Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 223/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 8/2025 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100216
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1350
Núm. Roj: SAP IB 1350:2025
Encabezamiento
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Presidente
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Margalida Victòria Crespi Serra
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Palma, a veintiocho de mayo de 2025
Vista s en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado 412/24, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 8/25, incoadas por un delito de calumnias y de injurias, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, por el procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre y representación de Don Fernando; siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 15 de enero, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de diligencia de ordenación del pasado día 6 de mayo del actual, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por razones de organización interna para el próximo día 30 de junio, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Como consecuencia de su desaparición, su familia pidió ayuda para localizarlo explicando que había dejado una misiva de despedida y la asociación SOS Desaparecidos difundió carteles de forma urgente con su imagen.
Al reaparecer y ver el revuelo que se había originado en torno a estos hechos, D. Fernando, en fecha 4 de enero de 2023 publicó una carta en sus redes sociales explicando los motivos de su marcha voluntaria, que se había equivocado, que solo pretendía escenificar "un juego de detectives", explicando que su intención nunca fue suicidarse, pero si generar un debate sobre la salud mental y el suicidio y pidiendo perdón por la angustia generada.
En fecha 5 de enero de 2023, D. Luis Francisco, bajo su nombre de usuario de Facebook ( DIRECCION001) realizó los siguientes comentarios:
1.- " Eugenia es un pallaso hacer esto, encima es un pederasta"
2.- Rosaura. Luis Francisco puede ser un payaso por lo que ha hecho. ¿Pero tienes pruebas de lo que lo acusas? ¡¡Es muy fuerte esa palabra!!
DIRECCION001 "A estado acosando a mi ahijado durante más de dos años y el vídeo que han borrado era referente a él"
3.- " Piedad si es un cap de DIRECCION002 i un niñato que es profeso I tot imaginat quin personatge"
4- "Eres un pallaso chaval y cuidado con mi sobrino".
En fecha 7 de enero de 2023, el periódico DIARIO DE MALLORCA, publicó una noticia en la que indicaba que el cantante Fernando, desaparecido en Nochebuena, tenía una orden de alejamiento del menor que sacaba en su video desde diciembre de 2021.
En fecha 7 de enero de 2023, el periódico ULTIMA HORA, publicó una noticia en la que se hacía eco de que el joven que aparecía en el video de D. Fernando lo había denunciado por acoso a finales de 2021 y que el cantante tenía una orden de alejamiento sobre el menor desde finales de 2021, que la medida seguía en vigor y que la madre del chico acudió a la Guardia Civil, la pasada Nochebuena, para denunciar que su hijo aparecía en el videoclip de la canción "Aún me acuerdo de ti".
En fecha 28 de febrero de 2024, en acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, terminado sin avenencia, D. Luis Francisco, reconoció que era cierto que él era el autor de esos comentarios y que el contenido de estos era exactamente igual al que figuraba en la solicitud de conciliación.
El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
La sentencia apelada declara probado que el querellante, Fernando, en diciembre de 2022, publicó en su perfil de Facebook un videoclip en el que aparecía el sobrino del acusado, Eugenio, en un vídeo musical hecho en casa de los abuelos del menor. En la fecha de publicación de ese videoclip el querellante desapareció voluntariamente y dejó una carta dirigida a su familia. La redacción de esa carta, en coincidencia con su desaparición, hizo pensar a la familia del querellante que podría querer suicidarse y que lo llevase a cabo. La familia solicitó la ayuda de SOS desparecidos y se pusieron carteles en la vía pública para informar de la desaparición del querellante Fernando.
En enero de 2023 el querellante reaparece y en sus redes sociales comunica una carta en la que cuenta que su desaparición no tuvo que ver con un intento de suicidio, sino que lo hizo a propósito y voluntariamente para abrir un debate en redes sociales sobre el suicido y la salud mental. En dicha comunicación pidió perdón por la angustia que había podido generar.
