Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 417/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 671/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100419
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11115
Núm. Roj: SAP M 11115:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO NACHO 914930046
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0032580
Procedimiento Abreviado 307/2015
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 671/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 307/2015, por delitos contra la hacienda pública. Ha sido parte apelante el acusado Jaime y la responsable civil Gestión Inmobiliaria del Corredor, representados por la procuradora D.ª María Belén Arce Cantano y asistido de la Letrada D.ª María Cazorla Bernardez. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados, con la salvedad del párrafo cuarto del hecho probado segundo y del hecho probado tercero, que quedan redactados así:
Fundamentos
La parte recurrente ha solicitado la nulidad de las actuaciones y su devolución al Juzgado de lo Penal, con el argumento de que no se le ha dado traslado de las actuaciones procesales producidas desde la interposición del recurso de apelación, todo ello con fundamento en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La pretensión no puede prosperar. Estamos ante un defecto procesal que es subsanable mediante la notificación de las actuaciones procesales producidas de forma sobrevenida a la interposición del recurso. La parte lógicamente tiene derecho a conocer los motivos de oposición al recurso de las demás partes, pero ello no genera ninguna indefensión para la resolución de este recurso.
La representación procesal del acusado y de la responsable civil subsidiaria recurren en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. En un recurso sobredimensionado, sin una estructura lógica procesalmente hablando y no exento de descalificaciones a la profesionalidad de la magistrada
Dichas pretensiones se articulan a través de distintos motivos que vamos a ir analizando consecutivamente, siguiendo el orden fijado en el recurso, que no guarda una correlación clara con las pretensiones mencionadas.
Frente a dicha pretensión, se opone la Abogacía del Estado, que solicita la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal se adhiere a la solicitud de absolución por el delito de hacienda pública correspondiente al IVA del año 2005.
Como primer motivo de apelación se esgrime un quebrantamiento de las normas y garantías procedimentales. Bajo dicho enunciado, se esgrime que se ha condenado al acusado por un tercer delito fiscal mantenido por la abogacía del Estado (el del IVA correspondiente al año 2005), excluido del auto de procedimiento abreviado de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 666 y 667) y por el que no fue finalmente acusado por el Ministerio Fiscal, cuando la acusación de la Abogacía del Estado, declarada extemporánea en fase intermedia, quedaba condicionada a su adhesión al escrito del Ministerio Fiscal.
En este contexto, se invoca que se ha vulnerado el principio acusatorio y se afirma que la falta de incriminación por parte del Ministerio Fiscal no puede ser sustituida por la Abogacía del Estado, "porque
Sintetizado así el motivo, debe ser desestimado. Los dos últimos argumentos sorprenden a la Sala por cuanto contravienen normas asentadas en nuestro ordenamiento jurídico. La Agencia Tributaria tiene la facultad para personarse como acusación particular al amparo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando legalmente su defensa encomendada a la Abogacía del Estado en virtud de Ley 52/1997, 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Dicho esto, hemos examinado el auto de procedimiento abreviado de fecha 24 de mayo de 2012, en el que se contiene el siguiente hecho indiciario: "De
Así las cosas, aunque es cierto que se omite cualquier referencia al hecho relativo al impuesto del valor añadido del 2005, dicha omisión no determina una especie de sobreseimiento implícito. Solamente aquellos hechos que sean objeto de un sobreseimiento expreso quedarán apartados del objeto del proceso penal, tal como resulta de la doctrina emanada de la STS 655/2010, de 13 de julio.
En relación con la vulneración del principio acusatorio, debemos recordar que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las personas perjudicadas, si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. Nada dice el precepto de qué sucede si en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones iniciales, esto es, si la parte que no presentó el escrito de conclusiones provisionales dentro de plazo queda o no vinculada por dicha modificación. A juicio de la Sala, aquella adhesión inicial no determina que en el acto del juicio tenga que seguir miméticamente las modificaciones que introduzca el Ministerio Fiscal, no siendo vinculadas por estas. De ningún modo se ha vulnerado el principio acusatorio ni se ha generado indefensión, y ello viene fundamentado en que la parte recurrente conocía el objeto penal y la acusación que se formulaba.
