Sentencia Penal 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 244/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 81/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100207

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2145

Núm. Roj: SAP MU 2145:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2022 0010907

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000465 /2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: Fausto

Procurador/a: D/Dª CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JESUS GARCIA RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pilar

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 81/24

Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia

Procedimiento Abreviado número: 465/22 de dicho Juzgado

SENTENCIA número: 244/2025.

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito continuado de abusos sexuales, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Fausto contra la sentencia dictada en los mismos el día veintinueve de abril de dos mil veinticuatro por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "D. Fausto, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional, trabajaba como encargado de limpieza de la discoteca "Luminata" sita en la calle Puerta Nueva de Murcia. Desde el mes de febrero hasta el día 10 de mayo de 2022 fue contratada para la misma labor de limpieza de dicho local Pilar y en concreto para refuerzo los fines de semana, de viernes a domingo.

Desde que Pilar comenzó a trabajar con el acusado este aprovechaba cualquier circunstancia para aproximarse a ella para tocarle la zona de las nalgas por encima de la ropa, hecho que ocurrió en aproximadamente, sobre unas cuatro o cinco ocasiones, llegando incluso el acusado proponer a Pilar de ir al baño para mantener relaciones sexuales, negándose en todo momento está a la proposición. En un principio Pilar pensaba que todo se debía a una broma, hasta que el acusado debido a que ella no accedía a sus pretensiones comenzó a tratarla mal en el trabajo, lo que motivó que Pilar comentara a los encargados del local que el acusado la trataba mal. El día 10 de mayo de 2022 se produjo una discusión del acusado con Pilar en el curso de la cual la insultó diciéndole "que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda", llegando incluso a decirla que se fuera y no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla.

Como consecuencia de lo anterior Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa.".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Fausto, como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 C. Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa impuesta, y con prohibición de aproximarse a Dña. Pilar, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 100 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de DOS AÑOS. Con abono de las costas causadas".

Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala que, en principio, estaba prevista para el día 6 de mayo de 2025.

ÚNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

El acusado Fausto, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional, trabajaba como encargado de limpieza de la discoteca "Luminata" sita en la calle Puerta Nueva de Murcia. Desde el mes de febrero hasta el día 10 de mayo de 2022 fue contratada para la misma labor de limpieza de dicho local Pilar y en concreto para refuerzo los fines de semana, de viernes a domingo.

En un momento no concretado, parece que el acusado le propuso a Pilar mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó. Por otro lado, ésta comentó a los encargados del local que el acusado la trataba mal. El día 10 de mayo de 2022 se produjo una discusión del acusado con Pilar en el curso de la cual la insultó diciéndole "que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda",llegando incluso a decirla que se fuera y no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla.

Como consecuencia de lo anterior, Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa y presentó denuncia contra el acusado por supuestos tocamientos libidinosos en sus nalgas".

PRIMERO:Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Fausto como autor de un delito continuado de abusos sexuales, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba así como que "no ha existido una mínima actividad probatoria suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia", por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra absolutoria; y subsidiariamente, se queja de otros aspectos de la resolución recurrida como el relativo a la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO:La condena dictada en la instancia se basa en el testimonio único de la presunta víctima,cuyas manifestaciones personales se pretenden corroborar con una serie de manifestaciones realizadas por testigos de referencia.

Ya se anticipa que los datos que maneja la sentencia apelada no son suficientes para sostener la condena dictada y para entender que ha quedado enervada, definitivamente, la presunción de inocencia del acusado. Ello llevará, lógicamente, a estimar el recurso, a la revocación de dicha sentencia y al dictado de otra de tipo absolutorio.

TERCERO: Sobre el testimonio único de la presunta víctima.-

Es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2).

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos orientativos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005):

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005, << la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia,en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa,precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias....

......Lo que importa en definitiva es la razonabilidaden esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria.El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos >>.

A su vez, en otro orden de cosas y por lo que hace al segundo de aquellos requisitos antes dichos, el de la verosimilitud,seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos"y "objetivos"de modo que les doten de una especial potencia convictiva( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004, exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que << tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas(de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones(de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) >>.

Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007, habla claramente de "corroboraciones ajenas a la víctima" y descarta las declaraciones referenciales de los parientesde aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narrósin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".

Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamente externo de la corroboración.

También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006, que a propósito de las necesarias corroboracionesde la declaración de la víctima nos dice que "no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito, aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva y externa.Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera, nos dice:

<< La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa,debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externosa la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados>>.

Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" ( STC. 102/2008). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007. Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas,sino también su proclamación implícita de que en materia de "corroboraciones mínimas"no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboraciones mínimasexigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:

<< La aplicación de esta doctrina(la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.

Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que (dicho) recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia>>.

Así pues, para el Tribunal Constitucional está la exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración,lo que a su vez incide en el control de razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador a que se refiere el propio Tribunal Supremo.

Por eso también, probablemente, este último Alto Tribunal habla de corroboraciones que tengan "una especial potencia convictiva" ( Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre) o "un refuerzo de intensidad" ( STS. de 25 de marzo de 2005). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones para considerar que la utilización de dicha prueba como de cargo resulta verdaderamente razonable; desde luego, la simple manifestación de un único testigo sin otros datos objetivos externosañadidos a dicho testimonio, que sean verificables y razonables, no sirve para condenar en la vía penal.

CUARTO:En el caso ahora examinado, tal como se ha anticipado, la prueba de cargo que se utiliza para la condena del acusado es el testimonio único de la víctima apoyada en supuestas corroboraciones que, sin embargo, no presentan las características exigidas de ser "externas"y "objetivas"(al proceder las utilizadas exclusivamente de la esfera personalísima de las explicaciones a terceros de la propia denunciante) - tal como se analizará a continuación - ni de tener, en definitiva, suficiente potencia convictiva.

En este sentido, para construir nuestra propia argumentación - contraria a la

de la sentencia apelada pero partiendo de su propia redacción -, hemos de comenzar por la revisión del propio hecho probado de la resolución de instancia donde se detecta con su simple lectura, de entrada, que dicho apartado esencial proclama la existencia de ciertos datos, objetivamente analizados (por el apartado de la sentencia donde se incluyen), que pudieran ser significativos de cierta animadversión personal de la víctima hacia el acusado, y, por tanto, en la falta de la suficiente credibilidad subjetiva de la primera (primer requisito del testimonio único). No son datos valorativosde esta sala, sino que los proclama el propio hecho probado;de ahí su relevancia.

Así, dicho relato histórico proclama, entre otras cosas, que la propia denunciante "comentó con los encargados del local que el acusado la trataba mal";añadiéndose en dicho texto fáctico que "el día 10 de mayo de 2022 el acusado la insultódiciéndole que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda, llegando incluso a decirla que se fuera y que no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla"(datos irrelevantes pero contraproducentes para la calificación jurídica que hace la sentencia apelada). Incluso, se redacta un último párrafo fáctico independiente donde se dice expresamente que "como consecuencia de lo anterior(no se sabe si por el supuesto maltrato laboral, por los insultos de ese día 10 de mayo o por los supuestos abusos) Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa".

Es decir, es el propio apartado de hechos probadosde la sentencia apelada, que es del que técnicamente se ha de partir para construir después la calificación jurídica procedente, el que introduce ciertos elementos de confusiónque no ayudan precisamente en esta alzada a sostener el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, al menos en términos jurídicamente razonables.

En este sentido, sin entrar en una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio - vedada a la segunda instancia penal, salvo errores graves clamorosos -, pero acudiendo a las propias reseñas de explicaciones que utiliza la sentencia apelada como parte de su construcción fáctica y argumentativa, se observa que la solución condenatoria a la que se llega no resulta, finalmente, suficientemente razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia para tener por enervada correctamente la presunción de inocencia del acusado.

