Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 342/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 100/2024 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100332
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3095
Núm. Roj: SAP MU 3095:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0001218
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUINA LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
D. ANGEL GARROTE PEREZ
En Murcia a 3 de diciembre de 2024.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 100/2025 en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia, en la causa de Juicio Oral 312/2018, por un delito contra la seguridad vial, dimanante de las Diligencias Previas 259/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura, seguido contra el acusado Jose Pedro, representado por la Procuradora Doña Dulce Martínez-Torres Sánchez y defendido por la Letrada Doña Joaquina López López, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública,
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 100/2024 por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2024 , señalándose el día de la fecha para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que, el derecho a la presunción de inocencia, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".
Asimismo, debe destacarse que en relación a la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la " Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011).
Respe cto a estas alegaciones y antes de entrar en su estudio jurídico es preciso indicar en el caso de autos que los hechos que han motivado el presente procedimiento acontecieron el 18 de mayo de 2017 cuando el acusado iba conduciendo un vehículo Audi matrícula NUM002 por la RM-533 (Archena Alguazas), siendo interceptado por la Guardia Civil de tráfico. Tras las comprobaciones oportunas se detectó que el mismo tenía perdida la vigencia del permiso de conducción por pérdida total de puntos en virtud de expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia NUM003 de 11 de julio de 2011 a 11 de enero de 2013 sin que con posterioridad hubiera obtenido nuevo permiso de la misma clase por no haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial ni superado posteriormente la prueba en la Jefatura Provincial de Tráfico tal como exige el art 63.7 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial vigente a la fecha de los hechos.
La resolución que acordó la pérdida llevaba fecha de 16 de marzo de 2012 y fue notificada personalmente al acusado el 13 de octubre de 2015, procediendo el mismo a hacer entrega de su permiso de conducir ya no vigente.
El acusado, nacido en 1971, tenía permiso de conducir brasileño desde el 5 de junio de 1989. Dicho permiso fue canjeado en Portugal y el permiso de conducir portugués tenía vigencia desde 22 de octubre de 2015 a 22 de octubre de 2020 según documentación aportada a las actuaciones.
Y a estos hechos le es plenamente aplicable la doctrina establecida en la STS 584/2021 de 10 de noviembre, Rec 5876/2019, de la que se extractará aquella fundamentación trasladable a las presentes actuaciones, remarcando en negrita y subrayado lo que se considera trascendental a los efectos de recurso: "se interpone por el Ministerio Fiscal el presente recurso de casación basado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECrim, al afirmar infringido el art. 384.1 CP discrepando del criterio de la Audiencia que consideró que la pérdida de los puntos que determinó la de la licencia de conducir ciclomotores no afecta al permiso de conducir vehículos a motor del que era titular y había obtenido en Corea. Se argumenta en el motivo que:
Neces ariamente hemos de partir de la doctrina sentada en la STS 385/2019, de 23-7
" ;2. El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante ( SSTS 436/2017, de 15 de junio, Pleno Jurisdiccional; 670/2018, de 19 de diciembre).
Respe cto de las acciones contempladas en el artículo 384 del Código Penal, esta Sala ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro "in abstracto" del bien jurídico que el tipo penal contempla.
Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno, con respecto a la conducción sin haberse obtenido nunca el permiso o licencia de conducir ( STS 369/2017, de 22 de mayo, de Pleno), al proclamar que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
Y lo ha expresado también respecto del delito que aquí contemplamos, esto es, sobre la conducción con suspensión temporal de la vigencia del permiso por pérdida de puntos. Hemos declarado que
Como indicábamos en la STS 803/2013, de 31 de octubre, el tipo penal que contemplamos no se constituye como "un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa", sino como "un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria", de suerte que "el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial" y "sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa", es decir, que sin negar que "indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción".
3.
En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos, corresponda a un conductor. Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia de las normas que regulan el fenómeno creciente y cada vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas. Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte, reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones".
4. El principio de plena eficiencia inherente a una regulación normativa de esta naturaleza,
Así lo ha entendido la Sala Segunda en sus sentencias 612/2017 y 735/2017, ya mencionadas, y la Sala Tercera, en la sentencia de 4 de junio de 2009 (Rec. 5/2006) cuando señala: "(...)
