Sentencia Penal 587/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Penal 587/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 72/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ

Nº de sentencia: 587/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100574

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2457

Núm. Roj: SAP GR 2457:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala PA Núm. 72 / 2024

PROCED. ORIGEN :

Diligencias Previas n° 246 / 2022 .

Procedimiento Abreviado n° 68 / 23

Juzgado de PI e Instrucción n° 2 de Motril / Granada

S E N T E N C I A NÚM. 587/2025

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente/a

Dña. Aurora Fernández García

Magistrados

D . Francisco Ontiveros Rodríguez

D. Ricardo Puyol Sánchez ( Ponente )

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 3 de Diciembre de 2025 .-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa Rollo Núm. 72/ 2024dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 68 / 23del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de / Granada,seguida por Delito de Estafa contra Darío ,mayor de edad, con DNI NUM000 , de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa ; representado por la Procuradora Dña. María José Hurtado Callejas y asistido por la Letrada Dña. María Motos Henares

Ejercen la Ac. Particular Dña. María Virtudes Garrido López ,Procuradora de los Tribunales, obrando en nombre y representación de la entidad mercantil "COMERCIANTES DE ELECTRODOMESTICOS CORDOBESES, S.A.", en adelante CODECO , bajo la dirección Letrada de D. José Gregorio Pleguezuelo Melguizo.

Ejercen la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Luis Leiva Muñoz

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas el día 19 de Noviembre de 2.025 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada la vista , en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de Estafa contra el Acusado arriba reseñado D. Darío.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal,en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de Calificación provisional, calificó los hechos de la siguiente forma :

Los hechos relatados en la Conclusión Primera no son constitutivos de delito.

No habiendo delito, no se puede hablar de AUTORÍA.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede dictado de sentencia absolutoria.

La AC. Particularformuló Acusación ; en trámite de conclusiones definitivas , sin modificación de su escrito de Calificación provisional, calificó los hechos de la siguiente forma: Los hechos descritos en el cuerpo de este escrito, constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 5- y 6g del Código Penal.

De los mencionados hechos responde en concepto de autor el acusado Don Darío ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

Concurren, además de lo previsto en los apartados 5º y 6º del ordinal primero del artículo 250 del Código Penal, la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal establecidas en los número 1 y 2 del artículo 74 de dicho Código Penal.

Procede imponer al acusado Don Darío la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 100 €, sujeta a responsabilidad personal en caso de impago, por el Delito de Estafa. Costas.

Responsabilidad Civil

El acusado Don Darío, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y ss. del Código Penal, deberán resarcir a la mercantil "COMERCIANTES DE ELECTRODOMÉSTICOS CORDOBESES, S.A.", (CODECO), en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (185.555,40 €), más los intereses legales, por el perjuicio sufrido en la estafa realizada.

TERCERO.- La Defensa de la Acusada Interesó el dictado de Sentencia Absolutoria para la Sra. Matilde con todos los pronunciamientos favorables .

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

Se declara Probado tras valorar conjuntamente y en conciencia la prueba practicada los siguientes Hechos :

1.- Que D. Darío , en fecha 1 de marzo de 2015 suscribió con la entidad CODECO - Comerciantes de Electrodomésticos Cordobeses, S.A.-, un contrato de suministro de electrodomésticos por el que la mercantil se obligaba a proveer al acusado en lotes y previo pedido de artículos electrodomésticos , de electrónica de consumo y telecomunicaciones , autorizando a éste a vender los productos bajo la marca "MILAR".

2.- Entre otras obligaciones , en virtud de dicha relación contractual , y para todas las operaciones comerciales de venta de la indicada mercadería que el Sr. Darío llevara a cabo en el establecimiento de su propiedad , "MILAR MOTRIL ", sito en la Avenida de Andalucía n° 4 de Motril (Granada) ; el acusado estaría obligado a implementar el uso del programa informático de gestión comercial UNIGEST.NET desarrollado , provisto e instalado en los terminales informáticos de la tienda por la empresa SOFTCONTROL, por cuenta de CODECO .

