Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 748/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 54/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Nº de sentencia: 748/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100379
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11027
Núm. Roj: SAP B 11027:2025
Encabezamiento
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, de Procedimiento Abreviado núm. 54/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, seguida por un delito de inmigración ilegal, trata de seres humanos y determinación coactiva y explotación lucrativa de la prostitución, delito de coacciones, delito leve de lesiones y delito de obstrucción a la justicia, contra Laura, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM000 de 1980, en Benin (Nigeria), con NIE número NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Armengol Medina y asistida por el Letrado Sr. García Gutiérrez, Pedro Jesús, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM002 de 1974, en Benin (Nigeria), con NIE número NUM003 y Catalina, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM004 de 1979, en Nigeria, con NIE número NUM005, ambos, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castañon Puell y asistidos por el Letrado Sr. Barri Vigas.
Comparece en calidad de Acusación Particular Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparicio Abella y asistida por el Letrado Sr. Parramon Bori y en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designada Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Tras el trámite de informes y conferido, que les fue a los acusados, el derecho a la última palabra, del que no hicieron uso, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Fundamentos
Interpuesta denuncia por tales hechos, Pedro Jesús, con ánimo de atemorizar a Sara y con la finalidad de que retirara la denuncia y modificara su actuación procesal, la amenazó de muerte.
En suma, cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.
Conviene recordar, especialmente, dada la naturaleza de los delitos enjuiciados, la doctrina acerca de la posibilidad de que las declaraciones de la presunta víctima puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido, dicha declaración puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 2/2021 de 13 de enero, 211/2017 de 29 de marzo, 299/2016 de 11 de abril, 269/2014 de 20 de marzo, y 584/2014 de 17 de junio, entre otras), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 126/2010 de 29 de noviembre, 258/2007 de 18 de diciembre, y 16/2000 de 16 de enero, entre otras). Pero es cierto que esa declaración debe ser valorada con especial cuidado, dado que es el elemento incriminatorio fundamental, conforme a los criterios o parámetros (que no estrictos requisitos, como matiza la jurisprudencia) que permitan dotarla o no de la suficiente credibilidad como para sustentar en ella la condena, frente a las negativas del denunciado. Tales criterios son, resumidamente, a saber:
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por la testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontecería en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable.
Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2024, la figura de inmigración ilegal, prevista en el artículo 318 bis 1. del Código Penal fue objeto de una tipificación específica y autónoma de los delitos de trata de personas incorporada por la LO 5/2010, de 11 de enero, que marcó una discriminación conceptual entre los supuestos que integran aquélla, revestidos de una especial gravedad, y este delito dedicado a la sanción de eventos de menor entidad:
Se regula de forma independiente tras la reforma LO 5/ 2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 diciembre de 2010 en el artículo 177 bis CP, anteriormente a dicha fecha y desde la reforma de 2003 se encontraba regulado dentro del artículo 318 bis del CP. La L.O. 5/2010 introdujo el nuevo Título VII bis del Código Penal que lleva como rúbrica "de la trata de seres humanos". La finalidad de la modificación legislativa tuvo por base distinguir dos situaciones distintas, que antes de la reforma L.O. 5/2010 daba lugar a confusiones y dificultades técnicas en punto a la calificación de determinadas conductas ex artículo 318 bis en su redacción precedente, de forma que el legislador, al hilo de los compromisos internacionales y comunitarios (en este sentido, Decisión Marco del Consejo 2002/629/JAI y Directiva que la amplía y sustituye 2011/36 del Parlamento Europeo y del Consejo), distinguió penalmente dos situaciones distintas, referidas, la primera, a la punición de la inmigración clandestina en la Unión Europea, (reforma del artículo 318 bis), y la segunda a la trata de seres humanos, que como tal es ajena a la contravención de la legislación de extranjería y destinada a proteger penalmente la explotación de las personas. En el preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, se dice que el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.
Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado "De la trata de seres humanos". Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.
El artículo 177 bis del CP vigente de diciembre 2010 a 1 de julio de 2015, de aplicación, al caso de autos, por resultar más favorable, sanciona:
Al respecto del dicho delito, destacamos, entre otras, STS 30 de octubre de 2020, Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar. "En la sentencia de esta Sala 214/2017, de 29 de marzo , se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso, retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal ( redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.
Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares, en este caso en la calle, dentro de un polígono industrial, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.
Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.
Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo , que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.
También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril )
Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española".
En anterior Sentencia, la STS de 14 de mayo de 2020 (Ponente D. Vicente Almagro Servet), el Alto Tribunal incidió, entre otras cuestiones, en los medios comisivos exigidos en el tipo del en el caso de victimas mayores de edad:
"1.- Violencia: Dentro de esta modalidad estará incluida la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con "la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión".
Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales, como se deduce de la expresión "esta chica volvió por miedo al vudú que le habían practicado", tras haber escapado.
Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, "el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar".
2.- Intimidación:
Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como " constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo". Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.
3.- Engaño:
Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.
Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.
Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.
Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.
La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.
4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
Se trata de un delito de tendencia que requiere que las conductas alternativas señaladas, ejecutadas empleando los medios también indicados, se realicen con la finalidad de explotación sexual, y ello ha quedado probado, por lo que las conductas alcanzan a todos los que desde su rol colaboran en el objetivo tendencial previsto, no pudiendo reclamarse que en la "cadena colaborativa" se condene solo por una actividad concreta y aislada, porque ese "aislamiento" de las conductas colaborativas no puede admitirse al ser el resultado de una cadena general de conductas que operan a modo de eslabones" que integran el delito total y atrae y deriva responsabilidad penal a los que han intervenido en la cadena del proceso delictivo"
Así, el tipo del artículo 177 bis del CP se consuma en caso de la concurrencia de la mera intencionalidad y el empleo de los medios típicos sin necesidad de que efectivamente se produzca la explotación sexual. De producirse ella la misma daría lugar como prevé el artículo 177 bis 9) del CP a un concurso de delitos con los delitos de relativos a la prostitución, que no de leyes por cuanto la sanción por este delito de la intencionalidad no absorbe la gravedad de que conlleva cuando la explotación se consuma. Concurso de delito en su modalidad medial del artículo 77 del CP por cuanto obviamente el artículo 177 actúa como medio del delito fin, el de la explotación ( artículos 187 o 188 del CP) . Esta cuestión, fue resuelta en el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo, en donde se llegó al siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real". "aplicando el concurso delictivo citado tal y como es interpretado por nuestra jurisprudencia, entre otras en STS 861/2015, de 20 de diciembre, en donde, aplicando el art. 77.3 del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de seres humanos y de explotación de la prostitución, señala que el punto de partida es la pena que en concreto se habría impuesto al delito más grave, en este caso la trata de seres humanos". Esto es, una pluralidad de victimas da lugar a una pluralidad de delitos, y en caso de consumarse la explotación sexual en concurso medial con el delito de prostitución que corresponda. Sin perjuicio de, si fuera el caso, el concurso real de delitos respecto del 318 bis del CP " favorecimiento a la inmigración ilegal", que se contempla expresamente en el propio artículo 177 bis 9) del CP.
