No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita. Se sustituye por los que sigue:
El día 16/10/2023, sobre las 8:00 horas de la mañana, agentes de la Guardia Civil practicaron diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Los Ogíjares (Granada) y, en su interior, los agentes encontraron un total de 417 plantas de marihuana/cannabis sativa, de los cuales: - 167 unidades son esquejes con un peso neto de 52 g con riqueza de 3,7% THC (decomiso 1); - 168 plantas, cuyas hojas arrojaron un peso de 688,8 g con riqueza del 2,6% THC (decomiso 2); - 82 plantas cuyos cogollos/parte apical ofreció un peso de 1385,8 g con riqueza de THC de 15,3%, con valor en el mercado de 8896,84 €, y las hojas arrojan un peso de 229,6 g (decomiso3).
Junto con la sustancia intervenida se incautaron los efectos destinados al cultivo de la sustancia, infraestructura compuesta por focos halógenos, los aparatos de aire acondicionado, extractores de aire, y diverso utillaje utilizado para el cultivo y facilitar el crecimiento de la plantación intervenida, estos aparatos electrónicos funcionaban mediante energía obtenida a través de una segunda acometida clandestina conectada al contador no siendo registrada por el equipo de medida habiéndose tasado pericialmente los perjuicios en la cantidad de 1.826,42 €.
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación de D. Ángel, interesando, se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del Recurso, y por la que se absuelva de todos los cargos imputados a D. Ángel, y de manera subsidiaria se proceda a acomodar la extensión de la pena de ambos delitos en los términos que se exponen en el recurso.
El extenso recurso interpuesto, se articula en torno a varios motivos de impugnación. En el primerode ellos, se alega, vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución española; en el segundo,vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba y vulneración al principio in dubio pro reo ;en el terceroen cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico:error en la apreciación de la prueba, y en consecuencia en la declaración de los hechos declarados como probados, infracción de normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 255.1 del código penal y del artículo 24.1. ce. ; y por último en el cuarto,falta de motivación de la sentencia y la indebida valoración de la prueba en relación con la pena impuesta en su extensión e infracción de normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 368 y 255.1 en relación con el artículo 66 del CP para la individualización de la pena .
SEGUNDO.-El recurso se articula en torno a diversas alegaciones a través de las cuales la parte apelante fundamentalmente denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que determina la indebida aplicación del tipo delictivo por el que se condena a Ángel, y ello al entender que el Juez a quo yerra en su valoración probatoria, ya que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para concluir, con la certeza que exige aquella presunción constitucional, la participación del recurrente en el referido delito por el que ha sido condenado.En concreto, con sus dos primeras alegaciones, anteriormente consignadas, básicamente viene a discrepar de la valoración y prueba practicada, al entender errónea la misma, así como que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que se ha vulnerado igualmente e principio in dubio pro reo.
En cuanto a la participación del recurrente, de las diligencias policiales efectuadas, concretamente, las vigilancias llevadas a cabo sobre el domicilio, de acuerdo con el atestado y el testimonio de los agentes de la autoridad intervinientes, sólo queda acreditada la vinculación con el lugar de Ángel a través de sus entradas y salidas, (pese a que los Agentes no permanecieran hasta ese momento) de dicho domicilio, pero en modo alguno ha quedado acreditada su participación con la ilícita actividad que en él se practicaba, por cuanto acreditada la posesión por la propia existencia de la plantación y admitida la autoría por parte del coacusado que, al mismo tiempo, niega la de Ángel, es obvio que para la inclusión en la condena del citado, como participe, hace falta algo más, algún elemento que lo involucre en los hechos al margen de haber consentido la entrada y registro o aparecer por la calle del domicilio en cuestión, cuando se los Agentes se personan minutos antes para la práctica de dicha diligencia.
