Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 650/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1877/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 650/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100641
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17097
Núm. Roj: SAP M 17097:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO SILVIA 91 4934452
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0332395
Juicio Rápido 307/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"El acusado Everardo, -mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, nacido en Tetouan, (Marruecos), el NUM001 de 2004, hijo de Florencio y de Inmaculada, con domicilio actual en Centro Penitenciario Madrid II Alcalá de Henares, (Madrid), en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de agosto de 2024, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por constar ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid por un delito de robo con violencia, a la pena de 1 año de prisión, pena suspendida en la misma fecha por dos años-, sobre las 12:20 horas del día 13 de agosto de 2024, en compañía de otros dos varones jóvenes que no han sido identificados y a los que no atañe esta sentencia, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la esquina de la calle Virgen de la Oliva con la calle Valdecanillas, de Madrid, se abalanzaron de manera sorpresiva sobre Carlos María, de 73 años de edad, el cual se encontraba, acompañado de su esposa, en una silla de ruedas, tirándole al suelo, y arrancándole una cadena de oro con una medalla que llevaba al cuello, huyendo los tres del lugar, introduciéndose en el metro de Simancas, en cuyo andén el acusado fue detenido por la Policía, siéndole incautada la cadena de oro que llevaba en un bolsillo, y la medalla de oro que se había escondido en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Carlos María sufrió lesiones consistentes en "erosión en codo derecho, herida contusa en mano izquierda y erosión en pierna izquierda", que requirieron de una primera asistencia médica, con tratamiento médico quirúrgico de sutura y sin hospitalización, invirtiendo en su curación un total de 14 días no impeditivos, estando pendiente de valorar las posibles secuelas.
El perjudicado recuperó la cadena y la medalla, si bien la cadena resultó dañada al serle arrancada, no habiéndose valorado la reparación de los daños".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor material, penalmente responsable, -con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia-, de un delito de robo con violencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo; como autor material, penalmente responsable de un delito de lesiones, -sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal-, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo; al pago indemnizatorio a Carlos María por sus lesiones, de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS, (1.400 €), y de las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia, en concepto de secuelas con perjuicio estético y por el valor de reparación de la cadena con medalla que resultó dañada, cantidades a incrementar con los intereses legales que se devenguen, y, además, al pago de las costas procesales"
.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
La primera de ellas, la solicitud de nulidad del procedimiento, se fundamenta en la infracción del art.798.2 LECR el cual dispone que "el Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.
2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible".
Considera el recurrente que el Juzgado de Instrucción debió haber acordado la transformación en diligencias previas pues la policía citó a los testigos para que comparecieran en el juzgado de guardia, pero no acudieron a la sede judicial y no se les tomó declaración como establece el artículo 797; que el apartado 8ª, establece que el Juez de guarda ordenará la citación de las personas que considere que comparezcan ante él y la 9ª que ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo; que no lo consideró necesario el juez instructor, ni la declaración de la víctima, ni de la testigo, ni rueda de reconocimiento; que se argumentó en Sala que, por su edad, no podía acudir, y no lo consideraba necesario, pero se preguntaba si tampoco lo era la testigo que llamó al 112; que el acusado declaró, en su declaración explicó cómo se realizaron los hechos, tanto, que dejó entrever que podría haber un delito de receptación, delito que no está comprendido dentro de la lista del artículo 795, y por lo tanto, este procedimiento no es el aplicable; que el acusado identificó a uno de los intervinientes, y que, además, vivía en el centro, facilitando su nombre y localización; que su nombre quedó grabado en vídeo en la declaración (que no fue transcrita), y aun así el Juez de Guardia no consideró necesario continuar el procedimiento e investigar más.