Al día siguiente de esa comunicación en redes sociales, el 5 de enero, el acusado Luis Francisco, tío del menor Eugenio, utilizando su nombre de usuario, DIRECCION001, dirigiéndose al querellante comentó lo siguiente:
" Eugenia es un payaso hacer esto, encima es un pederasta...y en respuesta a otro internauta que le interpeló, a propósito de esa expresión que calificó de muy "fuerte", el acusado escribió: "A estado acosando a mi ahijado durante más de dos años y el vídeo que ha borrado era referente a él" ...Finaliza el comentario afirmando "eres un payaso chaval, cuidado con mi sobrino".
La sentencia apelada razona que, no obstante, los anteriores hechos declarados probados, cuya acreditación resulta del reconocimiento por el acusado de haber efectuado tales comentarios, ya en el acto del plenario, como en el acto de conciliación previo al proceso penal, estima que no serían constitutivos de los delitos de calumnias ni de injurias que se atribuyen cometidos al acusado Luis Francisco.
Para la juez a quo la absolución del acusado Luis Francisco se produce al considerar que al realizar tales comentarios no tuvo intención de calumnia ni de injuriar al Sr. Fernando, pues hay que tener en cuenta que cuando el hoy apelado realizó esas manifestaciones en la red social Facebook, existía incoado contra el querellante un procedimiento penal por acosar a su ahijado Eugenio; procedimiento en que se había dictado contra el querellante una orden de alejamiento, por lo que existían contra él indicios de criminalidad por haber acosado al sobrino del apelado, entonces menor de edad; procedimiento que concluyó con sentencia condenatoria.
A ello, añade la juzgadora de instancia, que las explicaciones que ofreció el acusado a propósito de los motivos que tuvo para efectuar tales comentarios y al afirmar que el querellante era un pederasta; en referencia a que su sobrino era menor y, el Sr. Fernando, una persona adulta que le estaba acosando desde hacía dos años y que en todo ello había un trasfondo amoroso, habida cuenta del contexto en que estos se produjeron; le sonaron plausibles y permitían sostener que el acusado no estaba comunicando hechos con conocimiento de que fuesen falsos, o con temerario desprecio a la verdad, por lo que no cabía apreciar que por su parte existiera dolo de injuriar ni de calumniar, o que, cuando menos, había una duda razonable sobre la concurrencia de ese ánimo, duda que debería de favorecer al acusado y al dictado de una sentencia absolutoria.
La acusación particular a través de su recurso, consciente de que la sentencia apelada es absolutoria, solicita su nulidad al entender que la juzgadora ha incurrido en error valorativo por ser la conclusión absolutoria irrazonable de todo punto y por apartarse manifiestamente de las máximas de experiencia sobre alguna de las pruebas, tanto en lo relativo al delito de calumnias como de injurias, así como al no declarar la responsabilidad civil del acusado por las manifestaciones que éste hubo realizado.
En su recurso la defensa insiste en que de lo actuado concurren todos y cada uno de los elementos de los delitos de calumnias y de injurias, y llama la atención en que la juez a quo no hubiera tomado en consideración la prueba de cargo que se practicó en el juicio y entre esta las manifestaciones del propio acusado en reconocimiento de los hechos.
En realidad, el interés del recurso estriba, únicamente, en el aspecto referido a combatir la ausencia de dolo, o la duda sobre su concurrencia, en el proceder del acusado Luis Francisco, pues, no lo olvidemos, es en este extremo en el que la sentencia apelada fundamenta su absolución.
A tal efecto, la juzgadora a quo señala que los hechos objeto de imputación fueron reconocidos por el acusado, tanto en el acto del juicio oral, como antes en la conciliación previa al proceso penal. De ello se desprende que, a juicio de la juzgadora, desde el punto de vista objetivo, los hechos declarados probados podrían tener encaje en un delito contra el honor del recurrente Fernando, ya fuera este el de calumnias o de injurias, pero que la ausencia de dolo en el acusado descartaba esa calificación.
