Sentencia Penal 275/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 275/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 38/2021 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100272

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1393

Núm. Roj: SAP T 1393:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 38/2021

Sumario nº 2/2021

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

Tribunal:

Susana Calvo González (Presidenta)

María Espiau Benedicto

María del Prado Escoda Merino

SENTENCIA nº 275/2025

En Tarragona, a 29 de mayo de 2025

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente rollo del Sumario nº 38/2021, que fue tramitado como Sumario Ordinario nº 2/2021, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido por un delito consumado y agravado de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2 y 3 del Código Penal, un delito agravado de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, dos delitos consumados y agravados de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2.3 y 4ª) del Código Penal, conforme a su actual redacción, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; y un delito de agresión sexual intentado a una menor de edad de los artículos 16, 181.2 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito consumado y agravado contra la intimidad de los artículos 197.3 y 5 del Código Penal; contra D. Guillermo, representado por la procuradora Sra. Guadalupe Miret y asistido por el letrado D. José Antonio Herman Garcia; como Acusación, el letrado de la Generalitat; y con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada D.ª María del Prado Escoda Merino.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión, el día 21 de marzo de 2025. Se preguntó al acusado si conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que sí y que no precisaba la lectura de los correspondientes escritos de acusación y defensa, encontrándose suficientemente ilustrado.

En cuanto a la publicidad del acto, se acordó que la exploración del menor y declaración de los técnicos tuviera lugar a puerta cerrada y el resto del juicio fuera público; todo ello, conjugando la necesidad de garantizar la publicidad del acto con el derecho a la intimidad del menor al tiempo de los hechos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 680 y 681 de la LECr.

Por su parte, el Ministerio Fiscal pidió la alteración del orden probatorio, únicamente para que la declaración de los peritos tuviera lugar tras la reproducción de la prueba preconstituida; y el letrado de la Generalitat se adhirió a esta petición; acordándose, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 701.1 de la LECr, al ser más declarado culpable

La defensa del acusado solicitó la alteración del orden probatorio para que el acusado declarara tras la práctica de la prueba; y así se acordó, al resultar más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y más útil para el ejercicio del derecho de defensa del acusado. No hay que olvidar que la reforma prevista en el artículo 701.1 de la LECr por la Ley Orgánica 1/2025, a escasos días de su entrada en vigor el día del juicio oral, prevé que se acuerde que el acusado declare tras la práctica de la prueba a su petición; precisamente, porque se considera que más allá de una cuestión de utilidad probatoria es una cuestión que incide en el derecho de defensa del acusado.

Por último, durante la práctica de la prueba, se puso en conocimiento que se había citado, a instancias del Ministerio Fiscal, a Virgilio; y, si bien no se había propuesto al inicio del juicio por la acusación pública, se explicó que ello fue porque el testigo no se había presentado a la hora de inicio del plenario. La defensa se opuso a la admisión y práctica de esta prueba. Se admitió por parte del Tribunal la práctica de esta prueba, dado que se permite por el artículo 786.2 de la LECr; y, si no se había propuesto al inicio del juicio, es porque el representante del Ministerio Fiscal ya explicó que no lo tenía disponible en aquel momento.

No se plantearon más cuestiones procesales o procesales ni se aportaron nuevos medios probatorios; en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr, que la Sala entiende de aplicación analógica al procedimiento sumario ordinario.

En cuanto al orden de practicar la prueba, se acordó seguir con el orden de practicar primero las testificales y, a continuación, las periciales. Y, dentro de cada grupo, según lo solicitado por las partes y las posibilidades de practicar la prueba.

SEGUNDO.-A continuación, se practicó la prueba propuesta y se admitió en la sesión referida.

De esta forma, se practicó la declaración testifical de D.ª Ruth, mediante la reproducción de la prueba preconstituida, y la declaración de la psicóloga del Equipo Técnico con número NUM000, así como la testifical de D.ª Esperanza y Salvador, la pericial de D.ª Lucía y D.ª Dulce junto con los soportes documentales a las pericias; más la prueba documental (informes médicos de urgencias de Ruth, fotografías aportadas por la menor para identificar al acusado, conversaciones vía WhatsApp, hoja histórica penal y el CD con la exploración); que las partes dieron por reproducida.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas; en el que el Ministerio fiscal modificó la primera, para mayor claridad y para ajustarse a la prueba practicada en el juicio, que se aportó por escrito.

