Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 203/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 93/2022 de 28 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100197
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1755
Núm. Roj: SAP MU 1755:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00203/2024
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0001503
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2018
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: COMPAÑIA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Eleazar , Didier
Procurador/a: D/Dª PIEDAD PIÑERA MARIN, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ , ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ANDUGAR CARBONELL, JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS , JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emanuel , Joaquin , Emerson , Adriel , DIRECCION GENERAL DE LA GUARCIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª , BLASA LUCAS GUARDIOLA , GEMMA MARIA PEREZ HAYA , SARA MARQUINA TEMPLADO , MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA ARQUES PERPIÑAN , RAFAEL ANTONIO MANZANO RAMIREZ , ROSA ANA RUEDA GARCIA , MANUEL FRANCO GARCIA , ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Isabel María Carrillo Sáez
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 93/22, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Procedimiento Abreviado número 290/18, que dimana de las Diligencias Previas nº 367/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, por la presunta comisión de sendos delitos de conducción bajo la influencia de drogas y tres delitos de lesiones por imprudencia grave seguidos contra D. Didier, representado por el Procurador Sr/a. VERDEJO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr/a. BALLESTEROS ROS; como Responsable Civil Directo la Compañía de Seguros CASER representada por el Procurador Sr/a. PIÑERA MARIN y defendida por el Letrado Sr/a. ANDUGAR CARBONELL, y como Responsable Civil Subsidiario Eleazar representado por el Procurador Sr/a. VERDEJO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr/a. BALLESTEROS ROS; como Acusación Particular D. Joaquin representado por el Procurador Sr/a. PEREZ HAYA y defendido por el Letrado Sr/a. MANZANO RAMIREZ, D. Emerson representado por el Procurador Sr/a. MARQUINA TEMPLADO y defendido por el Letrado Sr/a. RUEDA GARCIA, y D. Adriel representado por el Procurador Sr/a. GALVEZ GIMENEZ y defendido por el Letrado Sr/a. FRANCO GARCIA; como actor civil D. Emanuel representado por el Procurador Sr/a. LUCAS GUARDIOLA y defendido por el Letrado Sr/a. ARQUES PERPIÑAN; y, finalmente, ha comparecido el Letrado del Estado en representación de la Dirección de la Guardia Civil, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
"UNICO:
Y en el fallo de la misma se declara que:
"Que
En posterior auto de fecha 1-4-22, se efectuó la aclaración de la sentencia meritada en el sentido siguiente:
"Que
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 21.00 horas del día 5 de abril de 2016, tuvo lugar un accidente de circulación en el cruce de las calles Alfonso X El Sabio y República del Perú de la localidad de Cieza, en que resultaron implicados el vehículo matricula NUM001 conducido por D. Didier, propiedad de Eleazar y debidamente asegurado con la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, y el vehículo matrícula NUM002, propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, conducido por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, y siendo ocupantes del mismo los agentes con TIP NUM004 y TIP NUM005, causando daños en el mismo valorados pericialmente en 2425 euros, siendo su valor venal 1000 euros, por los que la Dirección General de la Guardia Civil reclama, desplazándose dicho vehículo como consecuencia del impacto y colisionando con el vehículo marca JUMPY con matrícula NUM006, propiedad de Emanuel, que estaba estacionado, causando daños en el mismo valorados pericialmente en 2619,55 euros, siendo su valor venal 7000 euros, por los que el perjudicado también reclama.
El acusado D. Didier fue sometido a la práctica del test antidrogas, dado que había dado negativo al del alcoholemia, dado resultado positivo a cocaína y cannabis, procediendo seguidamente a la obtención de muestras (saliva) del mismo para su análisis en laboratorio, dando resultado positivo a cocaína (23,8 ng/mL), a THC(24,8 ng/mL) y a Benzoilecgonina (6,7 ng/mL), según informe realizado por el laboratorio de análisis ECHEVARNE.
Como consecuencia de estos hechos, el agente con TIP NUM007 ( Emerson), sufrió lesiones consistentes en: "politraumatismo", las cuales requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en tratamiento rehabilitador, tardando en curar 1 día de perjuicio grave, 41 días de perjuicio moderado y 41 días de perjuicio básico, quedando secuelas consistentes en "sistema músculo esquelético- columna vertebral- traumatismos menores de la columna vertebral- algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa" valoradas en un punto y "sistema músculo esquelético- columna vertebral- columna vertebral (no derivada de traumatismo menor)- algias postraumáticas-sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado", valoradas en 2 puntos, reclamando el perjudicado tanto por las lesiones y las secuelas.
El agente con TIP NUM003 ( Joaquin), sufrió lesiones consistentes en: "síndrome cérvico-dorsal postraumático. Contractura cuadricipital muslo izquierdo", las cuales requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en "tratamiento fisioterápico", tardando en curar 16 días de perjuicio moderado y 52 días de perjuicio básico, quedando secuelas consistentes en "sistema músculo esquelético- columna vertebral- traumatismos menores de la columna vertebral-algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa", valoradas en 1 punto, reclamando el perjudicado tanto por las lesiones como por las secuelas.
