Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado apelante, como autor de un delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art 379.2 del CP , al declararse acreditado que sobre las 19:00 horas del día 23/12/2023 conducía por la Avenida Las Lavanderas, de la localidad de Cáceres, al volante del vehículo de su propiedad, marca Peugeot, matrícula NUM000, modelo 3008 ACTIVE BLUE HDI 13 color blanco, y asegurado por MAPFRE, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, perdiendo el control del vehículo, y colisionando frontalmente con una farola situada a la altura del nº 7 de la Avenida Lavanderas por la que circulaba, causando daños y, tras el choque, continuó circulando 269 metros más hasta quedar inmovilizado su vehículo. Personados en el lugar los agentes de la policía local, se le realizaron las oportunas pruebas de alcoholemia arrojando un resultado, la primera prueba (realizada a las horas 19:25 horas), de 0.55 mg/litro de aire espirado y, la segunda (realizada a las 19:39 horas), de 0.55 mg/litro de aire espirado que, tras aplicar el margen de error, se reducen a 0,50 mg/l. Los agentes apreciaron en el acusado signos externos de embriaguez tales como: desinhibido, gracioso y desinhibido con la fuerza instructora, cansado, agotado y somnoliento, habla pastosa, se le trababa la lengua, conversación lenta, mal articulada y repetitiva de manera jocosa, halitosis alcohólica fuerte, deambulación ligeramente inestable, apoyado durante toda la conversación en el capó del vehículo policial, ojos muy brillantes, vestimenta desarreglada, desordenada, manchada de vómito y desprendía olor a alcohol.
Se alega en el recurso "razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba practicada"así como "valoración errónea de las pruebas practicadas",principalmente por no haberse valorado en la sentencia la prueba relativa a la enfermedad que padece el acusado ("el acusado desde el año 2022 tiene diagnostica[da] una diabetes mellitus tipo 2, que ha sufrido crisis de hipoglucemia severas, que necesita con posterioridad al accidente que se le modificara el tratamiento médico farmacológico, con la retirada de alguno de los medicamentos inmediatamente después (el accidente en diciembre de 2023 y la retirada de los fármacos por hipoglucemias severas fue en enero de 2024), ante la posible incidencia en estas crisis y, como sostuvo su médico de cabecera en el juicio, la hipoglucemia provoca mareas, visión borrosa, que se puede llegar a perder el conocimiento si no se resuelve y que el vómito, aunque no es lo más frecuente, puede darse"),cuestionando igualmente, por tal motivo de no haber atendido la prueba de descargo, la imparcialidad de la juzgadora de instancia, afirmando haberse vulnerado por ello "el derecho a un juez imparcial dentro del derecho a un proceso con todas las garantías".Se alega igualmente infracción del artículo 379.2 CP al no haberse superado la tasa de alcoholemia establecida en el inciso segundo del precepto, 0,6 mg/l de alcohol en aire espirado, y no quedar acreditado, en opinión de la defensa, que la causa de la colisión fuera el consumo de alcohol y no otra, como sostiene en el recurso (un súbito vómito que hizo que sacara la cabeza por la ventanilla para arrojarlo fuera, momento en el que pierde el control del vehículo y colisiona). Subsidiariamente, considera desproporcionadas y faltas de motivación las penas impuestas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- La sentencia de instancia justifica su decisión condenatoria en la valoración de las pruebas ("concretamente, la documental, que se dio por reproducida, el interrogatorio del acusado y testificales")practicadas en el juicio; valoración que aparece plasmada en los siguientes términos:
"Así, viene el sr. Carlos Antonio acusado por conducir por la Avenida de las Lavanderas de la ciudad de Cáceres, sobre las 19:00 horas del día 23 de Diciembre de 2023, influenciado por la previa ingesta de alcohol habiendo manifestado el acusado durante el interrogatorio practicado en el acto del Juicio oral que ese día conducía su vehículo y que había bebido dos cervezas. Que iba a su casa y notó un vómito y no le dio tiempo a parar. Que bajó la ventana y sacó la cabeza por la ventana, que chocó contra una farola de forma lateral. Paró y se fue. Bajó para ver qué había pasado pero no aparcó, porque es una carretera y no era un sitio donde se pudiera parar. Que le interceptaron a unos 100 metros. Que él iba a aparcar cuando le pararon. No les indicó a los agentes que era diabético y que había sufrido una crisis de hipoglucemia. Que el vómito fue por la bajada de azúcar. Que lleva tomando medicación para la diabetes desde el año 2022. Que nunca había tenido vómito debido a una bajada de azúcar. Que en el accidente se mareó. Nunca había tenido un episodio de esas características. Que él no sabía cuál era la razón del vómito que había tenido. Que en enero de 2024 tuvo otro episodio de vómito y le quitaron un medicamento porque lo asociaban a la bajada de azúcar. Que él estaba mareado y confuso.
