Sentencia Penal 211/2025 ...o del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 211/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 593/2025 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 38038370022025100215

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1320

Núm. Roj: SAP TF 1320:2025

Resumen:
Resistencia grave a agentes de la autoridad. Valoración de la prueba. Trato discriminatorio. Condena en costas. Distribución de las costas.

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000593/2025

NIG: 3800643220240011356

Resolución:Sentencia 000211/2025

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000250/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Javier

Apelante: Otilia; Abogado: Monica Gonzalez De Chavez Gonzalez; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Perjudicado: Agente NUM000 Agente NUM000

Perjudicado: Policia Nacional NUM001

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2025.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 593/2025 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 250/2024 , habiendo sido partes, de la una y como apelante DOÑA Otilia representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA AGUILAR DORTA y defendido por la letrada DOÑA MARÍA FERNANDA RUFFINI MURIEL ; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 20 /11/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa a razón de cuatro euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 Cp.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 Cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponerle por cada uno de ellos la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme art 53.1 Cp.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A ABONAR A LOS AGENTES DE POLICÍA NACIONAL DE ADEJE CON PLACAS NUM001 Y NUM000 en la suma de 148?24 EUROS para cada uno de ellos.

SE CONDENA EN COSTAS A Dña. Otilia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Otilia del delito de receptación del que comparecía acusada en la presente causa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que la acusada, Otilia, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, el día 15 de septiembre de 2024 en torno a las 17.00 horas portaba el teléfono móvil Iphone 14 PRO MAX a sabiendas de su ajenidad por ser propiedad de Javier quien tras perderlo la noche anterior mientras se hallaba en la zona de ocio de Adeje le reclamó su devolución tras ser localizado gracias a la aplicación móvil instalada en el mismo. La acusada se negó a devolverlo e intentó abandonar el lugar del hecho a bordo de un taxi impidiéndoselo D. Javier pese a lo cual la acusada subió a una guagua con destino a Santa Cruz de Tenerife seguida de los amigos del denunciante quienes la habían alertado de la intención de poner denuncia apeándose de la misma a la altura de las dependencias policiales del Distrito Sur, extremo que motivó a su vez la comparecencia en dependencias de la acusada. Una vez en su interior y tras exponer el denunciante los hechos y realizar llamada a su teléfono móvil en presencia de los agentes de policía Nacional actuantes, sonó el dispositivo móvil que se hallaba en poder de la acusada quien pese a ser requerida de entrega intentó huir de la comisaría siendo ello impedido por los agentes tras lo cual comenzó a comportarse forma violenta, siendo requerida en reiteradas ocasiones para deponer su actitud. La acusada desoyendo los requerimientos de los agentes y con intención de menoscabar el principio de autoridad que aquéllos representaban comenzó de modo consciente a lanzarles manotazos y a arañar a los agentes causando de este modo al agente NUM000 lesiones consistentes en escoriación en antebrazo derecho y escoriación en primer dedo de mano izquierda que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia y que le causaron 4 días de pérdida temporal de calidad de vida no impeditivos de carácter básico y al agente NUM001 lesiones consistentes en inflamación en antebrazo izquierdo y eritema en región tenar de mano izquierda por las que sufrió un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 4 días no impeditivos de carácter básico que necesitaron para su curación únicamente de primera asistencia. Los agentes debieron pedir apoyo policial para proceder a la reducción y detención de la acusada.

SEGUNDO. No ha sido probado y así expresamente se declara que los agentes de Policía Nacional actuantes insultaran o agredieran de modo alguno a la acusada."

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la encausada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación sin que se formularan alegaciones, y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 593/2025, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de la encausada Dª Otilia recurre la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , imponiendo las penas y la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil en el fallo de la mencionada sentencia. Y así mismo se absolvió a Dña. Otilia del delito de receptación que se le venía imputando inicialmente .

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en definitiva, al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.; y se alega la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 C.E., art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y el art. 26 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos por un uso desproporcionado de la fuerza y discriminación racial hacia la encausada de origen boliviano . También se impugnada la condena en costas invocando infracción del art. 240 LECRIM. . Y se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la encausada.

SEGUNDO.- 1.- Como se ha expuesto anteriormente la encausada resultó absuelta por el delito de receptación que se le venía imputando inicialmente, por lo que la pretensión impugnativa formulada por la recurrente ha de entenderse referida a la condena por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ( art. 556 C.P.) y dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 C.P.) .

Con carácter previo, se ha de significar que la Sala no comparte aquellas valoraciones o afirmaciones sobre la juzgadora a quo que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación que excedan de una valoración estrictamente jurídica de la sentencia apelada.

Dicho esto, y entrando en el examen de los motivos de impugnación, la parte recurrente en definitiva cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en concreto señala la recurrente que se infringe la presunción de inocencia cuando se impone a la acusada la carga de probar un hecho público y notorio, como es en este caso que a las camareras de piso no se les permite el uso de dispositivos móviles durante su jornada laboral, no habiendo atribuido la juzgadora eficacia probatoria a los certificados laborales sobre entrada y salida del trabajo, billetes de la guagua , contrato de trabajo que avalan la versión de la encausada, según la cual encontró el teléfono móvil y lo guardó en su bolso porque no se le permite utilizar dispositivos en su trabajo. Así mismo también se cuestionan las afirmaciones de la sentencia apelada referidas "a la verdadera intención de la acusada" cuando unos chicos le informan de la pérdida del móvil y le solicitan la devolución , señalando la parte apelante que se trata de afirmaciones que carecen de trascendencia habida cuenta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación y sosteniendo que los verdaderos dueños del dispositivo no se encontraron con la encausada de camino a la Comisaria, y el dueño no fue quien le reclamó el teléfono sino sus amigos, habiendo reconocido el denunciante que no subió a la guagua sino que acudió a la Comisaria porque la policía había encontrado su cartera y DNI debía recogerlos.

Partiendo de las propias manifestaciones de la parte apelante, hemos de centrarnos en aquellas alegaciones relativas a los concretos hechos declarados probados en la sentencia que motivaron la condena por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones leves , y no a aquellos hechos relativos al delito de receptación, por el que inicialmente se formuló acusación por el Ministerio Fiscal .

La parte apelante aduce que el testigo perjudicado mintió señalando que quizás era amigo de los policías que cometieron la detención ilegal y torturas hacia la encausada, o por la discusión de ésta con sus amigos, quienes le reclamaron la entrega del móvil , el perjudicado no subió a la guagua, siendo testigo de referencia respecto a lo ocurrido con sus amigos que fueron los que increparon a la encausada y por ello acudió a Comisaria a devolver el teléfono. Así mismo sostiene la parte apelante que la juzgadora ignora la denunciada formulada el 16 de septiembre por la encausada por detención ilegal y la brutallidad policial, no siendo impugnado el parte médico de la encausada que evidencia que sufrió lesiones inmediatamente después de la detención ilegal . Tampoco la juzgadora ha teniendo en cuenta que la encausada fue detenida cuando acudió a la Comisaria a entregar el teléfono móvil y que no existía indicio de un delito de receptación que la policía le atribuyó falsamente . Y se alega que la hija de la encausada fue testigo directo, al hallarse hablando por teléfono con su madre cuando ésta se encontraba en la Comisaria y oyó el trato denigrante que sufrió su madre, por un agente que la increpaba violentamente para que no hablara por teléfono amenazándola con detenerla, y se afirma que dicha orden policial no debió ser respetada porque la encausada no había cometido ningún delito y no estaba detenida no existiendo motivo para incomunicarla.

Respecto a las lesiones de los agentes de policía, la parte apelante aduce que la sentencia apelada carece de motivación, dando por probadas las lesiones en una sola frase, y sin embargo el perito médico contestó que las lesiones de los agentes eran compatibles con la aplicación brutal de la fuerza contra la encausada durante su detención.

Finalmente en relación a la eximente de la legitima defensa desestimada en la sentencia apelada, la parte apelante no realiza ninguna alegación especifica en el recurso de apelación limitándose a la reproducción de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sobre la misma.

Al hilo de la anterior argumentación impugnativa de la parte recurrente, se alega la violación del principio de igualdad ante la Ley ( art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 14 CE. E y art. 26 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos) en relación a la descriminación de la encausada por su origen boliviano , la parte recurrente sostiene que el art. 3 de la CEDH prohibe el trato inhumano y dregadante, lo que incluye el uso de la violencia policial en situaciones donde no sea estrictamente necesario ni proporcional al delito cometido, y que en este caso no lo era porque el denunciante recuperó el teléfono y el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación, la conducta de los agentes de policía supuso un uso despropocionado de la fuerza, basado en prejuicio raciales por el origen latino de la encausada, tratándose de una madre trabajadora que encontró un móvil y no quiso devolverlo a unas personas agresivas y de las que no sabia a ciencia cierta si eran sus dueños, por lo que acudió a Comisaria y fue tratada con brutalidad .

