Sentencia Penal 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 161/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 100/2021 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100076

Núm. Ecli: ES:APT:2025:806

Núm. Roj: SAP T 806:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala PA núm. 100/2021

Procedimiento abreviado núm. 45/2021

Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Tarragona

SENTENCIA Núm. 161 / 2025

Tribunal:

Magistradas,

Tamara Beltrán Pérez (Presidente)

María del Prado Escoda Merino

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 28 de marzo de 2025

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 100/2021, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Tarragona bajo el número de Procedimiento Abreviado 45/2021, por un presunto delito de contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, contra Ángela, mayor de edad, y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Montserrat Vellve Foix y asistida por el Letrado Sr. Eleazar González Giner. Ha intervenido como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dña. María José Chinarro Enrique, en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

Primero.-Iniciado el acto del juicio oral, se declaró abierta la audiencia pública y se informó a las partes de la composición del Tribunal y de la ponente designada sin que se realizara objeción alguna por ninguna de las partes.

Tras indicar la acusada que conocía los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, la Sala abrió un turno de intervenciones para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales en relación con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se plantearan cuestiones previas por ninguna de las partes.

La Sala cuestionó a las partes sobre el orden de práctica de los medios de prueba. En concreto, si proponían alguna alteración de la fórmula de ordenación subsidiaria que se recoge en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). La defensa manifestó que con anterioridad al acto del juicio había solicitado ya que la acusada declarara al final de la práctica de la prueba personal. La Sala accedió a la alteración del orden probatorio interesado por la defensa por considerar, en los propios términos precisados en el artículo 701 LECr, que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución - artículo 24- y el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6.1-.

Segundo.-A continuación, se abrió el trámite probatorio, practicándose la prueba propuesta y admitida, iniciándose con la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP núm. NUM000, núm. NUM001, núm. NUM002, siguiéndose con la testifical del Sr. Víctor, la prueba pericial médico forense del Dr. Felicisimo, en relación al informe emitido en fecha 16 de diciembre de 2021 sobre la situación de la acusada en relación al consumo de drogas y de medicamentos y posible afectación en sus capacidades volitivas y cognitivas; el interrogatorio de la acusada, y, por último, la prueba documental admitida, que se dio por reproducida al no estimarse necesaria su lectura por ninguna de las partes. Respecto de la pericial de análisis y valoración de la sustancia intervenida, dado que no existía impugnación defensiva respecto de la prueba atinente al análisis y a su valoración económica, su introducción en el plenario se efectuó a través de la vía documental, sin que ni la defensa ni el Ministerio Público ofrecieran objeción alguna al respecto.

Tercero.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal, en ese trámite, elevó a definitivas las conclusiones provisionales del escrito de calificación, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, pretendiendo la condena de la acusada Ángela, como autora del referido delito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 89 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Interesó, asimismo, el comiso de los efectos del delito conforme al artículo 127 del Código Penal y el comiso del dinero intervenido. Y pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

La defensa de la acusada Sra. Ángela, en igual, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a la acusada -de cuyo derecho hizo uso-, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Quinto.-El acto del juicio oral así como el resultado del cuadro probatorio se pueden visualizar en la grabación del juicio contenida en el sistema arconte.

Sexto.-En el presente procedimiento se han observado las prescripción legales, a excepción del plazo para dictar sentencias por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

1.El día 11 de julio de 2019, sobre las 11:15 horas, ante la denuncia vecinal de que en el DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona), había mucho trajín de gente, el dispositivo policial formado por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP Núm. NUM000, vestido de paisano, Núm. NUM001 y Núm. NUM002, ambos uniformados y con vehículo policial no logotipado, se encontraba realizando labores de vigilancia en dicha calle.

2.Mientras los agentes realizaban esta función, el agente con TIP Núm. NUM000, vestido de paisano, observó como un individuo, que resultó ser Víctor, se acercó al lugar y tras llamar al portal bajó la acusada Ángela y le entregó a Víctor envoltorios que se guardó en el bolsillo del pantalón y éste, a su vez, le entregó a Ángela un billete de 20 euros, y se marchó lugar, siendo interceptado Víctor momentos después por la dotación policial uniformada de vigilancia, y tras ser identificado y cacheado, se le intervino en un bolsillo del pantalón, tres envoltorios que contenían polvo de color blanco y otro envoltorio que contenía polvo de color marrón.

