Sentencia Penal 276/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 276/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 55/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 276/2024

Núm. Cendoj: 36038370022024100270

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2559

Núm. Roj: SAP PO 2559:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2024

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19 Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 36060 41 2 2019 0000793

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2024J

Organo de procedencia: Instrucción núm. 2 de Vilagarcía

Procedimiento de origen: Diligencias previas 152/19

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Contra: Dimas

Procurador/a: MARIA LUISA RENDO COUTO

Abogado/a: IGNACIO JOSE SEVILLA GALLO

SENTENCIA Nº 276

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

DAVID PÉREZ LAYA

PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 55/2024, procedente de las diligencias previas núm. 152/19 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra:

- Dimas, con DNI núm. NUM000, natural de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), nacido el día NUM001 de 1978, hijo de Jacobo y Verónica, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARIA LUISA RENDO COUTO y defendido por el Abogado D. IGNACIO JOSE SEVILLA GALLO.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino el Sr. Servando Caiño Dasilva, y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 15 de octubre de 2024,y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de sustancias estupefacientes con destino al tráfico, de las que causan grave daño a la salud de las personas,previsto en el artículo 368 del Código Penal , siendo autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del mismo texto legal . Solicita imponer a el encausado la pena de seis años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.619,36 € (dos mil seiscientos diecinueve euros con treinta y seis céntimos). Asimismo, el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas e incautadas, como efectos del delito ( artículos 128 del Código Penal y 388 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la intervención y comiso definitivo del vehículo Volkswagen Siroco con matrícula NUM002 y decomiso definitivo del dinero y demás efectos e instrumentos del delito intervenidos ( artículo 374 del Código Penal ). Tales efectos serán adjudicados al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Procede la imposición de las costas al encausado, ex artículo 123 del Código Penal .

TERCERO.-Por la defensadel acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

Probado y así se declara que sobre las 21:25 horas del día 28/03/2019, el acusado Dimas, mayor de edad, provisto de DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 31/10/2017 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa de procedimiento abreviado 53/2017 por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP, a la pena de 3 años de prisión que aún no ha sido cumplida (ejecutoria 37/2017 Sección IV AP Pontevedra), transportaba en el vehículo Volkswagen Siroco matrícula NUM002, sustancias que una vez analizadas resultaron ser anfetamina con un peso neto de 1,412 gr y una riqueza del 2,54%, anfetamina con un peso neto de 0,591 gr y una riqueza del 12,71% y heroína con un peso neto de 9,943 gr y una riqueza del 44,52%.

-Dichas sustancias las portaba el acusado para su comercialización y difusión entre terceros cuando fue interceptado por agentes de la guardia civil a la altura del PK 6,800 de la carretera P0-549, Caleiro, término municipal de Vilanova de Arousa (partido judicial de Vilagarcía de Arousa).

-El vehículo tenía en el panel del asiento posterior, detrás del puesto del conductor, un compartimento lateral preparado para la ocultación de sustancias estupefacientes.

-Asimismo, se incautaron al acusado 26 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros y 2 billetes de 10 euros procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, también se le incautaron tres teléfonos móviles, dos destornilladores de punta plana y una palanca plástica de desmontaje que utilizaba en sus ilícitas actividades.

-Los 1,412 gramos de anfetamina intervenida hubieran alcanzado un valor de venta en el mercado ilícito de 36,78 euros.

-Los 0,591 gramos de anfetamina intervenida hubieran alcanzado un valor de venta en el mercado ilícito de 15,39 euros.

-Los 9,943 gramos de heroína intervenida hubieran alcanzado un valor de venta en el mercado ilícito de 820,95 euros.

-La heroína está incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 de las Naciones Unidas sobre sustancias estupefacientes (Nueva York 30/03/1961), teniendo la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas.

-La anfetamina está incluida en la Lista II de la referida Convención Única, teniendo la consideración de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas.

-El acusado al tiempo de los hechos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes que le impulsaba a su venta para poder satisfacer el consumo.

-La causa ha estado paralizada sin causa justificada desde el 10/05/2021 hasta el 5/04/2023 y se ha empleado hasta su enjuiciamiento un tiempo de más de cinco años, excesivo para su escasa complejidad.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto de juicio oral y valoradas en conciencia conforme al art. 741 LECRIM.

La naturaleza, cantidad y grado de riqueza de la sustancia estupefaciente, -anfetaminas y heroína-, resulta del certificado emitido por peritos de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, Dependencia de Sanidad, que efectuaron el análisis de la sustancia intervenida (acontecimiento informático 39, f. 86 y 87). Su precio de venta en el mercado resulta del informe pericial de tasación, acontecimiento informático 151.

