Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 299/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 5/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2770
Núm. Roj: SAP MU 2770:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES
N.I.G.: 30030 77 2 2023 0000194
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000092 /2023
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Expediente de Reforma número: 92/2023
JUZGADO DE MENORES número DOS de Murcia
Iltmos. Srs/Sra:
PRESIDENTE
Don Augusto Morales Limia.
MAGISTRADOS
D. Jaime Bardají García
Doña Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a 29 de octubre de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en tentativa y delito de hurto; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Francisco del Saz Hernández en nombre y representación del menor Leovigildo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2024, por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Sobre las 22:00 horas del mismo día, los cuatro integrantes del grupo regresaron al mismo comercio e intentaron fracturar con bujías la luna del escaparte, llegando incluso a coger algunas piedras que, como fueron sorprendidos por un vecino y se personaron en el lugar agentes de la policía nacional, no llegaron, sin embargo, a usar, ni consiguieron su propósito, dispersándose y saliendo corriendo.
Sobre las 20:15 horas del día 13 de enero de 2023, los menores Jose Ignacio y Leovigildo, con el mismo propósito, se desplazaron hasta el mismo establecimiento y, mientras Leovigildo permaneció en el exterior preparado para que Jose Ignacio le pasara la videoconsola, Jose Ignacio entró en el local con el rostro cubierto por un pasamontañas y se apoderó de una caja que contenía una videoconsola PS5, con un valor de 889'35 euros, con la que salió corriendo de la tienda al ser sorprendido por el referido propietario que observó la maniobra por las imágenes de las cámaras de vigilancia y procedió a su inmediata persecución, lo que dio lugar a que el menor arrojara al suelo la videoconsola en la DIRECCION003 y continuara la huida por las calles adyacentes, siendo recuperada la Play Station con desperfectos que hacen inviable su comercialización"
Y debo imponer e impongo a Jose Ignacio y a Leovigildo como autores responsables del mismo delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º y 241.1, segundo párrafo en relación con el art. 16.1 y, además, de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 en relación con el 16, todos del Código Penal, en el caso de Jose Ignacio, la medida de Libertad Vigilada por un periodo de tiempo de ocho meses y, en el caso de Leovigildo, la medida de Internamiento en Centro de Régimen Semiabierto por un periodo de tiempo de seis meses, los últimos cuarenta días a cumplir en régimen de libertad vigilada; así
como al pago de las costas procesales.
Se imponen a Jose Ignacio las siguientes reglas de conducta:
1. Mientras no desarrolle una actividad laboral debidamente acreditada o actividad formativa reglada, tendrá la obligación de asistir a la UMA de CEFIS un mínimo de tres días a la semana para realizar un programa de orientación laboral y de técnicas de búsqueda de empleo, así como someterse a programas, talleres o cursos de tipo formativo, cultural y educativo, que facilite su proceso de integración personal y social.
2. Obligación de realizar un Programa de Competencia Social que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos y le ayude en el aprendizaje de habilidades sociales.
3. Obligación de participar en actividades lúdicas y/o deportivas de su entorno social, para una adecuada ocupación de su tiempo libre y mejora de su adaptación social.
4. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización previa del profesional encargado del seguimiento de la medida.
5. Prohibición de relacionarse con grupos de iguales con conductas disruptivas y/o verse involucrado en un nuevo hecho delictivo.
6. Obligación de asistir a las citas establecidas con el/la educador/a que le sea asignado/a y realizar las actividades que se le impongan, debiendo de justificar las actividades que realiza, así como cualquier incidencia que obstaculice el buen cumplimiento de la medida de Libertad Vigilada, mostrando una actitud de responsabilidad frente al cumplimiento de las reglas de conducta
Y debo condenar y condeno a Jose Ignacio, a don Raimundo y a doña Enriqueta, de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Luis María la cantidad de ochocientos ochenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (889,35 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Se les concede un aplazamiento en el pago de 15 mensualidades, a razón de 63,35 € el primer mes y 59 € los catorce restantes, pagaderos antes del día 15 de cada mes, siendo el mes de septiembre de 2024 el primer mes en el que se debe hacer el ingreso..."
Hechos
Sobre las 22:00 horas del mismo día, los cuatro integrantes del grupo regresaron al mismo comercio e intentaron fracturar con bujías la luna del escaparte, llegando incluso a coger algunas piedras que, como fueron sorprendidos por un vecino y se personaron en el lugar agentes de la policía nacional, no llegaron, sin embargo, a usar, ni consiguieron su propósito, dispersándose y saliendo corriendo.
SEGUNDO: Se considera probado que sobre las 20:15 horas del día 13 de enero de 2023, el menor Jose Ignacio, con el mismo propósito, se desplazó hasta el mismo establecimiento y entró en el local con el rostro cubierto con un pasamontañas, apoderándose al descuido de una caja que contenía una videoconsola PS5, con un valor de 889'35 euros, con la que salió corriendo de la tienda al ser sorprendido por el referido propietario que observó la maniobra por las imágenes de las cámaras de vigilancia y procedió a su inmediata persecución, lo que dio lugar a que el menor arrojara al suelo la videoconsola en la DIRECCION003 y continuara la huida por las calles adyacentes, siendo recuperada la Play Station con desperfectos que hacen inviable su comercialización.