Desde esta perspectiva del control jurídicode la sentencia recurrida que corresponde a la segunda instancia penal, no cabe fácilmente, a nuestro juicio, sostener la fuerza de ese testimonio de la presunta víctima si analizamos las propias explicaciones que, sobre los hechos, da dicha testigo y que reseña la sentencia de instancia como fuente de la prueba de cargo principal. Así, se redacta que la denunciantemanifestó en juicio que el acusado "le amenazaba y le insultaba y la trataba muy mal"(volvemos al maltrato laboral), y, aunque también se reseñan a continuación sus explicaciones sobre que le hizo proposiciones para mantener relaciones sexuales (lo que por sí solo no es delito) y que "le tocó el culo varias veces"(conducta presuntamente delictiva), se vuelve a añadir - como reseña de ese testimonio de dicha denunciante - que "en el último tiempo le decía que hacía las cosas mal y al final la echó a la calle"(¿motivo de animadversión personal?), "que al principio no se lo contó a sus jefes, pero en el último momento le(s) contó que la trataba mal".O sea, sigue mezclándose un supuesto maltrato laboral con lo que debería haber sido lo esencial, es decir, el examen de los presuntos y concretos abusos sexuales supuestamente cometidos por el acusado.

Es cierto, no obstante, que también se argumenta, acudiendo a las palabras de la presunta víctima, "que empezó a tratarla mal, que entiende que la trataba mal porque ella no accedía a tener nada con él",pero esto sería más propio de un posible acoso sexual en el marco laboral que del delito continuado de abusos sexuales por el que se condenó al acusado y que necesariamente debería haberse acotado a los posibles tocamientos libidinosos en las nalgas realizados contra la voluntad de la víctima.

Pero la sentencia apelada no especifica - como posibles manifestaciones de la presunta víctima - cómo y cuándo se produjeron,en su caso, esos concretos tocamientos en las nalgas, que era algo esencial para poder analizar con cierta objetividad y profundidad dicho testimonio - a partir de los propios datos facilitados en la sentencia -, y para que, a su vez, el acusado pudiera defenderse de forma efectiva de tales manifestaciones personales. No es suficiente para la condena penal decir que el acusado "me tocó el culo varias veces"sin que se aporten datos complementarios que permitan realizar un cierto contraste jurisdiccional de tales afirmaciones. Sobre los supuestos tocamientos libidinosos poco o nada se aclara en la sentencia, cuando se acude al examen del testimonio de la víctima.

En estas circunstancias resulta bastante dificultoso otorgarle al testimonio de la presunta víctima la necesaria potencia convictiva,con la razonabilidad suficiente que exige nuestra jurisprudencia para una prueba de cargo, más allá de lo que, presuntamente, pudiera ser una situación de acoso laboral de tipo sexual (delito por el que no se acusaba ni por el que se condena), que es en lo que parece querer centrarse la sentencia recurrida, al menos tal como se redacta.

QUINTO:Pero, incluso, en la hipótesis de que dichas manifestaciones personales de la presunta víctima tuvieran suficiente potencia convictiva(faltan en la sentencia datos para ello), seguimos sin las corroboraciones objetivas y externas imprescindibles.

Así, la resolución de instancia acude, en primer lugar, al testimonio de la pareja de la denunciante(ya hemos visto antes el tratamiento restrictivo que, a ello, le da la jurisprudencia), que explica, en definitiva, lo que la propia presunta víctima le hubiera podido contar. Y, aunque se apunta, en principio, un posible elemento externo corroboradordel testimonio de la víctima como es que dicho testigo diga que la denunciante "venía todos los días llorando",lo cierto es que a continuación también se reseña - en el marco del análisis de dicho testimonio - que "su compañero(de trabajo) la trataba muy mal",volviendo a establecerse de nuevo una relación causa-efecto con un presunto maltrato genérico.

Pero es que tampoco cuadra mucho esta explicación sobre que la denunciante llegaba "llorando todos los días",cuando en la propia argumentación judicial de lo que representa dicho testimonio se añade que las explicaciones que le dio la pareja del testigo sobre que el acusado "le tocó el culo"se produjeron "en mayo, cuando ya no podía más".Sin embargo, la denunciante empezó a trabajar en febrero del 2022, en refuerzo de fines de semana (hechos probados de la sentencia), y la propia pareja explica también que "él habló con el encargado para que intentaran mediar"(porque llegaba "llorando todos los días, porque la traban mal)".En consecuencia, ello no parece que ocurriera con motivo de los presuntos tocamientos sexuales en las nalgas de la denunciante dado que su pareja, como él mismo explica y recoge la sentencia apelada, se enteró de los hechos principales en el mes de mayo, que es cuando la denunciante se marcha de la empresa e interpone su denuncia. Tal como se redacta la sentencia, parece, pues, que dicho testigo y pareja de la denunciante acudió a los jefes de la misma para que "mediaran"en relación a ese supuesto maltrato, puesto que llegaba "llorando todos los días",pero sin que con ello pueda establecerse una conexión lógica y razonable respecto a los posibles tocamientos libidinosos dado que ni encajan las fechas que se manejan ni se aclara la razón de aquellos lloros diarios que también podían deberse, en los términos expuestos por la propia sentencia, a ese maltrato personal reseñado.

En definitiva, el testimonio del compañero sentimental, al margen reproducir lo que su pareja le pudiera haberle contado (ya no serían datos "externos"ni "objetivos"al proceder de la esfera personalísima de la propia víctima), tampoco aporta datos complementarios distintos y esencialesa lo que es la fuente de información principal - el testimonio único de la presunta víctima - sino que lo que facilita, "que llegaba llorando todos los días",es dato bastante confuso y contradictorio en sí mismo en los términos que se han explicado antes. De ahí que no resulte nada fácil su utilización como verdadera corroboración "objetiva"y "externa"ajena al testimonio de la denunciante.

En segundo lugar, la sentencia acude al testimonio de don Fabio, jefe del acusado y de la denunciante, que explica que tuvieron una queja de la chica diciendo que "no quería trabajar más"y por eso la citaron en la oficina. Que allí les contó "que estaba a disgusto",que les dijo (que el acusado) "le había tocado el culo"(aunque refiere que les dijo que esto ocurrió solo "en una ocasión"- la pareja de la víctima tampoco relata que la misma le dijera que los tocamientos sucedieran más de una vez, al menos ello no se deduce de las manifestaciones que reseña, al respecto, la sentencia apelada -, con lo que hemos de insistir otra vez en la importancia de que la víctima hubiera dado algunas explicaciones complementarias sobre el momento y contexto concreto de aquellos tocamientosque dice haber sufrido, que no aparecen mínimamente reflejados en la resolución recurrida.

En tercer lugar, la sentencia examina el testimonio de don Pedro Miguel que, según se expone en la misma, tuvo conocimiento de los hechos "al final"de los mismos (otra vez el mes de mayo). Se reseña también que la denunciante dijo "tener problemas"con el acusado (sin más detalles), añadiendo el testigo que "habían tenido conocimiento de algunos incidentes puntuales sobre que no tenía eficiencia; que le suena algún problema con un móvil, que cree que ella se lo quería quedar, pero no sabe exactamente qué pasó. Que vieron las cámaras, pero no indicaban nada porque duran unos dos o tres días".

De dicha declaración testifical, en los términos reseñados en la sentencia de instancia, es obvio que no se desprende ninguna corroboración "objetiva" y "externa" del propio testimonio de la víctima, por mínima que fuera y relacionada con los hechos objeto de acusación, sino más bien todo lo contrario.

Y no existen más pruebas de posible cargo. El testimonio de la propia víctima, tal como se ha expuesto y tal como lo recoge la sentencia apelada, presenta claroscuros importantes que no ayudan ahora a mantener la condena; como tampoco, por lo ya expuesto, coadyuva a ello el testimonio de su pareja; ni tampoco, finalmente, en los términos que aquí hemos argumentado, el de los encargados del local y jefes del acusado y de la denunciante.