En cuanto a su pertenencia, el propio acusado Dimas admitió que eran suyas, si bien negó que fueran para traficar con ellas, sino para su consumo.

La justificación del autoconsumo no puede aceptarse en relación con la heroína que reducida a pureza arroja una cantidad de 4,426 gr de sustancia pura, la cual supera con creces los 3 gr de esta sustancia como cantidad estimada en un acopio para cinco días según las dosis de consumo diario que recogen las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, tablas acogidas en Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, sin perjuicio de precisar que tales parámetros, dirigidos a favorecer la seguridad jurídica no constituyen norma jurídica, por lo que no obligan a concluir como preordenada al tráfico toda cantidad de sustancia estupefaciente que supere las cantidades que en dichas tablas se refieren como de acopio estimado para un consumidor habitual, según el tipo de sustancia (Vid S.T.S. 397/2011 (Sala 2) de 24 de mayo).

En tal sentido la SSTS 506/2012 ( Sala 2) de 11 de junio dice: "Esas estimaciones son puramente orientativas. Ni basta que la cantidad sea inferior, para llegar a un pronunciamiento absolutorio; ni debe excluirse que volúmenes superiores puedan atraer un pronunciamiento absolutorio porque el Tribunal ha llegado a albergar alguna duda en virtud de las explicaciones o justificaciones que haya aportado el poseedor. (..) Es preciso analizar las circunstancias del caso concreto. A medida que la cuantía es inferior, aumenta la posibilidad de que la explicación de su tenencia por razones de autoconsumo sea creíble. Conforme las cantidades son mayores ganará racionalidad la inferencia de que la sustancia tiene vocación de distribución entre terceros. A partir de ciertas cifras será irracional pensar en una finalidad distinta a la comercialización".

En definitiva, la superación de ese acopio constituye un indicio de la predestinación al tráfico de la sustancia intervenida pero no el único. Se manejan varios criterios para deducir, conforme al resultado de las pruebas, ese destino: "la cantidad, pureza y variedad de la droga ; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga , el lugar en que se encuentra la droga ; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga ; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas." STS, penal sección 1 del 25 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3393/2013 - CLI: ES:TS:2013:3393).

En el presente caso, al exceso de la heroína intervenida sobre el acopio para un consumo de cinco días, se unen otros indicios que nos llevan a la racional convicción de que la heroína estaba predestinada al tráfico.

Así, el acusado portaba también una suma de dinero 873,12 euros en 26 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros y 2 billetes de 10 euros, tres teléfonos móviles, dos destornilladores de punta plana y una palanca plástica de desmontaje, lo que ha de ponerse en relación, de una parte con que no consta el medio de vida que reportaría ese dinero al acusado y con que el vehículo que conducía y donde portaba la sustancia estupefaciente estaba especialmente habilitado para el transporte de sustancia ilícita.

En efecto, en su parte trasera (fotografías f. 32 a 39) disponía de un departamento oculto de los denominados en el argot policial "caleta" que suelen habilitarse para la ocultación y transporte de sustancias estupefacientes. Asimismo, ya ha sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública.

Si bien el acusado negó que conociera la existencia de tal habitáculo, alegando que el vehículo es de su madre y que lo adquirió de segunda mano, el agente de la guardia civil TIP NUM003 instructor del atestado, manifestó en plenario que estaba presente cuando se hizo un más detallado registro del vehículo en dependencias policiales, estándolo también el ahora acusado y su abogado/a y que al descubrir el habitáculo el propio acusado colaboró a su apertura indicando y accionando un cable medio oculto en la parte inferior del volante.

SEGUNDO:La defensa planteó la nulidad de las actuaciones y la absolución del acusado por considerar que existe ruptura de la cadena de custodia y, por tanto, una duda razonable de que la sustancia intervenida al acusado y la recibida en sanidad exterior para su análisis sea la misma.

Se basa en la falta de constancia en la causa de quien entregó al agente portador la sustancia depositada en comisaría y que, al ser recibida en Sanidad, quien la recibió hizo constar según el Acta de Recepción (acontecimiento 39, f. 87) heroína, cocaína, en vez de heroína, anfetamina.