2.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

3.- El recurso de apelación no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral no apreciamos el error alegado por la defensa de la encausada a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas, existiendo prueba incriminatoria suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada en relación a un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones.

La resolución impugnada expone de manera razonada y detallada los elementos probatorios en los que se sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y la convicción de la juzgadora sobre la autoría de la encausada. Así se recoge en la sentencia las declaraciones testificales del perjudicado D. Javier, de los agentes de policía nacional actuantes con placas identificativas NUM001 y NUM000, de Dña. Erica, hija de la acusada, y la pericial forense de D. Justino y la documental aportada. La juzgadora a quo atribuye mayor credibilidad a la versión del perjudicado y agentes de policía que depusieron en el plenario frente a la versión de la acusada, quien según recoge la sentencia apelada reconoció que dirigiéndose a su puesto de trabajo mientras caminaba por la calle se encontró un móvil tirado en el suelo, lo cogió y estaba en buen estado y funcionaba y lo guardó en el bolso porque no le permiten usar dispositivos en su puesto de trabajo, siendo su intención devolverlo a su legítimo propietario, respecto a lo que la juzgadora a quo expone razonadamente en la sentencia sus dudas, pues siendo reclamado el dispositivo móvil se negó a entregarlo reconociendo que dijo al chico que si quería recuperarlo tenía que ser en Santa Cruz donde ella residía, aunque negó pedir recompensa y abandonó el lugar en guagua apeándose a la altura de la Comisaria, a juicio de la juzgadora por temor a ser denunciada, pues los amigos del perjudicado le comunicaron su voluntad de denunciar. La juzgadora a quo aprecia incoherente e inverosímil el relato de hechos de la acusada en relación a la agresión por parte de los agentes en el interior de la Comisaría, señalando que la denunciante aporta fotografias de las lesiones sin fecha que no pueden atribuirse al día del suceso ni fueron mostradas al médico forense, quien reconoció a la acusada el día 17 de septiembre y examinó el parte médico de lesiones de la misma fecha (obrante a los folios 47 y siguientes) habiendo objetivado lesiones compatibles con el mecanismo lesivo referido por la acusada. Sin embargo razona la juzgadora a quo que la acusada no ofreció una explicación coherente de la negativa a la devolución de un dispositivo móvil que no le pertenecía y que le estaba siendo reclamado por su legítimo dueño, tampoco del motivo por el que quería huir del lugar del hecho y de la Comisaría misma, ni cómo se causaron los agentes las lesiones por ellos presentadas o por qué tuvo que ser reducida y engrilletada en el suelo por tres agentes de Policía Nacional, quienes no fueran preguntados por la agresión, ni por los presuntos insultos referidos por la encausada, como tampoco lo fue el propietario del móvil , ni se propuso la declaración de ninguno de los testigos presentes en la Comisaría, entre los que no se hallaba la hija de la encausada por lo que su testimonio no aprecia relevante. Razona la juzgadora que la encausada sabía que estaba en el interior de una Comisaría de policía, con agentes uniformados que mediaron en los hechos y que fueron testigos oculares de la llamada realizada por el denunciante a su propio dispositivo móvil, el cual se hallaba en poder de la acusada, negándose a su restitución, pese a los requerimientos de entrega de los agentes y que la acusada mantuvo una actitud violenta absolutamente injustificada, previo intento de huida que tuvo que culminar con la reducción y detención en el suelo de la misma, pudiendo ser consecuencia de este hecho las lesiones sufridas por la acusada y por lo tanto serían imputables a su propia conducta . Así mismo las lesiones que sufrieron los agentes le son imputables objetivamente a la acusada, quien pese a ser requerida de deponer la actitud la mantuvo asumiendo de modo consciente los riesgos lesivos que pudieran derivarse de su comportamiento.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no acontece en este caso, una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral . Ha de partirse de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) . En este caso, la juzgadora a quo alcanzó la plena convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la autoría de la acusada atribuyendo mayor credibilidad a las testificales de los agentes de policía sobre la conducta renuente de la acusada a cumplir las órdenes de los agentes en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por razones de su cargo al hallarse en las dependencias policiales donde acudieron el Sr. Javier y sus amigos para denunciar la sustracción de un teléfono móvil propiedad de aquél, el cual tenía en su poder la encausada según ella misma reconoció, negándose a la entrega del teléfono no sólo a su propietario Sr. Javier, a quien la acusada manifestó que le dijo que se lo devolvería en Santa Cruz sin explicación lógica para ello, afirmando por el contrario el Sr. Javier que la encausada le solicitó el pago de 200 euros de recompensa, sino que también se negó a hacer entrega del teléfono a los agentes de policía en las dependencias policiales, pese al requerimiento que le efectuaron en reiteradas ocasiones, disponiéndose incluso la acusada a abandonar la Comisaria sin la entrega del teléfono móvil a los agentes, los cuales tenían el deber de investigar los presuntos hechos delictivos denunciados por el Sr. Javier, aun cuando con posterioridad la acusación formulada provisionalmente por el Ministerio Fiscal por delito de receptación haya sido retirada en el juicio oral. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron corroboradas por la declaración el perjudicado D. Javier, quien estando presente en las dependencias policiales cuando ocurrieron los hechos, afirmó en el juicio oral tal y como se ha podido comprobar en la visualización de la grabación de la vista, que no vio a ningún policía agredir a la encausada, sino que una vez allí le explicaron a los agentes lo que había pasado con su teléfono móvil, y que la encausada tenía su móvil pero no se lo había devuelto, y cuando en presencia de los agentes se realizó una llamada al teléfono del Sr. Javier sonó en el interior de la mochila de la encausada, siendo requerida por los agentes para que entregara el dispositivo, pero la encausada se negó a entregarlo, y la encausada realizó una llamada por teléfono y uno de los agentes le requirió para que dejara de hablar durante la intervención policial, haciendo caso omiso la encausada, quien mostró una actitud alterada diciendo al agente "quien era él para quitarle el teléfono". Cabe afirmar con plena certeza que la acusada tenía conocimiento de donde se hallaba y que eran agentes de policía quienes le requerían a la entrega del teléfono móvil en virtud de la denuncia, aun cuando fuera verbal, formulada por el Sr. Javier, y que ella tenía en su poder un teléfono que no era de su propiedad, por lo que no encontramos en modo alguno justificada la negativa de la acusada a entregar a los agentes el teléfono, y mostrando una actitud renuente a cumplir con los requerimientos de los agentes llegando a mostrarse una actitud violenta pretendiendo abandonar la Comisaria de Policía.

Alega la parte recurrente que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la hija de la encausada, quien se dice oyó el trato denigrante que sufrió su madre por un agente que la increpaba. Sin embargo se ha constatado en la visualización de la grabación del juicio oral que la testigo no refirió haber oido insultos ni expresiones de contenido despreciativo hacia la persona de la acusada, menos aún por su origen latino, únicamente manifestó que oyó decir " señora la voy a arrestar" expresión que en modo alguno constituye un trato denigrante, al contrario el testimonio de la hija viene a avalar la declaración de los agentes y del Sr. Javier en relación a que la acusada durante la intervención policial hacia caso omiso a las indicaciones de los agentes -pese a la advertencia de adoptar medidas más gravosas en caso de persistir en su desobediencia -. Y además la testigo no estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, habiendo declarado que oyó a través del teléfono gritar a su madre y decir "me está haciendo daño", por lo que "imaginó" que le hicieron daño para quitarle el teléfono, lo que no dejan de ser más que suposiciones de la testigo quien no vio si los agentes le quitaron el teléfono a su madre o no, ni en su caso cómo se lo quitaron.

De otra parte , los agentes presentaron lesiones tal y como relataron durante su declaración en el juicio oral y las mismas se describen en los informes médico forenses obrantes en las actuaciones que fueron ratificados en el juicio oral por el médico forense Sr. Justino, a los cuales hace referencia expresa la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y se describen en los hechos declarados probados. Tales lesiones son compatibles con el mecanismo referidos por los agentes lesionados, es decir producidos por el forcejeo de la acusada durante su detención no habiendo tenido una actitud colaboradora. No existen datos o elementos probatorios que acrediten la agresión o el uso de una fuerza desproporcionada por parte de los agentes hacia la encausada, más allá de la imprescindible para proceder a reducirla y engrilletarla, teniendo en cuenta su actitud violenta o alterada y no colaboradora y la escasa entidad de las lesiones sufridas y su localización según el informe médico forense obrante al folio 44 y ss ( equimosis y hematoma supraciliar derecho con edema, eritema en hombro izquierdo , equimosis distal en antebrazo derecho con hematomas múltiples y edema, hematoma en gemelo pierna derecha y hematoma en cara anterior de pierna izquierda) . De haberse producido la brutal agresión que la parte recurrente denuncia en el recurso de apelación planteado, las lesiones que hubiera presentado la encausada serían de mayor gravedad atendiendo a la mayor envergadura y número de los agentes de policía. Por ello tampoco cabe tener acogida la eximente de legítima defensa invocada por la parte apelante.

