Sentencia Penal 110/2025 ...l del 2025

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18/09/2025

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 7/2022 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100133

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1522

Núm. Roj: SAP MU 1522:2025

Resumen:
MALVERSACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0054948

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2022

Delito: MALVERSACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, "ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE COOPERACION DE LA URBANIZACION CALARREONA, DE AGUI

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª , JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI

Contra: AYUNTAMIENTO DE AGUILAS ., DIRECCION000 , DIRECCION001 , Armando , Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , PEDRO ARCAS BARNES , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO, JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ , MIGUEL PARDO DOMINGUEZ , PABLO PEREZ SOLA , MIGUEL PARDO DOMINGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 7/2022

Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca (DP. nº 362/2014)

SENTENCIANº 110/25

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

Actúa como magistrado-presidente, don Augusto Morales Limia.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como acusación particular, la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS, representada por el Procurador don José María Molina Molina y asistida del Letrado don Joseba Iñiguez Viguri.

Han sido acusados:

1.- Armando, mayor de edad, español, técnico municipal, con DNI nº NUM000, que estuvo representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés y asistido del Letrado don Pablo Pérez Sola.

2.- Jesus Miguel, mayor de edad, español, constructor, con DNI nº NUM001, que estuvo representado por el Procurador don Fernando García Morcillo y asistido del Letrado don Miguel Pardo Domínguez.

Han actuado como posibles responsables civiles subsidiarios:

La entidad DIRECCION000. representada por el Procurador don Juan Antonio Salmerón Buitrago y asistida del Letrado don Juan Martínez-Abarca Artiz, y

El AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, representado por el Procurador don Pedro Arcas Barnés y asistido de los Letrados don José Miguel Porras Cerezo y don Francisco José Lajarín Grau, que se fueron alternando en sus días de asistencia a sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio por tribunal del jurado, que se celebró entre el 24 de marzo y 7 de abril de 2025; con sesiones de mañana y tarde en determinados días. El Jurado quedó constituido el día 24 de marzo y el acto del juicio oral comenzó al día siguiente. El objeto del veredicto y el propio veredicto se entregaron el 7 de abril de 2025. Ninguna de las partes hizo objeción alguna a los días hábiles de celebración efectiva de los distintos trámites del juicio y de los demás relacionados, que se fueron modificando en función de la propia marcha del juicio, de las peticiones de las propias partes y de la necesidad de descansos a los miembros del jurado dada la intensidad del tema de debate. Todas las partes se mostraron en todo momento conformes con dichas fechas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento público tipificado en el art. 390.1.1º, 2º y 4º y 74 del C. Penal; y B) de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 C. Penal.

De dichos delitos consideraba respondían a título de autores tanto el acusado Jesus Miguel (autor) como el acusado Armando (cooperador necesario), sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En base a ello interesó que, caso de veredicto de culpabilidad, se impusiese a cada uno de ellos las siguientes penas: Por el delito A), la de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y dieciocho meses multa con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de cuatro años. Y por el delito B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, así como inhabilitación absoluta por el tiempo de diez años. Y abono de costas.

En materia de responsabilidad civil, frente a la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por la mercantil DIRECCION000. y DIRECCION001, con carácter solidario entre ellas y subsidiario en favor del Ayuntamiento de Águilas, por el importe de 153.777,51 €. Y frente al AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, con carácter subsidiario, respecto a la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS, por el importe de 153.777,51 euros.

Al mismo tiempo pedía que se declarase la nulidad del documento público del acta de recepción de obra, de los cuatro certificados de obra mendaces y fraudulentos, así como de las correspondientes decisiones administrativas emanadas del órgano de contratación por las que se aprobaron aquellos certificados de obra (decretos de alcaldía de aprobación y reconocimiento de obligación de pago), al amparo del vigente al tiempo de los hechos artículo 62.1.d de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para con ello en vía administrativa posterior al juicio oral, y en caso de dictarse sentencia condenatoria, el Ayuntamiento de Águilas emita certificaciones de obra nuevas y se proceda al ajuste de importes conforme a la ejecución de obras real.

TERCERO.- La acusación particular que representa los intereses de la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CALARREONA DE ÁGUILAS calificó los hechos por los mismos delitos que el Fiscal aunque respecto al de malversación de caudales públicos añadió el apartado 2 del art. 432 CP.

De dichos delitos consideró autor del de falsedad documental al acusado Armando; y del de malversación de caudales públicos a los dos acusados, Armando, como autor material, y Jesus Miguel como cooperador necesario. Todo ello sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En base a ello solicitó las siguientes penas: Para Armando, por el primer delito, la de seis años de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de 250 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años; y por el segundo delito, la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años, por el delito de malversación de caudales públicos. Y para Jesus Miguel, la de seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de quince años.

En materia de responsabilidad civil, interesó que ambos acusados indemnizaran al Ayuntamiento de Águilas en la cantidad de 221.791,67 euros más el interés legal desde el 24 de marzo de 2010, con el fin de que reintegren a la cuenta de gastos de urbanización de los propietarios de la Urbanización de Calarreona. Igualmente, que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Águilas.

Todo ello con imposición de las costas a ambos acusados, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado Armando entendió que este no era autor de delito alguno y que no concurrían circunstancias modificativas. Alternativamente, entendió que concurriría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas extraordinarias del art. 21.6 CP; y alternativamente, la atenuante analógica del art. 21.7 CP por dilaciones indebidas.

QUINTO.- La defensa del acusado Jesus Miguel y de la entidad DIRECCION001, entendió que los hechos enjuiciados no eran constitutivo de delito alguno, que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procedía, por tanto, un veredicto de inculpabilidad dictándose la correlativa sentencia absolutoria.

SEXTO.- La defensa de la mercantil DIRECCION000. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En ellas había entendido que no existía responsabilidad civil subsidiaria alguna de la citada empresa, por lo que solicitó la absolución de la misma.

SÉPTIMO.- La defensa del AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS negó que dicha Corporación fuese responsable subsidiara de la reparación civil pretendida por la acusación particular, debiendo dirigirse la misma, caso de condena, contra los acusados y contra la UTE.

OCTAVO.- Al inicio del juicio se presentaron determinadas pruebas. La acusación particular aportó un reportaje fotográfico obtenido de Google correspondiente a las obras de la urbanización, antes y después de las mismas. La defensa del acusado Armando aportó una foto de prensa, así como fotos de Google de los años 2009 y 2023; pidió al respecto el uso de determinada tecnología que estaba a disposición del tribunal y pudo utilizarse; también pidió que el plano del folio 211 pudiera exhibirse durante el juicio colocado en una pizarra, y también pidió que, con esa tecnología, se pudieran exhibir las fotos aportadas por su parte con su escrito de conclusiones provisionales. Todas esas nuevas pruebas se admitieron a trámite sin oposición alguna por las partes; y a lo largo del juicio se fueron exhibiendo al Jurado.

Igualmente, por la defensa del acusado Jesus Miguel se aportó informe pericial suscrito por los peritos don Alejo y don Constancio, así como actas de resultados de comprobación de calidad de las obras de la urbanización sin oposición. A la reseñada prueba pericial se opusieron tanto el Fiscal como la acusación particular, que invocaron indefensión por haberse presentado el mismo día del juicio. Sobre esta cuestión me pronunciaré en el primer fundamento de derecho.

NOVENO.- Practicadas todas las pruebas pertinentes, presentadas conclusiones definitivas, modificadas en relación a las provisionales, tanto por las dos acusaciones como por las dos defensas, producidos los informes orales finales y concedido el trámite de última palabra a los dos acusados, se dio por finalizado lo que fue el acto del juicio oral.

DÉCIMO.- El Objeto del Veredicto provisionalse entregó a las partes en el día señalado para su estudio previo y posibles alegaciones y objeciones, lo que se cumplió en forma; quedó unido al rollo de sala mediante acta del Iltmo. Letrado de la Administración de Justicia.

El Objeto del Veredicto definitivoque se entregó al Jurado, después del trámite anterior, se confeccionó conforme a los respectivos relatos de hechos de las conclusiones definitivas de todas las partes y se incorporó al expediente digital.

Fue el siguiente:

"(HECHOS DESFAVORABLES)

1.- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Águilas de fecha 8 de julio de 2008 se aprobó el "Proyecto de obras restantes de la Urbanización Calarreona parte 1ª: Pavimentación de calzadas y encintado de aceras", consistentes a grandes rasgos en vaciar la calle parcela a parcela en profundidad de 30 cm, trasladar aquel material-tierra al vertedero, rellenar los huecos con el material zahorra artificial, colocar los bordillos de las aceras a una distancia de 1,50 cm de las parcelas, asfaltar las calzadas y pintar y marcar los viales.

Así, el anuncio de licitación del Ayuntamiento emitido el día 10 de octubre de 2008 estableció el presupuesto de aquellas obras en la cantidad de 598.997,37 euros, siendo sufragado por los propietarios de la citada Urbanización conforme a la legislación específica de la Región Murcia.

La ejecución de la obra reseñada se adjudicó, por Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008, a la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) formada conjuntamente por " DIRECCION000.", cuyo representante legal era don Jeronimo, constructor, y por " DIRECCION001.", cuyo representante legal era el acusado Jesus Miguel, también constructor, que tuvo el control legal de la ejecución, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, por el importe de 518.252 euros, resultado de sumar la cantidad de 446.768,96 euros de Presupuesto de Contrata y la de 71.483,04 euros correspondientes al 16% de IVA. El contrato se firmó en enero de 2009.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

2.- Sentado lo anterior, el fallecido Celestino, ejerciendo funciones públicas como arquitecto director de obra del Ayuntamiento de Águilas, así como el acusado Armando, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, ejerciendo funciones públicas como aparejador técnico de ejecución del Ayuntamiento de Águilas, expidieron, en connivencia con el citado acusado Jesus Miguel, en quien no concurría ni la condición de autoridad ni la de funcionario público, con conocimiento de su carácter fraudulento y no pudiendo desconocer el carácter irreal que respecto del aspecto contable se ofrecería a terceros, cuatro certificados de obra en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos:

1. Certificado del día 3 de febrero del año 2009,en el que se reflejó un presupuesto consumido de 114.576, 81 euros, y respecto del que se dictó el Decreto de la Alcaldía de fecha 2 de febrero del mismo año 2009, aprobándoloy reconociendo la obligación de pago de la entidad pública por aquella cantidad en favor de la U.T.E., la cual se hizo efectiva el día 16 de febrero de 2009 por medio de transferencia.