3.- En la versión implantada del indicado programa informático de gestión comercial , se habilitaba una opción de bonificaciones aplicables sobre los pedidos ( descuentos financieros no comerciales ) que el investigado demandaba por esa aplicación a CODECO ; opción que fue utilizada por el acusado , aproximadamente , desde noviembre de 2020 hasta septiembre de 2021 en que estuvo activa ; procediendo el acusado , cuando realizaba determinados pedidos a la suministradora , a indicar en el correspondiente desplegable, la bonificación/ descuento que interesaba .

4.- A través de dicho programa de gestión el Sr. Darío realizó todos sus pedidos a CODECO, aceptando la entidad los pedidos realizados, y enviándose tanto a través del programa de gestión como por correo electrónico por un empleado de la entidad CODECO las facturas correspondientes a los pedidos realizados .

5.- Dichas solicitudes fueron aceptadas por CODECOque, consecuentemente, como se indica , remitió los productos solicitados y emitió las correspondientes facturas , a saber, entre otras, las n° NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019, consiguiendo el acusado , que no hizo uso de manipulación engañosa algunaya que utilizó la aplicación ofrecida e implantada por la suministradora , un descuento total aproximado , en todas las facturas , de 185.555,40 € ; sin que haya podido acreditarse en que porcentaje se imputaban dichos descuentos en relación al precio final de venta a los clientes de la tienda y , por tanto , el beneficio real obtenido por el acusado con esta operativa .

6.- La única obligación contractual impuesta al acusado sobre el PVP minorista de la tienda a terceros era que el Comprador respetaría los precios de venta al público recomendadosde los productos denominados exclusivos .

Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la Prueba

A) Pruebas Practicadas

1 - La declaración del Acusado.

- Darío , en su declaración y en relación a los hechos objeto de imputación , puso de manifiesto que , efectivamente , suscribió un contrato de suministro de mercancía electrónica con CODECO ; y explicó como él hacía un pedido que CODECO ratificaba por correo electrónico , se recibía la mercancía y ellos le mandaba la factura , que los datos de cada pedido se lo solicitaban desde CODECO. En relación a los descuentos manifestó que el contrato de suministro ni le autorizaba hacer descuentos pero tampoco se le prohibía . Que no es hasta 2020 cuando comenzó aplicar descuentos , que antes no o había hecho . Que Introducía ese descuento porque en el programa de gestión comercial que CODECO le había impuesto se podía hacer . Indicó que el sr. Jacobo le llamó para que hiciera un reconocimiento de deuda . Que él le dijo que no estaba de acuerdo y que no iba a firmarlo . Que los pedidos los ratificaban por correo electrónico . Que el trabajaba además de con CODECO con otros proveedores , Que recopilaban todos los pedidos y los mandaban por correo electrónico y coincidían plenamente con los albaranes de entrega . Que cuando detectaron la aplicación de los descuentos cortaron en seco y ya se terminó y le cortaron el programa , en 2021 . Que nunca en ese periodo le prohibieron usar el programa . Que nunca le denegaron un pedido , que mandaban un correo electrónico para confirmación .

2- Las declaraciones Testificalesde los testigos propuestos por la Acusación Particular :