De otra parte, por lo que respecta al trato inhumano, dregadante o desigualitario por parte de los agentes hacia la acusada por razón de su origen latino, estamos ante afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio, la parte recurrente no concreta siquiera aquellos datos o elementos probatorios en los que encuentran apoyo tales argumentos impugnativos, por lo que no han de tener acogida en esta alzada.

Por todo ello, no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada razonablemente por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- La parte recurrente impugna la condena en costas a la encausada invocando la infracción del art. 240 LECRIM. , al haber sido absuelta por delito de receptación que se le venía imputando.

El art. 123 del Código Penal dispone que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito», y el artículo 240 2º de la LECrim. establece que al condenar a los procesados al pago de las costas se señalará «la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios».

La STS no 459/2019 que resume la doctrina de la Sala Segunda y que sigue la línea mantenida por la STS 676/2014, de 15 de octubre señala que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. Pues bien, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas procesales según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes, según queda indicado). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS no 1037/2000, de 13 de junio ).

En este caso, la encausada resultó condenada por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, y se partimos del número de delitos objeto de acusación, que fueron cuatro (un delito de resistencia, dos delitos leves de lesiones y un delito de receptación), corresponde, por tanto, imponer a la encausada 3/4 partes de las costas procesales .

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia impugnada en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

FALLO

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de a Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , la cual se revoca en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada confirmando el resto de pronunciamientos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 20 /11/2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa a razón de cuatro euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 Cp.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 Cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponerle por cada uno de ellos la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme art 53.1 Cp.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Otilia EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL A ABONAR A LOS AGENTES DE POLICÍA NACIONAL DE ADEJE CON PLACAS NUM001 Y NUM000 en la suma de 148?24 EUROS para cada uno de ellos.

SE CONDENA EN COSTAS A Dña. Otilia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Otilia del delito de receptación del que comparecía acusada en la presente causa."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que la acusada, Otilia, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, el día 15 de septiembre de 2024 en torno a las 17.00 horas portaba el teléfono móvil Iphone 14 PRO MAX a sabiendas de su ajenidad por ser propiedad de Javier quien tras perderlo la noche anterior mientras se hallaba en la zona de ocio de Adeje le reclamó su devolución tras ser localizado gracias a la aplicación móvil instalada en el mismo. La acusada se negó a devolverlo e intentó abandonar el lugar del hecho a bordo de un taxi impidiéndoselo D. Javier pese a lo cual la acusada subió a una guagua con destino a Santa Cruz de Tenerife seguida de los amigos del denunciante quienes la habían alertado de la intención de poner denuncia apeándose de la misma a la altura de las dependencias policiales del Distrito Sur, extremo que motivó a su vez la comparecencia en dependencias de la acusada. Una vez en su interior y tras exponer el denunciante los hechos y realizar llamada a su teléfono móvil en presencia de los agentes de policía Nacional actuantes, sonó el dispositivo móvil que se hallaba en poder de la acusada quien pese a ser requerida de entrega intentó huir de la comisaría siendo ello impedido por los agentes tras lo cual comenzó a comportarse forma violenta, siendo requerida en reiteradas ocasiones para deponer su actitud. La acusada desoyendo los requerimientos de los agentes y con intención de menoscabar el principio de autoridad que aquéllos representaban comenzó de modo consciente a lanzarles manotazos y a arañar a los agentes causando de este modo al agente NUM000 lesiones consistentes en escoriación en antebrazo derecho y escoriación en primer dedo de mano izquierda que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia y que le causaron 4 días de pérdida temporal de calidad de vida no impeditivos de carácter básico y al agente NUM001 lesiones consistentes en inflamación en antebrazo izquierdo y eritema en región tenar de mano izquierda por las que sufrió un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de 4 días no impeditivos de carácter básico que necesitaron para su curación únicamente de primera asistencia. Los agentes debieron pedir apoyo policial para proceder a la reducción y detención de la acusada.

SEGUNDO. No ha sido probado y así expresamente se declara que los agentes de Policía Nacional actuantes insultaran o agredieran de modo alguno a la acusada."

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la encausada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso de apelación sin que se formularan alegaciones, y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 593/2025, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de la encausada Dª Otilia recurre la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , imponiendo las penas y la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil en el fallo de la mencionada sentencia. Y así mismo se absolvió a Dña. Otilia del delito de receptación que se le venía imputando inicialmente .

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en definitiva, al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.; y se alega la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 C.E., art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y el art. 26 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos por un uso desproporcionado de la fuerza y discriminación racial hacia la encausada de origen boliviano . También se impugnada la condena en costas invocando infracción del art. 240 LECRIM. . Y se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la encausada.

SEGUNDO.- 1.- Como se ha expuesto anteriormente la encausada resultó absuelta por el delito de receptación que se le venía imputando inicialmente, por lo que la pretensión impugnativa formulada por la recurrente ha de entenderse referida a la condena por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ( art. 556 C.P.) y dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 C.P.) .

Con carácter previo, se ha de significar que la Sala no comparte aquellas valoraciones o afirmaciones sobre la juzgadora a quo que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación que excedan de una valoración estrictamente jurídica de la sentencia apelada.

Dicho esto, y entrando en el examen de los motivos de impugnación, la parte recurrente en definitiva cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en concreto señala la recurrente que se infringe la presunción de inocencia cuando se impone a la acusada la carga de probar un hecho público y notorio, como es en este caso que a las camareras de piso no se les permite el uso de dispositivos móviles durante su jornada laboral, no habiendo atribuido la juzgadora eficacia probatoria a los certificados laborales sobre entrada y salida del trabajo, billetes de la guagua , contrato de trabajo que avalan la versión de la encausada, según la cual encontró el teléfono móvil y lo guardó en su bolso porque no se le permite utilizar dispositivos en su trabajo. Así mismo también se cuestionan las afirmaciones de la sentencia apelada referidas "a la verdadera intención de la acusada" cuando unos chicos le informan de la pérdida del móvil y le solicitan la devolución , señalando la parte apelante que se trata de afirmaciones que carecen de trascendencia habida cuenta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación y sosteniendo que los verdaderos dueños del dispositivo no se encontraron con la encausada de camino a la Comisaria, y el dueño no fue quien le reclamó el teléfono sino sus amigos, habiendo reconocido el denunciante que no subió a la guagua sino que acudió a la Comisaria porque la policía había encontrado su cartera y DNI debía recogerlos.

Partiendo de las propias manifestaciones de la parte apelante, hemos de centrarnos en aquellas alegaciones relativas a los concretos hechos declarados probados en la sentencia que motivaron la condena por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones leves , y no a aquellos hechos relativos al delito de receptación, por el que inicialmente se formuló acusación por el Ministerio Fiscal .

La parte apelante aduce que el testigo perjudicado mintió señalando que quizás era amigo de los policías que cometieron la detención ilegal y torturas hacia la encausada, o por la discusión de ésta con sus amigos, quienes le reclamaron la entrega del móvil , el perjudicado no subió a la guagua, siendo testigo de referencia respecto a lo ocurrido con sus amigos que fueron los que increparon a la encausada y por ello acudió a Comisaria a devolver el teléfono. Así mismo sostiene la parte apelante que la juzgadora ignora la denunciada formulada el 16 de septiembre por la encausada por detención ilegal y la brutallidad policial, no siendo impugnado el parte médico de la encausada que evidencia que sufrió lesiones inmediatamente después de la detención ilegal . Tampoco la juzgadora ha teniendo en cuenta que la encausada fue detenida cuando acudió a la Comisaria a entregar el teléfono móvil y que no existía indicio de un delito de receptación que la policía le atribuyó falsamente . Y se alega que la hija de la encausada fue testigo directo, al hallarse hablando por teléfono con su madre cuando ésta se encontraba en la Comisaria y oyó el trato denigrante que sufrió su madre, por un agente que la increpaba violentamente para que no hablara por teléfono amenazándola con detenerla, y se afirma que dicha orden policial no debió ser respetada porque la encausada no había cometido ningún delito y no estaba detenida no existiendo motivo para incomunicarla.

Respecto a las lesiones de los agentes de policía, la parte apelante aduce que la sentencia apelada carece de motivación, dando por probadas las lesiones en una sola frase, y sin embargo el perito médico contestó que las lesiones de los agentes eran compatibles con la aplicación brutal de la fuerza contra la encausada durante su detención.