2. Certificado del día 3 de marzo del año 2009,en el que se expresó un presupuesto consumido de 164.433,17 euros, y respecto del que se dictó el Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de marzo de 2009, aprobándoloy reconociendo la obligación de pago de la entidad pública por aquella cantidad en favor de la U.T.E., la cual se hizo efectiva el día 3 de abril del año 2009 por medio de transferencia.

3. Certificado del día 16 de abril del año 2009,en el que se indicaba como presupuesto consumido el de 145.670,13 euros, con una ejecución de obra al 76,39%, y respecto del que se dictó el Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de abril del año 2009, aprobándoloy reconociendo la obligación de pago de la entidad pública por aquella cantidad en favor de la U.T.E., la cual se hizo efectiva el día 23 de abril de 2009 por medio de transferencia.

4. Certificado del día 20 de enero del año 2010, certificación final de obra,con indicación de presupuesto consumido de 86.223,01 euros respecto de una ejecución de obra al 98,58%, y respecto del que se dictó el Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de enero del año 2010, aprobándoloy reconociendo la obligación de pago de la entidad pública por aquella cantidad en favor de la U.T.E., la cual se hizo efectiva el día 24 de marzo de 2010 por medio de transferencia.

Este mismo día 20 de enero de 2010fue en el que se emitió por la U.T.E. y se recibió por la entidad municipal contratante la correspondiente acta de recepción de obra,reconociéndose la cantidad de 510.903,12 euros como la totalmente gastada del presupuesto.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nº 5, 6 y 7; uno y otros son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nº 5, 6 y 7, NO deben votarse)

3.- Sin embargo, no procedía haber certificado el final de la obra ni haber emitido la consiguiente acta de recepción de obra, pues restaba un 1,42% sin ejecutar; pero es más, es que no se había llegado a ejecutar realmente lo reflejado hasta el cuarto y último certificado de obra, y además, lo realizado materialmente lo fue con materiales de calidad distinta e inferior a la que debía emplearse según el Proyecto de 8 de julio 2008 y a pesar de todo ello los arquitectos municipales certificaron que la obra se había ejecutado de forma completa y 3 conforme a aquel Proyecto, otorgando a aquellos documentos públicos (los cuatro certificados de obra y la acta de recepción de obra) una imagen artificial de veracidad que en ningún momento tuvieron los acusados intención de subsanar por medio de los procedimientos legales/reglamentarios previstos al efecto, en el sentido de que a consecuencia de ello obtenían un beneficio económico que no les correspondía en atención al régimen contractual-estatutario que ostentaban en relación al Proyecto de Urbanización. Las divergencias con el Proyecto, del dictamen pericial redactado en fecha 8 de noviembre del año 2016 por don Juan María, arquitecto colegiado nº NUM002 (con participación del especialista en química don Everardo y por el ingeniero técnico en topografía don Mateo, y que viene en gran medida a ampliar las conclusiones del dictamen técnico de fecha 10 de octubre de 2014 emitido por don Estanislao, arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación colegiado nº NUM003) fueron evidentes, entre tales resultan destacables que:

"Establecido que para una calle de 7 metros debía excavarse 1,5 m por cada lado, resultando así un total de 10 m, así sería sé si hiciesen aceras a cada lado de la vía, pero al no preverse el ancho debe ser el necesario para hacer los bordillos, no más de 50 cm, por lo que los anchos de excavación determinarían añadir a cada ancho 1 m al Proyectado. Se ejecutó el estrictamente necesario, la excavación se limitó al ancho de vía y a la cimentación de bordillo, comprendiendo aquel m a añadir, así se proyectó 11.452,61 m y se ejecutó realmente 10.795,734 m.

Como consecuencia del anterior error, la partida de zahorras también es incorrecta y no ajustada al Proyecto.

La profundidad de excavación correcta no es la de 31 cm del Proyecto, sino de 31 cm, pero resultantes de sumar la capa del material de relleno zahorra al asfaltado.

El volumen de excavación proyectado era de 10.795,734 m, pero el realmente ejecutado fue de 2.105,889 m, un 40% menos.

Los desmontes de las calles T, S, J muestran divergencia entre los 5.448,33 m proyectados y los 3.860 m ejecutados, casi un 30% menos. En aquellas calles los materiales para fabricar zahorras y el firme provinieron de terraplenado (tierra). Todo ello determina que para los 1.600 m que comprenden aquellas tres calles, se tendría que haber excavado un relleno de 4,3 m de altura para alcanzar los 7.000 m que se certificaron ejecutados.

Por aplicación de lo anterior, la suma total de tierras cargadas y transportadas fue 4.463,79 m3, constando en el certificado de obra nº 4 un exceso del triple (61%), 12.457,07 m3.

La cantidad de zahorra realmente empleada fue 3.549,34 m, al menos un 50% más en relación a los 7.024,20 m certificados.

La cantidad de mezcla bituminosa ejecutada fue de 2.946,57 T, un 30% más de los 4.206,29 certificados.

El betún asfaltico muestra un exceso de un 30%, entre los 138,48 T reales y los 200,82 T certificados.

El cemento excedió un 30%, entre los 147,32 T y los 213,64 T certificados.

No se ejecutaron todos los bordillos, en las calles C, B, E, G1 y rotonda, se aprovecharon los del antiguo encintado de acera, 392,340 m. Se certificó ejecutado un 10% más como ejecutado, 6.569,095 m".

Estas divergencias entre lo ejecutado realmente y certificado, y consecuentemente cobrado de más, fueron mantenidas por don Adriano en su informe pericial judicial de fecha 12 de junio del año 2020, por medio del cual se mantuvieron sustancialmente las sobrevaloraciones cometidas por los acusados, llegando a establecer que el exceso de la obra certificada es respecto de la ejecutada realmente es de un 12-15%, y que consecuentemente en su conjunto la obra se ejecutó en un 88-86%. Se gastó menos que lo previsto, en orden a un 13%, aunque se certificó, y por lo tanto cobró, un 13% más.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nºs 5, 6 y 7; una y otras son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nº 5, 6 y 7, NO deben votarse)

4.- Por efecto de los mencionados certificados de obra y acta de recepción de obra con contenido simulado se ocasionó a las arcas públicas del Ayuntamiento de Águilas un detrimento patrimonial no recuperado cuantificado en 217.911,67 euros, siendo este importe el resultante de la diferencia entre las cantidades certificadas como consumidas del presupuesto para ejecución del Proyecto, 510.903,12 euros, y el que debía haberse invertido según las obras realmente realizadas y los materiales empleados, 292.991,45 euros, que es el importe total de la obra realmente ejecutada incluidas cargas fiscales.

(HECHO DESFAVORABLE, 7 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nºs 5, 6 y 7; una y otras son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nºs 5, 6 y 7 NO deben votarse)

(HECHOS FAVORABLES)

5.- El Ayuntamiento de Águilas, a lo largo del año 2008, dado el notorio deterioro del pavimento de las calles de la urbanización Calarreona y con la finalidad de poner fin a las notables molestias de sus vecinos, decide la realización de obras que, en esencia, conllevarían la "colocación de bordillos" y la "pavimentación de calzadas" en todas las calles de la citada Urbanización.

El presupuesto de ejecución material fue - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA - de 598.997'37 € - Proyecto. Tomo I Expediente de contratación -.

Tras la tramitación del pertinente proceso administrativo y de contratación, el 22 de diciembre de 2008 es suscrito el correspondiente contrato administrativo de obras, entre el Ayuntamiento de Águilas y la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) DIRECCION000." y " DIRECCION001".

El precio del contrato quedó fijado en la cantidad - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -, de 518.252'00 €

Con fecha 12 de enero de 2.009 se levanta acta de replanteo, lo que conlleva que la U.T.E pueda comenzar las obras.

Por el Ayuntamiento, los responsables del seguimiento para la correcta ejecución de las obras fueron el Arquitecto jefe de los Servicios Técnicos Municipales, don Celestino, ya fallecido, y el Arquitecto Técnico Municipal (Aparejador), don Armando, quienes, en todo momento, determinaron los criterios técnicos y tomaron las decisiones en la evolución de aquellas; mientras que por parte de la citada U.T.E., la gerencia mancomunada recayó en don Jeronimo y en don Jesus Miguel.

En fecha 12 de enero de 2.009, el Alcalde del Ayuntamiento de Águilas dictó un Decreto por el que se dispuso: "tomar conocimiento, mostrar conformidad y aprobar, en todos sus términos, el plan de seguridad y salud presentado por la U.T.E. " DIRECCION000. y DIRECCION001."

Mediante escrito de 29 de enero de 2.009, la empresa encargada de la obra expuso a la Dirección facultativa de las obras que:

"Una vez replanteada la obra y comprobada con el proyecto contratado se aprecian diferencias con las mediciones de la partida de excavación en el cajeado de viales, así como la omisión de una partida, necesaria para la correcta ejecución del proyecto, esta unidad seria m2 de escarificado, nivelación, riego y compactado de la explanada resultante de la excavación, de la cual se acompaña propuesta de precio contradictorio, el importe de estas diferencias sería de:

29.451 m2 Excavación en desmonte en terreno de tránsito, con medios mecánicos, incluso rasanteo y perfilado de taludes a 2,63 € son 77.456,39 €.

42.073,00 m2 Escarificado, nivelación, riego y compactación del fondo de la explanación, con medios mecánicos a 1,22 € son 51.329,06 €.

Lo que daría un total de ejecución material de 128.785 ,45 €".

Posteriormente, don Jesus Miguel, a través de escrito presentado en el Ayuntamiento el 17 de febrero de 2.009, hizo constar, entre otros aspectos, la ejecución de partidas no contempladas en el Proyecto:

"1) Demolición y nueva ejecución de imbornales a línea de nuevo bordillo

2) Ejecución de imbornales longitudinales en distintas calles.

3) Ejecución de nuevas acometidas de sacamiento y abastecimiento en calle B.

4) Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterres, para su ajardinado.

5) Cambio de C.G.P. eléctrica ubicada en el centro de la nueva calle T con desvío de línea eléctrica existente, previa autorización de Iberdrola, y descargo de la línea para su nueva ubicación".

Semanas más tardes, a través de nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de abril de 2.009, don Jesus Miguel vuelve a exponer:

"1º. Que solicitamos planos de planta para el marcaje de señalización, con fecha de entrega.

2º.. Que solicitamos aprobación, por parte de la Dirección Técnica, del presupuesto adjunto para la ejecución de partidas no contempladas en Proyecto.

30) Que se comunica a la Dirección de Obra que, si no se procede a la ejecución de aceras o relleno provisional con zahorra artificial, se podrían producir desperfectos en el aglomerado por hundimientos de acometidas de saneamiento y agua de obra anterior. El agua de lluvia que cae sobre las viviendas vierte a las aceras, esta no tiene salida y se filtra por las zanjas de las citadas acometidas. Es por ello que la U.T.E. lo comunica y declina cualquier responsabilidad si no se procediese a la mencionada ejecución de aceras o a su relleno provisional.