En relación con la cadena de custodia tiene declarado la doctrina jurisprudencial, por todas STS 387/2020, 10 de Julio de 2020 que "El problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, en SSTS 776/2011, de 6 de julio ; 347/2012, de 25 de abril ; 773/20 13 , de 22 de octubre , 1/2014 , de 21 de enero , 714/20 16 , de 26 de septiembre , 682/2017, de 18 de octubre , 120/2018, de 16 de marzo , 283/2018, de 13 de junio .

En este sentido, la STS 277/2016, de 6 de abril , declara que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier fallo abocaría a la pérdida de toda eficacia probatoria. Lo explica igualmente la STS 795/2104, de 20 de noviembre : "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental; lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo ; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/20 12 de 9 de Julio , citadas en la STS 1/2014, de 21 de enero ) .

Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las pruebas recogidas en fase de investigación preliminar. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba considerada. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de acreditación en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto, y como dice la STS 587/2014, de 18 de julio , resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis.

En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre , contiene estas consideraciones:

"La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuridicidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio".

Es importante destacar que, en este tema, hay que distinguir que, entre meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, y otros de carácter esencial (....)".

Pues bien, en el presente caso no existe causa suficiente para dudar de la fiabilidad de la correspondencia entre la sustancia intervenida y la analizada.

Declaró en juicio el agente de la guardia civil TIP NUM004, que fue el encargado de llevar la sustancia estupefaciente desde el cuartel hasta Dependencias de Sanidad Exterior, (como consta en Acta de Recepción NUM005, f.87, acontecimiento 39), afirmando que le fueron entregadas en Comisaría por otro agente y que así debe constar en el Acta de entrega y que cuando son intervenidas se guardan en una caja fuerte.

Por su parte, la jefa de Sección de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad, registro profesional NUM006, testificó que ella misma recibió la sustancia y fue quien la analizó, que en el acta de recepción hace constar la posible naturaleza de la sustancia por su apariencia a simple vista y que en el caso de la cocaína y la anfetamina su aspecto es muy semejante.

En base a todo lo anterior, el que no conste en la causa la identidad del funcionario de policía que entregó en el cuartel de la guardia civil la droga allí guardada al agente que la llevó hasta sanidad y el que la funcionaria que aquí la recibió hiciera constar cocaína y heroína, en vez de anfetamina y heroína, por su aspecto a simple vista previo al análisis, resulta irrelevante a la luz de las explicaciones dadas. No existe duda alguna acerca de su correspondencia con lo intervenido al acusado, máxime cuando éste ha admitido -como antes dijimos- que portaba heroína y anfetamina en esas cantidades.

También insistió la defensa, no se sabe muy bien con qué finalidad, en que la guardia civil no efectuó un narco-test a la sustancia en el momento de su incautación dentro del vehículo. La cuestión resulta irrelevante ante la fundada sospecha de que se trataba de sustancia estupefaciente, dada su apariencia, la zona oculta del vehículo donde la portaba, (la heroína debajo del plástico que cubre la base de la palanca de cambios, fotografía f. 6), los antecedentes del acusado que constaban a los agentes, el nerviosismo que mostraba según hacen constar en el atestado y que el mismo acusado les dijo que se trataba de estas sustancias( testimonio del TIP NUM007) y así se recoge en el atestado en relación con el speed (anfetamina, f. 5).

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Como resulta del tenor del precepto, su aplicación requiere un elemento de carácter objetivo vinculado a la antijuridicidad consistente en la escasa entidad del hecho, escasa entidad que no es equiparable a escasa cantidad de sustancia (por todos ATS número 264/2023, de 9 de marzo), bien que ésta se considere por la ley uno de los criterios (no el único) ponderadores de aquella.

"El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

Requiere, asimismo, otro de carácter subjetivo vinculado a la culpabilidad y referido a las circunstancias personales del culpable.

Pese a la copulativa y que utiliza el tipo penal, la jurisprudencia ha venido admitiendo que no tienen que concurrir ambas necesariamente y así, en relación con el elemento subjetivo bastaría al menos con que no consten circunstancias desfavorables en el sujeto que impidan esa calificación pese a la escasa entidad del hecho (Vid STS 632/2020 de 23 de noviembre: "el juez o tribunal ha de atender a ambas variables (..) pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en uno y otro ámbito"). Podría ser suficiente que la escasa entidad del hecho se presente con mayor intensidad o que las circunstancias personales no lo obstaculice negativamente ( STS 188/2012 de 12 de marzo).

Dice la SSTS 323/2023, 10 de Mayo de 2023: " Como recuerda nuestro reciente auto número 264/2023, de 9 de marzo : «Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artícu lo 368.2º del Código Penal , afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente"».