A salvo el tema de los posibles "lloros diarios"- bastante confuso como ya se ha expuesto, y por ello es dato que se cae por sí solo -, no existe ningún tipo de dato "objetivo"y "externo",que, siendo independiente o ajeno a las personalísimas manifestaciones de la denunciante, tenga capacidad jurídica suficiente para dar virtualidad incriminatoria, como verdadera corroboración válida,a los testimonios de referencia utilizados en la sentencia apelada (en la forma que han sido analizados en la misma) y, por tanto, sin datos razonables suficientes para acabar construyendo la condena penal del acusado. Y tampoco ayuda a ello la redacción del relato de hechos probados de la resolución judicial recurrida.

En definitiva, no hay prueba de cargo suficiente, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez definitiva a la condena penal dictada en la instancia. Ello supone estimar el recurso sin tener que entrar ya a analizar las impugnaciones subsidiarias que también se hacen en su texto.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro dictada en el procedimiento abreviado número 465/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos modificar y modificamos en los términos ya expuestos el relato de hechos probados de la misma y, a su vez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado Fausto del delito continuado por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "D. Fausto, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional, trabajaba como encargado de limpieza de la discoteca "Luminata" sita en la calle Puerta Nueva de Murcia. Desde el mes de febrero hasta el día 10 de mayo de 2022 fue contratada para la misma labor de limpieza de dicho local Pilar y en concreto para refuerzo los fines de semana, de viernes a domingo.

Desde que Pilar comenzó a trabajar con el acusado este aprovechaba cualquier circunstancia para aproximarse a ella para tocarle la zona de las nalgas por encima de la ropa, hecho que ocurrió en aproximadamente, sobre unas cuatro o cinco ocasiones, llegando incluso el acusado proponer a Pilar de ir al baño para mantener relaciones sexuales, negándose en todo momento está a la proposición. En un principio Pilar pensaba que todo se debía a una broma, hasta que el acusado debido a que ella no accedía a sus pretensiones comenzó a tratarla mal en el trabajo, lo que motivó que Pilar comentara a los encargados del local que el acusado la trataba mal. El día 10 de mayo de 2022 se produjo una discusión del acusado con Pilar en el curso de la cual la insultó diciéndole "que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda", llegando incluso a decirla que se fuera y no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla.

Como consecuencia de lo anterior Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa.".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Fausto, como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 C. Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa impuesta, y con prohibición de aproximarse a Dña. Pilar, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 100 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de DOS AÑOS. Con abono de las costas causadas".

Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala que, en principio, estaba prevista para el día 6 de mayo de 2025.

ÚNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

El acusado Fausto, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional, trabajaba como encargado de limpieza de la discoteca "Luminata" sita en la calle Puerta Nueva de Murcia. Desde el mes de febrero hasta el día 10 de mayo de 2022 fue contratada para la misma labor de limpieza de dicho local Pilar y en concreto para refuerzo los fines de semana, de viernes a domingo.

En un momento no concretado, parece que el acusado le propuso a Pilar mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó. Por otro lado, ésta comentó a los encargados del local que el acusado la trataba mal. El día 10 de mayo de 2022 se produjo una discusión del acusado con Pilar en el curso de la cual la insultó diciéndole "que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda",llegando incluso a decirla que se fuera y no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla.

Como consecuencia de lo anterior, Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa y presentó denuncia contra el acusado por supuestos tocamientos libidinosos en sus nalgas".

PRIMERO:Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Fausto como autor de un delito continuado de abusos sexuales, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba así como que "no ha existido una mínima actividad probatoria suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia", por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra absolutoria; y subsidiariamente, se queja de otros aspectos de la resolución recurrida como el relativo a la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO:La condena dictada en la instancia se basa en el testimonio único de la presunta víctima,cuyas manifestaciones personales se pretenden corroborar con una serie de manifestaciones realizadas por testigos de referencia.

Ya se anticipa que los datos que maneja la sentencia apelada no son suficientes para sostener la condena dictada y para entender que ha quedado enervada, definitivamente, la presunción de inocencia del acusado. Ello llevará, lógicamente, a estimar el recurso, a la revocación de dicha sentencia y al dictado de otra de tipo absolutorio.

TERCERO: Sobre el testimonio único de la presunta víctima.-

Es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2).

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos orientativos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005):

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005, << la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia,en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa,precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias....

......Lo que importa en definitiva es la razonabilidaden esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria.El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos >>.

A su vez, en otro orden de cosas y por lo que hace al segundo de aquellos requisitos antes dichos, el de la verosimilitud,seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos"y "objetivos"de modo que les doten de una especial potencia convictiva( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004, exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que << tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas(de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones(de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) >>.

Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007, habla claramente de "corroboraciones ajenas a la víctima" y descarta las declaraciones referenciales de los parientesde aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narrósin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".

Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamente externo de la corroboración.

También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006, que a propósito de las necesarias corroboracionesde la declaración de la víctima nos dice que "no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito, aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva y externa.Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera, nos dice:

<< La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa,debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externosa la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados>>.

Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" ( STC. 102/2008). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007. Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas,sino también su proclamación implícita de que en materia de "corroboraciones mínimas"no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboraciones mínimasexigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:

<< La aplicación de esta doctrina(la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.

Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que (dicho) recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia>>.

Así pues, para el Tribunal Constitucional está la exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración,lo que a su vez incide en el control de razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador a que se refiere el propio Tribunal Supremo.

Por eso también, probablemente, este último Alto Tribunal habla de corroboraciones que tengan "una especial potencia convictiva" ( Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre) o "un refuerzo de intensidad" ( STS. de 25 de marzo de 2005). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones para considerar que la utilización de dicha prueba como de cargo resulta verdaderamente razonable; desde luego, la simple manifestación de un único testigo sin otros datos objetivos externosañadidos a dicho testimonio, que sean verificables y razonables, no sirve para condenar en la vía penal.

CUARTO:En el caso ahora examinado, tal como se ha anticipado, la prueba de cargo que se utiliza para la condena del acusado es el testimonio único de la víctima apoyada en supuestas corroboraciones que, sin embargo, no presentan las características exigidas de ser "externas"y "objetivas"(al proceder las utilizadas exclusivamente de la esfera personalísima de las explicaciones a terceros de la propia denunciante) - tal como se analizará a continuación - ni de tener, en definitiva, suficiente potencia convictiva.

En este sentido, para construir nuestra propia argumentación - contraria a la

de la sentencia apelada pero partiendo de su propia redacción -, hemos de comenzar por la revisión del propio hecho probado de la resolución de instancia donde se detecta con su simple lectura, de entrada, que dicho apartado esencial proclama la existencia de ciertos datos, objetivamente analizados (por el apartado de la sentencia donde se incluyen), que pudieran ser significativos de cierta animadversión personal de la víctima hacia el acusado, y, por tanto, en la falta de la suficiente credibilidad subjetiva de la primera (primer requisito del testimonio único). No son datos valorativosde esta sala, sino que los proclama el propio hecho probado;de ahí su relevancia.

Así, dicho relato histórico proclama, entre otras cosas, que la propia denunciante "comentó con los encargados del local que el acusado la trataba mal";añadiéndose en dicho texto fáctico que "el día 10 de mayo de 2022 el acusado la insultódiciéndole que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda, llegando incluso a decirla que se fuera y que no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla"(datos irrelevantes pero contraproducentes para la calificación jurídica que hace la sentencia apelada). Incluso, se redacta un último párrafo fáctico independiente donde se dice expresamente que "como consecuencia de lo anterior(no se sabe si por el supuesto maltrato laboral, por los insultos de ese día 10 de mayo o por los supuestos abusos) Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa".