En lo restante, todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO.-Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones. A continuación, se concedió la última palabra al acusado; y se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Guillermo, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, el día 16 de junio de 2019, sobre las 18:00 horas, quedó con D. Ruth, quien en aquel momento residía en el CRAE DIRECCION000 de Tarragona y tenía 14 años, sin que haya resultado acreditado que su edad fuera conocida por el Sr. Guillermo; para ir al domicilio del Sr. Guillermo, sito en la DIRECCION001 de Tarragona; sin que haya resultado acreditado que ambos mantuvieran relaciones sexuales.

SEGUNDO.- Ruth estuvo consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes durante aproximadamente 10 días posteriores al 16 de junio del 2019, y era una persona que presentaba cierta vulnerabilidad porque presentaba carencias a nivel de afectividad y conductuales.

Fundamentos

PRIMERO.- Justificación probatoria.

1.1-La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en óptimas condiciones de contradicción, igualdad de armas e inmediación; prueba que consistió en:

La reproducción de la exploración de Ruth, que se realizó como prueba preconstituida con los técnicos con número NUM000 y NUM002. En la misma, pudimos ver como Dña. Ruth empezaba contando que le daba pena que estuviera uno de ellos allí, porque fue consentido con uno de ellos. De este modo, Ruth dijo: «Lo he visto y me da pena», «este fue quien me violó con otro chaval, Gregorio»; aclarando, en referencia a las dos personas que acababa de ver, que quien la violó fue el otro que no le miró a la cara, no Gregorio. Ruth fue preguntada por el técnico sobre si estaba de acuerdo con el caso, y el menor dijo que tenía dos casos; aunque, en particular, se acordaba que esto sucedió cuando estaba en el CRAE, situado en el DIRECCION002, era verano La menor contó que habló con un chaval de ellos, que le llamaban " Chispas", que tenía un canal de YouTube; y que le dijo que hacía una fiesta, a lo que ella le dijo que no sabía si podía ir porque acababa de escapar, pero fue allí diciendo que iba a comprar. Estando en su casa, dijo Ruth, en la cama; le empezó a pegar, le puso una pistola, le quitó la ropa, y tuvo relaciones sexuales sin consentimiento. Entonces, vino su primo, Salvador, y la dejaron encerrada unas horas. Ruth siguió contando que volvió, refiriéndose al acusado, y le dio de cenar; y se fue con un chaval, que vino a recogerla. Fue entonces, cuando vino Gregorio y tuvo relaciones sexuales con Gregorio pero consentidas.

Ruth contó que, al principio, quería estar con él (con " Chispas), pero no sabía que iba a hacer esto. Él tenía su teléfono y ella el de él. Se preguntó a la menor por la edad que tenía " Chispas", y dijo que 19; y cuando fue preguntada por si ella le dijo la edad que tenía, dijo que sí, que tenía 14 cuando sucedió esto.

La menor también contó que se quedaron en la gasolinera porque no sabía dónde estaba su casa, y fue idea suya, esto. El técnico le preguntó a Ruth si sabía dónde estaba su casa, y le contó cómo llegaba al portal verde, en la gasolinera del DIRECCION002, pasando por una plaza... El técnico le pidió a Ruth que le contara detalladamente lo sucedido, pero la menor añadió únicamente que fueron a su habitación, que estaba su madre, pero como canta, no se oye lo de su habitación. Ruth explicó que pensó que la iba a matar; que entonces, no sabía que no tenía balas (en referencia a la pistola); que lo vio después porque, después de quitarse la ropa, le disparó a ella y no tenía balas; y que la dejó unas horas. Se preguntó a la menor acerca de cómo la pegó, dijo que le dio en el culo; y se le preguntó por cómo la forzó, a lo que, en un momento dado le dijo que "no", y no paraba. Se preguntó más adelante a la menor por si mostró rechazo de otra forma, y ??respondió que no, le dijo que no se la metiera por el culo y punto. Ruth contó que se lo dijo a los dos minutos de pegarla, porque vio cómo iba; que lo dijo claramente; se la quería meter por el culo y ella no quería, y no le hizo caso; y, encima, se corrió. Luego, le dijo que, si no se la chupaba (el pene), iba a colgar un vídeo que le había hecho mientras se la metía por el culo en una web porno. También se preguntó a la menor, si antes estaba cómoda, y dijo que sí; y si había un juego previo, y respondió que no, Ruth insistió en que pensaba que había una fiesta, pero no dijo nada. La menor también contó que trajo a su primo, Salvador, a su casa (en referencia al acusado); que era una tarde cuando fue allí; y se desnudó, se fueron girando. Ella le dijo que lo iba a denunciar y le dijo que no sabía nada, lo había invitado y ya. En referencia a aquel episodio, con el primo, la menor contó que " Chispas" le decía lo que tenía que hacer, hubo penetración anal y vaginal; y en esos momentos, estaban los dos. También le dijeron que lo habían hecho más veces, que al día siguiente habían invitado a otra chica