Como segundo motivo, se esgrime también como quebrantamiento de las garantías procesales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las dilaciones indebidas que se han producido, interesando que la aplicación de la atenuante apreciada en la sentencia lo sea como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal.
Señala el recurrente que "ni
Pues bien, se está esgrimiendo la infracción de un precepto sustantivo. Para delimitar los contornos de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "1)
A los efectos de dilucidar si nos encontramos ante una atenuante ordinaria o muy cualificada podemos recurrir también a la STS 650/2018, de 14 de diciembre, que "tiene
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en
Aplicando lo expuesto al presente caso, entendemos que la atenuación simple acordada en la sentencia es correcta. Tiene razón la defensa que es legítimo el uso de los recursos en defensa de los derechos de su cliente, pero ello ha provocado un sinfín de incidentes que han alargado la tramitación de la causa, ya compleja de por sí. Se esgrime que en fase de enjuiciamiento se ha producido una paralización absoluta de tres años entre el 12 de febrero de 2020 y el 10 de marzo de 2023; pero lo cierto es que dicha paralización viene precedida de un primer señalamiento que se suspende, motivado por la presentación de un informe pericial del perito Yosef el 27 de mayo de 2019, un mes antes del día señalado para la vista, cuando consta en la portada del informe la fecha de 10 de mayo de 2017. Si tenemos presente que ni tan siquiera ese informe está anunciado en el escrito de defensa, por más que el mismo fuese útil para el esclarecimiento de los hechos, se trata de una actuación claramente dilatoria que no puede soslayarse. A ello se añade que la paralización descrita se enmarca en el periodo de pandemia que padecimos, por lo que entendemos que no existe tampoco una dilación extraordinaria imputable al órgano de enjuiciamiento de tal intensidad como para apreciar la atenuante como muy cualificada.
Como tercer motivo, la parte recurrente alega
En concreto, se esgrime que todas las actuaciones inspectoras iniciadas por la Inspección Regional con sede en Guadalajara, que al final dieron lugar a los informes de delito fiscal, fueron declaradas nulas de pleno derecho por el Tribunal Económico Administrativo Central por falta de competencia, sin que el órgano de enjuiciamiento pueda volver a reevaluar la motivación dada por aquel órgano administrativo so pena de conculcar la cosa juzgada administrativa y la tutela judicial efectiva.
En el recurso se justifica que aquella falta de competencia tiene relevancia por cuanto
El motivo no puede prosperar. Hemos examinado las resoluciones del TEAC y de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se constata que la Dependencia Regional de Castilla La Mancha contaba con autorización para realizar actuaciones inspectoras de instrucción y propuesta de resolución, pero se extralimitó en su competencia territorial al haberse aprobado las ordenes de carga en plan de inspección, lo que ha determinado la nulidad de los acuerdos de liquidación.
Ahora bien, dicha nulidad administrativa no determina que lo actuado carezca de relevancia a efectos de un ulterior proceso penal, y ello por cuanto ni tan siquiera puede hablarse que la prueba obtenida en el proceso administrativo tiene la consideración de ilícita a la luz del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo que se ha vulnerado es una regla de competencia territorial, pero ningún derecho fundamental.
Traemos en este punto a colación un auto de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2022, cuando afirmó que
E igualmente una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 874/2006, de 18 de septiembre, que cita la Abogacía del Estado en su recurso:
Sobre la base de la doctrina expuesta, el motivo se desestima.