4º. Que solicitamos una 2ª prórroga de 20 días, debido a las distintas partidas surgidas no contempladas en Proyecto, incluso la ordenada por la Dirección de Obra para la demolición de bordillo y aglomerado para su retranqueo según Ley de Costas".

(HECH O FAVORABLE, 5 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nºs 2, 3 y 4; una y otras son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nºs 2, 3 y 4 NO deben votarse)

6.- Las obras realizadas por la empresa encargada se desenvolvieron de la siguiente manera:

Se procedía, primeramente, a la preparación del terreno (excavación o ripiado, explanación y compactación);

posteriormente, rellenado del mismo con zahorra, se realizaba un nuevo explanado y compactación del terreno;

para continuar con la colocación de los bordillos y proceder, finalmente, con la colocación de dos capas sucesivas de asfaltado.

Este trabajo se fue realizando calle por calle y, coetáneamente a cada fase, se llevan a efecto controles de calidad por Centro de Ensayos y Medio Ambiente, S.L. que, como Laboratorio de ensayo, analizan las correctas densidades, las compactaciones y los espesores del terreno, de la zahorra, del asfalto, del hormigón y de los bordillos.

Ese control de calidad fue encargado por don Armando, el Arquitecto Técnico Municipal, dentro de su labor de supervisión de la obra y de las incidencias que pudieran surgir durante la fase de ejecución de la misma, cuya dirección máxima correspondía al Arquitecto director de la obra, el fallecido don Celestino.

Por otro lado, atendiendo las instrucciones que en todo momento se impartían por el Arquitecto jefe y por el Arquitecto técnico, por la U.T.E. se realizaron obras extraordinarias, no previstas ni proyectadas, que resultaban imprescindibles para el buen término de la obra adjudicada, que fueron:

Demolición y nueva ejecución de imbornales

Ejecución de imbornales longitudinales

Ejecución de nuevas acometidas de saneamiento y abastecimiento

Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterre

Cambio de CGP eléctrica en calle T

Cruces de tuberías para red eléctrica

Rectificación de la tubería de impulsión de fecales. Calle Z

Terraplenado calles J, S y T

Demolición y levantado de pavimento de mezcla bituminosa en caliente

Pozo prefabricado de hormigón de drenaje de pluviales

Colector de aliviadero de pozo de drenaje

Arqueta de aliviadero

Demolición de asfalto y bordillo en zona de costas

Escarificado y compactación del terreno

Rasante y nivelado de tapas de saneamiento

Canalización y Arqueta de telefonía

Modificación de tubería de PVC de 20 mm

En el informe pericial emitido por don Alejo y don Constancio se determinan las unidades de obra ejecutadas contempladas y no contempladas en Proyecto; determinando que el valor de todo ello asciende a 511.942'78,- €, - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -.

(HECH O FAVORABLE, 5 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nºs 2, 3 y 4; una y otras son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nº 2, 3 y 4 NO deben votarse)

7.- Durante el desarrollo de las obras, por la Dirección de las mismas se emitieron cuatro certificaciones que fueron aprobadas por la Alcaldía:

La primera, por Decreto de 9 febrero de 2.009, por importe de 114.576'81 €.

La segunda, por Decreto de 20 de marzo de 2.009, por importe de 164.433'17 €.

La tercera, por Decreto de 20 abril de 2.009, por importe de 145.670'13 €.

La cuarta y última, por Decreto de 26 de enero de 2.010, por importe de 86.223'01 €. refleja también un porcentaje final de ejecución de la obra del 98,58%.

Para la confección de la relación valorada de las obras de construcción de "Obras restantes de urbanización de Calarreona. Parte 1. Pavimentación de calzadas y encintado de aceras" que se plasmaba en las distintas certificaciones, don Armando, se basaba en la información con la que contaba en 2009 consistente en:

1. Sus propias mediciones y observaciones durante las visitas a la obra. 2. Fotografías de las calles de la urbanización, realizadas durante la ejecución de las obras.

3. Actas de ensayos que se realizaron durante la ejecución de la obra en 2009 por el "Centro de Ensayos y Medio Ambiente Laboratorios Control de Calidad de Obras" en el que se ensayan las calidades de los materiales y se comprueban los espesores.

4. Plano de medición de las calles de la urbanización que consta en el expediente.

Tanto las certificaciones emitidas - las tres primeras, como simples entregas a cuenta -, que reflejan un determinado porcentaje de ejecución, y la cuarta, como relación valorada y definitiva de los conceptos que en la misma se detallan, como las correlativas facturas emitidas por la U.T.E., son auténticas y contienen Io que realmente han querido plasmar, por un lado, el Arquitecto y Aparejador municipales y, por otro, los gerentes de la empresa constructora.

Dichas certificaciones fueron sometidas al correspondiente control por el departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, quienes encontrándoles conformes dispusieron su pago a la U.T.E. La integridad del dinero abonado por el Ayuntamiento lo ha sido, única y exclusivamente, para el pago de las obras realmente efectuadas.

En este sentido, por la U.T.E. se giraron las facturas números NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 por el respectivo importe de cada certificación; cantidades que fueron abonadas por transferencia a la cuenta corriente abierta por dicha Unión Temporal de Empresas en la entidad bancaria Cajamurcia.

La U. T. E., por la totalidad de obras llevadas a cabo por su parte percibió, incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA, 510.903'12 €. Lo que suponen 7.348'88 € menos que el precio de adjudicación.

Las obras fueron entregadas al Ayuntamiento de Águilas. A tales efectos se llevó a cabo, el 20 de enero de 2.010, acta de recepción

Transcurridos unos quince años desde la recepción de las obras, su estado es óptimo, sin que hayan aparecido desperfectos y/o anomalías y/o deformidades en el pavimentado de calzadas y/o en los bordillos. Tampoco se han puesto de manifiesto ni por los arquitectos ni por los ingenieros de caminos, canales y puertos que han emitido los distintos informes periciales, ni por los actuales responsables de la junta directiva de la Asociación.

(HECH O FAVORABLE, 5 votos)

(Si se escoge esta solución, no pueden declararse probadoslos nºs 2, 3 y 4; una y otras son incompatibles entre sí. Si se acepta este hecho como probado, los nº 2, 3 y 4 NO deben votarse)

8.- El presente procedimiento penal se inició por querella presentada el 19 de febrero de 2014 por la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE CALARREONA DE ÁGUILAS y se puso judicialmente en marcha el 11 de junio de 2014 (Diligencias Previas nº 362/14), mientras que el juicio no se ha podido celebrar, por las propias deficiencias del sistema de Administración de Justicia, hasta llegados los meses de marzo y abril de 2025, habiéndose producido paralizaciones del procedimiento de carácter extraordinario sin que consten al respecto, durante los trámites correspondientes, malas prácticas de los acusados.

(HECH O FAVORABLE, 5 votos)

PRONUNCIAMIENTO SOBRE CULPABILIDAD:

A) Declare el Jurado si el acusado Armando es CULPABLE (7 votos) de un delito continuado de falsedad documental (siempre que se hubieran declarado probados los hechos de los apartados nºs 2, 3 y 4). O bien, NO CULPABLE (5 votos) - si se hubieran declarado probados los nºs 5, 6 y 7 -.

B) Declare el Jurado si el acusado Armando es CULPABLE (7 votos) de un delito de malversación de caudales públicos (siempre que se hubieran declarado probados los hechos de los apartados nºs 2, 3 y 4). O bien, NO CULPABLE (5 votos) - si se hubieran declarado probados los nºs 5, 6 y 7-.

C) Declare el Jurado si el acusado Jesus Miguel es CULPBLE (7 votos) de un delito continuado de falsedad documental (siemre que se hubieran declarado probados los hechos nºs 2, 3 y 4). O bien, NO CULPABLE (5 votos) - si se hubieran declarado probados los nºs 5, 6 y 7 -.

D) Declare el Jurado si el acusado Jesus Miguel es CULPABLE (7 votos) de un delito de malversación de caudales públicos (siempre que se hubieran declarado probados los hechos nºs 2, 3 y 4). O bien, NO CULPABLE (5 votos) - si se hubieran declarado probados los nºs 5, 6 y 7 -.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS FINALES:

(Únicamente para el caso de que se declare la CULPABILIDAD de alguno de los acusados)

E.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que, en la hipótesis de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Armando.

F.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Armando.

G.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que, en la hipótesis de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Jesus Miguel.

H.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Jesus Miguel".

UNDÉCIMO.- Dadas las instrucciones al Jurado el día 7 de abril de 2025 - con el acompañamiento al Fiscal del caso durante ese acto y los siguientes del Iltmo. Sr. Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Región de Murcia, por nueva regulación legal -, y retirado El Jurado a deliberar de forma incomunicada (se les retiraron los teléfonos móviles), emitió su veredicto sobre las 21 horas de ese mismo día 7 de abril pasado. Acto seguido se procedió a su lectura en audiencia pública, con la asistencia de todas las partes y los acusados, por la Sra. Portavoz pronunciando un veredicto de no culpabilidad para ambos. Y el Jurado quedó disuelto en ese momento. Se anticipó de viva voz que los acusados quedaban absueltos.

Hechos

(declarados así por unanimidad del Jurado)

Primero.-(Número 1del Objeto del Veredicto)

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Águilas de fecha 8 de julio de 2008 se aprobó el "Proyecto de obras restantes de la Urbanización Calarreona parte 1ª: Pavimentación de calzadas y encintado de aceras", consistentes a grandes rasgos en vaciar la calle parcela a parcela en profundidad de 30 cm, trasladar aquel material-tierra al vertedero, rellenar los huecos con el material zahorra artificial, colocar los bordillos de las aceras a una distancia de 1,50 cm de las parcelas, asfaltar las calzadas y pintar y marcar los viales.

Así, el anuncio de licitación del Ayuntamiento emitido el día 10 de octubre de 2008 estableció el presupuesto de aquellas obras en la cantidad de 598.997,37 euros, siendo sufragado por los propietarios de la citada Urbanización conforme a la legislación específica de la Región Murcia.

La ejecución de la obra reseñada se adjudicó, por Decreto de la Alcaldía de 15 de diciembre de 2008, a la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) formada conjuntamente por " DIRECCION000.", cuyo representante legal era don Jeronimo, constructor, y por " DIRECCION001.", cuyo representante legal era el acusado Jesus Miguel, también constructor, que tuvo el control legal de la ejecución, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, por el importe de 518.252 euros, resultado de sumar la cantidad de 446.768,96 euros de Presupuesto de Contrata y la de 71.483,04 euros correspondientes al 16% de IVA. El contrato se firmó en enero de 2009.

