Sentencia Penal 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 404/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100237

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2210

Núm. Roj: SAP O 2210:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00234/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 33044 43 2 2025 0000616

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000404 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000036 /2025

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Patricio

Procurador/a: D/Dª CARMEN SUÁREZ GARCÍA- TRELLES

Abogado/a: D/Dª DAVID GAYOL BARBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victoria

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 234/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 36/2025 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 404/2025), en los que aparece como apelante: Patricio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Suárez García-Trelles, bajo la dirección letrada de don David Gayol Barba; y como apelado:el Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 24 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y CONDENO a Patricio, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Bienvenido, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 200 metros, así como la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con él por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos POR TIEMPO DE 3 AÑOS Y 6 MESES.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se admitió la prueba testifical solicitada por el apelante, señalándose la celebración de la vista del recurso el día 26 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra autos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que es del siguiente tenor literal: "Sobre las 20:00 horas del día 13 de enero de 2025, el acusado, Patricio, NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito en provecho propio y acompañado de otro varón no identificado, se aproximó a Bienvenido, de 16 años de edad, y le cortó el paso cuando el menor se encontraba en la DIRECCION000, diciéndole "danos el patinete o te vamos a matar", quitándole acto seguido el patinete y marchándose del lugar a continuación, generando en el menor temor y desasosiego.

De forma inmediata, Bienvenido avisó a su madre de lo sucedido, y ésta a su vez relató lo sucedido a una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por la zona, localizando los agentes al acusado apenas 10 minutos más tarde portando un patinete marca Xiaomi con un candado pitón de color rojo enroscado en el mástil que Bienvenido reconoció como propio."

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión, así como infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, por cuanto estima no ha existido prueba bastante de índole incriminatoria, dado que el nº de serie del patinete intervenido no coincide con el nº de serie del patinete que fue sustraído al denunciante, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado ni directa ni de forma indiciaria, que hubiera participado en la sustracción del patinete denunciada por Bienvenido, siendo el acusado titular del patín intervenido, el que había adquirido poco antes de las Navidades en el DIRECCION001 a un tercero. De forma subsidiaria interesa se modere la pena impuesta y se fije en un 1 año y seis meses de prisión conforme al art 61 del C.Penal referente a la tentativa, y caso contrario se establezca una pena que no supere el mínimo legal de dos años, dada la escasa gravedad de los hechos y se modere igualmente la pena de prohibición de comunicación impuesta.

SEGUNDO.-La representación procesal del condenado, de forma inadecuada y con falta de rigor, confundiendo al infracción de normas procesales con los principios que rigen en el proceso penal así como en materia de valoración de la prueba, esgrime como argumento principal de su petición de nulidad, el hecho de que la Juzgadora de instancia considere un mero error material, que el nº de serie del patinete con el que circulaba el recurrente y el nº de serie del patinete que aparece en la factura aportada por el denunciante no sean coincidentes, extremo que entiende de vital importancia, al no haberse subsanado a pesar de las alegaciones de la defensa, entendiendo no puede fundarse la condena en un error de tal magnitud, contraviniendo incluso el principio acusatorio y causando indefensión a su representado, no existiendo un juicio justo, entendiendo igualmente vulnerado el art 795.1 1º L.E.Crim. al no tratarse de delito fragante, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento debiendo igualmente retrotraerse las actuaciones al no haberse practicado diligencia de investigación alguna para averiguar la identidad del otro implicado en los hechos, alegando por último que no se le ha permitido en juicio declarar en último lugar.

El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando "se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley". Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T.Constitucional 55/1991 y 64/1993).