Como siguiente motivo se esgrime
En concreto, la parte recurrente esgrime que existe una falta de razonamiento sobre las manifestaciones del perito de la defensa Saúl, de que no se generaba una cuenta del impuesto de sociedades porque se trataba de una operación de reestructuración, sin que fuese necesario ejercer ni comunicar a la Agencia Tributaria la opción del régimen de diferimiento de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990. En consecuencia, razona el recurrente, si se eliminan los ingresos procedentes de esas dos operaciones de reestructuración (por importe de 744.181,82 euros y 1.917,03 euros, respectivamente), según obra al folio 67 de los autos, la cantidad defraudada habría sido de 112.400,27 euros [es decir, el 35 por ciento de 244.796,19 euros (Impuesto sobre Sociedades como menor gasto) más el 35 por ciento de 14.347,44 euros (gastos no justificados) más el 35 por ciento de 62.000 euros (bienes no contabilizados)]. En consecuencia, por ese importe no se llega a la cuota mínima incriminatoria que establece nuestra legislación penal.
El motivo debe prosperar.
Aunque se formula equivocadamente como error en la valoración de la prueba, cuando se trata más bien de un error de derecho, el recurrente tiene razón sobre la base del informe pericial del perito Saúl (páginas 21 y siguientes).
La Directiva 90/44/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, vino a establecer un régimen de neutralidad fiscal para las operaciones de reestructuración con el fin de que las operaciones de reestructuración no pudiesen verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones derivadas de disposiciones fiscales de los Estados miembros.
Dicha directiva fue transpuesta a través de la Ley de 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que estableció en su artículo 16.1 el deber de comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda la operación de reestructuración para poder disfrutar del régimen de neutralidad fiscal.
Efectivamente, como se esgrime en el recurso, esa obligatoriedad de comunicación previa fue considerada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 2010, con referencia a la STJUE de fecha 9 de julio de 2009 como una formalidad que obstaculizaba la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones y, en consecuencia, era contraria a la Directiva 90/434/CEE, jurisprudencia y trasposición correcta que acabó produciéndose a través de la Ley 27/2014.
En consecuencia, el argumento que contiene la sentencia de que el acusado no comunicó la opción de optar por el régimen fiscal de reestructuraciones no es correcto por ser contrario en aquel momento a la normativa comunitaria. La consecuencia inmediata es que el ajuste positivo de la AEAT relativa a la aportación a Guayala Inversiones y Capital SL y aportación a Alcarreña de Inversiones, SL. Deben ser excluidos, lo que arroja una cuota defraudada inferior a 120.000 euros, lo que determina que el acusado debe ser absuelto de la acusación por el delito de sociedades del año 2006.
Como motivo siguiente se invoca
La parte recurrente sostiene que se incluyó por error en la declaración un gasto contabilizado no deducible fiscalmente, por lo que se trata de un ajuste técnico, sin que la sentencia razonase si esa conducta puede tener el carácter de dolosa, de fraude, de engaño o de gasto ficticio. En consecuencia, se razona, la cantidad defraudada establecida en el apartado anterior, de 112.400,27 euros, se tiene que reducir en el 35 por ciento de 244.795,19 euros, es decir, en 85.678,31 euros, lo que supone entonces la cuota defraudada asciende 26.721,96 euros.
El motivo nuevamente está mal planteado, puesto que lo que se esgrime no solo es una cuestión de prueba sino fundamentalmente de infracción del artículo 305 del Código Penal. No obstante, la estimación del motivo anterior en el que se considera que la cuantía defraudada es inferior al límite de 120.000 euros determina que este motivo carezca de efectividad práctica.
Como sexto motivo, se esgrime
La parte recurrente sostiene que el cuarto pagaré por importe de 287.3033 no debe imputarse al año 2005 sino al 2006, dado que, aunque se ingresó en el Banco Santander el 25 de noviembre de 2005, no se descontó sino que se cobró a la fecha de su vencimiento el 30 de enero de 2006, por lo que tendría que rebajarse la cuota defraudada del año 2005. En consecuencia, la cuota defraudada en el año 2005 se tendría que reducir en el 35 por ciento sobre 287.303 euros, es decir, en 100.556,05 euros.