Segun do.-(Número 5del Objeto del Veredicto)

El Ayuntamiento de Águilas, a lo largo del año 2008, dado el notorio deterioro del pavimento de las calles de la urbanización Calarreona y con la finalidad de poner fin a las notables molestias de sus vecinos, decide la realización de obras que, en esencia, conllevarían la "colocación de bordillos" y la "pavimentación de calzadas" en todas las calles de la citada Urbanización.

El presupuesto de ejecución material fue - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA - de 598.997'37 € - Proyecto. Tomo I Expediente de contratación -.

Tras la tramitación del pertinente proceso administrativo y de contratación, el 22 de diciembre de 2008 es suscrito el correspondiente contrato administrativo de obras, entre el Ayuntamiento de Águilas y la Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) DIRECCION000." y " DIRECCION001".

El precio del contrato quedó fijado en la cantidad - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -, de 518.252'00 €

Con fecha 12 de enero de 2.009 se levanta acta de replanteo, lo que conlleva que la U.T.E pueda comenzar las obras.

Por el Ayuntamiento, los responsables del seguimiento para la correcta ejecución de las obras fueron el Arquitecto jefe de los Servicios Técnicos Municipales, don Celestino, ya fallecido, y el Arquitecto Técnico Municipal (Aparejador), don Armando, quienes, en todo momento, determinaron los criterios técnicos y tomaron las decisiones en la evolución de aquellas; mientras que por parte de la citada U.T.E., la gerencia mancomunada recayó en don Jeronimo y en don Jesus Miguel.

En fecha 12 de enero de 2.009, el Alcalde del Ayuntamiento de Águilas dictó un Decreto por el que se dispuso: "tomar conocimiento, mostrar conformidad y aprobar, en todos sus términos, el plan de seguridad y salud presentado por la U.T.E. " DIRECCION000. y DIRECCION001."

Mediante escrito de 29 de enero de 2.009, la empresa encargada de la obra expuso a la Dirección facultativa de las obras que:

"Una vez replanteada la obra y comprobada con el proyecto contratado se aprecian diferencias con las mediciones de la partida de excavación en el cajeado de viales, así como la omisión de una partida, necesaria para la correcta ejecución del proyecto, esta unidad seria m2 de escarificado, nivelación, riego y compactado de la explanada resultante de la excavación, de la cual se acompaña propuesta de precio contradictorio, el importe de estas diferencias sería de:

29.451 m2 Excavación en desmonte en terreno de tránsito, con medios mecánicos, incluso rasanteo y perfilado de taludes a 2,63 € son 77.456,39 €.

42.073,00 m2 Escarificado, nivelación, riego y compactación del fondo de la explanación, con medios mecánicos a 1,22 € son 51.329,06 €.

Lo que daría un total de ejecución material de 128.785 ,45 €".

Posteriormente, don Jesus Miguel, a través de escrito presentado en el Ayuntamiento el 17 de febrero de 2.009, hizo constar, entre otros aspectos, la ejecución de partidas no contempladas en el Proyecto:

"1) Demolición y nueva ejecución de imbornales a línea de nuevo bordillo

2) Ejecución de imbornales longitudinales en distintas calles.

3) Ejecución de nuevas acometidas de sacamiento y abastecimiento en calle B.

4) Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterres, para su ajardinado.

5) Cambio de C.G.P. eléctrica ubicada en el centro de la nueva calle T con desvío de línea eléctrica existente, previa autorización de Iberdrola, y descargo de la línea para su nueva ubicación".

Semanas más tardes, a través de nuevo escrito presentado en el Ayuntamiento el 14 de abril de 2.009, don Jesus Miguel vuelve a exponer:

"1º. Que solicitamos planos de planta para el marcaje de señalización, con fecha de entrega.

2º.. Que solicitamos aprobación, por parte de la Dirección Técnica, del presupuesto adjunto para la ejecución de partidas no contempladas en Proyecto.

30) Que se comunica a la Dirección de Obra que, si no se procede a la ejecución de aceras o relleno provisional con zahorra artificial, se podrían producir desperfectos en el aglomerado por hundimientos de acometidas de saneamiento y agua de obra anterior. El agua de lluvia que cae sobre las viviendas vierte a las aceras, esta no tiene salida y se filtra por las zanjas de las citadas acometidas. Es por ello que la U.T.E. lo comunica y declina cualquier responsabilidad si no se procediese a la mencionada ejecución de aceras o a su relleno provisional.

4º. Que solicitamos una 2ª prórroga de 20 días, debido a las distintas partidas surgidas no contempladas en Proyecto, incluso la ordenada por la Dirección de Obra para la demolición de bordillo y aglomerado para su retranqueo según Ley de Costas".

Terce ro.-(Número 6del Objeto del Veredicto)

Las obras realizadas por la empresa encargada se desenvolvieron de la siguiente manera:

Se procedía, primeramente, a la preparación del terreno (excavación o ripiado, explanación y compactación); posteriormente, rellenado del mismo con zahorra, se realizaba un nuevo explanado y compactación del terreno; para continuar con la colocación de los bordillos y proceder, finalmente, con la colocación de dos capas sucesivas de asfaltado.

Este trabajo se fue realizando calle por calle y, coetáneamente a cada fase, se llevan a efecto controles de calidad por Centro de Ensayos y Medio Ambiente, S.L. que, como Laboratorio de ensayo, analizan las correctas densidades, las compactaciones y los espesores del terreno, de la zahorra, del asfalto, del hormigón y de los bordillos.

Ese control de calidad fue encargado por don Armando, el Arquitecto Técnico Municipal, dentro de su labor de supervisión de la obra y de las incidencias que pudieran surgir durante la fase de ejecución de la misma, cuya dirección máxima correspondía al Arquitecto director de la obra, el fallecido don Celestino.

Por otro lado, atendiendo las instrucciones que en todo momento se impartían por el Arquitecto jefe y por el Arquitecto técnico, por la U.T.E. se realizaron obras extraordinarias, no previstas ni proyectadas, que resultaban imprescindibles para el buen término de la obra adjudicada, que fueron:

Demolición y nueva ejecución de imbornales

Ejecución de imbornales longitudinales

Ejecución de nuevas acometidas de saneamiento y abastecimiento

Ejecución de nuevas acometidas de abastecimiento en zonas de parterre

Cambio de CGP eléctrica en calle T

Cruces de tuberías para red eléctrica

Rectificación de la tubería de impulsión de fecales. Calle Z

Terraplenado calles J, S y T

Demolición y levantado de pavimento de mezcla bituminosa en caliente

Pozo prefabricado de hormigón de drenaje de pluviales

Colector de aliviadero de pozo de drenaje

Arqueta de aliviadero

Demolición de asfalto y bordillo en zona de costas

Escarificado y compactación del terreno

Rasante y nivelado de tapas de saneamiento

Canalización y Arqueta de telefonía

Modificación de tubería de PVC de 20 mm

En el informe pericial emitido por don Alejo y don Constancio se determinan las unidades de obra ejecutadas contempladas y no contempladas en Proyecto; determinando que el valor de todo ello asciende a 511.942'78,- €, - incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA -.

Cuart o.-(Número 7del Objeto del Veredicto)

Durante el desarrollo de las obras, por la Dirección de las mismas se emitieron cuatro certificaciones que fueron aprobadas por la Alcaldía:

La primera, por Decreto de 9 febrero de 2.009, por importe de 114.576'81 €.

La segunda, por Decreto de 20 de marzo de 2.009, por importe de 164.433'17 €. La tercera, por Decreto de 20 abril de 2.009, por importe de 145.670'13 €. La cuarta y última, por Decreto de 26 de enero de 2.010, por importe de 86.223'01 €. refleja también un porcentaje final de ejecución de la obra del 98,58%.

Para la confección de la relación valorada de las obras de construcción de "Obras restantes de urbanización de Calarreona. Parte 1. Pavimentación de calzadas y encintado de aceras" que se plasmaba en las distintas certificaciones, don Armando, se basaba en la información con la que contaba en 2009 consistente en:

1. Sus propias mediciones y observaciones durante las visitas a la obra. 2. Fotografías de las calles de la urbanización, realizadas durante la ejecución de las obras.

3. Actas de ensayos que se realizaron durante la ejecución de la obra en 2009 por el "Centro de Ensayos y Medio Ambiente Laboratorios Control de Calidad de Obras" en el que se ensayan las calidades de los materiales y se comprueban los espesores.

4. Plano de medición de las calles de la urbanización que consta en el expediente.

Tanto las certificaciones emitidas - las tres primeras, como simples entregas a cuenta -, que reflejan un determinado porcentaje de ejecución, y la cuarta, como relación valorada y definitiva de los conceptos que en la misma se detallan, como las correlativas facturas emitidas por la U.T.E., son auténticas y contienen Io que realmente han querido plasmar, por un lado, el Arquitecto y Aparejador municipales y, por otro, los gerentes de la empresa constructora.

Dichas certificaciones fueron sometidas al correspondiente control por el departamento de Intervención y Tesorería del Ayuntamiento, quienes encontrándoles conformes dispusieron su pago a la U.T.E. La integridad del dinero abonado por el Ayuntamiento lo ha sido, única y exclusivamente, para el pago de las obras realmente efectuadas.

En este sentido, por la U.T.E. se giraron las facturas números NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 por el respectivo importe de cada certificación; cantidades que fueron abonadas por transferencia a la cuenta corriente abierta por dicha Unión Temporal de Empresas en la entidad bancaria Cajamurcia.

La U. T. E., por la totalidad de obras llevadas a cabo por su parte percibió, incluyendo gastos generales, beneficio industrial e IVA, 510.903'12 €. Lo que suponen 7.348'88 € menos que el precio de adjudicación.

Las obras fueron entregadas al Ayuntamiento de Águilas. A tales efectos se llevó a cabo, el 20 de enero de 2.010, acta de recepción

Transcurridos unos quince años desde la recepción de las obras, su estado es óptimo, sin que hayan aparecido desperfectos y/o anomalías y/o deformidades en el pavimentado de calzadas y/o en los bordillos. Tampoco se han puesto de manifiesto ni por los arquitectos ni por los ingenieros de caminos, canales y puertos que han emitido los distintos informes periciales, ni por los actuales responsables de la junta directiva de la Asociación.