La petición principal de nulidad de la sentencia por infracción de normas del procedimiento ha de ser desestimada, por cuanto ninguna infracción procesal se ha cometido. El hecho de la no coincidencia del número de serie de los patinetes es evidente es una cuestión de prueba, que deberá ser objeto de valoración cuando se analice el fondo del asunto, sin que tenga relación alguna con el principio acusatorio, principio que proscribe la indefensión derivada de la condena sin previa acusación formulada; el procedimiento incoado de enjuiciamiento de Juicio Rápido conforme al art. 795.1 1ª y 795.1. 3ª es el correcto, dado que se trata de delito castigado con pena no superior a cinco años y fue incoado en virtud de atestado policial, habiendo sido citado el presunto autor para comparecer ante el Juzgado de Guardia, tratándose evidentemente de un proceso carente de complejidad alguna. El artículo 795 que se dice vulnerado, ciertamente contempla los delitos flagrantes como susceptibles de ser tramitados con arreglo a la normativa establecida en los artículos 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes, siempre que se trate de una instrucción sencilla y tal requisito en principio es evidente que concurría. Pero es más la parte recurrente en ningún momento anterior a la formulación del recurso alegó nulidad alguna por dicho motivo, no habiendo tampoco alegado nulidad del procedimiento por dicho extremo cuando formuló escrito de defensa, ni tampoco suscitado al inicio del Juicio Oral cuestión previa alguna por dicho motivo, por lo que dicha causa de nulidad ha de ser desestimada.

Iguales consideraciones deben efectuarse en lo referente a la falta de diligencias instructoras para averiguar la identidad del otro partícipe en los hechos, por cuanto dicho recurrente en ningún momento aparece personado en la causa como parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solo aparece personado en calidad de investigado, y si no estaba personado para ejercitar la acusación particular, es evidente no puede asumir funciones reservadas en exclusiva al Ministerio Fiscal.

Finalmente y en cuanto a la alegación de que en cierta medida se vio limitada su defensa como consecuencia de no acceder a que el interrogatorio del acusado se practicara en último lugar, lo que afirma le ha causado indefensión, ha de señalarse, que no cualquier defecto es apto para determinar la nulidad de actuaciones con la mencionada retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la falta. Como criterio general al respecto la jurisprudencia de esta Sala y del TC. (Ss. 46/1986 y 156/1989, entre muchas) utilizan el criterio de la indefensión material que abarca el conjunto de violaciones de orden procesal del citado art. 24 CE: sólo cabe la anulación conforme al art. 5.4 LOPJ en relación con el citado art. 24 CE cuando la infracción procesal ha producido indefensión de modo efectivo, es decir, cuando más allá de la violación formal de la norma, y se incide realmente en una disminución de las posibilidades de defensa ocasionada por una indebida actuación de los órganos judiciales. Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada, no bastando una vulneración formal de una norma procesal, debiendo producirse efectiva indefensión al privar al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado consistiendo la indefensión, según refiere el citado Tribunal, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, imposibilitando a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa con privación de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Es cierto y esta Sala no desconoce que el T.Supremo en sentencia 714/2023, de 28 de septiembre (rec. 5816/2021), ha venido a admitir obiter dictum el derecho del acusado a declarar en último lugar, tras la práctica del resto de la prueba, a fin de garantizar mejor el derecho de defensa.

Esta novedosa Sentencia permite, en primer lugar, solicitar la práctica de la prueba de tal manera que la defensa pueda pedir en último lugar la declaración del acusado, una vez se hayan practicada la prueba personal, esto es, la testifical y la pericial, en su caso. Pero para el caso de que no se haya pedido así, o el Ministerio Fiscal y la acusación particular haya pedido como primera prueba a practicar la de la declaración del acusado, se podrá solicitar en el trámite de cuestiones previas.