- Mónica indicó que es la Gerente de CODECO . Que conocían al Sr. Darío desde 2014 , que son una plataforma distribuidora de electrodomésticos . Que en 2015 firmaron el contrato de suministro con Darío . Que la empresa marca un margen mínimo a los precios , que dicho margen estaba en el 5 % , que eran márgenes muy ajustados ; que en el contrato de suministro que tenían con Milar no había posibilidad de margen de beneficio . Que todo se detectó en una de las revisiones que hacen al cierre del ejercicio ; que dichos controles se hacen a junio y a diciembre ; que en el caso de Milar se detectó el descuadre a principios de sep. 2021 . Que le informaron que había un saldo grande en descuentos financieros , que aparecían los saldos de gastos muy distorsionados , que miraron y todo recalaba en la cuenta del Sr. Darío . Que La tienda grababa un pedido en el programa de gestión , el pedido se recibía en CODECO , y se hacía un enlace automático con la facturación previa remisión de un correo electrónico de confirmación . El albarán solo relacionaba el producto . Que la generación de la factura y el albarán eran automáticas y los descuentos comerciales no se detectan . Solo al cierre del ejercicio . Solo se detectó al cierre del primer semestre de 2021 . Que entonces contactaron con el sr. Darío . El negó ser conocedor de esto . Que él quería arreglar el problema . Que les llegó a solicitar aplazamientos de pago . Que estuvieron en Loja reunidos con él ; pero que el acuerdo no se llegó a plasmar nunca . Que Softcontrol es la empresa que había creado el programa ; que es el proveedor de Software de CODECO. Que a las tiendas a las que suministran , Softcontrol por cuenta de CODECO les implantan el entorno web para el programa de gestión comercial , que para las tiendas era más cómodo funcionar con ese módulo , el vio que podía marcarse el descuento en el pedido y lo hizo . Que todo el proceso de facturación estaba automatizado . Que las facturas comerciales se hacían automáticas , no podían controlarse manualmente los descuentos . Lo que se aplicaba era un descuento a gastos financieros ; era imposible el control por parte de CODECO pues cada factura era la suma de 20 o 30 albaranes .Que el acusado no ha manipulado ni alterado el programa de gestión para hacer los descuentos .

- Jeronimo ( Gerente y responsable técnico de Softcontrol ) que es el proveedor de Software de CODECO . El sistema UNIGEST es el sistema de gestión comercial para un negocio , se modula según el negocio , de trazabilidad , tiene un amplio espectro de negocios . En el caso de autos en el programa implantado al sr. Darío estaba visible el campo de descuentos hasta que se planteó el problema . El proceso de facturación está totalmente automatizado; Con el pedido y la confirmación por correo electrónico el proceso genera unos albaranes de salida ; que una vez reciben el ok , el sistema genera la factura , no se puede ver el documento físico ; cada tienda tenía unas condiciones contractuales . En el caso de Darío los descuentos oscilaron entre el 40% y el 60% . No ha habido más problemas con ninguna tienda . La pestaña de los descuentos en el programa estuvo abierta hasta que nos pidieron que se cerrase . Que ratifica el informe técnico emitido y adjuntado a las actuaciones a los folios 192-283 Act. . Aunque efectivamente reconoce que aun habiendo examinado muchas facturas , no se ha confeccionado el informe con la totalidad de ellas, porque hubiera sido abultadísimo el examen y en todo caso se aplican precios medios ponderados para calcular el descuadre generado por la aplicación de los descuentos . El programa de gestión no fue manipulado por el Sr. Darío .

- Jacobo Manifestó que era el Director financiero de CODECO . que ratifica los documentos 3, 4 y 5 que se adjuntan a la querella . Concretamente el informe que en su día elaboró . Que se hacían dos controles al año , uno hasta el 30 junio y otro hasta el 31 de Diciembre . Que haciendo el control del primer semestre de 2021 -hasta el 30/6- , detectó un saldo muy alto de descuentos , que le sorprendió ; que tras un examen de las cuentas con importes altos , se percataron que eran facturas del sr. Darío , entonces ordenó ver las tripas de esas facturas y ya corroboraron la aplicación masiva de descuentos . Que él primero mantuvo una conversación con Darío , que le dijo que no sabíamos a que venía esto , él se mostró muy nervioso , que no sabía nada de descuentos , le echó la culpa a un empleado , que él no había estado pendiente porque su mujer tenía una enfermedad . Que en la segunda conversación que mantuvieron le propuso que hiciera un reconocimiento de deuda en el que se consignaran los importes pendientes de facturar y llegar a un acuerdo , que le dijo que sí que tenía que arreglar lo de CODECO . Que llegaron a tener una reunión física , que se reunieron a mitad de camino - en LOJA - ; que allí les sorprendió su actitud porque ya no quería firmar el reconocimiento de deuda . Que los margenes que se aplicaron eran entre un 48% y 64% . Todo se detectó en el control contable de sep. de 2021 . Que el empezó hacerse los descuentos en nov. De 2020 , que en ese ejercicio solo lo hizo dos meses que por eso él no vio significativo el descuadre a cierre 2020 tal y como había transcurrido el año ( año de la pandemia ) . El control se realiza en la primera quincena de septiembre . Que a su juicio por error no se marca un descuento . Que CODECO no puede saber el precio de venta al cliente final , el sistema no lo da a que precio se vendía . Que el precio final de venta de cada producto el no lo puede saber .

