Sentencia Penal 748/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 748/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 54/2024 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Nº de sentencia: 748/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100379

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11027

Núm. Roj: SAP B 11027:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/2024

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 187/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIC

S E N T E N C I A 748/2025

Iltmas. Srías.;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, de Procedimiento Abreviado núm. 54/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, seguida por un delito de inmigración ilegal, trata de seres humanos y determinación coactiva y explotación lucrativa de la prostitución, delito de coacciones, delito leve de lesiones y delito de obstrucción a la justicia, contra Laura, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM000 de 1980, en Benin (Nigeria), con NIE número NUM001, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Armengol Medina y asistida por el Letrado Sr. García Gutiérrez, Pedro Jesús, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM002 de 1974, en Benin (Nigeria), con NIE número NUM003 y Catalina, mayor de edad, en cuanto que nacida el NUM004 de 1979, en Nigeria, con NIE número NUM005, ambos, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Castañon Puell y asistidos por el Letrado Sr. Barri Vigas.

Comparece en calidad de Acusación Particular Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aparicio Abella y asistida por el Letrado Sr. Parramon Bori y en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designada Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Entre los días dieciséis a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, tuvo lugar la celebración de juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción, referido en el encabezamiento. Previamente, en fecha once de junio de dos mil veinticinco, tuvo lugar, en una primera sesión, una audiencia sanadora, en la cual fueron planteadas varias cuestiones previas que quedaron resueltas en Auto de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, que será incorporado a la presente Sentencia, como parte de la misma.

SEGUNDO. -Previo al comienzo de la práctica de la prueba, la defensa letrada de la Sra. Laura interesó la incorporación a los autos de documentación acreditada de su situación familiar (libro de familia); la cual fue admitida sin oposición por el resto de las partes.

I.En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, modificó su escrito de calificación provisional, añadiendo, al mismo, la pretensión de responsabilidad civil a favor de la perjudicada por importe de 30.000 euros, por los daños y perjuicios causados, elevando el resto a definitivas y calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de inmigración ilegal (A)del artículo 318 bis apartado 1, párrafo primero y tercero, en su redacción actual, vigente tras la Ley Orgánica, por ser más favorable, en relación con los artículos 24 y ss. de la Ley Orgánica 4/00, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, un delito de trata de seres humanosdel artículo 177 bis b) del Código Penal, en concurso medial,a solucionar conforme el artículo 77.3, en su redactado actual, con un delito de determinación coactiva y explotación lucrativa de la prostitucióndel artículo 188.1 del Código Penal, en su redacción vigente a fecha de los hechos (conforme LO 5/2010), por ser más favorable; en concurso real con un delito de coaccionesdel artículo 172.1 del Código Penal y un delito leve de lesionesdel artículo 147.2 del Código Penal (B)y un delito de obstrucción a la justicia (C),del artículo 464.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en su modalidad de simple, del artículo 21.6 del Código Penal, del que serían responsables los siguientes acusados, para los que interesa, las siguientes penas:

i.Por el delito A), del que serían responsables Pedro Jesús y Laura, la pena de 9 meses de prisión.

ii.En el bloque B), por el delito de trata de seres humanos en concurso con el relativo a la prostitución, del que serían responsables todos los acusados, la pena de 6 años de prisión, con libertad vigilada durante el mismo periodo; por el delito de coacciones del que serían responsables todos los acusados, la pena de 1 año de prisión; por el delito leve de lesiones, del que sería acusado Pedro Jesús, la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

iii.Por el delito C), del que sería responsable Pedro Jesús, la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

II.La Acusación Particular, en idénticos términos que el Ministerio Fiscal, incluyendo las modificaciones introducidas por este último en el capítulo correspondiente a la responsabilidad civil.

III.La defensa letrada de la acusada Laura elevó a definitivas sus provisionales, en las que interesaba la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.

IV.La defensa letrada de los acusados Pedro Jesús y Catalina, introdujo como subsidiaria, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, elevando, las principales, a definitivas.

Tras el trámite de informes y conferido, que les fue a los acusados, el derecho a la última palabra, del que no hicieron uso, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

UNICO.- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que:

I.En fecha indeterminada, pero, en todo caso, en el año 2011, Sara, residía en Nigeria, desempeñando actividad laboral remunerada en una empresa para niños, por la que percibía remuneración suficiente para vivir, disponiendo de acceso a redes sociales. No obstante, ante la perspectiva de mejorar, económicamente, a través de un conocido, entró en contacto telefónico con Pedro Jesús y Laura, quienes instalados en España, gestionarían la documentación necesaria para su traslado a dicho Territorio, a realizar un trabajo de características que no han quedado, plenamente, acreditadas, contraviniendo la legislación en materia de entrada, estancia, residencia y tránsito de ciudadanos extranjeros en España, lo que no queda acreditado desconociera la Sra. Sara; contrayendo, por dichas gestiones, una deuda económica, de 50.000 euros, que habría de abonar.

II.En fecha indeterminada, pero en todo caso, en el año 2011, Sara, con su pasaporte y, al menos, un visado, que habría obtenido con la intermediación de Pedro Jesús y los contactos de éste en Nigeria y, habiéndose sometido a un ritual de santería, en el cual no creía, viajó, vía aérea a Paris, donde la esperaba Laura, quien tenía contactos con el entorno de la prostitución, a quien reconoció por su fotografía en facebook, tras haber sido aceptada por esta última, en dicha red social; quien había enviado, previamente, el dinero para abonar el billete de avión y con la cual se trasladó, de nuevo, vía aérea, a Barcelona; desde donde se desplazaron a la localidad de Vic, donde Laura, junto con su esposo e hijos, tenía su domicilio, ubicado en la DIRECCION000; en el que residió la Sra. Sara durante los tres primeros meses de su estancia en España, abonando una cantidad indeterminada por manutención y alojamiento; periodo en el que ejerció la prostitución, con libertad de deambulación, sin restricción en sus comunicaciones y sin que haya quedado acreditado que se viera controlada en dicho ejercicio.

IV.En fecha indeterminada pero en todo caso, tras tres meses de estancia en la localidad de Vic y, habiendo comunicado a Laura que no quería continuar ejerciendo la prostitución con personas de color, con anterioridad al 26 de abril de 2012, se trasladó a París, donde Pedro Jesús y Laura tenían contactos en el entorno de la prostitución y donde desarrolló la misma actividad hasta que, interceptada e identificada por las Autoridades Francesas, fue expulsada y retornada a España el 9 de mayo de 2012;

V.De nuevo en España, se desplazó, libremente, hasta la localidad de Vic y comunicó a Laura que no quería ejercer la prostitución, en dicha localidad, trasladándose a Lleida, donde residían Pedro Jesús y su mujer Catalina, a quien abonaba una indeterminada cantidad en concepto de alojamiento y manutención y donde, ejerció la prostitución hasta el mes de julio de 2012, en el que decidió marcharse a la localidad de Vigo (Galicia), donde permaneció empadronada, en diferentes domicilios de la misma, hasta el 30 de noviembre de 2015, en el que causó baja, por traslado, de nuevo, a la localidad de Vic; desconociendo los motivos que le llevaron a dicho regreso.

IV.En fecha indeterminada, pero, en todo caso, en el año 2017, disponiendo, ya, de documentación que le permitía su estancia y trabajo en España, que obtuvo durante su estancia en Galicia, fue contratada para trabajar en la empresa cárnica Patel SAU, ubicada en el kilómetro 11 de la carretera C153 de Vic, donde lo hacía, igualmente, desde el año 2014, Juan Ignacio, con quien contrajo matrimonio en el año 2016 y Pedro Jesús, a quien conocía el anterior, quien la había trasladado, en su vehículo, a la ceremonia de boda, en la que participó junto con su familia, así como al lugar de trabajo durante varios meses, reclamándole, en varias ocasiones el pago de la deuda contraída; manteniendo con la misma y con Juan Ignacio desavenencias en el entorno laboral, en cuyo contexto, el día 23 de junio de 2017, con ánimo de causar un menoscabo físico a Sara, le propinó un empujón, golpeándose, ésta, con una mesa, sufriendo un edema superficial en cara anterior de muslo derecho.

V.En fecha 24 de junio de 2017 Sara acudió a dependencia de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Vic para formular denuncia, que, posteriormente, fue ampliando, asumiendo la investigación la Unidad Especializada de Tráfico de Seres Humanos; denuncia de la que tuvo conocimiento Pedro Jesús quien no consta que, con ánimo de atemorizar a Sara y con la finalidad de que retirara la denuncia y modificara su actuación procesal, la amenazara de muerte.

VI.La instrucción de la causa se ha dilatado, extraordinariamente, de forma injustificada, sin que guardara relación con la complejidad de las actuaciones; transcurrido un lapso temporal de más de 8 años entre la imputación y el enjuiciamiento, con desproporcionados periodos, en la fase de instrucción, entre las escasas diligencias de instrucción acordadas, lo que, indudablemente, afectó a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre las peticiones acusatorias y reflexiones acerca de los parámetros jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba.

I.El Ministerio Público y la Acusación Particular, en síntesis, tras el trámite de conclusiones sostienen que, de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que, en el año 2011, Sara, de nacionalidad Nigeriana, aceptó el ofrecimiento de un conocido suyo, para trasladarse a España a trabajar, sin que tuviera conocimiento de la actividad laboral concreta, donde obtendría mayores ingresos, contactando, a tal efecto con los acusados, Pedro Jesús y Laura, quienes, instalados en Territorio Nacional, gestionarían el viaje y su estancia; contrayendo una deuda de 50.000 euros, impuesta por aquellos, desconociendo el valor en la moneda de su país; para lo cual fue sometida, previamente, a un rito vudú. Una vez, en Territorio Nacional y bajo la tutela de Laura fue conminada a ejercer la prostitución, controlada por los acusados, en varias partes del Territorio Nacional y Europeo, a fin de saldar la deuda contraída, hasta el año 2013, en el que, huyó a Galicia y decidió abandonar el ejercicio de la prostitución, aun cuando durante un tiempo y con la finalidad de continuar saldando dicha deuda, siguió efectuando pagos a través de transferencias bancarias, a consecuencia de llamadas conminatorias y amenazantes, por parte de los acusados. En el año 2017, comenzó a desempeñar actividad laboral remunerada en una empresa cárnica, coincidiendo con Pedro Jesús, quien volvió a exigirle el pago de la deuda bajo amenaza de muerte, en caso contrario, llegando a agredir, físicamente, a la misma, el 24 de junio de 2017.

Interpuesta denuncia por tales hechos, Pedro Jesús, con ánimo de atemorizar a Sara y con la finalidad de que retirara la denuncia y modificara su actuación procesal, la amenazó de muerte.

II.Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que, únicamente, pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Asimismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que, racionalmente, pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".Tras la valoración de la prueba practicada, cuando el Tribunal queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal sea de la entidad que fuere, no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve, por ser inalcanzable la verdad, la certeza entendida como la probabilidad máxima.