Es decir, es el propio apartado de hechos probadosde la sentencia apelada, que es del que técnicamente se ha de partir para construir después la calificación jurídica procedente, el que introduce ciertos elementos de confusiónque no ayudan precisamente en esta alzada a sostener el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, al menos en términos jurídicamente razonables.

En este sentido, sin entrar en una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio - vedada a la segunda instancia penal, salvo errores graves clamorosos -, pero acudiendo a las propias reseñas de explicaciones que utiliza la sentencia apelada como parte de su construcción fáctica y argumentativa, se observa que la solución condenatoria a la que se llega no resulta, finalmente, suficientemente razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia para tener por enervada correctamente la presunción de inocencia del acusado.

Desde esta perspectiva del control jurídicode la sentencia recurrida que corresponde a la segunda instancia penal, no cabe fácilmente, a nuestro juicio, sostener la fuerza de ese testimonio de la presunta víctima si analizamos las propias explicaciones que, sobre los hechos, da dicha testigo y que reseña la sentencia de instancia como fuente de la prueba de cargo principal. Así, se redacta que la denunciantemanifestó en juicio que el acusado "le amenazaba y le insultaba y la trataba muy mal"(volvemos al maltrato laboral), y, aunque también se reseñan a continuación sus explicaciones sobre que le hizo proposiciones para mantener relaciones sexuales (lo que por sí solo no es delito) y que "le tocó el culo varias veces"(conducta presuntamente delictiva), se vuelve a añadir - como reseña de ese testimonio de dicha denunciante - que "en el último tiempo le decía que hacía las cosas mal y al final la echó a la calle"(¿motivo de animadversión personal?), "que al principio no se lo contó a sus jefes, pero en el último momento le(s) contó que la trataba mal".O sea, sigue mezclándose un supuesto maltrato laboral con lo que debería haber sido lo esencial, es decir, el examen de los presuntos y concretos abusos sexuales supuestamente cometidos por el acusado.

Es cierto, no obstante, que también se argumenta, acudiendo a las palabras de la presunta víctima, "que empezó a tratarla mal, que entiende que la trataba mal porque ella no accedía a tener nada con él",pero esto sería más propio de un posible acoso sexual en el marco laboral que del delito continuado de abusos sexuales por el que se condenó al acusado y que necesariamente debería haberse acotado a los posibles tocamientos libidinosos en las nalgas realizados contra la voluntad de la víctima.

Pero la sentencia apelada no especifica - como posibles manifestaciones de la presunta víctima - cómo y cuándo se produjeron,en su caso, esos concretos tocamientos en las nalgas, que era algo esencial para poder analizar con cierta objetividad y profundidad dicho testimonio - a partir de los propios datos facilitados en la sentencia -, y para que, a su vez, el acusado pudiera defenderse de forma efectiva de tales manifestaciones personales. No es suficiente para la condena penal decir que el acusado "me tocó el culo varias veces"sin que se aporten datos complementarios que permitan realizar un cierto contraste jurisdiccional de tales afirmaciones. Sobre los supuestos tocamientos libidinosos poco o nada se aclara en la sentencia, cuando se acude al examen del testimonio de la víctima.

En estas circunstancias resulta bastante dificultoso otorgarle al testimonio de la presunta víctima la necesaria potencia convictiva,con la razonabilidad suficiente que exige nuestra jurisprudencia para una prueba de cargo, más allá de lo que, presuntamente, pudiera ser una situación de acoso laboral de tipo sexual (delito por el que no se acusaba ni por el que se condena), que es en lo que parece querer centrarse la sentencia recurrida, al menos tal como se redacta.

QUINTO:Pero, incluso, en la hipótesis de que dichas manifestaciones personales de la presunta víctima tuvieran suficiente potencia convictiva(faltan en la sentencia datos para ello), seguimos sin las corroboraciones objetivas y externas imprescindibles.

Así, la resolución de instancia acude, en primer lugar, al testimonio de la pareja de la denunciante(ya hemos visto antes el tratamiento restrictivo que, a ello, le da la jurisprudencia), que explica, en definitiva, lo que la propia presunta víctima le hubiera podido contar. Y, aunque se apunta, en principio, un posible elemento externo corroboradordel testimonio de la víctima como es que dicho testigo diga que la denunciante "venía todos los días llorando",lo cierto es que a continuación también se reseña - en el marco del análisis de dicho testimonio - que "su compañero(de trabajo) la trataba muy mal",volviendo a establecerse de nuevo una relación causa-efecto con un presunto maltrato genérico.

Pero es que tampoco cuadra mucho esta explicación sobre que la denunciante llegaba "llorando todos los días",cuando en la propia argumentación judicial de lo que representa dicho testimonio se añade que las explicaciones que le dio la pareja del testigo sobre que el acusado "le tocó el culo"se produjeron "en mayo, cuando ya no podía más".Sin embargo, la denunciante empezó a trabajar en febrero del 2022, en refuerzo de fines de semana (hechos probados de la sentencia), y la propia pareja explica también que "él habló con el encargado para que intentaran mediar"(porque llegaba "llorando todos los días, porque la traban mal)".En consecuencia, ello no parece que ocurriera con motivo de los presuntos tocamientos sexuales en las nalgas de la denunciante dado que su pareja, como él mismo explica y recoge la sentencia apelada, se enteró de los hechos principales en el mes de mayo, que es cuando la denunciante se marcha de la empresa e interpone su denuncia. Tal como se redacta la sentencia, parece, pues, que dicho testigo y pareja de la denunciante acudió a los jefes de la misma para que "mediaran"en relación a ese supuesto maltrato, puesto que llegaba "llorando todos los días",pero sin que con ello pueda establecerse una conexión lógica y razonable respecto a los posibles tocamientos libidinosos dado que ni encajan las fechas que se manejan ni se aclara la razón de aquellos lloros diarios que también podían deberse, en los términos expuestos por la propia sentencia, a ese maltrato personal reseñado.

En definitiva, el testimonio del compañero sentimental, al margen reproducir lo que su pareja le pudiera haberle contado (ya no serían datos "externos"ni "objetivos"al proceder de la esfera personalísima de la propia víctima), tampoco aporta datos complementarios distintos y esencialesa lo que es la fuente de información principal - el testimonio único de la presunta víctima - sino que lo que facilita, "que llegaba llorando todos los días",es dato bastante confuso y contradictorio en sí mismo en los términos que se han explicado antes. De ahí que no resulte nada fácil su utilización como verdadera corroboración "objetiva"y "externa"ajena al testimonio de la denunciante.

En segundo lugar, la sentencia acude al testimonio de don Fabio, jefe del acusado y de la denunciante, que explica que tuvieron una queja de la chica diciendo que "no quería trabajar más"y por eso la citaron en la oficina. Que allí les contó "que estaba a disgusto",que les dijo (que el acusado) "le había tocado el culo"(aunque refiere que les dijo que esto ocurrió solo "en una ocasión"- la pareja de la víctima tampoco relata que la misma le dijera que los tocamientos sucedieran más de una vez, al menos ello no se deduce de las manifestaciones que reseña, al respecto, la sentencia apelada -, con lo que hemos de insistir otra vez en la importancia de que la víctima hubiera dado algunas explicaciones complementarias sobre el momento y contexto concreto de aquellos tocamientosque dice haber sufrido, que no aparecen mínimamente reflejados en la resolución recurrida.

En tercer lugar, la sentencia examina el testimonio de don Pedro Miguel que, según se expone en la misma, tuvo conocimiento de los hechos "al final"de los mismos (otra vez el mes de mayo). Se reseña también que la denunciante dijo "tener problemas"con el acusado (sin más detalles), añadiendo el testigo que "habían tenido conocimiento de algunos incidentes puntuales sobre que no tenía eficiencia; que le suena algún problema con un móvil, que cree que ella se lo quería quedar, pero no sabe exactamente qué pasó. Que vieron las cámaras, pero no indicaban nada porque duran unos dos o tres días".

