Sentencia Penal 256/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 256/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 369/2024 de 29 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100213

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1448

Núm. Roj: SAP NA 1448:2024


Encabezamiento

Sección: E

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN JUICIO RÁPIDO

Nº: 0000369/2024

NIG: 3122741220240000283

Procedimiento origen: Juicio Rápido 0000128/2024 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000256/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 369/24,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado Juicio Rápido nº 128/2024, sobre delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar, injurias o vejaciones (injurias); siendo apelante, D. Armando representado por el Procurador D. SUSANA LAPLAZA AYSA y defendido por el Letrado D. ALICIA ESCUDERO DOMINGUEZ; y apelado, Teodora, representada por el Procurador D. Procurador: FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO, y defendida por el Letrado D. Sheila Villanueva Baztán. y el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 26 de abril de 2024 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando,

como autor responsable de un delito de malos tratos

en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y

3 del CP y un delito leve de injurias del art. 173. 4 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato:

- 9 meses de prisión

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la vigencia de la licencia que, en su caso tuviera ex art. 47 CP

- Prohibición de aproximarse a Teodora a menos de 125 metros en línea recta, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 10 meses.

Por el delito de injurias leves: A la pena de 18 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima en, al menos 125 metros.

Así como a que indemnice a la anterior en la cantidad de 225 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO. - Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Armando, solicitando:

"... SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA, Que a la vista del presente escrito lo admita, teniendo por hechas las anteriores manifestaciones, y por instado el Recurso de Apelación contra la Sentencia de 26 de abril de 2024 recaída en autos para que, en su día, previos trámites de pertinente aplicación, se dicta Sentencia por la que, con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Pamplona, se absuelva a D. Armando como autor de un delito de maltrato, y como autor de un delito de injurias leves. Subsidiariamente, en el caso de que se desestime el presente recurso, solicitamos se reduzca la prohibición de aproximarse a la víctima de 125 metros a 25 metros en línea recta."

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Teodora, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2024.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

Que Armando, mayor de edad, y sin antecedentes penales, estuvo casado con Teodora de quien se divorció en el año 2016. Fruto de la relación es una hija nacida en el año 2012.

Sobre las 20:00 horas del 10 de marzo de 2024, el acusado acudió al domicilio de la Sra. Teodora para hacerle entrega de la hija en común. Una vez allí, provocó una discusión con Teodora en relación a la custodia compartida de la niña, en el curso de la cual y con la menor delante, con ánimo de atentar contra la estima y consideración de Teodora, le dijo que era una hija de puta y una zorra, por lo que la víctima le dijo que se fuera, llevándole hacia el coche y abriéndole la puerta del vehículo. Tras entrar el acusado a su vehículo, cerró la puerta de golpe pese a ser consciente de que Teodora se encontraba en la trayectoria de la puerta, asumiendo así, las lesiones que finalmente se produjeron consistentes en, inflamación dedo corazón de la mano derecha al pillárselo con la puerta y hematoma en la pierna izquierda al golpearle en la pierna con la puerta.

La perjudicada reclama el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Armando, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito menos grave de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal y de un delito de injurias leve del art 173-4 del C.P. El recurso enderezado u obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada, con el contenido que ha quedado señalado en el Antecedente de Hecho 3º de la presente resolución aun cuando formalmente se alega como motivo de recurso la presunción de inocencia, se basa en la afirmada existencia de error en la apreciación de las pruebas, impugnando y cuestionando concretamente, (i) en primer término la valoración que se realiza en la sentencia de instancia sobre la declaración de la acusadora particular negando con su propia valoración de las pruebas la misma y negando que reúna los requisitos del triple test conforme el expone.

Y como segundo motivo de recurso alega de forma subsidiaria la modificación y reducción de la distancia establecida en la medida de alejamiento de 125 metros a 25 metros alegando que se trata de un pueblo pequeño y le entorpecería en su trabajo por ser albañil autónomo.

SEGUNDO. -Así fundamentado el recurso de apelación, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

(i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022-.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisión prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -

TERCERO .-Así en concreto, la Ilma. Sra. Magistrado Juez a quo relata en la sentencia y explicita en relación con el delito por el que ha sido condenado el recurrente qué prueba ha tenido en cuenta y su significado o sentido incriminador, valorando al tiempo las alegaciones de la dirección letrada del recurrente, llegando al sentido del fallo condenatorio tras un detallado análisis de por qué da más verosimilitud y credibilidad al testimonio de signo acusador de la víctima , que a las alegaciones de la defensa de la encausada. No pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que su representación da a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, especialmente el informe médico forense que no fue siquiera impugnado por la defensa y pudo hacerlo y en donde se constata tres días después de los hechos :

"En el momento actual la paciente refiere dolor en la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano derecha. Refiere que ha presentado una buena evolución con mejoría progresiva de la sintomatología. Consideramos que lo más probable es que siga evolucionando adecuadamente y cure sin secuelas.