En suma, cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conviene recordar, especialmente, dada la naturaleza de los delitos enjuiciados, la doctrina acerca de la posibilidad de que las declaraciones de la presunta víctima puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido, dicha declaración puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 2/2021 de 13 de enero, 211/2017 de 29 de marzo, 299/2016 de 11 de abril, 269/2014 de 20 de marzo, y 584/2014 de 17 de junio, entre otras), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 126/2010 de 29 de noviembre, 258/2007 de 18 de diciembre, y 16/2000 de 16 de enero, entre otras). Pero es cierto que esa declaración debe ser valorada con especial cuidado, dado que es el elemento incriminatorio fundamental, conforme a los criterios o parámetros (que no estrictos requisitos, como matiza la jurisprudencia) que permitan dotarla o no de la suficiente credibilidad como para sustentar en ella la condena, frente a las negativas del denunciado. Tales criterios son, resumidamente, a saber:

a)la ausencia de incredibilidad subjetiva; y aquí son dos, los aspectos relevantes al respecto: De un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas de la denunciante-perjudicada, que permitan valorar su grado de desarrollo y de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertas enfermedades o alteraciones mentales. De otro lado, resulta relevante descartar la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, bien de previa relaciones acusado-victima que pudieran denotar móviles de odio, de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbian la sinceridad de la declaración de la víctima, haciendo dudosa su credibilidad, pues generando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una verdadera convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

b)la verosimilitud del testimonio: 1.- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, exigiendo que deba valorarse si su versión resulta objetivamente inverosímil por su propio contenido. 2.- Por otro lado, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, esto es, que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Tal exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente, máxime en aquellos delitos que no dejan vestigios materiales de su perpetración, habida cuenta que en tales casos el dato corroborante no puede ser contrastado, por lo que puede no resultar desvirtuado su testimonio si la imposibilidad de tal corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho.

c)la persistencia en la incriminación, la declaración de la víctima debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Y cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por la testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontecería en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable.

SEGUNDO. - De los tipos penales objeto de acusación y su interpretación jurisprudencial.

I.- Favorecimiento a la inmigración ilegal.

Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2024, la figura de inmigración ilegal, prevista en el artículo 318 bis 1. del Código Penal fue objeto de una tipificación específica y autónoma de los delitos de trata de personas incorporada por la LO 5/2010, de 11 de enero, que marcó una discriminación conceptual entre los supuestos que integran aquélla, revestidos de una especial gravedad, y este delito dedicado a la sanción de eventos de menor entidad: "La trata de seres humanos emerge con esa especial gravedad precisamente porque consiste en la instrumentalización de las personas a través de procedimientos que quebrantan su consentimiento o libertad de decisión, con la finalidad de someterlas a situaciones de explotación de diversa naturaleza (esclavitud, prostitución forzada), y aparece regulada en el ámbito del Derecho Penal Europeo a través de la Decisión Marco 2002/629, del Consejo, de 19 de julio, actualizada por la Directiva 2011/36/UE , del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril. Por el contrario la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión ( Directiva 2002/90/CE , de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI), sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral. De esta manera en el bien jurídico protegido en este delito confluyen dos tipos de intereses, como destaca la doctrina científica y la jurisprudencia: el interés general del Estado de controlar los flujos migratorios, evitando que estos movimientos sean aprovechados por grupos mafiosos de criminalidad organizada, y por otro lado el interés mediato de proteger la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los emigrantes ( STS 178/2016 de 4 de marzo ).

En orden a los elementos típicos, tráfico ilegal e inmigración clandestina, con independencia de la posible coincidencia entre ambos, no tienen la misma significación jurídica. Por tráfico ilegal se ha entendido cualquier movimiento de personas extranjeras que contravenga la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es solo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad ( STS 1238/2009 de 11 de diciembre ). Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril ).

La redacción vigente a la fecha de los hechos, es decir, la que dotó la ya citada LO 1/2015, atemperó el rigor punitivo. El objetivo de la reforma en relación a los delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis, según explica el Preámbulo de la Ley reformadora, es doble: de una parte, definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De esta manera ha delimitado con mayor precisión las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión ha quedado reservada para los supuestos especialmente graves. De acuerdo con la citada Directiva 2002/90/CE, se parte del consentimiento del extranjero en la operación migratoria, por lo que se ha eliminado del artículo 318 bis toda alusión a supuestos que implican vicio en el consentimiento de aquél, ausencia del mismo o compromiso de su libertad de decisión característicos del concepto de trata de seres humanos. Así han desaparecido las referencias al engaño, violencia, intimidación, abuso de situación de vulnerabilidad, necesidad o superioridad, el ser la víctima menor de edad o incapaz, lo que faculta la expresa compatibilidad de ambas tipologías, como expresamente prevé el artículo 177 bis 9, relación que la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado que lo será en régimen de concurso real de delitos ( STS 420/2016, de 18 de mayo ; 422/2020, de 23 de julio ; 466/2022, de 12 de mayo ; o 132/2023, de 1 de marzo , entre otras).

Los comportamientos previstos como tipo básico del derogado 318 bis se desglosan ahora en dos modalidades distintas de contornos más nítidos, la ayuda a la entrada y circulación en el territorio del Estado, y la que lo es exclusivamente a la permanencia, que en todo caso requieren la infracción de la legislación española sobre la materia. Así el actual artículo 318 bis, en su apartado 1 castiga con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", salvo que el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate, supuesto en el que los hechos no serán punibles. El tipo no exige ánimo de lucro que, si concurre, determina que la pena se imponga en su mitad superior. Y se establecen modalidades hiperagravadas cuando se haya actuado en el seno de una organización que se dedicare a la realización de estas actividades o cuando se hubiere puesto en riesgo la vida o gravemente la integridad física de las personas objeto de la infracción...".

Como decíamos en la STS 253/2023, de 12 de abril , en un supuesto que guarda ciertas similitudes con el caso ahora analizado, pues se trataba de una red organizada en Ucrania, que se dedicaba al transporte ilegal de ciudadanos de aquel país hasta distintos países de Europa (Italia, Portugal, España ...etc.)-."En nuestra jurisprudencia anterior habíamos catalogado como tráfico ilegal cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. Como dijimos en la STS 482/2016, de 3 de junio , en relación al artículo 318 bis en su redacción anterior a la LO 1/2015 , "La clandestinidad a que se refiere el precepto en la versión que ahora nos ocupa, no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de la que se hace eco la sentencia recurrida, viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (entre las más recientes SSTS 167/2015 de 24 de marzo y 298/2015 de 13 de mayo )"

II.- Trata de seres humanos para la explotación sexual.

Se regula de forma independiente tras la reforma LO 5/ 2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 diciembre de 2010 en el artículo 177 bis CP, anteriormente a dicha fecha y desde la reforma de 2003 se encontraba regulado dentro del artículo 318 bis del CP. La L.O. 5/2010 introdujo el nuevo Título VII bis del Código Penal que lleva como rúbrica "de la trata de seres humanos". La finalidad de la modificación legislativa tuvo por base distinguir dos situaciones distintas, que antes de la reforma L.O. 5/2010 daba lugar a confusiones y dificultades técnicas en punto a la calificación de determinadas conductas ex artículo 318 bis en su redacción precedente, de forma que el legislador, al hilo de los compromisos internacionales y comunitarios (en este sentido, Decisión Marco del Consejo 2002/629/JAI y Directiva que la amplía y sustituye 2011/36 del Parlamento Europeo y del Consejo), distinguió penalmente dos situaciones distintas, referidas, la primera, a la punición de la inmigración clandestina en la Unión Europea, (reforma del artículo 318 bis), y la segunda a la trata de seres humanos, que como tal es ajena a la contravención de la legislación de extranjería y destinada a proteger penalmente la explotación de las personas. En el preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, se dice que el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado "De la trata de seres humanos". Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

El artículo 177 bis del CP vigente de diciembre 2010 a 1 de julio de 2015, de aplicación, al caso de autos, por resultar más favorable, sanciona:

"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluida la pornografía.

c) La extracción de sus órganos corporales

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:

a) Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima;

b) la víctima sea menor de edad; c) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso, se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado".

Al respecto del dicho delito, destacamos, entre otras, STS 30 de octubre de 2020, Ponente D. Julián Artemio Sánchez Melgar. "En la sentencia de esta Sala 214/2017, de 29 de marzo , se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso, retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal ( redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, en este caso, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución en diversos lugares, en este caso en la calle, dentro de un polígono industrial, a modo de lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. No hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).

Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española.

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

Igualmente, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo , que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril )

Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española".

En anterior Sentencia, la STS de 14 de mayo de 2020 (Ponente D. Vicente Almagro Servet), el Alto Tribunal incidió, entre otras cuestiones, en los medios comisivos exigidos en el tipo del en el caso de victimas mayores de edad:

"1.- Violencia: Dentro de esta modalidad estará incluida la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con "la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión".

Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales, como se deduce de la expresión "esta chica volvió por miedo al vudú que le habían practicado", tras haber escapado.

Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, "el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar".

2.- Intimidación:

Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como " constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo". Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.

3.- Engaño:

Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Se trata de un delito de tendencia que requiere que las conductas alternativas señaladas, ejecutadas empleando los medios también indicados, se realicen con la finalidad de explotación sexual, y ello ha quedado probado, por lo que las conductas alcanzan a todos los que desde su rol colaboran en el objetivo tendencial previsto, no pudiendo reclamarse que en la "cadena colaborativa" se condene solo por una actividad concreta y aislada, porque ese "aislamiento" de las conductas colaborativas no puede admitirse al ser el resultado de una cadena general de conductas que operan a modo de eslabones" que integran el delito total y atrae y deriva responsabilidad penal a los que han intervenido en la cadena del proceso delictivo"

Así, el tipo del artículo 177 bis del CP se consuma en caso de la concurrencia de la mera intencionalidad y el empleo de los medios típicos sin necesidad de que efectivamente se produzca la explotación sexual. De producirse ella la misma daría lugar como prevé el artículo 177 bis 9) del CP a un concurso de delitos con los delitos de relativos a la prostitución, que no de leyes por cuanto la sanción por este delito de la intencionalidad no absorbe la gravedad de que conlleva cuando la explotación se consuma. Concurso de delito en su modalidad medial del artículo 77 del CP por cuanto obviamente el artículo 177 actúa como medio del delito fin, el de la explotación ( artículos 187 o 188 del CP) . Esta cuestión, fue resuelta en el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo, en donde se llegó al siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal, reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real". "aplicando el concurso delictivo citado tal y como es interpretado por nuestra jurisprudencia, entre otras en STS 861/2015, de 20 de diciembre, en donde, aplicando el art. 77.3 del Código Penal, en cuanto a los delitos de trata de seres humanos y de explotación de la prostitución, señala que el punto de partida es la pena que en concreto se habría impuesto al delito más grave, en este caso la trata de seres humanos". Esto es, una pluralidad de victimas da lugar a una pluralidad de delitos, y en caso de consumarse la explotación sexual en concurso medial con el delito de prostitución que corresponda. Sin perjuicio de, si fuera el caso, el concurso real de delitos respecto del 318 bis del CP " favorecimiento a la inmigración ilegal", que se contempla expresamente en el propio artículo 177 bis 9) del CP.

Por ultimo señalar que, nos hallamos ante un delito doloso en el que el dolo es tridimensional, ya que habrá de abarcar no sólo las conductas típicas previstas, los medios comisivos exigidos, al menos con relación a los mayores de edad, y alguna de las finalidades de explotación mencionadas en el tipo.

III.- Delito de determinación a la prostitución.

Tradicionalmente nuestro legislador ha venido regulando las conductas relacionadas con la determinación a la prostitución diferenciando el régimen aplicable según el sujeto pasivo fuera mayor o menor de edad. Desde la reforma de LO 22 de junio de 2010 hasta la de LO1/2015, de 30 de marzo, las relativas a la determinación de la prostitución en menores de edad se sancionaban en el artículo 187 del CP mientras que aquéllas en que se empleaban determinados medios eran sancionadas en el 188 del CP diferenciando entre la mayoría y la minoría d edad del sujeto pasivo.

Así, el artículo 188 del CP vigente entre diciembre de 2010 a 1 de julio 2015, sanciona:

"1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

2. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años.

3. El que lleve a cabo la conducta prevista en el apartado anterior, siendo la víctima menor de trece años será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

4. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida".