De dicha declaración testifical, en los términos reseñados en la sentencia de instancia, es obvio que no se desprende ninguna corroboración "objetiva" y "externa" del propio testimonio de la víctima, por mínima que fuera y relacionada con los hechos objeto de acusación, sino más bien todo lo contrario.

Y no existen más pruebas de posible cargo. El testimonio de la propia víctima, tal como se ha expuesto y tal como lo recoge la sentencia apelada, presenta claroscuros importantes que no ayudan ahora a mantener la condena; como tampoco, por lo ya expuesto, coadyuva a ello el testimonio de su pareja; ni tampoco, finalmente, en los términos que aquí hemos argumentado, el de los encargados del local y jefes del acusado y de la denunciante.

A salvo el tema de los posibles "lloros diarios"- bastante confuso como ya se ha expuesto, y por ello es dato que se cae por sí solo -, no existe ningún tipo de dato "objetivo"y "externo",que, siendo independiente o ajeno a las personalísimas manifestaciones de la denunciante, tenga capacidad jurídica suficiente para dar virtualidad incriminatoria, como verdadera corroboración válida,a los testimonios de referencia utilizados en la sentencia apelada (en la forma que han sido analizados en la misma) y, por tanto, sin datos razonables suficientes para acabar construyendo la condena penal del acusado. Y tampoco ayuda a ello la redacción del relato de hechos probados de la resolución judicial recurrida.

En definitiva, no hay prueba de cargo suficiente, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez definitiva a la condena penal dictada en la instancia. Ello supone estimar el recurso sin tener que entrar ya a analizar las impugnaciones subsidiarias que también se hacen en su texto.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro dictada en el procedimiento abreviado número 465/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos modificar y modificamos en los términos ya expuestos el relato de hechos probados de la misma y, a su vez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado Fausto del delito continuado por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

El acusado Fausto, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional, trabajaba como encargado de limpieza de la discoteca "Luminata" sita en la calle Puerta Nueva de Murcia. Desde el mes de febrero hasta el día 10 de mayo de 2022 fue contratada para la misma labor de limpieza de dicho local Pilar y en concreto para refuerzo los fines de semana, de viernes a domingo.

En un momento no concretado, parece que el acusado le propuso a Pilar mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó. Por otro lado, ésta comentó a los encargados del local que el acusado la trataba mal. El día 10 de mayo de 2022 se produjo una discusión del acusado con Pilar en el curso de la cual la insultó diciéndole "que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda",llegando incluso a decirla que se fuera y no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla.

Como consecuencia de lo anterior, Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa y presentó denuncia contra el acusado por supuestos tocamientos libidinosos en sus nalgas".

PRIMERO:Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Fausto como autor de un delito continuado de abusos sexuales, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba así como que "no ha existido una mínima actividad probatoria suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia", por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra absolutoria; y subsidiariamente, se queja de otros aspectos de la resolución recurrida como el relativo a la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO:La condena dictada en la instancia se basa en el testimonio único de la presunta víctima,cuyas manifestaciones personales se pretenden corroborar con una serie de manifestaciones realizadas por testigos de referencia.

Ya se anticipa que los datos que maneja la sentencia apelada no son suficientes para sostener la condena dictada y para entender que ha quedado enervada, definitivamente, la presunción de inocencia del acusado. Ello llevará, lógicamente, a estimar el recurso, a la revocación de dicha sentencia y al dictado de otra de tipo absolutorio.

TERCERO: Sobre el testimonio único de la presunta víctima.-

Es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2).

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos orientativos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005):

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005, << la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia,en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa,precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias....

......Lo que importa en definitiva es la razonabilidaden esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria.El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos >>.

A su vez, en otro orden de cosas y por lo que hace al segundo de aquellos requisitos antes dichos, el de la verosimilitud,seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos"y "objetivos"de modo que les doten de una especial potencia convictiva( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004, exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que << tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas(de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones(de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) >>.

Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007, habla claramente de "corroboraciones ajenas a la víctima" y descarta las declaraciones referenciales de los parientesde aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narrósin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".

Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamente externo de la corroboración.

También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006, que a propósito de las necesarias corroboracionesde la declaración de la víctima nos dice que "no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito, aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva y externa.Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera, nos dice:

<< La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa,debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externosa la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados>>.

Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" ( STC. 102/2008). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007. Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas,sino también su proclamación implícita de que en materia de "corroboraciones mínimas"no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboraciones mínimasexigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:

<< La aplicación de esta doctrina(la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.

Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que (dicho) recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia>>.

Así pues, para el Tribunal Constitucional está la exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración,lo que a su vez incide en el control de razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador a que se refiere el propio Tribunal Supremo.

Por eso también, probablemente, este último Alto Tribunal habla de corroboraciones que tengan "una especial potencia convictiva" ( Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre) o "un refuerzo de intensidad" ( STS. de 25 de marzo de 2005). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones para considerar que la utilización de dicha prueba como de cargo resulta verdaderamente razonable; desde luego, la simple manifestación de un único testigo sin otros datos objetivos externosañadidos a dicho testimonio, que sean verificables y razonables, no sirve para condenar en la vía penal.

CUARTO:En el caso ahora examinado, tal como se ha anticipado, la prueba de cargo que se utiliza para la condena del acusado es el testimonio único de la víctima apoyada en supuestas corroboraciones que, sin embargo, no presentan las características exigidas de ser "externas"y "objetivas"(al proceder las utilizadas exclusivamente de la esfera personalísima de las explicaciones a terceros de la propia denunciante) - tal como se analizará a continuación - ni de tener, en definitiva, suficiente potencia convictiva.

En este sentido, para construir nuestra propia argumentación - contraria a la

de la sentencia apelada pero partiendo de su propia redacción -, hemos de comenzar por la revisión del propio hecho probado de la resolución de instancia donde se detecta con su simple lectura, de entrada, que dicho apartado esencial proclama la existencia de ciertos datos, objetivamente analizados (por el apartado de la sentencia donde se incluyen), que pudieran ser significativos de cierta animadversión personal de la víctima hacia el acusado, y, por tanto, en la falta de la suficiente credibilidad subjetiva de la primera (primer requisito del testimonio único). No son datos valorativosde esta sala, sino que los proclama el propio hecho probado;de ahí su relevancia.

Así, dicho relato histórico proclama, entre otras cosas, que la propia denunciante "comentó con los encargados del local que el acusado la trataba mal";añadiéndose en dicho texto fáctico que "el día 10 de mayo de 2022 el acusado la insultódiciéndole que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda, llegando incluso a decirla que se fuera y que no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla"(datos irrelevantes pero contraproducentes para la calificación jurídica que hace la sentencia apelada). Incluso, se redacta un último párrafo fáctico independiente donde se dice expresamente que "como consecuencia de lo anterior(no se sabe si por el supuesto maltrato laboral, por los insultos de ese día 10 de mayo o por los supuestos abusos) Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa".

Es decir, es el propio apartado de hechos probadosde la sentencia apelada, que es del que técnicamente se ha de partir para construir después la calificación jurídica procedente, el que introduce ciertos elementos de confusiónque no ayudan precisamente en esta alzada a sostener el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, al menos en términos jurídicamente razonables.

En este sentido, sin entrar en una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio - vedada a la segunda instancia penal, salvo errores graves clamorosos -, pero acudiendo a las propias reseñas de explicaciones que utiliza la sentencia apelada como parte de su construcción fáctica y argumentativa, se observa que la solución condenatoria a la que se llega no resulta, finalmente, suficientemente razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia para tener por enervada correctamente la presunción de inocencia del acusado.

