Sentencia Penal 117/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 8/2025 de 03 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MANUEL CID MANZANO

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 32054370022025100135

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:449

Núm. Roj: SAP OU 449:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00117/2025

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 32009 41 2 2023 0000524

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2025

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosa

Procurador/a: D/Dª , DIANA ORTIZ CARRACEDO

Abogado/a: D/Dª , BERTA IRENE DOCAMPO GACIO

Contra: Adolfo

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO GONZALEZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO

Dª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

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En OURENSE, a tres de abril de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 8 /2025, procedente de juzgado de Instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito COACCIONES, contra Adolfo nacido el día NUM000 de mil novecientos noventa y tres, hijo de Lorenzo y de Aida sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y defendido por el Abogado D. DIEGO GONZALEZ ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DETENCION ILEGAL, delito de COACCIONES, DELITO DE LESIONES Y DELITO LEVE DE INJURIAS, que fueron tramitadas por Juzgado de Instrucción Número 1 de O Barco de Valdeorras, como Diligencias previas 261/23, incoada por atestado de Guardia Civil NUM001 de fecha 22 de septiembre de 2023, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones las partes las elevaron a definitivas, si bien el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de injurias leves.

TERCERO. -Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

UNICO. - Adolfo, mayor de edad, nacido en Brasil con NI NUM002, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Rosa, conviviendo en la DIRECCION000 de la localidad de O Barco de Valdeorras.

El Jueves día 21 de septiembre de 2023, cuando el acusado regresó de trabajar se encontró con Rosa, en la vivienda común, comenzando una discusión de pareja en el curso dela cual el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia ella, que se encontraba en el dormitorio de la vivienda, y le propinó dos patadas y un puñetazo en su rodilla derecha causándole lesiones consientes en gonalgia traumática derecha que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de siete días no impeditivos. La perjudicada ha renunciado expresamente al ejercicio de las acciones civiles.

Al día siguiente al acusado, con ánimo de quebrantar la libertad de la Sra. Rosa y sin su consentimiento, se fue a trabajar alrededor de las 7 de la mañana cerrando la puerta de la vivienda y llevándose consigo el único judiego de llaves existente, siendo plenamente consciente de que con su acción impedía a la víctima abandonar la vivienda hasta su regreso de la jornada laboral. La señora Rosa dio aviso a la Guardia Civil, acudiendo agentes policiales a liberarla.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 y párrafo 3º y de un delito de Lesiones del art. 153. 1 y 3, ambos del CP.

Ha de exonerarse de responsabilidad penal al acusado por el delito de injurias leves al haber retirado el M.Fiscal la acusación por el delito expresado.

Según la doctrina jurisprudencial, el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).

También se ha dicho por esta Sala que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).

SEGUNDO.-En cuanto al deslinde del delito de detención ilegal con respecto al de coacciones, esta Sala ha afirmado que el delito de detención ilegal es especial con respecto al genérico de coacciones, pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración. Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, la libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal ( STS 123/2009, de 3-2). Es precisamente la concreción del ataque a la libre determinación de la ubicación espacial del individuo lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( STS 610/2001, de 10-4; y 13/2009, de 20-1).

Debe tenerse presente que, además del necesario dolo, la Jurisprudencia exige dos requisitos para que pueda entenderse cometido un delito de detención ilegal cometido por particular:

- Que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse.

- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un período de tiempo mínimamente relevante.

Así la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: " Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar".

También la Sentencia del TS núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de encierro o internamiento que cuando se trata de supuestos de simple detención o inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada", remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración", es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006).de 27-3-2006

TERCERO. -Nos hallamos ante un supuesto muy similar al que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo 61/2009, de 20 de enero cuyos hechos probados se refieren a un acusado que cerró con llave la puerta del domicilio en el que se encontraban su mujer e hijos, que no disponían de llave para abrir la puerta, pero sí de otros medios para abandonar fácilmente la vivienda, que sin embargo no pusieron en práctica por temor a la reacción de su marido y padre, afirmando allí el Alto Tribunal:

"el acusado, al cerrar la puerta del domicilio y no dejar una llave a su esposa e hijos, estaba impidiendo que estos pudieran abrir dicha puerta; cuestión distinta es que pueda afirmarse que estaban encerrados o retenidos [...] para integrar el delito de detención ilegal. El encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto [la víctima] tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando".

Ahora bien, en aplicación de esa misma doctrina contenida en las resoluciones mencionadas, "el que no concurran los elementos que caracterizan la detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune", pues tales hechos han de ser considerados como un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo Código Penal, siguiendo la misma línea marcada por la tan citada sentencia del Tribunal Supremo.

La subsunción jurídica la razonó así el Tribunal Supremo, en expresiones plenamente trasladables a nuestro supuesto: "Ciertamente, en el supuesto que examinamos, el hecho de que el acusado hubiese cerrado con llave el domicilio, en el que se quedaba su esposa [...], en una situación de violencia emocional --la esposa se refirió a temor a represalias y miedo a su marido que le impidió abandonar la casa cuando hubiera podido hacerlo así como el dato objetivo de la agresión física a la esposa-, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito de coacciones cuando el recurrente impidió a su esposa [...] hacer aquello a lo que tenía pleno derecho, como era salir del domicilio familiar, compeliéndole a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse de ese encierro, conducta que ha de calificarse como delictiva dada la gravedad e intensidad de la intimidación y presión ejercida".