Antes del dictado de la resolución prevista en el precepto que el recurrente considera infringido, el art.798.1 LECR establece que "el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar", momento procesal oportuno para que las partes expongan las diligencias que consideren necesario practicar por considerar insuficientes las realizadas hasta ese momento, y vista el acta que consta al folio 51 referida a la celebración de la audiencia prevista en el art.798 LECR se recoge que "se concede la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas al objeto de la presente comparecencia, manifestando lo siguientes: Que habiéndose practicado todas las diligencias necesarias, interesas ambas partes la continuación del procedimiento por los trámites del juicio rápido"; visionada la grabación de esta comparecencia, únicamente refiere la defensa del recurrente, la existencia de una segunda llamada a la policía, diligencia que es denegada oralmente por el juez instructor, sin que se formulara protesta alguna, como tampoco se interesó por dicha defensa la práctica de las diligencias a las que se refiere en su recurso ni la citación de los testigos, ni el reconocimiento en rueda.
La realización de diligencias, referida a la testificales, se efectúa de forma extemporánea al informar la defensa sobre la medida cautelar de prisión provisional solicitada por el Ministerio Fiscal, una vez ya tomada por el Juzgado de Instrucción la decisión sobre la continuación del procedimiento para el enjuiciamiento como juicio rápido, por lo que la única indefensión que pudiera habérsele causado solo a dicha parte es imputable, procediendo la desestimación de esta motivo de impugnación.
En el escrito de alegaciones del recurrente ante el resultado de los oficios librados conforme a su escrito de conclusiones provisionales, se proponían las siguientes pruebas:
"PRIMERA. -Según la versión ofrecida por el acusado, a la hora de los hechos denunciados, él se encontraba en el interior del centro Cruz Roja, y que dos personas, una con camiseta negra y otra con camiseta roja, fueron a buscarle, DESPUÉS del robo. Las cámaras de Seguridad del Centro Cruz Roja, del día 13 de agosto de 2024, entre las 11 horas y 13 horas, donde podrá acreditarse que los dos sujetos de camiseta negra y camiseta roja fueron a buscar al acusado después de haber sucedido el robo, o en el caso de que las cámaras no graben a los exteriores del centro, sino al interior, se puede verificar, que a poco después de la hora de los hechos, el acusado salió del centro, por lo que no pudo cometer el robo denunciado.
SEGUNDA.-Que el acusado identificó a los dos sujetos, ofreciendo nombre en la declaración prestada ante el Juzgado Instructor (que fue grabada), siendo que el de camiseta roja es Damaso. Es por ese motivo que se SOLICITA al Centro Cruz Roja que manifieste si en el centro hay o habido un sujeto con dicho nombre y apellido.
TERCERA.-Asimismo, se SOLICITA que se oficie a la Sala CIMACC 091, para que remitan la grabación de la llamada efectuada por la testigo, Dª Natalia, para corroborar sus manifestaciones efectuadas en sede policial, así como el detalle de la hora en que se efectuó dicha llamada, a los efectos de acreditar que en dicho momento, el acusado se encontraba dentro del Centro de Cruz Roja".
Respecto a la denegación de prueba, la STS 292/2918 recuerda que es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007 de 7.3), que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecido en el art. 850.1.LECrim , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 792 y 793.2 LECrim (Actuales arts. 785.1 y 786.2 LECrim ) y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional requiere las condiciones siguientes:
1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;
y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 )".
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial no cabe sino la desestimación de este motivo en que se fundamenta el recurso de apelación, en tanto que el recurrente parte de un presupuesto no acreditado como es la existencia de cámaras de seguridad que grabaran el exterior o el interior del establecimiento de la Cruz Roja, y en cualquier caso, la declaración de nulidad del juicio para su repetición, practicándose dicha prueba resultaría ya imposible, transcurridos más de dos meses desde que produjeron los hechos, pues conforme al art.22.3 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, las grabaciones por medio de sistemas de cámaras o videocámaras, efectuadas con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como sus instalaciones, deben haberse suprimido en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de algún acto que atentara contra integridad de personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso, habrían sido puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuvo conocimiento de la existencia de la grabación, circunstancia que no consta que se haya producido, derivándose de lo anterior la impertinencia de las otras dos pruebas, relacionadas con dicha grabación, en cuanto a la personas que fueron a buscar al acusado al Centro de la Cruz Roja o a la hora que este hecho se produjo, derivando la cuestión a la valoración de la prueba practicada según se resolverá seguidamente.