3.Las sustancias que contenían las cuatro papelinas ocupadas al Sr. Víctor, una vez analizadas resultaron ser, 3 de ellas, cocaína, con un peso neto de 0'28 gramos y un porcentaje de riqueza del 84±6% que equivale a una cantidad de 0'24±0.02 gramos de cocaína base, y, la otra papelina, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,31 gramos, con porcentaje de riqueza del 9.2±0.08% que equivale a una cantidad de 0'03±0.00 gramos de heroína base.

4.El valor total de las sustancias intervenidas es de 29'93 euros.

5.La cocaína y heroína son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de las personas, incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de modificación de 25 de marzo de 1972.

6.La acusada fue detenida, ese mismo día sobre las 14:15 horas, en el portal del edificio DIRECCION000, portando 47,70 euros, en monedas fraccionadas y un billete.

7.La acusada Ángela fue condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en virtud de sentencia con firmeza de fecha 5 de diciembre de 2013, por hechos cometidos el 1/11/2010, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª, en el seno del procedimiento abreviado 33/2011, a la pena de 4 años de prisión, pena que fue extinguida el 1/12/2017; y como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en virtud de sentencia firme de fecha 10/04/2014 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, en el seno del procedimiento abreviado 17/2011, por hechos cometidos el 11/06/2003, a la pena de 1 año de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 3/6/2014, por plazo de dos años, y remitida definitivamente en fecha 26/06/2020.

Fundamentos

Primero.-La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado, el hecho nuclear de la acusación.

El cuadro probatorio se integró por la declaración testifical de los agentes de Guardia Urbana de Tarragona con TIP núm. NUM000, núm. NUM001, núm. NUM002 y del testigo Sr. Víctor, la prueba pericial médico forense del Dr. Felicisimo en relación con el informe psiquiátrico emitido sobre el reconocimiento practicado a la acusada en fecha 16 de diciembre de 2021 (obrante en el rollo de sala), el interrogatorio de la acusada y prueba documental consistente en acta de pesaje de sustancias (folio 12), informe de asistencia médica de la Sra. Ángela en el Servicio de Urgencias de Hospital de DIRECCION002 (folio 17), hoja histórico penal (29-34) e informes de análisis cualitativo y cuantitativo (grado de pureza) de las sustancias intervenidas y de valoración económica de la droga incautada obrantes a los folios 63 a 69 y 76 a 80, respectivamente, de las actuaciones. Respecto de estos últimos dictámenes indicados, dado que no existía impugnación defensiva respecto de la prueba atinente al análisis y valoración económica de la sustancia intervenida, su introducción en el plenario se efectuó a través de la vía documental, sin que ni la defensa ni el Ministerio Público ofrecieran objeción alguna al respecto. Tal decisión se basó en el acuerdo de unificación adoptado en fecha 1 de octubre de 2018, por el Pleno no Jurisdiccional de las dos secciones penales de la Audiencia Provincial de Tarragona (de acuerdo con el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que es del tenor siguiente: "a salvo impugnación defensiva basada en razones sustanciales o en justificadas razones precisadas por la parte que la proponga, la prueba atinente a la valoración económica de la sustancia tóxica intervenida en delitos contra la salud pública -el informe realizado por los Cuerpos de Seguridad mediante la fórmula aritmética de cálculo en atención a los valores medios que determina el Ministerio de Interior- se introducirá en el cuadro de prueba en el juicio oral como vía documental, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En particular, es la información probatoria aportada por las declaraciones plenarias de los agentes la que resulta trascendente para reconstruir el hecho de acusación, y muy en particular la del agente de la Guardia Urbana con TIP núm. NUM000, la que resulta trascendente para reconstruir el hecho de la acusación. Y ello porque permite establecer como suficientemente acreditado, a partir de su percepción directa, el acto de tráfico de droga llevado a cabo en el portal del edificio sito en el DIRECCION000, de DIRECCION001 (Tarragona), concretado en la entrega de unos envoltorios por parte de la acusada Ángela a un individuo (que resultó identificado por los agentes en el momento que se alejaba del lugar tras la transacción como Víctor) y la entrega de dinero por parte de éste a la acusada.