En ese sentido, la sentenciaen su fundamento de derecho segundo, en relación a la participación de Ángel, quien ha negado su participación en los hechos, lo que viene a corroborar el otro condenado, quien se adhirió al recurso, (apelando a que Ángel, no tuvo relación alguna con los delitos por los que se le condena como así manifestó desde un principio), parte de que el reconocimiento/confesión ante la Guardia Civil que realizó Ángel, al que se refiere el Atestado (folio 2), carece de valor jurídico alguno, pues, no se realizó en presencia de Abogado, por lo que no puede tenerse en cuenta. No obstante entiende la sentencia , que hay prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena, y que el acusado da una versión inverosímilsobre su presencia en el inmueble dónde se incauto la droga. A este respecto, debe decirse que ciertamente, el acusado Ángel se encontraba el día que se llevó a cabo la entrada y registro, en las inmediaciones del lugar, en concreto, en la misma calle, y así lo manifestaron los Agentes de la Guardia Civil en el plenario, quienes ratificaron el atestado, y en concreto el Agente NUM000, refirió, que detectaron una posible casa con cultivo de marihuana e hicieron una vigilancia discreta durante los días que el servicio les permitió y les vieron entrar en la casa tanto a uno como a otro acusado, indistintamente varios días, puntualizando a preguntas del Ministerio Fiscal, que juntos no los vieron entrar nunca, que entraban por separado y que la vigilancia duró entre todas las gestiones un mes y medio, pero que lo vieran un par de veces o tres. Que la casa la mayor parte del tiempo estaba desocupada, y que no puede decir cuanto tiempo estuviera Ángel dentro de la casa, unas dos horas y que no lo vio sacar a un perro. Que ese día, fue una casualidad que el acusado Ángel entraba en la calle y ven entrar a este acusado en la calle y se dirigía al domicilio y le abordaron, y le dijeron que necesitarían ver la casa y amablemente éste les otorgó consentimiento para la entrada y él fue quien llamó por tlf. al otro acusado, que se personó después en la vivienda. Que no había un patrón de conducta de que habitaran en la casa. Que no puede decir si la droga era de un acusado o del otro, pero que para el era de los dos. Que no recuerda que hubiera un perro pero si puede ser, y de hecho se le muestra el atestado y si ve al perro en una fotografía, y manifiesta que estaba lleno de caca de perro, por lo que dice que al perro no le sacaba nadie, y el perro estaba en el salón o sala de estar y cree que la plantación estaba abajo o arriba, que el perro no estaba con la marihuana. El otro Agente de la Guardia civil, manifestó que las vigilancias fueron de un mes aproximadamente, y que el acusado en las vigilancias de ese mes lo vio unas 3 o 4 veces, y que estaría una hora aproximadamente, pero que no puede decirlo, porque una vez que entraban, no esperaban todo el rato a que saliera, aunque no eran 5 minutos sino mas tiempo lo que tardaba en salir. Que el acusado fue colaborador en todo momento. Se supone que entraba hacía lo que tuviera que hacer y se iba, que sería una hora o dos horas. Que en las vigilancias que hicieron no vieron que sacara a ningún perro. Que en un principio pensaban que la casa estaba habitada pero luego no había patrón de ello. Que la vigilancia cuando se extralimita en 30 o 40 minutos, la abandonan, y no lo ven salir porque se van antes. Que llevaba en la mano unas llaves y llevaba una bolsa con productos fitosanitarios, pese a que no lo reflejaran en el atestado.
Frente a ello el acusado Ángel, justificó su presencia en el lugar, pese a que ciertamente fuera una hora temprana, en que Agustín es camionero y le había pedido el favor que fuera periódicamente a darle de comer al perro a esa casa, razón por la que visitaba la vivienda, y lo que llevaba era comida para el perro, que había días que el ( Agustín) no podía y por eso se lo pidió, y que el perro lo sacaba al patio, porque Agustín le había dicho que no lo sacara a la calle porque era un pero muy grande y peligroso, y que las heces estaban en el patio y no en el salón, y que precisamente no entraron los agentes al salón porque estaba el perro y el fue el único que entro al salón, que el conocía al perro de antes y que lo había visto muchas veces y por eso el lo conocía. Que el llamo a Agustín y vino rápido.
