Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 482/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 332/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BELEN CRISTINA DE MARINO GOMEZ-SANDOVAL
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100396
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1938
Núm. Roj: SAP GR 1938:2024
Encabezamiento
Presidente
Magistrados
_____________________________________
En Granada a 28 de Octubre de 2024.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, los autos del Procedimiento Abreviado nº487/22 procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Granada y seguido por presunto delito de Apropiación Indebida contra D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por el Letrado D. José Manuel Prieto Moles, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y D. Secundino, representado por el Procurador D. Alberto Carreon Ramón y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Lozano Muñoz, como Acusación Particular.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo
Es
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso se articula en torno a Tres Alegaciones : 1ª) Nulidad del juicio celebrado en la instancia, por quebrantamiento de forma y garantías procesales ; 2º) Subsidiariamente, Nulidad de la Sentencia. Error en la Apreciación y valoración de la Prueba; y 3º)Vulneración Art 24 C.E. Derecho Tutela Judicial Efectiva e Incongruencia mala fe procesal y Aplicación incorrecta Art 240.3 Codigo penal
Y ante lo que se le indicó, eso fue precisamente lo que hizo, solicitarlo en su escrito de defensa, como asi consta al f-.156-"
- Fidela,
- Secundino
- Porfirio
Esta prueba fue admitida, según se puede comprobar de una simple lectura del auto de admisión de prueba de fecha 15/05/2023, dictado por la Juez de lo Penal nº 5 de Motril, según consta al f. 164-
Por ello, sorprende que el recurrente solicite la nulidad y hable de testigo sorpresivo, pues de un lado, ya sabía de la intención de la Defensa de proponer al mismo, tanto por haberlo hecho en el recurso de reforma referido anteriormente, como por haberlo propuesto para el acto del juicio oral y haberse admitido en el citado auto de admisión de prueba. Puede que el recurrente que solicita la nulidad por el motivo que se analiza, se detuviera sólo en la prueba anticipada que se solicitaba en el escrito de defensa y que incluía dicha testifical, prueba anticipada que si fue denegada en ese auto, pero dicha testifical, ademas de solicitarse como A) COMO PRUEBA ANTICIPADA- f- 155, también fue propuesta B) PARA EL ACTO DEL JUICIO-F. 155-, y para ese acto ( y no de forma anticipada ) si se admitió.De hecho tras visionarse la grabación, la juez dice,
Por lo expuesto, no procede acceder a la nulidad del Juicio celebrado por este motivo,pues se trata de la practica de una testifical admitida..
Con ello cuestiona el juicio de valoración probatoria realizado en la instancia, el cual considera erróneo, por no creíble e ilógico, al considerar existir prueba de cargo suficiente- documental y testifical de la Acusación- para sustentar la condena del acusado absuelto, no habiéndose valorado tales pruebas practicadas y si otras que le llevan a conclusión errónea, como la publicitación de la vivienda con fotografías, el contrato de c-v sin especificar nada sobre los muebles se incluían y el encontrarse estos en el interior en la toma de posesión por el comprador.
Con carácter previo, conviene recordar que la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias por vía de recurso está sujeta a importantes limitaciones reiteradamente expuestas en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que a día de hoy tienen también reflejo en el texto de la ley procesal penal.
Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como la núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre, vino a fijar la doctrina jurisprudencial del máximo interprete constitucional en esta materia (doctrina luego seguida entre otras por SSTC , núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, ó núm. 118/2009, de 18 de mayo), y advierte que está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, pues dicho derecho impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también mantiene y aplica la referida doctrina del máximo intérprete constitucional, proscribiendo la revocación de sentencias absolutorias sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin respetar las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción.
Acorde con esta línea interpretativa, la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, modificó la redacción del art. 792, cuyo apartado 2 ahora expresamente dispone que
Las referidas limitaciones tienen especial trascendencia en lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación. No en vano, advierte la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 136/2022, de 17 febrero, que dicho contenido
Desde esta perspectiva, y por lo que al control de la irracionalidad de la valoración probatoria respecta, también recuerda la mencionada Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 136/2022, de 17 febrero, que la misma
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones, no puede compartir esta Sala las alegaciones esgrimidas por la representación de la recurrente en cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, pues ni se advierte en la sentencia apelada un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario del Juez a quo, ni menos aún la omisión total o parcial de concretos elementos de prueba relevantes en aquella valoración probatoria.
Así, frente a la declaración del acusado/apelado, que niega expresamente los hechos objeto de acusación, pues el entedia que se incluian los muebles, también se valoran otra pruebas de indole subjetivo, como las testificales de Secundino, su ex mujer Fidela y el hijo y yerno de estos. Y sí, la sentencia da especial valor a la declaración del testigo Porfirio, quien intervino en la compraventa en calidad de intermediario, y que da razón de como se realizó la venta, debiendo tener en cuenta que por su actividad en dicho campo inmobiliario no es ajeno a las casuísticas de las ventas con o sin muebles , pues es una de las características a tener en cuenta en este tipo de ventas. En sede de plenario, manifestó que hasta donde le consta determinados los enseres como aires, termos y determinadas cosas se tiene que quedar en las viviendas que o son de nueva construcción. Que el entendió que el acuerdo que redactó, y al que se refieren- al f. 6- y firmaron en su oficina, Secundino y Leovigildo, era para los enseres personales, porque le decía que con su ex con Fidela no había entendimiento y por eso le dejo que quería llevarse sus enseres y lo que le manifestaba ella , la vendedora, es decir, la ex esposa, era para llevarse los bienes personales que es lo que reclamaba, y ninguna le pega pusieron. Expresamente la sentencia hace mención a lo manifestado por este testigo, ajeno a ambos, al referir con relación al mismo que
La parte apelante pretende hacer valer como prueba de cargo cierta documental, documento de su elaboración manuscrita, con relaciones de enseres, adjuntados en su denuncia y documento suscrito, sin fechar por ambas partes para permitir y autorizar la retirada de mobiliario, sin concretar mas extremos, sin embargo no puede atribuirse a los mismos, aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Existen también en la causa desde un principio, aportados por Leovigildo en el atestado, relación tanto de los efectos retirados por el denunciante, como de los dejados por su ex esposa, como de la propuesta de venta que hizo el denunciante. La sentencia analiza de forma pormenorizada todas las declaraciones y concluye que
Por tanto, atendido todo lo expuesto hasta ahora, procede desestimar la impugnación formulada.
Al respecto hemos de indicar que el artículo 240.3º de la L.E.Cr ., efectivamente, permite imponer las costas al querellante o denunciante cuando resultare de sus actuaciones que ha obrado con
Ciertamente, el Juzgado Instructor, tras un sobreseimiento provisional inicial- f 22-, estima el Recurso de reforma interpuesto por el ahora recurrente, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, - f32- y acuerda la practica de una serie de diligencias. A la vista de las mismas , la instructora , con fecha 29/06/2022, dicta auto acordando continuar la causa por los tramites del procedimiento abreviado por un posible delito de apropiación indebidaf 125- y con posterioridad a dicho Auto, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento. El citado auto fue recurrido en reforma, y desestimada esta por auto de 10/10/2022- f 143-y tramitado el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, esta Sección de la Ilma AP de Granada dictó en
A la vista del iter expuesto, no puede entenderse que concurra mala fe en la Acusación Particular ahora recurrente. En relación con la condena en costas petición a la acusación particular en sentencias absolutorias, por "temeridad", tiene declarado esta la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio, que "el concepto de
De ahí que deba en tal sentido estimarse el Recurso interpuesto, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim. -
En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