Desde esta perspectiva del control jurídicode la sentencia recurrida que corresponde a la segunda instancia penal, no cabe fácilmente, a nuestro juicio, sostener la fuerza de ese testimonio de la presunta víctima si analizamos las propias explicaciones que, sobre los hechos, da dicha testigo y que reseña la sentencia de instancia como fuente de la prueba de cargo principal. Así, se redacta que la denunciantemanifestó en juicio que el acusado "le amenazaba y le insultaba y la trataba muy mal"(volvemos al maltrato laboral), y, aunque también se reseñan a continuación sus explicaciones sobre que le hizo proposiciones para mantener relaciones sexuales (lo que por sí solo no es delito) y que "le tocó el culo varias veces"(conducta presuntamente delictiva), se vuelve a añadir - como reseña de ese testimonio de dicha denunciante - que "en el último tiempo le decía que hacía las cosas mal y al final la echó a la calle"(¿motivo de animadversión personal?), "que al principio no se lo contó a sus jefes, pero en el último momento le(s) contó que la trataba mal".O sea, sigue mezclándose un supuesto maltrato laboral con lo que debería haber sido lo esencial, es decir, el examen de los presuntos y concretos abusos sexuales supuestamente cometidos por el acusado.

Es cierto, no obstante, que también se argumenta, acudiendo a las palabras de la presunta víctima, "que empezó a tratarla mal, que entiende que la trataba mal porque ella no accedía a tener nada con él",pero esto sería más propio de un posible acoso sexual en el marco laboral que del delito continuado de abusos sexuales por el que se condenó al acusado y que necesariamente debería haberse acotado a los posibles tocamientos libidinosos en las nalgas realizados contra la voluntad de la víctima.

Pero la sentencia apelada no especifica - como posibles manifestaciones de la presunta víctima - cómo y cuándo se produjeron,en su caso, esos concretos tocamientos en las nalgas, que era algo esencial para poder analizar con cierta objetividad y profundidad dicho testimonio - a partir de los propios datos facilitados en la sentencia -, y para que, a su vez, el acusado pudiera defenderse de forma efectiva de tales manifestaciones personales. No es suficiente para la condena penal decir que el acusado "me tocó el culo varias veces"sin que se aporten datos complementarios que permitan realizar un cierto contraste jurisdiccional de tales afirmaciones. Sobre los supuestos tocamientos libidinosos poco o nada se aclara en la sentencia, cuando se acude al examen del testimonio de la víctima.

En estas circunstancias resulta bastante dificultoso otorgarle al testimonio de la presunta víctima la necesaria potencia convictiva,con la razonabilidad suficiente que exige nuestra jurisprudencia para una prueba de cargo, más allá de lo que, presuntamente, pudiera ser una situación de acoso laboral de tipo sexual (delito por el que no se acusaba ni por el que se condena), que es en lo que parece querer centrarse la sentencia recurrida, al menos tal como se redacta.

QUINTO:Pero, incluso, en la hipótesis de que dichas manifestaciones personales de la presunta víctima tuvieran suficiente potencia convictiva(faltan en la sentencia datos para ello), seguimos sin las corroboraciones objetivas y externas imprescindibles.

Así, la resolución de instancia acude, en primer lugar, al testimonio de la pareja de la denunciante(ya hemos visto antes el tratamiento restrictivo que, a ello, le da la jurisprudencia), que explica, en definitiva, lo que la propia presunta víctima le hubiera podido contar. Y, aunque se apunta, en principio, un posible elemento externo corroboradordel testimonio de la víctima como es que dicho testigo diga que la denunciante "venía todos los días llorando",lo cierto es que a continuación también se reseña - en el marco del análisis de dicho testimonio - que "su compañero(de trabajo) la trataba muy mal",volviendo a establecerse de nuevo una relación causa-efecto con un presunto maltrato genérico.

Pero es que tampoco cuadra mucho esta explicación sobre que la denunciante llegaba "llorando todos los días",cuando en la propia argumentación judicial de lo que representa dicho testimonio se añade que las explicaciones que le dio la pareja del testigo sobre que el acusado "le tocó el culo"se produjeron "en mayo, cuando ya no podía más".Sin embargo, la denunciante empezó a trabajar en febrero del 2022, en refuerzo de fines de semana (hechos probados de la sentencia), y la propia pareja explica también que "él habló con el encargado para que intentaran mediar"(porque llegaba "llorando todos los días, porque la traban mal)".En consecuencia, ello no parece que ocurriera con motivo de los presuntos tocamientos sexuales en las nalgas de la denunciante dado que su pareja, como él mismo explica y recoge la sentencia apelada, se enteró de los hechos principales en el mes de mayo, que es cuando la denunciante se marcha de la empresa e interpone su denuncia. Tal como se redacta la sentencia, parece, pues, que dicho testigo y pareja de la denunciante acudió a los jefes de la misma para que "mediaran"en relación a ese supuesto maltrato, puesto que llegaba "llorando todos los días",pero sin que con ello pueda establecerse una conexión lógica y razonable respecto a los posibles tocamientos libidinosos dado que ni encajan las fechas que se manejan ni se aclara la razón de aquellos lloros diarios que también podían deberse, en los términos expuestos por la propia sentencia, a ese maltrato personal reseñado.

En definitiva, el testimonio del compañero sentimental, al margen reproducir lo que su pareja le pudiera haberle contado (ya no serían datos "externos"ni "objetivos"al proceder de la esfera personalísima de la propia víctima), tampoco aporta datos complementarios distintos y esencialesa lo que es la fuente de información principal - el testimonio único de la presunta víctima - sino que lo que facilita, "que llegaba llorando todos los días",es dato bastante confuso y contradictorio en sí mismo en los términos que se han explicado antes. De ahí que no resulte nada fácil su utilización como verdadera corroboración "objetiva"y "externa"ajena al testimonio de la denunciante.

En segundo lugar, la sentencia acude al testimonio de don Fabio, jefe del acusado y de la denunciante, que explica que tuvieron una queja de la chica diciendo que "no quería trabajar más"y por eso la citaron en la oficina. Que allí les contó "que estaba a disgusto",que les dijo (que el acusado) "le había tocado el culo"(aunque refiere que les dijo que esto ocurrió solo "en una ocasión"- la pareja de la víctima tampoco relata que la misma le dijera que los tocamientos sucedieran más de una vez, al menos ello no se deduce de las manifestaciones que reseña, al respecto, la sentencia apelada -, con lo que hemos de insistir otra vez en la importancia de que la víctima hubiera dado algunas explicaciones complementarias sobre el momento y contexto concreto de aquellos tocamientosque dice haber sufrido, que no aparecen mínimamente reflejados en la resolución recurrida.

En tercer lugar, la sentencia examina el testimonio de don Pedro Miguel que, según se expone en la misma, tuvo conocimiento de los hechos "al final"de los mismos (otra vez el mes de mayo). Se reseña también que la denunciante dijo "tener problemas"con el acusado (sin más detalles), añadiendo el testigo que "habían tenido conocimiento de algunos incidentes puntuales sobre que no tenía eficiencia; que le suena algún problema con un móvil, que cree que ella se lo quería quedar, pero no sabe exactamente qué pasó. Que vieron las cámaras, pero no indicaban nada porque duran unos dos o tres días".

De dicha declaración testifical, en los términos reseñados en la sentencia de instancia, es obvio que no se desprende ninguna corroboración "objetiva" y "externa" del propio testimonio de la víctima, por mínima que fuera y relacionada con los hechos objeto de acusación, sino más bien todo lo contrario.

Y no existen más pruebas de posible cargo. El testimonio de la propia víctima, tal como se ha expuesto y tal como lo recoge la sentencia apelada, presenta claroscuros importantes que no ayudan ahora a mantener la condena; como tampoco, por lo ya expuesto, coadyuva a ello el testimonio de su pareja; ni tampoco, finalmente, en los términos que aquí hemos argumentado, el de los encargados del local y jefes del acusado y de la denunciante.

