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18/09/2025
Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 7/2022 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100133
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1522
Núm. Roj: SAP MU 1522:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0054948
Delito: MALVERSACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, "ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE COOPERACION DE LA URBANIZACION CALARREONA, DE AGUI
Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª , JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI
Contra: AYUNTAMIENTO DE AGUILAS ., DIRECCION000 , DIRECCION001 , Armando , Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , PEDRO ARCAS BARNES , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO, JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ , MIGUEL PARDO DOMINGUEZ , PABLO PEREZ SOLA , MIGUEL PARDO DOMINGUEZ
Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca (DP. nº 362/2014)
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Actúa como acusación particular, la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS, representada por el Procurador don José María Molina Molina y asistida del Letrado don Joseba Iñiguez Viguri.
1.- Armando, mayor de edad, español, técnico municipal, con DNI nº NUM000, que estuvo representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés y asistido del Letrado don Pablo Pérez Sola.
2.- Jesus Miguel, mayor de edad, español, constructor, con DNI nº NUM001, que estuvo representado por el Procurador don Fernando García Morcillo y asistido del Letrado don Miguel Pardo Domínguez.
Han actuado como posibles responsables civiles subsidiarios:
La entidad DIRECCION000. representada por el Procurador don Juan Antonio Salmerón Buitrago y asistida del Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz, y
El AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés y asistido de los Letrados don José Miguel Porras Cerezo y don Francisco José Lajarín Grau, que se fueron alternando en sus días de asistencia a sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio por tribunal del jurado, que se celebró entre el 24 de marzo y 7 de abril de 2025; con sesiones de mañana y tarde en determinados días. El Jurado quedó constituido el día 24 de marzo y el acto del juicio oral comenzó al día siguiente. El objeto del veredicto y el propio veredicto se entregaron el 7 de abril de 2025. Ninguna de las partes hizo objeción alguna a los días hábiles de celebración efectiva de los distintos trámites del juicio y de los demás relacionados, que se fueron modificando en función de la propia marcha del juicio, de las peticiones de las propias partes y de la necesidad de descansos a los miembros del jurado dada la intensidad del tema de debate. Todas las partes se mostraron en todo momento conformes con dichas fechas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento público tipificado en el art. 390.1.1º, 2º y 4º y 74 del C. Penal; y B) de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 C. Penal.
De dichos delitos consideraba respondían a título de autores tanto el acusado Jesus Miguel (autor) como el acusado Armando (cooperador necesario), sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En base a ello interesó que, caso de veredicto de culpabilidad, se impusiese a cada uno de ellos las siguientes penas: Por el delito A), la de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y dieciocho meses multa con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de cuatro años. Y por el delito B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como inhabilitación absoluta por el tiempo de diez años. Y abono de costas.
En materia de responsabilidad civil, frente a la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por la mercantil DIRECCION000. y DIRECCION001, con carácter solidario entre ellas y subsidiario en favor del Ayuntamiento de Águilas, por el importe de 153.777,51 €. Y frente al AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, con carácter subsidiario, respecto a la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS, por el importe de 153.777,51 euros.
Al mismo tiempo pedía que se declarase la nulidad del documento público del acta de recepción de obra, de los cuatro certificados de obra mendaces y fraudulentos, así como de las correspondientes decisiones administrativas emanadas del órgano de contratación por las que se aprobaron aquellos certificados de obra (decretos de alcaldía de aprobación y reconocimiento de obligación de pago), al amparo del vigente al tiempo de los hechos artículo 62.1.d de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para con ello en vía administrativa posterior al juicio oral, y en caso de dictarse sentencia condenatoria, el Ayuntamiento de Águilas emita certificaciones de obra nuevas y se proceda al ajuste de importes conforme a la ejecución de obras real.
TERCERO.- La acusación particular que representa los intereses de la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS calificó los hechos por los mismos delitos que el Fiscal aunque respecto al de malversación de caudales públicos añadió el apartado 2 del art. 432 CP.
De dichos delitos consideró autor del de falsedad documental al acusado Armando; y del de malversación de caudales públicos a los dos acusados, Armando, como autor material, y Jesus Miguel como cooperador necesario. Todo ello sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En base a ello solicitó las siguientes penas: Para Armando, por el primer delito, la de seis años de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de 250 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años; y por el segundo delito, la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años, por el delito de malversación de caudales públicos. Y para Jesus Miguel, la de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años.
En materia de responsabilidad civil, interesó que ambos acusados indemnizaran al Ayuntamiento de Águilas en la cantidad de 221.791,67 euros más el interés legal desde el 24 de marzo de 2010, con el fin de que reintegren a la cuenta de gastos de urbanización de los propietarios de la Urbanización de Calarreona. Igualmente, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Águilas.
Todo ello con imposición de las costas a ambos acusados, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado Armando entendió que este no era autor de delito alguno y que no concurrían circunstancias modificativas. Alternativamente, entendió que concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas extraordinarias del art. 21.6 CP; y alternativamente, la atenuante analógica del art. 21.7 CP por dilaciones indebidas.
QUINTO.- La defensa del acusado Jesus Miguel y de la entidad DIRECCION001, entendió que los hechos enjuiciados no eran constitutivo de delito alguno, que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procedía, por tanto, un veredicto de inculpabilidad dictándose la correlativa sentencia absolutoria.
SEXTO.- La defensa de la mercantil DIRECCION000. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En ellas había entendido que no existía responsabilidad civil subsidiaria alguna de la citada empresa, por lo que solicitó la absolución de la misma.
SÉPTIMO.- La defensa del AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS negó que dicha Corporación fuese responsable subsidiara de la reparación civil pretendida por la acusación particular, debiendo dirigirse la misma, caso de condena, contra los acusados y contra la UTE.