Finalmente en relación a la eximente de la legitima defensa desestimada en la sentencia apelada, la parte apelante no realiza ninguna alegación especifica en el recurso de apelación limitándose a la reproducción de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sobre la misma.

Al hilo de la anterior argumentación impugnativa de la parte recurrente, se alega la violación del principio de igualdad ante la Ley ( art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 14 CE. E y art. 26 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos) en relación a la descriminación de la encausada por su origen boliviano , la parte recurrente sostiene que el art. 3 de la CEDH prohibe el trato inhumano y dregadante, lo que incluye el uso de la violencia policial en situaciones donde no sea estrictamente necesario ni proporcional al delito cometido, y que en este caso no lo era porque el denunciante recuperó el teléfono y el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación, la conducta de los agentes de policía supuso un uso despropocionado de la fuerza, basado en prejuicio raciales por el origen latino de la encausada, tratándose de una madre trabajadora que encontró un móvil y no quiso devolverlo a unas personas agresivas y de las que no sabia a ciencia cierta si eran sus dueños, por lo que acudió a Comisaria y fue tratada con brutalidad .

2.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

3.- El recurso de apelación no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral no apreciamos el error alegado por la defensa de la encausada a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas, existiendo prueba incriminatoria suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada en relación a un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones.

La resolución impugnada expone de manera razonada y detallada los elementos probatorios en los que se sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y la convicción de la juzgadora sobre la autoría de la encausada. Así se recoge en la sentencia las declaraciones testificales del perjudicado D. Javier, de los agentes de policía nacional actuantes con placas identificativas NUM001 y NUM000, de Dña. Erica, hija de la acusada, y la pericial forense de D. Justino y la documental aportada. La juzgadora a quo atribuye mayor credibilidad a la versión del perjudicado y agentes de policía que depusieron en el plenario frente a la versión de la acusada, quien según recoge la sentencia apelada reconoció que dirigiéndose a su puesto de trabajo mientras caminaba por la calle se encontró un móvil tirado en el suelo, lo cogió y estaba en buen estado y funcionaba y lo guardó en el bolso porque no le permiten usar dispositivos en su puesto de trabajo, siendo su intención devolverlo a su legítimo propietario, respecto a lo que la juzgadora a quo expone razonadamente en la sentencia sus dudas, pues siendo reclamado el dispositivo móvil se negó a entregarlo reconociendo que dijo al chico que si quería recuperarlo tenía que ser en Santa Cruz donde ella residía, aunque negó pedir recompensa y abandonó el lugar en guagua apeándose a la altura de la Comisaria, a juicio de la juzgadora por temor a ser denunciada, pues los amigos del perjudicado le comunicaron su voluntad de denunciar. La juzgadora a quo aprecia incoherente e inverosímil el relato de hechos de la acusada en relación a la agresión por parte de los agentes en el interior de la Comisaría, señalando que la denunciante aporta fotografias de las lesiones sin fecha que no pueden atribuirse al día del suceso ni fueron mostradas al médico forense, quien reconoció a la acusada el día 17 de septiembre y examinó el parte médico de lesiones de la misma fecha (obrante a los folios 47 y siguientes) habiendo objetivado lesiones compatibles con el mecanismo lesivo referido por la acusada. Sin embargo razona la juzgadora a quo que la acusada no ofreció una explicación coherente de la negativa a la devolución de un dispositivo móvil que no le pertenecía y que le estaba siendo reclamado por su legítimo dueño, tampoco del motivo por el que quería huir del lugar del hecho y de la Comisaría misma, ni cómo se causaron los agentes las lesiones por ellos presentadas o por qué tuvo que ser reducida y engrilletada en el suelo por tres agentes de Policía Nacional, quienes no fueran preguntados por la agresión, ni por los presuntos insultos referidos por la encausada, como tampoco lo fue el propietario del móvil , ni se propuso la declaración de ninguno de los testigos presentes en la Comisaría, entre los que no se hallaba la hija de la encausada por lo que su testimonio no aprecia relevante. Razona la juzgadora que la encausada sabía que estaba en el interior de una Comisaría de policía, con agentes uniformados que mediaron en los hechos y que fueron testigos oculares de la llamada realizada por el denunciante a su propio dispositivo móvil, el cual se hallaba en poder de la acusada, negándose a su restitución, pese a los requerimientos de entrega de los agentes y que la acusada mantuvo una actitud violenta absolutamente injustificada, previo intento de huida que tuvo que culminar con la reducción y detención en el suelo de la misma, pudiendo ser consecuencia de este hecho las lesiones sufridas por la acusada y por lo tanto serían imputables a su propia conducta . Así mismo las lesiones que sufrieron los agentes le son imputables objetivamente a la acusada, quien pese a ser requerida de deponer la actitud la mantuvo asumiendo de modo consciente los riesgos lesivos que pudieran derivarse de su comportamiento.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no acontece en este caso, una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral . Ha de partirse de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) . En este caso, la juzgadora a quo alcanzó la plena convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la autoría de la acusada atribuyendo mayor credibilidad a las testificales de los agentes de policía sobre la conducta renuente de la acusada a cumplir las órdenes de los agentes en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por razones de su cargo al hallarse en las dependencias policiales donde acudieron el Sr. Javier y sus amigos para denunciar la sustracción de un teléfono móvil propiedad de aquél, el cual tenía en su poder la encausada según ella misma reconoció, negándose a la entrega del teléfono no sólo a su propietario Sr. Javier, a quien la acusada manifestó que le dijo que se lo devolvería en Santa Cruz sin explicación lógica para ello, afirmando por el contrario el Sr. Javier que la encausada le solicitó el pago de 200 euros de recompensa, sino que también se negó a hacer entrega del teléfono a los agentes de policía en las dependencias policiales, pese al requerimiento que le efectuaron en reiteradas ocasiones, disponiéndose incluso la acusada a abandonar la Comisaria sin la entrega del teléfono móvil a los agentes, los cuales tenían el deber de investigar los presuntos hechos delictivos denunciados por el Sr. Javier, aun cuando con posterioridad la acusación formulada provisionalmente por el Ministerio Fiscal por delito de receptación haya sido retirada en el juicio oral. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron corroboradas por la declaración el perjudicado D. Javier, quien estando presente en las dependencias policiales cuando ocurrieron los hechos, afirmó en el juicio oral tal y como se ha podido comprobar en la visualización de la grabación de la vista, que no vio a ningún policía agredir a la encausada, sino que una vez allí le explicaron a los agentes lo que había pasado con su teléfono móvil, y que la encausada tenía su móvil pero no se lo había devuelto, y cuando en presencia de los agentes se realizó una llamada al teléfono del Sr. Javier sonó en el interior de la mochila de la encausada, siendo requerida por los agentes para que entregara el dispositivo, pero la encausada se negó a entregarlo, y la encausada realizó una llamada por teléfono y uno de los agentes le requirió para que dejara de hablar durante la intervención policial, haciendo caso omiso la encausada, quien mostró una actitud alterada diciendo al agente "quien era él para quitarle el teléfono". Cabe afirmar con plena certeza que la acusada tenía conocimiento de donde se hallaba y que eran agentes de policía quienes le requerían a la entrega del teléfono móvil en virtud de la denuncia, aun cuando fuera verbal, formulada por el Sr. Javier, y que ella tenía en su poder un teléfono que no era de su propiedad, por lo que no encontramos en modo alguno justificada la negativa de la acusada a entregar a los agentes el teléfono, y mostrando una actitud renuente a cumplir con los requerimientos de los agentes llegando a mostrarse una actitud violenta pretendiendo abandonar la Comisaria de Policía.

Alega la parte recurrente que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la hija de la encausada, quien se dice oyó el trato denigrante que sufrió su madre por un agente que la increpaba. Sin embargo se ha constatado en la visualización de la grabación del juicio oral que la testigo no refirió haber oido insultos ni expresiones de contenido despreciativo hacia la persona de la acusada, menos aún por su origen latino, únicamente manifestó que oyó decir " señora la voy a arrestar" expresión que en modo alguno constituye un trato denigrante, al contrario el testimonio de la hija viene a avalar la declaración de los agentes y del Sr. Javier en relación a que la acusada durante la intervención policial hacia caso omiso a las indicaciones de los agentes -pese a la advertencia de adoptar medidas más gravosas en caso de persistir en su desobediencia -. Y además la testigo no estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, habiendo declarado que oyó a través del teléfono gritar a su madre y decir "me está haciendo daño", por lo que "imaginó" que le hicieron daño para quitarle el teléfono, lo que no dejan de ser más que suposiciones de la testigo quien no vio si los agentes le quitaron el teléfono a su madre o no, ni en su caso cómo se lo quitaron.