En ese sentido, y entre otras: vid v.gr. STS, Sala Segunda, nº 747/2016 de fecha 17 de enero de 2017: "(...) La imposibilidad de visionar, o incluso oír, la grabación de la vista, no altera los márgenes de un recurso de casación que viene marcado por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2-12). Resulta también evidente que la sentencia se construye sobre el conocimiento que el Tribunal obtiene con ocasión de la prueba practicada a su presencia. Hemos declarado además que solo en aquellos casos en que se revelen en el acta hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1-2, con cita de la Sentencia 1403/2003, de 29-10, o (...) STS 1265/2005, de 31-10." O STS nº 372/2018 de 19 Jul. 2018: "(...) En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (...)".
El acusado declaró negando su participación en los hechos, sosteniendo en su recurso que su declaración es coincidente, congruente, coherente y persistente., que ha mantenido en todo momento su misma versión de los hechos, no fue él, que sí le dieron la cadena, sí, la llevaba encima cuando le detuvieron, pero no fue el quién la robó, ni siquiera fue cómplice porque supiera que iba a ser robada, se enteró en el momento en que se la entregaron. No obstante, las declaraciones prestadas por los testigos permiten llegar a una conclusión contraria, acorde con el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la resolución recurrida.
Los testigos, funcionarios del cuerpo nacional de policía, acudieron al lugar de los hechos, al haber recibido dos llamadas por el robo, entrevistándose con el perjudicado y su esposa que le acompañaba cuando sucedieron los hechos, y con otros testigos que allí había, quienes describieron a los tres autores por sus características físicas y su vestimenta, e informaron de la dirección que habían tomado en su huida, hacia el metro de Simancas, en cuyo andén fue detenido el acusado por dos de los agentes, que coincidía con la descripción hecha por los testigos, en su fisonomía y prendas de vestir, y además portaba en un bolsillo la cadena sustraída y, escondida en la boca, la medalla.
Por su parte, el perjudicado y su esposa manifestaron ambos como les abordaron de manera sorpresiva, saliendo desde la esquina de la calle, cómo empujaron al perjudicado y lo tiraron al suelo con la silla de ruedas, arrancándole la cadena con medalla que llevaba al cuello, causándole lesiones, y en concreto en la mano le tuvieron que dar puntos de sutura, y cómo recuperó la medalla y la cadena, si bien esta última está rota, al habérsela arrancado del cuello, manifestando ambos que un testigo siguió con un patinete a los tres atacantes en su huida hasta la boca del metro de Simancas, donde fue detenido el acusado
Expone la Juez a quo que las declaraciones de los testigos han sido totalmente coincidentes, congruentes, coherentes y persistentes, sin que se haya apreciado ninguna animadversión previa hacia el acusado, al que no conocían con anterioridad a los hechos, -a pesar de la insistencia de la defensa respecto la condición de extranjero del acusado-, y a las que se ha otorgado absoluta credibilidad, las cuales restan verisimilitud a la versión del acusado quien reconoce haber estado en el lugar, en compañía de los otros dos jóvenes marroquíes, los cuales le fueron a recoger al Centro de Acogida de la Cruz Roja en el que reside para que aportara su NIE para poder vender una cadena, pero niega haber sido él el que le arrancó la cadena con la medalla al perjudicado, quedando con ello patente su presencia y participación en los hechos, además de ser el portador de la cadena y la medalla, en el momento de su detención.
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
La Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria, procediendo por ello la desestimación de este segundo motivo del recurso de apelación, confirmando la misma en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo frente a la sentencia nº 296/2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio rápido 307/2024, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