Quint o.-(Número 8del Objeto del Veredicto)

El presente procedimiento penal se inició por querella presentada el 19 de febrero de 2014 por la ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DE COOPERACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE CALARREONA DE ÁGUILAS y se puso judicialmente en marcha el 11 de junio de 2014 (Diligencias Previas nº 362/14), mientras que el juicio no se ha podido celebrar, por las propias deficiencias del sistema de Administración de Justicia, hasta llegados los meses de marzo y abril de 2025, habiéndose producido paralizaciones del procedimiento de carácter extraordinario sin que consten al respecto, durante los trámites correspondientes, malas prácticas de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.-Ante todo, procede analizar las dos cuestiones concretas que fueron objeto de "protesta formal"por parte de las dos acusaciones. La primera, ya se ha dicho, se refiere a la aportación al inicio del juicio de un informe pericial por parte de la defensa del acusado Jesus Miguel confeccionada por los Srs Alejo y Constancio. La segunda se refiere al trámite de alegaciones de las partes al Objeto del Veredicto provisional.

1.1 .-Respecto a la aportación de esa prueba pericial al inicio del juicio, ambas acusaciones alegaron (formalmente)que dicha nueva propuesta probatoria les producía indefensióndado que se estaba presentando al comienzo del juicio. Pero ni pidieron suspensión alguna - aunque fuese por breve tiempo - para poder instruirse de su contenido, ni estuvieron impedidos de analizar el informe escrito que así se presentó dado que, entre dicha presentación formal del informe, que tuvo lugar el día 25 de marzo pasado, y el interrogatorio en juicio de los dos peritos que lo elaboraron (Srs. Alejo y Constancio) - en unidad de acto con el resto de peritos intervinientes -, el día 27 de marzo pasado, transcurrieron dos días completos con ese informe escrito a su disposición en la oficina judicial, sin que tampoco se hiciera por dichas partes acusadoras petición especifica de examen alguno al respecto; pero la realidad es que pudieron examinarlo como lo prueba que, luego, durante el interrogatorio posterior de dichos peritos pudieran formularles las preguntas que tuvieron por conveniente sobre el contenido y sentido de su informe, tanto el Fiscal como la acusación particular.

La defensa proponente se opuso a esa impugnación de las acusaciones invocando el art. 45, último inciso, de la LOTJ, es decir, el precepto que permite la presentación de nuevas pruebas al inicio del juicio, justo después del trámite de alegaciones previas de las partes (por lo demás, práctica habitual en cualquier juicio que se celebra ante magistrados profesionales, tanto en el procedimiento abreviado como en el sumario; por tanto, suficientemente conocida por todos los operadores jurídicos que están acostumbrados a ella; ya no resulta sorpresiva nunca).

En este sentido, con cita, por ejemplo, de la STS. nº 1004/2021, de 17 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez ( Roj STS 4626/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4626), es de recordar que: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha modulado la interpretación de esa visión preclusiva que inspira una interpretación literal de los arts. 656 , 728 y 786.2 de la LECrim . Su enunciado permitiría afirmar, provisionalmente, que el único momento hábil para proponer pruebas es el correspondiente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales. La rigidez de esta conclusión se ha visto atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de nuevas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar contemplada en el actual artículo 786.2 de la LECrim , para practicarse en el acto. De la misma forma, el artículo 45 de la LOTJ permite la proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto".

Y también invocó la parte proponente de la prueba que no era pericial novedosa sino complementariade otras pruebas periciales existentes en el procedimiento.

Quien suscribe declaró la pertinencia de dicha pericial por dichos motivos. Y también porque, junto a la aportación escrita del correspondiente informe, se había propuesto igualmente por la parte proponente la declaración personal en juicio de dichos peritos (declarada pertinente, en este punto sin objeción) y, por tanto, porque la misma, con suficiente margen temporal, podía someterse a la debida contradicción procesal, como así ocurrió. Y, además, efectivamente, era materia ya tratada por otras periciales propuestas por las partes.

Entendí que no se producía indefensión alguna, ni material (la relevante) ni formal; de ahí su admisión.

Debe recordarse, además, que en materia de proposición de prueba la regla general es la de su admisión,que prevalece, salvo supuestos excepcionales precisados de una motivación reforzada, sobre la inadmisión de la misma precisamente en beneficio de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En este sentido traigo a colación, entre otras muchas posibles, la STS. nº 724/2020, de 2 de febrero de 2021, ponente Excmo. Sr. del Moral García ( Roj: STS 320/2021 - ECLI:ES:TS:2021:320) :

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

...".

En este caso, además, la prueba pericial de los Srs. Alejo y Constancio era absolutamente necesaria y útil desde la perspectiva del derecho de defensa de ambos acusados. Habiéndolo sido por un delito de malversación de caudales públicos (junto a otro continuado de falsedad documental), es evidente que la determinación de la realización de ciertas obras en la Urbanización de Calarreona de Águilas, que estaban fuera del proyecto inicial pero que podían tener la consideración de imprescindibles o necesarias, podía servir para justificar suficientemente que el dinerario presupuestado, en principio, para la obra pública realizada, podía incluir también esas otras partidas económicas extraordinarias añadidas no previstas en el proyecto inicial del Ayuntamiento y, por tanto, de demostrarse ello, no haber existido desviación económica alguna por parte de dichos acusados.

Más esencial no podía ser esta prueba; y, por supuesto, era absolutamente previsible que se presentara o propusiera dada la importancia de este dato que ya aparecía reflejado en los escritos de conclusiones provisionales de las defensas.

Por otro lado, la verdadera relevancia de dicha prueba pericial se refleja perfectamente en que el que el propio Jurado haya acudido expresamente a la misma en la motivación de su Veredicto, para entender que, efectivamente, se tuvieron que hacer otras obras extraordinarias no contempladas en el proyecto inicial pero que resultaban absolutamente necesarias o útiles para la Urbanización. Y ello les sirvió para apoyar su Veredicto de No Culpabilidad.

No obstante, las dos acusaciones, como digo, formularon su respectiva "protesta formal"por dicha decisión de admisión de esta prueba.

1.2.-La segunda cuestión objeto de "protesta",en este caso por el Ministerio Fiscal, fue el redactado (parcial) del Objeto del Veredicto. Aquí se plantearon por el Ministerio Fiscal y acusación particular algunas modificaciones fácticas de detalle respecto al texto provisional (en los hechos 1, 2 y 4), que fueron aceptadas por mi parte y sin oposición de contrario (me remito al trámite correspondiente).

Pero no acepté en el hecho desfavorable número 2, párrafo primero, del Objeto del Veredicto, que se incluyera la frase añadida, referida al aparejador técnico Armando, de que éste actuó "con una intervención sin la cual no se pudiera haber hecho"(el supuesto fraude contable documental que se describe a continuación en dicho hecho nº 2). Y ello porque una de las defensas (la del constructor, con la adhesión de la otra) se opuso expresamente a dicha incorporación fáctica por entender que era un elemento cualitativo novedoso relevante. Quien suscribe aceptó la oposición de dicha defensa, primero, porque esa frase añadida no se había incluido en el escrito de conclusiones definitivas de ninguna de las acusacionesy, por tanto, era efectivamente un elemento cualitativo nuevo; segundo, en el entendimiento de que dicha frase que se pretendía incorporar al Objeto del Veredicto fortalecía indebidamente la idea de la connivencia delictiva y el reparto de papeles(coautoría conjunta) entre ambos acusados respecto a lo que se reflejó en el párrafo primero de ese mismo hecho 2 (desfavorable), donde aparece la palabra "connivencia" con el acusado Jesus Miguel. Es decir, porque se reforzaba indebidamente, en trámite procesal que ya no permitía incorporar nuevos hechos sustanciales de acusación o de fortalecimiento de los mismos, la idea de esa coautoría delictiva.

En cualquier caso, al final, la cuestión resultó irrelevante atendida la importante motivación empleada por el Jurado en su acta de votación y que luego se analizará.

1.3.-Además, como incidencia añadida del juicio que hay que destacar hay que reseñar que, durante el interrogatorio del acusado Jesus Miguel, el Fiscal pidió la lectura de la declaración sumarial de dicho acusado, lo que se le denegó por quien suscribe con cita de la STS. 586/2015 (con aplicación de lo dispuesto en el art. 46.5, inciso segundo, de la LOTJ) . En ese momento el Ministerio Público exhibió el testimonio de dicha declaración que traía consigo para que se pudiera revisar si había habido contradicción (lo que se analizó), pero no pidió que dicho testimonio se uniera al acta del juicio. Sobre esta cuestión, no hubo protesta alguna.

1.4.-Finalmente señalar que, aunque en el acta de votación del Jurado no aparece motivación específica sobre los hechos nºs 1 y 8 del Objeto del Veredicto, aunque están votados por unanimidad, ello se debió a que en el trámite de instrucciones de quien suscribe se explicó al Jurado que ambos hechos no determinaban ni la culpabilidad ni la no culpabilidad de los acusados; que el primero era necesario para fijar el contexto de hechos objeto de acusación de cara a la redacción de la sentencia (para preservar el instituto de la cosa juzgada material) y evitar así que los acusados pudieran a volver a ser juzgados en el futuro por los mismos hechos, y que el segundo, referido a una posible atenuante de dilaciones indebidas, no iba a ser especialmente cuestionado por las partes puesto que sus datos ya se deducían de la propia referencia procedimental del Objeto del Veredicto. De ahí que sea lógico que, al respecto, no dieran motivación alguna sin perjuicio de entender que la que dieron sobre los hechos sustanciales fue especialmente intensa y congruente.

Ninguna de las partes formuló protesta por estas instrucciones concretas (ni por ninguna otra) ni tampoco la hubo posteriormente cuando se leyó por la Sra. portavoz el Veredicto de No Culpabilidad.

SEGUNDO.- El supuesto delito continuado de falsedad documental.-

Se corresponde con los hechos números 2 y 3 del Objeto del Veredicto (declarados por el Jurado como NO PROBADOS por unanimidad).

En este caso, la acusación del Fiscal lo era por delito continuado de falsedad en documento público del art. 390.1.1º, 2º y 4º en relación con el art. 74 del C. Penal que atribuía a los dos acusados a título de coautores, mientras que la acusación particular, con una calificación jurídica menos técnica, sólo acusaba por el apartado 4º del número 1 del art. 390 CP imputando este delito exclusivamente al técnico municipal Armando. Obviamente se parte de la calificación jurídica más completa y rigurosa, la primera reseñada.

Ahora bien, para cometer este tipo de delito falsario no basta con que en un documento haya determinados datos que no coincidan estrictamente con la realidad. Se precisa una afectación relevante del tráfico jurídico - más allá de las meras falsedades inocuas - y una forma de comisión acudiendo a alguna de las técnicas de posible manipulación a que se refieren los números 1, 2 y 4, es decir: alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (1º); simulando un documento en todo o parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (2º); faltando a la verdad en la narración de los hechos (4º).