El agente con TIP NUM004 ( Adriel), sufrió lesiones consistentes en: "policontusionado. Leve hematoma en antebrazo", las cuales requirieron para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en: "tratamiento rehabilitador mediante fisioterapia, tardando en curar 31 días de perjuicio moderado y 39 días de perjuicio básico, quedando secuelas consistentes en "sistema músculo esquelético- columna vertebral- traumatismos menores de la columna vertebral-, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa", valoradas en 1 punto, reclamando el perjudicado tanto por las lesiones y las secuelas.
Fundamentos
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal."
Procede, pues, analizar: A)- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C)- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).
Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Por último, en cuanto a las concretas infracciones penales imputadas, debe partirse de que el artículo 379 del Código Penal sanciona la conducta de quien
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aun tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial). En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que "la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)". El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. Y la postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007, siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero, afirmaba que "respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; 319/2006, de 15 de noviembre)".
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la acreditación de que se conduce tras la ingesta de sustancias estupefacientes sino que se requiere que dicho consumo tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción. Y para acreditar la efectiva influencia de las drogas en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de drogas obtenido a partir del test de sustancias estupefacientes o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
Y en cuanto al delito de lesiones imprudentes, según reiterada jurisprudencia, los elementos que configuran la imprudencia penal son los siguientes: 1)Acción u omisión no intencional ni maliciosa carente de dolo directo o eventual; 2) Actuación negligente por falta de previsión de un riesgo previsible; 3) Infracción de un deber objetivo de cuidado, el cual viene impuesto por normas de convivencia tácitamente aceptadas en evitación de perjuicios a terceros o por normas específicas reguladoras de determinadas actividades contenidas en disposiciones legales o reglamentarias, dirigidas a evitar los riesgos propios a esas actividades; 4) Producción de un resultado lesivo de un bien jurídico protegido penalmente; 5) Nexo causal o adecuada relación de causalidad entre el actuar descuidado que introduce el riesgo y el daño o mal sobrevenido. Y por lo que respecta a la imprudencia grave, la misma consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas exigibles en la realización de una actividad determinada; supone, en definitiva, un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 y 19 de octubre de 2002, entre otras). Y dado que se caracteriza la imprudencia por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, la imprudencia grave será apreciable cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002).
Respecto de la primera, debe partirse de que sobre el concepto de cadena de custodia y su relevancia en el proceso penal, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24-11-2021 (nº 909/2021, rec. 5604/2019) tiene declarado lo siguiente: "Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim. (EDL 1882/1) previene que `los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4 (EDL 1967/1927), ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90- en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología. Ahora bien, existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Por ello en STS 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la `cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente `cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."
En el caso sometido a decisión de la Sala, a tenor de la prueba practicada, resulta plenamente acreditado, conforme consta en las actuaciones (folios 26 y 27) que se procedió a la toma de la muestra, en concreto, de saliva, al recurrente en fecha 5-4-16, interviniendo en dicha diligencia los agentes de la Guardia Civil de Tráfico con TIP NUM008 y NUM009, éste último como testigo, suscribiendo el primero además la hoja en que se refleja la cadena de custodia, haciendo constar la referida recogida de muestras y su conservación en la unidad policial. Y si bien compareció en el plenario ratificándose en la actuación desarrollada por el mismo, manifestó que no sabía cuándo sale la muestra de la unidad, ya que el proceso de remisión lo lleva otro compañero, que se ocupa de preparar los envíos y los remite a través de una empresa de transportes, siendo la hoja de custodia suscrita por el mismo y que obra en la causa, donde se inicia la cadena de custodia. Y si bien no consta aportada a la causa la identificación del agente que la remitió al laboratorio, compareció en el plenario Dª. Analy, que emitió el informe pericial analítico de la muestra de fecha 6-6-16, en el que se hace constar la fecha y hora de la toma de muestras, coincidente con la que se consigna por la fuerza actuante, aclarando que la cadena de custodia la tenía en el laboratorio, habiendo arribado las muestras según el protocolo, ya que de lo contrario se hubiera hecho constar. Por ello, dada la presunción de veracidad y/o autenticidad de las muestras obtenidas por parte de la fuerza actuante, dada su condición profesional pública de agentes de la autoridad, unido a que se limitó la recurrente a impugnar la cadena de custodia, sin proponer prueba alguna adicional, como sería la incorporación a la causa de la hoja de cadena de custodia completa, o incluso requerir a la perito Dª. Analy para que la aportara materialmente al deponer en el plenario, con suspensión del mismo, en atención a la prueba documental, testifical y pericial practicadas, procede la desestimación del motivo de impugnación planteado por la recurrente, no resultando procedente declarar quebrantada la cadena de custodia de la muestra de saliva objeto de prueba pericial, con el resultado descrito en los hechos declarados probados de esta resolución.