3 - La documental obrante en las Actuacionesy reproducida en el acto de la vista oral especialmente el contrato de suministro y la documentación que se anexa al mismo ( f. 12-24 Act . ) . Así como el Informe emitido por la entidad Softcontrol a los f. 192-283 Act.

B) .- Valoración Probatoria .-

En el caso de Autos la cuestión discutida es de carácter netamente jurídico sobre la tipicidad de las conductas declaradas probadas, en la medida en que , en lo concerniente al hecho central de la acusación , el Sr. Darío reconoce en su declaración haber utilizado en su tienda Milar , desde noviembre de 2020 hasta septiembre de 2021 en que estuvo activa , en la suscripción de pedidos , la pestaña visible de descuentos que el propio sistema de gestión comercial UNIGEST. NET , implantado por cuenta y a instancia de la sumistradora CODECO , le permitía .

Ello no obstante , de las pruebas practicadas y sobre aspectos relevantes de la calificación , como se expondrá en el FJ siguiente , extraemos las siguientes conclusiones valorativas :

1ª No ha quedado probado que contractualmente el acusado cada vez que grababa un pedido no pudiera utilizar la pestaña de descuentos en el programa de gestión comercial UNIGESTdel entorno web en sus terminales de la tienda MILAR de Motril ; programa implantado a instancia de la propia suministradora CODECO por parte de la entidad SOFTCONTROL . El clausulado del contrato ( F. 12-23 Act. ) es parco en cuanto a que no se especifica una prohibición expresa a este respecto .

2º La generación automatizada en CODECO tanto de los albaranes como de las facturas, a partir de los pedidos que el acusado , Sr. Darío , suscribía y grababa en el indicado software de gestión comercial , hacía que no pudiera manipular , modificar ni alterar la realidad sobre tales documentos en ninguno de los hitos de la ruta informática por la que discurría el proceso de facturación hasta su finalización ; de forma que dicho proceso , hasta la entrega de los productos adquiridos por la tienda , recaía de forma exclusiva y excluyente sobre CODECO . Ningún dominio funcional sobre dicho procedimiento desde que se generaba el correo electrónico de CODECO confirmando cada PEDIDO , podía tener el acusado .

