Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 648/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1302/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 648/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100640
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17096
Núm. Roj: SAP M 17096:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO K 915801492
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0004432
Procedimiento Abreviado 205/2021
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (Ponente)
D. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
" Eugenio español, mayor de edad, DNI NUM000, sobre las 6:00 horas del día 7 de julio de 2018, cuando se encontraba en el interior de la estación de RENFE sita en la Avenida de Lisboa, San José de Valderas, de la localidad de Alcorcón, tras haber consumido sustancias estupefacientes, se dirigió a los vigilantes de seguridad, Gumersindo y Marí Luz, los cuales se encontraban realizando sus funciones de vigilancia en la línea Renfe M2 (Atocha- Móstoles) y que, en el ejercicio de dichas funciones, habían indicado momentos antes al acusado que bajara del tren en el que iba viajando y con claro ánimo de amedrentar les dijo "TENGO VEINTEMIL EUROS PARA DESTROZAROS LA VIDA", debiendo acudir al lugar un indicativo uniformado de la Policía Nacional, saliendo el acusado de la estación.
Momento después Eugenio regresó y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno , cogió una valla de protección que había en el lugar y procedió a golpear el mobiliario de la estación, causando menoscabos en una papelera y en los cristales de dos paneles teleindicadores, momento en el que tuvieron que intervenir de nuevo los vigilantes de seguridad señalados y amendentrándolos para que fueran hacia las vías del tren.
Como consecuencia de los hechos descritos el acusado causó menoscabos en los cristales de dos teleindicadores de las vías, cuyo valor fue tasado pericialmente en la cantidad de 960 euros y en una papelera de acero inoxidable, tasados pericialmente en la cantidad de 37,73 euros cantidades a las que hay que sumar 205, 52 euros del IVA correspondiente, haciendo un total de 1207, 25 euros por los que reclama su legítimo propietario Renfe-Viajeros S.A.C
La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha de 22-6-21 por el que se remite a decanato para su reparto a los Juzgados de lo Penal de Móstoles hasta el auto de admisión de prueba en fecha de 14-1-22 y hasta el 30-1-23 que se dicta diligencia de ordenación señalando juicio para el 25-4-23 que se suspendió. Posteriormente se dicta diligencia de ordenación de fecha de 16-10-23 para una conformidad para el 30-11-23".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"QDEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio, como autor responsable de un delito de DAÑOS del art. 263.1 del CP, concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.7 en relación con la 21.2 del CP y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas del art. 53 del CP y por cada uno de los delitos leves de amenazas del art. 171.7 del CP la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP.
Eugenio deberá indemnizar a Renfe-Viajeros S.A. en la cantidad de 1207, 25 euros por los daños causados, con los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC"
.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto exponiendo: 1. La Sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. 2. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. 3. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en e/ presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. 4 En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Baste manifestar, tal y como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (St. 17.12.58, 23.6.86, 13.5.87 y 2.7.90, entre otras), que el principio de libre valoración de la prueba únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que hagan necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Finalmente, consideraba que la sentencia que es objeto de recurso detalla cual es la valoración que la prueba le merece al Juez, y desgrana el alcance de la declaración del acusado y de los testigos, que depusieron en el Plenario, por lo que puede concluirse que la sentencia resulta fiel reflejo de la valoración de la prueba que realizó la juzgadora conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, tratando la recurrente de sustituir este convencimiento por el suyo propio, motivo por el cual se dan por reproducidos sus fundamentos jurídicos al estimarlos adecuados para e/ dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Se fundamenta este motivo en que de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión de que se hubieran producido o proferido las amenazas por las que es condenado.
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Afirma el recurrente que la Sentencia simplemente se limita a decir que se acredita la existencia de los dos delitos leves de amenazas, si bien Gumersindo no lo recordaba, si los recordaba Marí Luz como le dirigió las expresiones a ambos y como sintió miedo derivado de las amenazas estando en unas circunstancias complejas derivadas de la actitud agresiva del acusado.