Refir iéndose al ámbito de la Unión, pero con un criterio interpretativo ampliable a países terceros, la STJUE de 23 de abril de 2015 (caso Sevda Aykul C-260/13, apartado 62), proclamaba:
5. En las sentencias 612/2017
El artículo 8.4 de la Directiva Europea 91/439/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción (actualmente refundida en la Directiva 2006/126/CE de 20 de diciembre), dispone que: "Un estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 [restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir]". En el mismo sentido, el artículo 15.3 del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo) indica, respecto de conductores que circulen en España con un permiso de conducir emitido por cualquier país de la Unión Europea o por un Estado Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que: "Tampoco serán válidos los permisos expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia"; habiendo aclarado la STJUE de 23 de abril de 2015 antes indicada, que tal posibilidad denegatoria no solamente resulta aplicable en los casos en que la infracción y sus consecuencias sean anteriores a la obtención del permiso de conducir en el Estado Miembro correspondiente, sino que es extensible a infracciones posteriores.
6. En las mismas resoluciones hemos indicado que la previsión resulta también aplicable a aquellos conductores que no tengan su residencia legal en España. Aun cuando una primera lectura de los artículos 15.4, 16 y 19 Reglamento de Conductores pudiera sugerir que solo tienen acceso a las anotaciones en el Registro de Conductores e Infractores ( art. 16 del RGC) los titulares de permisos de conducción expedidos por los Estados Miembros de la Unión (o Estados del EEE) que hubieran establecido su residencia habitual en España, por lo que solo a ellos, por la vía del canje de oficio, les sería de aplicación el régimen de pérdida de vigencia por pérdida de puntos ( art 19.1. b), la interpretación no solo resulta contraria al principio de territorialidad, sino que elude que la previsión normativa del artículo 15.3 del RGC no recoge tales limitaciones.
Esa misma consideración muestra porqué la Instrucción de la DGT 10/S-119, de 8 de junio de 2010, permite la inscripción, en el Registro de Conductores e Infractores, de los datos identificativos de todo conductor con sanción firme de pérdida de puntos ( art 87.4 LSV), con fundado apoyo en el FJ 3 de la STS de la Sala 3.ª de 4 de junio de 2009, que reconoce que: "El sistema del permiso por puntos será de aplicación a todo titular de permiso o licencia de conducción "registrado", es decir, del que exista constancia en el Registro de Conductores e Infractores, sea o no residente en España o en otro país (ya sea permiso comunitario o de un país tercero con el que exista o no convenio para el reconocimiento recíproco y el canje de sus permisos de conducción)."
En todo caso,
El recurso parece confundir el permiso sustantivo (entendido como el consentimiento que presta el Estado a que un determinado individuo pueda realizar una acción de riesgo en nuestro país), con el título con el que se documenta esa permisión. Por más que se autorice administrativamente la conducción a quienes superan unas exigencias expresivas de la capacitación en el manejo de vehículos de motor en vías públicas, entregándoseles un título demostrativo de esa autorización, y por más que en virtud de un principio de confianza internacional se autorice a conducir en España a quienes hayan superado las exigencias fijadas por ciertos países y que lo acrediten con documentos análogos,
" ;a) Si ha sido obtenida en España, supondrá la pérdida de vigencia de la autorización, que le será retirada.
b) Si ha sido obtenida en otro país, tanto si se trata de un permiso comunitario como si se trata de un permiso obtenido en un país tercero con el que exista o no Convenio para el reconocimiento recíproco y el canje de sus permisos, supondrá la pérdida de su "validez o eficacia" para conducir en España, es decir, afectará únicamente al derecho de su titular a conducir en nuestro país. Únicamente cuando se trate de un permiso comunitario, le será retirado y se remitirá al Estado que lo hubiera expedido, informándole de que ha sido declarada su pérdida de vigencia y que no le habilita para conducir en España.
Si la autorización ha sido obtenida en España, obtendrá una nueva de la misma clase y categoría.
Si ha sido obtenida en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, volverá a ser válida para conducir en España pero no habrá expedición de permiso, salvo que se acredite que su titular es residente en España, en cuyo caso se procederá al canje de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Si ha sido obtenida en un país tercero, su titular recuperará el derecho a conducir en España, pero no habrá expedición de permiso.
En todos los casos el crédito de que dispondrá su titular será de 8 puntos"".