Así, el referido agente con TIP núm. NUM000 explicó en el plenario que habían iniciado una investigación por una denuncia de molestias vecinales en la DIRECCION000 de DIRECCION001, por trajín de gente en el portal de dicho inmueble, precisando que el día 11 de julio de 2019, estaba de paisano, en coche no logotipado, observando el lugar, y en un momento dado, sobre las 11:00 horas, observó como una señora, bajaba, e hizo una intervención con un chico que había llegado y había llamado al portal, y se había quedado esperando abajo y justo allí delante del portal, hicieron un intercambio. En concreto, explicó que el chico le dio dinero a la chica - se sacó del bolsillo un billete como mínimo de 20 euros doblado-, se lo entregó a la chica y ésta le entregó envoltorios al chico, si bien manifestó que no podía decir exactamente cuántos envoltorios le entregó. Continuó explicando, que el chico se guardó en el bolsillo los envoltorios, se despidieron y se marcharon. Refirió el agente que cuando el chico se marchó del lugar, dejó que éste se alejara, le siguió y lo pararon. Preguntado si en ese momento identificaron a la chica, manifestó que en ese momento no, afirmando que sabía que ya se había intervenido antes con ella por tema de sustancias. A preguntas de la defensa, manifestó que no intervino en el momento del intercambio porque no sabía exactamente de qué era el intercambio.

A continuación, declaró el agente de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP núm. NUM001, quien preguntado por su actuación profesional el día de los hechos, manifestó que él y otro compañero estaban de uniforme a la espera de que el compañero que iba de paisano, el agente núm. NUM000, les dijera qué persona había que parar. Entonces el agente núm. NUM000 iba siguiendo a una persona y la marcó, y consiguieron pararla, la identificaron y le encontraron cuatro envoltorios de sustancia. Explicó, coincidiendo con lo manifestado por el agente núm. NUM000, que el motivo por el que habían acudido a ese lugar era porque habían recibido varias quejas de vecinos por venta de sustancias. Continuó explicando que el compañero que vestía de paisano iba siguiendo a una persona y les iba diciendo porque calles iban hasta que consiguieron parar a esa persona, que les dijo que era el comprador, y le identificaron. Refirió, que a la persona que pararon le dijeron que había mucho consumo de sustancias por la zona y le iban a cachear y entonces, en un bolsillo del pantalón se le encontró cuatro dosis de sustancia, cuatro envoltorios. Preguntado quien hizo la identificación de la acusada, manifestó que la hicieron los agentes uniformados (él y su compañero con TIP núm. NUM002). Precisó que la realizaron en el momento que el compañero les dijo que esa persona acaba de llegar al domicilio, que llegaron allí con el vehículo policial y la pararon, la identificaron y ya procedieron a su detención, que la identificación de la Sra. Ángela fue posterior a la identificación del comprador, pero que fue durante esa misma mañana. Refirió que a la acusada ya la conocían previamente de varias intervenciones con ella por tema de salud pública. A preguntas de la defensa, manifestó que el Sr. Víctor no les manifestó dónde había comprado la droga. Que no le informaron a éste que se le paraba por la compra de sustancias. Que le dijeron que la excusa de pararlo era que alrededor de esa zona había un consumo y venta de sustancias. En ningún momento se le dijo que él iba, que había comprado, ni nada. Que el Sr. Víctor les manifestó que lo que él portaba era para su consumo.

En términos parecidos declaró el agente de la Guardia Urbana con TIP núm. NUM002. Explicó que el día de los hechos iba con el vehículo logotipado con su compañero, el agente con TIP núm. NUM001, y estaban a la espera de las indicaciones del agente con TIP núm. NUM000. Que hubo un momento en el cual éste les informó que se produjo una venta y que estaba siguiendo al comprador y cuando éste les indicó, ellos lo pararon. Refirió que el compañero le hizo un cacheo y le encontró cuatro papelinas, en cuyo interior había sustancia (heroína y cocaína). Que identificaron al presunto comprador. Coincidió con lo manifestado por sus compañeros al señalar que el motivo por el cual estaban allí para esa actuación era porque habían recibido bastantes quejas de que, en la planta tercera de la DIRECCION000, había una persona que vendía sustancias estupefacientes y había bastantes quejas vecinales. Manifestó que él no vio directamente la transacción, que la vio su compañero. Igualmente, coincidió en señalar que la detención de la acusada la hicieron él y su compañero y que la hicieron con posterioridad a la identificación del comprador. Que después de realizar la transacción, la acusada se marchó, y ellos estaban en las inmediaciones y cuando el compañero les dijo que volvía al domicilio es cuando ellos llegaron con el vehículo y la pararon casi llegando al portal, que en ese momento la acusada iba con un niño pequeño. Puso de relieve que a la acusada ya la conocían de anteriores intervenciones, por los mismos hechos, básicamente. A preguntas de la defensa, reiteró que él no vio la transacción, que se lo dijo otro un compañero. Que él no estaba en el lugar, estaba con el vehículo logotipado en las inmediaciones para lo que el compañero de paisano les indicara. Que a la persona que detuvieron en aquel momento que portaba las papelinas, no le manifestaron el motivo por el cual lo retenían.