En definitiva, lo que se plantea en el presente caso como principal cuestión controvertida es si el acusado condujo o no su vehículo bajo la influencia del alcohol habida cuenta que lo que refirió durante el acto del juicio es que había bebido dos cervezas y que, si no estaba en perfectas condiciones para conducir, fue debido a que sufrió una crisis de hipoglucemia y no porque estuviera influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Sentado lo anterior, debe indicarse que resulta del contenido del atestado (acontecimiento nº1) emitido en su día por la Policía Local, que los agentes con NIP NUM001 y NUM002 han ratificado en el acto del juicio oral en todos sus extremos, que con fecha 23 de diciembre de 2023, tras recibir un comunicado de la emisora central informando de que un testigo había presenciado en la Avenida Lavanderas, dirección bajada, que un vehículo había golpeado una farola doblándola y se marchaba del lugar conduciendo el mismo turismo del accidente, este fue localizado por los agentes actuantes cerca de los estacionamientos de la residencia Ciudad Jardín en la calle Escampleros, indicándole que detuviera el mismo, lo que realizó a unos 269 metros de distancia de la farola quebrada. Así, procedieron a practicar al acusado la prueba de alcoholemia, siendo que esta que arrojó un resultado positivo, en concreto, de 0,57 mg/l en realizada a las horas 19:25 horas y 0.55 mg/litro de aire espirado en la realizada a las 19:39 horas. Tras aplicar el margen de error, la prueba arrojó un resultado final de 0,50 mg/l. Lo anterior, unido al reconocimiento del acusado practicado en el acto del juicio relativo a que había ingerido alcohol el día indicado, antes de conducir, conduce a tener por sobradamente probado que el acusado en la fecha y lugar indicados conducía habiendo consumido previamente alcohol.
Recordemos, sin embargo, que la acción típica no es la conducción tras la inmediata ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes, sino la conducción bajo los efectos (negativos) de esas sustancias. En el presente caso, ha quedado acreditado no solo que el acusado había consumido alcohol, sino, además, que conducía influenciado por dicha ingesta, y ello es así a pesar de que el acusado ha pretendido achacar la conducción errática evidenciada en el golpe propinado con el vehículo que conducía a la farola a una crisis de hipoglucemia o a una previa ingesta de medicamentos pautados y ello es así a la vista de la sintomatología que presentaba el sr. Carlos Antonio. Ciertamente, consta diligencia de síntomas extendidas al folio nº 10/18 del atestado donde se recogen algunos síntomas que pueden achacarse tanto a la pretendida crisis hipoglucémica como a la influencia del alcohol, tales como habla pastosa, conversación lenta y mal articulado o deambulación inestable ya que Dª. Coro, médico del Centro de Salud Manuel Encinas y médico de cabecera del acusado, sostuvo que en el año 2022 se diagnosticó al acusado una diabetes y que la hipoglucemia provoca mareo, visión borrosa, que se puede llegar a perder el conocimiento si no se resuelve y que el vómito no es lo más frecuente pero, podría ser. Sin embargo, existen relacionados en el atestado otros síntomas claramente reveladores de la influencia de alcohol e incompatibles con la pretendida crisis, como son fuerte halitosis alcohólica, mostrándose gracioso y desinhibido con la fuerza instructora y repetición de frases e ideas de manera jocosa. La citada sintomatología fue relatada por los agentes de la Policía local intervinientes en el acto del Juicio Oral, NIP NUM001 y NUM002 los cuales sostuvieron que nos les cabía duda de que el acusado se encontraba influenciado por el alcohol, siendo que Dª. Coro indicó, con absoluta rotundidad, que un comportamiento jocoso o desinhibido no es síntoma de hipoglucemia ya que están confusos y mareados. Luego que el acusado presentara tales síntomas, gracioso y desinhibido con la fuerza instructora y repetición de frases e ideas de manera jocosa, no solo no es compatible con una crisis hipoglucémica sino que la descarta y ello permite constatar la disminución de facultades para conducir evidenciada en la presencia de los citados síntomas y en la conducción errática del acusado que dio un golpe a la farola doblándola, debido a un vómito sin duda provocado por la citada ingesta que mermaba sus facultades para conducir y todo ello permite afirmar, con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal de condena, que el acusado circulaba a los mandos de su vehículo influenciado por la previa ingesta de alcohol.