No es así, la sentencia es más exhaustiva en cuanto a la valoración de la prueba practicada razonando que ciertamente el acusado niega los hechos, no quedando claro si recuerda o no recuerda; que afirma no recordar, pero luego explica casi todo lo que según él ocurrió, llegando a negar haberse ido a sentar a las vías del tren y negando igualmente haber estado agresivo sino que todo se debía a un ataque de hipoglucemia debido a la diabetes; que dichas afirmaciones no se sostienen derivada de toda la prueba testifical practicada quedando claro que lo que ocurrió, los hechos ocurrieron tal y como han manifestado los múltiples testigos presenciales si bien el mismo se encontraba bajo los efectos del consumo de determinadas sustancias; que lo cierto es que queda acreditado de la declaración de los testigos que los hechos acaecieron tal y como vienen relatados en los hechos probados la sentencia; Carlos Jesús y Noemi se encontraban en la estación sin conocer al acusado ni estar relacionado con nadie; Carlos Jesús describió como vio pegar al letrero con la valla si bien no recordaba expresiones, sí recordaba que al acusado le costaba hablar: Noemi reiteró como vio golpear tanto el cartel utilizando una valla de obra como golpear las cámaras tampoco recordaba expresiones vejatorias e igualmente señaló los problemas para hablar del acusado; se trata de testigos directos de los hechos por los que se acredita claramente, junto con la tasación que los golpes con la valla de la obra y a las cámaras existieron estando el acusado en un cierto mal estado que le impedía si quiera hablar con normalidad; en el mismo sentido depusieron los vigilantes de seguridad, también testigos directos de los hechos; Gumersindo recordaba como el acusado golpeó e intentó romper e incluso les intentó tirar a la vía, les costó recordar al haber pasado seis años desde los hechos, pero tanto su declaración como la de Marí Luz fueron fundamentalmente coincidentes refiriendo como el acusado estaba fuera de sí, utilizo una valla para romper el mobiliario de la estación de Renfe siendo que ella sí recordaba las expresiones que le profirió; y los agentes del CNP reiteraron como vieron los daños y la situación de alteración del acusa
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria., por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es, careciendo de todo apoyo las alegaciones que se realizan en el recurso respecto a que la "la lógica, la experiencia y el sentido común nos demuestran que la persona que sí recuerda milimétricamente lo supuestamente sucedido, o miente, o ha leído el atestado antes de entrar a juicio, en contraposición o en comparación con los tres testigos que no recuerdan expresiones ni amenazas de ningún tipo, motivo por el cual el testimonio de la vigilante no es válido ni pertinente y no puede tenerse en consideración" y que "por ello el testimonio de un solo testigo frente a tres que difieren y disienten no es bastante ni suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no pueden darse por ciertas, sin ningún género de duda, unas expresiones o amenazas con una prueba tan débil y tan extraña por no decir interesada y falsa"; que un testigo recuerde con exactitud las expresiones amenazadoras con las que el acusado se dirigió a ella pese al tiempo transcurrido, y que los restantes testigos no las recuerden, aunque sí las circunstancias en que se produjeron, no es indicio alguno de aquel falte a la verdad, como tampoco lo es que pudiera haber leído el atestado o cualquier otro documento con la intención de refrescar la memoria.
Pese a la identidad del motivo de recurso, su desarrollo es diferente, argumentándose que la Sentencia reconoce la existencia de la atenuante de ser cundero y consumidor al menos de 1 gramo de cocaína fumada y 5 o 6 litros de cerveza, por lo que estamos ante una circunstancia atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20. 2 del CP, si bien lo que procedía era su absolución pues en esta situación no se era consciente ni de lo que presuntamente dijo ni de las consecuencias de lo que presuntamente dijo.