Lo que se castiga en el Título VII del CP es la prostitución impuesta violentando la libertad de decisión del afectado o abusando de sus limitadas condiciones intelectivas o volitivas (menores e incapaces). El bien jurídico protegido no es otro que la libertad sexual de la persona afectada y su autodeterminación para ejercer, voluntariamente, la prostitución. Al ser la libertad sexual el bien jurídicamente tutelado, de titularidad individual y naturaleza personalísima, no permite la aplicación de la continuidad delictiva de tal manera que se cometerán tantos delitos como sujetos pasivos coactivamente dedicados a la prostitución existan. Las conductas típicas básicas son: determinación y mantenimiento en la prostitución La conducta típica regulada en el artículo 187.1 CP ofrece dos posibilidades: la primera, determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, tanto respecto de quien no la ha ejercido nunca, como de quien la hubiere ejercido con anterioridad pero que ha abandonado ya dicha práctica sexual; la segunda, determinar a quién está ejerciendo la prostitución para hacer que se mantenga en ella. Toda vez que el verbo rector del tipo es determinar significa que nos encontramos ante un delito de resultado y no de mera actividad por lo que si efectivamente no llegó a realizarse ningún acto de prostitución cabe su apreciación en grado de tentativa. Sin embargo, el delito del art. 188.1 CP no requiere que la persona determinada haya llegado a mantener relaciones sexuales por precio. Es suficiente con haberla colocado en la posición de tener que hacerlo en situaciones en las que su necesidad es clara ( STS 350/2008). En cuanto a los medios comisivos tienen el mismo contenido y significado que los previstos para el delito del artículo 177 bis 1 CP, que ya hemos analizado. No obstante, la realidad acredita que en relación con la inmensa mayoría de las mujeres que previamente han sido tratadas, la efectiva determinación de la prostitución en nuestro país se ha logrado acudiendo a una pluralidad de medios concurrentes o yuxtapuestos: a) retirada de los pasaportes o cualquier tipo de documentación identificativa; b) intimidación y amenazas con causarles un daño a ellas o a sus familiares en el país de origen, llegándose en algún caso a causarse lesiones de cierta entidad a las víctimas ( SSTS 1428/2000, 71/2004, 338/2006, 29/2007, 380/2007), o incluso un aborto ( STS 87/2009);c) lesiones; d) utilización de la brujería y el vudú; e) de violaciones y abusos sexuales por los explotadores ; f) han sido traspasadas o vendidas a otros tratantes o explotadores mediando precio sin su consentimiento; o g) aprovechamiento de cualquier situación de desvalimiento de la víctima. No hay determinación coactiva de la prostitución cuando la víctima voluntariamente viene a nuestro país con la decisión y conocimiento de ejercer la prostitución. No obstante en estos casos, sin perjuicio de la posible comisión de un delito de explotación laboral -por imponérseles unas condiciones de ejercicio de la prostitución sumamente gravosas (horarios, remuneración, servicios especiales, pagos excesivos por alojamiento, sistema disciplinario etc.)-, cabe que se produzca el delito de prostitución en su segunda modalidad, empleando esos mismo medios comisivos para obligarla a mantenerse en su ejercicio, retirándolas todo tipo de documentación sometiéndolas a restricciones deambulatorios, estrechas vigilancias, incluso llegando a la detención ilegal usando de la coacción o amenaza, la agresión, los tratos vejatorios y degradantes el abuso sexual o la venta a otros explotadores sin su consentimiento.

IV.- Delito de coacciones.

Prevé el art. 172.1 CP. " 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda".

Sobre dicho delito existe una abundante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de fecha 21/07/2023, ROJ: STS 3547/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3547, "(...) CUARTO .- La STS 632/2013, de 17 de julio , declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio ).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio , 731/2006, de 3 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio ).

QUINTO .- También es interesante citar aquí la STS 35/2021, de 21 de enero , que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre , declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva " ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre .

La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

SEXTO. - Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.

Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos (sic)

Por otro lado, aunque no se trata propiamente de amenazas, desde el plano doctrinal, ha sido tradicional acoger como criterio entre las amenazas y coacciones, el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS 427/2000, de 18 de marzo ).

IV. Delito de lesiones

Delito tipificado en el artículo 147 del Código Penal, que exige como elementos típicos, una acción, por parte del sujeto activo, un resultado lesivo para la integridad corporal o psicológica del sujeto pasivo, una relación causal entre la acción y el resultado y, finalmente la intención de lesionar; en relación a este último elemento, el elemento subjetivo, resulta indiferente que concurra en el actor (sin perjuicio del valor que pudiere tener a efectos de la determinación de la pena) un dolo directo o de primer grado, un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias o un dolo eventual;

La diferencia entre el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y el delito leve del apartado 2 del mismo precepto legal, objeto de acusación, se centra en que para calificar una conducta como delito menos grave, resulta necesario el hecho de que además de la primera asistencia facultativa, se precise, para la curación posterior, un tratamiento médico quirúrgico.

V. Delito de obstrucción a la justicia

El delito de obstrucción a la justicia descrito en el artículo 464.1 del Código Penal, objeto de acusación, trata de tutelar de forma cumulativa el correcto funcionamiento del sistema de justicia, así como la libertad de las personas que intervienen en el referido sistema, constituyendo sus elementos típicos, un sujeto activo, que puede ser cualquier persona, un sujeto pasivo cualificado que sólo puede ser quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento; Una acción, consiste en un comportamiento violento o intimidatorio sobre el sujeto pasivo y un elemento intencional específico de intentar influir directa o indirectamente en el sujeto pasivo, mediante la acción violenta o intimidatoria, para que modifique su actuación procesal. Se trata, en definitivo, de un delito de tendencia o de actividad, en el que no se exige la consecución del resultado propuesto por el autor, por lo que la consumación se alcanza cuando se profieren las amenazas o coacciones, lo que conlleva la imposibilidad de admisión de formas imperfectas intimidación de ejecución.

TERCERO. - Sobre los hechos enjuiciados y valoración del acervo probatorio.

Para abordar los hechos, se ha de partir de la declaración que la testigo, Sara, prestó, en el acto de Juicio, quien ofreció un relato, ciertamente, extenso, en términos temporales, debido, en gran parte, a la intervención de quien efectuaba labores de interpretación, pero no en contenido sustancial; ofreció un relato que, en lo nuclear, no resultaría contrario a las reglas de la lógica, pero, en gran parte, genérico y extrapolable a cualquier sujeto víctima de un delito relacionado con una explotación sexual, carente de riqueza en detalles respecto de su concreta situación, con falta de persistencia en una parte de la información transmitida, contrariamente, a lo sostenido por el Ministerio Público, teniendo en consideración las múltiples declaraciones que, especialmente, en fase policial, prestó la misma, contradictoria, en algunos extremos, con información ofrecida por testigos que, igualmente, depusieron en el acto de Juicio y con conductas o comportamientos, a partir de un momento temporal determinado de su relato, que, a juicio del Tribunal, se alejarían de la lógica y de la razón, teniendo en consideración la situación coactiva y de explotación a la que, denuncia, fue sometida por parte de los acusados.

En definitiva, en su declaración ha ofrecido informaciones que cuentan con corroboración externa, y otras que no; afirmaciones que pudieran resultar coherentes, lógicas y conformes a las máximas de experiencia, y otras que no lo son; pero, en su conjunto, para el Tribunal, la información trasmitida por la testigo no ha alcanzado la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados la totalidad de los hechos sobre los que las acusaciones fundaron sus pretensiones de condena; no quiere ello decir que toda la información trasmitida por aquella responda a una causa mendaz, pero no se han alcanzado niveles de corroboración externa, ni de consistencia interna suficientes que la conviertan en, manifiesta y totalmente, fiable.

Conviene dejar claro, por lo que, seguidamente, se analizará, que nada impide que pueda otorgarse valor probatorio a una parte de la declaración de la testigo y no otorgar ese mismo valor a otra parte de la declaración. Es de una lógica elemental que una persona puede, dentro de una misma narración, declarar cosas ciertas y otras inciertas; por ello hace ya mucho tiempo que se cuestionó y arrumbó el viejo brocardo latino "falsus in uno falsus in omnibus" y, esa idea ha sido ya explicitada en la Jurisprudencia(en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2015 de 3 de noviembre).

i.Refirió la testigo que, en Nigeria, "uno de sus hermanos"se acercó para ofrecerle la posibilidad de viajar y ganar "más dinero";dicha persona le comentó que tenía un contacto al que identificó como " Alfonso" que relacionó con el acusado, Pedro Jesús de quien dijo era su hermano y quien le puso en contacto con este último y con Laura, quienes, instalados en Territorio Nacional, gestionarían su viaje y con quienes habló desde Nigeria: primero con el Sr. Pedro Jesús y posteriormente con la Sra. Laura; contrayendo, con ambos, una deuda de 50.000 euros. Refirió que viajó, con su propio pasaporte, hacia España, en el mes de octubre de 2011, vía aérea, con escala en París, donde le esperaba la acusada Laura, quien había enviado el dinero para que Alfonso comprara el billete desde Nigeria a París y a quien identificó a través de su fotografía en Facebook, una vez, ésta, la aceptó en sus redes sociales (minuto 27:40 de su declaración); con la cual se trasladó, vía aérea a Barcelona, ciudad, desde la cual y en tren, se desplazó hasta la localidad de Vic, lugar de residencia de aquella, donde residió, los primeros meses de estancia en España, bajo su tutela y control, ejerciendo la prostitución, conminada por aquella, para el pago de la deuda, abonando una parte en concepto de comida y alojamiento; tras lo cual la trasladaron a París, con documentación de una tercera persona, donde ejerció la prostitución para un tal Marco Antonio y, expulsada por las Autoridades Francesas, tras unos meses, retornó a España, pasando a residir en Lleida, en el domicilio del acusado Sr. Pedro Jesús, quien la controló, hasta el mes de abril de 2013, cuando le informó que dejaba la prostitución y huyó a Galicia, donde se mantuvo hasta el año 2015; decidiendo, en aquel momento, regresar a la localidad de Vic.

Ha resultado acreditado que la testigo Sra. Sara, nacional de Nigeria, entró en España; desconocemos el momento exacto, (que ella sitúa en el mes de octubre del año 2011), por cuanto no se ha dispuesto, ni siquiera, de su pasaporte, lo que hubiera permitido acreditar, fehacientemente, la fecha concreta de entrada, al menos, en Territorio Francés y en su caso, la fecha y el tipo del necesario visado para el viaje, del que tampoco se ha dispuesto; como ninguna referencia efectuó la testigo en relación a la necesaria documentación adicional que sabido es, se requeriría para la entrada en Territorio Europeo y que debía portar (entre otros, seguro de viaje para cubrir gastos médicos, documentación acreditativa de disposición de medios económicos suficientes, alojamiento para la estancia y un título de transporte válido de regreso); pero la información proporcionada por la misma, sí permitió a los Investigadores Policiales corroborar algunos de los extremos por ella afirmados.