De otra parte , los agentes presentaron lesiones tal y como relataron durante su declaración en el juicio oral y las mismas se describen en los informes médico forenses obrantes en las actuaciones que fueron ratificados en el juicio oral por el médico forense Sr. Justino, a los cuales hace referencia expresa la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y se describen en los hechos declarados probados. Tales lesiones son compatibles con el mecanismo referidos por los agentes lesionados, es decir producidos por el forcejeo de la acusada durante su detención no habiendo tenido una actitud colaboradora. No existen datos o elementos probatorios que acrediten la agresión o el uso de una fuerza desproporcionada por parte de los agentes hacia la encausada, más allá de la imprescindible para proceder a reducirla y engrilletarla, teniendo en cuenta su actitud violenta o alterada y no colaboradora y la escasa entidad de las lesiones sufridas y su localización según el informe médico forense obrante al folio 44 y ss ( equimosis y hematoma supraciliar derecho con edema, eritema en hombro izquierdo , equimosis distal en antebrazo derecho con hematomas múltiples y edema, hematoma en gemelo pierna derecha y hematoma en cara anterior de pierna izquierda) . De haberse producido la brutal agresión que la parte recurrente denuncia en el recurso de apelación planteado, las lesiones que hubiera presentado la encausada serían de mayor gravedad atendiendo a la mayor envergadura y número de los agentes de policía. Por ello tampoco cabe tener acogida la eximente de legítima defensa invocada por la parte apelante.

De otra parte, por lo que respecta al trato inhumano, dregadante o desigualitario por parte de los agentes hacia la acusada por razón de su origen latino, estamos ante afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio, la parte recurrente no concreta siquiera aquellos datos o elementos probatorios en los que encuentran apoyo tales argumentos impugnativos, por lo que no han de tener acogida en esta alzada.

Por todo ello, no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada razonablemente por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- La parte recurrente impugna la condena en costas a la encausada invocando la infracción del art. 240 LECRIM. , al haber sido absuelta por delito de receptación que se le venía imputando.

El art. 123 del Código Penal dispone que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito», y el artículo 240 2º de la LECrim. establece que al condenar a los procesados al pago de las costas se señalará «la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios».

La STS no 459/2019 que resume la doctrina de la Sala Segunda y que sigue la línea mantenida por la STS 676/2014, de 15 de octubre señala que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. Pues bien, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas procesales según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes, según queda indicado). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS no 1037/2000, de 13 de junio ).

En este caso, la encausada resultó condenada por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, y se partimos del número de delitos objeto de acusación, que fueron cuatro (un delito de resistencia, dos delitos leves de lesiones y un delito de receptación), corresponde, por tanto, imponer a la encausada 3/4 partes de las costas procesales .

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia impugnada en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

FALLO

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de a Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , la cual se revoca en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada confirmando el resto de pronunciamientos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

PRIMERO.- La representación procesal de la encausada Dª Otilia recurre la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , imponiendo las penas y la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil en el fallo de la mencionada sentencia. Y así mismo se absolvió a Dña. Otilia del delito de receptación que se le venía imputando inicialmente .

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en definitiva, al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.; y se alega la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 C.E., art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y el art. 26 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos por un uso desproporcionado de la fuerza y discriminación racial hacia la encausada de origen boliviano . También se impugnada la condena en costas invocando infracción del art. 240 LECRIM. . Y se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la encausada.

SEGUNDO.- 1.- Como se ha expuesto anteriormente la encausada resultó absuelta por el delito de receptación que se le venía imputando inicialmente, por lo que la pretensión impugnativa formulada por la recurrente ha de entenderse referida a la condena por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ( art. 556 C.P.) y dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 C.P.) .

Con carácter previo, se ha de significar que la Sala no comparte aquellas valoraciones o afirmaciones sobre la juzgadora a quo que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación que excedan de una valoración estrictamente jurídica de la sentencia apelada.

Dicho esto, y entrando en el examen de los motivos de impugnación, la parte recurrente en definitiva cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en concreto señala la recurrente que se infringe la presunción de inocencia cuando se impone a la acusada la carga de probar un hecho público y notorio, como es en este caso que a las camareras de piso no se les permite el uso de dispositivos móviles durante su jornada laboral, no habiendo atribuido la juzgadora eficacia probatoria a los certificados laborales sobre entrada y salida del trabajo, billetes de la guagua , contrato de trabajo que avalan la versión de la encausada, según la cual encontró el teléfono móvil y lo guardó en su bolso porque no se le permite utilizar dispositivos en su trabajo. Así mismo también se cuestionan las afirmaciones de la sentencia apelada referidas "a la verdadera intención de la acusada" cuando unos chicos le informan de la pérdida del móvil y le solicitan la devolución , señalando la parte apelante que se trata de afirmaciones que carecen de trascendencia habida cuenta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación y sosteniendo que los verdaderos dueños del dispositivo no se encontraron con la encausada de camino a la Comisaria, y el dueño no fue quien le reclamó el teléfono sino sus amigos, habiendo reconocido el denunciante que no subió a la guagua sino que acudió a la Comisaria porque la policía había encontrado su cartera y DNI debía recogerlos.

Partiendo de las propias manifestaciones de la parte apelante, hemos de centrarnos en aquellas alegaciones relativas a los concretos hechos declarados probados en la sentencia que motivaron la condena por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones leves , y no a aquellos hechos relativos al delito de receptación, por el que inicialmente se formuló acusación por el Ministerio Fiscal .

La parte apelante aduce que el testigo perjudicado mintió señalando que quizás era amigo de los policías que cometieron la detención ilegal y torturas hacia la encausada, o por la discusión de ésta con sus amigos, quienes le reclamaron la entrega del móvil , el perjudicado no subió a la guagua, siendo testigo de referencia respecto a lo ocurrido con sus amigos que fueron los que increparon a la encausada y por ello acudió a Comisaria a devolver el teléfono. Así mismo sostiene la parte apelante que la juzgadora ignora la denunciada formulada el 16 de septiembre por la encausada por detención ilegal y la brutallidad policial, no siendo impugnado el parte médico de la encausada que evidencia que sufrió lesiones inmediatamente después de la detención ilegal . Tampoco la juzgadora ha teniendo en cuenta que la encausada fue detenida cuando acudió a la Comisaria a entregar el teléfono móvil y que no existía indicio de un delito de receptación que la policía le atribuyó falsamente . Y se alega que la hija de la encausada fue testigo directo, al hallarse hablando por teléfono con su madre cuando ésta se encontraba en la Comisaria y oyó el trato denigrante que sufrió su madre, por un agente que la increpaba violentamente para que no hablara por teléfono amenazándola con detenerla, y se afirma que dicha orden policial no debió ser respetada porque la encausada no había cometido ningún delito y no estaba detenida no existiendo motivo para incomunicarla.

Respecto a las lesiones de los agentes de policía, la parte apelante aduce que la sentencia apelada carece de motivación, dando por probadas las lesiones en una sola frase, y sin embargo el perito médico contestó que las lesiones de los agentes eran compatibles con la aplicación brutal de la fuerza contra la encausada durante su detención.

Finalmente en relación a la eximente de la legitima defensa desestimada en la sentencia apelada, la parte apelante no realiza ninguna alegación especifica en el recurso de apelación limitándose a la reproducción de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sobre la misma.

Al hilo de la anterior argumentación impugnativa de la parte recurrente, se alega la violación del principio de igualdad ante la Ley ( art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 14 CE. E y art. 26 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos) en relación a la descriminación de la encausada por su origen boliviano , la parte recurrente sostiene que el art. 3 de la CEDH prohibe el trato inhumano y dregadante, lo que incluye el uso de la violencia policial en situaciones donde no sea estrictamente necesario ni proporcional al delito cometido, y que en este caso no lo era porque el denunciante recuperó el teléfono y el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación, la conducta de los agentes de policía supuso un uso despropocionado de la fuerza, basado en prejuicio raciales por el origen latino de la encausada, tratándose de una madre trabajadora que encontró un móvil y no quiso devolverlo a unas personas agresivas y de las que no sabia a ciencia cierta si eran sus dueños, por lo que acudió a Comisaria y fue tratada con brutalidad .

2.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

3.- El recurso de apelación no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral no apreciamos el error alegado por la defensa de la encausada a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas, existiendo prueba incriminatoria suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada en relación a un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones.