A salvo el tema de los posibles "lloros diarios"- bastante confuso como ya se ha expuesto, y por ello es dato que se cae por sí solo -, no existe ningún tipo de dato "objetivo"y "externo",que, siendo independiente o ajeno a las personalísimas manifestaciones de la denunciante, tenga capacidad jurídica suficiente para dar virtualidad incriminatoria, como verdadera corroboración válida,a los testimonios de referencia utilizados en la sentencia apelada (en la forma que han sido analizados en la misma) y, por tanto, sin datos razonables suficientes para acabar construyendo la condena penal del acusado. Y tampoco ayuda a ello la redacción del relato de hechos probados de la resolución judicial recurrida.

En definitiva, no hay prueba de cargo suficiente, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez definitiva a la condena penal dictada en la instancia. Ello supone estimar el recurso sin tener que entrar ya a analizar las impugnaciones subsidiarias que también se hacen en su texto.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro dictada en el procedimiento abreviado número 465/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos modificar y modificamos en los términos ya expuestos el relato de hechos probados de la misma y, a su vez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado Fausto del delito continuado por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Fausto como autor de un delito continuado de abusos sexuales, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, sustancialmente, se invoca error en la valoración de la prueba así como que "no ha existido una mínima actividad probatoria suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia", por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra absolutoria; y subsidiariamente, se queja de otros aspectos de la resolución recurrida como el relativo a la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO:La condena dictada en la instancia se basa en el testimonio único de la presunta víctima,cuyas manifestaciones personales se pretenden corroborar con una serie de manifestaciones realizadas por testigos de referencia.

Ya se anticipa que los datos que maneja la sentencia apelada no son suficientes para sostener la condena dictada y para entender que ha quedado enervada, definitivamente, la presunción de inocencia del acusado. Ello llevará, lógicamente, a estimar el recurso, a la revocación de dicha sentencia y al dictado de otra de tipo absolutorio.

TERCERO: Sobre el testimonio único de la presunta víctima.-

Es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2).

El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos orientativos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005):

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005, << la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia,en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa,precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias....

......Lo que importa en definitiva es la razonabilidaden esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria.El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos >>.

A su vez, en otro orden de cosas y por lo que hace al segundo de aquellos requisitos antes dichos, el de la verosimilitud,seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos"y "objetivos"de modo que les doten de una especial potencia convictiva( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004, exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que << tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas(de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones(de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) >>.

Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007, habla claramente de "corroboraciones ajenas a la víctima" y descarta las declaraciones referenciales de los parientesde aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narrósin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".

Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamente externo de la corroboración.

También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006, que a propósito de las necesarias corroboracionesde la declaración de la víctima nos dice que "no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".

Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito, aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva y externa.Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera, nos dice:

<< La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa,debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externosa la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados>>.

Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" ( STC. 102/2008). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007. Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas,sino también su proclamación implícita de que en materia de "corroboraciones mínimas"no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboraciones mínimasexigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:

<< La aplicación de esta doctrina(la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.

Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que (dicho) recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia>>.

Así pues, para el Tribunal Constitucional está la exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración,lo que a su vez incide en el control de razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador a que se refiere el propio Tribunal Supremo.

Por eso también, probablemente, este último Alto Tribunal habla de corroboraciones que tengan "una especial potencia convictiva" ( Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre) o "un refuerzo de intensidad" ( STS. de 25 de marzo de 2005). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones para considerar que la utilización de dicha prueba como de cargo resulta verdaderamente razonable; desde luego, la simple manifestación de un único testigo sin otros datos objetivos externosañadidos a dicho testimonio, que sean verificables y razonables, no sirve para condenar en la vía penal.

CUARTO:En el caso ahora examinado, tal como se ha anticipado, la prueba de cargo que se utiliza para la condena del acusado es el testimonio único de la víctima apoyada en supuestas corroboraciones que, sin embargo, no presentan las características exigidas de ser "externas"y "objetivas"(al proceder las utilizadas exclusivamente de la esfera personalísima de las explicaciones a terceros de la propia denunciante) - tal como se analizará a continuación - ni de tener, en definitiva, suficiente potencia convictiva.

En este sentido, para construir nuestra propia argumentación - contraria a la

de la sentencia apelada pero partiendo de su propia redacción -, hemos de comenzar por la revisión del propio hecho probado de la resolución de instancia donde se detecta con su simple lectura, de entrada, que dicho apartado esencial proclama la existencia de ciertos datos, objetivamente analizados (por el apartado de la sentencia donde se incluyen), que pudieran ser significativos de cierta animadversión personal de la víctima hacia el acusado, y, por tanto, en la falta de la suficiente credibilidad subjetiva de la primera (primer requisito del testimonio único). No son datos valorativosde esta sala, sino que los proclama el propio hecho probado;de ahí su relevancia.

Así, dicho relato histórico proclama, entre otras cosas, que la propia denunciante "comentó con los encargados del local que el acusado la trataba mal";añadiéndose en dicho texto fáctico que "el día 10 de mayo de 2022 el acusado la insultódiciéndole que era una chupa pollas, una chupa culos y una mierda, llegando incluso a decirla que se fuera y que no volviera al trabajo, pese a que él no tenía facultad para despedirla"(datos irrelevantes pero contraproducentes para la calificación jurídica que hace la sentencia apelada). Incluso, se redacta un último párrafo fáctico independiente donde se dice expresamente que "como consecuencia de lo anterior(no se sabe si por el supuesto maltrato laboral, por los insultos de ese día 10 de mayo o por los supuestos abusos) Pilar solicitó la baja voluntaria de la empresa".

Es decir, es el propio apartado de hechos probadosde la sentencia apelada, que es del que técnicamente se ha de partir para construir después la calificación jurídica procedente, el que introduce ciertos elementos de confusiónque no ayudan precisamente en esta alzada a sostener el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, al menos en términos jurídicamente razonables.

En este sentido, sin entrar en una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio - vedada a la segunda instancia penal, salvo errores graves clamorosos -, pero acudiendo a las propias reseñas de explicaciones que utiliza la sentencia apelada como parte de su construcción fáctica y argumentativa, se observa que la solución condenatoria a la que se llega no resulta, finalmente, suficientemente razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia para tener por enervada correctamente la presunción de inocencia del acusado.

Desde esta perspectiva del control jurídicode la sentencia recurrida que corresponde a la segunda instancia penal, no cabe fácilmente, a nuestro juicio, sostener la fuerza de ese testimonio de la presunta víctima si analizamos las propias explicaciones que, sobre los hechos, da dicha testigo y que reseña la sentencia de instancia como fuente de la prueba de cargo principal. Así, se redacta que la denunciantemanifestó en juicio que el acusado "le amenazaba y le insultaba y la trataba muy mal"(volvemos al maltrato laboral), y, aunque también se reseñan a continuación sus explicaciones sobre que le hizo proposiciones para mantener relaciones sexuales (lo que por sí solo no es delito) y que "le tocó el culo varias veces"(conducta presuntamente delictiva), se vuelve a añadir - como reseña de ese testimonio de dicha denunciante - que "en el último tiempo le decía que hacía las cosas mal y al final la echó a la calle"(¿motivo de animadversión personal?), "que al principio no se lo contó a sus jefes, pero en el último momento le(s) contó que la trataba mal".O sea, sigue mezclándose un supuesto maltrato laboral con lo que debería haber sido lo esencial, es decir, el examen de los presuntos y concretos abusos sexuales supuestamente cometidos por el acusado.

Es cierto, no obstante, que también se argumenta, acudiendo a las palabras de la presunta víctima, "que empezó a tratarla mal, que entiende que la trataba mal porque ella no accedía a tener nada con él",pero esto sería más propio de un posible acoso sexual en el marco laboral que del delito continuado de abusos sexuales por el que se condenó al acusado y que necesariamente debería haberse acotado a los posibles tocamientos libidinosos en las nalgas realizados contra la voluntad de la víctima.

