Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 301/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 21/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 301/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100294
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2761
Núm. Roj: SAP MU 2761:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30024 41 2 2023 0006764
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000076 /2023
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA FELICIA MARTINEZ OLIVARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca
Juicio rápido número 76/23 de dicho Juzgado
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delitos de robo con fuerza en las cosas, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pedro contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2024 por la Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que Jose Pedro, se introdujo en las instalaciones de la empresa Ferroliva S.L, sita en Águilas, el día 23 de octubre, escalando y saltando la valla perimetral metálica que se erige sobre el muro de hormigón, alcanzando más 2 metros de altura, destinada a separar y proteger el recinto empresarial del exterior, y ello con ánimo de apropiarse de material de la empresa para enriquecerse ilícitamente.
El día 23 de octubre de 2023, en una primera ocasión se introdujo por un agujero que había en la valla metálica, y se introdujo en el recinto de la empresa, donde estaba almacenado el material de hierro, y fue cogiendo cabillas que estaban empaquetadas, de unos 6 metros y 25 kg cada una, las arrastró por el suelo y las acercó a la valla que había saltado previamente, por donde más tarde las sacaría. En ese momento, al ver llegar una furgoneta, se marchó y regresó dos horas después, encontrándose e ocasión el agujero tapado, escalando y saltando entonces el acusado el muro de hormigón y la valla sobre la que se eleva, de unos 2 metros de altura, para disponerse a perpetrar la sustracción, colocando las barras de hierro que quería extraer en posición vertical junto a la valla metálica, subiéndose el acusado a un bidón para ganar altura y dejarlas caer al otro lado de la calle, donde cargó el material en un carrito de la compra y se dirigió a venderlo a la chatarrería Adrián, en la Avda. Vicente Ruano, entregando 117,50 kg de chatarra y otro material.
El día 24 de octubre, vuelve a entrar el acusado en la empresa Ferroliva con el mismo mecanismo anterior, sustrayendo material y acudiendo posteriormente a la chatarrería Adrián, donde fue interceptado y el material recuperado.
No ha resultado probado que el acusado sustrajera los 2.000 kg de corrugado de hierro que denunció la empresa Ferrovila.
No ha resultado probado que Jose Pedro entrara las instalaciones de la empresa Ferroliva los días previos al 23 de octubre de 2023".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Carlos Daniel y Don Teodulfo, en la cantidad de 35,25 euros por el material sustraído y no recuperado, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
1.- Que el acusado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, se introdujo en las instalaciones de la empresa Ferroliva S.L, sita en Águilas, el día 23 de octubre de 2023.
En una primera ocasión se introdujo por un agujero que había en la valla metálica y así accedió al recinto de la empresa donde estaba almacenado material de hierro, y fue acumulando cabillas que estaban empaquetadas de unos 6 metros y 25 kg cada una, las arrastró por el suelo y las acercó a la valla por donde más tarde las sacaría. En ese momento, al ver llegar una furgoneta, se marchó y regresó dos horas después, encontrándose en esa ocasión el agujero tapado, escalando y saltando entonces el muro de hormigón y la valla sobre la que se eleva, de unos 2 metros de altura, para disponerse a perpetrar la sustracción, colocando las barras de hierro que quería extraer en posición vertical junto a la valla metálica, subiéndose el acusado a un bidón para ganar altura y dejarlas caer al otro lado de la calle, donde cargó el material en un carrito de la compra y se dirigió a venderlo a la chatarrería Adrián, en la Avda. Vicente Ruano, entregando 117,50 kg de chatarra y otro material.
2.- El día 24 de octubre, vuelve a entrar el acusado en la empresa Ferroliva sustrayendo material y acudiendo posteriormente a la chatarrería Adrián, donde fue interceptado y el material recuperado.
3.- No ha resultado probado que el acusado sustrajera los 2.000 kg de corrugado de hierro que denunció la empresa Ferrovila.
No ha resultado probado que Jose Pedro entrara las instalaciones de la empresa Ferroliva los días previos al 23 de octubre de 2023.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Sobre este motivo, debe recordarse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Inc luso ha afirmado que el
Más recientemente y en relación al control que ha de ejercer la sala de apelación, la STS, de 3 de diciembre de 2020
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación
Sobre el
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En el caso examinado la parte apelante trata de combatir dos cuestiones diferentes
Aquí la parte apelante, que acepta, como decimos, el hecho mismo de la sustracción de chatarra del interior de las instalaciones de la empresa perjudicada, está cuestionando - bajo el manto impugnativo de un supuesto
Sin embargo, no hay en este caso error alguno - ni por tanto, de vulneración de la presunción de inocencia - cuando la juez
Así, prescindiendo en esta segunda instancia penal del testimonio de don Carlos Daniel (analizado en la instancia) porque no parece tener claro el modo de acceso al interior de sus instalaciones - aunque sí explica el tipo de valla y muro complementario que tenía su empresa para rodear su perímetro -, sí que tiene relevancia el de don Ceferino (también analizado por la juez
Así pues, respecto al hecho del día 23 de octubre hay prueba - una vez reconocido el apoderamiento de lo ajeno - de que se utilizó la técnica del
Aquí se cuestionan los dos temas: primero, que realmente este hecho lo cometiera el acusado (la sustracción); segundo, igual que en el caso anterior, que se empleara fuerza en las cosas.
4.1.- Respecto a que este otro día el acusado también se apoderó de material de la empresa perjudicada, también hay prueba de cargo y, por tanto, no existe error probatorio alguno. Así, el agente de Policía Local NUM000 explica que
4.2.- El problema que se plantea respecto a este otro hecho concreto es, efectivamente, el empleo de fuerza en las cosas (en cualquiera de sus modalidades comisivas). De la
En primer lugar, porque la inspección ocular practicada por funcionario de Policía Local (agente NUM002), que se lleva a efecto el día 24 de octubre (después de haber ocurrido los dos hechos), acredita que
Y ya no hay otro dato añadido que nos pueda explicar - tal como se redacta la sentencia apelada - cuál fue, en esta segunda ocasión, la forma de acceso o salida del recinto vallado (con un agujero previo). Sin que la sentencia de instancia aporte por vía argumentativa ningún otro apunte significativo del empleo de fuerza en las cosas por parte del acusado no se puede presumir en su contra que la empleó para cometer este segundo hecho.
Ello significa que lo sucedido el día 24 de octubre de 2023 no se puede calificar jurídicamente como robo con fuerza en las cosas sino como mero hurto
Se desestima esta invocación.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
SE CONDENA al citado acusado como autor de un único delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, de los arts. 237, 238 y 240.1 CP, con la atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono en su caso del período de pudiera haber estado privado de libertad cautelarmente; así mismo, como autor de un delito leve de hurto del art. 234 CP, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de 60 euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Se mantiene la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia (35,25 euros), por ser materia no combatida en el recurso.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se fijan en un 50% del total general derivadas de la primera instancia
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
