Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.La sentencia de instancia ha venido absolver a los policías locales de Marbella NUM000 y NUM001 del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que venían siendo acusados . Y frente a ella recurre en apelación la representación procesal de Juan Alberto interesando: 1. Anular y revocar la sentencia y del juicio para que pueda celebrarse por juez imparcial que no haya realizado actos de isntruccion.
2. Anular y revocar la sentencia por vulneración de lo exigido en los artículos 963 y 973 de la LECRM.
3. Anular y revocar la sentencia por vulneración del art. 20.7º y 21 del C.Penal.
4. Anular y revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.
5. Se revoque la sentencia y se condene a los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 como autores de un delito leve de lesiones a la pena, a cada uno de 3 meses de multa a razón de 15 euros día, mas indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe de 800 .
SEGUNDO.Alega la parte recurrente, en el primero de sus motivos de impugnación, la anulación de la sentencia de instancia que se vincula a la vulneración del derecho a un juez imparcial, señalando en este sentido la parte recurrente que el juzgador de instancia "llevó a cabo antes del juicio la actividad investigadora en la fase de Diligencias Previas", siendo causa de abstención o recusación ( art. 217 y 219.11ª de la LOPJ) los casos en los que el juez hubiere llevado a cabo verdaderos actos de investigación, como ocurre en el presente supuesto.
La alegación no será estimada y con ello tampoco la petición de declaración de nulidad de la sentencia impugnada. Como recuerda la STS 848/2017, de 22/12/2017," Resulta decisivo y definitivo para repeler el motivo la extemporaneidad de la solicitud. La petición evacuada para apartar a la Sala del conocimiento del asunto aparece por primera vez en fase de recurso. Se constata así un flagrante incumplimiento de los rigurosos requisitos temporales que condicionan la recusación .
... Según el art. 223.1 LOPJ que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. En otro caso, no se admitirá a trámite. Concreta un plazo de diez días como término máximo desde el momento en que se conozca la identidad del juez o magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación . Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio o 1431/2003, de 1 de noviembre ). La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no ya la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª LOPJ . En su caso sería también aceptable con ciertos condicionantes como alegación introducida como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral . Pero en principio no es factible quejarse por ello en casación cuando no se adujo en la instancia (vid. STS 603/2017, de 5 de septiembre ).
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. Detrás se detectan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible "baza" para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses . De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses se conseguirá su anulación arguyendo falta de imparcialidad, y se logrará otro enjuiciamiento ante un órgano distinto".
En idéntico sentido la STS 515/2017, de 06/07/2017, precisa que "En el caso actual, el recurrente no ha planteado en ningún momento esta cuestión en la instancia por la vía de la recusación, cuando tuvo conocimiento de la situación de la que ahora se queja, sin que nada se lo impidiera.
En nuestro derecho interno , el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS nº 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS nº 1431/2003, de 1 de noviembre .
La ley, con rango de ley orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es el rechazo liminar de la pretensión ("no se admitirá a trámite", artículo 223.1 LOPJ (EDL 1985/8754)). Por lo tanto, incluso ante un planteamiento realizado en trámite de recurso, la resolución debería ser la inadmisión del motivo, al tratarse de un planteamiento tardío.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la STC 140/2004, de 13 de setiembre , señaló que «...hemos afirmado también que no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC , es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es «presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial , pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ( SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, F. 2 (EDJ 1993/11759 ); y 210/2001, de 29 de octubre , F. 3)». Y más adelante, que «la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado. Según declaramos en el ATC 112/1991, de 12 de abril , "no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 CE son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada -la del derecho al Juez imparcial formulada por quien tuvo ocasión de recusar-, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privada de la misma por una causa que pudo en su caso ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo"». Y que «la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y , de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego ( art. 53.2 CE (EDL 1978/3879)) y , subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo».
En este mismo sentido se ha pronunciado la STC nº 28/2007, de 12 de febrero . Y , en la reciente STC nº 178/2014 puede leerse que «no cabe apreciar la lesión de este derecho si el recurrente tuvo ocasión de plantear tempestivamente la recusación y no lo hizo (por todas, SSTC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 (EDJ 2004/116047 ); 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3 (EDJ 2007/8217 ), y 60/2008, de 5 de diciembre , FJ 2). Tampoco pueden suplir la omisión de la recusación los posteriores recursos contra la resolución de fondo, pues si ello fuera posible se conculcarían los derechos de las demás partes que, habiendo obtenido una resolución favorable, se verían privadas de ella por una causa que, pudiendo ser corregida durante el proceso, no fue alegada hasta conocerse su resultado ( STC60/2008, de 26 de mayo , FJ 3)».