Por todo lo expuesto, dado que el acuerdo de la declaración de la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa por pérdida de la totalidad de puntos, para conducir de que es titular el acusado, le fue notificado personalmente "con el aviso muy importante de que conducir vehículos de motor o ciclomotor cuando hay declaración de pérdida de los puntos asignados legalmente es un delito tipificado en el art. 384 CP castigado con ...", conforme el art. 39 del Reglamento de Conductores, procedería estimar el recurso del Ministerio Fiscal.
Ahora bien, como las sentencias de instancia y apelación -y el propio recurrido al impugnar el recurso- precisan que el supuesto concreto que analizamos no es exactamente el contemplado en la anterior jurisprudencia, dado que nos encontramos ante la pérdida de una licencia administrativa para conducir ciclomotores por pérdida total de puntos, acordada por resolución de 13-1-2010, notificada personalmente al interesado el 17-12-2012, que solo impediría la conducción de aquellos y no de otros vehículos de motor. El Ministerio Fiscal hace referencia al contenido del art. 40 del Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8-5, que literalmente dice: "la declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos...afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular".
Entie nde que esto resulta de plena aplicación al caso examinado y es conforme con lo dispuesto en el art. 40 del Real Decreto 818/2009, que no solo no hace distinción entre la pérdida de la vigencia de la licencia de conducción o del permiso, sino que establece, imperativamente, que la pérdida de la vigencia de una licencia, determinará la de todas, de cualquier clase. El hoy recurrido aparece condenado por dos sentencias previas por conducción sin permiso, y si bien no constan las fechas de los hechos, sí se recoge las de las sentencias, 10-2-2016 y 9-5-2016.
Y en todo caso, admitiendo la autenticidad del permiso de conducir vehículo de motor expedido en un tercer país, Corea del Sur -el acusado nació en China- y en vigencia conforme a la normativa vigente en aquel país, lo cierto es que la pérdida de la licencia para conducir ciclomotor conlleva, por imperativo legal, también la de dicho permiso, para circular en España. Todo lo cual se compadece bien con la naturaleza del bien jurídico tutelado, la seguridad vial, que se vería afectado, generando incluso un riesgo superior en atención al vehículo de motor, no meramente un ciclomotor. Riesgo que en el caso concreto se materializó al realizar indebidamente un cambio de carril a la derecha, invadiendo la trayectoria de otro vehículo y produciendo una colisión".
A la vista de cuanto se ha razonado, el recurso ha de ser desestimado en ese aspecto, al ser la conducta declarada probada, constitutiva del delito por el que ha sido condenado, sin que sea de aplicación el principio de intervención mínima, ya que cuando la conducta tiene encaje en el precepto, el comportamiento antijurídico no puede quedar al margen del derecho penal.
Como reflejo del principio acusatorio, el artículo 789.3 de la LECRIM
De conformidad con este precepto, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 (sic) de diciembre de 2006, plasmó el acuerdo de que: «El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa», que fue posteriormente matizado y aclarado por el Pleno de Sala General de 27 de noviembre de 2007 que, al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación señaló que: «El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto...».
Y aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el artículo 24.2 de la Constitución ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales.
En este sentido se ha resaltado tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como también con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Al exigirse una congruencia entre la acusación y el fallo de la sentencia, no solo se contempla la posibilidad de que el acusado haya podido estructurar una estrategia defensiva frente al alcance completo de la decisión que pueda afectarle, sino que también resaltamos las funciones que en el proceso penal corresponden a la parte acusadora y al órgano de enjuiciamiento, lo que impide que el pronunciamiento judicial pueda ir más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación pues, de otro modo, la autoridad judicial perdería posición de imparcialidad y se resentiría, además, el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006, de 5 de junio, FJ 2).
Conse cuentemente, en el presente supuesto, atendiendo a que la pena tipo prevista en el art 384 del C.P es la de multa de doce a veinticuatro meses, y a que el art 66.1.1ª considera que cuando se aprecie solo una circunstancia atenuante la pena se impondrá en su mitad inferior, al haberse solicitado por el Ministerio Fiscal la de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, a ella deberá atenderse, sin que sea posible bajar la cuota al haberse acreditado que el acusado es trabajador de transporte internacional y percibe por ello un salario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