OCTAVO.- Al inicio del juicio se presentaron determinadas pruebas. La acusación particular aportó un reportaje fotográfico obtenido de Google correspondiente a las obras de la urbanización, antes y después de las mismas. La defensa del acusado Armando aportó una foto de prensa, así como fotos de Google de los años 2009 y 2023; pidió al respecto el uso de determinada tecnología que estaba a disposición del tribunal y pudo utilizarse; también pidió que el plano del folio 211 pudiera exhibirse durante el juicio colocado en una pizarra, y también pidió que, con esa tecnología, se pudieran exhibir las fotos aportadas por su parte con su escrito de conclusiones provisionales. Todas esas nuevas pruebas se admitieron a trámite sin oposición alguna por las partes; y a lo largo del juicio se fueron exhibiendo al Jurado.
Igualmente, por la defensa del acusado Jesus Miguel se aportó informe pericial suscrito por los peritos don Alejo y don Constancio, así como actas de resultados de comprobación de calidad de las obras de la urbanización sin oposición. A la reseñada prueba pericial se opusieron tanto el Fiscal como la acusación particular, que invocaron indefensión por haberse presentado el mismo día del juicio. Sobre esta cuestión me pronunciaré en el primer fundamento de derecho.
NOVENO.- Practicadas todas las pruebas pertinentes, presentadas conclusiones definitivas, modificadas en relación a las provisionales, tanto por las dos acusaciones como por las dos defensas, producidos los informes orales finales y concedido el trámite de última palabra a los dos acusados, se dio por finalizado lo que fue el acto del juicio oral.
DÉCIMO.- El Objeto del Veredicto
El Objeto del Veredicto
Fue el siguiente:
1.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Águilas de fecha 8 de julio de 2008 se aprobó el "Proyecto de obras restantes de la Urbanización Calarreona parte 1ª: Pavimentación de calzadas y encintado de aceras", consistentes a grandes rasgos en vaciar la calle parcela a parcela en profundidad de 30 cm, trasladar aquel material-tierra al vertedero, rellenar los huecos con el material zahorra artificial, colocar los bordillos de las aceras a una distancia de 1,50 cm de las parcelas, asfaltar las calzadas y pintar y marcar los viales.
Así, el anuncio de licitación del Ayuntamiento emitido el día 10 de octubre de 2008 estableció el presupuesto de aquellas obras en la cantidad de 598.997,37 euros, siendo sufragado por los propietarios de la citada Urbanización conforme a la legislación específica de la Región Murcia.
La ejecución de la obra reseñada se adjudicó, por Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008, a la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) formada conjuntamente por " DIRECCION000.", cuyo representante legal era don Jeronimo, constructor, y por " DIRECCION001.", cuyo representante legal era el acusado Jesus Miguel, también constructor, que tuvo el control legal de la ejecución, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, por el importe de 518.252 euros, resultado de sumar la cantidad de 446.768,96 euros de Presupuesto de Contrata y la de 71.483,04 euros correspondientes al 16% de IVA. El contrato se firmó en enero de 2009.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
2.- Sentado lo anterior, el fallecido Celestino, ejerciendo funciones públicas como arquitecto director de obra del Ayuntamiento de Águilas, así como el acusado Armando, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, ejerciendo funciones públicas como aparejador técnico de ejecución del Ayuntamiento de Águilas, expidieron, en connivencia con el citado acusado Jesus Miguel, en quien no concurría ni la condición de autoridad ni la de funcionario público, con conocimiento de su carácter fraudulento y no pudiendo desconocer el carácter irreal que respecto del aspecto contable se ofrecería a terceros, cuatro certificados de obra en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos:
1.
2.
3.
4.
Este mismo día
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
3.- Sin embargo, no procedía haber certificado el final de la obra ni haber emitido la consiguiente acta de recepción de obra, pues restaba un 1,42% sin ejecutar; pero es más, es que no se había llegado a ejecutar realmente lo reflejado hasta el cuarto y último certificado de obra, y además, lo realizado materialmente lo fue con materiales de calidad distinta e inferior a la que debía emplearse según el Proyecto de 8 de julio 2008 y a pesar de todo ello los arquitectos municipales certificaron que la obra se había ejecutado de forma completa y 3 conforme a aquel Proyecto, otorgando a aquellos documentos públicos (los cuatro certificados de obra y la acta de recepción de obra) una imagen artificial de veracidad que en ningún momento tuvieron los acusados intención de subsanar por medio de los procedimientos legales/reglamentarios previstos al efecto, en el sentido de que a consecuencia de ello obtenían un beneficio económico que no les correspondía en atención al régimen contractual-estatutario que ostentaban en relación al Proyecto de Urbanización. Las divergencias con el Proyecto, del dictamen pericial redactado en fecha 8 de noviembre del año 2016 por
Estas divergencias entre lo ejecutado realmente y certificado, y consecuentemente cobrado de más, fueron mantenidas por
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
4.- Por efecto de los mencionados certificados de obra y acta de recepción de obra con contenido simulado se ocasionó a las arcas públicas del Ayuntamiento de Águilas un detrimento patrimonial no recuperado cuantificado en 217.911,67 euros, siendo este importe el resultante de la diferencia entre las cantidades certificadas como consumidas del presupuesto para ejecución del Proyecto, 510.903,12 euros, y el que debía haberse invertido según las obras realmente realizadas y los materiales empleados, 292.991,45 euros, que es el importe total de la obra realmente ejecutada incluidas cargas fiscales.
(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)
5.- El Ayuntamiento de Águilas, a lo largo del año 2008, dado el notorio deterioro del pavimento de las calles de la urbanización Calarreona y con la finalidad de poner fin a las notables molestias de sus vecinos, decide la realización de obras que, en esencia, conllevarían la "colocación de bordillos" y la "pavimentación de calzadas" en todas las calles de la citada Urbanización.