Por ultimo señalar que, nos hallamos ante un delito doloso en el que el dolo es tridimensional, ya que habrá de abarcar no sólo las conductas típicas previstas, los medios comisivos exigidos, al menos con relación a los mayores de edad, y alguna de las finalidades de explotación mencionadas en el tipo.
Tradicionalmente nuestro legislador ha venido regulando las conductas relacionadas con la determinación a la prostitución diferenciando el régimen aplicable según el sujeto pasivo fuera mayor o menor de edad. Desde la reforma de LO 22 de junio de 2010 hasta la de LO1/2015, de 30 de marzo, las relativas a la determinación de la prostitución en menores de edad se sancionaban en el artículo 187 del CP mientras que aquéllas en que se empleaban determinados medios eran sancionadas en el 188 del CP diferenciando entre la mayoría y la minoría d edad del sujeto pasivo.
Así, el artículo 188 del CP vigente entre diciembre de 2010 a 1 de julio 2015, sanciona:
Lo que se castiga en el Título VII del CP es la prostitución impuesta violentando la libertad de decisión del afectado o abusando de sus limitadas condiciones intelectivas o volitivas (menores e incapaces). El bien jurídico protegido no es otro que la libertad sexual de la persona afectada y su autodeterminación para ejercer, voluntariamente, la prostitución. Al ser la libertad sexual el bien jurídicamente tutelado, de titularidad individual y naturaleza personalísima, no permite la aplicación de la continuidad delictiva de tal manera que se cometerán tantos delitos como sujetos pasivos coactivamente dedicados a la prostitución existan. Las conductas típicas básicas son: determinación y mantenimiento en la prostitución La conducta típica regulada en el artículo 187.1 CP ofrece dos posibilidades: la primera, determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, tanto respecto de quien no la ha ejercido nunca, como de quien la hubiere ejercido con anterioridad pero que ha abandonado ya dicha práctica sexual; la segunda, determinar a quién está ejerciendo la prostitución para hacer que se mantenga en ella. Toda vez que el verbo rector del tipo es determinar significa que nos encontramos ante un delito de resultado y no de mera actividad por lo que si efectivamente no llegó a realizarse ningún acto de prostitución cabe su apreciación en grado de tentativa. Sin embargo, el delito del art. 188.1 CP no requiere que la persona determinada haya llegado a mantener relaciones sexuales por precio. Es suficiente con haberla colocado en la posición de tener que hacerlo en situaciones en las que su necesidad es clara ( STS 350/2008). En cuanto a los medios comisivos tienen el mismo contenido y significado que los previstos para el delito del artículo 177 bis 1 CP, que ya hemos analizado. No obstante, la realidad acredita que en relación con la inmensa mayoría de las mujeres que previamente han sido tratadas, la efectiva determinación de la prostitución en nuestro país se ha logrado acudiendo a una pluralidad de medios concurrentes o yuxtapuestos: a) retirada de los pasaportes o cualquier tipo de documentación identificativa; b) intimidación y amenazas con causarles un daño a ellas o a sus familiares en el país de origen, llegándose en algún caso a causarse lesiones de cierta entidad a las víctimas ( SSTS 1428/2000, 71/2004, 338/2006, 29/2007, 380/2007), o incluso un aborto ( STS 87/2009);c) lesiones; d) utilización de la brujería y el vudú; e) de violaciones y abusos sexuales por los explotadores ; f) han sido traspasadas o vendidas a otros tratantes o explotadores mediando precio sin su consentimiento; o g) aprovechamiento de cualquier situación de desvalimiento de la víctima. No hay determinación coactiva de la prostitución cuando la víctima voluntariamente viene a nuestro país con la decisión y conocimiento de ejercer la prostitución. No obstante en estos casos, sin perjuicio de la posible comisión de un delito de explotación laboral -por imponérseles unas condiciones de ejercicio de la prostitución sumamente gravosas (horarios, remuneración, servicios especiales, pagos excesivos por alojamiento, sistema disciplinario etc.)-, cabe que se produzca el delito de prostitución en su segunda modalidad, empleando esos mismo medios comisivos para obligarla a mantenerse en su ejercicio, retirándolas todo tipo de documentación sometiéndolas a restricciones deambulatorios, estrechas vigilancias, incluso llegando a la detención ilegal usando de la coacción o amenaza, la agresión, los tratos vejatorios y degradantes el abuso sexual o la venta a otros explotadores sin su consentimiento.
Prevé el art. 172.1 CP. "
Sobre dicho delito existe una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de fecha 21/07/2023, ROJ: STS 3547/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3547, "(...)
Delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal, que exige como elementos típicos, una acción, por parte del sujeto activo, un resultado lesivo para la integridad corporal o psicológica del sujeto pasivo, una relación causal entre la acción y el resultado y, finalmente la intención de lesionar; en relación a este último elemento, el elemento subjetivo, resulta indiferente que concurra en el actor (sin perjuicio del valor que pudiere tener a efectos de la determinación de la pena) un dolo directo o de primer grado, un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias o un dolo eventual;
La diferencia entre el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y el delito leve del apartado 2 del mismo precepto legal, objeto de acusación, se centra en que para calificar una conducta como delito menos grave, resulta necesario el hecho de que además de la primera asistencia facultativa, se precise, para la curación posterior, un tratamiento médico quirúrgico.