No tenemos razón alguna para dudar de la fiabilidad de la información que ofrecieron los agentes que intervinieron en el operativo policial. No solo no concurre duda de credibilidad subjetiva, sino que tampoco dudamos de la fiabilidad objetiva de la información, pues precisaron con claridad todas las circunstancias espacio-temporales de su actuación y de las condiciones en las que observaron el encuentro entre la Sra. Ángela y el Sr. Víctor y el intercambio de los envoltorios conteniendo sustancia -que tras su posterior análisis resultó ser cocaína y heroína- por parte de la acusada y la entrega de dinero a ésta por parte del Sr. Víctor.

Es cierto que el Sr. Víctor también prestó declaración testifical en el acto del juicio y negó haber adquirido a la acusada la sustancia que le intervinieron los agentes (3 papelinas de cocaína y 1 papelina de heroína), manifestando que la había adquirido en DIRECCION003 y negando incluso que el día de los hechos hubiese contactado con la Sra. Ángela; pero dicha declaración carece de la fiabilidad suficiente para cuestionar o poner en duda el contenido de las declaraciones testificales prestadas por los agentes actuantes de la Guardia Urbana de Tarragona, pues como ya hemos apuntado no tenemos razón alguna para dudar de la fiabilidad de la información aportada por los agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en el operativo policial.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene entendiendo que la posición en el proceso de los compradores de la droga es extremadamente delicada, pues delatar al vendedor le puede acarrear graves represalias por lo que en si supone de imputación delictiva. En ese mismo sentido, las SSTS 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4. 12, 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirientes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Por su parte, la acusada Ángela negó los hechos que eran objeto de acusación en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, manifestando que ese día no entregó ningún envoltorio de cocaína ni de heroína a Víctor, ni éste le dio dinero a ella, negó incluso que ese día hubiera visto al Sr. Víctor, así como que ella hubiese estado en el portal del DIRECCION000 de DIRECCION001, a las 11:00 horas de la mañana, si bien reconoció que vivía en ese edificio en la fecha de los hechos. Puesta de relieve por parte del Ministerio Fiscal una contradicción en lo manifestado por la acusada en el plenario en relación a dónde vivía en la fecha de los hechos respecto de lo manifestado en sede de instrucción y apreciada dicha contradicción por el Tribunal se activó el mecanismo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, explicando la acusada que el hecho de que hubiera manifestado en su declaración sumarial que vivía en DIRECCION004 era porque también había estado viviendo allí, que de ello hacía más de 5 0 6 años, y que en su día se acordaba mejor.

Pues bien, a pesar de que la acusada negó los hechos objeto de acusación, sin embargo, la contundencia y atendibilidad de la información testifical aportada por los agentes actuantes, a instancia de la acusación, nos llevan a la firme conclusión de que la acusada no dice la verdad, situándose su versión en el territorio del relato alternativo con legítima finalidad defensiva pero carente no solo de atendibilidad probatoria sino también de carga debilitadora de la prueba de cargo. Su relato es sustancialmente incompatible con el hecho observado por los agentes. En semejante sentido cabe pronunciarnos respecto de la testifical del Sr. Víctor, pues a pesar de que el mismo negara haber adquirido la droga que portaba en su poder a la acusada, como ya hemos señalado, y como tantas veces ha tenido ocasión la jurisprudencia de decir, estos testigos (compradores) tienen una relación de dependencia de la persona que les suministra la sustancia estupefaciente y por ello tienden a protegerla con su declaración en el plenario, no resultando fiables sus manifestaciones, por lo que poca relevancia podemos darle a estos testimonios.