Por lo tanto, las pruebas practicadas en el acto del juicio permiten constatar no solo que el acusado había consumido alcohol antes de conducir su vehículo, sino, muy especialmente, que se encontraba en el momento de la conducción seriamente afectado por esa ingesta previa, presentando síntomas de hallarse bajo la influencia de esa sustancia en el momento de la conducción la conducción, lo que incide en la afectación del bien jurídico protegido por la norma penal, como lo es la seguridad vial.
Por lo tanto, consta acreditada la existencia de una sintomatología y una conducción errática del acusado que denota la conducción bajo la influencia de alcohol lo que conduce a considerar que ha quedado probada la conducta típica con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución ".
El loable esfuerzo de la defensa, plasmado en sus extensos argumentos, no logra convencer a este Tribunal de Apelación. No es cierto que la sentencia de instancia omita pronunciarse sobre la prueba de la defensa; antes al contrario, como queda expuesto más arriba, a dicha prueba, materializada en los informes médicos y en la declaración de la médica de cabecera del acusado, se alude expresamente en la sentencia, poniendo dicha prueba en relación con el resto de la practicada. Cabe recordar que una tasa de alcohol de 0,5 mg/l de aire espirado no es "una intoxicación leve de alcohol"como se afirma en el recurso, sino una intoxicación significativa, que se aproxima peligrosamente a la tasa a partir de la cual el legislador presume iuris et de iureque las facultades y habilidades necesarias para realizar una conducción segura se encuentran afectadas; de hecho se trata de una tasa que supone tener en el organismo cinco sextas partes (un 83,33 %) de ese nivel de alcohol absolutamente peligroso para la conducción, lo cual no parece razonable de calificar de mera intoxicación leve.La colisión con la farola, que es el hecho que determinaría la constatación de una efectiva influencia en la conduccióndel alcohol consumido, requisito del tipo penal para tasas de alcoholemia inferiores a 0,60 mg/l como la que nos ocupa, habría tenido lugar (en ese dato pone el acento la defensa) cuando el conductor, sorprendido por una arcada(o impulso para vomitar) que no puede controlar, saca la cabeza por la ventanilla y, al hacerlo, pierde el control del vehículo, todo ello (según mantiene la defensa) en el contexto de un episodio hipoglucémico. Sin embargo, la propia prueba de la defensa revela la excepcionalidad de esa hipótesis, tal y como se razona en la sentencia de instancia, con referencia a las manifestaciones de la médica acerca de que la hipoglucemia puede provocar mareos, visión borrosa, puede hacer llegar a perder el conocimiento, pero que el vómito no es algo que la hipoglucemia provoque frecuentemente, aunque podría darse; por el contrario, el vómito es una situación que, con relativa frecuencia, provoca el consumo de alcohol. En cualquier caso, el dato que resulta determinante para la juzgadora de instancia (y también para esta Sala) de que lo que provocó la colisión del acusado con la farola no fue un episodio hipoglucémico sino la afectación que en sus facultades tenía el consumo de alcohol se encuentra en la observación, por parte de los agentes, de síntomas en el conductor que no son, en absoluto, compatibles con un episodio hipoglucémico, y sí lo son por el contrario con los efectos habituales del consumo de alcohol, aunque sea moderado: "siendo que[la Dra.] Dª. Coro indicó, con absoluta rotundidad, que un comportamiento jocoso o desinhibido no es síntoma de hipoglucemia ya que están confusos y mareados. Luego que el acusado presentara tales síntomas, gracioso y desinhibido con la fuerza instructora y repetición de frases e ideas de manera jocosa, no solo no es compatible con una crisis hipoglucémica sino que la descarta". Por nuestra parte únicamente hemos de añadir, a más de hacer propios los razonamientos de la sentencia de instancia, que es un hecho sobradamente conocido (y, por ello, notorio) que el consumo de alcohol por parte de personas que padecen diabetes incrementa el riesgo de hipoglucemia, ya que el alcohol suele interferir con la capacidad del organismo para detectar y tratar la hipoglucemia por lo que, aun en la hipótesis de la defensa de que la causa de la colisión fuera un vómito provocado por una hipoglucemia, y no directamente la pérdida de reflejos y/o atención derivada del alcohol consumido, la moderada (insistimos en no calificarla de leve)cantidad de alcohol consumido por el acusado sin duda habría contribuido a esa (también insistimos, hipotética, aunque razonadamente descartada en la sentencia de instancia) hipoglucemia, lo cual no deja de ser una afectación, siquiera indirecta, por parte del alcohol en la conservación de las facultades necesarias para realizar una conducción segura, una conducción que no genere riesgo para personas o bienes; afectación que da cumplimiento a la exigencia del inciso primero del art. 379.2 CP : conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Debe, en consecuencia, mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, en la medida en que en dicho relato se contienen todos los elementos que conforman el delito tipificado en el precepto citado.