El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal, objeto de acusación, trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia, así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema, constituyendo sus elementos típicos, un sujeto activo, que puede ser cualquier persona, un sujeto pasivo cualificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento; Una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo y un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal. Se trata, en definitivo, de un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas intimidación de ejecución.
Para abordar los hechos, se ha de partir de la declaración que la testigo, Sara, prestó, en el acto de Juicio, quien ofreció un relato, ciertamente, extenso, en términos temporales, debido, en gran parte, a la intervención de quien efectuaba labores de interpretación, pero no en contenido sustancial; ofreció un relato que, en lo nuclear, no resultaría contrario a las reglas de la lógica, pero, en gran parte, genérico y extrapolable a cualquier sujeto víctima de un delito relacionado con una explotación sexual, carente de riqueza en detalles respecto de su concreta situación, con falta de persistencia en una parte de la información transmitida, contrariamente, a lo sostenido por el Ministerio Público, teniendo en consideración las múltiples declaraciones que, especialmente, en fase policial, prestó la misma, contradictoria, en algunos extremos, con información ofrecida por testigos que, igualmente, depusieron en el acto de Juicio y con conductas o comportamientos, a partir de un momento temporal determinado de su relato, que, a juicio del Tribunal, se alejarían de la lógica y de la razón, teniendo en consideración la situación coactiva y de explotación a la que, denuncia, fue sometida por parte de los acusados.
En definitiva, en su declaración ha ofrecido informaciones que cuentan con corroboración externa, y otras que no; afirmaciones que pudieran resultar coherentes, lógicas y conformes a las máximas de experiencia, y otras que no lo son; pero, en su conjunto, para el Tribunal, la información trasmitida por la testigo no ha alcanzado la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados la totalidad de los hechos sobre los que las acusaciones fundaron sus pretensiones de condena; no quiere ello decir que toda la información trasmitida por aquella responda a una causa mendaz, pero no se han alcanzado niveles de corroboración externa, ni de consistencia interna suficientes que la conviertan en, manifiesta y totalmente, fiable.
Ha resultado acreditado que la testigo Sra. Sara, nacional de Nigeria, entró en España; desconocemos el momento exacto, (que ella sitúa en el mes de octubre del año 2011), por cuanto no se ha dispuesto, ni siquiera, de su pasaporte, lo que hubiera permitido acreditar, fehacientemente, la fecha concreta de entrada, al menos, en Territorio Francés y en su caso, la fecha y el tipo del necesario visado para el viaje, del que tampoco se ha dispuesto; como ninguna referencia efectuó la testigo en relación a la necesaria documentación adicional que sabido es, se requeriría para la entrada en Territorio Europeo y que debía portar (entre otros, seguro de viaje para cubrir gastos médicos, documentación acreditativa de disposición de medios económicos suficientes, alojamiento para la estancia y un título de transporte válido de regreso); pero la información proporcionada por la misma, sí permitió a los Investigadores Policiales corroborar algunos de los extremos por ella afirmados.
Resulta acreditado que, en el año 2012, se la sitúa tanto en Territorio Francés, como Español y así se extrae de la información recopilada por los Investigadores Policiales y ya, inicialmente, plasmada en las Diligencias Policiales núm. NUM006, instruidas por la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, ratificada por el Subinspector del Cuerpo de Mossos d`Esquadra con número de identificación profesional NUM007, Jefe de la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, responsable de la investigación, en funciones de Dirección de la operativa y control de las diligencias policiales, las cuales ratificó, reconociendo que la intervención de la Unidad Especializada, por él dirigida, tuvo lugar tras el primer contacto que la testigo mantuvo con la ABP policial de Vic, primera unidad, en recibir la denuncia y declaración de aquella;
El Oficio, de fecha 15 de mayo de 2025, remitido por la Policía Autonómica, a requerimiento del Tribunal (fs. 254 del Rollo de Sala), confirma la existencia de sendas declaraciones prestadas por la testigo, los días 24 y 28 de junio de 2017, incorporadas a las diligencias policiales NUM008 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Vic, que se hallaban en el Anexo I, admitido como prueba documental peticionada por el Ministerio Fiscal y a disposición de las partes, que corroboraría la información recogida, como punto de punto de partida, en las Diligencias Policiales núm. NUM006, ya instruidas por la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, una vez se hizo cargo de la investigación;
En las referidas diligencias se hace constar, como gestiones materializadas, bajo su dirección y autorización, por los integrantes policiales de dicha Unidad, la consulta a las Autoridades Francesas, que confirmaron un antecedente de la testigo, en fecha 26 de abril de 2012, por prostitución en vía pública, en la localidad de París, lo que motivó su expulsión de dicho Territorio, el 9 de mayo de 2012; la identificación, el 4 de julio de 2012, en la localidad de Lleida, dando lugar a las diligencias policiales núm. NUM009, lo que resulta complementado, posteriormente, con el Oficio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional, Comisaría Local de Vigo (Galicia), remitido el 29 de enero de 2025 (fs. 194 a 196 del Rollo de Sala), que la sitúa en dicha localidad, en este caso, según su contenido, por su detención el 24 de octubre de 2013, por la comisión de varios delitos relacionados con la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, hechos encartados en el atestado policial NUM010 VIGO-COMISARÍA LOCAL, que fueron judicializados; del Justificante de empadronamiento individual de la testigo, incorporado al Anexo I, consta que se dio de alta en el Padrón de Habitantes de la localidad de Vigo en fecha 13 de septiembre de 2012, causando baja el 30 de noviembre de 2015, por traslado a la localidad de Vic.