El presupuesto de ejecución material fue - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA - de 598.997'37 € - Proyecto. Tomo I Expediente de contratación -.
Tras la tramitación del pertinente proceso administrativo y de contratación, el 22 de diciembre de 2008 es suscrito el correspondiente contrato administrativo de obras, entre el Ayuntamiento de Águilas y la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) DIRECCION000." y " DIRECCION001".
El precio del contrato quedó fijado en la cantidad - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -, de 518.252'00 €
Con fecha 12 de enero de 2.009 se levanta acta de replanteo, lo que conlleva que la U.T.E pueda comenzar las obras.
Por el Ayuntamiento, los responsables del seguimiento para la correcta ejecución de las obras fueron el Arquitecto jefe de los Servicios Técnicos Municipales, don Celestino, ya fallecido, y el Arquitecto Técnico Municipal (Aparejador), don Armando, quienes, en todo momento, determinaron los criterios técnicos y tomaron las decisiones en la evolución de aquellas; mientras que por parte de la citada U.T.E., la gerencia mancomunada recayó en don Jeronimo y en don Jesus Miguel.
En fecha 12 de enero de 2.009, el Alcalde del Ayuntamiento de Águilas dictó un Decreto por el que se dispuso: "tomar conocimiento, mostrar conformidad y aprobar, en todos sus términos, el plan de seguridad y salud presentado por la U.T.E. " DIRECCION000. y DIRECCION001."
Mediante escrito de 29 de enero de 2.009, la empresa encargada de la obra expuso a la Dirección facultativa de las obras que:
Posteriormente, don Jesus Miguel, a través de escrito presentado en el Ayuntamiento el 17 de febrero de 2.009, hizo constar, entre otros aspectos, la ejecución de partidas no contempladas en el Proyecto:
Semanas más tardes, a través de nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de abril de 2.009, don Jesus Miguel vuelve a exponer:
(HECH O FAVORABLE, 5 votos)
6.- Las obras realizadas por la empresa encargada se desenvolvieron de la siguiente manera:
Se procedía, primeramente, a la preparación del terreno (excavación o ripiado, explanación y compactación);
posteriormente, rellenado del mismo con zahorra, se realizaba un nuevo explanado y compactación del terreno;
para continuar con la colocación de los bordillos y proceder, finalmente, con la colocación de dos capas sucesivas de asfaltado.
Este trabajo se fue realizando calle por calle y, coetáneamente a cada fase, se llevan a efecto controles de calidad por Centro de Ensayos y Medio Ambiente, S.L. que, como Laboratorio de ensayo, analizan las correctas densidades, las compactaciones y los espesores del terreno, de la zahorra, del asfalto, del hormigón y de los bordillos.
Ese control de calidad fue encargado por don Armando, el Arquitecto Técnico Municipal, dentro de su labor de supervisión de la obra y de las incidencias que pudieran surgir durante la fase de ejecución de la misma, cuya dirección máxima correspondía al Arquitecto director de la obra, el fallecido don Celestino.
Por otro lado, atendiendo las instrucciones que en todo momento se impartían por el Arquitecto jefe y por el Arquitecto técnico, por la U.T.E. se realizaron obras extraordinarias, no previstas ni proyectadas, que resultaban imprescindibles para el buen término de la obra adjudicada, que fueron:
Demolición y nueva ejecución de imbornales
Ejecución de imbornales longitudinales
Ejecución de nuevas acometidas de saneamiento y abastecimiento
Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterre
Cambio de CGP eléctrica en calle T
Cruces de tuberías para red eléctrica
Rectificación de la tubería de impulsión de fecales. Calle Z
Terraplenado calles J, S y T
Demolición y levantado de pavimento de mezcla bituminosa en caliente
Pozo prefabricado de hormigón de drenaje de pluviales
Colector de aliviadero de pozo de drenaje
Arqueta de aliviadero
Demolición de asfalto y bordillo en zona de costas
Escarificado y compactación del terreno
Rasante y nivelado de tapas de saneamiento
Canalización y Arqueta de telefonía
Modificación de tubería de PVC de 20 mm
En el informe pericial emitido por
(HECH O FAVORABLE, 5 votos)
7.- Durante el desarrollo de las obras, por la Dirección de las mismas se emitieron cuatro certificaciones que fueron aprobadas por la Alcaldía:
La primera, por Decreto de 9 febrero de 2.009, por importe de 114.576'81 €.
La segunda, por Decreto de 20 de marzo de 2.009, por importe de 164.433'17 €.
La tercera, por Decreto de 20 abril de 2.009, por importe de 145.670'13 €.
La cuarta y última, por Decreto de 26 de enero de 2.010, por importe de 86.223'01 €. refleja también un porcentaje final de ejecución de la obra del 98,58%.
Para la confección de la relación valorada de las obras de construcción de "Obras restantes de urbanización de Calarreona. Parte 1. Pavimentación de calzadas y encintado de aceras" que se plasmaba en las distintas certificaciones, don Armando, se basaba en la información con la que contaba en 2009 consistente en:
1. Sus propias mediciones y observaciones durante las visitas a la obra. 2. Fotografías de las calles de la urbanización, realizadas durante la ejecución de las obras.
3. Actas de ensayos que se realizaron durante la ejecución de la obra en 2009 por el "Centro de Ensayos y Medio Ambiente Laboratorios Control de Calidad de Obras" en el que se ensayan las calidades de los materiales y se comprueban los espesores.
