Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 35/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100130
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1506
Núm. Roj: SAP MU 1506:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0005230
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2023
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª CRISTINA LUCAS GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RUIZ DE CASTAÑEDA SANCHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fausto
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO
ILMOS. SRES.
D. AUGUSTO MORALES LIMIA.
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS.
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ (PON.)
En Murcia a 29 de abril de 2025.
La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 35/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 66/2023, por un delito de apropiación indebida, estafa y daños, siendo parte apelante: Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Cristina Lucas García y defendido por la Letrada Doña María Jesús Ruiz de Castañeda Sancho, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Fausto, representado por la Procuradora Doña Eva María Cánovas Cánovas y defendido por el Letrado Don José Miguel Muñoz Andreo.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil condeno a Jose Luis a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 7.101,54 €, así como los intereses legales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC".
Tras un procedimiento de desahucio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 2 de Totana, el acusado, en un periodo comprendido entre los días 22 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, fecha prevista para el lanzamiento, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto sustrajo de la referida vivienda las ventanas, puertas, muebles de cocina y de cuartos de baño, cableado, mecanismos de electricidad y la instalación de aire acondicionado. Los efectos sustraídos y los daños ocasionados en la vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de 7.101,54 euros.
El perjudicado reclama.
SEGUNDO.- Durante la tramitación del presente se han dado dilaciones indebidas pues se presentó querella el 16/12/2019, se admitió el 17/02/2020, por Auto de fecha 21/07/2021, se prorrogó la instrucción por seis meses y practicada la declaración del investigado el 16/02/2022, no se llevó a cabo diligencia de investigación relevante alguna (dado que no se practicó la testifical admitida de Covadonga) hasta el Auto de Procedimiento Abreviado el 13/10/2022, se dicto Auto de Apertura de Juicio Oral el 28/11/2022 , escrito de defensa el 13/03/2023, recibidas por este órgano el 7/07/2023 señalándose comparecencia".
Hechos
Fundamentos
La acusación particular se puso al recurso planteado de contrario alegando, respecto al primer motivo, que se trataba de cuestión resuelta en auto de 9 de octubre de 2023, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en escrito de 23 de agosto de 2023; respecto al vicio de nulidad de las conversaciones de WhatsApp aportadas con carácter previo al juicio como documental considera que forman parte del acerbo probatorio y quedan sometidas al régimen general de aportación de documentos privados, no siendo obligatoria la prueba pericial, sino facultativa. Ante su impugnación habrá de ser objeto de valoración conjunta con el resto de prueba practicada. La parte acusada no ha aportado su teléfono ni la testigo de la defensa para poder comprobar que esos mensajes no fueron enviados. Constaban aportadas a la instrucción y se interesó la testifical para su corroboración la que no pudo llevarse a cabo. En el momento de su presentación ningún reproche se puso respecto a vulneración de derecho fundamental y c) no puede pretenderse una nueva valoración probatoria, que corresponde al tribunal de Instancia.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la confirmación de la resolución recurrida dando por reproducidos los argumentos de la sentencia. Ningún sentido tendría que los daños hubieran sido causados por el propio denunciante cuando ello redundaría en su propio perjuicio patrimonial. Los destrozos y apoderamientos están acreditados con el acta notarial y el informe de tasación, refiriendo también la relación de los mismos con los mensajes intercambiados.
Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por el Magistrado a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo el mismo, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
La parte recurrente, y concretamente el acusado, tuvo conocimiento de su calidad de querellado en fase de instrucción mediante entrega de copia de la querella en fecha 29 de septiembre de 2020 , entregándosele también los documentos anejos y el auto de admisión a trámite de la misma, con indicación de que sería citado para prestar declaración (a pesar de que en el auto de admisión a trámite de querella e incoación de diligencias previas de 17 de febrero de 2020 ya se fijaba fecha para ello para el 30 de abril de 2020).
Una vez localizado en Formentera de Segura (la propia parte querellante aportó el mismo en escrito de 23 de junio de 2021) se le citó el 11 de julio de 2021 a través de Policía Local de esa localidad, para su declaración como investigado el día 13 de octubre de 2021.
Por auto de 21 de julio de 2021 se prorrogó la instrucción durante seis meses, por lo que el plazo máximo de la misma era el 28 de enero de 2021.
Por escrito de 10 de octubre de 2021 el recurrente se personó en las actuaciones y por escrito del día siguiente solicitó la suspensión de la declaración al estar de baja por maternidad la Letrada por él designada.
El Juzgado instructor dictó providencia el 13 de octubre de 2021 señalando nueva declaración de investigado para el 10/22/22, que fue aclarada por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2021 al apreciar el error en el mes, fijando como fecha la de 10/2/22.
Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2022 se trasladó el nuevo señalamiento de oficio para el 16 de febrero de 2022, y llegada dicha fecha se le recibió declaración.
La declaración de investigado había sido señalada en las diversas ocasiones (y a pesar de las suspensiones) dentro de plazo, por lo que aunque se recibiera con posterioridad al trascurso de este, ha de ser considerada válida y eficaz. El auto del TSJ de Murcia que de contrario se invoca no resulta de aplicación ya que el mismo considera que "la práctica de una diligencia sine die, no puede quedar englobada en las diligencias rezagadas ni amparada en el apartado séptimo del art 324 LECRIM, por mucho que este se interprete con flexibilidad. Dicho precepto habla de diligencias acordadas en plazo pero recibidas tras su expiración. En su literalidad, el precepto se está refiriendo a aquellos supuestos en que el juzgado instructor oficia a algún organismo o instancia externa al mismo para que se lleve a cabo una determinada diligencia. Pero solo en una interpretación extensiva y contra reo, puede aplicarse a una diligencia -la toma de declaración judicial- que no tiene que ser recibida, sino tan solo practicada por el propio juzgado instructor que podrá, a través de este expediente, ampliar sin limite temporal alguno el plazo máximo de instrucción para la práctica de cualesquiera diligencias que solo dependieran de él..." La inviabilidad de la tesis del recurrente la sitúa en que no se fuja fecha alguna para su practica aun siendo una diligencia esencial de instrucción y la segunda en la absoluta indeterminación de la fecha de toma de declaración de los querellados y el traslado de la querella hasta tarde, por lo que no existió conocimiento ni posibilidades de intervención procesal de los sujetos contra los que desde su inicio se dirigía el procedimiento penal.
No resulta de aplicación esta argumentación al supuesto de autos ya que desde el inicio se fueron fijando dentro de plazo fechas para la práctica de la declaración de investigado y porque este tenía conocimiento de los hechos que se le atribuían desde casi un año y medio antes de recibirle declaración efectiva, por lo que ninguna indefensión se produjo.
LA STS 176/2023 de 13 Mar. 2023, Rec. 1455/2021 señalaba lo siguiente, de interés para la resolución de la presente cuestión previa:
En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias,
No obstante, la invalidez de las diligencias tiene alguna excepción. Así, en la STS 605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción
En relación con la declaración de investigado se afirmaba en la STS 176/2023 citada:
En el caso de autos, la declaración de investigado tanto en primera citación como en segunda como consecuencia de la suspensión de la declaración a instancia de su defensa, fueron acordadas dentro del plazo de instrucción, tanto del inicial como el fijado por la prórroga, si bien la fecha de efectiva materialización de la misma se produjo con posterioridad. Y en estos casos entiende esta Sala que es preciso distinguir entre acordar la práctica de la diligencia y llevarla a cabo o recibirla, ya que de otro modo se vaciaría de contenido el apartado 7º antes transcrito de la redacción originaria del art 324 LECRIM desde 2015 como el posterior apartado 2º de la misma norma adjetiva tras la reforma operada por Ley 2/2020 de 28 de julio.
Así, la STS 361/2023 de 17 de mayo establece:
Existe cierta confusión en la jurisprudencia del TS que todavía no ha efectuado una distinción clara la diligencia de declaración de investigado acordada dentro de plazo y practicada fuera de plazo, de la acordada y practicada fuera de plazo, ya que todos los supuestos analizados se referían a declaraciones de investigado
Así, en la STS 455/2021 se indicaba que se abordaba la cuestión de las diligencias
Es muy ilustrativa y resulta de aplicación al caso sometido a consideración la STS 728 de 11 de julio de 2024, Rec 10007/2024
Efectivamente el art 324 LECRIM en sus dos primeros apartados dispone: "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo".
Según la anterior resolución: "8.3. Como hemos dicho en las STS 176/2023, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 605/2022, de 16 de junio, "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo).
En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo, dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) si se tolerará pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".
En la STS 48/2022, de 20 de enero, se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicas o recibidas después. Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario". Según esta sentencia se siguió el mismo criterio, señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias,
STS 747/2024 de 18 de julio de 2024, Rec 2295/2022
El análisis de las actuaciones pone de manifiesto, (acontecimientos 94, 119 y 120 de visor) que algunas de esas conversaciones de whatsapp se presentaron mediante pantallazos el día 2 de marzo de 2022, y las otras así como las capturas de web de venta de bienes muebles, en fecha 12 de mayo de 2022. Dichas documentales quedaron unidas a la causa a pesar de que, efectivamente, a la fecha de su presentación, aun siendo documentales y teniéndolas a disposición la parte al inicio del procedimiento, había transcurrido el plazo de instrucción que como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior concluyó, después de la prórroga, el 28 de enero de 2022.