El motivo debe ser estimado. Es cierto que la sentencia declara probado que los cuatro pagarés que se emitieron por la mercantil K2KCAPITALES, S.L. para el pago de la cesión de los derechos de opción de compra que tenía el acusado sobre una finca rústica en la localidad de Tórtola de Henares tenían como fecha de vencimiento el 10 de junio de 2005; pero lo cierto es que ello no se corresponde con la realidad, por cuanto, como hemos comprobado, el cuarto pagaré tenía fecha de vencimiento el 30 de enero de 2006; y ello determina la estimación del motivo a la vista del contenido del artículo 11 de la Ley del impuesto de sociedades, debiendo atenderse a la fecha del cobro al tratarse de un pago a plazos no descontado.
La estimación del motivo provoca una rebaja del importe de la cuota defraudada a 290.265,3 euros, lo que deberá tenerse en cuenta al minorar el importe de la multa proporcional y la fijación de la responsabilidad civil, en los términos que concretaremos en el fallo.
Como séptimo motivo se esgrime
La parte recurrente esgrime que más allá de que los gastos del impuesto de sociedades del año 2005 no fueron objeto del auto de procedimiento abreviado, la cuota por el impuesto sobre sociedades del año 2005, por importe de 266.878,45 euros (folio 67 de los presentes autos), no se puede decir que sea defraudación, o gasto ficticio u ocultación, sino que se trata de un error técnico. Por ello, en este caso, habría que excluir del cómputo de delito el 35 por ciento de 266.878,45 euros, es decir la cuantía de 93.407,45 euros. Y concluye que de todo lo relatado respecto al año 2005, y descontadas las partidas que se han analizado en los puntos SEXTO Y SÉPTIMO, la cuota a efectos de delito fiscal por el Impuesto sobre Sociedades del año 2005 sería de 180.846,24 euros, muy inferior a la establecida en la sentencia, y relativamente próxima a la cuota con relevancia penal de 120.000 euros.
El submotivo no puede prosperar. Respecto a la omisión, es cierto que el auto solo hace referencia a que no se incluyeron ingresos por ventas en el impuesto de sociedades del ejercicio fiscal 2005, pero más allá de lo que ya hemos expuesto en el análisis del primer motivo, el propio auto fija la cantidad defraudada por tal impuesto (390.821,35 euros), que se corresponde con la cantidad fijada por los peritos de Hacienda en cuyo informe hacían referencia tanto a los ingresos como a los gastos.
En cuanto a lo esgrimido respecto a la ausencia de ánimo de defraudación, la sentencia declara probado que dentro del libro de facturas recibidas de IVA 2005 existían facturas referidas a bienes o servicios que no se utilizaron en la actividad empresarial del obligado tributario, lo que tiene sustento en la pericial de los inspectores de la Agencia Tributaria. En su calificación jurídica, la sentencia precisa que "por
Pues bien, el submotivo ha de ser estimado. Efectivamente nos encontramos ante un gasto real, que está documentado y que aparece en la contabilidad, por lo que es preciso a efectos de tipicidad penal acreditar que su inclusión en la declaración fue intencionada con objeto de disminuir la base imponible y defraudar a la Hacienda Pública; ánimo delictivo que cabe inferir en la medida que dichos gastos claramente no estaban relacionados con la actividad empresarial del acusado, por lo que no existía ningún motivo ni interpretación plausible para su inclusión en la liquidación del impuesto, todo ello en el marco defraudatorio descrito en los hechos probados en relación con la declaración de este impuesto.
