Sentencia Penal 299/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 299/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 5/2024 de 29 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 299/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100295

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2770

Núm. Roj: SAP MU 2770:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 30030 77 2 2023 0000194

RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000092 /2023

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Leovigildo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esa sala: RAM 5/2024

Expediente de Reforma número: 92/2023

JUZGADO DE MENORES número DOS de Murcia

SENTENCIA N º 299/2024

Iltmos. Srs/Sra:

PRESIDENTE

Don Augusto Morales Limia.

MAGISTRADOS

D. Jaime Bardají García

Doña Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a 29 de octubre de 2024.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en tentativa y delito de hurto; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Francisco del Saz Hernández en nombre y representación del menor Leovigildo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2024, por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "UNICO. - Ha resultado probado que, entre las 19:00 y las 20:00 horas del día 12 de enero de 2023, los menores Jose Ignacio, con 16 años (nacido el NUM000-2006), Carlos Jesús, con 16 años (nacido el NUM001-2006) y Leovigildo, con 15 años (nacido el NUM002-2007), en unión de otro individuo, con ánimo de obtener un beneficio económico, acordaron sustraer del establecimiento de informática " DIRECCION000", sito en el DIRECCION001 de DIRECCION002, regentado por Luis María, una Play Station 5, a cuyo efecto, mientras Leovigildo y el otro individuo permanecieron en el exterior, Jose Ignacio y Carlos Jesús entraron en el local y merodearon por el interior con la finalidad de comprobar la ubicación de las cámaras de seguridad y de la videoconsola.

Sobre las 22:00 horas del mismo día, los cuatro integrantes del grupo regresaron al mismo comercio e intentaron fracturar con bujías la luna del escaparte, llegando incluso a coger algunas piedras que, como fueron sorprendidos por un vecino y se personaron en el lugar agentes de la policía nacional, no llegaron, sin embargo, a usar, ni consiguieron su propósito, dispersándose y saliendo corriendo.

Sobre las 20:15 horas del día 13 de enero de 2023, los menores Jose Ignacio y Leovigildo, con el mismo propósito, se desplazaron hasta el mismo establecimiento y, mientras Leovigildo permaneció en el exterior preparado para que Jose Ignacio le pasara la videoconsola, Jose Ignacio entró en el local con el rostro cubierto por un pasamontañas y se apoderó de una caja que contenía una videoconsola PS5, con un valor de 889'35 euros, con la que salió corriendo de la tienda al ser sorprendido por el referido propietario que observó la maniobra por las imágenes de las cámaras de vigilancia y procedió a su inmediata persecución, lo que dio lugar a que el menor arrojara al suelo la videoconsola en la DIRECCION003 y continuara la huida por las calles adyacentes, siendo recuperada la Play Station con desperfectos que hacen inviable su comercialización"

TERCERO.-El fallo de la sentencia apelada dice:" Que debo imponer e impongo a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2º y 241.1, segundo párrafo en relación con el art. 16.1 del Código Penal, la medida de Tareas Socioeducativas por un periodo de tiempo máximo de ocho meses consistentes en realizar un curso o programa de habilidades sociales; así como al pago de las costas procesales.

Y debo imponer e impongo a Jose Ignacio y a Leovigildo como autores responsables del mismo delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º y 241.1, segundo párrafo en relación con el art. 16.1 y, además, de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 en relación con el 16, todos del Código Penal, en el caso de Jose Ignacio, la medida de Libertad Vigilada por un periodo de tiempo de ocho meses y, en el caso de Leovigildo, la medida de Internamiento en Centro de Régimen Semiabierto por un periodo de tiempo de seis meses, los últimos cuarenta días a cumplir en régimen de libertad vigilada; así

como al pago de las costas procesales.

Se imponen a Jose Ignacio las siguientes reglas de conducta:

1. Mientras no desarrolle una actividad laboral debidamente acreditada o actividad formativa reglada, tendrá la obligación de asistir a la UMA de CEFIS un mínimo de tres días a la semana para realizar un programa de orientación laboral y de técnicas de búsqueda de empleo, así como someterse a programas, talleres o cursos de tipo formativo, cultural y educativo, que facilite su proceso de integración personal y social.

2. Obligación de realizar un Programa de Competencia Social que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos y le ayude en el aprendizaje de habilidades sociales.