4. Plano de medición de las calles de la urbanización que consta en el expediente.
Tanto las certificaciones emitidas - las tres primeras, como simples entregas a cuenta -, que reflejan un determinado porcentaje de ejecución, y la cuarta, como relación valorada y definitiva de los conceptos que en la misma se detallan, como las correlativas facturas emitidas por la U.T.E., son auténticas y contienen Io que realmente han querido plasmar, por un lado, el Arquitecto y Aparejador municipales y, por otro, los gerentes de la empresa constructora.
Dichas certificaciones fueron sometidas al correspondiente control por el departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, quienes encontrándoles conformes dispusieron su pago a la U.T.E. La integridad del dinero abonado por el Ayuntamiento lo ha sido, única y exclusivamente, para el pago de las obras realmente efectuadas.
En este sentido, por la U.T.E. se giraron las facturas números NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 por el respectivo importe de cada certificación; cantidades que fueron abonadas por transferencia a la cuenta corriente abierta por dicha Unión Temporal de Empresas en la entidad bancaria Cajamurcia.
La U. T. E., por la totalidad de obras llevadas a cabo por su parte percibió, incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA, 510.903'12 €. Lo que suponen 7.348'88 € menos que el precio de adjudicación.
Las obras fueron entregadas al Ayuntamiento de Águilas. A tales efectos se llevó a cabo, el 20 de enero de 2.010, acta de recepción
Transcurridos unos quince años desde la recepción de las obras, su estado es óptimo, sin que hayan aparecido desperfectos y/o anomalías y/o deformidades en el pavimentado de calzadas y/o en los bordillos. Tampoco se han puesto de manifiesto ni por los arquitectos ni por los ingenieros de caminos, canales y puertos que han emitido los distintos informes periciales, ni por los actuales responsables de la junta directiva de la Asociación.
(HECH O FAVORABLE, 5 votos)
8.- El presente procedimiento penal se inició por querella presentada el 19 de febrero de 2014 por la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE CALARREONA DE ÁGUILAS y se puso judicialmente en marcha el 11 de junio de 2014 (Diligencias Previas nº 362/14), mientras que el juicio no se ha podido celebrar, por las propias deficiencias del sistema de Administración de Justicia, hasta llegados los meses de marzo y abril de 2025, habiéndose producido paralizaciones del procedimiento de carácter extraordinario sin que consten al respecto, durante los trámites correspondientes, malas prácticas de los acusados.
(HECH O FAVORABLE, 5 votos)
A) Declare el Jurado si el acusado Armando es CULPABLE (7 votos) de un delito continuado de falsedad documental
B) Declare el Jurado si el acusado Armando es CULPABLE (7 votos) de un delito de malversación de caudales públicos
C) Declare el Jurado si el acusado Jesus Miguel es CULPBLE (7 votos) de un delito continuado de falsedad documental
D) Declare el Jurado si el acusado Jesus Miguel es CULPABLE (7 votos) de un delito de malversación de caudales públicos
E.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que, en la hipótesis de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Armando.
F.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Armando.
G.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que, en la hipótesis de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Jesus Miguel.
H.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Jesus Miguel".
UNDÉCIMO.- Dadas las instrucciones al Jurado el día 7 de abril de 2025 - con el acompañamiento al Fiscal del caso durante ese acto y los siguientes del Iltmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Región de Murcia, por nueva regulación legal -, y retirado El Jurado a deliberar de forma incomunicada (se les retiraron los teléfonos móviles), emitió su veredicto sobre las 21 horas de ese mismo día 7 de abril pasado. Acto seguido se procedió a su lectura en audiencia pública, con la asistencia de todas las partes y los acusados, por la Sra. Portavoz pronunciando un veredicto de no culpabilidad para ambos. Y el Jurado quedó disuelto en ese momento. Se anticipó de viva voz que los acusados quedaban absueltos.
Hechos
Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Águilas de fecha 8 de julio de 2008 se aprobó el "Proyecto de obras restantes de la Urbanización Calarreona parte 1ª: Pavimentación de calzadas y encintado de aceras", consistentes a grandes rasgos en vaciar la calle parcela a parcela en profundidad de 30 cm, trasladar aquel material-tierra al vertedero, rellenar los huecos con el material zahorra artificial, colocar los bordillos de las aceras a una distancia de 1,50 cm de las parcelas, asfaltar las calzadas y pintar y marcar los viales.
Así, el anuncio de licitación del Ayuntamiento emitido el día 10 de octubre de 2008 estableció el presupuesto de aquellas obras en la cantidad de 598.997,37 euros, siendo sufragado por los propietarios de la citada Urbanización conforme a la legislación específica de la Región Murcia.
La ejecución de la obra reseñada se adjudicó, por Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008, a la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) formada conjuntamente por " DIRECCION000.", cuyo representante legal era don Jeronimo, constructor, y por " DIRECCION001.", cuyo representante legal era el acusado Jesus Miguel, también constructor, que tuvo el control legal de la ejecución, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, por el importe de 518.252 euros, resultado de sumar la cantidad de 446.768,96 euros de Presupuesto de Contrata y la de 71.483,04 euros correspondientes al 16% de IVA. El contrato se firmó en enero de 2009.
El Ayuntamiento de Águilas, a lo largo del año 2008, dado el notorio deterioro del pavimento de las calles de la urbanización Calarreona y con la finalidad de poner fin a las notables molestias de sus vecinos, decide la realización de obras que, en esencia, conllevarían la "colocación de bordillos" y la "pavimentación de calzadas" en todas las calles de la citada Urbanización.
El presupuesto de ejecución material fue - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA - de 598.997'37 € - Proyecto. Tomo I Expediente de contratación -.
Tras la tramitación del pertinente proceso administrativo y de contratación, el 22 de diciembre de 2008 es suscrito el correspondiente contrato administrativo de obras, entre el Ayuntamiento de Águilas y la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) DIRECCION000." y " DIRECCION001".