Y, junto a ello, al construirse la acusación mediante una coautoría conjuntade ambos acusados ("connivencia",decía el texto acusatorio) y, a su vez, como instrumentopara cometer también el delito de malversación de caudales públicos (concurso instrumental), también requería de otro elemento indispensable añadido, el dolo. Los funcionarios públicos o las autoridades pueden cometer este delito de falsedad documental a título de imprudencia(por lo que no se acusaba aquí), pero en esos casos no se puede trasladar la posible responsabilidad penal al particular; de ahí, la obligada exigencia del dolo,o sea, la intencionalidad maliciosa(en los términos que expliqué al Jurado) - conocimiento del hecho ilícito y voluntad de llevar a cabo la manipulación documental, o aprovecharse de ella -, como elemento absolutamente inexcusable para poder construir técnicamente la coautoría.

2.1.- El principio acusatorio. El primer serio problema técnico-jurídico que presentaba esta acusación era la falta de la concreción fácticaen los escritos de conclusiones de dichas acusaciones de los distintos elementos esenciales del tipo penal de que se trata y/o de sus modalidades comisivas. O sea, la descripción en forma de hecho, clara y afirmativa, de los distintos requisitos del tipo penal por el que se acusaba (cualquiera que fuera la modalidad elegida).

Si se observa la redacción del hecho 2(también el complementario 3)y, en particular, la descripciónhecha por las acusaciones de la supuesta falsedad de los cuatro certificados emitidos por los técnicos municipales - para que el constructor pudiera cobrar lo que le correspondiera por la ejecución de obra -, e, incluso, del acta final de recepción de la obra, se comprueba fácilmente que, más allá de afirmarse genéricamente el carácter falso de tales documentos, de manera puramente formalista, no se hace ningún tipo de mención fáctica sobre la forma o técnica de confección de tales documentos. Es decir, la referencia a esos documentos emitidos por los técnicos municipales no viene acompañada de una sucinta mención a la forma o técnica en que, en su caso, pudiera haberse llevado a cabo la manipulación de la que se acusaba.

La descripción que se hace del carácter supuestamente falso de tales documentos es muy rutinaria y superficial, manifiestamente insuficiente. En ningún momento se concreta si se produjo una "alteración de alguno de los elementos de carácter esencial" y, en su caso, de cuál o cuáles; como tampoco se hace mención mínima a la supuesta "simulación en todo o en parte" de dichos textos documentales y, en su caso, a que ello hubiera producido "error sobre su autenticidad" expresándolo al menos de alguna manera implícita pero clara; tampoco se concreta en qué forma, o con qué omisión de datos importantes, se pudo faltar a la verdad en la confección del texto de dichos documentos. De la mera lectura de la descripción que se hace de dichos certificados, o del acta final de recepción de obra, tal como la realizan las acusaciones y que, a partir de ahí, se incorpora al Objeto del Veredicto, no se desprende atisbo fáctico alguno de una construcción falsaria de ningún tipo. Basta leer el texto que se presenta de dichos certificados y acta final de recepción de obra para comprobar, a simple vista, que no parecen ser el reflejo de manipulaciones falsarias de ningún tipo sino todo lo contrario, dada la exagerada sencillez descriptivacon que se redactan que no refleja, por tanto, todos los elementos necesarios de la tipicidad penal.

En este sentido, dejamos citada, por ejemplo, la STS. nº 146/2021, de 18 de febrero, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde ( Roj: STS 617/2021 - ECLI: ES:TS:2021:617), donde se explica:

"SEG UNDO.- 2.1. El segundo de los motivos formalizados por la representación de ..., así como el tercero de los que desarrolla el recurso de casación presentado por el resto de acusados, se formulan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a conocer la acusación, sin ser sometidos a acusaciones sorpresivas que puedan generar indefensión.

;

(...)

2.2. Para resolver este motivo podemos seguir nuestra STS 37/2013, de 30 de enero , que se extiende en la explicación de la cuestión que se plantea.

Destacábamos en nuestra resolución que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo o 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación. Con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril ).

En similar sentido las SSTC 34/2009 de 9 de febrero y 143/2009 de 15 de junio , proclaman que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10 de abril , 95/95 de 19 de junio o 302/2000 de 11 de septiembre ).

Se ha señalado además que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC. 87/2001 de 2 de abril ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados - el subrayado es de quien suscribe - ( SSTC. 36/96 de 11 de marzo , 33/2003 de 13 de febrero , 299/2006 de 23 de octubre , 347/2006 de 11 de diciembre ).

Esta Sala Segunda tiene asimismo proclamado (STS 669/2001 de 18 abril , entre otras), que lo verdaderamente importante para no vulnerar el principio acusatorio es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales. No exhaustivo o en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero si completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado)y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las accioneso expresiones que se consideran delictivas)- el subrayado vuelve a ser mío -.

;

(...) ".

2.2 .- La decisión del Jurado. El Jurado entendió perfectamente que era absolutamente obligado el cumplimiento de dichos requisitos del delito de falsedad documental, es decir, más allá de ser tachados formalmente como documentos "falsos", el que estuviera descrita - y probada- la forma o técnica de supuesta manipulación documental empleada por los técnicos municipales (hay uno fallecido).

En las instruccionesque se les dieron a los miembros del Jurado sobre el Objeto del Veredicto que se les entregaba, sin mención expresa al tipo del art. 390 CP, se les puso el ejemplo del art. 245, párrafo segundo, del C. Penal (usurpación pacífica de bien inmueble) leyéndoleslos distintos elementos de este tipo penal concreto (presentado como "okupación ilegal",en el concepto popular) para que pudieran comprender - también de cara al delito de malversación de caudales públicos -, que para poder condenar a una persona por un delito cualquiera la conducta de que se trate no solo tiene que estar descrita en el Código Penal sino que, también, deben cumplirse y probarsetodos los elementos de dicha tipicidad penal.

Así, respecto a las supuestas falsedades documentales y a las técnicas hipotéticas de manipulación, se puede comprobar perfectamente la magnífica motivación del Jurado dada al respecto. En el Acta del Veredicto, en el hecho 3,se puede leer:

"...respecto a la descripción de los documentos públicos, no quedando probado el delito de falsedad en documento público, no constando: alteración, falsificación o simulación de los mismos; modificación que convierta su autenticidad en falsedad. Por lo tanto, no puede evidenciarse ni queda demostrada la adulteración de los documentos que se relacionan en este apartado..."

Insisto. Motivación excelente que explica perfectamente que el Jurado echó de menos esa necesaria descripción fáctica que exige la Ley; también una prueba clara de ello. En conclusión, la descripción fáctica hecha por las acusaciones en sus conclusiones definitivas e incorporada en esos términos al Objeto del Veredicto sobre los supuestos documentos falsarios fue manifiestamente insuficiente desde el punto de vista del principio acusatorio y del derecho fundamental a conocer claramente la acusación. Y así lo entendió perfectamente el Jurado, lo que también le sirvió para decidir que no había prueba alguna de la supuesta manipulación documental.

Pero es que el Jurado profundizó en la cuestión probatoria de las supuestas falsedades documentales acudiendo, precisamente, a los propios informes periciales de acusación que aparecían expresamente reflejados en sus conclusiones definitivas y, luego, en el Objeto del Veredicto. Se trata de los informes periciales emitidos por los peritos judiciales don Juan María, que ampliaba el informe privado de don Estanislao, junto al de don Adriano, de los que los miembros del Jurado establecen, en el Acta del Veredicto referida al hecho desfavorable nº 3, "que difieren entre ellos",añadiendo "lo que prueba la dificultad de alcanzar un dictamen definitivo y concluyente".

Es decir, tuvieron la predisposición a analizar esta posible prueba de cargo de las acusaciones - la principal - atendiendo al carácter de aquellos dos "peritos judiciales" nombrados por el Juzgado de Instrucción, pero la rechazan al final porque de dichos informes no pueden establecerse unas conclusiones comunes, claras y concluyentes, es decir, porque no les transmitió la necesaria seguridad jurídica; en este sentido, aunque acuden también al informe elaborado por don Estanislao, hay que indicar que este se elaboró a instancias de la acusación particular y pese a ello lo analizaron igual que otros de defensa. Pero rechazan conjuntamente las tres pericias de acusación, que ligan debidamente entre sí.

En este punto hay que indicar que las acusaciones construyeron su tesis acusatoria a partir de la posible comparativa entre dichos informes de los dos "peritos judiciales" (con el añadido del perito privado don Estanislao) en relación a los datos facilitados por los técnicos municipales como base de aquellas certificaciones supuestamente falsarias. Y ello podía suponer que, si dichas pericias no eran finalmente aceptadas por el Jurado como suficientemente seguras, se les caería por completo el hecho de acusación correspondiente, tal como sucedió.

En este sentido, obiter dicta,de forma estratégica aunque legítima, las acusaciones quisieron construir su tesis desde el principio del procedimientoy luego sus conclusiones fácticas a base de remitirse a unidades numéricas de medida, a tipos de materiales empleados en la obra y sus distintas características, así como a diversos cálculos matemáticos y físicos para fijar el tipo de precios aplicable a la ejecución de la obra realizada, que por su propia naturaleza y contenido eminentemente técnico-complejo no era razonable esperar que los miembros del Jurado entraran a analizar en detalle o realizando por su cuenta sus propias operaciones de cálculo. Basta revisar las muchas preguntas por escrito que fueron realizando los distintos miembros del Jurado - centradas en conocer sustancialmente el tipo de problema constructivo que podía presentar la obra ejecutada en la Urbanización Calarreona pero no en sus aspectos técnicos - para comprobarlo. Y teniendo además en cuenta que los informes periciales no vinculan a los jueces(tampoco a los jueces legos), era lógico esperar que el Jurado no entrara en ese análisis de detalle físico, químico y matemático que se le proponía (también por las defensas), teniendo en cuenta que la prueba de los elementos de los tipos penales por los que se acusaba - falsedad documental y malversación de caudales públicos -, no exigen tener que realizar ese cálculo matemático o el análisis de las calidades de los materiales empleados (tampoco lo tendría que hacer un juez profesional). La opción de todas las partes por esta vía tan sumamente técnico-científica- que exige conocimientos muy especializados - llevó a los miembros del Jurado a analizar las distintas periciales practicadas desde otro prisma completamente diferente, mucho más correcto, racional y con enfoque "jurisdiccional",o sea, el de la sana críticabasada en su claridad, posible rigor y fiabilidad final, como lo hubiera hecho cualquier tribunal profesional.