A este respecto, el recurso señala que la sentencia es irrazonable porque el delito de calumnias no requiere un ánimo de calumniar y que en el caso del apelado éste se hallaría inscrito en haber manifestado en redes sociales que el querellante era un "pederasta", expresión que para cualquiera quiere significar que el Sr. Fernando, profesor de primaria y músico, era una persona que abusaba sexualmente de menores de edad, lo que el apelado sabía o debería conocer que no era la verdad, ya que el procedimiento penal que se seguía contra el Sr. Fernando lo era por un delito de acoso y no por un delito de abuso sexual, de modo que tampoco podría operar la exceptio veritatis.
A la parte apelante le parece irrazonable que la juez a quo sostenga en la sentencia que la expresión referida a que el querellante era un pederasta pueda calificarse de genérica y que no contuviera la expresa referencia a que se le estaba atribuyendo la comisión de un delito de abuso de un menor, cuando ello no era verdad y el apelado sabía que no era cierto y, más irrazonable le parece a la parte apelante, que la sentencia descartase que tal expresión no fuera considerada injuriosa y lesiva a la dignidad personal del recurrente Fernando, pues se trata de la imputación de hechos o juicios de valor que supone la atribución de una conducta grave y delictiva, debiendo de tener en cuenta que el recurrente era profesor de primaria y un músico conocido, el cual tuvo que dejar la banda a la que pertenecía por causa de estos comentarios y porque posteriormente tuvieron reflejo en el periódico última hora.
La parte apelante termina su recurso solicitando se dicte sentencia en esta alzada por la que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de instancia en lo referente al fallo absolutorio de los delitos de calumnias e injurias y se devuelvan las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia para que, valorando de nuevo la prueba practicada, se dicte una nueva sentencia por la que se condene al apelado por un delito de calumnias o subsidiariamente de injurias, según las conclusiones que la parte apelante elevó a definitivas y que igualmente condene el apelado al pago de la responsabilidad civil derivada del delito.
La defensa del acusado, después de traer a colación toda la doctrina aplicable sobre los límites que haya para la revocación de sentencias absolutorias, concluye que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo un análisis riguroso de la prueba practicada sin que de la misma resulte que dicha valoración y su conclusión absolutoria pueda tacharse de irracional o que incurra en arbitrariedad o en error patente y grave, motivo por el que solicita la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte apelante por mala fe.
El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 193/2023, de 16 de marzo, señala que:
«U na determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente [...].»
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 733/2021, de 29 de septiembre, dispone que:
«D e ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima [...]Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.»
En el mismo sentido se expresa la STS 36/2025, de 23 de enero. Esta sentencia nos recuerda que:
< El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim>> Sobre esta cuestión, la revocación de las sentencias absolutorias nos recuerda la STS 17-2-2022, (Rc. 5514/2020), con base en toda una doctrina elaborada a partir de la conocida STC 167/2002, que cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la acusación solo puede pretender su revocación cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. No se puede, por tanto, solicitar del tribunal de segunda instancia una nueva revaloración de la prueba, sino que debe interesarse la nulidad de la sentencia cuando se identifiquen defectos estructurales de motivación o de construcción que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia condenatoria, el tribunal de segunda instancia puede revisar no solo el razonamiento probatorio que fundamenta la condena, sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia La STS 30-05-2019 (Rc 1273/2018) llega a decir, incluso, que sería temeraria la pretensión que se desentiende de la normativa regulatoria que le resulta aplicable (en referencia a lo que establece el artículo 792.2 de la Lecrim) , particularmente en aquellos supuestos en los que la pretensión contraría una disposición legal