En cuanto a la pericial médico-forense practicada, cuyo objeto era determinar si el consumo de drogas y medicamentos por parte de la acusada podía proyectarse en sus capacidades cognitivas y volitivas, el dictamen emitido por el Médico Forense Dr. Felicisimo en el plenario, lo que concluye es que, desde el punto de vista médico- legal, por referencias de la propia acusada y del examen de la documentación clínica, la Sra. Ángela presenta sus capacidades cognitivas y volitivas íntegras. A preguntas aclaratorias del Ministerio Fiscal, el Dr. Felicisimo manifestó que la Sra. Ángela, en principio, tomaba esporádicamente sustancias tóxicas, pero no habitualmente y que la misma le había referido que hacía un año que no tomaba, o más. Añadió que no había ningún documento ni documentación que acreditase lo que estuviera tomando. No había informes del CAS, solamente de asistencia a Urgencias. A preguntas de la defensa aclaró que no constaba que la Sra. Ángela fuese consumidora habitual.

A la vista del resultado de la prueba pericial médica practicada en el juicio respecto de la acusada por el Médico Forense Dr. Felicisimo, no podemos concluir que el consumo de tóxicos de forma esporádica y de medicamentos por parte de la Sra. Ángela le hubiera afectado ni siquiera mínimamente en sus capacidades volitivas y/o cognitivas en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se contó también con prueba pericial documentada sobre la sustancia intervenida por los agentes al Sr. Víctor instantes después del acto de transacción de la sustancia estupefaciente, que acredita la dosificación de la misma, su naturaleza, peso, el porcentaje de principio activo y valor en el mercado ilícito. Dichas pericias, como ya hemos apuntado anteriormente, fueron introducidas en el plenario vía documental -ex artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- (folios 63 a 69 y 76 a 80); y con prueba documental que se dio por reproducida en el acto del juicio oral consistente en acta de pesaje de las sustancias (folio 12); no habiendo sido objeto de controversia ninguno de los extremos contenidos en los mismos por parte de la defensa de la acusada, constatándose que el análisis de las sustancias intervenidas resultó contener cocaína, con un peso neto de 0'28 gramos y un porcentaje de riqueza del 84±6%, que equivale a una cantidad de 0'24±0.02 gramos de cocaína base, y heroína, con un peso neto de 0,31 gramos, con porcentaje de riqueza del 9.2±0.08% que equivale a una cantidad de 0'03±0.00 gramos de heroína base. El valor económico en el mercado de dichas sustancias -cocaína y heroína- hubiera ascendido a 29'93 euros.

Por último, se aportó la hoja histórico penal de la acusada de la que se infiere que la Sra. Ángela contaba con antecedentes penales vigentes computables a efectos de reincidencia en la presente causa, al constarle dos condenas firmes anteriores por delitos contra la salud pública; lo cual será objeto de análisis en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución donde se analizará el juicio de culpabilidad.

En definitiva, ninguna duda tiene la Sala acerca de la realidad de los hechos que se le imputan a la acusada. Consideramos que la valoración conjunta del resultado arrojado por el cuadro probatorio permite tener por acreditado la realidad de los hechos, en el sentido de que se produjo la venta de sustancias tóxicas (3 papelinas de cocaína y 1 de heroína) por parte de la acusada Sra. Ángela al Sr. Víctor -siendo tal conducta evidentemente ilícita-, existiendo prueba directa de dicha transacción, que fue observada por el Agente de la Guardia Urbana con TIP núm. NUM000 y que refirió en el plenario con detalle las acciones que realizó tanto la acusada como el Sr. Víctor, interviniéndose, finalmente, a éste sustancias tóxicas instantes después de producirse el intercambio y dinero a la acusada en el momento de su detención. La declaración del testigo directo que vio la transacción de las sustancias se convierte en prueba de cargo para la acusada y con fuerza suficiente como para desvirtuar su presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º, párrafo 2º, del Código Penal.

El artículo 368 CP sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, cuando se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen grave daño a la salud, lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, y desde luego la cocaína y la heroína lo son, considerándose éstas sustancias especialmente nocivas para la salud como así viene reconociendo de forma unánime por la jurisprudencia por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero de 1966, en Instrumento publicado en B.O.E. de 23 de abril del 1966); enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero del 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre 1976).

Tales hechos suministran todos los elementos de la conducta, tanto los relativos al tráfico ilícito como a la propia naturaleza de las sustancias (cocaína y heroína) altamente nocivas para la salud de las personas.