3. Obligación de participar en actividades lúdicas y/o deportivas de su entorno social, para una adecuada ocupación de su tiempo libre y mejora de su adaptación social.

4. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización previa del profesional encargado del seguimiento de la medida.

5. Prohibición de relacionarse con grupos de iguales con conductas disruptivas y/o verse involucrado en un nuevo hecho delictivo.

6. Obligación de asistir a las citas establecidas con el/la educador/a que le sea asignado/a y realizar las actividades que se le impongan, debiendo de justificar las actividades que realiza, así como cualquier incidencia que obstaculice el buen cumplimiento de la medida de Libertad Vigilada, mostrando una actitud de responsabilidad frente al cumplimiento de las reglas de conducta

Y debo condenar y condeno a Jose Ignacio, a don Raimundo y a doña Enriqueta, de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Luis María la cantidad de ochocientos ochenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (889,35 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Se les concede un aplazamiento en el pago de 15 mensualidades, a razón de 63,35 € el primer mes y 59 € los catorce restantes, pagaderos antes del día 15 de cada mes, siendo el mes de septiembre de 2024 el primer mes en el que se debe hacer el ingreso..."

CUARTO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 5/2024, celebrándose el día 29 de octubre de 2024 la preceptiva Vista, con el resultado que consta en la grabación videográfica, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución, previa deliberación y votación.

Hechos

SEGUNDO.-:Se aceptan en parte los de la sentencia apelada que son sustituidos por los siguientes: PRIMERO. - Ha resultado probado que, entre las 19:00 y las 20:00 horas del día 12 de enero de 2023, los menores Jose Ignacio, con 16 años (nacido el NUM000-2006), Carlos Jesús, con 16 años (nacido el NUM001-2006) y Leovigildo, con 15 años (nacido el NUM002-2007), en unión de otro individuo, con ánimo de obtener un beneficio económico, acordaron sustraer del establecimiento de informática " DIRECCION000", sito en el DIRECCION001 de DIRECCION002, regentado por Luis María, una Play Station 5, a cuyo efecto, mientras Leovigildo y el otro individuo permanecieron en el exterior, Jose Ignacio y Carlos Jesús entraron en el local y merodearon por el interior con la finalidad de comprobar la ubicación de las cámaras de seguridad y de la videoconsola.

Sobre las 22:00 horas del mismo día, los cuatro integrantes del grupo regresaron al mismo comercio e intentaron fracturar con bujías la luna del escaparte, llegando incluso a coger algunas piedras que, como fueron sorprendidos por un vecino y se personaron en el lugar agentes de la policía nacional, no llegaron, sin embargo, a usar, ni consiguieron su propósito, dispersándose y saliendo corriendo.

SEGUNDO: Se considera probado que sobre las 20:15 horas del día 13 de enero de 2023, el menor Jose Ignacio, con el mismo propósito, se desplazó hasta el mismo establecimiento y entró en el local con el rostro cubierto con un pasamontañas, apoderándose al descuido de una caja que contenía una videoconsola PS5, con un valor de 889'35 euros, con la que salió corriendo de la tienda al ser sorprendido por el referido propietario que observó la maniobra por las imágenes de las cámaras de vigilancia y procedió a su inmediata persecución, lo que dio lugar a que el menor arrojara al suelo la videoconsola en la DIRECCION003 y continuara la huida por las calles adyacentes, siendo recuperada la Play Station con desperfectos que hacen inviable su comercialización.

TERCERO: No consta probado que sobre las 20.15 horas del día 13 de enero de 2023 el menor Leovigildo, con el mismo propósito de apoderamiento, mientras Jose Ignacio penetró en el interior del establecimiento y sustrajo al descuido la Play Station 5, él permaneciera en el exterior, previo concierto entre ambos, esperando que Jose Ignacio le pasara la videoconsola PS5, no habiéndose podido acreditar su participación en este hecho.

Fundamentos

PRIMERO:Dict ada sentencia por el Juzgado de Menores condenando, entre otros a Leovigildo como autor de dos delitos: un delito de robo con fuerza en grado de tentativa en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura y como autor de un delito de hurto en tentativa, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando en esencia que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al no haberse acreditado la participación del menor en la comisión de los hechos que se le imputan, considerando igualmente desproporcionada la medida impuesta de internamiento en régimen semiabierto. Considera que la mera declaración de los co investigados no es suficiente para inculpar al recurrente al no existir otra prueba que desvirtúe la versión del menor recurrente. A la vista de estas alegaciones interesa el dictado de una sentencia abolutoria.