clara e ineludible como es la imposibilidad de revocar en apelación una sentencia absolutoria dictada en la instancia, si el recurso de apelación exclusivamente se asienta en la errónea valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento. Conviene, también, mencionar la doctrina del TC que incorpora la reciente STC 72/2024, a propósito de la revisión fáctica de las sentencias absolutorias. A esos efectos, dice esta sentencia: < Y por lo que hace a las posibilidades del dictado de una nueva sentencia por discrepancias fácticas el TC en la indicada STC 72/24 señala: < En suma, cuando se demanda la nulidad de la sentencia absolutoria al considerar que la valoración de la prueba practicada resulta contraria a las reglas de la lógica, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECRIM; bajo estas situaciones de error valorativo para las que sí está previsto como posibilidad de anulación de las sentencias absolutorias, no puede la parte apelante pretender encubrir una pretensión de revaloración de la prueba, queriendo significar que la tesis de la acusación se presenta más plausible que la versión judicial que narra la sentencia de primer grado. En realidad, bajo la pretensión de nulidad de la sentencia o/y del juicio, pues ambas opciones son posibles cuando se alega la motivación irrazonable como causa del error de valoración en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se han de cobijar supuestos en los que la sentencia carece de base fáctica o esta se presenta claramente incompleta, insuficiente o contradictoria; la prueba no ha sido valorada o se ha dejado de valorar alguna prueba de cargo, pero cuando esta pudiera tener un valor esencial y determinante para alterar el sentido del fallo y siempre que implícitamente no quepa entender que la valoración realizada, por ser claramente contraria y opuesta a la prueba de cargo que se denuncie omitida, haya de considerarse desechada, y aquellos casos donde la valoración de la prueba se presenta clamorosamente contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, a partir del juicio que pudiera realizar un observador extraño y lego en Derecho y siempre tomando como referencia los juicios de inferencia que exprese el juzgador de instancia. Cuando se alega la irracionabilidad de la motivación habrá de comprobarse si el argumento absolutorio es arbitrario de forma patente, de modo que pueda tenerse como inexistente (cf. STS nº 671/2017, de 11 de octubre) y habrá de recaer ese error patente y esa comprobación en el presupuesto, predominantemente fáctico, en que se asienta la resolución, resultando determinante para la misma; error que, además, debe ser inmediatamente verificable e inobjetable a partir de las actuaciones judiciales, desplegando efectos negativos para el justiciable (cf. SS. TC. nº 78/2002, de 8 de abril y nº 141/2006, de 8 de mayo, entre otras). A propósito de lo que ha de entenderse por resolución absolutoria razonable nos recuerda la Circular 1/2018, de 1 de junio, de la Fiscalía General del Estado, comentando el art. 790.2 de la Lecrim. , que el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia exige su aplicación restrictiva, porque como se ha venido interpretando en el ámbito civil, debe tratarse de casos en los que el razonamiento contravenga la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí mismos de acuerdo con el principio "res ipsa loquitur", tratándose de supuestos en los que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba supone inferir de modo incuestionable aquello que se quiere acreditar. Y cuando la absolución se fundamenta en el principio in dubio pro reo y en la duda razonable, el TC nos recuerda que el juez o tribunal sentenciador no se puede amparar en ese principio como acto de fe para el dictado de una sentencia absolutoria, ya que la motivación es igualmente predicable en una sentencia de absolución, aunque en este caso, el estándar de motivación es menos exigente. Con todo, el TC nos enseña que la duda razonable puede impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irracionabilidad, arbitrariedad o error patente ( STC 72 y 80/24) Basta examinar el suplico del recurso para constatar que lo que la parte apelante pretende es que este tribunal proceda a revisar la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, sobre la base de que la misma es arbitraria e irrazonable, con tal de imponer a la juzgadora de primer grado que cambie su criterio y obligarla