Pero también los hechos probados identifican una tasa de gravedad cuantitativa y cualitativa del acto ad traficumque sugiere con claridad la aplicación del tipo atenuado del artículo 368.2º Código Penal. En efecto, como ha venido a establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo -vid. por todas, STS 6 de mayo de 2011- para apreciar la forma atenuada, además del aspecto cuantitativo deben individualizarse circunstancias situacionales y normativas que sugieran un menor potencial dañino en la conducta de tráfico. Y para ello deberá tomarse en cuenta factores tales como los posibles o concretos destinatarios, las posibles vinculaciones con grupos organizados, la mayor o menor peligrosidad conocida de las personas que realizan la conducta, el componente económico de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial.

En el caso, no se han acreditado vínculos organizativos ni contextos precisos de distribución. La cantidad de droga objeto de transacción con finalidad ilícita era muy poco importante, resultando acreditada una sola operación de venta.

Se invocó por la defensa de la acusada en el trámite de informe la teoría de la insignificancia. Indicó que el propio consumidor había manifestado que era mínimo lo que había comprado, por lo que consideraba que la cantidad de droga incautada se enmarcaba en el principio de insignificancia, dado que la misma no era suficiente para una afectación al bien jurídico protegido -la salud pública-.

En cuanto a la aplicación del principio de insignificancia en el tráfico de drogas, invocado por la defensa, es cierto que la jurisprudencia ha establecido que, cuando la cantidad de sustancia con efectos psicoactivos es muy reducida, no existe el delito, bien sea porque no se pone en peligro el bien jurídico protegido por el delito, bien sea porque esa sustancia no merece la calificación de droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica (por todas, STS 390/2016 de 6 de mayo). Esta doctrina jurisprudencial se concretó, a través del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, con la determinación de cuál debe considerarse como mínimo psicoactivo para cada tipo de sustancia. En ellos se acude al expediente de determinación, siguiendo informes recibidos del Instituto Nacional de Toxicología, de las denominadas dosis mínimas psicoactivas que se hicieron públicas y que, en el caso de la cocaína, se fijó en 50 miligramos, y cuanto a la heroína, en 0,66 miligramos. Es decir, no hay comisión de delito en aquellos supuestos en que la sustancia, muchas veces por adulteración, tiene tan poco principio activo que, de alguna forma, no puede considerarse como droga, y, por tanto, no lesiona potencialmente la salud. Las Dosis mínimas psicoactivas (Instituto Nacional de Toxicología), y los límites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades: Heroína 0,66 mg/0,00066 gr., Cocaína 50 mg/0,05 gr., Hachís 10 mg/0,01 gr., LSD 20 mg/0,000005 gr., MDMA (Éxtasis) 20 mg/0,02 gr., Morfina 2 mg/ 0,002 gr." (STSJ CAT 23/2024, de 16 de enero, ROJ: STSJ CAT 1359/2024).

En el presente caso, no se cumplen los presupuestos de la insignificancia, pues según el dictamen de toxicología obrante en la causa (folios 64 a 69) la sustancia entregada por la acusada al Sr. Víctor resultó ser cocaína, con un peso neto de 0'28 gramos y un porcentaje de riqueza del 84±6% que equivale a una cantidad de 0'24±0.02 gramos de cocaína base, y heroína, con un peso neto de 0,31 gramos, con porcentaje de riqueza del 9.2±0.08% que equivale a una cantidad de 0'03 ±0.00 gramos de heroína base. Por tanto, no puede aplicarse la insignificancia pues es indiscutible que, aplicando el porcentaje de error en la interpretación más favorable a la acusada, el peso de la cocaína es de 0,22 gramos y el de la heroína 0,03 gramos, cantidad que supera tanto en cocaína como en heroína la dosis mínima psicoactiva indicada (0,05 gr. para la cocaína y 0,00066 gr. para la heroína), y, en consecuencia, al superar la dosis psicoactiva entra en juego el hecho de que potencialmente causa grave daño a la salud.

La toxicidad de las sustancias entregadas por la acusada al Sr. Víctor impide apreciar la alegada atipicidad de la conducta.

TERCERO.- Juicio de autoría

Del anterior delito es responsable del artículo 28 Código Penal, la acusada Sra. Ángela, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en la ejecución de la conducta ilícita.