SEGU NDO:Sentado lo anterior conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Asim ismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).

Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, resolvió: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo".De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230). Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

TERCERO:En el supuesto sometido a consideración el menor viene condenado por dos delitos diferentes cometidos en dos momentos diferenciados, a saber, uno la noche del día 12 de enero de 2023 y otro la mañana del día siguiente, siendo el mismo calificado de delito de robo en tentativa y otro de hurto en tentativa.

Ante s de descender al caso concreto es necesario exponer la doctrina sobre el valor de la declaración del coimputado o coacusado fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que someramente recoge la propia sentencia recurrida, pero en la que se hace preciso profundizar, al constituir la razón de ser del presente recurso.

Al respecto es necesario citar la STS 507/2020 de 14 de octubre, Rec 10575/20218, según la cual:" En el caso presente hemos de partir en relación al valor de la declaración del coimputado de que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 , qué el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 , 132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), -ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n° 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaracionesa causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa] quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas",lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso"( STC IP 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 1 , 2.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las 0154~ sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igua lmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 ° y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse cómo hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).

Ahor a bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones".(el subrayado y negrita es propio)

En el mismo sentido STS 292/2021 de 8 de abril de 2021, Rec 1286/2019 y STS 241/2019 de 9 de mayo de 2019, Rec 10455/2018

En la STS 806/2024 de 26 de septiembre de 2024, Rec 2359/2022 se recuerda la misma doctrina expuesta: "Por ello, para que pueda tener valor una declaración de un coimputado en el proceso penal tiene que existir una corroboración por otros medios de prueba que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que efectivamente sea enervado la presunción de inocencia, pero no bastaría tan solo con una declaración de un coimputado, ni tampoco con la de varios coimputados que señalen cómo ocurrieron los hechos si se autoinculpa y, también, inculpa a los demás.

Así, para poder dictar sentencia condenatoria sería preciso algún medio probatorio mayor en calidad y cantidad que la declaración del coimputado, que podrá ser entendida en la valoración probatoria de forma aislada, pero conjuntamente con otros medios de prueba que también permitan enervar la presunción de inocencia. Con ello, la sola declaración del coimputado inculpatoria no permite tener por enervada la presunción de inocencia".

Apli cando esta doctrina al supuesto de autos obtenemos dos consecuencias diferenciadas, a saber, la existencia de ciertas corroboraciones respecto de la existencia del primer delito: robo con fuerza en tentativa, y la falta de existencia de aquellas respecto del segundo delito.

Así pues, el propio menor recurrente reconoció en la audiencia que conocía que en esa tienda había una PS% que les gustaba, que todos los amigos (los otros dos condenados y un tercero no identificado) hablaron de que estaba chula. Que él estuvo la noche del día 12 en las proximidades de la tienda a echar un vistazo, que la tienda estaba cerrada y miraron para localizarla a través del escaparate. Que a todos les interesaba mucho la play. En cuanto a su actuación se desmarca de los otros dos acusados, negando que él lanzara golpes al escaparate con la bujía ni que cogiera piedras para lanzarlas para fracturar el mismo, lo que se vio interrumpido por la presencia policial. Que él miraba tranquilo y la policía no le pilló porque no llamaba la atención porque no corría sino que andaba. Reconoció que los otros dos acusados golpearon, aunque él no y que llevaban piedras pequeñas. Ello implica que reconoce que todos estaban interesados en la PS5, que se desplazaron hasta las proximidades del establecimiento la noche del 12 de enero de 2023, que se asomaron al escaparate para localizarla en su interior, aunque él ni golpeó con la bujía ni lanzó piedras. Los otros dos condenados sí lo incriminan, indicando no solo que él también golpeó con la bujía y cogió piedras, sino que de él partió la idea y era quien quería la consola porque tenía un comprador.