El precio del contrato quedó fijado en la cantidad - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -, de 518.252'00 €
Con fecha 12 de enero de 2.009 se levanta acta de replanteo, lo que conlleva que la U.T.E pueda comenzar las obras.
Por el Ayuntamiento, los responsables del seguimiento para la correcta ejecución de las obras fueron el Arquitecto jefe de los Servicios Técnicos Municipales, don Celestino, ya fallecido, y el Arquitecto Técnico Municipal (Aparejador), don Armando, quienes, en todo momento, determinaron los criterios técnicos y tomaron las decisiones en la evolución de aquellas; mientras que por parte de la citada U.T.E., la gerencia mancomunada recayó en don Jeronimo y en don Jesus Miguel.
En fecha 12 de enero de 2.009, el Alcalde del Ayuntamiento de Águilas dictó un Decreto por el que se dispuso: "tomar conocimiento, mostrar conformidad y aprobar, en todos sus términos, el plan de seguridad y salud presentado por la U.T.E. " DIRECCION000. y DIRECCION001."
Mediante escrito de 29 de enero de 2.009, la empresa encargada de la obra expuso a la Dirección facultativa de las obras que:
Posteriormente, don Jesus Miguel, a través de escrito presentado en el Ayuntamiento el 17 de febrero de 2.009, hizo constar, entre otros aspectos, la ejecución de partidas no contempladas en el Proyecto:
Semanas más tardes, a través de nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de abril de 2.009, don Jesus Miguel vuelve a exponer:
Las obras realizadas por la empresa encargada se desenvolvieron de la siguiente manera:
Se procedía, primeramente, a la preparación del terreno (excavación o ripiado, explanación y compactación); posteriormente, rellenado del mismo con zahorra, se realizaba un nuevo explanado y compactación del terreno; para continuar con la colocación de los bordillos y proceder, finalmente, con la colocación de dos capas sucesivas de asfaltado.
Este trabajo se fue realizando calle por calle y, coetáneamente a cada fase, se llevan a efecto controles de calidad por Centro de Ensayos y Medio Ambiente, S.L. que, como Laboratorio de ensayo, analizan las correctas densidades, las compactaciones y los espesores del terreno, de la zahorra, del asfalto, del hormigón y de los bordillos.
Ese control de calidad fue encargado por don Armando, el Arquitecto Técnico Municipal, dentro de su labor de supervisión de la obra y de las incidencias que pudieran surgir durante la fase de ejecución de la misma, cuya dirección máxima correspondía al Arquitecto director de la obra, el fallecido don Celestino.
Por otro lado, atendiendo las instrucciones que en todo momento se impartían por el Arquitecto jefe y por el Arquitecto técnico, por la U.T.E. se realizaron obras extraordinarias, no previstas ni proyectadas, que resultaban imprescindibles para el buen término de la obra adjudicada, que fueron:
Demolición y nueva ejecución de imbornales
Ejecución de imbornales longitudinales
Ejecución de nuevas acometidas de saneamiento y abastecimiento
Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterre
Cambio de CGP eléctrica en calle T
Cruces de tuberías para red eléctrica
Rectificación de la tubería de impulsión de fecales. Calle Z
Terraplenado calles J, S y T
Demolición y levantado de pavimento de mezcla bituminosa en caliente
Pozo prefabricado de hormigón de drenaje de pluviales
Colector de aliviadero de pozo de drenaje
Arqueta de aliviadero
Demolición de asfalto y bordillo en zona de costas
Escarificado y compactación del terreno
Rasante y nivelado de tapas de saneamiento
Canalización y Arqueta de telefonía
Modificación de tubería de PVC de 20 mm
En el informe pericial emitido por don Alejo y don Constancio se determinan las unidades de obra ejecutadas contempladas y no contempladas en Proyecto; determinando que el valor de todo ello asciende a 511.942'78,- €, - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -.
Durante el desarrollo de las obras, por la Dirección de las mismas se emitieron cuatro certificaciones que fueron aprobadas por la Alcaldía:
La primera, por Decreto de 9 febrero de 2.009, por importe de 114.576'81 €.
La segunda, por Decreto de 20 de marzo de 2.009, por importe de 164.433'17 €. La tercera, por Decreto de 20 abril de 2.009, por importe de 145.670'13 €. La cuarta y última, por Decreto de 26 de enero de 2.010, por importe de 86.223'01 €. refleja también un porcentaje final de ejecución de la obra del 98,58%.
Para la confección de la relación valorada de las obras de construcción de "Obras restantes de urbanización de Calarreona. Parte 1. Pavimentación de calzadas y encintado de aceras" que se plasmaba en las distintas certificaciones, don Armando, se basaba en la información con la que contaba en 2009 consistente en:
1. Sus propias mediciones y observaciones durante las visitas a la obra. 2. Fotografías de las calles de la urbanización, realizadas durante la ejecución de las obras.
3. Actas de ensayos que se realizaron durante la ejecución de la obra en 2009 por el "Centro de Ensayos y Medio Ambiente Laboratorios Control de Calidad de Obras" en el que se ensayan las calidades de los materiales y se comprueban los espesores.
4. Plano de medición de las calles de la urbanización que consta en el expediente.
Tanto las certificaciones emitidas - las tres primeras, como simples entregas a cuenta -, que reflejan un determinado porcentaje de ejecución, y la cuarta, como relación valorada y definitiva de los conceptos que en la misma se detallan, como las correlativas facturas emitidas por la U.T.E., son auténticas y contienen Io que realmente han querido plasmar, por un lado, el Arquitecto y Aparejador municipales y, por otro, los gerentes de la empresa constructora.