Por lo tanto, lo trascendente es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa, pues no tendría sentido aceptar como criterio válido de actuación la adopción del silencio sobre el particular para pretender la anulación de todo lo actuado al final del proceso, es decir, al interponer el último recurso procedente. Tal forma de proceder afectaría a las exigencias de la buena fe procesal, ( artículos 11.1 y 11.2 de la LOPJ )..
En el presente caso con fecha 31de enero de 2023 se dictó el auto por el que se reputaron delito leve los hechos que habían dado origen a las Diligencias Previas 204/2022 , y la diligencia de señalamiento para la celebración del juicio oral que tuvo lugar el día 23/09/2024, sin que en ningún momento la parte ahora recurrente hubiera instado la abstención o promovido la recusación del Magistrado del Juzgado de Instrucción Número 1 de Marbella, antes al contrario, mediante escritos de fechas 17/09/2024 propuso la práctica de prueba para el acto del juicio oral; y el día del juicio, iniciada su celebración, tampoco propuso como cuestión previa la posible abstención o recusación de Magistrado que lo iba a celebrar. Por todo ello la petición de declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del derecho a un juez imparcial , no puede ser estimada.
TERCERO.Anulación y revocación de la sentencia por vulneración de lo exigido en los artículos 963 y 973 de la LECRM.
Se alega a través de este motivo de impugnación que se celebro la vista oral sin guardar el orden establecido en el art. 963 de la LECRm. lo que al entender del recurrente conlleva a la nulidad del procedimiento. E incumplimiento por el Instructor de lo previsto en el art. 973 de la LECRm, al omitir en la notificación de la sentencia los recursos procedentes contra la misma, plazo para su presentación y órgano judicial ante el que debía interponerse.
Antes de dar respuesta a tales alegaciones, parece oportuno el recordatorio las siguientes consideraciones jurisprudenciales referidas a la causa de nulidad prevista en el ordinal 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el que se dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"):[a] que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades; [b] que las infracciones procesales sólo generan nulidad de actuaciones cuando hayan producido efectiva indefensión material y no meramente formal, no existiendo indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada; [c] que la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso, influenciar o cambiar el signo de la resolución adoptada.
El motivo de impugnación ha de ser por tanto desestimado, pues la parte recurrente no argumenta y menos aún acredita en que medida los defectos procedimentales que alega,- que tampoco fueron alegados en la vista oral-, han limitado su derecho de defensa, o le han producido efectiva indefensión material y no meramente formal.
CUARTO.infraccion de la doctrina de la aplicación de la eximente art. 20. 70 del CP y 21 del C.Penal, ha de ser analizado conjuntamente con el alegado error en la valoración de la prueba.
Interesa también la parte recurrente la condena de los agentes de policia local denunciados absueltos en la instancia, como autores penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal . La petición no puede ser estimada.
Ha de centrarse que la impugnación versa sobre una sentencia absolutoria recaída en la instancia y que la parte invoca como único motivo de impugnación la errónea valoración probatoria por entender que de la prueba practicada los hechos probados serían subsumibles en el delito por el que se sigue acusación.
La reforma operada en la LECrim. , mediante la LO 41/15 de 5 de octubre, dotó de una nueva redacción a los arts. 790 y 792. En lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias y consciente de todo lo anteriormente expuesto, el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo in finedelartículo 790 disponiendo "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoriaoel agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
El Tribunal Supremo, como incide en su reciente STS 349/2024, de 30 de abril "el contenido y alcance de las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Para ello reproducimos el contenido de la STS 903/2023, de 30 de noviembre , a cuyo tenor "Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre ) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional [...] Otra cosa es enfocar la impugnación desde el prisma de la tutela judicial efectiva pero con ese preciso contenido que no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha sugerido antes, y conviene insistir en ello, la invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia. Y no son insólitos fundados y razonados pronunciamientos por esa vía (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre )".