3º El Informe que suscribe SOFTCONTROL ( f.192-283 Act. ) , dando cumplimiento al oficio judicial de 3/4/23 , para acceder al programa UNIGEST y , concretamente , a la base de datos de Darío , al objeto de determinar si durante el año 2021 el Sr. Darío aplicó a sus clientes los mismos descuentos de los que se benefició de CODECO ( al objeto de determinar el beneficio real obtenido y , por tanto , el elemento típico del ánimo de lucro ) no ha acreditado con eficacia tan substancial extremo , desde la exigente óptica procesal penal del derecho a la presunción de inocencia del acusado . Y ello por los siguientes razonamientos : En primer lugarpor la metodología cuantitativamente sesgadaempleada en la confección del Informe , en que el propio técnico ( Sr. Jeronimo ) reconoce que se realiza una proyección general , a partir de un estudio consistente en la selección de una muestra ( cata ) de productos implicados en los descuentos - que son únicamente los indicados en el anexo que se adjunta -, dado que hacerlo sobre todos los consignados en las facturas concernientes a los pedidos cuestionados sería muy prolijo y extenso , pues estaríamos hablando de mas de 140 productos por factura , es decir , de un total de más de 1683 productos . Y , en segundo lugar ,porque expresamente en su declaración testifical el Sr. Jacobo -Director Financiero de CODECO en la fecha de los hechos - , a preguntas del Tribunal manifestó que CODECO no puede saber el precio de venta al cliente final por parte de la tienda; el sistema de Gestión no da la información de a que precio se vendía . Esta duda razonable sobre este elemento nuclear de la Acusación debe decantarse a partir de in dubio pro reo , en favor del acusado . En definitiva , para tener prueba plena sobre este extremo se hubiera requerido aportar a la causa todas y cada de las facturas de los productos enajenados por MILAR a sus clientes , y examinar caso a caso el descuento aplicado , para cotejarlo con el que el acusado había implementado en cada uno de los pedidos grabados en el sistema de Gestión, dando lugar a la facturación objeto de examen jurisdiccional en este procedimiento penal ; cuantificando de esta forma de manera irrefutable el beneficio real obtenido por el Acusado ( ánimo de lucro ) a partir del desfase diferencial entre la bonificación aplicada a CODECO en cada producto y la no repercutida a los clientes de la tienda en cada operación de compra y venta . No efectuar esta valoración en la forma descrita supondría conculcar los principios rectores del proceso penal , en la medida en que no es una hipótesis fáctica completamente rechazable , desde la óptica del acontecer racional de los hechos , que el acusado hubiera repercutido tales porcentajes de descuento ( en su totalidad o en parte ) en la venta de cada producto a sus clientes , no obteniendo , por tanto, ningún beneficio excesivo en cada una de dichas operaciones comerciales .

SEGUNDO .- Calificación Jurídico-penal del hecho . Juicio de Tipicidad .

1.- Sobre el Delito de Estafa :

Se formula Acusación Particular por la comisión de un presunto delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.5º del Código Penal ( importe estafado superior a 50000 € ) .

Es doctrina constante de la Sala II TS , la que ha venido configurando cada uno de los elementos de la estafa, constituidos por:. a) un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente,llevado a cabo por el sujeto activo para provocar un error en el sujeto pasivo; b) la producción de dicho error en éste; c) un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error; d) el ánimo de lucro en el sujeto activo;y d) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido(v., por todas, SSTS de 16 de enero de 2004 [ RJ 2004\2159] y de 17 de enero de 2005 [ RJ 2005\1252] ). En particular, la figura del engaño bastante se convierte en elemento nuclear del tipo, exponiéndose con reiteración que por tal debe entenderse un engaño proporcionado a la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y valorándose la idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1.128 [ RJ 2000\5796] , 1.469 [ RJ 2000\8105] y 634/00 [ RJ 2000\5794] , 1.855/01 [ RJ 2001\9237] y 348/03 [ RJ 2003\2658] , entre otras).

Respecto al delito de Estafa , se ha de recordar que es reiterada , muy consolidada y antigua la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002 ) que exige para la concurrencia del mismo la existencia de determinados requisitos, que se concretan , de un lado en una acción engañosaprecedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo,de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero . En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa.

Las SSTS de 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidadoperante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. En relación al elemento del engaño, las SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos.Por otro lado, las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Por su parte, expresa la STS núm. 37/2007, de 1 de febrero que: "como decíamos en las recientes SS, 1169/2006 de 30.11 , 700/2006 de 27.6 , 182/2005 de 15.2 , 1491/2004 de 22.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación".

Nos encontramos, en definitiva, ante un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las SSTS de 2 de marzo y 26 de julio de 2000 , en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven. En función de ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél. Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS de 29 de mayo de 2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS de 2 de febrero de 2002 ).

2.- Indicación sobre los negocios civiles criminalizados :

Incluye la doctrina jurisprudencial en el ilícito penal imputado su comisión a través de los conocidos como "negocios civiles criminalizados", al señalar nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2 de noviembre de 2000, que la modalidad de la estafa conocida como "negocios civiles criminalizados" que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal ( SSTS de 12 de mayo de 1998, 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000 , entre otras). En estos casos, a diferencia de los supuestos de mero incumplimiento contractual (dolo civil), el sujeto activo tiene la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones, siendo el contrato un mero instrumento del engaño. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 28 de marzo de 2000, 26 de febrero, 3 de abril, y 10 de septiembre de 2001, o 10 de mayo de 2002 . Para determinar la existencia de la descrita voluntad inicial, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, deberá acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas.