Como motivo octavo, se alega
La parte recurrente sostiene que el contrato de cesión tiene fecha de 22 de noviembre de 2024, carecía de una condición suspensiva y era imputable al ejercicio 2004, y no 2005 como sostiene Hacienda. La cláusula ("salvo buen fin de los citados pagarés") nunca se puede considerar como una cláusula que impone una condición suspensiva del contrato, porque se refiere única y exclusivamente al pago y a los efectos que produce en el pago la emisión de pagarés. Todo ello hace que como la operación se tiene que imputar al año 2004 y no en el año 2005, lo que implica que haya que excluir el impuesto que asciende a 118.436,69 euros, por lo que no se llega a la cuantía mínima a efectos del delito fiscal.
El motivo no puede prosperar. La Sala comparte la interpretación que se realiza del contrato por parte de la sentencia, considerándose que el devengo del impuesto corresponde al año 2005.
Bajo el título de "RESPECTO AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, HECHOS PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS", la parte cuestiona el grado de exposición de los elementos de prueba que realiza la jueza sentenciadora, como es la declaración del acusado o la pericial de parte, al tiempo que combate la valoración probatoria realizada. Así se esgrime que no se ha valorado que el acusado tenía delegada la contabilidad en Nathan o que se ha otorgado valor probatorio a los peritos de la Agencia Tributaria, quienes han actuado de forma ilegal, a sabiendas, amparados por autorizaciones ilegales que han sido declaradas nulas, lo que no hace sino desvirtuar precisamente su pericia e imparcialidad, máxime cuando los inspectores han estado denunciados e imputados por el acusado, y que es evidente la animadversión que pueda existir hacia este, como demuestra la aportación de una sentencia privada del Sr. Nathan con el evidente ánimo de dañar su imagen, ya que estas resoluciones nada tienen que ver con el auxilio judicial que se les ha solicitado.
El motivo no puede prosperar. Debemos recordar los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirven de herramientas fundamentales para resolver los errores en la valoración de la prueba. Comenzamos en primer lugar con el derecho a la presunción de inocencia. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que
Igualmente hay que tener presente el principio de valoración de la prueba. Este principio aparece reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
Asimismo, han de valorarse las limitaciones a la facultad revisora en segunda instancia. Son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las limitaciones que implica el principio de inmediación en la función revisora de las sentencias en segunda instancia, cuando se trata de valoración de pruebas de carácter personal. Así, la STS 695/2017, de 24 de octubre establece que "cuando
Así las cosas, la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la magistrada
También bajo el título de "RESPECTO AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA, HECHOS PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS", en relación con la operación de la DIRECCION001, se alega que no existe ocultación por cuanto la operación estaba contabilizada y que parte del beneficio se recibió en el año 2004 con el pago de un cheque de 300.000 euros. En relación con la operación K2K, se esgrime que dicha empresa fue la que emitió unas facturas de las que el acusado no tenía conocimiento con ánimo de hacerse con un IVA que había recibido y que nunca pagó el IVA de esta operación, por lo que el acusado nunca pudo defraudar un IVA que no había recibido ni ocultar unas facturas que no emitió. Respecto a la constitución de las mercantiles Guada Inversiones y Capital y Alcarreña, se alega que la sentencia no justifica de ninguna manera en qué consiste exactamente el delito cometido. En cuanto a la DIRECCION000 y la inclusión de facturas no deducibles, se alega que lo conocía el contable.
En este punto se reiteran alegaciones que la mayoría son reiterativas y ya han tenido respuesta a lo largo de la motivación de esta sentencia. En el caso de la DIRECCION001, la cuestión que se imputa al acusado es que no repercutió el IVA, siendo irrelevante que estuviese o no contabilizada la operación. Respecto a la cesión de la opción de compra, correspondía al acusado el devengo del impuesto de sociedades y del IVA por los beneficios obtenidos. Y en cuanto la constitución de las mercantiles, nos remitimos al motivo en el que hemos estimado el motivo relativo a la falta de necesidad de optar por el régimen de neutralidad fiscal en materia de reestructuraciones.