Pero la sentencia apelada no especifica - como posibles manifestaciones de la presunta víctima - cómo y cuándo se produjeron,en su caso, esos concretos tocamientos en las nalgas, que era algo esencial para poder analizar con cierta objetividad y profundidad dicho testimonio - a partir de los propios datos facilitados en la sentencia -, y para que, a su vez, el acusado pudiera defenderse de forma efectiva de tales manifestaciones personales. No es suficiente para la condena penal decir que el acusado "me tocó el culo varias veces"sin que se aporten datos complementarios que permitan realizar un cierto contraste jurisdiccional de tales afirmaciones. Sobre los supuestos tocamientos libidinosos poco o nada se aclara en la sentencia, cuando se acude al examen del testimonio de la víctima.

En estas circunstancias resulta bastante dificultoso otorgarle al testimonio de la presunta víctima la necesaria potencia convictiva,con la razonabilidad suficiente que exige nuestra jurisprudencia para una prueba de cargo, más allá de lo que, presuntamente, pudiera ser una situación de acoso laboral de tipo sexual (delito por el que no se acusaba ni por el que se condena), que es en lo que parece querer centrarse la sentencia recurrida, al menos tal como se redacta.

QUINTO:Pero, incluso, en la hipótesis de que dichas manifestaciones personales de la presunta víctima tuvieran suficiente potencia convictiva(faltan en la sentencia datos para ello), seguimos sin las corroboraciones objetivas y externas imprescindibles.

Así, la resolución de instancia acude, en primer lugar, al testimonio de la pareja de la denunciante(ya hemos visto antes el tratamiento restrictivo que, a ello, le da la jurisprudencia), que explica, en definitiva, lo que la propia presunta víctima le hubiera podido contar. Y, aunque se apunta, en principio, un posible elemento externo corroboradordel testimonio de la víctima como es que dicho testigo diga que la denunciante "venía todos los días llorando",lo cierto es que a continuación también se reseña - en el marco del análisis de dicho testimonio - que "su compañero(de trabajo) la trataba muy mal",volviendo a establecerse de nuevo una relación causa-efecto con un presunto maltrato genérico.

Pero es que tampoco cuadra mucho esta explicación sobre que la denunciante llegaba "llorando todos los días",cuando en la propia argumentación judicial de lo que representa dicho testimonio se añade que las explicaciones que le dio la pareja del testigo sobre que el acusado "le tocó el culo"se produjeron "en mayo, cuando ya no podía más".Sin embargo, la denunciante empezó a trabajar en febrero del 2022, en refuerzo de fines de semana (hechos probados de la sentencia), y la propia pareja explica también que "él habló con el encargado para que intentaran mediar"(porque llegaba "llorando todos los días, porque la traban mal)".En consecuencia, ello no parece que ocurriera con motivo de los presuntos tocamientos sexuales en las nalgas de la denunciante dado que su pareja, como él mismo explica y recoge la sentencia apelada, se enteró de los hechos principales en el mes de mayo, que es cuando la denunciante se marcha de la empresa e interpone su denuncia. Tal como se redacta la sentencia, parece, pues, que dicho testigo y pareja de la denunciante acudió a los jefes de la misma para que "mediaran"en relación a ese supuesto maltrato, puesto que llegaba "llorando todos los días",pero sin que con ello pueda establecerse una conexión lógica y razonable respecto a los posibles tocamientos libidinosos dado que ni encajan las fechas que se manejan ni se aclara la razón de aquellos lloros diarios que también podían deberse, en los términos expuestos por la propia sentencia, a ese maltrato personal reseñado.

En definitiva, el testimonio del compañero sentimental, al margen reproducir lo que su pareja le pudiera haberle contado (ya no serían datos "externos"ni "objetivos"al proceder de la esfera personalísima de la propia víctima), tampoco aporta datos complementarios distintos y esencialesa lo que es la fuente de información principal - el testimonio único de la presunta víctima - sino que lo que facilita, "que llegaba llorando todos los días",es dato bastante confuso y contradictorio en sí mismo en los términos que se han explicado antes. De ahí que no resulte nada fácil su utilización como verdadera corroboración "objetiva"y "externa"ajena al testimonio de la denunciante.

En segundo lugar, la sentencia acude al testimonio de don Fabio, jefe del acusado y de la denunciante, que explica que tuvieron una queja de la chica diciendo que "no quería trabajar más"y por eso la citaron en la oficina. Que allí les contó "que estaba a disgusto",que les dijo (que el acusado) "le había tocado el culo"(aunque refiere que les dijo que esto ocurrió solo "en una ocasión"- la pareja de la víctima tampoco relata que la misma le dijera que los tocamientos sucedieran más de una vez, al menos ello no se deduce de las manifestaciones que reseña, al respecto, la sentencia apelada -, con lo que hemos de insistir otra vez en la importancia de que la víctima hubiera dado algunas explicaciones complementarias sobre el momento y contexto concreto de aquellos tocamientosque dice haber sufrido, que no aparecen mínimamente reflejados en la resolución recurrida.

En tercer lugar, la sentencia examina el testimonio de don Pedro Miguel que, según se expone en la misma, tuvo conocimiento de los hechos "al final"de los mismos (otra vez el mes de mayo). Se reseña también que la denunciante dijo "tener problemas"con el acusado (sin más detalles), añadiendo el testigo que "habían tenido conocimiento de algunos incidentes puntuales sobre que no tenía eficiencia; que le suena algún problema con un móvil, que cree que ella se lo quería quedar, pero no sabe exactamente qué pasó. Que vieron las cámaras, pero no indicaban nada porque duran unos dos o tres días".

De dicha declaración testifical, en los términos reseñados en la sentencia de instancia, es obvio que no se desprende ninguna corroboración "objetiva" y "externa" del propio testimonio de la víctima, por mínima que fuera y relacionada con los hechos objeto de acusación, sino más bien todo lo contrario.

Y no existen más pruebas de posible cargo. El testimonio de la propia víctima, tal como se ha expuesto y tal como lo recoge la sentencia apelada, presenta claroscuros importantes que no ayudan ahora a mantener la condena; como tampoco, por lo ya expuesto, coadyuva a ello el testimonio de su pareja; ni tampoco, finalmente, en los términos que aquí hemos argumentado, el de los encargados del local y jefes del acusado y de la denunciante.

A salvo el tema de los posibles "lloros diarios"- bastante confuso como ya se ha expuesto, y por ello es dato que se cae por sí solo -, no existe ningún tipo de dato "objetivo"y "externo",que, siendo independiente o ajeno a las personalísimas manifestaciones de la denunciante, tenga capacidad jurídica suficiente para dar virtualidad incriminatoria, como verdadera corroboración válida,a los testimonios de referencia utilizados en la sentencia apelada (en la forma que han sido analizados en la misma) y, por tanto, sin datos razonables suficientes para acabar construyendo la condena penal del acusado. Y tampoco ayuda a ello la redacción del relato de hechos probados de la resolución judicial recurrida.

En definitiva, no hay prueba de cargo suficiente, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez definitiva a la condena penal dictada en la instancia. Ello supone estimar el recurso sin tener que entrar ya a analizar las impugnaciones subsidiarias que también se hacen en su texto.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro dictada en el procedimiento abreviado número 465/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos modificar y modificamos en los términos ya expuestos el relato de hechos probados de la misma y, a su vez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado Fausto del delito continuado por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Fausto contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro dictada en el procedimiento abreviado número 465/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos modificar y modificamos en los términos ya expuestos el relato de hechos probados de la misma y, a su vez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal citado Fausto del delito continuado por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de dicha sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023) y ss . de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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