Desde una perspectiva constitucional, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional acerca de las facultades de revisión de las sentencias absolutorias. Conviene traer al caso la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 72/2024, de 7 de mayo, en la que respecto:" a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada. A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de " error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Así se ha reiterado en la reciente STC 80/2024, de 3 de junio (ECLI:ES:TC:2024:80) al establecer que "si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima» [...]El Tribunal Supremo, tras casar y anular la sentencia de apelación, termina condenando de propia mano al actor, cercenando de este modo de forma definitiva e irrevocable toda posibilidad de revisión de la condena. Y aunque la sentencia casacional trata de justificar esta decisión con el argumento de que se limita a convalidar la condena impuesta por la Audiencia Provincial, lo cierto es que, como pone de manifiesto el fiscal en su escrito de alegaciones, lo hace supliendo el déficit motivacional de dicha sentencia, procediendo a valorar y desechar la credibilidad del testimonio de don Francisco. Se trata, por lo tanto, de una nueva sentencia condenatoria, independiente de la sentencia de primera instancia, que perdió su eficacia jurídica al ser revocada en apelación: la tesis de su supuesta reviviscencia en sede casacional resulta, además de artificiosa, igualmente inconciliable con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, a la luz de las exigencias del juicio justo proclamadas en el art. 6.1 CEDH , desautoriza toda mutación de una absolución en condena que se pretenda llevar a cabo sin el examen directo de los testimonios personales y del propio acusado por el tribunal de instancia o grado superior que la acuerda, o el mero intento de fundar la condena en la valoración de la prueba efectuada en instancia anterior por el tribunal cuya decisión fue ulteriormente revocada. Las sentencias dictadas en casación han vulnerado, por lo dicho, el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a obtener la revisión de su condena por un tribunal superior ( art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP ) y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )".
En resumen, como recuerda la reciente STC 108/2024, de 9 de septiembre corresponde a este Tribunal de apelación únicamente "realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa".
Trayendo la doctrina legal, jurisprudencial y constitucional al caso que nos ocupa resulta evidente que el apelante lo que pretende es una nueva valoración de la prueba en esta alzada partiendo del relato de hechos que han resultado probados. Efectivamente, el Juzgador a quo concluye en sus hechos probados que no se desprende que concurran en el presente caso los requisitos necesarios para estimar que los agentes de la autoridad han cometido una falta de lesiones en la persona de Juan Alberto.
El Juzgador razona en la sentencia, conforme a la prueba practicada, que Juan Alberto mostró, en todo momento, una actitud poco colaborativa con los agentes de policía que pretendía esclarecer un incidente de trafico y la participación en él del Sr. Juan Alberto, lo que motivó que los agentes de la autoridad tuvieran que intervenir agarrándolo de los brazos para evitar que se marchara sin responder a las explicaciones que le pedián. De lo que colige que la lesiones sufridas en el bíceps derecho e izquierdo fueron debidos a la fuerte sujección empleada por los agentes de la autoridad, sin que en ningún momento los policías locales agredieran consciente y voluntariamente a dicha persona, con una intención que no fuera la de proceder a su inmovilización. Concluye que la acción de los agentes de la autoridad no fue desproporcionada en relación a la actitud mostrada por Juan Alberto y no cabe atribuirles la comisión del delito leve de lesiones, entendiendo que en todo caso actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Pero, es más, del análisis de la sentencia absolutoria dictada por el Magistrado de lo Penal, siguiendo la doctrina legal constitucional expuesta, de acuerdo con las limitaciones de la revisión en segunda instancia ante sentencias absolutorias, se puede apreciar que se trata de una resolución judicial motivada, que detalla la prueba practicada y razona que la concreta acción atribuida a los agentes de policía, conforme a la prueba practicada, no colma las exigencias del tipo penal, pues no se ha acreditado que los agentes agredieran consciente y voluntariamente a dicha persona, con una intención que no fuera la de proceder a su inmovilización y actuar en el ejercicio de sus funciones .
Por tanto, la valoración de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia apelada podrá no ser compartida por la acusación particular, pero, en modo alguno, incurre en el vicio mencionado, se trata de una sentencia debidamente razonada, congruente y valorada racionalmente de conformidad con el resultado de la prueba practicada que conducen necesariamente al pronunciamiento absolutorio.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO.En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio, pues, pese a lo peticionado, no se aprecia temeridad o mala fe en la recurrente.