En la parte final del recurso, bajo la rúbrica, "Ausencia
El cúmulo de infracciones de las garantías procesales que se relatan son las siguientes: i) haber celebrado el juicio a puerta cerrada sin estar previamente acordado y sin mínima justificación alguna, impidiendo al hijo del investigado acceder a la Sala; ii) la celebración de la vista en unidad de acto durante seis horas, de manera innecesaria, opresiva y agotadora, llegando a deslizar de forma expresa que
Pues bien, en relación con las alegaciones numeradas como i y vii, los artículos 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplinan la regulación de la publicidad de los debates, y el artículo 731 bis de la misma Ley ritual el uso de la videoconferencia. A la vista de estos preceptos, la ausencia de un pronunciamiento expreso por parte de la magistrada (sin audiencia en el caso de la celebración sin público), constituye una mera irregularidad procesal, que lógicamente no determina la nulidad del acto del plenario en tanto se exige que se acredite que se ha producido por tal motivo una indefensión material, indefensión que ni se aclara debidamente en el escrito del recurso ni se aprecia.
En cuanto a las alegaciones numeradas como ii, v y vi, debe recordarse a la recurrente que el órgano de enjuiciamiento debe mantener una distancia con lo instruido a fin de evitar una contaminación en su función de enjuiciamiento. Por consiguiente, lo procedente es limitar el examen de las actuaciones a la lectura de los escritos de conclusiones y, desde luego, resulta de todo punto improcedente estudiar, como parece aconsejar el recurso, lo investigado en la fase administrativa antes de la celebración de la vista.
En cuanto a la celebración del juicio oral en unidad de acto, debemos recordar que el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias y que la suspensión o aplazamiento de la sesión resulta excepcional y condicionada a que concurra alguno de los supuestos del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho esto, el motivo tampoco puede prosperar. Si bien es aconsejable hacer un breve receso transcurrido una duración prolongada del juicio, siquiera por necesidades fisiológicas y de claridad mental, no estamos ante una irregularidad procesal y tampoco la parte explica en qué medida su ausencia determinó una indefensión para el acusado o mermó el derecho de defensa.
Respecto al dictado de la sentencia en un plazo de 5 días, la Sala considera ofensivo el comentario de la parte recurrente contra la magistrada, sin que la referencia previa de que alegación se realiza con pleno respeto, pueda servir de patente de corso para justificar lo injustificable.
Respecto a las alegaciones viii, ix y x, no tiene razón alguna la defensa en sus quejas. La deposición conjunta de los peritos que han elaborado el mismo informe viene determinada por el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dispone que los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. Aunque constatamos que Nehemias y Ema fueron propuestas por la defensa como testigos, sin que el auto de admisión de pruebas obrante al folio 1697 haga precisión alguna al respecto, lo cierto es su intervención en el plenario debía circunscribirse al informe pericial emitido. Y el hecho de que la funcionaria pase a la situación administrativa de jubilación no le impide comparecer en el acto del plenario, si las partes así lo solicitan, teniendo presente que no consta protesta alguna al respecto al comienzo del juicio oral.
En relación con la alegación iii, hemos examinado la declaración del acusado y la Sala no observa en este punto más que un ejercicio por parte de la magistrada de las facultades de dirección del debate, reconocido en el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por último, respecto a la alegación iv, efectivamente la magistrada se equivoca al afirmar que el procedimiento administrativo no estaba incorporado. Lo cierto es que la propia parte personada debía conocer la documentación que estaba a disposición del tribunal, solicitar en ese momento que se trajese a Sala si fuese el caso, formulando protesta a efectos de segunda instancia, debiendo hacer constar en el recurso las preguntas que se hubiesen formulado a la vista de dicha documentación y justificando en qué medida dichas preguntas podían alterar el sentido de la resolución. Nada de esto ha sucedido, por lo que el motivo se desestima igualmente.
De conformidad con los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
-
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio del pago de las costas procesales.
Procédase por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares a notificar a la representación procesal del acusado las actuaciones procesales producidas en dicho Juzgado desde la interposición del recurso de apelación hasta la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