Ruth contó que la madre, del acusado, le vio entrar ni salir, eran las 3 de la Ruth contó que la madrugada o así. La menor contó que se fue a casa de un amigo, Virgilio, y la vio cómo estaba; toda sucia... (aclarando a preguntas de la psicóloga que estaba sucia porque corrió dentro y luego su cuerpo lo expulsó). También contó Ruth que Virgilio habló con el acusado, y éste le dijo que no hiciera nada con ella, que se iba a comer sus bebés. En casa de Virgilio, contó la menor, que había mucha gente (5 personas), estaban de fiesta, bebiendo, tomando rallas, pastillas, cannabis; ella lo tomó todo, a cambio no tomó nada con el Chispas. Ruth contó que se fue a dormir con Gregorio, fue consentido con él, tuvo muchas relaciones sexuales con él y siempre fue consentido; y que se quedó en casa de Virgilio semanas, fumaba porros, tenía fiestas y relaciones sexuales con Gregorio. Después de unos días, le dijeron que se fuera que vendería la policía

A continuación, se formularon a la menor cantidad de preguntas concretas, a lo que respondió que la pistola era negra, que Salvador vino a casa de Virgilio a pedirle que no le denunciara, le dijo que él no sabía nada. Cuando fue preguntada por la psicóloga, por lo primero que hicieron, Ruth dijo que le dio un golpe en el culo y le ordenó que se quitara la ropa; como no quiso, le puso la pistola. También aclaró la menor que, después de tener relaciones, de haberse ido y vuelto dos veces, dejándola encerrada en la habitación; a la 1 horas, el acusado le dio de cenar y contactó con Virgilio para que la viniera a buscar. Ruth también contó que la dejó encerrada con una llave, porque tenía una llave en su habitación; y que le escribió a Virgilio lo que ella le pidió, porque tenía su teléfono, y cuando se lo llevó

Ruth también dijo que esto no le había sucedido antes, que a " Chispas" lo había visto antes en alguna fiesta. La menor también explicó que tenía miedo de encontrarlo por la calle y que le hiciera algo, pero no ha sucedido, aunque no iba por donde vivía. Fue en el Centro que le explicaron que esto era una violación y la acompañaron al médico. Más adelante, la menor dijo que le obligaban a denunciar; o si no, le hacían firmar un papel conforme no quería denunciar. Ruth también fue preguntada por la psicóloga sobre cómo le gustaría que acabara esto, y dijo que quería que pagaran por esto él (imaginamos que en referencia a Salvador) y " Chispas", pero no Gregorio.

En el segundo vídeo; pudimos ver como se le preguntó a Ruth por las conversaciones con Virgilio, y respondió que las envió por el móvil desde el Centro DIRECCION000 a la policía. La psicóloga preguntó por el tiempo que estuvieron en casa de " Chispas", pero la menor solo dijo que horas. La psicóloga forense pidió directamente a la menor que concretaría temporalmente la intervención de uno y otro; a lo que Ruth dijo que, estando Salvador, estaban los dos en todo momento. " Chispas" le dijo que viniera, después de metérsela por el culo, y Salvador hizo lo que le dijo " Chispas". Salvador lo conoció ese día, dijo Ruth; y que no sabía qué rollo llevaban. Cuando se fue " Chispas", contó la menor, fue después de que pasara todo. Con Salvador, dijo la menor, hubo penetración por las tres vías, pero no sabía cuántas veces.

La menor dijo que, en la policía, se acordaba que estaba normal; sabía lo que estaba declarando, y en aquel momento también, añadiendo que no se acordaba de todo, detalladamente, la hora exacta; porque su cabeza no podía; que estaba consumiendo mucho, dijo (en relación al consumo de tóxicos).

El técnico NUM000, que intervino en la exploración de Ruth, demostró en juicio que la menor tenía las facultades conservadas; tuvieron en cuenta, eso sí, el abundante consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, afirmando que sería posible que tuviera lagunas con el consumo descrito. También valoraron las abundantes contradicciones en sus relatos previamente prestados (aclaró que, con la declaración policial, por ejemplo, en relación al arma; aclarando que lo sacó no de forma espontánea sino a preguntas directas). En cuanto a la sintomatología reactiva, dijo que encontró que tenía miedo de encontrarse con " Chispas", así como cierta afectividad con Gregorio; que había tenido relaciones previas en una relación de asimetría sin poder determinar el grado de coacción/intimidación por las contradicciones en el relato. Cuando se preguntó al técnico por el perfil vulnerable o de riesgo que reconocieron, explicó que era porque no tenía un soporte ni un cuidado adecuado a nivel de funciones paternas, teniendo muchas carencias a nivel de afectividad o conducta, lo que las hacía propicias a caer en situaciones como la descrita.

Finalmente, el técnico relató, en relación con la menor, que tenía una postura muy cómoda cuando relataba hechos tan traumáticos, y no había un bloqueo, porque luego se emocionaba cuando hablaba de Gregorio; aunque reconoció que era muy peligroso afirmar que todas las víctimas tienen una sintomatología reactiva a hechos así, porque puede aparecer después de años.

El técnico concluyó que, lo que no les cabe duda, es que ha habido relaciones sexuales, lo que les generaba dudas es lo consentido y no consentido, en los hechos hoy juzgados; por las contradicciones y el consumo previo. Con el consumo durante 12 días, dijo el psicólogo, puede haber un estado alterado de conciencia, que ella misma admite, pues no se acordaba ni el día en que estaba; pero no una fabulación absoluta.

La psicóloga, D.ª Esperanza, contó que fue psicóloga de Ruth mientras estuvo en el CRAE, y su conducta era muy buena al principio, pero empezó a hacer fugas, no tenía vínculos con la educadora y no seguía la dinámica del Centro. La Sra. Esperanza contó que habló con ella, después, y le dijo que tuvo relaciones sexuales con un chico que la encerró en una habitación y la apuntó con una pistola, le obligó a mantener relaciones sexuales con él y otro, solo habló de estos dos chicos. La testigo contó que habló con el responsable del Centro y dijeron que había que denunciarlo, y la declarante fue con ella. La Sra. Esperanza contó que no se acordaba que Ruth cambiara de manera de comportarse, solo que costó mucho que explicara lo que había pasado, con quién había estado; aunque explicó que Ruth no solía ser una persona que le costara contar las cosas, que lo explicaba. La psicóloga también relató que, al tiempo de los hechos, Ruth tenía 12 o 13 años; y cuando fue preguntada por si aparentaba esta edad, dijo "bueno, sí". La Sra. Esperanza contó que la menor se fugaba reiteradamente. Por esto, después de lo sucedido, pidieron un traslado a un Centro cerrado.

D. Salvador, que estaría acusado en la fiscalía de menores por estos hechos, se negó a declarar.

D. Virgilio dijo en juicio que no conocía al acusado, Sr. Guillermo, ni a Ruth. El testigo contó que, en julio de 2019, ya no residía en el CRAE, dudaba si estaba en la calle. Estuvo por el DIRECCION002, en el Centro DIRECCION000, pero ya era mayor de edad y las fechas no coincidían. El Sr. Virgilio se acordaba algunos nombres de chicas con las que coincidía, pero no de Ruth.

D. Lucía, forense titular desde el año 2009 y profesora en la URV; y D.ª Dulce, forense desde hace 20 años más o menos, explicaron que ambas exploraron a D.ª Ruth. La Dra. Lucía la visitó de guardia a las 16:30 horas, en el servicio de pediatría, junto con la pediatra de guardia, por unos hechos que ocurrieron el 16 de junio de 2019 en casa de un amigo, con penetración anal, vaginal y bucal sin sumisión química. La forense explicó que practicaron exploración anal porque dijo que le dolía y sangraba, pero no había nada; ni lesiones recientes ni antiguas. También aclaró la forense que podría haber alguna cicatriz en los pocos días transcurridos; pero, al ser una zona mucosa, podría no haberla por curado rápido.

La Dra. Dulce, por su parte, explicó que realizó una exploración el 7 de mayo de 2024 para evaluar la toxicómanía de Guillermo; en la que manifestó que consumía cannabis de forma más habitual y cocaína, pero no se acordaba la última vez, alcohol y éxtasis, antes. La forense explicó que recogieron muestras de orina, que no se informó, pero no salió ninguna droga de abuso ni etanol; de modo que los antecedentes que valoraron, eran por sus propias manifestaciones, no constaba nada más.

El acusado, D. Guillermo, negó conocer a Ruth y dijo que no sabía la edad que tenía. El acusado relató que el 16 de junio de 2019 vivía en la DIRECCION001.ª de Tarragona, y que ese día no acudió a ninguna chica a su casa; que Salvador, que ha venido hoy, sí lo sabe, y no vino ese día a su casa. El acusado dijo que no tenía ni tenía su habitación insonorizada; que convivía con su madre, que estaban divorciados de sus padres, y que su puerta no se cerraba con llave; que su madre podía oír cualquier ruido con facilidad. Por último, el Sr. Guillermo dijo que no sabía por qué le denunciaron, pero él tenía un canal de música y mucha gente la conocía; que a él no le tomaron muestras de ADN; y que nunca había tenido armas de fuego.

1.2 En el supuesto sometido a nuestra consideración, nos encontramos ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente para dar por acreditados los hechos justiciables por los que se ha formulado acusación contra D. Guillermo. Ello tiene su origen en diversos motivos, que vamos a analizar:

1.2.1 Los déficits del relato fáctico de la persona que tenemos como víctima.

Partimos, como no puede ser de otra manera, de la declaración testifical de la afirmada víctima; D.ª Ruth. Entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo 3044/2016 de 21 de junio de 2016 señala que el testimonio de la víctima está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigen ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

La prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la participación concreta en el mismo de la persona acusada.

En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que afirma ser víctima de los hechos delictivos, en particular en delitos de índole sexual y aquellos que se producen en el marco de las relaciones personales, al abrigo, por tanto, en general, de la Intervención y visión de terceros; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio.

Este programa se nutre de los siguientes elementos: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psicosociocultural en el que se desarrolla; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulta posible; de ??la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de ??la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditados por otros medios de prueba.

Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere la necesidad de extremar las exigencias valorativas del testimonio de la Sra. Ruth; pues sobre el mismo, y de forma esencial, se hace depender la pretensión de condena.

En pureza, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntario que otorgue credibilidad al testigo, sino en una valoración que justifique de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable, y la fiabilidad no concurre en este caso.

La menor explicó en términos muy genéricos que el Sr. Guillermo empezó a pegarla, en el culo, que le puso una pistola y le obligó a quitarse la ropa, que la forzó, porque le dijo que "no" y no paraba, que ella le dijo que no la penetrara vía anal pero no paró y se corrió dentro. De este modo, en varias ocasiones los técnicos intervinieron para pedir a la menor que concretara aspectos esenciales de su relato. Lo cierto es que la menor no dio detalles del contenido concreto de los actos sexuales que practicó el acusado con ella, limitándose a referirse a la penetración anal. Sucede algo similar, respecto a los hechos presuntamente acaecidos con el Sr. Guillermo y otro menor, su primo; en que el relato se limitó a decir que "se turnaban"; o respecto al tiempo en que dijo que estuvo encerrada en la habitación de " Chispas", que no pudo precisar.

Por otro lado, el relato de Ruth presentaba inconsistencias importantes; pues, cuando se le preguntó a la menor cómo le pegó en el culo, mostró con sus propias manos lo que parecía una palmadita.

En cuanto a la pistola, la menor Ruth la situó en un momento muy prematuro, al tiempo que el acusado le obligó a quitarse la ropa, ya que dijo que no quería y se vio obligada porque tenía miedo de que pudiera matarla. No obstante, ello resultaba incoherente con el hecho de que más adelante D. Ruth dijera que, al principio, estaba cómoda con el acusado; y cuando se le preguntó si había juegos anteriores, dijo que «no, claro», y más adelante que «sí», para volver a negarlo.

De hecho, la pistola que no apareció sino en un momento ulterior, motivo por el cual la acusación pública tuvo que rectificar su escrito de conclusiones tras la práctica de la prueba.

Ruth sería una persona especialmente vulnerable, por la falta de afecto recibido durante su infancia; así lo dijo el psicólogo del Equipo Técnico que la exploró. No obstante, de ello no podemos extraer consecuencias acreditativas de los hechos; sino de su relato. Y en el mismo, la menor reconocía, nada más empezar la exploración, que no sabía a qué hecho se refería el técnico porque había vivido dos; para acabar diciendo que estuvo consumiendo alcohol y drogas durante muchos días, lo que la llevó a no acordarse de todo "detalladamente".

Todo ello, fue valorado por el técnico adscrito al juzgado, al que se le encomendó el informe psicológico de la Sra. Ruth; informe que, como ha establecido la jurisprudencia, carece de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba ( STS 172/2016 de 2 de marzo y 434/2017 de 15 de junio).

La falta de eficacia corroboradora resulta ser coherente con la naturaleza de dichos informes; pues las llamadas periciales sobre la credibilidad del testimonio no son, propiamente, una prueba sobre los hechos, ya que el perito no ha visto la realidad de lo sucedido, ni siquiera son auténticas pruebas periciales.

Se trata de instrumentos que no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad; pues esta es una función que corresponde al Tribunal, tras valorar los medios de prueba, aunque en esta valoración el Tribunal pueda auxiliarse de estos informes que tienen, en consecuencia, un carácter coadyuvante o auxiliar, nunca determinante ( STS 223/2020 de 25 de mayo).

Sin embargo, sucede en este caso que los elementos a los que se refiere el psicólogo, como criterios de valoración de la prueba ( STS 370/2018 de 19 de julio); se alinean con algunos de los que han sido tenidos en cuenta en esta resolución. Como bien explicaba el psicólogo, no puede decirse que la menor fabulara, o que lo hiciera en términos absolutos; pero es correcto afirmar que se apreciaban en su relato omisiones y contradicciones, desconocemos si debido al consumo de tóxicos que mantuvo aquellos días posteriores, pero que son relevantes porque afectaban al núcleo de los hechos, a los actos sexuales, que es lo que determina la existencia de delito.

1.2.2 La falta de corroboraciones objetivas.

Sentado lo expuesto en el apartado anterior, el Tribunal Supremo ha admitido que el testimonio de la víctima sea suficiente para fundamentar una sentencia de condena (así en la STS 717/2018, 247/2018 de 24 de mayo o en la STS 282/2018 de 13 de junio); pero, lo cierto, es que sigue exigiendo, conforme a los criterios antes expuestos, corroboraciones aunque sean periféricos, así como la valoración de la inexistencia de móviles sospechosos, y la coherencia del relato, un relato que debe ser suficiente y en este caso no lo es.

Esto es especialmente relevante en casos, como el que nos ocupa, en que el acusado niega todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen. De hecho, el Sr. Guillermo llegó a negar en juicio hasta que conoció a la Sra. Ruth, y que hubiera quedado con ella.

Cierto es que existen elementos que corroboran esta parte del relato del menor. Así, D. Ruth dio ciertos detalles de la vivienda a la que fue, donde se encontraba, coincidentes con la vivienda en la que reconoció que vivía el acusado. De hecho, el menor dijo que había a un lado un portal de color verde que aparece en la fotografía que figura en el folio 15 de autos

De igual modo, consta en el folio 16 de autos, la captura del perfil del acusado, bajo el nombre " Chispas", como bien explicaba la menor, en las fotografías que había del acusado (folios 17 y 18); y también en autos existen conversaciones entre Guillermo y Ruth, adjuntas en los folios 21 a 26 de las actuaciones, en las que aparece lo que contó en la exploración Ruth, que el acusado la instó a fugarse del Centro, enseñándole dinero, y diciéndole que harían una fiesta, y ella le decía que iba a decir que tenía que ir al Mercadona, informándole que la dejaban y que sería sobre las 6 horas, quedándose en la gasolinera.

Por consiguiente, no cabe duda de que Ruth y el acusado habrían quedado el mismo día de los hechos; pero no podemos alcanzar la conclusión de que Guillermo llegara a agredirla sexualmente, obligándola a desnudarse, mientras la apuntaba con una pistola, penetrándola analmente, y por las tres vías junto a su primo; como pretende la acusación.

Todo ello, sin olvidarnos que nada explicó la menor sobre los hechos que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado, en que el acusado llegaría a enviar imágenes a destinatarios desconocidos.

No se objetivaron lesiones en Ruth, pese a que consta en autos el Informe de asistencia a urgencias del día 8/07/2019 (folios 13 y 14) y la notificación de asistencia al juzgado (folio 32). La menor manifestó a los médicos que le dolió la penetración anal, pero las forenses dijeron que no desconocían que pasaron unos días hasta que se denunciaron los hechos y Ruth fue explorada, y la zona anal, al ser una zona mucosa, permitió su curación rápida. Por tanto, la aportación de los médicos para la demostración de los hechos fue neutra.

Tampoco contamos con ningún tipo de somatización o sintomatología asociada a los hechos en la menor. Así lo apreció el psicólogo integrante del Equipo Técnico, quien no apreció cambios en la actitud de la menor, al explicar los hechos, sino únicamente cuando hablaba de Gregorio. De modo que, siendo conocedoras que estos síntomas pueden aparecer con los años, lo cierto es que no contamos con este posible elemento corroborador del hecho.

De este modo, la Sra. Esperanza, del Centro DIRECCION000, tampoco apreció cambios en el comportamiento de la menor, ni se acordaba de haberlos apreciado. Por otro lado, la testigo vino a relatar los hechos que la menor le explicó y es cierto que venían a ser coincidentes con los que expuso en la exploración judicial, aunque se trataba de un relato excesivamente básico frente al que se pretendía acreditar.

A su vez, no podemos dejar de valorar lo declarado por la Sra. Esperanza con prudencia, teniendo en cuenta que se trataba de manifestaciones referenciales; y que eran efectuadas por quien trasladó a la menor Ruth que había que denunciar. Así lo reconoció la misma testigo y la menor en su exploración contó que la obligaron a denunciar

Por último, el amigo de D.ª Ruth, Virgilio, que habría visto a la menor, según ella, inmediatamente después de salir del domicilio del Sr. Guillermo; no se acordaba de Ruth. Con lo que, más allá de lo más o menos fiable que pueda resultarnos su afirmación, tampoco sirvió para dotar de fiabilidad a lo testimoniado por la menor.

Por tanto, no había sino un vacío absoluto en cuanto a material probatorio que viniera a corroborar el relato de la menor en cuanto a los hechos nucleares, la agresión sexual por parte del Sr. Guillermo, la detención ilegal, la doble agresión sexual por parte del Sr. Guillermo con un tercero, y la tentativa de agresión sexual en concurso con un delito contra la intimidad.

En definitiva, la tarea que se nos encomienda es compleja; y lo es, precisamente, porque debe valorarse la totalidad del cuadro probatorio, no sujetándonos a fórmulas estandarizadas; sino de forma holística, como si se tratara de un esquema en red. La cuestión estriba en determinar si la información suministrada por el material probatorio, permite o no una racional reconstrucción de los hechos. Cuando no es posible la reconstrucción, que nada tiene que ver con creer o no la víctima; no cabe otra solución, para evitar el menoscabo de la presunción de inocencia, que la absolución.

Es por todo lo expuesto, que debe absolverse a D. Guillermo de un delito consumado y agravado de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2 y 3 del Código Penal, un delito agravado de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, dos delitos consumados y agravados de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2.3 y 4ª) del Código Penal, conforme a su actual redacción, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; y un delito de agresión sexual intentado a un menor de edad de los artículos 16, 181.2 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito consumado y agravado contra la intimidad de los artículos 197.3 y 5 del Código Penal.

SEGUNDO.- Costas.Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Penal.

TERCERO.-Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,y actualmente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la denunciante y su representante legal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa D. Guillermo de: un delito consumado y agravado de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2 y 3 del Código Penal, un delito agravado de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, dos delitos consumados y agravados de agresión sexual a una menor de los artículos 181.2.3 y 4a) del Código Penal, conforme a su actual redacción, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; y un delito intentado de agresión sexual a una menor de edad de los artículos 16, 181.2 y 3 del Código Penal en concurso real con un delito consumado y agravado contra la intimidad de los artículos 197.3 y 5 del Código Penal, por los que venía siendo acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y comuníquese por copia a Ruth, a través de su representación legal; haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en términos del art. 847 y ss LECr.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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