Esta versión no es creíble para el Juzgadory por ello concluye que Ángel acudía allí para cuidar la plantación,y entiende por ello que es falso que Ángel fuera allí a dar de comer al perro, 1º) el día del registro(16/10/2023),a las 7:25 horas de la mañana, Ángel se encontraba aproximándose a la vivienda, supuestamente para darle comida al perro, cuando ese día Agustín se encontraba en Granada, sin emprender viaje con camión alguno.-- El propio Ángel admite que llamó por teléfono inmediatamente a Agustín para que fuera a la casa, lo que así hizo,por ello entiende que eso lo que demuestra es que se trata de una simple excusa para justificar su presencia en aquel lugar, pues no consta que Agustín sea camionero, ni que durante aquellas semanas previas al registro realizara viajes/transportes, que coincidieran con las visitas de Ángel al lugar para darle de comer al perro. 2º) porque, Ángel ostenta dos antecedentes penales en España por el mismo delito de tráfico de drogas; uno, cometido en Madrid en el año 2001 y, el otro, cometido en en Motril, en el año 2015, y por ello, siendo evidente que la vivienda estaba atestada de droga, no tiene sentido que se prestara a visitarla periódicamente con fines altruistas, y además porque si realmente iba a darle de comer al perro, pudo sacarlo a pasear y,también, limpiar los excrementos del animal que allí había, que se reflejan en el Atestado, ratificado en el Plenario y sin embargo nada de esto hizo, (pues la labor del perro era custodiar permanentemente la droga, sin ningún interés en mantener limpio el habitáculo o sacarlo a pasear); y 3º) porque los Agentes refirieron que tras diferentes vigilancias no solamente vieron entrara Agustín, sino también a Ángel quien permanecía unos 30 minutos, tiempo incompatible con la tarea de echar de comer al perro.
Cierto es que la sentencia también recoge que, se ignora realmente el tipo de producto que Ángel llevaba en una mano en el momento de su detención, pues, aunque los agentes declaren que era un producto fito-sanitario (típico para la plantación) no lo incautaron justo en ese momento, pues entendieron suficientes las evidencias de su participación delictiva, cuando la otra mano llevaba las llaves de la vivienda a las 7,30 horas de la mañana. Todo ello lleva al Juzgador, a concluir que , Ángel no era un individuo ajeno a la plantación y que se limitaba a ayudar a un amigo para darle de comer a un perro, sino que participó directamente en el cultivo y cuidado de la droga, probablemente, entre las numerosas gestiones delictivas, dando de comer al perro, que protegía la plantación, participando conjuntamente con Agustín,( lo que en todo momento ha negado este último, quien se adhirió al recurso interpuesto ) quedando desvirtuada su presunción de inocencia.
TERCERO.-A la vista de lo expuesto siendo que la convicción del Juzgador a quo se forma partiendo de diversos indicios resultantes de las diferentes pruebas practicadas, ( testificales de los Agentes de la Guardia Civil )conviene recordar, desde la perspectiva del respeto a la presunción constitucional de inocencia, que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna determinados requisitos. Así, desde un punto de vista formal es necesario: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. Por otra parte, desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Y en ese sentido respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cambio, en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones, no puede esta Sala compartir el juicio de valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia en orden a concluir la autoría del recurrente en el supuesto de autos, pues como sostiene su representación, a tenor de la prueba practicada no resultan indicios suficientes para inferir, con la certeza que exige la presunción constitucional de inocencia, su participación a título de autor en la conducta objeto de acusación que ha sido declarada probada.Así, partiendo de que el acusado niega su participación en los hechos delictivos, y de igual forma el otro coacusado, quien exoneró de toda responsabilidad a Ángel desde el inicio, llegando a adherirse su representación al recurso como se ha dicho anteriormente, e insistiendo en que fue un favor que le pidió y que nada le cobro por tal favor, los únicos indicios relevantespara el Juzgador, que resultan de la prueba practicada son, por un lado, a tenor de la propia declaración del acusado y testificales, que en una vigilancia de aproximadamente mes y medio, vieron entrar al acusado Ángel en dos o tres ocasiones, que no sacó ningún perro a pasear, que permaneció una o dos horas, aunque tras 30, o 40 minutos abandonan la vigilancia, que el día de la entrada, le vieron aparecer por la calle con las llaves y una bolsa y que dio su consentimiento y aviso al otro acusado,y que había excrementos del perro en el salón, y de otro lado, que si era camionero , no resulta lógico que le llamara Ángel y acudiera enseguida, y que sea natural de la Habana, y tenga dos condenas anteriores, por delitos contra la salud publica.