La misma información aportada por la testigo permitió la identificación de los acusados y la ubicación y domicilios de los mismos, en alguno de los cuales, en concreto, en la localidad de Vic, en la DIRECCION000, estuvo residiendo la testigo, según su testimonio y que constituía el domicilio de Laura y de su esposo (cuya responsabilidad penal, inicialmente, exigida, junto con su esposa, se declaró extinguida por fallecimiento, el 11 de febrero de 2023, hecho acreditado, documentalmente, a partir del Certificado Médico de Defunción, f. 1336), junto con sus hijos; documentada la propiedad de dicho domicilio al 50%, por parte del matrimonio, tal y como se desprende de los folios 50 y 51 de las actuaciones, a partir de la información obtenida de la Sede Electrónica del Catastro; Del mismo modo, la consulta al Histórico del Catastro (fs. 52 y 53 Tomo I), permitió acreditar que el acusado Pedro Jesús y su esposa, la también acusada, Catalina, en el periodo en el que la testigo describe haber residido junto con aquellos, aun en un escaso lapso temporal, estuvieron, efectivamente, residiendo en la localidad de Lleida y en alguna población próxima de la misma provincia y si bien es cierto que aquellos, tal y como expuso su defensa letrada, residieron en la localidad de Terrassa, lo que, a su juicio, descarta la versión de la testigo, la consulta documental aludida revela que el 12 de marzo de 2010 y por lo tanto, con anterioridad al momento temporal en el que la testigo describe haber residido con aquellos, causaron baja en Terrassa, por traslado a la localidad de Lleida;
Aparte de lo anterior, la información aportada por la testigo viene corroborada por los reconocimientos fotográficos y los seguimientos y vigilancias efectuados por funcionarios policiales, obrantes a las actuaciones y ratificadas por quienes depusieron en calidad de testigos, Agentes del Cuerpo de Mossos d`Esquadra con número de identificación profesional NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, (renunciando las partes al resto de testigos policiales intervinientes en dichas concretas funciones y que habían sido admitidos como prueba), detectando la presencia de los acusados, en la localidad de Vic, si bien en actividades cotidianas, sin relevancia o trascendencia penal: Laura y su esposo en el mismo domicilio de la DIRECCION000, donde la testigo manifestó haber residido y Pedro Jesús y su esposa, Catalina, en un domicilio de la DIRECCION001, de dicha localidad, donde residían, al menos, en el año 2016 y donde se hallaba la empresa en la que aquel desempeñaba actividad laboral remunerada, empresa PATEL, cuyas instalaciones se hallaban en el kilómetro 11 de la carretera C-153; vigilancias, llevadas a cabo los días 4, 6, 11 y 20 julio y 2 de agosto de 2017, documentadas a los folios 37 a 49, 332 a 347 de las actuaciones Tomo I, no impugnadas.
Las gestiones policiales efectuadas a partir de la información proporcionada por la testigo, permitió corroborar la identidad de dos mujeres que, según el relato de aquella, residían en el domicilio de la Sra. Laura y se dedicaban al ejercicio de la prostitución, para abonar una deuda contraída con Laura: Beatriz " Ambar", a quien por intervenciones e identificaciones policiales se la sitúa tanto en dicho domicilio de la DIRECCION000, como en vía pública (zona centro) de la localidad de Barcelona, lo que se documenta y refleja en varias de las diligencias policiales instruidas (fs. 17 a 20, Tomo I), no habiendo podido disponer de su testimonio, por cuanto constaba expulsada de Territorio Nacional, con prohibición de entrada el 6 de septiembre de 2012, derivada de procedimiento penal (Ejecutoria 578/11-EG Juzgado de lo penal núm. 15 de Barcelona) (f. 414 Tomo II); así como Sofía, identificada por la Sra. Sara como " Loba"
A partir de lo anterior, no duda el Tribunal de la participación de los acusados Pedro Jesús y Laura en el delito de inmigración ilegal, por el que, en primer lugar, resultan acusados y ello a partir del resultado de varias de las diligencias de investigación materializadas, relacionadas con la narración de la testigo, no habiendo razón para desconfiar del relato ofrecido respecto de su entrada en Territorio Nacional y las corroboraciones antes examinadas:
De las intervenciones telefónicas autorizadas, judicialmente, en el Auto inicial de 21 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, posteriormente, prorrogado, cuya nulidad fue desestimada por este Tribunal en Auto de 25 de junio de 2025, resolutorio de las cuestiones previas planteadas por acusaciones y defensas, que se incorpora como parte de la presente resolución, de la línea telefónica NUM016, del acusado, Pedro Jesús, se extrae, sin género de dudas, ni ambigüedades, la existencia de una deuda contraída por la testigo Sra. Sara, tal y como esta afirmó en su declaración.
Conversaciones que, inicialmente, giran en torno a un conflicto suscitado, en el año 2017, entre quien era pareja sentimental de la testigo, Juan Ignacio y el acusado Pedro Jesús, a consecuencia de la incorporación del hermano de este último, Jose Augusto, a la empresa cárnica en la que trabajaban, careciendo de documentación en regla, lo que, en todo caso, el Sr. Juan Ignacio habría amenazado con denunciar, provocando que el hermano del acusado fuera, inicialmente, expulsado de la empresa: conversaciones del 3 de agosto de 2017, ID NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 (fs. 229 a 234 Tomo I), en algunas de las cuales y posteriores ya aluden e identifican, por su vinculación sentimental con Juan Ignacio, a la testigo Sara, aludiendo a la deuda de ésta.
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Deuda, que, obviamente, no podía sino corresponder a la prestación de un previo servicio, que el Tribunal considera corresponde a las gestiones efectuadas por los acusados Pedro Jesús y Laura, para el traslado de la testigo a Territorio Nacional, según la misma declaró; por lo que a la Sra. Laura se refiere, al menos, los gastos desembolsados para la adquisición de los billetes de transporte aéreo, que la testigo dijo había abonado aquella y su propio desplazamiento a París donde recogió a la testigo, para, posteriormente, alojarla en su domicilio.