El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude ( STS de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSAP Toledo 2 de febrero de 2004 , 24 de noviembre de 2003 ). La STS de 17 de noviembre de 1997 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...".

A la vista de los hechos que se declaran probados , a partir de las valoraciones probatorias efectuadas , y de las consideraciones técnicas a que acabamos de hacer referencia , substancialmente sobre en que restringidos supuestos procede la criminalización , constitutiva de estafa , de determinados incumplimientos contractuales en el marco del negocio civil ; el juicio de tipicidad en el supuesto de autos no puede prosperar . En primer lugar, hay dudas muy fundadas , explicadas en el FJ precedente , acerca de que El Sr. Darío al activar la pestaña de descuentos ( aunque fueran financieros y no comerciales ) habilitada y visible en el programa de gestión que la propia CODECO se encarga de implantar en la tienda que regentaba en Motril el acusado , realizara un engaño , bastante , idóneo y eficaz en términos penalmente relevantesy ello , porque una vez grababa el pedido con el descuento aplicado , sin alterar en modo alguno la realidad, la consecutiva generación automatizada en CODECO tanto de los albaranes como de las facturas, no permitía ninguna manipulación , modificación ni alteración falsaria de la realidad con apariencia de autenticidadsobre tales documentos por parte del acusado , en ninguno de los hitos de la ruta informática por la que discurría el proceso de facturación hasta su finalización ; de forma que dicho proceso , hasta la entrega de los productos adquiridos por la tienda , recaía de forma exclusiva y excluyente sobre CODECO , controlando la querellante la trazabilidad de los items informáticos en todos sus trámites . Ningún dominio funcional sobre dicho procedimiento desde que se generaba el correo electrónico de CODECO confirmando cada pedido , podía tener el Sr. Darío . Difícilmente en este escenario se puede achacar una actitud pro-activa en el engaño típico que hay que calificar como bastanteen la conducta del Acusado ; habiendo contribuido eficazmente al descuadre financiero finalmente detectado por CODECO , las evidentes deficiencias de control en la aplicación de los referidos descuentos por parte de la entidad suministradora durante el proceso de facturación ( déficit de auto-tutela ) . No obstante , lo que acaba de afirmase , desde la estricta perspectiva jurídico penal , no cierra la puerta en modo alguno , a que el Sr. Darío utilizando abusivamente , con evidente quebranto de la buena fe contractual , un instrumento informático de gestión comercial manifiestamente mejorable , haya podido obtener beneficios injustificados aplicando descuentos exhorbitados , injustos y contractualmente reprobables en los pedidos que grababa en el sistema; responsabilidad que podría y debería depurarse , en su caso , a través del ejercicio de las acciones civiles que conciernen a CODECO por los incumplimientos contractuales en los que , a este respecto , hubiera podido incurrir el Acusado .

En segundo lugar hay dudas muy fundadas explicadas en el FJ precedente acerca de la acreditación en términos óptimos desde la óptica procesal-penal del elemento del ánimo de lucro , sin que haya podido probarse con exactitud en que porcentaje se imputaban dichos descuentos en relación al precio final de venta a los clientes de la tienda y , por tanto , el beneficio real obtenido por el acusado con esta operativa .

Por lo expuesto procede el dictado de sentencia absolutoria con expresa reserva de las acciones civiles de reclamación de cantidad que , en su caso , procedan a instancia de la entidad CODECO contra el Acusado Sr. Darío .

TERCERO . Costas

Se declaran de oficio las costas causadas en este Procedimiento , al dictarse sentencia Absolutoria con todos los pronunciamientos favorables .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Darío de los Cargos de los que se le acusaba , Con todos los pronunciamientos favorables , declarándose de Oficio las Costas causadas , y ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que haya podido incurrir .

Así, por esta NUESTRA sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece , en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ .

Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.

E./

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la suscriben , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-

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