Dichas certificaciones fueron sometidas al correspondiente control por el departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, quienes encontrándoles conformes dispusieron su pago a la U.T.E. La integridad del dinero abonado por el Ayuntamiento lo ha sido, única y exclusivamente, para el pago de las obras realmente efectuadas.
En este sentido, por la U.T.E. se giraron las facturas números NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 por el respectivo importe de cada certificación; cantidades que fueron abonadas por transferencia a la cuenta corriente abierta por dicha Unión Temporal de Empresas en la entidad bancaria Cajamurcia.
La U. T. E., por la totalidad de obras llevadas a cabo por su parte percibió, incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA, 510.903'12 €. Lo que suponen 7.348'88 € menos que el precio de adjudicación.
Las obras fueron entregadas al Ayuntamiento de Águilas. A tales efectos se llevó a cabo, el 20 de enero de 2.010, acta de recepción
Transcurridos unos quince años desde la recepción de las obras, su estado es óptimo, sin que hayan aparecido desperfectos y/o anomalías y/o deformidades en el pavimentado de calzadas y/o en los bordillos. Tampoco se han puesto de manifiesto ni por los arquitectos ni por los ingenieros de caminos, canales y puertos que han emitido los distintos informes periciales, ni por los actuales responsables de la junta directiva de la Asociación.
El presente procedimiento penal se inició por querella presentada el 19 de febrero de 2014 por la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE CALARREONA DE ÁGUILAS y se puso judicialmente en marcha el 11 de junio de 2014 (Diligencias Previas nº 362/14), mientras que el juicio no se ha podido celebrar, por las propias deficiencias del sistema de Administración de Justicia, hasta llegados los meses de marzo y abril de 2025, habiéndose producido paralizaciones del procedimiento de carácter extraordinario sin que consten al respecto, durante los trámites correspondientes, malas prácticas de los acusados.
Fundamentos
La defensa proponente se opuso a esa impugnación de las acusaciones invocando el art. 45, último inciso, de la LOTJ, es decir, el precepto que permite la presentación de nuevas pruebas al inicio del juicio, justo después del trámite de alegaciones previas de las partes (por lo demás, práctica habitual en cualquier juicio que se celebra ante magistrados profesionales, tanto en el procedimiento abreviado como en el sumario; por tanto, suficientemente conocida por todos los operadores jurídicos que están acostumbrados a ella; ya no resulta sorpresiva nunca).
En este sentido, con cita, por ejemplo, de la STS. nº 1004/2021, de 17 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez ( Roj STS 4626/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4626), es de recordar que:
Y también invocó la parte proponente de la prueba que no era pericial novedosa sino
Quien suscribe declaró la pertinencia de dicha pericial por dichos motivos. Y también porque, junto a la aportación escrita del correspondiente informe, se había propuesto igualmente por la parte proponente la declaración personal en juicio de dichos peritos (declarada pertinente, en este punto sin objeción) y, por tanto, porque la misma, con suficiente margen temporal, podía someterse a la debida contradicción procesal, como así ocurrió. Y, además, efectivamente, era materia ya tratada por otras periciales propuestas por las partes.
Entendí que no se producía indefensión alguna, ni material (la relevante) ni formal; de ahí su admisión.
Debe recordarse, además, que en materia de proposición de prueba la regla general
En este sentido traigo a colación, entre otras muchas posibles, la STS. nº 724/2020, de 2 de febrero de 2021, ponente Excmo. Sr. del Moral García ( Roj: STS 320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:320) :
En este caso, además, la prueba pericial de los Srs. Alejo y Constancio era absolutamente necesaria y útil desde la perspectiva del derecho de defensa de ambos acusados. Habiéndolo sido por un delito de malversación de caudales públicos (junto a otro continuado de falsedad documental), es evidente que la determinación de la realización de ciertas obras en la Urbanización de Calarreona de Águilas, que estaban fuera del proyecto inicial pero que podían tener la consideración de imprescindibles o necesarias, podía servir para justificar suficientemente que el dinerario presupuestado, en principio, para la obra pública realizada, podía incluir también esas otras partidas económicas extraordinarias añadidas no previstas en el proyecto inicial del Ayuntamiento y, por tanto, de demostrarse ello, no haber existido desviación económica alguna por parte de dichos acusados.
Más esencial no podía ser esta prueba; y, por supuesto, era absolutamente previsible que se presentara o propusiera dada la importancia de este dato que ya aparecía reflejado en los escritos de conclusiones provisionales de las defensas.
Por otro lado, la verdadera relevancia de dicha prueba pericial se refleja perfectamente en que el que el propio Jurado haya acudido expresamente a la misma en la motivación de su Veredicto, para entender que, efectivamente, se tuvieron que hacer otras obras extraordinarias no contempladas en el proyecto inicial pero que resultaban absolutamente necesarias o útiles para la Urbanización. Y ello les sirvió para apoyar su Veredicto de No Culpabilidad.
No obstante, las dos acusaciones, como digo, formularon su respectiva
Pero no acepté en el hecho desfavorable número 2, párrafo primero, del Objeto del Veredicto, que se incluyera la frase añadida, referida al aparejador técnico Armando, de que éste actuó
En cualquier caso, al final, la cuestión resultó irrelevante atendida la importante motivación empleada por el Jurado en su acta de votación y que luego se analizará.
Ninguna de las partes formuló protesta por estas instrucciones concretas (ni por ninguna otra) ni tampoco la hubo posteriormente cuando se leyó por la Sra. portavoz el Veredicto de No Culpabilidad.
Se corresponde con los hechos números 2 y 3 del Objeto del Veredicto (declarados por el Jurado como NO PROBADOS por unanimidad).