Resulta acreditado que, en el año 2012, se la sitúa tanto en Territorio Francés, como Español y así se extrae de la información recopilada por los Investigadores Policiales y ya, inicialmente, plasmada en las Diligencias Policiales núm. NUM006, instruidas por la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, ratificada por el Subinspector del Cuerpo de Mossos d`Esquadra con número de identificación profesional NUM007, Jefe de la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, responsable de la investigación, en funciones de Dirección de la operativa y control de las diligencias policiales, las cuales ratificó, reconociendo que la intervención de la Unidad Especializada, por él dirigida, tuvo lugar tras el primer contacto que la testigo mantuvo con la ABP policial de Vic, primera unidad, en recibir la denuncia y declaración de aquella;

El Oficio, de fecha 15 de mayo de 2025, remitido por la Policía Autonómica, a requerimiento del Tribunal (fs. 254 del Rollo de Sala), confirma la existencia de sendas declaraciones prestadas por la testigo, los días 24 y 28 de junio de 2017, incorporadas a las diligencias policiales NUM008 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Vic, que se hallaban en el Anexo I, admitido como prueba documental peticionada por el Ministerio Fiscal y a disposición de las partes, que corroboraría la información recogida, como punto de punto de partida, en las Diligencias Policiales núm. NUM006, ya instruidas por la Unidad Central de Tráfico de Seres Humanos, una vez se hizo cargo de la investigación;

En las referidas diligencias se hace constar, como gestiones materializadas, bajo su dirección y autorización, por los integrantes policiales de dicha Unidad, la consulta a las Autoridades Francesas, que confirmaron un antecedente de la testigo, en fecha 26 de abril de 2012, por prostitución en vía pública, en la localidad de París, lo que motivó su expulsión de dicho Territorio, el 9 de mayo de 2012; la identificación, el 4 de julio de 2012, en la localidad de Lleida, dando lugar a las diligencias policiales núm. NUM009, lo que resulta complementado, posteriormente, con el Oficio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional, Comisaría Local de Vigo (Galicia), remitido el 29 de enero de 2025 (fs. 194 a 196 del Rollo de Sala), que la sitúa en dicha localidad, en este caso, según su contenido, por su detención el 24 de octubre de 2013, por la comisión de varios delitos relacionados con la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, hechos encartados en el atestado policial NUM010 VIGO-COMISARÍA LOCAL, que fueron judicializados; del Justificante de empadronamiento individual de la testigo, incorporado al Anexo I, consta que se dio de alta en el Padrón de Habitantes de la localidad de Vigo en fecha 13 de septiembre de 2012, causando baja el 30 de noviembre de 2015, por traslado a la localidad de Vic.

La misma información aportada por la testigo permitió la identificación de los acusados y la ubicación y domicilios de los mismos, en alguno de los cuales, en concreto, en la localidad de Vic, en la DIRECCION000, estuvo residiendo la testigo, según su testimonio y que constituía el domicilio de Laura y de su esposo (cuya responsabilidad penal, inicialmente, exigida, junto con su esposa, se declaró extinguida por fallecimiento, el 11 de febrero de 2023, hecho acreditado, documentalmente, a partir del Certificado Médico de Defunción, f. 1336), junto con sus hijos; documentada la propiedad de dicho domicilio al 50%, por parte del matrimonio, tal y como se desprende de los folios 50 y 51 de las actuaciones, a partir de la información obtenida de la Sede Electrónica del Catastro; Del mismo modo, la consulta al Histórico del Catastro (fs. 52 y 53 Tomo I), permitió acreditar que el acusado Pedro Jesús y su esposa, la también acusada, Catalina, en el periodo en el que la testigo describe haber residido junto con aquellos, aun en un escaso lapso temporal, estuvieron, efectivamente, residiendo en la localidad de Lleida y en alguna población próxima de la misma provincia y si bien es cierto que aquellos, tal y como expuso su defensa letrada, residieron en la localidad de Terrassa, lo que, a su juicio, descarta la versión de la testigo, la consulta documental aludida revela que el 12 de marzo de 2010 y por lo tanto, con anterioridad al momento temporal en el que la testigo describe haber residido con aquellos, causaron baja en Terrassa, por traslado a la localidad de Lleida;

Aparte de lo anterior, la información aportada por la testigo viene corroborada por los reconocimientos fotográficos y los seguimientos y vigilancias efectuados por funcionarios policiales, obrantes a las actuaciones y ratificadas por quienes depusieron en calidad de testigos, Agentes del Cuerpo de Mossos d`Esquadra con número de identificación profesional NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, (renunciando las partes al resto de testigos policiales intervinientes en dichas concretas funciones y que habían sido admitidos como prueba), detectando la presencia de los acusados, en la localidad de Vic, si bien en actividades cotidianas, sin relevancia o trascendencia penal: Laura y su esposo en el mismo domicilio de la DIRECCION000, donde la testigo manifestó haber residido y Pedro Jesús y su esposa, Catalina, en un domicilio de la DIRECCION001, de dicha localidad, donde residían, al menos, en el año 2016 y donde se hallaba la empresa en la que aquel desempeñaba actividad laboral remunerada, empresa PATEL, cuyas instalaciones se hallaban en el kilómetro 11 de la carretera C-153; vigilancias, llevadas a cabo los días 4, 6, 11 y 20 julio y 2 de agosto de 2017, documentadas a los folios 37 a 49, 332 a 347 de las actuaciones Tomo I, no impugnadas.

Las gestiones policiales efectuadas a partir de la información proporcionada por la testigo, permitió corroborar la identidad de dos mujeres que, según el relato de aquella, residían en el domicilio de la Sra. Laura y se dedicaban al ejercicio de la prostitución, para abonar una deuda contraída con Laura: Beatriz " Ambar", a quien por intervenciones e identificaciones policiales se la sitúa tanto en dicho domicilio de la DIRECCION000, como en vía pública (zona centro) de la localidad de Barcelona, lo que se documenta y refleja en varias de las diligencias policiales instruidas (fs. 17 a 20, Tomo I), no habiendo podido disponer de su testimonio, por cuanto constaba expulsada de Territorio Nacional, con prohibición de entrada el 6 de septiembre de 2012, derivada de procedimiento penal (Ejecutoria 578/11-EG Juzgado de lo penal núm. 15 de Barcelona) (f. 414 Tomo II); así como Sofía, identificada por la Sra. Sara como " Loba" o " Baronesa", una copia de cuya documentación (NIE NUM015) fue intervenida en el registro del domicilio de la acusada Sra. Laura (Indicio B16), quien tampoco prestó declaración en el acto de Juicio, pese a que la misma sí pudo ser identificada y a quien se le recibió declaración judicial, en fecha 17 de junio de 2020 (f.1215) sin que pueda descartar el Tribunal que fuera su relato, contradictorio con respecto de las afirmaciones sostenidas por la testigo Sra. Sara, el motivo por el que las acusaciones no interesaron su presencia en el acto de Juicio, en calidad de testigo.

A partir de lo anterior, no duda el Tribunal de la participación de los acusados Pedro Jesús y Laura en el delito de inmigración ilegal, por el que, en primer lugar, resultan acusados y ello a partir del resultado de varias de las diligencias de investigación materializadas, relacionadas con la narración de la testigo, no habiendo razón para desconfiar del relato ofrecido respecto de su entrada en Territorio Nacional y las corroboraciones antes examinadas:

De las intervenciones telefónicas autorizadas, judicialmente, en el Auto inicial de 21 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, posteriormente, prorrogado, cuya nulidad fue desestimada por este Tribunal en Auto de 25 de junio de 2025, resolutorio de las cuestiones previas planteadas por acusaciones y defensas, que se incorpora como parte de la presente resolución, de la línea telefónica NUM016, del acusado, Pedro Jesús, se extrae, sin género de dudas, ni ambigüedades, la existencia de una deuda contraída por la testigo Sra. Sara, tal y como esta afirmó en su declaración.

Conversaciones que, inicialmente, giran en torno a un conflicto suscitado, en el año 2017, entre quien era pareja sentimental de la testigo, Juan Ignacio y el acusado Pedro Jesús, a consecuencia de la incorporación del hermano de este último, Jose Augusto, a la empresa cárnica en la que trabajaban, careciendo de documentación en regla, lo que, en todo caso, el Sr. Juan Ignacio habría amenazado con denunciar, provocando que el hermano del acusado fuera, inicialmente, expulsado de la empresa: conversaciones del 3 de agosto de 2017, ID NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 (fs. 229 a 234 Tomo I), en algunas de las cuales y posteriores ya aluden e identifican, por su vinculación sentimental con Juan Ignacio, a la testigo Sara, aludiendo a la deuda de ésta.

1º ID NUM020 cuya transcripción obra a los folios 284 a 286; conversación mantenida por Pedro Jesús (A) con quien se identifica como Francisca (B), el día 5 de agosto de 2017, entre las 11:35:03 y las 11:48:50 horas y en la que se hace referencia, sin duda, a la identidad de la testigo y a quien por entonces era su pareja sentimental, Juan Ignacio:

"...

B. ¿Su mujer se llama Sara, no?

A. Si

B. ¿Y el marido se llama Juan Ignacio?

A. Así es.

...

B. ¿Al igual que su marido, los dos trabajan en ese mismo lugar?

A. Si

B. ¿Pero no quieren que tu hermano trabaje allí?

A. El le amenazó con denunciarlo a la policía ya que trabaja con papeles que no le pertenecen.

...".

2º ID NUM021 cuya transcripción obra a los folios 287 a 290 y en concreto al folio 289, con las correcciones introducidas, tal y como consta en la Diligencia de verificación de transcripciones telefónicas (f. 923 y 924), efectuada el 28 de mayo de 2018; conversación mantenida por Pedro Jesús (A) con quien, por las expresiones utilizadas podría ser su progenitora y se identifica como Francisca (B), el día 5 de agosto de 2017, entre las 21:06:43 y las 21:20:51 horas y en la que se hace referencia a dicha deuda y sin duda, a la identidad de la testigo y a quien por entonces era su pareja sentimental, Juan Ignacio:

"...

A. ella aún no ha saldado su deuda señor/Madam.

B. ¿Qué ella no ha pagado a su Madam?

A. No ella no paga su deuda que tiene con su señor/Madam que la trajo.

Como estamos hablando ahora, ella y su señora están peleándose por la deuda que ella tiene.

...".

2º ID NUM022 cuya transcripción obra a los folios 659 a 662, sin adición o rectificación alguna, tal y como consta en la Diligencia de verificación de transcripciones telefónicas (f. 923 y 924), efectuada el 28 de mayo de 2018; conversación mantenida por Pedro Jesús (A) con un sujeto no identificado (B), el día 30 de septiembre de 2017, entre las 19:43:49 y las 20:03:51 horas y en la que, de nuevo, se hace referencia a la identidad de la testigo:

"...

A. Entonces le dije hermana mía...Ella me dijo que ese coche que me compré que no lo podré pagar, le dije que está bien, no pasa nada, entonces le dije, deberías dedicarte a resolver tus propios problemas por tu cuenta.

B. Mm.

A. Le dije, "Hermana mía, deja de maldecirme por nada, vete a pagar la deuda que tienes pendiente con tu MADAME" Así se lo dije de claro.

B. Mm.

A. Entonces me dijo que me iba a denunciar.

...".

Deuda, que, obviamente, no podía sino corresponder a la prestación de un previo servicio, que el Tribunal considera corresponde a las gestiones efectuadas por los acusados Pedro Jesús y Laura, para el traslado de la testigo a Territorio Nacional, según la misma declaró; por lo que a la Sra. Laura se refiere, al menos, los gastos desembolsados para la adquisición de los billetes de transporte aéreo, que la testigo dijo había abonado aquella y su propio desplazamiento a París donde recogió a la testigo, para, posteriormente, alojarla en su domicilio.

Luis quien depuso en el Plenario a instancia de las acusaciones, reconoció haber sido interpelado por un tercero, al que identificó como Pastor Hilario, para intermediar en un conflicto, ya en el año 2017, con la mujer de Juan Ignacio, la testigo Sara; conflicto que tenía relación con la persona que la había traído a España(minutos 08:59 a 09:07 de su declaración), reconociendo, al inicio de su declaración, que, de los acusados, conocía, únicamente, al esposo de la Sra. Laura, inicialmente, investigado hasta su fallecimiento y por ende, debía conocer a esta última, por lo que, entiende el tribunal, que su intervención, en la solución del mencionado conflicto no habría sido sino a instancia de éstos, a los que conocía y a los que se refería al aludir a la persona encargada de traer a España a la testigo. A mayor abundamiento, reconoció la testigo que el aludido Pastor Hilario, cuya identidad desconoce el Tribunal, era el Pastor de Laura, lo que refuerza la idea de que era la acusada a quien se refería, más en concreto, cuando alude a la persona que la había traído a España.