CUARTO. -Proyectando al supuesto presente las consideraciones jurisprudenciales precedentes no cabe considerar que la conducta enjuiciada tenga encaje en el examinado título de imputación y sí en el delito de coacciones subsidiariamente imputado. Que la denunciante no pudiera abrir la puerta desde el interior no implica sin más que estén presentes todos los elementos constitutivos del delito de detención ilegal de que se acusa.

Esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto hoy sometido a nuestra consideración; es cierto que el acusado impidió a Rosa abrir la puerta desde el interior, pero también lo es que ésta tenía a su disposición diversas vías de fácil acceso para poner fin a ese pretendido encierro, pues disponía de teléfono con el que podía haber avisado a Policía u otros servicios de emergencias, lo que realizó contactando por esa vía con la G. Civil que logró acceder a la vivienda tras acudir al lugar de trabajo del acusado y hacerse con la llave del inmueble.

QUINTO.-Esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que uno de los elementos esenciales del tipo objetivo de la infracción penal definida como coacciones es el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien "compeliendo" u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe ( SS. TS. 15 abril 1993, 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975, 24 febrero 1981, 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993).

La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de esta figura ha experimentado una progresiva ampliación en la dimensión cualitativa del concepto de violencia. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de este elemento típico, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la imposición u oposición abiertas frente al obrar ajeno, mediante obstáculos o condicionamientos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación o restricción a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir o compeler hacer algo a otro, caben perfectamente los casos de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

El ilícito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, d) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Dicho tipo penal lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligado a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

SEXTO. - El dolo específico exigido por el tipo penal de coacciones emerge sin duda de la actitud mostrada, sin que su personal percepción de los hechos alcance a legitimar conducta que desborda cabalmente civilizado proceder. El medio violento aparece representado por el ejercicio de la indudable "vis in rebus" atribuible al imputado, al cerrar la puerta con llave desde el exterior, haciendo caso omiso de la situación de encerramiento consciente en que dejó a la denunciante.

Es el propósito coactivo el que late en el trasfondo del censurable comportamiento del denunciado que acude a la proscrita vía de hecho, a fin de lograr por la fuerza, la evitación de la salida del domicilio de su compañera sentimental.

El conjunto probatorio practicado autoriza sin reservas a compartir el criterio acusatorio promovido por el M.Fiscal toda vez que, si bien la víctima cambió en juicio su versión de los hechos, la terminante declaración de los agentes de la G. Civil deponentes, puesta en relación con el parte médico unido a la causa (f. 24 a 25) permite obtener la innegable conclusión de que el acusado, que reconoce la realidad de la discusión producida y que reconoce haber cerrado la puerta del domicilio con llave, agredió, propinándole varios golpes en la rodilla, a su compañera sentimental en el domicilio conyugal. Ha de hacerse notar que en ambos partes médicos se hace constar que la atención facultativa es prestada a título de violencia de género (f. 24 vto) y debido a "agresión de su pareja". Tal intelección valorativa se desprende sin atisbo de duda de los datos de juicio facilitados por los referidos agentes que son contestes al subrayar lo que les expuso la denunciante en torno a que había sido agredida por el acusado añadiendo que estaba nerviosa y ansiosa y que tenía miedo de su pareja que la vigilaba.

La explicación facilitada en juicio por Rosa sobre el desarrollo de los hechos, afirmando que todo fue un malentendido y que sólo discutieron, se estima totalmente inverosímil. Dicha declaración entra en insalvable contradicción, sin justificación mínimamente razonable, con lo declarado en sede instructoria judicial (y su petición de orden de protección e inicial de personamiento) tal y como se apreció en el plenario al confrontar a preguntas del M. Fiscal aquella manifestación con la actual.

Los tres Guardias Civiles manifiestan los extremos fácticos obrantes en el relato de Hechos Probados, esto es, que se hallaba encerrada con llave y que, al oír mal, les deslizó bajo la puerta una nota explicándoles lo ocurrido. En momento alguno les hizo constar que su compañero fuese a hacer una copia de la llave del piso ni se lo dijo aquel al recoger los agentes la llave a su lugar de trabajo.

Debe hacerse notar que la prueba proporcionada por los testigos policiales mencionados es en parte de referencia, respecto de extremos de que tienen conocimiento por comunicarlos la víctima y apreciar de visu el estado psico-físico de la víctima recabando auxilio, como directa con relación a los extremos visualmente percibidos por el mismo en el diferenciado desarrollo secuencial del lance agresivo acaecido. Tal criterio es sustentado, además de en las resoluciones mencionadas en sentencia y recurso, por las de esta Sala de 11-6-2018, 15-3-2018 y 22-3-2017, entre otras muchas.

La renuncia al ejercicio de acciones penales y civiles a lo largo del proceso por parte de la perjudicada no comporta la extinción de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Adolfo, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

OCTAVO.-En la realización del expresado delito no es de apreciar concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. En atención al marco penológico establecido en los arts. 172 y 153 del texto punitivo, ponderada la entidad de los hechos, las circunstancias de tiempo en que se produjeron, la Sala estima procedente la imposición de una pena de prisión de 8 meses por el primero de los delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y de una pena de 6 meses de prisión por el delito de lesiones, ponderada la entidad de éstas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día . Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 19 del C. Penal) y debe ser condenado al pago de las costas procesales ( art. 109 del C. Penal) . Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Adolfo, como autor responsable de un delito de Coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial en ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y como autor de un delito de Lesiones a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día , y al pago de dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante. Se absuelve al referido acusado del delito leve de injurias de que fue originariamente acusado por el M.Fiscal Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el TSJ de La Coruña, en el plazo de días, a contar desde su última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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