El motivo debe desestimarse en tanto que la apreciación de una circunstancia atenuante nunca podría conllevar el dictado de una sentencia absolutoria, por muy cualificada que pudiera ser la misma. Debiera en su caso haberse instado la apreciación de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal al amparo del art.20.2º del Código penal, que no lo fue, limitándose la defensa a instar la apreciación de tres circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal a las que la sentencia recurrida da motivada respuesta, estimando dos ellas y desestimando una, la referida a la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.3 por la existencia de diabetes, la cual no se consideró acreditada más allá de las manifestaciones del acusado sin que se acredite que estuviera sufriendo un ataque de hipoglucemia, desestimación que no es objeto de recurso.
Considera el recurrente que siendo dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, en vez de tres meses de multa procede la imposición de noventa días de multa, y en cuanto a la cuantía de la multa por día, se afirmó mi defendido que cobraba una pensión no contributiva, que pagaba una Comunidad de Propietarios de cerca de 200 € porque había derramas por obras en el inmueble, a lo que hay que sumar los gastos ordinarios de comida, luz, agua, teléfono..., por lo que con dichos gastos y una pensión no contributiva mínima, la cuota diaria que procede poner no es de seis euros, puesto que por el delito leve establece cuatro euros día, sino que es más ajustada a derecho la de dos euros día que está acorde a los ingresos y gastos reales del defendido.
Son dos cuestiones las que se contienen en este tercero motivo, la extensión de la pena de multa impuesta y la cuantía de la cuota diaria de la misma.
Por lo que a la primera se refiere, el artículo 263.1 del Código Penal, prevé la pena de multa de seis a veinticuatro meses, y dado que se aprecian dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al art.66.1.2º del Código penal, se impuso la pena inferior en grado, de tres a seis meses, en su mínima extensión legal, de tres meses, siendo su equivalente en días, el de noventa días, al que se refiere el recurrente en su escrito, por lo que no se alcanza comprender cual sea el motivo del recurso.
En cuanto a la segunda cuestión ha de tenerse en cuenta, conforme a la doctrina jurisprudencial, que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En el presente caso no constan datos acreditados en los autos que permitan establecer por aproximación la situación económica del penado, pero también lo es que no consta que sea un indigente. Se trata de una persona en edad laboral a la que se la ha impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (6 euros por día de sanción) y la cuantía total de la multa impuesta no es muy elevada (540 euros) cantidad que en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también ha de tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción.
Expone el recurrente que se trata de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, por lo que en vez de un mes de multa por cada delito leve de amenazas procede la imposición de quince días de multa; que establece la Sentencia una multa de una cuantía de cuatro euros y en cuanto a la cuantía de la multa por día, afirmó el recurrente que cobraba una pensión no contributiva, que pagaba una Comunidad de Propietarios de cerca de 200 €uros porque había derramas por obras en el inmueble, a lo que hay que sumar los gastos ordinarios de comida, luz, agua, teléfono..., por lo que con dichos gastos y una pensión no contributiva mínima, la cuota diaria que procede poner no es de cuatro, sino la de dos euros día que se ajusta a los ingresos y gastos reales de mi defendido.
Al igual que en el anterior motivo son dos las cuestiones que se plantean, relativas a la extensión de la pena de multa impuesta y la cuantía de la cuota diaria de la misma, remitiéndonos en cuanto a esta última a lo expuesto en el quinto párrafo del anterior fundamento de derecho.
En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta por cada uno de los dos delitos leves de amenazas por los que se condenó al recurrente, el art.171.7 del Código penal establece una pena de uno a tres meses, si bien tratándose de un delito leve, conforme al art.66.2 CP, el juez no está sometido a las reglas del apartado 1, por tanto tampoco a la regla 2ª, no estando obligado a rebajar la pena en un grado, aplicándolas a su prudente arbitrio, por lo que la imposición del mínimo de un mes no resulta desproporcionada.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio frente a la sentencia nº 110/2024 de fecha 6 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio procedimiento abreviado 205/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