La resolución impugnada expone de manera razonada y detallada los elementos probatorios en los que se sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y la convicción de la juzgadora sobre la autoría de la encausada. Así se recoge en la sentencia las declaraciones testificales del perjudicado D. Javier, de los agentes de policía nacional actuantes con placas identificativas NUM001 y NUM000, de Dña. Erica, hija de la acusada, y la pericial forense de D. Justino y la documental aportada. La juzgadora a quo atribuye mayor credibilidad a la versión del perjudicado y agentes de policía que depusieron en el plenario frente a la versión de la acusada, quien según recoge la sentencia apelada reconoció que dirigiéndose a su puesto de trabajo mientras caminaba por la calle se encontró un móvil tirado en el suelo, lo cogió y estaba en buen estado y funcionaba y lo guardó en el bolso porque no le permiten usar dispositivos en su puesto de trabajo, siendo su intención devolverlo a su legítimo propietario, respecto a lo que la juzgadora a quo expone razonadamente en la sentencia sus dudas, pues siendo reclamado el dispositivo móvil se negó a entregarlo reconociendo que dijo al chico que si quería recuperarlo tenía que ser en Santa Cruz donde ella residía, aunque negó pedir recompensa y abandonó el lugar en guagua apeándose a la altura de la Comisaria, a juicio de la juzgadora por temor a ser denunciada, pues los amigos del perjudicado le comunicaron su voluntad de denunciar. La juzgadora a quo aprecia incoherente e inverosímil el relato de hechos de la acusada en relación a la agresión por parte de los agentes en el interior de la Comisaría, señalando que la denunciante aporta fotografias de las lesiones sin fecha que no pueden atribuirse al día del suceso ni fueron mostradas al médico forense, quien reconoció a la acusada el día 17 de septiembre y examinó el parte médico de lesiones de la misma fecha (obrante a los folios 47 y siguientes) habiendo objetivado lesiones compatibles con el mecanismo lesivo referido por la acusada. Sin embargo razona la juzgadora a quo que la acusada no ofreció una explicación coherente de la negativa a la devolución de un dispositivo móvil que no le pertenecía y que le estaba siendo reclamado por su legítimo dueño, tampoco del motivo por el que quería huir del lugar del hecho y de la Comisaría misma, ni cómo se causaron los agentes las lesiones por ellos presentadas o por qué tuvo que ser reducida y engrilletada en el suelo por tres agentes de Policía Nacional, quienes no fueran preguntados por la agresión, ni por los presuntos insultos referidos por la encausada, como tampoco lo fue el propietario del móvil , ni se propuso la declaración de ninguno de los testigos presentes en la Comisaría, entre los que no se hallaba la hija de la encausada por lo que su testimonio no aprecia relevante. Razona la juzgadora que la encausada sabía que estaba en el interior de una Comisaría de policía, con agentes uniformados que mediaron en los hechos y que fueron testigos oculares de la llamada realizada por el denunciante a su propio dispositivo móvil, el cual se hallaba en poder de la acusada, negándose a su restitución, pese a los requerimientos de entrega de los agentes y que la acusada mantuvo una actitud violenta absolutamente injustificada, previo intento de huida que tuvo que culminar con la reducción y detención en el suelo de la misma, pudiendo ser consecuencia de este hecho las lesiones sufridas por la acusada y por lo tanto serían imputables a su propia conducta . Así mismo las lesiones que sufrieron los agentes le son imputables objetivamente a la acusada, quien pese a ser requerida de deponer la actitud la mantuvo asumiendo de modo consciente los riesgos lesivos que pudieran derivarse de su comportamiento.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no acontece en este caso, una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral . Ha de partirse de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) . En este caso, la juzgadora a quo alcanzó la plena convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la autoría de la acusada atribuyendo mayor credibilidad a las testificales de los agentes de policía sobre la conducta renuente de la acusada a cumplir las órdenes de los agentes en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por razones de su cargo al hallarse en las dependencias policiales donde acudieron el Sr. Javier y sus amigos para denunciar la sustracción de un teléfono móvil propiedad de aquél, el cual tenía en su poder la encausada según ella misma reconoció, negándose a la entrega del teléfono no sólo a su propietario Sr. Javier, a quien la acusada manifestó que le dijo que se lo devolvería en Santa Cruz sin explicación lógica para ello, afirmando por el contrario el Sr. Javier que la encausada le solicitó el pago de 200 euros de recompensa, sino que también se negó a hacer entrega del teléfono a los agentes de policía en las dependencias policiales, pese al requerimiento que le efectuaron en reiteradas ocasiones, disponiéndose incluso la acusada a abandonar la Comisaria sin la entrega del teléfono móvil a los agentes, los cuales tenían el deber de investigar los presuntos hechos delictivos denunciados por el Sr. Javier, aun cuando con posterioridad la acusación formulada provisionalmente por el Ministerio Fiscal por delito de receptación haya sido retirada en el juicio oral. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron corroboradas por la declaración el perjudicado D. Javier, quien estando presente en las dependencias policiales cuando ocurrieron los hechos, afirmó en el juicio oral tal y como se ha podido comprobar en la visualización de la grabación de la vista, que no vio a ningún policía agredir a la encausada, sino que una vez allí le explicaron a los agentes lo que había pasado con su teléfono móvil, y que la encausada tenía su móvil pero no se lo había devuelto, y cuando en presencia de los agentes se realizó una llamada al teléfono del Sr. Javier sonó en el interior de la mochila de la encausada, siendo requerida por los agentes para que entregara el dispositivo, pero la encausada se negó a entregarlo, y la encausada realizó una llamada por teléfono y uno de los agentes le requirió para que dejara de hablar durante la intervención policial, haciendo caso omiso la encausada, quien mostró una actitud alterada diciendo al agente "quien era él para quitarle el teléfono". Cabe afirmar con plena certeza que la acusada tenía conocimiento de donde se hallaba y que eran agentes de policía quienes le requerían a la entrega del teléfono móvil en virtud de la denuncia, aun cuando fuera verbal, formulada por el Sr. Javier, y que ella tenía en su poder un teléfono que no era de su propiedad, por lo que no encontramos en modo alguno justificada la negativa de la acusada a entregar a los agentes el teléfono, y mostrando una actitud renuente a cumplir con los requerimientos de los agentes llegando a mostrarse una actitud violenta pretendiendo abandonar la Comisaria de Policía.

Alega la parte recurrente que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la hija de la encausada, quien se dice oyó el trato denigrante que sufrió su madre por un agente que la increpaba. Sin embargo se ha constatado en la visualización de la grabación del juicio oral que la testigo no refirió haber oido insultos ni expresiones de contenido despreciativo hacia la persona de la acusada, menos aún por su origen latino, únicamente manifestó que oyó decir " señora la voy a arrestar" expresión que en modo alguno constituye un trato denigrante, al contrario el testimonio de la hija viene a avalar la declaración de los agentes y del Sr. Javier en relación a que la acusada durante la intervención policial hacia caso omiso a las indicaciones de los agentes -pese a la advertencia de adoptar medidas más gravosas en caso de persistir en su desobediencia -. Y además la testigo no estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, habiendo declarado que oyó a través del teléfono gritar a su madre y decir "me está haciendo daño", por lo que "imaginó" que le hicieron daño para quitarle el teléfono, lo que no dejan de ser más que suposiciones de la testigo quien no vio si los agentes le quitaron el teléfono a su madre o no, ni en su caso cómo se lo quitaron.

De otra parte , los agentes presentaron lesiones tal y como relataron durante su declaración en el juicio oral y las mismas se describen en los informes médico forenses obrantes en las actuaciones que fueron ratificados en el juicio oral por el médico forense Sr. Justino, a los cuales hace referencia expresa la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y se describen en los hechos declarados probados. Tales lesiones son compatibles con el mecanismo referidos por los agentes lesionados, es decir producidos por el forcejeo de la acusada durante su detención no habiendo tenido una actitud colaboradora. No existen datos o elementos probatorios que acrediten la agresión o el uso de una fuerza desproporcionada por parte de los agentes hacia la encausada, más allá de la imprescindible para proceder a reducirla y engrilletarla, teniendo en cuenta su actitud violenta o alterada y no colaboradora y la escasa entidad de las lesiones sufridas y su localización según el informe médico forense obrante al folio 44 y ss ( equimosis y hematoma supraciliar derecho con edema, eritema en hombro izquierdo , equimosis distal en antebrazo derecho con hematomas múltiples y edema, hematoma en gemelo pierna derecha y hematoma en cara anterior de pierna izquierda) . De haberse producido la brutal agresión que la parte recurrente denuncia en el recurso de apelación planteado, las lesiones que hubiera presentado la encausada serían de mayor gravedad atendiendo a la mayor envergadura y número de los agentes de policía. Por ello tampoco cabe tener acogida la eximente de legítima defensa invocada por la parte apelante.

De otra parte, por lo que respecta al trato inhumano, dregadante o desigualitario por parte de los agentes hacia la acusada por razón de su origen latino, estamos ante afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio, la parte recurrente no concreta siquiera aquellos datos o elementos probatorios en los que encuentran apoyo tales argumentos impugnativos, por lo que no han de tener acogida en esta alzada.