Cuestión más controvertida es su aplicación en supuestos de reincidencia. Varios pronunciamientos jurisprudenciales no la consideran un impedimento per se, pero ha de analizarse caso por caso y rechazan la aplicación del 368.2 cuando se deduzca una actividad profesionalizada.

En este sentido el auto del TS 214/2018 de 11 de enero, o la SSTS 602/2013 de 14/02/2013 ( ROJ: STS 602/2013 )de la que por su interés transcribimos lo que sigue:

"En recientes sentencias de esta Sala 132/2011 de 25.1 , 242/2011 de 6.4 , 292/2011 de 12.4 , 1339/2011 de 15.12 , 506/2012 de 11.6 , se argumenta que el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS. 1230/2011 de 16.11 ).

Circunstancias personales que no se limitan a las condenas penales previas, que pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia. En este sentido no faltan sentencias de esta Sala, por ejemplo, nº 1359/2011 de 15.12 , que precisan que: "la agravante de reincidencia no ha de constituir un obstáculo insalvable para que opere el subtipo atenuado en los casos en que, con arreglo a la entidad de la gravedad del hecho, sí corresponde apreciar la norma atenuadora. Distinto sería si se diera un grado de injusto que siendo liviano no se hallara tan próximo al límite de la atipicidad, poniéndose así en cuestión el concepto de la "escasa entidad". En tal hipótesis cabría operar con unas circunstancias personales peyorativas que obstaculizaran la aplicación del subtipo atenuado.

Por lo demás, la agravante de reincidencia seguirá operando, pero no en el ámbito del tipo penal básico, sino en el del atenuado, con lo cual se evitará que se active dos veces en perjuicio del reo: bloqueando la aplicación del subtipo y exacerbando la pena del párrafo primero del art. 368 del C. Penal ".

En esta misma dirección en STS. 244/2012 de 20.3 hemos dicho: "A la vista de lo anterior, los hechos relatados revelan escasa entidad en atención a la droga incautada, que se trata de una única papelina. Al margen de lo anterior, no constan otras circunstancias personales que obsten o impidan la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal . Es cierto que se apreció la circunstancia agravante de reincidencia. Esto, no obstante, tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. Se dice así en la STS 103/2011, 17 de febrero , que se oponen a esa regla de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en los supuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad ( arts. 369 bis 370 del CP ). El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes, al contrario, en el marco punitivo que éste autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior ( art. 66.3 del CP ). Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia, actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando la pena por la imposición de ésta en su mitad superior ( STS 600/2011, de 9 de junio , 244/2012 de 20 de marzo )."]

Se ha rechazado la aplicación del párrafo 2 del art. 368 CP, a pesar de la escasa entidad del hecho, al acusado que ha sido condenado en varias ocasiones por el mismo delito contra la salud pública, entre otras SSTS 177/2021 de 1/03/2021. Si bien el Tribunal Supremo afirma que no sería obstáculo conceptual para su aplicación la agravante de reincidencia, también precisa: "Será un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de la regla de atenuación, pero, por sí sola no sería un obstáculo para valorar si, pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico (Cfr. SSTS 445/2011, 18 mayo ; 675/2011,24 junio ; 600/2011, 9 junio ; 547/2011,3 junio )" (...) "hechas esas puntualizaciones acerca de la ausencia de un obstáculo conceptual para apreciar de forma concurrente el tipo atenuado y la agravante de reincidencia, lo cierto es que, en supuestos como el presente, en los que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en tres ocasiones distintas por un delito contra la salud pública, la cobertura típica que ofrece el art. 368.2 del Cp , se resiente de forma irremediable". "El órgano de enjuiciamiento no puede prescindir de la existencia de tres condenas firmes impuestas por la ofensa contumaz del mismo bien jurídico cuando aquel precepto obliga a tener en cuenta las "circunstancias personales del autor". "Lo que sugiere no es otra cosa que tomar en consideración ese historial como expresivo de una dedicación profesionalizada al tráfico de drogas (..)".

Conforme a esta doctrina, consideramos que no existe inconveniente en el presente caso para la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 CP y que concurren los parámetros que así lo permiten.

De una parte, la cantidad de droga intervenida reducida a grado de pureza y con un margen de error a más o a menos de 5% debe calificarse de escasa y la sustancia le fue intervenida en un control; por otra parte, consta que el acusado era consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes, entre ellas heroína, de manera que, pese a su antecedente por la comisión de otro delito contra la salud pública, no encontramos suficiente desvalor en sus circunstancias personales para excluir su aplicación.