De este modo, el TS2ª alude al artículo 786.2 de la LECrim, a cuyo tenor «(... ) a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de... el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas...». De igual forma, el art. 701 de la LECrim. preceptúa que «Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Según ello, afirma el TS 2ª, no se encuentra en la LECrim, la obligación de que el acusado declare en primer lugar, por lo que, si lo interesa la defensa, no hay obstáculo para reconocer este derecho. El hecho de declarar en último lugar supone indudablemente una ventaja para del acusado y así lo reconoce la Sentencia al señalar que "su declaración puede quedar más matizada si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos", aclarando que no es incompatible el derecho a declarar en último lugar con el derecho a detentar la última palabra, ya que en el último caso no existe interrogatorio, sino solo una aclaración o resumen por parte del acusado. El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado, sin que pueda considerarse que la negación por parte del Juzgado de lo Penal a que declarara en último lugar, suponga la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la defensa del ahora recurrente, a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo con todas las garantías y al derecho de defensa, por cuanto no se ha acreditado por parte del letrado defensor qué preguntas realizaría al ahora condenado distintas a las qué le formuló, qué extremos afirmó, cuando de declarar el último habría negado, en qué se perjudicó la defensa al interrogar primero, en qué afectó a los derechos constitucionales invocados el motivo de tal declaración al inicio del plenario, en qué afectó a su derecho defensa, en que alteró su derecho a un juicio justo y con todas las garantías, siendo reiterada la doctrina constitucional que debe acreditarse, de forma fehaciente, siquiera indiciaria, la afectación de tales derechos invocados por la defensa, lo que, se reitera, en el caso no se ha realizado y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En lo referente al fondo del asunto ha de señalarse que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un novum iudicium sino como una revisión de la anterior, limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, por lo que debe señalarse de antemano que, aun gozando del valioso auxilio del soporte audiovisual del juicio, carece este órgano de apelación de la inmediación que gozó el juzgador ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de lo que se deriva la preeminencia del plenario sobre cualesquiera otras actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció, debiendo por ello ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita, válida y de cargo que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial y que sea suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al tribunal "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el tribunal de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

El principio in dubio pro reo, alegado también en el recurso se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Estima el recurrente que la declaración de la víctima, única prueba existente, al no existir otra prueba que no sean sus palabras, dado que el patinete intervenido no coincide con el nº de serie del patinete sustraído, no puede estimarse suficiente para vencer la presunción de inocencia, por cuanto, la interpretación efectuada por el mismo, no se corresponde con la verdad material de lo acontecido, incurriendo en contradicciones, motivo que viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, debiendo por ello este Tribunal verificar que la valoración realizada en la instancia no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Juez de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Así las cosas, en el caso sometido a enjuiciamiento, el examen de las actuaciones junto con el visionado de la grabación del acto del plenario nos llevan a confirmar la sentencia impugnada. La Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestadas por el perjudicado, Bienvenido, quien relató en el plenario con todo lujo de detalles cómo el día de autos, 13 de enero de 2025, cuando transitaba por la DIRECCION000 de esta ciudad, fue asaltado por el acusado quien acompañado de otro individuo, le exigió la entrega del patinete que portaba, indicándole que si no lo iban a matar, por lo que dado el miedo que sintió cedió a sus pretensiones y se lo entregó, ausentándose los autores del lugar, facilitando acto seguido a los agentes de la Policía sus datos físicos y vestimenta, (chándal negro uno y el otro, gorra blanca de Gucci) precisando que eran de origen árabe, identificándole en las fotografías en Comisaría, ratificando su identificación en el plenario sin ningún género de duda, declaraciones que fueron confirmadas por los agentes de la Policía Nacional.

En el caso actual, el reconocimientos fotográfico anterior fue ratificado en el acto del juicio por el testigo víctima del robo, testimonio que no ofrece duda alguna de credibilidad, y que ha de ser considerado como prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, y ello por concurrir en el testimonio del denunciante las notas precisas para dotar de credibilidad a su testimonio, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva al no acreditarse relación alguna entre la víctima y el recurrente que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones del testigo, verosimilitud de su testimonio que se aprecia sobre la base de datos objetivos que corroboran la veracidad de su declaración al haberse ocupado en su poder el patinete sustraído, el que fue reconocido como propio por el perjudicado, no dando una respuesta veraz acerca del modo de adquisición, afirmando ante los agentes que lo identificaron, que lo había encontrado tirado en un parque, versión que luego cambió, precisando en el plenario que lo había adquirido antes de las Navidades en el DIRECCION001 a un joven por importe de 50 euros, cuyos datos de identidad no pudo facilitar. Dicha versión se estima no responde a la realidad, por más que la misma haya sido confirmada por el testigo Lorenzo en la vista oral celebrada en esta alzada, al haberse admitido la práctica la referida prueba como así fue interesado en el escrito de recurso, quien afirmó ser cierto que presenció la compra de un patinete que portaba candado verde, extremo que no coincide con el que había sido sustraído, y con el que interceptaron los agentes, pues todos indicaron que era rojo, sin que pueda desconocerse que la víctima facilitó las características físicas y de vestimenta que coincidían con las del acusado, describiendo igualmente el patinete sustraído y las características del candado que portaba.