La consecuencia de esa incorporación no es la nulidad probatoria, sino que simplemente no podrán ser tenidas en cuenta para proseguir el procedimiento, pero a diferencia de la declaración de investigado, no son diligencias indispensables a realizar en instrucción sin las cuales la causa no puede puede continuar sino que pueden ser traídas a juicio e incorporadas como así ha sucedido. El Ministerio Fiscal no las citó en su documental propuesta y admitida pero sí la acusación particular que interesó se incorporara como documental a la causa la obrante en las actuaciones. De este modo, aquellas diligencias que no tenían valor instructorio sí pueden adquirir valor de prueba en la fase de plenario. Lo deseable hubiera sido que se citaran expresamente en el escrito de proposición de prueba, pero dado que estaban incorporadas a la causa como documentales sin que nadie pusiera la más mínima objeción, pueden ser valoradas en el plenario al tener entrada en el mismo. Del mismo modo, podrían haber sido presentadas esas documentales al inicio del juicio como cuestiones previas.
La impugnación genérica de su validez, por sí misma, no puede servir para privarle de todo valor probatorio a las mismas, sin perjuicio de que han de ser examinadas con precaución por la posibilidad de creación de perfiles inexistentes respecto de los cuales se puede entablar una conversación inexistente.
No obstante, tratándose de los teléfonos del yerno querellante y la hija del acusado, eñ contenido explicito es muy elocuente. Con el primero, al que le consta el contacto " Covadonga- Jose Luis" (así se llamaba la pareja de su padre Jose Luis) y fechada el 21 de diciembre de 2019 (no ha sido creada ad hoc con posterioridad) sino en fecha relativamente próxima a los hechos, concretamente en la primera Navidad posterior al lanzamiento del inmueble mantiene la siguiente conversación, directamente relacionada con la del día anterior en la que Covadonga solicitó que le enviaran los nietos un dibujito al abuelo, y ante la falta de respuesta de la interlocutora, Covadonga dijo: es que no vais a contestar?, y añadió: " Jose Luis es la persona más buena que yo e conocido y en MercaMurcia también lo decían y tú sabes que por las buenas hubieras salido ganando, yo no quería que arrancara la luz, ni él wáter, lavabo o bidé pero estaba muy enfadado y yo e tenido que comprar un apartamento pequeño con la ayuda de mi madre".
El contexto en el que se desarrolla dicha conversación, donde Covadonga hace referencia a los nietos del investigado, al lugar de trabajo anterior del acusado y a la compra de un apartamento pequeño, responde a la realidad, siendo todos los datos que aporta la conversación, correctos.
En la mantenida con su hija Africa por el acusado, a la que esta nombra como "papa", y fechada el 28 de abril de 2019 le dice, entre otras cosas: " losiento muncho meabes obligado aser malo", fecha muy próxima a la entrega de las llaves en el juzgado.
Si esto se relaciona con los documentos aportados con la querella, con el acta Notarial donde se observan los elementos que faltan por habérselos apropiado con evidente ánimo de lucro, y cuyas fotos, incorporadas al acta, coinciden con las fotos tomadas meses después por el perito judicial, resulta acreditado, por prueba indiciaria, confirmando toda la valoración de prueba personal realizada en la instancia, que el acusado es autor del delito que se le imputa.
Aquello que poseía cuando era precarista del inmueble que ocupaba, formaba parte del mismo, y producía obligación de entregarlo junto a la vivienda de la que fue desalojado. No se trata de bienes muebles respecto de los que se discuta la titularidad sino de elementos que forman parte de la edificación para hacerla habitable tales como puertas, ventanas o mecanismos de la luz. Y esta conducta se subsume en el delito de apropiación indebida, sin que sean punibles de forma separada los daños, ya que los ocasionados y los desperfectos observados son consecuencia directa de quitar de su ubicación fija los diferentes bienes muebles que se llevó, no observándose otros diferentes que denotaran un específico ánimo de dañar ni que se causaran dolosamente sin obtener provecho o utilidad.
No queda acreditado que nadie mas dispusiera de llaves de la vivienda, y no queda acreditado que nadie pudiera penetrar en la misma para apoderarse de los objetos a los que se refiere la querella, no existiendo forzamiento alguno y siendo contrario a las máximas de la experiencia que el verdadero propietario se cause unos daños en su propia propiedad que luego deberá reparar.
Por todo ello, entiende la Sala que la sentencia ha de ser confirmada en todos sus extremos, habiendo la prueba practicada conseguido destruir la presunción de inocencia según lo anteriormente razonado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