Luis quien depuso en el Plenario a instancia de las acusaciones, reconoció haber sido interpelado por un tercero, al que identificó como Pastor Hilario, para intermediar en un conflicto, ya en el año 2017, con la mujer de Juan Ignacio, la testigo Sara; conflicto que tenía relación con
Cierto es que del contenido de las anteriores conversaciones no puede afirmarse, directamente, que dicha deuda fuera contraída o mantenida con ambos acusados, por cuanto el propio Pedro Jesús como uno de los interlocutores, alude a una deuda contraída con terceros
El resultado de las diligencias de entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizado por Auto de 23 de octubre de 2017 (fs. 450 a 456) y documentado en Acta de 24 de octubre de 2017 (fs. 457 a 459), permitió corroborar, de nuevo, información aportada por la Sra. Sara y en concreto el hallazgo de un terminal de telefonía móvil que resultó intervenido (Indicio A11), vinculado, como usuario, con Jose Augusto, hermano del acusado, en el que constaba un registro telefónico con la identificación de " DIRECCION002", coincidiendo, en nombre, con aquella persona que, según declaración de la testigo, en Nigeria, le habría puesto en contacto directo, en primer lugar, con el acusado Pedro Jesús y si bien es cierto que identificó a aquel como hermano del acusado, negando éste, que tuviera en su familia de sangre ninguna persona con dicha identidad, gran parte de la información obtenida, ya fuera en conversaciones o documentación, revela que la expresión
Abundando en lo anterior y de nuevo, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado, Sr. Pedro Jesús, se infiere la vinculación del mismo con terceras personas que facilitarían la entrada de extranjeros en Territorio Nacional; son varias, pero en concreto relevante resulta para el Tribunal la mantenida por Pedro Jesús (A) con el identificado como Hernan (B), el día 7 de septiembre de 2017, cuya transcripción obra a los folios 652 a 655, verificada en la Diligencia de transcripciones telefónicas (f. 923 y 924), efectuada el 28 de mayo de 2018, con el siguiente contenido:
Tema sobre el que se vuelve a incidir en una segunda conversación, mantenida el 10 de septiembre de 2017 (fs. 654 y 655) y que, a juicio del Tribunal, abundaría en el acervo indiciario y contribuiría a reafirmar que el acusado, tuvo intervención en las gestiones necesarias para procurar o facilitar el traslado de la testigo a Territorio Nacional; lo que, obviamente, le habría generado una contraprestación, sin duda económica, aún, desconociendo el modo y la forma de abono de la misma; No movía a los acusados la intención de ayudar a una
Con todo lo anterior, considera el Tribunal que se dispone de prueba de cargo suficiente que permite enervar la presunción de inocencia de los acusados Pedro Jesús y Laura, por lo que al delito de inmigración ilegal, por el que venían siendo acusados, se refiere;
Desconoce el Tribunal y no han, sido sometidos, al mismo, para su valoración, datos adicionales a fin de generar duda, sobre el modo o manera a través de la cual la testigo Sra. Sara habría obtenido toda aquella información que ha sido analizada y corroborada, relativa al traslado a España y el itinerario desde su llegada, de no ser cierto lo declarado por la misma, en tales extremos.
Declaró la Sra. Sara que desempeñaba actividad laboral remunerada, en su país de origen
Manifestó que,
Pero lo cierto es que reconoció, la testigo, la disponibilidad y acceso a las redes sociales, en concreto a Facebook, cuenta que abrió, antes de dicho ofrecimiento, si bien con ayuda de una amiga; dicha cuenta, sabido es, exigiría un registro con una dirección de correo electrónico e incluso una línea telefónica para operaciones de verificación de seguridad; lo que le permitiría, como una suerte de ventana al exterior, acceder a información y compartir datos, todo ello fuera de su entorno inmediato; por lo que resulta más que cuestionable, al Tribunal, que teniendo a su alcance los medios, no hubiere podido o no hubiere contrastado o consultado tales datos, esto es, la equivalencia monetaria de 50.000 euros, con la moneda de su país, los requisitos exigidos en cualquier país Europeo, no ya para acceder a su territorio, sino para permanecer en el mismo y más aún realizar una actividad laboral e incluso disponer de información al respecto de los riesgos que suponía su traslado, máxime con una información tan exigua como, según relata, le fue transmitida tanto por aquel con el que interactuó en Nigeria, como por los acusados Laura y Pedro Jesús, con los que dijo haber mantenido una única conversación telefónica;
Tan cuestionable debió resultarle la oferta, que incluso manifestó haber rechazado la misma, en una primera ocasión,
Reconoció la testigo que, como requisito o condición previa, al viaje, fue sometida al rito
Por lo demás, y si bien negó que se mencionara en dicha oferta el tema de la prostitución, siendo en España cuando se enteró de ello, tampoco le especificaron el trabajo que desempeñaría; en tal sentido, entiende el Tribunal que aceptar un desplazamiento del único entorno, por ella conocido, a un país extranjero, desconociendo, cuanto menos, la actividad a la que se dedicaría y que, en todo caso, le proporcionaría mayores ingresos que los que ella percibía, resulta más que cuestionable, máxime tras una única conversación telefónica, según refirió, con los acusados, a quienes ni conocía, ni de los cuales nada sabía.
Con este exiguo conjunto indiciario, ni puede afirmar el Tribunal que aquella persona, de identidad desconocida, que le ofertó el traslado a España se hallara en una situación de superioridad con respecto a la testigo, ni que ésta fuere un sujeto, especialmente, vulnerable o que se hallara en situación de necesidad y, en todo caso, carente de competencia o capacidades como para alcanzar o disponer de conocimiento suficiente respecto de las condiciones irregulares en las que entraría y permanecería en Territorio Europeo y en concreto en España; no pudiendo descartar que de, entre las posibles alternativas, como hipótesis, fuera conocedora o incluso llegara a aceptar que, al menos, inicialmente, fuera la prostitución, la actividad a la que habría de dedicarse. No se puede obviar que, tal y como ya ha quedado expuesto, el Oficio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional, Comisaría Local de Vigo (Galicia), remitido el 29 de enero de 2025 (fs. 194 a 196 del Rollo de Sala), sitúa en dicha localidad a la testigo, pero por su detención, el 24 de octubre de 2013, por la comisión de varios delitos relacionados con la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, hechos encartados en el atestado policial NUM010 Vigo-Comisaría Local, que fueron judicializados y de cuyo contenido no se ha dispuesto, pero que, en todo caso, no sería por el mero ejercicio de la prostitución que ,como tal, no es un hecho punible, motivo de detención.