Sin embargo, a tenor de la prueba practicada, no es posible concluir, o al menos no sin una duda razonable,que Ángel tuviera participación en el delito por el que viene acusado, por los siguientes motivos, ( dejando al margen como la sentencia indica, lo declarado de forma espontanea a los agentes en un primer momento y cual fuera el contenido de la bolsa, al no considerarlo oportuno los agentes ).La colaboraciónque refieren los Agentes cuando le ponen de manifiesto su visita, y da su consentimiento, lejos de operar en su contra, debe hacerse en su favor,pues bien podía haber pasado de largo, pues se encontraba en ese momento en la calle y no en la vivienda; el hecho de llevar las llavesde la vivienda, no es extraño, tampoco si se le había encargado dar de comer al perro,como tampoco es extraño, que Agustín, le indicara, que no sacara el perro a la calle sino que lo sacara al patio, dado de un lado la raza del perro un rotwailer grande y peligroso( lo que no fue negado por los agentes pese a no recordar en un primer momento si había o no perro ) y de otro el deseo de no llamar la atención en el entorno vecinal, de casas unifamiliares,que pudiera alarmarse al ver al animal o que este pudiera soltarse, y menos aún que se indique en la sentencia, que si realmente iba a darle de comer al perro, tenía que sacarlo a pasear y también limpiar los excrementos del animal que allí había. Ángel, refiere que sacaba al animal al patio, lo que de otro lado es lógico, puesto que todo el día encerrado en un salón, el animal, precisaba también salir, al margen de que si estaba todo el día encerrado en el salón ( salvo las visitas que no se concretaron en numero y tiempo, pues se desconoce cuantos días llevaba el perro sin ser visitado ) hubiera excrementos en dicho recinto, de ahí que pudiera permanecer mas tiempo en el interior de la vivienda por un lado y por otro lado que si llevaba días sin acudir ni Agustín,ni Ángel, pudiera haber más excrementos, pero no que nunca se limpiaran. Los Agentes manifestaron que el perro estaba en el salón, y las plantas en en el piso de arriba y de abajo. Tampoco puede considerarse como concluyenteel hecho de que como así recoge la sentencia " Ángel (nacido en Cuba/La Habana en el año 1969) ostenta dos antecedentes penalesen España por el mismo delito de tráfico de drogas; uno, cometido en Madrid en el año 2001 y, el otro, cometido en en Motril, en el año 2015,( cuya fecha de comisión exacta es 04/05/2000 y 15/07/2013 ).Tampoco puede fundamentarse la condena en que Agustín no es camionero porque cuando Ángel le llamo, se presentó enseguida y estuvo presente y asumió toda la responsabilidad, siendo el la persona que alquiló la vivienda y realizó el enganche. El acusado manifestó ciertamente que Agustín era camioneroy que había días que el no podía y por eso se lo pidió, pero no por ello tiene que verificar si el motivo de no poder es no estar o no poder.
De este modo, visto cuanto acabamos de exponer, no parece que los indicios que llevaron al Juzgador al dictado de una sentencia condenatoria, sean suficientes para inferir sin genero de duda su participación a título de autor en la conducta que la sentencia declara probada.
Por tanto, atendido todo lo expuesto, resultando insuficiente el material probatorio obrante en la causa para atribuir al hoy recurrente el delito contra la salud publica por el que ha sido condenado, procede estimar la impugnación formulada y revocar la sentencia recurrida, absolviendo a dicho sujeto del referido delito, así como por el delito de defraudación del fluido eléctrico que se encuentra inexorablemente unido a aquel, y de la responsabilidad civil que conlleva, con todos los pronunciamientos favorables.
Por tal motivo, no procede entrar al análisis de los motivos o alegaciones tercera y cuarta que se contienen en el recurso de apelación, al dictarse una sentencia absolutoria frente a los pronunciamientos condenatorios y responsabilidades civiles de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente