Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 402/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 50/2024 de 29 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100438
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9743
Núm. Roj: SAP B 9743:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 365/2022 JUZGADO DE LO PENAL N°. 5 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
D. José Carlos Iglesias Martín
Dña. María Carmen Hita Martiz
Dña. Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 50/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido n°. 365/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 5 de Barcelona seguidos por un delito de estafa contra el acusado Bruno, circunstanciados en autos, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitada acusada, contra la Sentencia dictada en fecha 24.08.2023, por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Begoña Sos Castell, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente: "
Así mismo , el acusado con idéntico ánimo hizo una compra online con dicha tarjeta de n iphone 13 con precio de venta al público de 1.159 euros, con recogida en tienda, lo que efectúo sobre el mediodía del día siguiente, 12 de julio de 2022, siendo retenido por los servicios de seguridad del centro comercial, al levantar sospechas de su legitimidad, hasta la llegada de la policía, que detuvo al acusado el cual dio diferentes versiones sobre porqué iba a recoger el producto al centro comercial ninguna relacionada con el consentimiento de la legítima propietaria y nada creíbles. ".
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Para la resolución del precitado motivos en el que se sustenta recurso de apelación y como quiera que se combate el relato de hechos probados a tenor de la prueba practicada, debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En primer lugar tal y como valoró la juez a quo, de la práctica de la prueba testifical consistentes en los agentes de los MMEE actuantes que fueron requeridos para que se personasen en el establecimiento el Corte Ingles al detectar el vendedor sospecha de fraude al ver que el acusado estaba recogiendo un teléfono de alta gama que se había comprado con la tarjeta de otra persona de edad avanzada y que residía además en otra comunidad autónoma, esto es, Madrid, se desprende prueba indiciaria suficiente como para el dictado de una sentencia condenatoria. Así lo valoró la juez de instancia de acuerdo con los principios de inmediación sin que se aprecie por este tribunal ninguna falta de coherencia o irracionalidad en dicha motivación, siendo que además la persona del acusado ni tan siquiera acudió al acto del juicio para dar su versión de los hechos. Pero es que, a mayor abundamiento, tales indicios se ven reforzados por el hecho de que un día antes, esa misma persona retenida, esto es, la persona del acusado, había efectuado una recogida de otro pedido online y así fue captado por las cámaras de seguridad del establecimiento. La defensa cuestiona ese reconocimiento por imágenes por no obrar en actuaciones, pero tal y como razona la juez en la sentencia dictada, el vigilante de seguridad visionó las mismas (el Sr. Mark) cuando tenían retenido al acusado, pudiendo comprobar que se trataba de la misma persona que había actuado por segunda vez, aportando a los Mossos de Esquadra y así consta en actuaciones a folio 18 una captura de las mismas, lo que a juicio del juzgador y así debe compartirlo esta Sala, constituyen con lo anterior prueba indiciaria con fuerza suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo y el dictado de una sentencia condenatoria.
En cuanto a la identificación por el vigilante de seguridad a través de filmaciones de las cámaras de seguridad, la cuestión planteada por el recurrente es sustancialmente parecida a la que abordábamos en nuestro Rollo 2121/2021, en el que veníamos a sostener: "(...) No es baladí recordar que no es baladí recordar que la recientemente STS de fecha 20.12.2019, ROJ 4281/2019 ECLI:ES:TS:2019:4281 Ponente Exmo. Vicente Magro Servet, sostiene su plena validez probatoria de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, razonando que "(...)
Asimismo, el reconocimiento policial realizado a través de dichas imágenes, ha sido ampliamente avalado por esta Audiencia Provincial, siendo muestra de ello las resoluciones que cita el Ministerio Fiscal, otras de esta misma Sala como la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, Roj: SAP B 3600/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3600, y otras muchas, como por ejemplo la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, Roj: SAP B 2370/2020 - ECLI:ES:APB:2020:2370 de la Sección décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que expresamente se razona: "(...)
Es patente que examinadas las actuaciones, el Tribunal entiende que se practicó prueba de cargo válida para enervar del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la captura de imagen extraída de las grabaciones del establecimiento en cuestión, cuentan con suficiente valor identificativo hasta el punto que es de ver en la sentencia que, Mark, director de seguridad que visionó las mismas, afirmó que "la persona que hizo la compra el dia anterior en el supermercado del club gourmet era la misma persona que estaba retenida por el tema del iphone", así lo ha declarado en el acto del plenario, concluyendo por tanto que era la persona del acusado la que aparecia en las imágenes del día anterior. Es patente que además de tratarse de pruebas personales que no podemos revalorar, además carecemos de la inmediación que tuvo el juzgador.
Es por todo ello que ningún error en la valoración probatoria atisbamos, al ajustarse la misma a las normas de la lógica y máximas de la experiencia en virtud a la prueba practicada en el acto del juicio.
Asimismo, el acusado no acudió al acto del juicio, sin se ofreciera al juzgador una versión alternativa, diferente a la que se ha tenido por probada y que en modo alguno resulta irracional, ilógica o extravagante; sino todo lo contrario, resulta plenamente acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que tratándose de la valoración de pruebas personales y documentales no literosuficientes, debe ser mantenida y respetada en esta Alzada.
Por cuanto antecede, el motivo y el recurso deben ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento Rápido nº. 365/2022, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