La mayor parte de la documentación e información hallada en el domicilio de los acusados Pedro Jesús y Catalina, iría en dirección a las relaciones del primero con un entorno que facilitaría colocación de trabajadores con documentación obtenida, presuntamente, de manera irregular, lo que no es objeto del presente Juicio; alude el Ministerio Fiscal como relevante para la presente causa, el indicio
Desde el momento en el que decidió abandonar la prostitución y ello lo sitúa en el año 2013, negó haber recibido llamadas o amenazas telefónicas, por parte de los acusados, lo que abundaría en las dudas al respecto del permanente hostigamiento y situación coactiva que se recoge en los escritos de acusación;
Sí reconoció, aun de forma somera, varios contactos de los acusados con personas de su entorno familiar en Nigeria, reclamando la deuda, pero, en todo caso, no debieron influir o afectar su estado anímico, ni generar temor ante posibles consecuencias perjudiciales, ya fuera para aquellos o para ella misma, (que no consta fueran materializadas), quien decidió cesar en el ejercicio de la prostitución y no abonar cantidad alguna, a cuenta de la deuda contraída y así, manifiesta, se lo trasladó a su progenitora
Para ello, hemos de partir del contenido de la primera de las declaraciones prestadas por la testigo Sra. Sara, el 24 de junio de 2027, documentada en Diligencias Policiales NUM008 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Vic, incorporada al Anexo I, que fue admitido como prueba documental, propuesto por las acusaciones y que, al igual que las diferentes piezas de convicción, se hallaban a disposición de las partes; declaración si bien coincidente en cuanto a su traslado a Territorio Nacional, ajena, por completo, al contenido de las posteriores; ninguna referencia se efectuaba, en aquella primera declaración, en cuanto al sometimiento por parte de los acusados al ejercicio de la prostitución, más allá de referir las reclamaciones insistentes para el pago de la deuda contraída con los mismos, a cambio de los trámites que, para poder entrar en España, hicieron los acusados, finalidad para la que la testigo denuncia contactó con los mismos; sorprende que las acusaciones, conocedoras de dicha declaración inicial, no hicieran alusión alguna a la misma, ni sometieran a la testigo a preguntas a fin de que expusiera los motivos de las posteriores adiciones y modificaciones, respecto de su declaración inicial.
Manifestó en el Plenario, la testigo, que tras su huida a Galicia y durante un tiempo, ejerció la prostitución, si bien no abonó cantidad alguna a los acusados durante dicho periodo, contrariamente, a lo declarado en sede policial, en fecha 6 de julio de 2017, en la que manifestó que se vio obligada a continuar ejerciendo la prostitución para el pago de la deuda, a consecuencia de amenazas que sus familiares en Nigeria recibían, efectuando ingresos o transferencias en una cuenta de la Caixa, hasta el mes de agosto de 2013 (f. 28), si bien manifestó haberse desprendido de la documentación que lo acreditaba, en su declaración judicial, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, de 8 de noviembre de 2018 (fs. 909 y 910), por lo que tampoco es un dato que pueda resultar corroborado de manera objetiva;
No ofreció en el acto de Juicio, los motivos por los cuales decidió regresar a Barcelona, aun cuando en alguna de sus declaraciones lo justificó por la falta de trabajo e ingresos insuficientes, en aquella Comunidad (declaración del 24 de junio y 6 de julio de 2017), en otras, por cuanto se habría peleado con la familia de Pedro Jesús y Laura, (declaración judicial, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, de 8 de noviembre de 2018) (fs. 909 y 910), lo que, de manera sorprendente, implicaría que continuaba existiendo un contacto con el entorno de las personas que la estarían explotando, lo que mal se compadece con su intención de escapar del control de aquellos, cuando manifiesta que huyó en el mes de abril de 2013.
Se escapa a las reglas de la lógica y la razón, a juicio del Tribunal, en una situación tal y como la descrita por la testigo, el comportamiento de la misma desde el año 2015, en el que manifestó haber abandonado la Comunidad Autónoma Gallega y que mal se compadece con una situación con la que dijo haber vivido y ello, por cuanto decide retornar, nada menos, que a Vic, la misma localidad, en la que continuaba residiendo Laura, quien había estado ejerciendo, según la denuncia, su control en el ejercicio de la prostitución y más ilógico resulta, que en el año 2017 accediera a trabajar en la misma empresa cárnica, en la que lo hacía el acusado Pedro Jesús, (hecho que debía ser, sobradamente, conocido por la testigo, máxime si se tiene en consideración que quien era su pareja sentimental, Juan Ignacio, también desempeñaba actividad laboral en dicha empresa desde el año 2014 (f. 359 Tomo I); quien, a su vez, fue la persona encargada de llevarla a su ceremonia de boda con este último, en el año 2016, tal y como reconoció la misma y con quien acudió a su puesto de trabajo, en el mismo vehículo, durante parte del tiempo que permaneció en la empresa, lo que reconoce la testigo y el propio acusado, así como Luis y Angustia, quienes depusieron en calidad de testigos, trabajadores de la misma empresa y que reconocieron que el acusado les trasladaba en su vehículo, para lo cual abonaban una determinada cantidad; que, estos últimos, no fueran visualizados por los Investigadores Policiales en los seguimientos y vigilancias que, del acusado, efectuaron los mismos, no implica que dicha información no fuera real, teniendo en consideración el acotamiento temporal de dichos seguimientos.