Cierto es que del contenido de las anteriores conversaciones no puede afirmarse, directamente, que dicha deuda fuera contraída o mantenida con ambos acusados, por cuanto el propio Pedro Jesús como uno de los interlocutores, alude a una deuda contraída con terceros "...con su Sr/Madame"(no puede obviarse que, inicialmente, el esposo de la Sra. Laura era, igualmente investigado) y no con él mismo; pero lo cierto es que existen otros indicadores que, aun de forma indirecta o indiciaria abundarían en su vinculación con dicha operativa, de facilitación de entrada de la testigo en Territorio Nacional.

El resultado de las diligencias de entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizado por Auto de 23 de octubre de 2017 (fs. 450 a 456) y documentado en Acta de 24 de octubre de 2017 (fs. 457 a 459), permitió corroborar, de nuevo, información aportada por la Sra. Sara y en concreto el hallazgo de un terminal de telefonía móvil que resultó intervenido (Indicio A11), vinculado, como usuario, con Jose Augusto, hermano del acusado, en el que constaba un registro telefónico con la identificación de " DIRECCION002", coincidiendo, en nombre, con aquella persona que, según declaración de la testigo, en Nigeria, le habría puesto en contacto directo, en primer lugar, con el acusado Pedro Jesús y si bien es cierto que identificó a aquel como hermano del acusado, negando éste, que tuviera en su familia de sangre ninguna persona con dicha identidad, gran parte de la información obtenida, ya fuera en conversaciones o documentación, revela que la expresión "hermano"es utilizada en un sentido más amplio que el de una relación familiar estricta, máxime entre miembros de una misma comunidad, como es el caso de autos, en el que Nigeria e incluso una de sus localidades, es el punto de conexión; así lo corroboró el Subinspector del Cuerpo de Mossos d`Esquadra con número de identificación NUM023, responsable de los Informes de análisis de material documental y electrónico intervenido en los registros judiciales; informes obrantes a los folios 974 a 971 y 1008 a 1055, ratificados y sometidos a contradicción.

Abundando en lo anterior y de nuevo, del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado, Sr. Pedro Jesús, se infiere la vinculación del mismo con terceras personas que facilitarían la entrada de extranjeros en Territorio Nacional; son varias, pero en concreto relevante resulta para el Tribunal la mantenida por Pedro Jesús (A) con el identificado como Hernan (B), el día 7 de septiembre de 2017, cuya transcripción obra a los folios 652 a 655, verificada en la Diligencia de transcripciones telefónicas (f. 923 y 924), efectuada el 28 de mayo de 2018, con el siguiente contenido:

"...

B. Pues el motivo por lo cual te he llamado es que tengo una persona en Italia, está en el cetro de inmigrante y quiere venir para España.

A. ¿Quién es?

B. Un familiar mío.

A. ¿De quién se trata?

B. De un familiar mío, digo que se trata de un familiar mío.

A. ¿Sí?

B. Actualmente está en Italia, está en el control de acogida pero tiene que venir para aquí a España.

A. ¿Es hombre o mujer?

B. ¿Cómo?

A. Si es chico o chica

B. Es chica, es una chica.

A. Pues vente este fin de semana y quedamos que la gente que se encarga.

B. Aja, de acuerdo.

A. Este fin de semana lo arreglamos, para quedar con la persona en cuestión.

...".

Tema sobre el que se vuelve a incidir en una segunda conversación, mantenida el 10 de septiembre de 2017 (fs. 654 y 655) y que, a juicio del Tribunal, abundaría en el acervo indiciario y contribuiría a reafirmar que el acusado, tuvo intervención en las gestiones necesarias para procurar o facilitar el traslado de la testigo a Territorio Nacional; lo que, obviamente, le habría generado una contraprestación, sin duda económica, aún, desconociendo el modo y la forma de abono de la misma; No movía a los acusados la intención de ayudar a una "hermana"para que pudiera venir a España a mejorar sus condiciones de vida, sino que el interés era pecuniario.

Con todo lo anterior, considera el Tribunal que se dispone de prueba de cargo suficiente que permite enervar la presunción de inocencia de los acusados Pedro Jesús y Laura, por lo que al delito de inmigración ilegal, por el que venían siendo acusados, se refiere;

Desconoce el Tribunal y no han, sido sometidos, al mismo, para su valoración, datos adicionales a fin de generar duda, sobre el modo o manera a través de la cual la testigo Sra. Sara habría obtenido toda aquella información que ha sido analizada y corroborada, relativa al traslado a España y el itinerario desde su llegada, de no ser cierto lo declarado por la misma, en tales extremos.

ii.El acervo probatorio del que el Tribunal ha dispuesto y valorado impide acreditar, sin embargo, de manera fehaciente, la concurrencia de los presupuestos básicos de los que partir en relación al tipo penal previsto en el artículo 177 bis del Código Penal, en alusión a los diferentes medios comisivos y ello, a partir de la declaración de la testigo Sara, en el acto del Plenario, sin necesidad de interpretación alguna, más allá de acudir a la literalidad de sus manifestaciones y, en tal sentido:

Declaró la Sra. Sara que desempeñaba actividad laboral remunerada, en su país de origen "estaba trabajando en una empresa para niños",por la que percibía remuneración, "tenía bastante para vivir"(minuto 12:35 a 12:46 VIDEO 3), por lo que, ya "ab initio",no se advierte que concurriera causa de vulnerabilidad, al menos económica, en el sentido de ausencia total de otras alternativas, reales o aceptables; contradictoria, no obstante, con el contenido de su denuncia y declaraciones sumariales en la que manifestó que fue su precaria situación económica la que le impulsó a venir a España y de la que, en suma, se aprovecharon los acusados, sin que ofreciera explicación plausible a dicha contradicción, ni fuera justificada por las propias acusaciones; lo que, por otro lado, tiene incidencia en el análisis sobre la persistencia de la misma.

Manifestó que, "uno de sus hermanos"se acercó para preguntarle si quería viajar, para ganar más dinero; sin obviar la peculiar descripción al respecto del modo en el que recibió la oferta de viaje, refiriendo, en un momento inicial, que fue a través de un conocido suyo, en su lugar de trabajo y posteriormente, a través de alguien, cuando caminaba por la calle, (afirmación, esta última que se escapa a la lógica) al respecto de las condiciones ofertadas, manifestó, únicamente, que le informaron que viajaría en avión, tramitando un visado para trabajar en España, por lo que contraía una deuda por importe de 50.000 euros, desconociendo el significado de dicho montante, así como los requisitos exigidos para entrar, de forma legal, y desempeñar actividad laboral reglada en Europa y en concreto en España;

Pero lo cierto es que reconoció, la testigo, la disponibilidad y acceso a las redes sociales, en concreto a Facebook, cuenta que abrió, antes de dicho ofrecimiento, si bien con ayuda de una amiga; dicha cuenta, sabido es, exigiría un registro con una dirección de correo electrónico e incluso una línea telefónica para operaciones de verificación de seguridad; lo que le permitiría, como una suerte de ventana al exterior, acceder a información y compartir datos, todo ello fuera de su entorno inmediato; por lo que resulta más que cuestionable, al Tribunal, que teniendo a su alcance los medios, no hubiere podido o no hubiere contrastado o consultado tales datos, esto es, la equivalencia monetaria de 50.000 euros, con la moneda de su país, los requisitos exigidos en cualquier país Europeo, no ya para acceder a su territorio, sino para permanecer en el mismo y más aún realizar una actividad laboral e incluso disponer de información al respecto de los riesgos que suponía su traslado, máxime con una información tan exigua como, según relata, le fue transmitida tanto por aquel con el que interactuó en Nigeria, como por los acusados Laura y Pedro Jesús, con los que dijo haber mantenido una única conversación telefónica;

Tan cuestionable debió resultarle la oferta, que incluso manifestó haber rechazado la misma, en una primera ocasión, "aceptó esta oferta, porque antes no había aceptado,luego sí porque me explicaron que gastarían mucho dinero por el tema del visado", llegando, incluso a manifestar que "sí sospechó", del ofrecimiento.

Reconoció la testigo que, como requisito o condición previa, al viaje, fue sometida al rito "vudú",que las acusaciones asocian a mecanismos de control respecto de la testigo, para lo cual entregó vestigios biológicos de sus uñas y zona genital, jurando que devolvería la cantidad fijada, bajo advertencia de "recontactar para maldecirme";pero lo cierto es que debió someterse a dicho rito para garantizarse, sin más, el traslado, sin que ello le influyera, anímicamente, en modo alguno, no en vano reconoció, sin titubeos, no creer en dicho rito: "no creo en esto"(24:04 video 3); por lo tanto consciente de que el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas, no tendría consecuencias perjudiciales ni para ella, ni para su entorno, al menos derivadas de dicho rito; y mayor competencia tenía incluso con respecto al propio acusado Pedro Jesús de varias de cuyas conversaciones intervenidas sí se infiere la creencia, por parte del mismo, en dicho ritual y así, las mantenidas entre aquel y quien se identificó como Francisca, el 5 de agosto de 2017, entre las 21:06:43 y las 21:20:51 horas, en las que el acusado acuerda el envió de dinero a Nigeria para la remuneración de quien "oficiaría"dicha práctica contra la testigo y su entonces pareja sentimental, Juan Ignacio, a consecuencia, como luego veremos, de desavenencias en el entorno laboral de los mismos.

Por lo demás, y si bien negó que se mencionara en dicha oferta el tema de la prostitución, siendo en España cuando se enteró de ello, tampoco le especificaron el trabajo que desempeñaría; en tal sentido, entiende el Tribunal que aceptar un desplazamiento del único entorno, por ella conocido, a un país extranjero, desconociendo, cuanto menos, la actividad a la que se dedicaría y que, en todo caso, le proporcionaría mayores ingresos que los que ella percibía, resulta más que cuestionable, máxime tras una única conversación telefónica, según refirió, con los acusados, a quienes ni conocía, ni de los cuales nada sabía.

Con este exiguo conjunto indiciario, ni puede afirmar el Tribunal que aquella persona, de identidad desconocida, que le ofertó el traslado a España se hallara en una situación de superioridad con respecto a la testigo, ni que ésta fuere un sujeto, especialmente, vulnerable o que se hallara en situación de necesidad y, en todo caso, carente de competencia o capacidades como para alcanzar o disponer de conocimiento suficiente respecto de las condiciones irregulares en las que entraría y permanecería en Territorio Europeo y en concreto en España; no pudiendo descartar que de, entre las posibles alternativas, como hipótesis, fuera conocedora o incluso llegara a aceptar que, al menos, inicialmente, fuera la prostitución, la actividad a la que habría de dedicarse. No se puede obviar que, tal y como ya ha quedado expuesto, el Oficio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Policía Nacional, Comisaría Local de Vigo (Galicia), remitido el 29 de enero de 2025 (fs. 194 a 196 del Rollo de Sala), sitúa en dicha localidad a la testigo, pero por su detención, el 24 de octubre de 2013, por la comisión de varios delitos relacionados con la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, hechos encartados en el atestado policial NUM010 Vigo-Comisaría Local, que fueron judicializados y de cuyo contenido no se ha dispuesto, pero que, en todo caso, no sería por el mero ejercicio de la prostitución que ,como tal, no es un hecho punible, motivo de detención.

iii.Por lo que se refiere a la determinación coactiva de la prostitución, en concurso real con un delito de coacciones, no ha dispuesto el Tribunal de acervo probatorio del que, fehacientemente, puedan derivarse los mismos.

1.Como punto de partida, los vestigios obtenidos tras las diligencias de entrada y registro, en los domicilios de los acusados (fs. 457 a 464), acordadas por auto de 23 de octubre de 2017 (fs. 450 a 456), igualmente, cuestionado, en trámite de cuestiones previas, sirvió de base para el análisis del material documental y electrónico (fs. 956 a 976 y 1011 a 1055), que fue documentado e íntegramente, ratificado, en el acto de Juicio, por el Subinspector de Mossos d`Esquadra con número de identificación NUM007 y a partir de los mismos puede afirmar el Tribunal que tanto la acusada Laura, como Pedro Jesús, se desenvolvían y tenían contacto con el ámbito de la prostitución y así se extrae de los indicios que, como relevantes para la causa, señalan las acusaciones, especialmente, el Ministerio Público: B13,consistente en dos hojas manuscritas, de una mujer que ejerce la prostitución y le solicita ayuda para la búsqueda de un puesto fijo, acompañado de una suerte de juramentos; documentos, no obstante, datados en el año 2008 y por lo tanto sin ninguna vinculación con la testigo, Sara; B14,agenda (espiral con tapas naranjas), de 2007/2008, en la que constan anotaciones de teléfonos que, tras comprobación en fuentes abiertas y bases de datos policiales, se encontraban vinculados a personas relacionadas con la prostitución y clubes de alterne, así como anotación de cantidades, algunas, de ellas, asociadas a un nombre concreto, entre el que destaca el de " Ambar" que correspondería con la identidad de una de las mujeres que se hallaba en el domicilio de la acusada, a la llegada de la testigo, tal y como esta última refirió, B16,consistente en la copia de la documentación de Sofía, cuyo testimonio, como ya ha quedado expuesto, tampoco se ha obtenido y no por cuanto no estuviera localizada: prestó declaración en sede judicial, el 17 de junio de 2020 (f. 1215), si bien con una narración ajena y que no se ajustaría a lo declarado por la testigo y B26,consistente en el análisis de un ordenador hallado en el domicilio de la acusada, destacándose conversaciones o mensajes, vía "sky",entre los días 7 y 14 de junio de 2014, y por lo tanto, fuera del periodo en el que la testigo mantenía vinculación con la acusada, relacionadas con la demanda, por parte de un tercero, de una mujer, para ejercer la prostitución en París.

La mayor parte de la documentación e información hallada en el domicilio de los acusados Pedro Jesús y Catalina, iría en dirección a las relaciones del primero con un entorno que facilitaría colocación de trabajadores con documentación obtenida, presuntamente, de manera irregular, lo que no es objeto del presente Juicio; alude el Ministerio Fiscal como relevante para la presente causa, el indicio A 36,intervenido en el domicilio del acusado Pedro Jesús, consistente en el teléfono del cual era usuario permite constatar entre sus contactos, varias personas identificadas como Marco Antonio, identidad para quien la testigo dijo haber ejercido la prostitución, cuando fue trasladada a París; pero lo cierto es que son varias las anotaciones con dicho nombre, de lo que se infiere que sería una identidad habitual en el colectivo de personas vinculadas con los acusados; desconociendo si alguno de ellos correspondería con el sujeto referido por la testigo, y, en todo caso, su real vinculación con el mismo.

2.Si bien puede afirmarse que la testigo, ejerció la prostitución, tanto en Territorio Nacional, como en el Francés, tal y como ya ha quedado explicitado y documentado en las diligencias policiales, aun cuando no puede descartarse, totalmente, como hipótesis alternativa, que antes de venir a España ya hubiere aceptado dicha actividad, al menos, inicialmente, no lo es menos que, en cuanto a las condiciones en las que ejercía la misma, no constan acreditados, más allá de las genéricas afirmaciones por ella vertidas en juicio, (tenía horario impuesto por Laura, no podía decidir, libremente, si acudía o no a trabajar, no fijaba los precios, contrariamente, a lo sostenido por la misma en su declaración judicial de 8 de noviembre de 2018 (fs. 909 y 910 Tomo III) en la que manifestó que "...ella fijaba el precio en cada caso concreto"y entregaba todo el dinero que ganaba a los acusados),mecanismos concretos de coacción, control, vigilancia, restricción de la libertad deambulatoria y restricción de comunicaciones, no constando que fuere desposeída de su terminal de telefonía móvil, con el que comunicaba, según su declaración, con su entorno familiar en Nigeria; siendo significativo que fue la misma, tras unos tres meses en la localidad de Vic, quien comunicó a Laura que "no quería trabajar de prostituta con los negros",por lo que le buscaron trabajo en Francia; del mismo modo que, tras un mes en la localidad de Lleida, en el domicilio de Pedro Jesús, tras su regreso de Francia, les comunicó que abandonaba la prostitución, huyendo a Galicia; de manera que parece tuviera cierta autonomía y decisión en las condiciones en las que ejercía la prostitución y cuando quiso marcharse, no consta, por parte de los acusados, impedimento alguno, ya fuera violento o intimidatorio que lo impidiera, al menos que fuera descrito por la testigo; no en vano, desde que en el mes de abril de 2013 decide abandonar la Comunidad Autónoma Catalana y trasladarse a Galicia, donde permanece hasta el año 2015, antes de regresar, de nuevo, a Vic, no consta, por manifestaciones de la misma, que fuera inquietada o requerida por parte de los acusados; por lo que no puede afirmarse, sin género de dudas, ni ambigüedades, que el motor real de su traslado a España fuera la explotación sexual; cuestión distinta es que, tal y como hemos afirmado, partiendo de la existencia de la deuda contraída y que esta le fuera exigida, hubiera asumido o aceptado, como mecanismo de pago, al menos, inicialmente, el ejercicio de la dicha actividad;

3.Cuestionables fueron, en algunos extremos, las declaraciones de la testigo, desde el momento en el que se traslada a Galicia, en el mes de abril de 2013, en un intento, se entiende, de desvincularse de quienes, según su denuncia, la habían estado coaccionando y conminando al ejercicio de la prostitución, pese a lo cual no consta que adoptara medidas que procuraran su anonimato, manteniendo, entre otras, la misma línea telefónica, desde donde podía seguir siendo controlada, pese a que refiere no haber recibido, personalmente, llamada alguna de los acusados; no acudiendo a las Autoridades con la finalidad de denunciar los hechos que dijo haber sufrido, lo que supuso la pérdida de potenciales informaciones corroborativas y ello, pese a que fue, en dicho periodo, en el año 2013, según su declaración, donde obtuvo la documentación que regularizaba su situación en España, desconociendo el motivo y el mecanismo real que le proporcionó el acceso a ello y a lo que la testigo, no quiso contestar, inicialmente, justificándolo, posteriormente, en un accidente de circulación del que fue víctima, lo que resultaría más que cuestionable; del cual, por otro lado, ninguna referencia documental u objetiva se ha obtenido.

Desde el momento en el que decidió abandonar la prostitución y ello lo sitúa en el año 2013, negó haber recibido llamadas o amenazas telefónicas, por parte de los acusados, lo que abundaría en las dudas al respecto del permanente hostigamiento y situación coactiva que se recoge en los escritos de acusación;

Sí reconoció, aun de forma somera, varios contactos de los acusados con personas de su entorno familiar en Nigeria, reclamando la deuda, pero, en todo caso, no debieron influir o afectar su estado anímico, ni generar temor ante posibles consecuencias perjudiciales, ya fuera para aquellos o para ella misma, (que no consta fueran materializadas), quien decidió cesar en el ejercicio de la prostitución y no abonar cantidad alguna, a cuenta de la deuda contraída y así, manifiesta, se lo trasladó a su progenitora "yo le decía que ese dinero era para otra cosa";manteniéndose en dicha negativa incluso cuando, ya en el año 2017, vuelve a mantener contacto, al menos con el acusado Pedro Jesús en la empresa donde ambos trabajaban.

4.El análisis de la persistencia de la testigo obliga a analizar el contenido de las múltiples declaraciones prestadas, por la misma, que no fueron escasas, especialmente, ante las Autoridades Policiales, no siendo sino tras un amplio lapso temporal de más de un año, desde la imputación de los hechos a los acusados, cuando se le recibe declaración en sede judicial, puestas en relación con su declaración en el Plenario y es que se advierten importantes omisiones y contradicciones.

Para ello, hemos de partir del contenido de la primera de las declaraciones prestadas por la testigo Sra. Sara, el 24 de junio de 2027, documentada en Diligencias Policiales NUM008 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Vic, incorporada al Anexo I, que fue admitido como prueba documental, propuesto por las acusaciones y que, al igual que las diferentes piezas de convicción, se hallaban a disposición de las partes; declaración si bien coincidente en cuanto a su traslado a Territorio Nacional, ajena, por completo, al contenido de las posteriores; ninguna referencia se efectuaba, en aquella primera declaración, en cuanto al sometimiento por parte de los acusados al ejercicio de la prostitución, más allá de referir las reclamaciones insistentes para el pago de la deuda contraída con los mismos, a cambio de los trámites que, para poder entrar en España, hicieron los acusados, finalidad para la que la testigo denuncia contactó con los mismos; sorprende que las acusaciones, conocedoras de dicha declaración inicial, no hicieran alusión alguna a la misma, ni sometieran a la testigo a preguntas a fin de que expusiera los motivos de las posteriores adiciones y modificaciones, respecto de su declaración inicial.

Manifestó en el Plenario, la testigo, que tras su huida a Galicia y durante un tiempo, ejerció la prostitución, si bien no abonó cantidad alguna a los acusados durante dicho periodo, contrariamente, a lo declarado en sede policial, en fecha 6 de julio de 2017, en la que manifestó que se vio obligada a continuar ejerciendo la prostitución para el pago de la deuda, a consecuencia de amenazas que sus familiares en Nigeria recibían, efectuando ingresos o transferencias en una cuenta de la Caixa, hasta el mes de agosto de 2013 (f. 28), si bien manifestó haberse desprendido de la documentación que lo acreditaba, en su declaración judicial, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, de 8 de noviembre de 2018 (fs. 909 y 910), por lo que tampoco es un dato que pueda resultar corroborado de manera objetiva;

No ofreció en el acto de Juicio, los motivos por los cuales decidió regresar a Barcelona, aun cuando en alguna de sus declaraciones lo justificó por la falta de trabajo e ingresos insuficientes, en aquella Comunidad (declaración del 24 de junio y 6 de julio de 2017), en otras, por cuanto se habría peleado con la familia de Pedro Jesús y Laura, (declaración judicial, ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vic, de 8 de noviembre de 2018) (fs. 909 y 910), lo que, de manera sorprendente, implicaría que continuaba existiendo un contacto con el entorno de las personas que la estarían explotando, lo que mal se compadece con su intención de escapar del control de aquellos, cuando manifiesta que huyó en el mes de abril de 2013.

Se escapa a las reglas de la lógica y la razón, a juicio del Tribunal, en una situación tal y como la descrita por la testigo, el comportamiento de la misma desde el año 2015, en el que manifestó haber abandonado la Comunidad Autónoma Gallega y que mal se compadece con una situación con la que dijo haber vivido y ello, por cuanto decide retornar, nada menos, que a Vic, la misma localidad, en la que continuaba residiendo Laura, quien había estado ejerciendo, según la denuncia, su control en el ejercicio de la prostitución y más ilógico resulta, que en el año 2017 accediera a trabajar en la misma empresa cárnica, en la que lo hacía el acusado Pedro Jesús, (hecho que debía ser, sobradamente, conocido por la testigo, máxime si se tiene en consideración que quien era su pareja sentimental, Juan Ignacio, también desempeñaba actividad laboral en dicha empresa desde el año 2014 (f. 359 Tomo I); quien, a su vez, fue la persona encargada de llevarla a su ceremonia de boda con este último, en el año 2016, tal y como reconoció la misma y con quien acudió a su puesto de trabajo, en el mismo vehículo, durante parte del tiempo que permaneció en la empresa, lo que reconoce la testigo y el propio acusado, así como Luis y Angustia, quienes depusieron en calidad de testigos, trabajadores de la misma empresa y que reconocieron que el acusado les trasladaba en su vehículo, para lo cual abonaban una determinada cantidad; que, estos últimos, no fueran visualizados por los Investigadores Policiales en los seguimientos y vigilancias que, del acusado, efectuaron los mismos, no implica que dicha información no fuera real, teniendo en consideración el acotamiento temporal de dichos seguimientos.

Manifestó la testigo que todo el dinero que ganaba ejerciendo la prostitución, ya fuera en el periodo en el que residió en Vic, como en Lleida, era entregado a los acusados, para el pago de la deuda de 50.000 euros; cantidad que, de manera sorprendente, fija en 85.000 euros el testigo Sr. Juan Ignacio, en su declaración prestada el 17 de junio de 2020 (f. 1216), con notables contradicciones respecto a lo declarado en el Plenario, por lo que debe ser tenido en consideración con las debidas reservas; reconociendo, la testigo, en el acto de Juicio, haber abonado a los mismos la cantidad de 18.000 euros, la cual cifraba en 11.000, en sus primeras declaraciones, en sede policial e incluso en su declaración judicial de 8 de noviembre de 2018 (fs. 909 y 910); que cuantificó, finalmente, en 9.000 euros en su declaración judicial y que, según el relato por ella ofrecido anotaban los acusados en una libreta que "tiraron";sin que hubiere ofrecido información que permitiera al Tribunal alcanzar a entender como pudo conocer, la testigo, que dicha libreta había sido destruida por aquellos; lo cierto es que en la documentación hallada en el domicilio de la Sra. Laura no consta ninguna anotación que, en relación a cantidades abonadas por la misma, hubiera hecho la testigo.

iv.Respecto de la participación de Catalina, esposa de Pedro Jesús, en los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con el delito de determinación coactiva a la prostitución y en concurso real con el delito de coacciones, por el que venía siendo acusada, contamos como únicas afirmaciones, procedentes de la testigo Sra. Sara, que vio, por primera vez, a la misma cuando se traslada, temporalmente, a la localidad de Lleida y en concreto, al domicilio que aquella compartía con Pedro Jesús, antes de su marcha a París y en el que estuvo "poco más de un mes";siendo, éste último, quien la controlaba en el ejercicio de la prostitución, aun cuando el dinero que ganaba se lo daba a ambos;

Por su parte, reconoció la acusada, en una sumaria declaración, sustancialmente, coincidente con la prestada por su esposo y también acusado, Pedro Jesús, que conoció a Sara a través de Juan Ignacio, quien alquilaba una habitación con aquellos; Sara que, por entonces, ya era pareja sentimental de Juan Ignacio, venía de visita, pero no residía con ellos; surgiendo los problemas, cuando estos surgieron con su marido en la empresa en la que todos ellos trabajaban.

Que existía comunicación entre ambas resulta incontrovertido y ello se infiere de varias comunicaciones que, ya, el 9 de marzo de 2017, mantuvieron: hasta 5 mensajes sin contenido relevante, según diligencias policiales y varias llamadas telefónicas efectuadas por la propia testigo a la acusada Sra. Catalina, el día 23 de junio de 2017, sobre las 22:42:46 horas, cuyo contenido, por razones obvias, se desconoce y respecto de las cuales ninguna información ofreció la testigo; y si bien es lo cierto que existe un mensaje de texto, vía whasttsap remitido por la testigo, tras dichas llamadas, con el siguiente contenido "Estoy esperando que tú y tu marido me matéis del domingo, prepárate",ella misma ofreció explicación de dicho envío "quería que supiera lo que su marido estaba haciendo",manifestó en el acto de Juicio; de dicha afirmación no puede colegirse, por tanto, sino que aquella podía ser desconocedora de la actividad de su propio marido o en todo caso de las desavenencias con la testigo y con independencia, en todo caso, de que fuera receptora pasiva de dinero entregado por la testigo, quien reconoció que abonaba 40 euros semanales por alojamiento y comida, por lo que no puede descartarse que fuera este dinero el entregado a la acusada, no hay más corroboración con respecto a su participación en los delitos objeto de acusación; ninguna participación activa o actuación coercitiva o amenazante describe la testigo, en el acto de Juicio, con respecto a la acusada; sin que del acervo probatorio analizado pueda acreditar, el Tribunal, que, de manera fehaciente, la acusada tenía papel alguno en la gestión, control, llevanza de cuentas, cobro o reparto de las cantidades que la testigo dijo haber entregado en el ejercicio de su actividad; en definitiva, no queda acreditado que la acusada tuviera una aportación efectiva y consciente a la actuación delictiva denunciada.

Por lo que no procede sino la libre absolución de Catalina de los delitos por los que venía siendo acusada.

v.Del contenido del mensaje al que hemos hecho alusión puede inferirse una suerte de amenaza que la testigo habría recibido por parte del acusado Pedro Jesús, días antes de la interposición de la denuncia inicial; pero, si bien es cierto que pudiera estar relacionada con las exigencias para el pago de la deuda contraída por la testigo, según su relato, no puede quedar descartado, por completo, que el mismo estuviera relacionado con el conflicto que el acusado mantenía con quien era pareja sentimental de la testigo, Juan Ignacio, a raíz de la amenaza de denuncia, por parte de este último, de la ilegalidad en la contratación del hermano del acusado, Jose Augusto, lo que provocó que fuera expulsado de la cárnica, en la que todos trabajaban juntos y así se desprende de varias de las conversaciones interceptadas, entre otras: ID NUM022, de 30 de septiembre de 2017 (transcripción obrante a fs. 659 a 662), en las que el acusado (A) relata a su interlocutor (B), desconocido, que su hermano no puede acudir a trabajar a la empresa, por "...culpa de una disputa con la mujer de Juan Ignacio" (en alusión a Juan Ignacio), respecto de la cual manifiesta "...buscaba muchos problemas en el trabajo";

Por otro lado, se alude, en dicha conversación, a una denuncia que la testigo interpuso a Pedro Jesús, lo cual sorprende al Tribunal, por cuanto estando el procedimiento, aún, en secreto de actuaciones, la primera de las denuncias interpuestas por la testigo, no podía ser conocida por el acusado, por lo que es ajeno al Tribunal a qué denuncia se refieren en esa conversación; pero lo cierto es que, esa parte de la misma, contribuye a generar dudas que inciden en la credibilidad de la testigo y de quien era su pareja:

"...

B.¿Y que hay de la denuncia que su mujer te puso?

A. Bueno, ¡Ja¡

B. Te pregunto, ¿Qué hay de la denuncia que su mujer te puso?

A. Bueno.

B. Veamos, ¿Por qué no se fue a la comisaría a declarar que les había mentido antes?¿O qué?...

...".

Recopilando, todo lo anterior, no podemos sino destacar el carácter genérico que presenta el relato de la testigo, las zonas oscuras que cabe observar en el modo y en las condiciones en las que se ofreció, por parte de la misma, la información probatoria y que no puede ser atribuido a la falta de recuerdo, por el evidente paso del tiempo, tratándose de informaciones relevantes; todo lo cual impide atribuirle el valor necesario para fundar sobre el mismo una condena por los delitos de determinación coactiva y coacciones, como la pretendida.

v.Por lo que al delito de lesiones leves se refiere, atribuido al acusado Pedro Jesús, en los escritos de acusación, como cuestión de principio se ha de señalar que, a salvo de la primera de las denuncias formuladas por la testigo el 24 de junio de 2017, incorporada al Anexo I, ninguna afirmación al respecto de un supuesto acometimiento físico efectuó la testigo hasta su declaración en sede judicial el 8 de noviembre de 2018, en la que manifestó "...que denunció que le habían pegado... que no se acuerda del día que denunció que le habían pegado, que tiene los documentos en casa, que fue al médico..."(f. 909); la declaración prestada ante la Unidad Especializada de Trata de Seres Humanos, que principia las actuaciones, omite cualquier alusión al respecto, refiriendo las amenazas sufridas para el pago de la deuda, como motivo de su denuncia (f. 28); tal es así, que la imputación que se efectúa al acusado y por la que se le recibe declaración judicial (f. 549), no recoge hecho lesivo alguno; más aún, ninguna alusión a dicho acometimiento se recoge en el relato fáctico del Auto de Procedimiento Abreviado de 19 de septiembre de 2022; pese a ello y a que ni el Ministerio Público, en fecha 5 de marzo de 2021, evacuando traslado conferido el 22 de febrero de 2021, interesara el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado por un presunto delito leve de lesiones, se apertura juicio oral contra el acusado, entre otros, por dicho delito, a partir de unas manifestaciones que, en todo caso, no constan verbalizadas por la testigo en ninguna de las múltiples declaraciones que prestó y que pudieran ser conocidas por las defensas; no obstante lo anterior, ninguna alusión de indefensión al respecto, efectuó la defensa letrada del acusado quien tuvo oportunidad de interrogar tanto a la testigo, como a su propio defendido en relación a dicho episodio, con resultado lesivo.

Dicho lo anterior, reconoció la testigo, Sra. Sara, en el acto de Juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber sido agredida por Pedro Jesús, en una ocasión, utilizando una de las piezas del comedor, por lo cual acudió al médico; Como parte del Anexo I, aperturado por el Instructor y propuesto, como prueba documental, en el escrito de acusación del Ministerio Público y admitido por el Tribunal en Auto de 4 de julio de 2024, al alcance de las defensas, que nada opusieron al respecto, ni siquiera en fase de cuestiones previas, consta un Informe de Urgencias, de 24 de junio de 2017, de asistencia a la testigo, en el que tras su exploración se objetiva un edema escaso en cara anterior de muslo derecho, hematoma de menos de 2 cms., cuyo origen, según el motivo de la consulta, se sitúa, según referencia de la paciente, en la siguiente afirmación "...ayer al empujarla se ha dado un golpe en cara anterior de muslo derecho con una mesa y hoy dolor".

Dicha documentación, a juicio del Tribunal, avala y corrobora las manifestaciones de la testigo al respecto de dicho acometimiento, sin que el acusado ofreciera explicación exculpatoria alguna al respecto, quedando, pues, enervada la presunción de inocencia del mismo, por lo que al delito de lesiones leves se refiere, no constando mayor intervención facultativa que la de una primera asistencia.

v.Por lo que al delito de obstrucción a la justicia, objeto de acusación contra Pedro Jesús, se refiere, ninguna mención efectuó la testigo, Sara, en relación a la amenaza que, según los escritos de acusación, recibió el 2 de diciembre de 2017, por parte de aquel, en la que le conminaba a retirar la denuncia interpuesta, bajo amenaza de muerte, en caso contrario; Sí manifestó que, tras la interposición de la denuncia, ante las Autoridades Policiales, recibió la oferta de devolución de las cantidades que había abonado como parte de la deuda contraída y en concreto de la suma de 18.000 euros, si retiraba dicha denuncia; información que no recibió de manera directa, sino a través de su pareja sentimental, el testigo Juan Ignacio quien, a su vez, le habría transmitido haber sido convocado a una reunión con los Pastores de la Iglesia, a la que aquella ni estaba convocada, ni acudió; representando, a dicha entidad, quien identificó como " Geronimo"; sujeto cuya identidad no le consta al Tribunal, ni se pudo disponer de su testimonio.