La Juez de lo Penal en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada por qué estima indicio suficiente el hallazgo en su poder el efecto sustraído, visto no sólo el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la ocupación del patinete, escasos 10 minutos, sino también por la falta de concreción en sus declaraciones en lo referente a la adquisición, no facilitando explicación coherente alguna a los agentes de la policía Nacional nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004 que procedieron a su conducción a Comisaría para su identificación, comprobando los agentes que los datos referentes a la marca del patinete, Xiaomi de color negro, tipo y color del candado, pitón color rojo enroscado en el mástil, coincidían con los facilitados por el perjudicado, así como los datos referidos a identidad de los autores, a saber, de origen árabe, pelo rizoso, vestido uno con chándal negro, y forma de peinado, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, es decir no sólo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del C.Civil) , ( Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba tanto directa como de indicios es abrumadora y permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del acusado en el hecho delictivo, mediante un juicio de inferencia o deducción que lejos de la simple sospecha se presenta en este caso como prueba abrumadora, por más que el nº de serie del patinete sustraído que se recoge en el atestado no coincida con el que figura en la factura aportada por la madre del perjudicado, por cuanto es evidente que o bien en la factura, o bien en el atestado, se consignó un número erróneo, dado que no existe duda de que el patinete que portaba Bienvenido y el intervenido a Patricio era el mismo, no siendo cierto como así afirma el acusado y el testigo propuesto a su instancia que el candado fuera verde, pues todos los agentes cuyo testimonio y credibilidad no ofrece duda alguna, han manifestado de forma coincidente que el candado era rojo como así había afirmado el perjudicado.

CUARTO.-Igualmente debe confirmarse la sentencia en lo referente a la pena impuesta. El Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E. conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".

Reiteradamente ha señalado la Sala Segunda -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado dicha Sala ( STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el Art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En el caso presente la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, a la hora de individualizar las penas, considera por un lado que el acusado estaba acompañado de otro varón, lo que es evidente refuerza la acción intimidadora de su conducta y por otro lado, que la víctima era un menor, quien sin duda es más vulnerable por la carencia de recursos de oposición frente a su agresor, argumentación escueta pero suficiente al permitir conocer las razones que llevaron a su imposición, siendo correcta también la pena de prohibición de comunicación que se ha ajusta a los presupuestos del art. 57 del C.penal que obliga a imponer pena superior en un año a la privativa de libertad.

No procede aplicar el art 61 del C.penal, al no tratarse de un delito intentado sino consumado al lograr el acusado apoderarse del patinete del menor. La Sentencia del Tribunal Supremo 93/2020, de 4 de marzo (Ponente: Ferrer García) a propósito de la consumación de los delitos de hurto y robo, señala que la doctrina de esta Sala ha mantenido desde antiguo un criterio consolidado respecto al momento en el que los delitos de robo se consuman o perfeccionan. La STS 586/2001 de 7 de abril, con cita de numerosos precedentes, condensó la doctrina de esta Sala del siguiente modo "para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la illatio, que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera contractatio, que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la ablatio, que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti, o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración" extremo acreditado en el presente caso al haber sido interceptado minutos después de cometida la sustracción, cuando ya había abandonado el lugar y se había recibido por la policía un aviso de la sustracción, por lo que también procede la desestimación en este punto del recurso interpuesto.

QUINTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

M O S: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 36/2025 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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