TERCERO: No consta probado que sobre las 20.15 horas del día 13 de enero de 2023 el menor Leovigildo, con el mismo propósito de apoderamiento, mientras Jose Ignacio penetró en el interior del establecimiento y sustrajo al descuido la Play Station 5, él permaneciera en el exterior, previo concierto entre ambos, esperando que Jose Ignacio le pasara la videoconsola PS5, no habiéndose podido acreditar su participación en este hecho.
Fundamentos
Asim ismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).
Por último, debe recordarse que respecto de las pruebas de naturaleza personal, el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, resolvió: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que
Ante s de descender al caso concreto es necesario exponer la doctrina sobre el valor de la declaración del coimputado o coacusado fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que someramente recoge la propia sentencia recurrida, pero en la que se hace preciso profundizar, al constituir la razón de ser del presente recurso.
Al respecto es necesario citar la STS 507/2020 de 14 de octubre, Rec 10575/20218, según la cual:"
En el mismo sentido STS 292/2021 de 8 de abril de 2021, Rec 1286/2019 y STS 241/2019 de 9 de mayo de 2019, Rec 10455/2018
En la STS 806/2024 de 26 de septiembre de 2024, Rec 2359/2022 se recuerda la misma doctrina expuesta:
Apli cando esta doctrina al supuesto de autos obtenemos dos consecuencias diferenciadas, a saber, la existencia de ciertas corroboraciones respecto de la existencia del primer delito: robo con fuerza en tentativa, y la falta de existencia de aquellas respecto del segundo delito.
Así pues, el propio menor recurrente reconoció en la audiencia que conocía que en esa tienda había una PS% que les gustaba, que todos los amigos (los otros dos condenados y un tercero no identificado) hablaron de que estaba chula. Que él estuvo la noche del día 12 en las proximidades de la tienda a echar un vistazo, que la tienda estaba cerrada y miraron para localizarla a través del escaparate. Que a todos les interesaba mucho la play. En cuanto a su actuación se desmarca de los otros dos acusados, negando que él lanzara golpes al escaparate con la bujía ni que cogiera piedras para lanzarlas para fracturar el mismo, lo que se vio interrumpido por la presencia policial. Que él miraba tranquilo y la policía no le pilló porque no llamaba la atención porque no corría sino que andaba. Reconoció que los otros dos acusados golpearon, aunque él no y que llevaban piedras pequeñas. Ello implica que reconoce que todos estaban interesados en la PS5, que se desplazaron hasta las proximidades del establecimiento la noche del 12 de enero de 2023, que se asomaron al escaparate para localizarla en su interior, aunque él ni golpeó con la bujía ni lanzó piedras. Los otros dos condenados sí lo incriminan, indicando no solo que él también golpeó con la bujía y cogió piedras, sino que de él partió la idea y era quien quería la consola porque tenía un comprador.
Este primer hecho sí tiene como corroboración periférica, la declaración testifical del agente de Policía Nacional NUM003, que pertenecía a la patrulla que llegó en primero al lugar de los hechos sin ser inicialmente vistos por los menores, y que en la audiencia indicó que aunque solo pillaron a uno, eran 4 o 5 (remitiéndose al atestado al respecto) y que
Resp ecto del
Sin embargo, los dos dijeron estar peleados con Leovigildo en el momento de prestar testimonio (según Carlos Jesús por causas distintas a estos hechos y según Jose Ignacio por estos hechos) y lo que es más importante, no existe ningún dato objetivo, por pequeño que resultara, que permita situarlo en el lugar de los hechos. Es importante valorar, que no consta que penetrara en el interior de la tienda la tarde del día 12 de enero a interesarse por la videoconsola ni a controlar el posicionamiento de las cámaras de seguridad, y tampoco fue visto por nadie en la puerta del establecimiento, según la versión mantenida por Jose Ignacio. Ya aquí se torna importante la declaración del propietario del establecimiento, Luis María, según el cual, vio por las cámaras de seguridad la sustracción y salió tras el mismo, declarando en dos ocasiones que esta persona
Esa falta de corroboración de la declaración de los coacusados, aunque no fuera exculpatoria de la responsabilidad de Jose Ignacio en los hechos, no puede servir para la condena sino para la absolución al no haberse logrado destruir la presunción de inocencia en relación a este hecho.
Se valoró y ha de ser tenido en cuenta por la Sala que el mismo muestra dificultades de acatar normas, de aceptar figuras de autoridad, presenta desestructuración horaria, falta de actividades adecuadas de ocio y tiempo libre y se detecta en cuanto hábitos tóxicos su consumo de cannabis. Además, le consta todavía un expediente en Fiscalía de Menores por amenazas y ha cumplido cuatro meses de libertad vigilada durante el año 2023 impuesta por el Juzgado de Menores 1, mostrando una conducta pasiva y poco colaborativa.
En atención a ello, y aunque se le absuelve por uno de los delitos por los que resultó condenado, se considera procedente la medida de ocho meses de libertad vigilada que tendrá el mismo contenido que la impuesta a Jose Ignacio en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