Manifestó la testigo que todo el dinero que ganaba ejerciendo la prostitución, ya fuera en el periodo en el que residió en Vic, como en Lleida, era entregado a los acusados, para el pago de la deuda de 50.000 euros; cantidad que, de manera sorprendente, fija en 85.000 euros el testigo Sr. Juan Ignacio, en su declaración prestada el 17 de junio de 2020 (f. 1216), con notables contradicciones respecto a lo declarado en el Plenario, por lo que debe ser tenido en consideración con las debidas reservas; reconociendo, la testigo, en el acto de Juicio, haber abonado a los mismos la cantidad de 18.000 euros, la cual cifraba en 11.000, en sus primeras declaraciones, en sede policial e incluso en su declaración judicial de 8 de noviembre de 2018 (fs. 909 y 910); que cuantificó, finalmente, en 9.000 euros en su declaración judicial y que, según el relato por ella ofrecido anotaban los acusados en una libreta que
Por su parte, reconoció la acusada, en una sumaria declaración, sustancialmente, coincidente con la prestada por su esposo y también acusado, Pedro Jesús, que conoció a Sara a través de Juan Ignacio, quien alquilaba una habitación con aquellos; Sara que, por entonces, ya era pareja sentimental de Juan Ignacio, venía de visita, pero no residía con ellos; surgiendo los problemas, cuando estos surgieron con su marido en la empresa en la que todos ellos trabajaban.
Que existía comunicación entre ambas resulta incontrovertido y ello se infiere de varias comunicaciones que, ya, el 9 de marzo de 2017, mantuvieron: hasta 5 mensajes sin contenido relevante, según diligencias policiales y varias llamadas telefónicas efectuadas por la propia testigo a la acusada Sra. Catalina, el día 23 de junio de 2017, sobre las 22:42:46 horas, cuyo contenido, por razones obvias, se desconoce y respecto de las cuales ninguna información ofreció la testigo; y si bien es lo cierto que existe un mensaje de texto, vía whasttsap remitido por la testigo, tras dichas llamadas, con el siguiente contenido
Por lo que no procede sino la libre absolución de Catalina de los delitos por los que venía siendo acusada.
Por otro lado, se alude, en dicha conversación, a una denuncia que la testigo interpuso a Pedro Jesús, lo cual sorprende al Tribunal, por cuanto estando el procedimiento, aún, en secreto de actuaciones, la primera de las denuncias interpuestas por la testigo, no podía ser conocida por el acusado, por lo que es ajeno al Tribunal a qué denuncia se refieren en esa conversación; pero lo cierto es que, esa parte de la misma, contribuye a generar dudas que inciden en la credibilidad de la testigo y de quien era su pareja:
"...
...".
Recopilando, todo lo anterior, no podemos sino destacar el carácter genérico que presenta el relato de la testigo, las zonas oscuras que cabe observar en el modo y en las condiciones en las que se ofreció, por parte de la misma, la información probatoria y que no puede ser atribuido a la falta de recuerdo, por el evidente paso del tiempo, tratándose de informaciones relevantes; todo lo cual impide atribuirle el valor necesario para fundar sobre el mismo una condena por los delitos de determinación coactiva y coacciones, como la pretendida.
Dicho lo anterior, reconoció la testigo, Sra. Sara, en el acto de Juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber sido agredida por Pedro Jesús, en una ocasión, utilizando una de las piezas del comedor, por lo cual acudió al médico; Como parte del Anexo I, aperturado por el Instructor y propuesto, como prueba documental, en el escrito de acusación del Ministerio Público y admitido por el Tribunal en Auto de 4 de julio de 2024, al alcance de las defensas, que nada opusieron al respecto, ni siquiera en fase de cuestiones previas, consta un Informe de Urgencias, de 24 de junio de 2017, de asistencia a la testigo, en el que tras su exploración se objetiva un edema escaso en cara anterior de muslo derecho, hematoma de menos de 2 cms., cuyo origen, según el motivo de la consulta, se sitúa, según referencia de la paciente, en la siguiente afirmación
Dicha documentación, a juicio del Tribunal, avala y corrobora las manifestaciones de la testigo al respecto de dicho acometimiento, sin que el acusado ofreciera explicación exculpatoria alguna al respecto, quedando, pues, enervada la presunción de inocencia del mismo, por lo que al delito de lesiones leves se refiere, no constando mayor intervención facultativa que la de una primera asistencia.
La declaración del Sr. Juan Ignacio confirma una suerte de reunión en su domicilio, en la que, alguien que identificó como
Pero dicha declaración, la del Sr. Juan Ignacio, contrasta con la ofrecida por el testigo Luis, propuesto por las acusaciones, quien, declaró bajo juramento o promesa y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva hubiere sido puesta de manifiesto por las acusaciones, quien si bien reconoció que, en el año 2017 mantuvo una reunión con Juan Ignacio, a petición del Pastor Hilario de la Iglesia, en la que estaban presentes, también, el marido de Laura y otra persona no identificada, declaró que fue el propio Juan Ignacio quien les exigió el pago de 5.000 euros a cambio de retirar la denuncia; rechazando dicha posibilidad
Afirmaciones que, sustancialmente, coincidirían con el contenido de su declaración en sede de instrucción (folio 822) y que invocó la defensa de los Sres. Catalina y Pedro Jesús, en la cual ya expuso y ofreció explicación en el Plenario al respecto, que " Juan Ignacio
Lo anterior permite dudar del testimonio prestado por el testigo Sr. Juan Ignacio, quien, por un lado, ofreció información referencial, en varios extremos relacionados con los hechos; siendo éste quien, según la testigo Sara, cuando, tras regresar a Vic, vuelve a ser
A partir de lo anterior, ni ha alcanzado certeza el Tribunal al respecto de la dinámica del hecho, ni, en su caso, de la identidad de quien, se expuso, personalmente, habría intentado la retirada de la denuncia a cambio del dinero, ni de que fuera Pedro Jesús la persona por cuya cuenta se actuó; siendo Laura a quien el testigo Sr. Juan Ignacio mencionó como tal.
Por lo que no procede sino la absolución de Pedro Jesús del delito de obstrucción a la Justicia, por el que venía siendo acusado.
Del delito de inmigración ilegal, previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1, párrafo primero y tercero del Código Penal, en la redacción vigente tras la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, en relación con los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, son autores, criminalmente, responsables, los acusados, Pedro Jesús y Laura; y del delito leve de lesiones, el acusado Pedro Jesús, en cada uno de los casos, por la realización material, directa y voluntaria de los elementos configuradores del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, estimando la pretensión interesada por la defensa letrada de los acusados Pedro Jesús y Catalina.
