Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 185/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 139/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100162
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1477
Núm. Roj: SAP NA 1477:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
2.º Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a mi patrocinado a la pena de 55 trabajos en beneficio de la comunidad en vez de a la pena de prisión de 9 meses y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos."
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
Se declara probado que Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 16:00 horas del día 29/10/2024, coincidió con su esposa Coro en la cocina del domicilio sito en la DIRECCION000 de Pamplona que, ambos comparten, pese a la dilatada situación de crisis matrimonial en la que se encontraban.
En dicha cocina se inició una discusión por el coche familiar que fue subiendo de tono hasta que, en determinado momento, el acusado con la intención de atemorizar y desasosegar a Coro le dijo que iba a morir y que si no moría ella
Fundamentos
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA y lo argumenta manteniendo :"...
El hecho de que se amenazara/insultara en búlgaro no es baladí, es importante, lo normal es que en algún momento, la denunciante o el testigo
lo hubiesen mencionado, pero lo cierto es que solamente lo señalaron cuando esta parte les preguntó en que idioma hablaban entre ellos.
Otro aspecto, como hecho periférico, que acredita las ambigüedades y contradicciones en la denuncia es el conflicto del coche. Quedó acreditado que la discusión se inicia por el lugar en el que se encontraba aparcado el coche y tras la declaración de la denunciante tanto en el juzgado de violencia, como en la vista oral, se aprecia como la señora Coro, no dice la verdad, duda, no reconoce que lo ha escondido pero señala que no estaba en la puerta de casa sino a 500 metros, en una bocacalle. En el juicio señaló que el coche tenía un GPS cuando su hijo posteriormente lo desmintió. Lo cierto es que si surgió el conflicto, hecho acreditado, es porque ella había aparcado el coche para que mi representado no lo encontrara.
No se enjuicia si se escondió el coche o no y la verdad es que es poco importante, pero lo verdadero es que la señora Coro no dijo la verdad al respecto, puede comprobarse en la grabación, como titubea y se desdice a este respecto, pero si mintió en este aspecto, por qué no lo iba a hacer respecto a la amenaza.
En consecuencia, de la prueba practicada no cabe deducir como hace el Juzgador que D. Ovidio pronunciase la expresión que se le atribuye en la sentencia y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito de amenazas leves.
Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada la antedicha prueba, la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que D. Ovidio pronunciase la controvertida frase, "vas a morir, y si no mueres tú, alguien va a morir, donde más te duele", motivo por el cual procede dictar nueva sentencia en la que se absuelva a mi patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorable.
Y el segundo motivo de recurso alegado con carácter subsidiario SOLICITAMOS LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y lo argumenta diciendo :". En la misma sentencia se señala:
"No es posible imponer en este caso la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad por cuanto no consta que el acusado haya prestado su consentimiento para realizarlos conforme exige el art. 49 CP, y la constancia de dicho consentimiento con anterioridad al momento del dictado de la sentencia viene siendo considerado por la jurisprudencia como condición indispensable para que pueda imponerse dicha pena en la sentencia.
En este caso, va a imponerse, en los términos contenidos en el fallo de la presente sentencia, la pena mínima legal dentro de la imperativa mitad superior atendiendo al contexto de conflicto y tensión matrimonial en el que las partes se encontraban."
Parece claro que de existir consentimiento nada habría impedido a Su Señoría para imponer los trabajos en beneficio de la comunidad al señor Ovidio.
Señalamos que el acusado prefiere la condena a trabajos en beneficio de la comunidad y da su consentimiento a realizarlos de forma expresa, terminante y no condicionada, comprometiéndose a prestar consentimiento si el tribunal lo considera necesario en cuanto sea citado al efecto.
A este respecto señalar la sentencia STS 325/2019 en la que se baraja el momento en el que debe prestarse la conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la forma en de manifestar ese consentimiento.
En concreto, si puede considerarse válido el expresado a través de un escrito de recurso.
Y señala,:
1. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE.
Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.
Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.
De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.
La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.
Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.
En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020, a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución.
... De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019, "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019)". Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado.
Pues bien, solicitamos que se le impongan trabajos en beneficio de la comunidad en proporción a la pena de prisión impuesta, que salvo error u omisión se calculan en 55 días
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
II.- En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.
II.6 A la luz de lo anterior debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado. Además de la declaracion de la denunciante consta la declaracion del hijo de la misma el cual es testigo de los hechos, y vino a ratificar la versión de la denunciante Pese a lo manifestado por el recurrente el hecho de que la expresión conste en la denuncia en español , y que en el acto de juicio tanto la denunciante como el hijo testigo manifesaran que se dijo en Bulgaro no constituye ni contradicción ni ambigüedad y mucho menos crea indefensión a la parte dado que conociendo ambos idiomas como para expresar la frase traducida no exige que se mencione en Bulgaro , ya que en modo alguno se exige que se hubiera grabado dicha afirmación , por lo que la no traducción por un interprete de la frase , sino que fue la propia denunciante la que puso de manifiesto en la denuncia la amenaza que le profirió narrándola en español con la finalidad de que fuera conocida por la policía , asi como por el Juzgado , lo que ni causa indefensión a la parte ni merma la credibilidad del testimonio tanto de la denunciante como del testigo .
En el presente caso la prueba practicada es de carácter personal , prueba que depende sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad y por ello de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Las pruebas se practicaron en el acto de juicio oral y fueron llevadas legalmente a la causa practicándose bajo los estrictos principios de oralidad ,contradicción e inmediación de la que goza el juzgador y de la que carece este Tribunal Y además fueron analizadas de forma adecuada y valoradas por la Juzgadora sin que del recurso pueda apreciarse otra pretensión que sustituir la objetiva y lógica valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora por la valoración personal y subjetiva del recurrente
Dicho lo anterior, el razonamiento probatorio del Juzgado a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración de D. Coro y en la de los testigos que comparecieron en el juicio oral que valoró de forma conjunta explicando plenamente las razones que le llevan a dar mayor credibilidad a la denunciante y a su hijo que al investigado y a su testigo no presencial de los hechos enjuiciados y descarta la concurrencia de motivos espurios en la denunciante que puede contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de su interés espurio ni económico .
Por todo ello, debemos descartar el presente motivo de recurso y confirmar los hechos declarados probados.
Pero es que además esa fue la pena que se solicito por el Ministerio Fiscal para el delito cometido sin que el acusado efectuara petición alguna en el mismo acto de juicio ,ni tampoco que fuera solicitada subsidiariamente por su defensa y la pena que se fijo por la Juzgadora fue explicada por la misma en su fundamentación juridica , el hecho de mencionar en dicha sentencia que al no haber prestado su consentimento expreso en acto de juicio oral no pueden imponer no implica que si se hubieran solicitado y consentido se hubieran impuesto necesariamente máxime si se tienen en cuenta precisamente las circunstancias del caso explicadas en la sentencia. Pero principalmente porque no se ha acreditado ni aportada prueba de que existan razones para entender ni desproporcionada ni incorrecta la pena impuesta, por lo que dado que la determinación de la pena no depende de las preferencias de la parte que es condenada y siendo la pena impuesta una pena legal y prevista en el art 171-4 del C.P.por el que se condena al denunciado , que no ha quedado acreditada que sea desproporcionada con relacion a los hechos probados y delito cometido no procede estimar los motivos de recurso procediendo desestimar dichos motivos y confirmada la sentencia
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador Don CARLOS CAIRETA RUIZ en representación de Don Ovidio ,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