a que dicte una sentencia condenatoria. Se entendería que la parte apelante solicitase la nulidad por ser la misma irrazonable para que dictase otra sentencia, con libertad de criterio, que supliera esa falta de motivación, pero no, desde luego, que esa segunda sentencia tenga que ser, sí o sí, condenatoria y menos posible es que esta Sala pueda revaluar la prueba practicada, ya que la labor revisora del tribunal de apelación en sede de recurso contra sentencias absolutorias, solo puede efectuarse sobre la motivación y valoración que de la prueba haya hecho la juez de instancia. El recurso no puede tener favorable acogida. En efecto, la sentencia apelada absuelve al acusado apelado Luis Francisco porque, aunque en los hechos probados se declara acreditado que realizó una serie de comentarios en la red social Facebook relativos a la persona del querellante, profesor de primaria y al parecer un músico conocido, alusivos a que era un "pederasta" porque había acosado a un sobrino suyo menor de edad durante dos años y que era un "payaso" y que "tuviera cuidado con su sobrino", estimó que el querellado, Luis Francisco, cuando hizo tales manifestaciones no tuvo intención de calumniar ni de injuriar al recurrente Fernando, sino comunicar hechos que creía eran ciertos, por lo que no apreció que hubiera actuado con dolo, toda vez que era verdad que el querellante había venido acosando a su sobrino y había sido denunciado por ello y la denuncia había sido admitida y a causa de ella se había impuesto al recurrente la prohibición de comunicarse y de acercarse al menor. Además, y en prueba de que el apelado estaba cargado de razón, dicha denuncia concluyó con sentencia condenatoria. La anterior conclusión absolutoria no puede ser tachada, en modo alguno, de irrazonable, arbitraria o que incurra en patente error, pues tratándose de la imputación de hechos, en este caso alusivos a que el querellante era un "pederasta" porque había acosado al sobrino del querellado, para que tales imputaciones puedan ser consideradas típicas, ya como injurias o calumnias, sería necesario que fueran hechas con conocimiento de que eran falsas o con temerario desprecio a la verdad ( arts. 205 y 208 del CP) . Sin embargo, como hemos indicado, la juzgadora concluye que el acusado cuando hizo esos comentarios creyó que tales afirmaciones se ajustaban a la verdad, pues el querellante había acosado a su sobrino durante dos años y por tal motivo se seguía en su contra un procedimiento penal por la comisión de un presunto delito de acoso, procedimiento que concluyó con sentencia condenatoria. La parte apelante admite que su representado, Fernando, había sido denunciado por acoso, pero no por abusos sexuales a menores, por lo que, a su juicio, es irrazonable afirmar, como hace la sentencia de primer grado, que el apelado Luis Francisco no obró dolosamente, pues necesariamente tenía que ser consciente de que tales imputaciones no se ajustaban a la realidad, o, al menos, habría podido salir de ese error tomando conocimiento del contenido de las actuaciones penales o por medio de la información que le podría haber facilitado los familiares directos del menor. El razonamiento no se comparte. Es verdad, que el acusado al referirse al recurrente lo calificó de pederasta, pero al mismo tiempo al ser interpelado en la red Facebook por otra persona que le reconviene y le dice que la palabra pederasta es "muy fuerte", el apelado aclara y comenta que dice eso porque el acusado Fernando ha venido "acosando", que no abusando, a su sobrino durante dos años, lo que para el apelado en ese momento era cierto y verdad, desde el momento en que contra el apelante existía interpuesta una denuncia penal por presunto acoso, denuncia que había sido admitida a trámite por existir indicios de responsabilidad criminal contra el recurrente, tal era así que le fue impuesta una prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de su sobrino Eugenio. La expresión que a requerimientos de una internauta utilizó el apelado en Facebook para aclarar el sustantivo "pederasta" fue la de "acoso" y no la de abuso sexual, de modo que con tal expresión el apelado quiso significar, que si bien se trató de una conducta de contenido sexual, no había conllevado la materialización de actos concretos de contacto físico, ya de agresión o de abuso sexual, y tales comentarios para el acusado eran verdaderos, pues el querellante había venido acosando a su sobrino durante varios