Al respecto de dicha circunstancia y condensando la reiterada Jurisprudencia al respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 463/2023, de 14 de junio, que establece:
Respecto de la cualificación en la atenuación por dilaciones indebidas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 708/2025, de 29 de julio, exige
A la vista de los anteriores razonamientos y como cuestión de principio, se ha de señalar que entre la detención e imputación a los entonces investigados, que se produjo a finales del mes de octubre de 2017 y el acto de juicio, que, se ha llevado a cabo entre los días 16 a 18 de septiembre de 2025, con una fase previa el 11 de junio de 2025, han transcurrido más de ocho años; de los cuales, únicamente, uno, de ellos, ha estado la causa en este Tribunal, desde su recepción procedente del Juzgado de Instrucción, quien dictó Oficio remisorio el 21 de marzo de 2024.
Por lo tanto las paralizaciones o ralentizaciones con relevancia que deben ser analizadas no pueden sino venir referidas a la fase instructora.
Aunque, en un inicio, la causa pudiera tener visos de complejidad, en atención a los hechos objeto de denuncia e investigación, la misma quedó, finalmente, circunscrita a cuatro investigados (1 de los cuales resultó fallecido durante la instrucción) y al análisis del material intervenido en los registros domiciliarios de los mismos, con escasas diligencias de instrucción judicial, materializadas y con relevancia para la causa.
Desde la detención e imputación de hechos a los, posteriormente, acusados, el 25 de octubre de 2017, hasta que se otorga por el Instructor, en fecha 5 de febrero de 2018, la última de las autorizaciones para extracción de información y análisis del material intervenido, la única diligencia acordada, con trascendencia para el curso de la investigación, no es sino la declaración de Luis, que se lleva a cabo el 1 de marzo de 2018, respectos de hechos por los que se deduce testimonio; no siendo sino el 28 de mayo de 2018, cuando se extiende diligencia de verificación de transcripciones telefónicas, en una única sesión, a partir de las intervenciones telefónicas de Pedro Jesús, de una escasa duración de dos meses, disponiendo de las mentadas transcripciones casi de manera simultánea a la presentación de los atestados policiales y el 8 de noviembre de 2018, más de un año después de la imputación, cuando se decide recibir declaración judicial a la Sra. Sara, por entonces, testigo protegida NUM024.
No es, sino el 25 de enero de 2019 cuando se recibe la primera documentación policial relativa al análisis del material documental incautado, habiendo transcurrido un sustancial lapso temporal desde la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo el 24 de octubre de 2017, de 1 año y 3 meses y el 16 de julio de 2019, la segunda, de mayor enjundia, sobre análisis de material informático y electrónico, tras 1 año y 9 meses.
Entre esta última fecha de 16 de julio de 2019 y el 19 de septiembre de 2022 (habiendo transcurrido 3 años y 2 meses), momento en el que el Instructor decide el pase a la fase intermedia del procedimiento, se llevan a cabo, únicamente, dos declaraciones testificales, incluyendo una nueva declaración de la propia denunciante, la imputación de un tercero, posteriormente archivada y dos nuevas declaraciones a los principales imputados, a instancia de los mismos, con eficacia relevante para la investigación.
Finalmente, entre el 19 de septiembre de 2022 y el Oficio de remisión de las actuaciones de 21 de marzo de 2024, transcurre más de un año y medio, para sustanciar los trámites legales de presentación de escritos de acusaciones y defensas.
A tenor de lo expuesto y de la reciente doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, no se trata, únicamente, de haber rebasado, con creces, los 8 años entre la imputación, el 25 de octubre de 2017 y el enjuiciamiento, entre los días 16 a 18 de septiembre, con una previa sesión de cuestiones previas; sino que los extraordinarios lapsos temporales entre las escasas diligencias instructoras acordadas, se sitúan al margen de lo que, racionalmente, pudiera predicarse de una complejidad instructora, que, indudablemente, afectó, a los acusados, en su derecho a un enjuiciamiento, en un plazo razonable.
Por todo lo cual, advierte el Tribunal las dilaciones indebidas, recogidas en el artículo 21.6 del Código Penal, con la naturaleza de muy cualificadas.
La mitad superior de dicha pena se situaría entre los siete meses y dieciséis días de prisión a un año y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, respecto de ambos acusados, conforme a la regla 66.1.2ª CP, la horquilla penológica se situaría entre 3 meses y 23 días a 7 meses y 15 días de prisión y, no advirtiendo la Sala circunstancias en las que residenciar mayor agravación de pena para ambos acusados, parece prudente fijar para los mismos, Pedro Jesús
Todo criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente ( artículo 116 del CP) debiendo reparar, íntegramente el daño y perjuicio causado con su acción ( artículo 109 CP) .
Teniendo en consideración que en el delito de inmigración ilegal, único delito en el que se acredita la participación de los acusados, Pedro Jesús y Laura, el ofendido y perjudicado es el propio Estado, por el descontrol de los flujos migratorios, siendo un bien jurídico supraindividual y estableciéndose la conducta objeto de condena en la ayuda, penalmente, reprochable, pero que, en sí misma, no genera perjuicio a la testigo Sra. Sara, no procede fijar cantidad alguna de las reclamadas por las acusaciones en concepto de daño moral que vinculan a los delitos relacionados con la coacción al ejercicio de la prostitución y contra la libertad.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio a los acusados, Pedro Jesús y Laura, sin inclusión de las de la acusación particular que, nada peticionó al respecto; declarando de oficio, las costas procesales, para la acusada Catalina, habiendo resultado absuelta de los delitos por los que venía siendo acusada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY;
Fallo
Se imponen las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, a Pedro Jesús y Laura, en la proporción correspondiente por los delitos por los que han sido condenados, declarando, aquellas, de oficio, por los restantes por los que resultan absueltos y de oficio, las causadas a instancia de Catalina, absuelta en esta instancia de todos los delitos por los que venía siendo acusada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación ante este órgano judicial, que será sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