En este caso, la acusación del Fiscal lo era por delito continuado de falsedad en documento público del art. 390.1.1º, 2º y 4º en relación con el art. 74 del C. Penal que atribuía a los dos acusados a título de coautores, mientras que la acusación particular, con una calificación jurídica menos técnica, sólo acusaba por el apartado 4º del número 1 del art. 390 CP imputando este delito exclusivamente al técnico municipal Armando. Obviamente se parte de la calificación jurídica más completa y rigurosa, la primera reseñada.
Ahora bien, para cometer este tipo de delito falsario no basta con que en un documento haya determinados datos que no coincidan estrictamente con la realidad. Se precisa una afectación relevante del tráfico jurídico - más allá de las meras falsedades inocuas - y una forma de comisión acudiendo a alguna de las técnicas de posible manipulación a que se refieren los números 1, 2 y 4, es decir: alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (1º); simulando un documento en todo o parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (2º); faltando a la verdad en la narración de los hechos (4º).
Y, junto a ello, al construirse la acusación mediante una
Si se observa la redacción del
La descripción que se hace del carácter supuestamente falso de tales documentos es muy rutinaria y superficial, manifiestamente insuficiente. En ningún momento se concreta si se produjo una "alteración de alguno de los elementos de carácter esencial" y, en su caso, de cuál o cuáles; como tampoco se hace mención mínima a la supuesta "simulación en todo o en parte" de dichos textos documentales y, en su caso, a que ello hubiera producido "error sobre su autenticidad" expresándolo al menos de alguna manera implícita pero clara; tampoco se concreta en qué forma, o con qué omisión de datos importantes, se pudo faltar a la verdad en la confección del texto de dichos documentos. De la mera lectura de la descripción que se hace de dichos certificados, o del acta final de recepción de obra, tal como la realizan las acusaciones y que, a partir de ahí, se incorpora al Objeto del Veredicto, no se desprende atisbo fáctico alguno de una construcción falsaria de ningún tipo. Basta leer el texto que se presenta de dichos certificados y acta final de recepción de obra para comprobar, a simple vista, que no parecen ser el reflejo de manipulaciones falsarias de ningún tipo sino todo lo contrario, dada la
En este sentido, dejamos citada, por ejemplo, la STS. nº 146/2021, de 18 de febrero, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde ( Roj: STS 617/2021 - ECLI: ES:TS:2021:617), donde se explica:
Esta Sala Segunda tiene asimismo proclamado (STS 669/2001 de 18 abril
;
(...) ".
En
Así, respecto a las supuestas falsedades documentales y a las técnicas hipotéticas de manipulación, se puede comprobar perfectamente la magnífica motivación del Jurado dada al respecto. En el
Insisto. Motivación excelente que explica perfectamente que el Jurado echó de menos esa necesaria descripción fáctica que exige la Ley; también una prueba clara de ello. En conclusión, la descripción fáctica hecha por las acusaciones en sus conclusiones definitivas e incorporada en esos términos al Objeto del Veredicto sobre los supuestos documentos falsarios fue manifiestamente insuficiente desde el punto de vista del principio acusatorio y del derecho fundamental a conocer claramente la acusación. Y así lo entendió perfectamente el Jurado, lo que también le sirvió para decidir que no había prueba alguna de la supuesta manipulación documental.
Pero es que el Jurado profundizó en la cuestión probatoria de las supuestas falsedades documentales acudiendo, precisamente, a los propios informes periciales de acusación que aparecían expresamente reflejados en sus conclusiones definitivas y, luego, en el Objeto del Veredicto. Se trata de los informes periciales emitidos por los peritos judiciales don Juan María, que ampliaba el informe privado de don Estanislao, junto al de don Adriano, de los que los miembros del Jurado establecen, en el Acta del Veredicto referida al hecho desfavorable
Es decir, tuvieron la predisposición a analizar esta posible prueba de cargo de las acusaciones - la principal - atendiendo al carácter de aquellos dos "peritos judiciales" nombrados por el Juzgado de Instrucción, pero la rechazan al final porque de dichos informes no pueden establecerse unas conclusiones comunes, claras y concluyentes, es decir, porque no les transmitió la necesaria seguridad jurídica; en este sentido, aunque acuden también al informe elaborado por don Estanislao, hay que indicar que este se elaboró a instancias de la acusación particular y pese a ello lo analizaron igual que otros de defensa. Pero rechazan conjuntamente las tres pericias de acusación, que ligan debidamente entre sí.
En este punto hay que indicar que las acusaciones construyeron su tesis acusatoria a partir de la posible comparativa entre dichos informes de los dos "peritos judiciales" (con el añadido del perito privado don Estanislao) en relación a los datos facilitados por los técnicos municipales como base de aquellas certificaciones supuestamente falsarias. Y ello podía suponer que, si dichas pericias no eran finalmente aceptadas por el Jurado como suficientemente seguras, se les caería por completo el hecho de acusación correspondiente, tal como sucedió.
En este sentido,
De ahí que el Jurado comparara entre sí los tres dictámenes periciales de acusación para poder establecer que, pese a responder a las tesis de dichas acusaciones, diferían entre sí y no podían ser considerados como concluyentes, lo que ya ponía de manifiesto la dificultad de tener por acreditado lo que pretendían.
Ocurre, además, que hubo otros informes técnico-periciales sobre las mismas materias. Así, también emitieron periciales y declararon en unidad de acto en el juicio, junto a los dos "peritos judiciales" y al privado de la acusación particular, don Landelino - ingeniero de caminos, canales y puestos, autor del proyecto inicial del Ayuntamiento de Águilas, propuesto por la defensa del constructor -, don Saturnino - ingeniero de caminos, canales y puertos, propuesto por la defensa del constructor -, don Valeriano - topógrafo, propuesto por la defensa del técnico municipal, informe del acont. digital 95, impreso y entregado al Jurado -, don Samuel - técnico de calidad del Laboratorio del Sureste, propuesto por la defensa del constructor -, don Alejo y don Constancio - ingenieros de caminos, canales y puertos, propuestos por la defensa del constructor -, que lógicamente llegaron a conclusiones muy diferentes a los peritos judiciales, siendo todos ellos informes de descargo (el dinero recabado de los propietarios de la Urbanización, bajo control del Ayuntamiento, se invirtió íntegramente en la obra ejecutada, aunque no se siguiera exactamente el proyecto inicial dado que también se hicieron otras obras necesarias).