En definitiva, la posesión de aquella escasa cantidad predestinada al tráfico ilícito, en una persona que es consumidor de larga duración de sustancias estupefacientes, entre ellas las aquí intervenidas y que costea así su propio consumo, lo consideramos hecho de escasa entidad que encuentra su reproche en el art. 368.2 CP.

CUARTO. -Es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Dimas, por su participación directa en los hechos conforme al artículo 28.1 CP.

QUINTO. -Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, conforme a los hechos que declaramos probados.

En cuanto a la drogadicción, los informes unidos en la causa acreditan un consumo de larga duración de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína recogiendo el informe forense de 6/07/2022 que fue valorado en el Imelga en el año 2008 y en diciembre de 2017, con estudio analítico de pelo que evidenció un consumo continuado de cocaína y en archivos de Imelga consta tratamiento de deshabituación.

También certifican el consumo de heroína, informe forense de 16/12/2019 emitido en otra causa, sobre el resultado de la analítica de muestra de pelo que le fue extraída, indicando el informe toxicológico un consumo repetido de cocaína y heroína entre los meses de febrero a mayo de 2019, periodo dentro del cual tuvieron lugar los hechos aquí enjuiciados, si bien no es posible establecer el grado de afectación de conciencia y/o voluntad en una fecha concreta por no ser posible conocer el grado de intoxicación o abstinencia en ese concreto momento.

Con tales datos parece claro, en atención a las cantidades de sustancia aquí intervenidas, que esa adicción al consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado se encuentra en la motivación de su conducta criminal para procurarse beneficios económicos que le permitan satisfacerlo. Ello nos lleva a aplicar la atenuante analógica del artículo 21. 7ª en relación con el 21.2ª.

La defensa alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Comprobadas las actuaciones se constata una paralización injustificada del trámite a partir del 10/05/2021 en que se acuerda remitir causa al Ministerio Fiscal para que inste sobre el procedimiento a seguir y solicita el Fiscal una diligencia innecesaria consistente en requerir de sanidad exterior ampliación del informe de analítica de la sustancia relativo a su grado de riqueza. Una diligencia innecesaria porque dicho grado de riqueza ya constaba en el informe remitido y en espera de su cumplimentación, no se dio curso al trámite hasta el 5/04/2023 en que se acuerda transformar la causa a procedimiento abreviado, tras emplear sanidad casi dos años en contestar que el grado de riqueza ya constaba en el informe inicialmente remitido. Por esa paralización excesiva e injustificada de casi dos años que llevó al empleo de más de cinco años hasta el enjuiciamiento, duración que no se corresponde con la escasa complejidad de la causa, debe estimarse que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª CP, si bien como atenuante simple, no cualificada.

SEXTO.-Dispone el art. 66. 7ª CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, se aplicará la pena en su mitad superior.

Conforme a lo expuesto, atendidas las circunstancias del caso y del autor, procede condenar a Dimas, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tenencia predestinada al tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud del art. 368.2 CP ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a una pena que, ponderados los fundamentos de atenuación y de agravación, fijamos en 2 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa del duplo del valor de la sustancia en importe de 1746 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago que fijamos en UN MES.

SÉPTIMO. -Procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas y su destrucción y/o de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 del CP, 128 CP y 388.2 LECRIM.

Asimismo, procede el comiso definitivo del vehículo Volkswagen Siroco con matrícula NUM002 por tratarse de un instrumento del delito como acredita el transporte de la sustancia en el mismo y la existencia en él de una caleta. Dicho vehículo, aunque formalmente conste a nombre de la madre del acusado esta ha manifestado en plenario que ella no lo utilizó ni lo utiliza.

Asimismo, procede el comiso del dinero y móviles intervenidos como efectos del delito, conforme al art. 374 CP.

Los referidos efectos serán adjudicados al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados.

OCTAVO. -Se imponen al condenado las costas procesales ( art. 123 CP)

NOVENO. -Procede abonar en la pena de prisión el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Condenamos al acusado Dimas, como autor responsable de un delito contra la salud pública por posesión predestinada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisióncon su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 1746 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES en caso de impago, imponiéndole asimismo las costas del proceso.

Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y su destrucción y/o de las muestras que se hubieran reservado.

Se decreta el comiso del dinero, vehículo y móviles intervenidos a los que se dará el destino previsto en la ley.

Abónese a la persona condenada el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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