El mecanismo lesional relatado por la lesionada es específico, de origen traumático y compatible con las lesiones recogidas en el parte de lesiones y las observadas en consulta."

Todas esas pruebas la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. A este respecto, debemos señalar que, en el presente caso, ciertamente el elemento de acreditación fundamental viene determinado por la manifestación inculpatoria de la denunciante a quien en el presente caso se le atribuye la posición como "víctima", que posee singular relevancia, a los efectos de conformar el marco de hechos probados. tenemos en cuenta, que como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : << ...en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma 9 de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba» -vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre ; 589/2019, 28 de noviembre ; 305/2017, 27 de abril ; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre , por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-. Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 119/2009 de 6 de marzo . FD 3º-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para valorar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero -.

Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- <>. Añadiendo << En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

Pues bien eso es lo que efectúa de forma pormenorizada la Jueza a quo ya que analiza tanto la declaración de la denunciante como la del denunciado así como de las restantes pruebas y muy significativamente del informe pericial médico forense cuyas conclusiones se han expuesto anteriormente y que no fueron impugnadas en ningún momento y la parte pudo hacerlo sin que la existencia de un testigo presencial manifestado por el acusado , y que ambas partes conocían , ya que era la expareja de la denunciante según parece bien pudo ser llevado a sala por cualquiera de las partes y el hecho de que no lo llevara la denunciante no tiene por qué entenderse como indicio de que miente , pudo traerlo el acusado y tampoco lo hizo , ello en modo alguno puede tampoco tener la consecuencia de entender que no existe por ello prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que pretende la parte recurrente , pues pruebas de cargo existen , la declaración de la denunciante y en parte la declaración del acusado como pone de manifiesto la Juzgadora y el informe médico forense . Pruebas las primeras de carácter personal que se practicaron en sala en juicio oral al que fueron llevadas de forma licita practicándose con plenas garantías con inmediación y contradicción en dicho acto de juicio oral y como hemos dicho sin que se hubiera impugnado el informe pericial que resulta la corroboración objetiva de las lesiones que presentaba la denunciante ya que el mismo se basó no solo en el parte médico sino también en la propia exploración de la paciente.

Debemos recordar que el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Como ya ha dicho por esta sala en múltiples ocasiones a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso pese al esfuerzo del recurrente de todas sus alegaciones solo se desprende una personal y subjetiva e interesada valoración de la prueba que no viene avalada por documentación u otra prueba que de forma determinante pueda variar por evidenciar un claro error la inferencia realizada por la juzgadora ni acreditar la existencia de fines espurios en la denunciante

Basta la lectura del fundamento segundo de la sentencia para poder apreciar la pormenorizada valoración y análisis que de la prueba existente ha efectuado la Juzgadora que expone con claridad su razonamiento .Por lo que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados puede observarse que todos los parámetros antes mencionados se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia y debemos concluir que el razonamiento efectuado por la Juzgadora de Instancia debe ser confirmado desestimándose el motivo de recurso ya que de dicho relato factico se desprende la concurrencia del tipo objeto de acusación siendo la subsunción en el tipo del art 153 , 1 y 3 del C.P.. así como en el art 173-4 del C.P.

Por todo lo cual se desestiman los motivos de recurso

CUARTO.-En segundo lugar el recurrente de forma subsidiaria solicita la reducción de la distancia del alejamiento a 25 metros .Debemos partir de cuál es la finalidad y razón de la pena de alejamiento que no es otra que la protección de la víctima que ha sido objeto de violencia de género y una protección con ciertas garantías de reacción para la victima por lo que la distancia fijada de 125 metros resulta adecuada y proporcional a los fines de la misma, que por otro lado no es más que 25 metros más que la que ya le fue impuesta como media cautelar , que no consta fue recurrida y sin que la parte haya acreditado por otro lado más allá de manifestar que le resultaría incomodo el desarrollo en de su actividad laboral si tiene encargos al ser un pueblo pequeño . pero no ha acreditado ningún supuesto en que dicha situación le impidiera el desarrollo de su actividad y pudo hacerlo ya que como decimos la medida de alejamiento impuesta cautelarmente era de una distancia de 100 metros y por otro lado todo ello no son más situaciones futuribles, que no se han producido. Por todo lo cual procede desestimar la pretensión efectuada de forma subsidiaria.

QUINTO.- Procede declarar las costas de esta alzada de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª SUSANA LAPLAZA AYSA en representación de D. Armando, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26 de abril del 202 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Juicio rápido Nº 128/2024, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.