De ahí que el Jurado comparara entre sí los tres dictámenes periciales de acusación para poder establecer que, pese a responder a las tesis de dichas acusaciones, diferían entre sí y no podían ser considerados como concluyentes, lo que ya ponía de manifiesto la dificultad de tener por acreditado lo que pretendían.

Ocurre, además, que hubo otros informes técnico-periciales sobre las mismas materias. Así, también emitieron periciales y declararon en unidad de acto en el juicio, junto a los dos "peritos judiciales" y al privado de la acusación particular, don Landelino - ingeniero de caminos, canales y puestos, autor del proyecto inicial del Ayuntamiento de Águilas, propuesto por la defensa del constructor -, don Saturnino - ingeniero de caminos, canales y puertos, propuesto por la defensa del constructor -, don Valeriano - topógrafo, propuesto por la defensa del técnico municipal, informe del acont. digital 95, impreso y entregado al Jurado -, don Samuel - técnico de calidad del Laboratorio del Sureste, propuesto por la defensa del constructor -, don Alejo y don Constancio - ingenieros de caminos, canales y puertos, propuestos por la defensa del constructor -, que lógicamente llegaron a conclusiones muy diferentes a los peritos judiciales, siendo todos ellos informes de descargo (el dinero recabado de los propietarios de la Urbanización, bajo control del Ayuntamiento, se invirtió íntegramente en la obra ejecutada, aunque no se siguiera exactamente el proyecto inicial dado que también se hicieron otras obras necesarias).

Pero la imagen final de conjuntoque transmitieron todos ellos (tanto los de acusación como los de defensa), era la dificultad para conocer realmente qué informe o informes técnicos eran los acertados y cuáles podían no serlo, lógicamente sin tener que hacer un solo cálculo matemático o llevar a cabo valoración de la calidad o adecuación de los materiales empleados en la obra, que no era su labor. Esta variedad de opiniones técnicassobre las mismas cuestiones y su común denominador consistente en no hallar una única fórmula sencilla y concluyente que diera adecuada respuesta a la forma de ejecución de la obra realizada, también debió influir en el Jurado cuando se puso a comparar los tres informes periciales de acusaciónpara acabar desechándolos.

No sabemos las razones concretas del Jurado para establecer que había diferencias importantes entre esas tres periciales de acusación - no lo explican - y, por tanto, no podemos profundizar mucho en ello. Pero ocurre que fue el propio perito judicial don Adriano, tal como él mismo explicó, nombrado por el Juzgado para ratificar o matizar el informe de don Juan María, también perito judicial, el que dijo claramente en juicio que, una vez revisado el informe elaborado por el otro perito judicial, discrepó del realizado por el Sr. Juan María indicando al respecto que, aunque formalmente su informe se denomine de "ratificación", en realidad era un informe propio con el que estableció algunos resultados distintos a los del Sr. Juan María como también lo fueron sus conclusiones. Y ahí puede estar la clave de la motivación del Jurado. Hubo efectivas discrepancias entre los dos peritos judiciales actuantes y así se expuso en juicio por uno de ellos, añadiendo también el Jurado que el informe del Sr. Juan María era una mera ampliación del emitido por el Sr. Estanislao (de la acusación particular). De esta forma conectó estos tres informes periciales de acusación y los rechazó en unidad argumentativa.

Junto a ese dato, que pone de manifiesto de dónde pudo deducir el Jurado las discrepancias existentes entre dichos peritos, es de recordar que, siendo la labor del magistrado-presidente - a la hora de redactar la sentencia -, la de apoyar la argumentación del Jurado, tengo que traer a colación algún dato importante que nace de dichas periciales. Me refiero a que los Srs. Estanislao (de la acusación particular) y Juan María (perito designado por el Juzgado) coincidieron en señalar en juicio, que "había habido un error en el proyecto inicial de la obraconsistente en que el ingeniero que lo redactó - presente en juicio, don Landelino - se equivocó al reseñar como unidad de medida la de metros cuadradoscuando en realidad debió utilizar el criterio de los metros cúbicos",datos de los que partieron los cálculos que se hicieron después.

Esta explicación es muy relevante para el Veredicto de No Culpabilidad porque algunas de las manifestaciones en juicio de quien elaboró el proyecto inicial por encargo del Ayuntamiento, por tanto sin haber sido contratado por los acusados, el ingeniero de caminos, canales y puertos don Landelino, no sólo sirvieron para que concluyera que el proyecto que se le había encargado era "cutre"(en el sentido de poco dotado, muy sencillo o barato para lo que se precisaba realmente), sino que también reconoció personalmente, tal como habían explicado los peritos judiciales, que él incurrió en un error inicial al calcular el precio de la obra por metros cuadrados cuando en realidad eran metros cúbicos y que ese error inicial se arrastró posteriormente, siendo ya inamovible en las certificaciones(que servían para pagar al constructor) mientras no se hiciera un documento contractual nuevo (entre Ayuntamiento y constructora) y se iniciaran otra vez, desde el principio, los trámites administrativos correspondientes, algo que, efectivamente, no se hizo.

En este sentido, es obvio, la mera existencia de "un error inicial" en el proyecto de alguien que era ajeno a los acusados, don Landelino, que trajo consigo unos cálculos posteriores erróneos, y que se arrastró irremediablemente a las certificaciones que luego se tacharon por las acusaciones de falsarias, no podía formar parte de ningún tipo de dolo (intención maliciosa,en los términos que expliqué al Jurado en el trámite de instrucciones), no sólo porque ese "error inicial" era completamente ajeno a los acusados (el error fue del proyectista) sino que además, independientemente del mismo, tenía que concurrir, en su caso, en la conducta desplegada ese dolo inexcusablede cara a poder establecer una hipotética coautoría delictivaentre los técnicos municipales que dirigieron y supervisaron la ejecución de la obra y el constructor acusado. Si toda la acusación se construye partiendo de la base de que los acusados utilizaron como "medio instrumental"los supuestos documentos falsos para, desde ahí, llegar a la supuesta malversación de caudales públicos, actuando dichos acusados "en connivencia"- tal como redactan las acusaciones -, es evidente que la presencia del doloera absolutamente obligada en este caso pues, de lo contrario, no se podría ligar jurídicamente a técnicos municipales y constructor. Y si el origen del fallo producido, que fue arrastrado después a algunos cálculos de los técnicos - por cuanto que el proyecto inicial no se podía tocar, tal como explicó el proyectista -, dependió de quien fue el encargado de proyectar la obra inicial, es evidente que de ello no se puede responsabilizar a ninguno de los acusados. Un fallo "intencional" tendría que haber nacido de ellos mismos, pero no de un tercero ajeno a la conducta de los acusados. Como tampoco se les podría responsabilizar penalmente si hubiera mediado "negligencia" por parte de los técnicos y del Ayuntamiento por no haber procedido, una vez detectado el error inicial del proyectista, a la elaboración de un nuevo contrato con el constructor y a una nueva tramitación administrativa. La supuesta "imprudencia",caso de serlo (por la que no se acusa), es totalmente incompatible jurídicamente con el "dolo" aquí exigible; también con la "coautoría delictiva". Por tanto, es irrelevante que, arrastrado el error inicial del proyecto de don Landelino a las certificaciones de los técnicos municipales, que éstos últimos no decidieran instar del Ayuntamiento que procediera a realizar un nuevo contrato con la constructora y a que iniciara de nuevo los trámites administrativos necesarios para volver a aprobar un nuevo proyecto salvando el error inicial del proyectista (tal como sugirieron en juicio las acusaciones). Y desde luego, en términos de supuesta "imprudencia", no cabría conectar al constructor con aquélla; ya no se podría hablar de coautoría delictiva (dolosa)llevada a cabo en "connivencia"entre éste y los técnicos municipales.

Por eso, la existencia de un "error inicial" del proyectista de la obra no puede acabar convirtiéndose jurídicamente en un concurso ideal o instrumental entre los técnicos municipales y el constructor de la obra, actuando supuestamente entre ellos "en connivencia maliciosa". La conducta errónea del tercero no se traslada a los acusados.

Pero es que, igualmente, el Jurado se pronuncia sobre la falta de "connivencia"entre los acusados, con lo que, a partir de ahí, no se puede construir técnicamente una hipotética coautoría conjunta. Este tema lo trata específicamente el Jurado al argumentar su respuesta al hecho nº 2,donde expresamente dicen: "respecto al hecho de connivencia entre los acusados Armando (el técnico vivo) y Jesus Miguel (el constructor), no existe evidencia de la misma, ni en documento escrito ni en testimonio aportado por ninguno de los citados al presente proceso".Es decir, examinan también las declaraciones de los propios acusados - junto a la documental - para comprobar por su cuenta si podía establecerse, en forma de prueba, alguna conexión delictiva entre ellos que surgiera a partir de sus propias explicaciones en juicio. Pero no la encuentran porque efectivamente no hay manifestación alguna por parte de dichos acusados indicativa de ello, ni siquiera indiciariamente.

En definitiva, concluye el Jurado que no hay prueba de que los acusados, actuando conjuntamente, cometieran aquellas falsedades documentales de las que se les acusa (de forma poco clara o precisa).

TERCERO: El supuesto delito de malversación de caudales públicos.

Descartada por completo por el Jurado la existencia de "connivencia"delictiva entre el acusado técnico municipal y el acusado constructor en el momento en que se confeccionaron los documentos(certificaciones) que las acusaciones tachan de "falsos", se cae por completo no sólo el delito continuado de falsedad en documento público sino también la acusación complementaria por malversación de caudales públicos.

Ya se ha explicado. Para poder cometer este segundo delito era indispensable aquí el previo concierto delictivo entre los técnicos municipales y el constructor puesto que, exigiéndose la presencia de dolo en aquellas supuestas falsedades - para poder ligar jurídicamente a unos y a otro, en base a la utilización instrumental de las certificaciones que se dicen falsas, hipotéticamente dirigidas a desviar dinero público - y, además, una coautoría delictiva (actuación común) - pues de lo contrario no habría podido ser acusado el constructor -, es evidente que, si se rechaza la idea de la actuación conjunta delictiva entre dichos acusados, tampoco cabe ya el delito de malversación de caudales públicos que está aquí indisociablemente unido a las supuestas falsedades documentales, que se declaran no probadas y que son jurídicamente inseparables entre sí.

Por otro lado, ocurre también con este otro delito (lo mismo que con el delito de falsedad) que hay otro importante déficit acusatorio evidente. El delito que ahora nos ocupa, tal como venía regulado en los años 2009 y 2010 (fechas de emisión de los certificados objeto de acusación), exigía, además de un ánimo de lucro,el que la autoridad o funcionario público - sujeto activo del delito - "sustrajere" o permitiera "sustraer" a un tercero algún tipo de caudal público. Es decir, una conducta directamente dirigida al apoderamiento efectivo o de hechodel caudal público correspondiente. Hoy en día el término "sustraer" ha sido sustituido por el de "apropiarse", pero al final es parte de lo mismo: una conducta directamente dirigida a disponer efectivamente del caudal público correspondiente sin ánimo de reintegro.