Pero
No sabemos las razones concretas del Jurado para establecer que había diferencias importantes entre esas tres periciales de acusación - no lo explican - y, por tanto, no podemos profundizar mucho en ello. Pero ocurre que fue el propio perito judicial don Adriano, tal como él mismo explicó, nombrado por el Juzgado para ratificar o matizar el informe de don Juan María, también perito judicial, el que dijo claramente en juicio que, una vez revisado el informe elaborado por el otro perito judicial, discrepó del realizado por el Sr. Juan María indicando al respecto que, aunque formalmente su informe se denomine de "ratificación", en realidad era un informe propio con el que estableció
Junto a ese dato, que pone de manifiesto de dónde pudo deducir el Jurado las discrepancias existentes entre dichos peritos, es de recordar que, siendo la labor del magistrado-presidente - a la hora de redactar la sentencia -, la de apoyar la argumentación del Jurado, tengo que traer a colación algún dato importante que nace de dichas periciales. Me refiero a que los Srs. Estanislao (de la acusación particular) y Juan María (perito designado por el Juzgado) coincidieron en señalar en juicio, que
Esta explicación es muy relevante para el Veredicto de No Culpabilidad porque algunas de las manifestaciones en juicio de quien elaboró el proyecto inicial por encargo del Ayuntamiento, por tanto sin haber sido contratado por los acusados, el ingeniero de caminos, canales y puertos don Landelino, no sólo sirvieron para que concluyera que el proyecto que se le había encargado era
En este sentido, es obvio, la mera existencia de "un error inicial" en el proyecto de alguien que era ajeno a los acusados, don Landelino, que trajo consigo unos cálculos posteriores erróneos, y que se arrastró irremediablemente a las certificaciones que luego se tacharon por las acusaciones de falsarias, no podía formar parte de
Por eso, la existencia de un "error inicial" del proyectista de la obra no puede acabar convirtiéndose jurídicamente en un concurso ideal o instrumental entre los técnicos municipales y el constructor de la obra, actuando supuestamente entre ellos "en connivencia maliciosa". La conducta errónea del tercero no se traslada a los acusados.
Pero es que, igualmente, el Jurado se pronuncia sobre la falta de
En definitiva, concluye el Jurado que no hay prueba de que los acusados, actuando conjuntamente, cometieran aquellas falsedades documentales de las que se les acusa (de forma poco clara o precisa).
Descartada por completo por el Jurado la existencia de
Ya se ha explicado. Para poder cometer este segundo delito era indispensable aquí el previo concierto delictivo entre los técnicos municipales y el constructor puesto que, exigiéndose la presencia de dolo en aquellas supuestas falsedades - para poder ligar jurídicamente a unos y a otro, en base a la utilización instrumental de las certificaciones que se dicen falsas, hipotéticamente dirigidas a desviar dinero público - y, además, una coautoría delictiva (actuación común) - pues de lo contrario no habría podido ser acusado el constructor -, es evidente que, si se rechaza la idea de la actuación conjunta delictiva entre dichos acusados, tampoco cabe ya el delito de malversación de caudales públicos que está aquí indisociablemente unido a las supuestas falsedades documentales, que se declaran no probadas y que son jurídicamente inseparables entre sí.
Por otro lado, ocurre también con este otro delito (lo mismo que con el delito de falsedad) que hay otro importante déficit acusatorio evidente. El delito que ahora nos ocupa, tal como venía regulado en los años 2009 y 2010 (fechas de emisión de los certificados objeto de acusación), exigía, además de un
Si se revisa el Objeto del Veredicto (apartados de
Y sin ese otro requisito de
Pero es que también el Jurado rechaza expresamente este delito de malversación al declarar NO probado por unanimidad el hecho
O sea, el Jurado atiende por completo la tesis de las defensas - avalada por todos los peritos propuestos a su instancia, antes reseñados - de que nunca hubo desvío de caudal público alguno pues algunas de las obras realizadas, aunque no se ajustaron estrictamente al proyecto inicial, eran
En este sentido, en relación con los requisitos del tipo penal de malversación de caudales públicos - a la fecha de hechos -, traigo a colación, por ejemplo, la STS. nº 482/2020, de 30 de septiembre, ponente Excmo. Sr. Colmenero Méndez de Luarca ( Roj: STS 3893/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3893)
En cualquier caso, el declarar NO probado por unanimidad el hecho
Y aunque el Objeto del Veredicto no precisaba de especial motivación por parte del Jurado en lo relativo a los apartados de los
Luego, en su argumentación del hecho
Finalmente, al argumentar el hecho
En definitiva, el Jurado da una motivación exquisita y llena de detalles probatorios importantes que explica perfectamente el sentido de su veredicto de NO culpabilidad para los acusados, y que resulta absolutamente razonable, fundado y ajustado a la ley.
Y por la misma razón, no se entra ya a analizar una posible responsabilidad civil, ni principal ni subsidiaria, pues ya no cabe aquí este tipo de pronunciamiento dado que la misma, de existir, va ligada siempre a la responsabilidad penal ( art. 116.1 CP) .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que
Y también
Se declaran de oficio las costas causadas. En este punto, una vez que pudiera alcanzar firmeza la presente,
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