Tercero.- Subsidiariamente, la defensa del acusado cuestiona la extensión de las penas impuestas, aduciendo ausencia de motivación, y recordando que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que, si bien para imponer una pena en el límite mínimo legal no es precisa justificación alguna, pues "una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación",sin embargo "la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas"( STS nº 205/2015, de 10 de Marzo de 2016 ).
La sentencia de instancia impone al acusado las penas de "NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO euros"y "PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS".El margen penológico de la primera abarca desde los seis hasta los doce meses y el de la segunda abarca de uno a cuatro años. La sentencia de instancia justifica su opción por la pena pecuniaria, en detrimento de la pena privativa de libertad, en que dicha pena "es más beneficiosa para el acusado que la de prisión interesada por el Ministerio Fiscal al no tratarse de una pena privativa de libertad"y, en cuanto a la concreta extensión en la que se imponen ambas penas, se determina "teniendo en cuenta la gravedad del hecho, y las circunstancias del culpable",esto es, invocando lo dispuesto en el precepto aplicable a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el art. 66.1.6ª CP ("cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho")pero sin concretar qué circunstancias son las que se toman en consideración ni cuál es su incidencia en la individualización de la pena.
Estamos, por tanto, ante una pena inmotivada en cuanto a su extensión; no así, en contra de lo que se afirma en el recurso, respecto de la cuota de la multa, que se fija en ocho euros y "que se estima razonable al encontrase el acusado en edad laboral y no constar que carezca de ingresos económicos",tratándose de una cuota que la jurisprudencia, desde hace ya más de dos décadas, considera justificada para personas que, sin encontrarse en una situación de indigencia (a estas últimas se reservaría el escalón mínimo establecido en el precepto penal), carecen de recursos económicos especialmente relevantes.
En lo que atañe a ese déficit de motivación de la extensión temporal de las penas, no se solicita en el recurso la anulación de la sentencia a fin de que la juzgadora de instancia subsane tal deficiencia, nulidad que esta Sala de Apelación no puede decretar de oficio al vedarlo el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , lo que nos conduce a proceder como indicaba la STS de 19 de septiembre de 2000 : "esa forma incompleta de razonar ha de enlazarse o ponerse en relación con el relato de los hechos probados, de tal manera que esta Sala, en esos casos, debe determinar, mediante el examen de esas circunstancias, si puede considerarse razonable, proporcionada o adecuada la pena impuesta en la sentencia, o, en caso contrario, si ha lugar al acogimiento del recurso y consiguiente modificación de su extensión".
Entre tales hechos resultan de relevancia, por supuesto, la materialización del riesgo en un resultado, daños en el alumbrado municipal, ciertamente no excesivos (800 euros fue la cantidad abonada al Ayuntamiento por la aseguradora), pero que no pueden ser menospreciados, como tampoco el hecho de que, tras la colisión, el acusado, lejos de desistir de su conducta, reanudó la conducción, poniendo así de nuevo en riesgo a otras personas o bienes, haciéndolo durante más de un cuarto de kilómetro, hasta que fue interceptado por la Policía Local. En estas circunstancias, a las que sin duda hay que añadir la falta de asunción de responsabilidad por parte del acusado (sin perjuicio de su legítimo derecho a defenderse), pues no parece razonable que deba tratarse igual a quien asume su responsabilidad que a quien no lo hace, las penas impuestas, que fueron, la pena pecuniaria (en principio más favorable que la privativa de libertad solicitada) en su mitad, y la privativa de derechos en un tercio de su extensión, no pueden ser consideradas, en absoluto, desproporcionadas.
Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 288/2024 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Magistrada doña Julia Domínguez Domínguez,
votó en sala y no pudo firmar por problemas ténicos.-
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.