Si se revisa el Objeto del Veredicto (apartados de hechos desfavorables)- coincidentes con los escritos de conclusiones definitivas de acusación - se comprueba que en ningún momento se utiliza un término similar al de "sustraer" o al de "apropiarse", es decir, no hay descripción mínima de ese necesario apoderamiento efectivo o de hechode un caudal público. Es cierto que hay una referencia fáctica a la obtención de un posible beneficio económicopor parte de los acusados, que pudiera técnicamente corresponderse con el "ánimo de lucro"- uno de los requisitos del tipo penal, que ha de interpretarse en sentido amplio como la búsqueda de cualquier tipo de ventaja,no necesariamente económica -, pero que, como quiera que en el texto acusatorio no aparece la mención a otra modalidad distinta de ese posible "ánimo de lucro"a la que pudiera corresponderse con ese posible beneficio económicoaludido, es obvio que esta última expresión hay que aplicarla al requisito del "ánimo de lucro"y, por tanto, seguiría faltando la descripción fáctica del acto depredatorioconsistente en apoderarse efectivamente o disponer de hecho del caudal público, sin ánimo de reintegro, de que se trate o permitir que otro lo hiciera. Pero no hay nada al respecto; por tanto, una vez más, la acusación está fácticamente mal construida.

Y sin ese otro requisito de apoderamiento de hecho sin ánimo de reintegro,del caudal público tampoco se puede cometer el delito de malversación de caudales públicos por el que se acusa.

Pero es que también el Jurado rechaza expresamente este delito de malversación al declarar NO probado por unanimidad el hecho 4º,o sea, el que sirve para incluir como hecho de acusación el supuesto detrimento patrimonialdel Ayuntamiento a resultas de los hechos que nos ocupan. En este punto, el Jurado argumenta expresamente que "no se han tenido en cuenta las obras acometidas por necesidad, no incluidas en el proyecto inicial"; "no se han tenido en cuenta los errores de medición del terreno, sustancialmente superiores a los proyectados"; "no queda demostrado documentalmente el detrimento patrimonial supuestamente causado a la Corporación Municipal";y, "por lo tanto, no queda acreditado ni ratificado dicho daño y/o perjuicio económico a las arcas municipales".

O sea, el Jurado atiende por completo la tesis de las defensas - avalada por todos los peritos propuestos a su instancia, antes reseñados - de que nunca hubo desvío de caudal público alguno pues algunas de las obras realizadas, aunque no se ajustaron estrictamente al proyecto inicial, eran necesariaspara la Urbanización (tal como explicó, entre otros, don Landelino, el proyectista) y, por tanto, parte del dinero presupuestado se destinó precisamente a esas otras obras extrasy el resto a lo realmente ejecutado. Y específicamente se refiere el Jurado a ese supuesto detrimento patrimonial - como no producido - al final de su argumentación del hecho cuando dice que "la acusación no prueba de forma clara y suficiente las cantidades cuantificadas económicamente(en el hecho 4º), así como los porcentajes expresados".

En este sentido, en relación con los requisitos del tipo penal de malversación de caudales públicos - a la fecha de hechos -, traigo a colación, por ejemplo, la STS. nº 482/2020, de 30 de septiembre, ponente Excmo. Sr. Colmenero Méndez de Luarca ( Roj: STS 3893/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3893)

"En relación con la redacción del artículo 432 CP vigente al tiempo de los hechos, tiene declarado esta Sala, (STS nº 1374/2009, de 29 de diciembre ), que el delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435. b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma. c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "...a su cargo por razón de sus funciones...", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido ( SSTS 2193/2002, de 26-12 , y 875/2002, de 16-5 ), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas ( STS 1840/2001, de 19-9 ). d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva -quebrantamiento del deber de impedir- que equivale a una apropiación sin ánimo de reintegro, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa -elemento subjetivo del tipo-, y una actuación en la que ahora el tipo incluye el ánimo de lucro que en el antiguo Código Penal se encontraba implícito. Ánimo de lucro que se identifica, como en los restantes delitos de apropiación, con el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como ésta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio ( STS. 1514/2003 de 17.11 ). Bien entendido que el tipo no exige como elemento del mismo el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existe, aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( SSTS. 1404/99, de 11-10 y 310/2003, de 7-3 ). En este sentido, la STS nº 657/2013, de 15 de julio , FJ 4º".

En cualquier caso, el declarar NO probado por unanimidad el hecho es consecuencia jurídica inevitable si, como aquí ocurre, también se han declarado NO probados los hechos y 3º,que el Jurado ha sabido asociar entre sí para llegar a su Veredicto de No Culpabilidad para ninguno de los acusados.

Y aunque el Objeto del Veredicto no precisaba de especial motivación por parte del Jurado en lo relativo a los apartados de los hechos favorables- pues ya les servía la argumentación empleada por su parte para rechazar los hechos desfavorables -, es muy significativo de que tenían muy claro su veredicto de NO culpabilidad las explicaciones complementarias que dan sobre esos otros hechos favorables. Así, acudiendo al Acta de Votación (Acta del Veredicto), se comprueba como abundan en su discurso absolutorio cuando hacen referencia al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Águilas por parte del constructor acusado, explicando ya el interés de la empresa constructora por realizar las obras de la forma más conveniente para la propia Urbanización (motivación del hecho 5),es decir, están poniendo de manifiesto la voluntad del constructor de ejecutar la obra en la forma más conveniente y útil, lo que ciertamente es incompatible con una voluntad maliciosa de apoderamiento de los caudales públicos previstos para la misma, cuando el montante final, tal como declaró probado el Jurado, incluía aquellas otras obras extras necesarias y útiles para la Urbanización.

Luego, en su argumentación del hecho 6insisten en la falta de pruebas de las acusaciones sobre la posición que plantean los peritos de defensa Srs. Alejo y Constancio (ya se ha explicado por qué dicha pericia de la defensa no producía ningún tipo de indefensión a las acusaciones), que resultaron ser, por lo demás, obras extras efectivamente realizadas, tal como también estableció el proyectista inicial de las mismas (que había que hacer esas otras obras añadidas, para que el resultado final no fuera "cutre").Y, por tanto, descartando el Jurado que hubiera habido una desviación de fondos o caudales públicos en beneficio particular de los acusados, por cuanto que lo presupuestado se invirtió totalmente en la obra ejecutada.

Finalmente, al argumentar el hecho 7,acuden incluso a la prueba testificalpracticada en juicio (también a la de la acusación) para acabar su argumentación con el dato de que, desde que se entregó la obra al Ayuntamiento mediante acta de 20 de enero de 2010, las obras presentan un estado optimo, sin desperfectos o deformidades que afecten al tráfico y/o a las viviendas colindantes. Entre dichos testigos a que se refiere el Jurado, tenemos, por ejemplo, la declaración en juicio de don Romulo (representante legal de la Urbanización, testigo de acusación) quien, a preguntas del Fiscal, dijo que "ahora las calles están bien".Y también está el testimonio de don Raimundo (miembro de la Asociación, testigo de acusación y arquitecto técnico con 30 años de experiencia, como él mismo manifestó a preguntas de una de las defensas), que acepta, a preguntas del Fiscal, el que pudiera haber habido obras puntuales que no estaban en el proyecto inicial y que se hicieran realmente (explicación que coincide con la que dan los peritos Srs. Alejo y Constancio, incluso don Landelino), loque abunda en la idea de que el dinerario presupuestado se aplicó íntegramente a la obra ejecutada, añadiendo que "hoy no hay defectos".O sea, el Jurado valora el que la obra, tardase lo que tardase en ejecutarse del todo, está razonablemente bien y que ello es incompatible con la acusación de hipotética malversación de caudales públicos puesto que el dinero invertido se destinó íntegramente a la obra ejecutada, aunque hubiera algunas de ellas que no estaban incluidas en el proyecto inicial (se fueron adaptando de hecho, según las necesidades que fueron surgiendo).

En definitiva, el Jurado da una motivación exquisita y llena de detalles probatorios importantes que explica perfectamente el sentido de su veredicto de NO culpabilidad para los acusados, y que resulta absolutamente razonable, fundado y ajustado a la ley.

CUARTO.-Y dictado por el Jurado un veredicto de NO culpabilidad para los dos acusados, ya no es preciso entrar en el análisis específico de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto que sin culpabilidad no se aplican ya circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante, se ha reseñado en el apartado de hechos probados porque el Jurado declaró probado el hecho número 8- ya explicada la causa de que este hecho no esté motivado -, y, por tanto, al final, irrelevante.

Y por la misma razón, no se entra ya a analizar una posible responsabilidad civil, ni principal ni subsidiaria, pues ya no cabe aquí este tipo de pronunciamiento dado que la misma, de existir, va ligada siempre a la responsabilidad penal ( art. 116.1 CP) .

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de las personas acusadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO,por haber sido declarados no culpables por el Jurado, a los acusados Armando y Jesus Miguel de los delitos continuado de falsedad documental pública y del de malversación de caudales públicos. Se deja sin efecto, sin esperar a la firmeza de la presente, cualquier medida cautelar que, en su caso, pudiera estar todavía subsistente por este procedimiento.

Y también SE ABSUELVE,a las que, en principio, eran consideradas posibles responsables civiles subsidiarias, el AYUNTAMIENTO DE ÁGUILAS, la entidad DIRECCION000. y la entidad que representa el acusado don Jesus Miguel, DIRECCION001.

Se declaran de oficio las costas causadas. En este punto, una vez que pudiera alcanzar firmeza la presente, por el Servicio Común de Ejecución Penal(SCEJ) se comunicará de oficio, de modo fehaciente, a los dos peritos judicialesintervinientes en este procedimiento, don Juan María y don Adriano, que la posible reclamación de sus honorarios profesionales como peritos judiciales deberán dirigirla directamente a la Gerencia del Ministerio de Justicia de la Región de Murcia presentando ante dicha Administración la documentación precisa. A tal efecto, se les emitirán y entregarán las certificaciones que fueren necesarias para dicha posible reclamación que dependan del Iltmo. Sr. Letrado del SCEJ.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Se informa a las partes por medio de la presente que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis, a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Durante ese período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso; el cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. El escrito de formalización deberá cumplir con las exigencias fijadas en el número 2 del artículo 790 de la LECrim . y se seguirán los trámites establecidos en dichos preceptos, o sea, artículos 790 y 791 de la misma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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