Por lo que se refiere a la discutida afectación de la ingesta de sustancias estupefacientes en la conducción y, por ende, en la causación del siniestro, con el resultado lesivo para las personas y en los vehículos afectados, debe partirse de que resulta plenamente acreditado, a tenor de la prueba pericial practicada por Dª. Analy, que el acusado dio positivo a consumo de cocaína (23,8 ng/mL, de THC(24,8 ng/mL) y de Benzoilecgonina (6,7 ng/mL), por lo que el mismo conducía su vehículo tras la previa ingesta de dichas sustancias.
Sin embargo, no resulta acreditado para la Sala inobjetablemente, que dicho consumo influyera necesariamente en la conducción. Y a dicha conclusión se llega, no compartiendo el criterio mantenido por el juzgador "a quo", en base, en primer lugar, a la ausencia de diligencia de sintomatología relevante contenida en el atestado, ya que respecto de la misma únicamente se hace mención en la diligencia de informe técnico (folio 34) en que se hace constar expresamente "Que
Asimismo, debe destacarse que por parte de la perito Dª. Analy se aclaró, tras manifestar que no puede decir que los resultados obtenidos alteren la capacidad para conducir, que el cannabis tarda más en desaparecer del organismo que la cocaína, unos cinco días, y que la cocaína unas 48 horas, pero va relacionado con la cantidad de droga que se haya podido consumir, y que a más cantidad, más tiempo de presencia.
Por tanto, considera la Sala que dada la ausencia de constancia en las actuaciones de una diligencia policial pormenorizada de la sintomatología que presentaba el acusado, limitándose a consignar en la diligencia de informe técnico que mostraba una actitud "un tanto nerviosa y agresiva", y que "la valoración médica fue que el paciente estaba agresivo y agitado no certificando si ese estado era por consumo de drogas o por el hecho en sí de la implicación en un accidente de tráfico", sin que nada más haya sido adicionado de forma relevante por los agentes, y sin uniformidad, que intervinieron en la instrucción de las diligencias policiales en lo relativo a dicha relevante materia, a lo que debe de unirse que en el informe médico extendido tras la atención prestada al acusado nada se hace constar en cuanto a la actitud del acusado, refiriéndose amén de a las lesiones que presenta, a que el resultado de la exploración neurológica es "sin focalidad". Y, asimismo, si bien se refiere en el atestado que pudiera haber influido el consumo de tóxicos en parte en la conducción de vehículos, el tiempo de reacción, reflejos, etc, dicha aseveración se efectúa de forma condicional; y aunque se afirmó por los agentes policiales en el plenario que circulaba el acusado a una velocidad inadecuada, resulta absolutamente relevante que por quien se instruyó el atestado se manifestó en dicho acto que no puede determinar un posible culpable, constando ya en ese momento en la causa el resultado positivo de la prueba pericial practicada al acusado. Y a lo expuesto debe unirse que no puede obviarse que, a pesar de lo manifestado por el conductor del vehículo policial, según se desprende del croquis obrante en el atestado, el punto de colisión está ubicado en el centro del cruce, que al mismo le afectaba al vehículo policial una señal de ceda el paso, circulando por ello el acusado por una vía prioritaria, estando además la calzada mojada, y sin que se haya concretado, aun por aproximación, el porcentaje del exceso de velocidad en que hubiera incurrido, resultando llamativo que únicamente refirió, sin ambages, la presencia del rotativo policial la agente de la Policía Local nº NUM011.
Por último, debe traerse a colación el criterio al que obedece la Sentencia de 11 de julio de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas respecto de este tipo penal, en la que se viene a afirmar que a diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos, de modo que la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de apelación considera que el resultado de las pruebas practicadas no es claro en relación con la acreditación de que la ingesta de las sustancias estupefacientes detectadas por parte del acusado incidieran en la conducción, por lo que la falta de contundencia y claridad en el resultado de las pruebas en relación con los concretos hechos por los que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida debe conducir a no tener por probados tales hechos en aplicación del principio in dubio pro reo, principio informador del sistema probatorio, que obliga al juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Y no resultando acreditada la incidencia del consumo de tóxicos en la conducción, dada la ausencia de indiscutida atribución subjetiva del siniestro a alguno de los conductores obrante en el atestado policial reiterado por quien instruyó el mismo en el plenario, y dadas las consideraciones efectuadas anteriormente respecto de las circunstancias concurrentes en el accidente, ninguna de las posibles infracciones de las normas de circulación que pudieran ser imputables al acusado integrarían el delito de lesiones por imprudencia grave por el que viene siendo acusado el recurrente.
En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, absolviéndose al acusado en esta segunda instancia de los delitos por los que viene condenado en la sentencia recurrida, pronun ciamiento que se hace extensible a la Compañía de Seguros CASER y a D. Eleazar que venían siendo acusadas como responsables civiles directa y subsidiaria, respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RP nº 93/22.