CUARTO.- Juicio de culpabilidad

4.1 Circunstancias de agravación

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal pues según se desprende de la hoja histórico penal de la acusada incorporada a la causa (folios 29 a 34) la Sra. Ángela fue condenada ejecutoriamente como autora penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en sentencia con fecha de firmeza 5/12/2013, dictada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el seno del procedimiento abreviado 33/2011, por hechos cometidos el 1/11/2010 a la pena de 4 años de prisión, pena que fue extinguida el 1/12/2017; por lo que dicho antecedente no era cancelable en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa [ art. 136.1.d) CP]; y como autora penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud por sentencia con fecha de firmeza 10/04/2014, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, en el seno del procedimiento abreviado 17/2011, por hechos cometidos el 11/06/2003, a la pena de un año de prisión, pena que le fue suspendida en fecha 3/6/2014 y remitida definitivamente en fecha 26/06/2020.

4.2 Circunstancias de atenuación

Concurre la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (julio de 2019) y su enjuiciamiento (junio de 2024) supone una dilación indebida por extraordinaria -de casi cinco años- que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH - SSTEDH, por todas, caso Iribarren Pinillos contra España, de 8 de enero de 2009 y caso Moreno Carmona contra España, de 9 de junio de 2009- a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal de la acusada justifican la demora en la tramitación de un procedimiento cuyo objeto era particularmente sencillo.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o la faltad de medios, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La razón fundamental de la dilación no puede imputarse de forma alguna a la acusada.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que la persona inculpada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante ya específica del artículo 21.6ª del Código Penal, actuar como factor reductivo del reproche.

En el caso que nos ocupa, la actividad pretensional y probatoria de la acusada se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que este no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar. Esto es, garantizando además de un juicio con todas las garantías que se sustanciara en un tiempo razonable.

En el caso, consideramos que la dilación con el efecto de sometimiento abusivo al proceso no adquiere, sin embargo, una intensidad particularmente destacada ni se han acreditado marcadores de especial gravosidad en el cumplimiento del marco cautelar establecido por lo que procede atribuirle un valor atenuatorio simple.

Quinto.- Juicio de punibilidad

En cuanto a la pena en concreto a imponer debemos partir, una vez operada la rebaja en un grado de la pena prevista para el tipo básico del delito objeto de acusación (368, inciso 1º, CP) por la apreciación de la menor entidad ( art.368.2 CP, referido a sustancias que causan grave daño a la salud), de la concurrencia de una agravante de reincidencia y de una atenuante simple de dilaciones indebidas lo que conduce a su compensación sin que identifiquemos que subsista un especial efecto ni agravatorio ni atenuatorio. La reincidencia hace referencia a hechos cometidos en 2010 y 2003 y la dilación no la consideramos de excepcionalísima gravedad que permita atribuirle un valor cualificado. Lo que nos permite recorrer la pena del tipo atenuado (de un año y seis meses a tres años de prisión) toda su extensión,

Por tanto, partiendo de los específicos marcadores de desvalor de acción y de resultado, lo que obliga a tomar en cuenta la no particular gravedad de la conducta, ni en términos cuantitativos ni cualitativos -acreditada una sola operación de venta (3 envoltorios de cocaína y 1 de heroína-) procede imponer la pena mínima de un año y seis meses de prisión y multa de 15 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día.

Sexto.- Costas procesales

Según se establece en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede imponer a la acusada Dña. Ángela, las costas procesales.

Séptimo.- Comiso

Conforme al artículo 127 del Código Penal "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar".

Asimismo, en relación con el tráfico de drogas, el artículo 374.1 del Código Penal, dispone expresamente que "...serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias...".

En consecuencia, procede acordar en el caso de autos el comiso y destrucción de sustancia (cocaína y heroína) intervenida, si no se hubiera efectuada ya; así como el comiso de la cantidad de 47,70 euros intervenida a la acusada Ángela en el momento de su detención, dinero al que se le dará el destino legal previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados ( arts. 374.1 y 127 del Código Penal) .

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Fallo

1.Condenamos a Ángela como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso 1º, párrafo 2º, del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión,con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 15 euros,con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.-Condenamos, igualmente, a la Sra. Ángela al pago de las costas procesales.

3.-Acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero incautado a la Sra. Ángela (47,70 euros), al cual se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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