La declaración del Sr. Juan Ignacio confirma una suerte de reunión en su domicilio, en la que, alguien que identificó como "Pastor Hilario" quien acudió por cuenta de Laura, desconociendo como obtuvo esa información el testigo, le ofreció, a cambio de retirar la denuncia, la cantidad de 6 o 7.000 mil euros; cantidad, la ofrecida, que, en todo caso, no coincidiría con aquella que la testigo Sara habría abonado como parte de la deuda y que aquella, declara, le fue ofertada, según la información que le transmitió su propia pareja;

Pero dicha declaración, la del Sr. Juan Ignacio, contrasta con la ofrecida por el testigo Luis, propuesto por las acusaciones, quien, declaró bajo juramento o promesa y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva hubiere sido puesta de manifiesto por las acusaciones, quien si bien reconoció que, en el año 2017 mantuvo una reunión con Juan Ignacio, a petición del Pastor Hilario de la Iglesia, en la que estaban presentes, también, el marido de Laura y otra persona no identificada, declaró que fue el propio Juan Ignacio quien les exigió el pago de 5.000 euros a cambio de retirar la denuncia; rechazando dicha posibilidad "...yo dije, no estoy aquí por el dinero; si necesitáis dinero lo solucionáis entre vosotros ...".

Afirmaciones que, sustancialmente, coincidirían con el contenido de su declaración en sede de instrucción (folio 822) y que invocó la defensa de los Sres. Catalina y Pedro Jesús, en la cual ya expuso y ofreció explicación en el Plenario al respecto, que " Juan Ignacio les pidió 18.000 euros para retirar la denuncia. Juan Ignacio dijo que necesitaba dinero y yo le dije que no y el fallecido (en alusión al marido de Laura), tampoco; Como el caso estaba en el Juzgado no me quería implicar".

Lo anterior permite dudar del testimonio prestado por el testigo Sr. Juan Ignacio, quien, por un lado, ofreció información referencial, en varios extremos relacionados con los hechos; siendo éste quien, según la testigo Sara, cuando, tras regresar a Vic, vuelve a ser "molestada"por los acusados para el pago de la deuda, recibía las reclamaciones, desconociendo que tipo de información transmitía a aquella y si esta era la real; lo cierto es que ni coinciden en los motivos por los cuales la testigo no interpuso denuncia anterior; atribuyendo, cada uno de ellos, la responsabilidad al contrario.

A partir de lo anterior, ni ha alcanzado certeza el Tribunal al respecto de la dinámica del hecho, ni, en su caso, de la identidad de quien, se expuso, personalmente, habría intentado la retirada de la denuncia a cambio del dinero, ni de que fuera Pedro Jesús la persona por cuya cuenta se actuó; siendo Laura a quien el testigo Sr. Juan Ignacio mencionó como tal.

Por lo que no procede sino la absolución de Pedro Jesús del delito de obstrucción a la Justicia, por el que venía siendo acusado.

CUARTO. - De la calificación jurídica.

I.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de inmigración ilegal, previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1, párrafo primero y tercero del Código Penal, en la redacción vigente tras la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, en relación con los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal; todo ello, a partir de los argumentado en el tercero de los del Fundamento de Derecho de la presente resolución.

QUINTO. - De la autoría;

Del delito de inmigración ilegal, previsto y penado en el artículo 318 bis apartado 1, párrafo primero y tercero del Código Penal, en la redacción vigente tras la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, en relación con los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, son autores, criminalmente, responsables, los acusados, Pedro Jesús y Laura; y del delito leve de lesiones, el acusado Pedro Jesús, en cada uno de los casos, por la realización material, directa y voluntaria de los elementos configuradores del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

SEXTO.- De las circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal y de la pena a imponer y de la penalidad.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, estimando la pretensión interesada por la defensa letrada de los acusados Pedro Jesús y Catalina.

Al respecto de dicha circunstancia y condensando la reiterada Jurisprudencia al respecto, resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 463/2023, de 14 de junio, que establece:

"(...)

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece, expresamente, reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca, suficientemente, justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas".

En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.

El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras)...".

Respecto de la cualificación en la atenuación por dilaciones indebidas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 708/2025, de 29 de julio, exige "...un margen no solamente extraordinario, sino exageradamente intenso en su determinación temporal. En palabras de nuestra sentencia 362/2018, de 18 de julio , "si la atenuante ordinaria exige que la dilación, además de medida sea 'extraordinaria', en la cualificada se exige; que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad", si bien cabe también su aplicación como muy cualificada en supuestos muy excepcionales en que, aun sin llegar la dilación a esa desmesura intolerable, "venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". De modo casuístico, partiendo de que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio", la Sentencia 668/2016, de 21 de julio recuerda que "se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)"; Así pues, en palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , que trata también de la apreciación de la atenuación como cualificada, se apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada (...)".

A la vista de los anteriores razonamientos y como cuestión de principio, se ha de señalar que entre la detención e imputación a los entonces investigados, que se produjo a finales del mes de octubre de 2017 y el acto de juicio, que, se ha llevado a cabo entre los días 16 a 18 de septiembre de 2025, con una fase previa el 11 de junio de 2025, han transcurrido más de ocho años; de los cuales, únicamente, uno, de ellos, ha estado la causa en este Tribunal, desde su recepción procedente del Juzgado de Instrucción, quien dictó Oficio remisorio el 21 de marzo de 2024.

Por lo tanto las paralizaciones o ralentizaciones con relevancia que deben ser analizadas no pueden sino venir referidas a la fase instructora.

Aunque, en un inicio, la causa pudiera tener visos de complejidad, en atención a los hechos objeto de denuncia e investigación, la misma quedó, finalmente, circunscrita a cuatro investigados (1 de los cuales resultó fallecido durante la instrucción) y al análisis del material intervenido en los registros domiciliarios de los mismos, con escasas diligencias de instrucción judicial, materializadas y con relevancia para la causa.

Desde la detención e imputación de hechos a los, posteriormente, acusados, el 25 de octubre de 2017, hasta que se otorga por el Instructor, en fecha 5 de febrero de 2018, la última de las autorizaciones para extracción de información y análisis del material intervenido, la única diligencia acordada, con trascendencia para el curso de la investigación, no es sino la declaración de Luis, que se lleva a cabo el 1 de marzo de 2018, respectos de hechos por los que se deduce testimonio; no siendo sino el 28 de mayo de 2018, cuando se extiende diligencia de verificación de transcripciones telefónicas, en una única sesión, a partir de las intervenciones telefónicas de Pedro Jesús, de una escasa duración de dos meses, disponiendo de las mentadas transcripciones casi de manera simultánea a la presentación de los atestados policiales y el 8 de noviembre de 2018, más de un año después de la imputación, cuando se decide recibir declaración judicial a la Sra. Sara, por entonces, testigo protegida NUM024.

No es, sino el 25 de enero de 2019 cuando se recibe la primera documentación policial relativa al análisis del material documental incautado, habiendo transcurrido un sustancial lapso temporal desde la diligencia de entrada y registro, llevada a cabo el 24 de octubre de 2017, de 1 año y 3 meses y el 16 de julio de 2019, la segunda, de mayor enjundia, sobre análisis de material informático y electrónico, tras 1 año y 9 meses.

Entre esta última fecha de 16 de julio de 2019 y el 19 de septiembre de 2022 (habiendo transcurrido 3 años y 2 meses), momento en el que el Instructor decide el pase a la fase intermedia del procedimiento, se llevan a cabo, únicamente, dos declaraciones testificales, incluyendo una nueva declaración de la propia denunciante, la imputación de un tercero, posteriormente archivada y dos nuevas declaraciones a los principales imputados, a instancia de los mismos, con eficacia relevante para la investigación.

Finalmente, entre el 19 de septiembre de 2022 y el Oficio de remisión de las actuaciones de 21 de marzo de 2024, transcurre más de un año y medio, para sustanciar los trámites legales de presentación de escritos de acusaciones y defensas.

A tenor de lo expuesto y de la reciente doctrina jurisprudencial a la que hemos aludido, no se trata, únicamente, de haber rebasado, con creces, los 8 años entre la imputación, el 25 de octubre de 2017 y el enjuiciamiento, entre los días 16 a 18 de septiembre, con una previa sesión de cuestiones previas; sino que los extraordinarios lapsos temporales entre las escasas diligencias instructoras acordadas, se sitúan al margen de lo que, racionalmente, pudiera predicarse de una complejidad instructora, que, indudablemente, afectó, a los acusados, en su derecho a un enjuiciamiento, en un plazo razonable.

Por todo lo cual, advierte el Tribunal las dilaciones indebidas, recogidas en el artículo 21.6 del Código Penal, con la naturaleza de muy cualificadas.

SÉPTIMO. - De las penas a imponer;

i.El delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del 318 bis prevé en el párrafo primero del apartado primero, la pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, siendo que el tercer párrafo del mismo, prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro, lo que concurre en ambos acusados, tal y como ha quedado expuesto, quienes facilitaron tanto la entrada, como el tránsito a varios lugares y la permanencia en Territorio Nacional, por lo que existe una intensificación del injusto meritoria de que la pena alternativa a escoger sea la de prisión (y no la de multa).

La mitad superior de dicha pena se situaría entre los siete meses y dieciséis días de prisión a un año y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, respecto de ambos acusados, conforme a la regla 66.1.2ª CP, la horquilla penológica se situaría entre 3 meses y 23 días a 7 meses y 15 días de prisión y, no advirtiendo la Sala circunstancias en las que residenciar mayor agravación de pena para ambos acusados, parece prudente fijar para los mismos, Pedro Jesús y Laura, la pena, en su grado mínimo de TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, entendiendo que con la misma, se sanciona, suficientemente, el delito de que se trata;

ii.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.2 del Código Penal, en relación con la atenuación admitida, la pena correspondiente al delito de lesiones, debe partir de una horquilla penológica de 15 días a 1 mes de multa; con el mismo criterio antes expuesto, parece prudente fijar para Pedro Jesús, la pena, en su grado mínimo de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros,lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

SEXTO. - De la responsabilidad civil;

Todo criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente ( artículo 116 del CP) debiendo reparar, íntegramente el daño y perjuicio causado con su acción ( artículo 109 CP) .

Teniendo en consideración que en el delito de inmigración ilegal, único delito en el que se acredita la participación de los acusados, Pedro Jesús y Laura, el ofendido y perjudicado es el propio Estado, por el descontrol de los flujos migratorios, siendo un bien jurídico supraindividual y estableciéndose la conducta objeto de condena en la ayuda, penalmente, reprochable, pero que, en sí misma, no genera perjuicio a la testigo Sra. Sara, no procede fijar cantidad alguna de las reclamadas por las acusaciones en concepto de daño moral que vinculan a los delitos relacionados con la coacción al ejercicio de la prostitución y contra la libertad.

SÉPTIMO. - De las costas procesales;

Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio a los acusados, Pedro Jesús y Laura, sin inclusión de las de la acusación particular que, nada peticionó al respecto; declarando de oficio, las costas procesales, para la acusada Catalina, habiendo resultado absuelta de los delitos por los que venía siendo acusada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY;

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA;

I.Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Pedro Jesús y Laura, previamente, circunstanciados, en concepto de autores, criminalmente responsables de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, previamente, definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN,y accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, si llegaren a disfrutar de dicho derecho.

II.Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Pedro Jesús, previamente, circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previamente, definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 8 euros,lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

III.Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Pedro Jesús, anteriormente circunstanciado, del delito de obstrucción a la justicia, por el que venía siendo acusado.

IV.Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Pedro Jesús, Laura y Catalina, anteriormente circunstanciados, de los delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual, en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución y en concurso real con un delito de coacciones, previamente, definidos.

Se imponen las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, a Pedro Jesús y Laura, en la proporción correspondiente por los delitos por los que han sido condenados, declarando, aquellas, de oficio, por los restantes por los que resultan absueltos y de oficio, las causadas a instancia de Catalina, absuelta en esta instancia de todos los delitos por los que venía siendo acusada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación ante este órgano judicial, que será sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha de lo que doy fe.

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