Este primer hecho sí tiene como corroboración periférica, la declaración testifical del agente de Policía Nacional NUM003, que pertenecía a la patrulla que llegó en primero al lugar de los hechos sin ser inicialmente vistos por los menores, y que en la audiencia indicó que aunque solo pillaron a uno, eran 4 o 5 (remitiéndose al atestado al respecto) y que todostenían piedras en la mano, estando unos de pie y otros sentados en la replaceta próxima al establecimiento dispuestos a actuar. Este dato (que no pudo ser corroborado por otros compañeros que acudieron con posterioridad cuando ya se había interceptado a uno de los condenados) permite afirmar que el menor recurrente también iba provisto de piedras y la lanzara o no, participaba de un plan común consistente en el apoderamiento del objeto.

Resp ecto del segundo hecho por el que resultó condenadono se puede afirmar lo mismo. Según la declaración de los coacusados, la labor del mismo, la mañana del día 13 de enero fue la de esperar en la puerta mientras Jose Ignacio cogía la PS5 del interior del establecimiento y se la pasaba. Carlos Jesús dijo saberlo porque después del hecho habló con ellos por separado y se lo reconocieron, aunque él no estaba (hecho negado por el recurrente). Jose Ignacio, que sí reconoció ser el autor de la sustracción dijo que Leovigildo esperaba en la puerta a que él le pasara lo sustraido y que fue Leovigildo quien le dijo que el que entrara fuera Jose Ignacio.

Sin embargo, los dos dijeron estar peleados con Leovigildo en el momento de prestar testimonio (según Carlos Jesús por causas distintas a estos hechos y según Jose Ignacio por estos hechos) y lo que es más importante, no existe ningún dato objetivo, por pequeño que resultara, que permita situarlo en el lugar de los hechos. Es importante valorar, que no consta que penetrara en el interior de la tienda la tarde del día 12 de enero a interesarse por la videoconsola ni a controlar el posicionamiento de las cámaras de seguridad, y tampoco fue visto por nadie en la puerta del establecimiento, según la versión mantenida por Jose Ignacio. Ya aquí se torna importante la declaración del propietario del establecimiento, Luis María, según el cual, vio por las cámaras de seguridad la sustracción y salió tras el mismo, declarando en dos ocasiones que esta persona iba sola,para decir en otra ocasión que solo era un chico, y que él no vio si había vigilancia en la calle o no.En otro momento de la declaración dijo "que el no vio a nadie fuera".

Esa falta de corroboración de la declaración de los coacusados, aunque no fuera exculpatoria de la responsabilidad de Jose Ignacio en los hechos, no puede servir para la condena sino para la absolución al no haberse logrado destruir la presunción de inocencia en relación a este hecho.

CUARTO:Resp ecto a las medidas a imponer, y aunque su condena ha quedado en los mismos términos que la de Carlos Jesús, la medida que le corresponde por el delito por el que ha de ser condenado: robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, no ha de ser la misma, en atención al informe emitido por el equipo técnico y que obra en las actuaciones. Ya en su momento tampoco fue similar la solicitada por las acusaciones ni la impuesta en sentencia para Jose Ignacio.

Se valoró y ha de ser tenido en cuenta por la Sala que el mismo muestra dificultades de acatar normas, de aceptar figuras de autoridad, presenta desestructuración horaria, falta de actividades adecuadas de ocio y tiempo libre y se detecta en cuanto hábitos tóxicos su consumo de cannabis. Además, le consta todavía un expediente en Fiscalía de Menores por amenazas y ha cumplido cuatro meses de libertad vigilada durante el año 2023 impuesta por el Juzgado de Menores 1, mostrando una conducta pasiva y poco colaborativa.

En atención a ello, y aunque se le absuelve por uno de los delitos por los que resultó condenado, se considera procedente la medida de ocho meses de libertad vigilada que tendrá el mismo contenido que la impuesta a Jose Ignacio en la sentencia de instancia.

QUINTO:Conf orme al art. 240-1 LECrim. , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación en partedel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y asistencia técnica de Leovigildo contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, dictada en el curso del expediente de reforma número 92/2023 del Juzgado de Menores nº Dos de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSel fallo de aquélla, condenando al mismo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa, a la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho meses con el contenido fijado en la fundamentación jurídica, así como al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de hurto en grado de tentativa,previsto y penado en el art 234 y 16 CP, con todos los pronunciamientos favorables respecto del mismo.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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