años antes y fue denunciado por ello; acoso que habida cuenta de la diferencia de edad que había entre el sobrino del acusado y el recurrente y que este era profesor de primaria, le llevaban a pensar que los hechos que comunicaba eran o podían ser verdaderos, y haber efectivamente sucedido, pues el acusado estimó que dada la diferencia de edad entre el acosador y el acosado, al ser este menor de edad, tenía que tener un trasfondo de atracción sexual, de modo que al realizar tales manifestaciones e imputaciones el acusado no las hizo con conocimiento y a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. Cumple recordar, que tanto el delito de calumnias como el de injurias, cuando estas se refieren a la comunicación de hechos, para su comisión se exige que el sujeto activo obre con conocimiento de que sus imputaciones son falsas o con temerario desprecio a la verdad ( arts. 205 y 208 del CP) . La misma insistencia de la parte apelante en que los comentarios que hizo el apelado no eran juicios de valor, si no la atribución de hechos concretos que suponían la imputación de un delito sexual sobre un menor, si bien como hemos dicho el uso de la expresión pederasta no tenía por qué significar conductas de agresión o de abuso sexual físico, sino que podía representar acoso de tipo sexual, que es precisamente por lo que el querellante había sido denunciado, pues el querellante quería imponer su presencia y relación con el sobrino del acusado, a pesar de que este no quería, y el menor veía algo raro en las intenciones del recurrente, lo que hace comprensible pensar que en el ánimo del recurrente pudiera existir un interés de tipo amoroso o de atracción sexual sobre el menor, debiendo de tener en cuenta, de otra parte, que el significado de pederastia que figura en el diccionario de la RAE, no solo incluye el concepto de abuso sexual cometido con niños, sino también el de inclinación erótica hacia aquellos. Es sabido que el dolo, aunque se trata de un elemento subjetivo del delito, es un aspecto fáctico que exige cumplida prueba; y, tal como concluye la sentencia apelada, no resultó probado con la seguridad que exige un pronunciamiento de condena que el acusado al realizar los comentarios que hizo del querellante obrase con dolo de calumniarle ni de injuriarle al calificar al querellante de que era un pederasta porque había venido acosando a su sobrino, menor de edad, durante dos años. La propia sentencia admite y reconoce que, aunque se pueda cuestionar si hubo o no dolo en la actuación del acusado, existía una duda razonable a favor de que no lo hubiera, ya que el apelado entendió que sus comentarios en redes sociales eran ciertos y verdaderos y por tanto creía actuar lícitamente. Desechado que la conclusión absolutoria que contiene la sentencia incurra en arbitrariedad o sea irrazonable, procede la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada. En materia de costas procesales tratándose de una sentencia absolutoria que se confirma en apelación no rige el principio del vencimiento objetivo. La regla genera es que la desestimación del recurso debe conllevar la declaración de costas de oficio y solo cabe la condena en costas cuando han sido solicitadas expresamente y se fundamentan en que la existencia de temeridad o de mala fe en la acusación particular recurrente. Desde luego, la imposición de las costas por temeridad o mala fe en la sentencia de apelación requiere que la parte apelada lo solicite expresamente y que alegue y pruebe cumplidamente la procedencia de dicha condena, pues, como hemos comentado, en el ámbito penal el criterio de imposición de costas a la acusación particular es restrictivo (por todas STS 476/2016 y 818/24, de 2 de octubre). Pues bien, en el supuesto presente la parte apelada se ha limitado a solicitar en el suplico del recurso la condena en costas de la parte apelante, pero sin justificar ni explicar en el recurso la concurrencia de la mala fe en que sustenta la imposición de las costas a la acusación particular apelante. Siendo así, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercitada por el querellante Don Fernando, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por el juzgado de lo penal número 4 de Palma, en la causa PA 412/24, la cual SE CONFIRMA.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación, pero solo por indebida inaplicación de los delitos de calumnias e injurias, con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