Por todo ello, no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada razonablemente por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- La parte recurrente impugna la condena en costas a la encausada invocando la infracción del art. 240 LECRIM. , al haber sido absuelta por delito de receptación que se le venía imputando.

El art. 123 del Código Penal dispone que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito», y el artículo 240 2º de la LECrim. establece que al condenar a los procesados al pago de las costas se señalará «la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios».

La STS no 459/2019 que resume la doctrina de la Sala Segunda y que sigue la línea mantenida por la STS 676/2014, de 15 de octubre señala que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. Pues bien, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas procesales según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes, según queda indicado). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS no 1037/2000, de 13 de junio ).

En este caso, la encausada resultó condenada por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, y se partimos del número de delitos objeto de acusación, que fueron cuatro (un delito de resistencia, dos delitos leves de lesiones y un delito de receptación), corresponde, por tanto, imponer a la encausada 3/4 partes de las costas procesales .

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia impugnada en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

FALLO

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de a Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , la cual se revoca en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada confirmando el resto de pronunciamientos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la encausada Dª Otilia recurre la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , imponiendo las penas y la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil en el fallo de la mencionada sentencia. Y así mismo se absolvió a Dña. Otilia del delito de receptación que se le venía imputando inicialmente .

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en definitiva, al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.; y se alega la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 C.E., art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y el art. 26 del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos por un uso desproporcionado de la fuerza y discriminación racial hacia la encausada de origen boliviano . También se impugnada la condena en costas invocando infracción del art. 240 LECRIM. . Y se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a la encausada.

SEGUNDO.- 1.- Como se ha expuesto anteriormente la encausada resultó absuelta por el delito de receptación que se le venía imputando inicialmente, por lo que la pretensión impugnativa formulada por la recurrente ha de entenderse referida a la condena por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad ( art. 556 C.P.) y dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 C.P.) .

Con carácter previo, se ha de significar que la Sala no comparte aquellas valoraciones o afirmaciones sobre la juzgadora a quo que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación que excedan de una valoración estrictamente jurídica de la sentencia apelada.

Dicho esto, y entrando en el examen de los motivos de impugnación, la parte recurrente en definitiva cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en concreto señala la recurrente que se infringe la presunción de inocencia cuando se impone a la acusada la carga de probar un hecho público y notorio, como es en este caso que a las camareras de piso no se les permite el uso de dispositivos móviles durante su jornada laboral, no habiendo atribuido la juzgadora eficacia probatoria a los certificados laborales sobre entrada y salida del trabajo, billetes de la guagua , contrato de trabajo que avalan la versión de la encausada, según la cual encontró el teléfono móvil y lo guardó en su bolso porque no se le permite utilizar dispositivos en su trabajo. Así mismo también se cuestionan las afirmaciones de la sentencia apelada referidas "a la verdadera intención de la acusada" cuando unos chicos le informan de la pérdida del móvil y le solicitan la devolución , señalando la parte apelante que se trata de afirmaciones que carecen de trascendencia habida cuenta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación y sosteniendo que los verdaderos dueños del dispositivo no se encontraron con la encausada de camino a la Comisaria, y el dueño no fue quien le reclamó el teléfono sino sus amigos, habiendo reconocido el denunciante que no subió a la guagua sino que acudió a la Comisaria porque la policía había encontrado su cartera y DNI debía recogerlos.

Partiendo de las propias manifestaciones de la parte apelante, hemos de centrarnos en aquellas alegaciones relativas a los concretos hechos declarados probados en la sentencia que motivaron la condena por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos de lesiones leves , y no a aquellos hechos relativos al delito de receptación, por el que inicialmente se formuló acusación por el Ministerio Fiscal .

La parte apelante aduce que el testigo perjudicado mintió señalando que quizás era amigo de los policías que cometieron la detención ilegal y torturas hacia la encausada, o por la discusión de ésta con sus amigos, quienes le reclamaron la entrega del móvil , el perjudicado no subió a la guagua, siendo testigo de referencia respecto a lo ocurrido con sus amigos que fueron los que increparon a la encausada y por ello acudió a Comisaria a devolver el teléfono. Así mismo sostiene la parte apelante que la juzgadora ignora la denunciada formulada el 16 de septiembre por la encausada por detención ilegal y la brutallidad policial, no siendo impugnado el parte médico de la encausada que evidencia que sufrió lesiones inmediatamente después de la detención ilegal . Tampoco la juzgadora ha teniendo en cuenta que la encausada fue detenida cuando acudió a la Comisaria a entregar el teléfono móvil y que no existía indicio de un delito de receptación que la policía le atribuyó falsamente . Y se alega que la hija de la encausada fue testigo directo, al hallarse hablando por teléfono con su madre cuando ésta se encontraba en la Comisaria y oyó el trato denigrante que sufrió su madre, por un agente que la increpaba violentamente para que no hablara por teléfono amenazándola con detenerla, y se afirma que dicha orden policial no debió ser respetada porque la encausada no había cometido ningún delito y no estaba detenida no existiendo motivo para incomunicarla.

Respecto a las lesiones de los agentes de policía, la parte apelante aduce que la sentencia apelada carece de motivación, dando por probadas las lesiones en una sola frase, y sin embargo el perito médico contestó que las lesiones de los agentes eran compatibles con la aplicación brutal de la fuerza contra la encausada durante su detención.

Finalmente en relación a la eximente de la legitima defensa desestimada en la sentencia apelada, la parte apelante no realiza ninguna alegación especifica en el recurso de apelación limitándose a la reproducción de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sobre la misma.

Al hilo de la anterior argumentación impugnativa de la parte recurrente, se alega la violación del principio de igualdad ante la Ley ( art. 7 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 14 CE. E y art. 26 del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos) en relación a la descriminación de la encausada por su origen boliviano , la parte recurrente sostiene que el art. 3 de la CEDH prohibe el trato inhumano y dregadante, lo que incluye el uso de la violencia policial en situaciones donde no sea estrictamente necesario ni proporcional al delito cometido, y que en este caso no lo era porque el denunciante recuperó el teléfono y el Ministerio Fiscal retiró la acusación por delito de receptación, la conducta de los agentes de policía supuso un uso despropocionado de la fuerza, basado en prejuicio raciales por el origen latino de la encausada, tratándose de una madre trabajadora que encontró un móvil y no quiso devolverlo a unas personas agresivas y de las que no sabia a ciencia cierta si eran sus dueños, por lo que acudió a Comisaria y fue tratada con brutalidad .

2.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

3.- El recurso de apelación no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral no apreciamos el error alegado por la defensa de la encausada a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas, existiendo prueba incriminatoria suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada en relación a un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones.

La resolución impugnada expone de manera razonada y detallada los elementos probatorios en los que se sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada y la convicción de la juzgadora sobre la autoría de la encausada. Así se recoge en la sentencia las declaraciones testificales del perjudicado D. Javier, de los agentes de policía nacional actuantes con placas identificativas NUM001 y NUM000, de Dña. Erica, hija de la acusada, y la pericial forense de D. Justino y la documental aportada. La juzgadora a quo atribuye mayor credibilidad a la versión del perjudicado y agentes de policía que depusieron en el plenario frente a la versión de la acusada, quien según recoge la sentencia apelada reconoció que dirigiéndose a su puesto de trabajo mientras caminaba por la calle se encontró un móvil tirado en el suelo, lo cogió y estaba en buen estado y funcionaba y lo guardó en el bolso porque no le permiten usar dispositivos en su puesto de trabajo, siendo su intención devolverlo a su legítimo propietario, respecto a lo que la juzgadora a quo expone razonadamente en la sentencia sus dudas, pues siendo reclamado el dispositivo móvil se negó a entregarlo reconociendo que dijo al chico que si quería recuperarlo tenía que ser en Santa Cruz donde ella residía, aunque negó pedir recompensa y abandonó el lugar en guagua apeándose a la altura de la Comisaria, a juicio de la juzgadora por temor a ser denunciada, pues los amigos del perjudicado le comunicaron su voluntad de denunciar. La juzgadora a quo aprecia incoherente e inverosímil el relato de hechos de la acusada en relación a la agresión por parte de los agentes en el interior de la Comisaría, señalando que la denunciante aporta fotografias de las lesiones sin fecha que no pueden atribuirse al día del suceso ni fueron mostradas al médico forense, quien reconoció a la acusada el día 17 de septiembre y examinó el parte médico de lesiones de la misma fecha (obrante a los folios 47 y siguientes) habiendo objetivado lesiones compatibles con el mecanismo lesivo referido por la acusada. Sin embargo razona la juzgadora a quo que la acusada no ofreció una explicación coherente de la negativa a la devolución de un dispositivo móvil que no le pertenecía y que le estaba siendo reclamado por su legítimo dueño, tampoco del motivo por el que quería huir del lugar del hecho y de la Comisaría misma, ni cómo se causaron los agentes las lesiones por ellos presentadas o por qué tuvo que ser reducida y engrilletada en el suelo por tres agentes de Policía Nacional, quienes no fueran preguntados por la agresión, ni por los presuntos insultos referidos por la encausada, como tampoco lo fue el propietario del móvil , ni se propuso la declaración de ninguno de los testigos presentes en la Comisaría, entre los que no se hallaba la hija de la encausada por lo que su testimonio no aprecia relevante. Razona la juzgadora que la encausada sabía que estaba en el interior de una Comisaría de policía, con agentes uniformados que mediaron en los hechos y que fueron testigos oculares de la llamada realizada por el denunciante a su propio dispositivo móvil, el cual se hallaba en poder de la acusada, negándose a su restitución, pese a los requerimientos de entrega de los agentes y que la acusada mantuvo una actitud violenta absolutamente injustificada, previo intento de huida que tuvo que culminar con la reducción y detención en el suelo de la misma, pudiendo ser consecuencia de este hecho las lesiones sufridas por la acusada y por lo tanto serían imputables a su propia conducta . Así mismo las lesiones que sufrieron los agentes le son imputables objetivamente a la acusada, quien pese a ser requerida de deponer la actitud la mantuvo asumiendo de modo consciente los riesgos lesivos que pudieran derivarse de su comportamiento.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no acontece en este caso, una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral . Ha de partirse de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) . En este caso, la juzgadora a quo alcanzó la plena convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la autoría de la acusada atribuyendo mayor credibilidad a las testificales de los agentes de policía sobre la conducta renuente de la acusada a cumplir las órdenes de los agentes en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por razones de su cargo al hallarse en las dependencias policiales donde acudieron el Sr. Javier y sus amigos para denunciar la sustracción de un teléfono móvil propiedad de aquél, el cual tenía en su poder la encausada según ella misma reconoció, negándose a la entrega del teléfono no sólo a su propietario Sr. Javier, a quien la acusada manifestó que le dijo que se lo devolvería en Santa Cruz sin explicación lógica para ello, afirmando por el contrario el Sr. Javier que la encausada le solicitó el pago de 200 euros de recompensa, sino que también se negó a hacer entrega del teléfono a los agentes de policía en las dependencias policiales, pese al requerimiento que le efectuaron en reiteradas ocasiones, disponiéndose incluso la acusada a abandonar la Comisaria sin la entrega del teléfono móvil a los agentes, los cuales tenían el deber de investigar los presuntos hechos delictivos denunciados por el Sr. Javier, aun cuando con posterioridad la acusación formulada provisionalmente por el Ministerio Fiscal por delito de receptación haya sido retirada en el juicio oral. Los testimonios de los agentes actuantes resultaron corroboradas por la declaración el perjudicado D. Javier, quien estando presente en las dependencias policiales cuando ocurrieron los hechos, afirmó en el juicio oral tal y como se ha podido comprobar en la visualización de la grabación de la vista, que no vio a ningún policía agredir a la encausada, sino que una vez allí le explicaron a los agentes lo que había pasado con su teléfono móvil, y que la encausada tenía su móvil pero no se lo había devuelto, y cuando en presencia de los agentes se realizó una llamada al teléfono del Sr. Javier sonó en el interior de la mochila de la encausada, siendo requerida por los agentes para que entregara el dispositivo, pero la encausada se negó a entregarlo, y la encausada realizó una llamada por teléfono y uno de los agentes le requirió para que dejara de hablar durante la intervención policial, haciendo caso omiso la encausada, quien mostró una actitud alterada diciendo al agente "quien era él para quitarle el teléfono". Cabe afirmar con plena certeza que la acusada tenía conocimiento de donde se hallaba y que eran agentes de policía quienes le requerían a la entrega del teléfono móvil en virtud de la denuncia, aun cuando fuera verbal, formulada por el Sr. Javier, y que ella tenía en su poder un teléfono que no era de su propiedad, por lo que no encontramos en modo alguno justificada la negativa de la acusada a entregar a los agentes el teléfono, y mostrando una actitud renuente a cumplir con los requerimientos de los agentes llegando a mostrarse una actitud violenta pretendiendo abandonar la Comisaria de Policía.

Alega la parte recurrente que la juzgadora a quo no ha tenido en cuenta la declaración testifical de la hija de la encausada, quien se dice oyó el trato denigrante que sufrió su madre por un agente que la increpaba. Sin embargo se ha constatado en la visualización de la grabación del juicio oral que la testigo no refirió haber oido insultos ni expresiones de contenido despreciativo hacia la persona de la acusada, menos aún por su origen latino, únicamente manifestó que oyó decir " señora la voy a arrestar" expresión que en modo alguno constituye un trato denigrante, al contrario el testimonio de la hija viene a avalar la declaración de los agentes y del Sr. Javier en relación a que la acusada durante la intervención policial hacia caso omiso a las indicaciones de los agentes -pese a la advertencia de adoptar medidas más gravosas en caso de persistir en su desobediencia -. Y además la testigo no estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, habiendo declarado que oyó a través del teléfono gritar a su madre y decir "me está haciendo daño", por lo que "imaginó" que le hicieron daño para quitarle el teléfono, lo que no dejan de ser más que suposiciones de la testigo quien no vio si los agentes le quitaron el teléfono a su madre o no, ni en su caso cómo se lo quitaron.

De otra parte , los agentes presentaron lesiones tal y como relataron durante su declaración en el juicio oral y las mismas se describen en los informes médico forenses obrantes en las actuaciones que fueron ratificados en el juicio oral por el médico forense Sr. Justino, a los cuales hace referencia expresa la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho y se describen en los hechos declarados probados. Tales lesiones son compatibles con el mecanismo referidos por los agentes lesionados, es decir producidos por el forcejeo de la acusada durante su detención no habiendo tenido una actitud colaboradora. No existen datos o elementos probatorios que acrediten la agresión o el uso de una fuerza desproporcionada por parte de los agentes hacia la encausada, más allá de la imprescindible para proceder a reducirla y engrilletarla, teniendo en cuenta su actitud violenta o alterada y no colaboradora y la escasa entidad de las lesiones sufridas y su localización según el informe médico forense obrante al folio 44 y ss ( equimosis y hematoma supraciliar derecho con edema, eritema en hombro izquierdo , equimosis distal en antebrazo derecho con hematomas múltiples y edema, hematoma en gemelo pierna derecha y hematoma en cara anterior de pierna izquierda) . De haberse producido la brutal agresión que la parte recurrente denuncia en el recurso de apelación planteado, las lesiones que hubiera presentado la encausada serían de mayor gravedad atendiendo a la mayor envergadura y número de los agentes de policía. Por ello tampoco cabe tener acogida la eximente de legítima defensa invocada por la parte apelante.

De otra parte, por lo que respecta al trato inhumano, dregadante o desigualitario por parte de los agentes hacia la acusada por razón de su origen latino, estamos ante afirmaciones carentes de cualquier sustento probatorio, la parte recurrente no concreta siquiera aquellos datos o elementos probatorios en los que encuentran apoyo tales argumentos impugnativos, por lo que no han de tener acogida en esta alzada.

Por todo ello, no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada razonablemente por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- La parte recurrente impugna la condena en costas a la encausada invocando la infracción del art. 240 LECRIM. , al haber sido absuelta por delito de receptación que se le venía imputando.

El art. 123 del Código Penal dispone que «las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito», y el artículo 240 2º de la LECrim. establece que al condenar a los procesados al pago de las costas se señalará «la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios».

La STS no 459/2019 que resume la doctrina de la Sala Segunda y que sigue la línea mantenida por la STS 676/2014, de 15 de octubre señala que la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. Pues bien, la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas procesales según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes, según queda indicado). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS no 1037/2000, de 13 de junio ).

En este caso, la encausada resultó condenada por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, y se partimos del número de delitos objeto de acusación, que fueron cuatro (un delito de resistencia, dos delitos leves de lesiones y un delito de receptación), corresponde, por tanto, imponer a la encausada 3/4 partes de las costas procesales .

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, revocando la sentencia impugnada en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

FALLO

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de a Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , la cual se revoca en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada confirmando el resto de pronunciamientos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de a Dª Otilia contra la sentencia de fecha 20/11/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº 250/2024, por la que se le condenó como autora responsable criminal de un delito de resistencia del art. 556.1 del CP y dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 C.P. , la cual se revoca en el sentido de imponer las 3/4 partes de las costas procesales a la encausada confirmando el resto de pronunciamientos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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