PRIMERO.-La Sentencia recurrida condena a Fabio por la comisión de un delito de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso, y otro de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sostiene que sobre las 21 horas del día 1 de enero de 2021, el acusado circulaba por la Avenida Américas con Calle Perú (polígono industrial) de Alcantarilla (Murcia) el vehículo matrícula NUM000, careciendo de permiso de conducción y bajo los efectos del alcohol, en tanto que practicada la prueba del alcotest, arrojó un primer resultado de 1,03 miligramos del alcohol por litro de aire aspirado.
El recurrente fundamenta esencialmente su recurso en la falta de tipicidad de la conducta, pues en los hechos probados no se indica que el vehículo tuviera el motor arrancado, no constan los tickets de alcoholemia, ni el requerimiento efectuado para someterse a las pruebas, sin que la Policía sea testigo de nada.
De otro lado, afirma que la prueba de alcoholemia no se practicó en la forma prevenida en el Real Decreto 1.428/2003, pues no se hizo una segunda prueba con un intervalo de 10 minutos. No existe contraanálisis, ni se renunció a la prueba de contraste.
Por ello, se alega la nulidad del procedimiento al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia de su representado.
Finalmente, alega que no es posible penar a su patrocinado por los delitos previstos en los artículos 379.2 y 384 del CP, por el principio del ne bis in idem, por lo que se debería absolver a su patrocinado del delito del art, 384 y la pena del 379.2 se quedara, si se demostraba su conducción, en seis meses de multa a tres euros.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado ( SSTS 355/2015, de 28 mayo y 816/2016 de 31 octubre ,entre otras muchas).
La función que a los tribunales de segunda instancia compete en valoración de prueba es llevar a cabo una revisión de la efectuada por los tribunales de primera Instancia, a fin de controlar la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad y motivación de su valoración.
La STS 555/2019 dice que tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo );limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización.
La revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 10216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoraciónde la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
TERCERO.-De lo expuesto se infiere que la labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La Sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación, en concreto credibilidad de la declaración prestada por los agentes de la Policía Local de Alcantarilla y el testigo Sr. Jose Pedro. Se indica que el Agente NUM003 manifestó que acudió por un accidente, que cuando llegó había una persona retenida por los testigos que le dicen que era la persona que conducía, que práctico la prueba, ratificándose el resultado de la prueba que realizó con síntomas tales como el caminar oscilante, el hablar, cara enrojecida.
El policía NUM004 manifestó que les llamaron para atender un accidente en la puerta de la discoteca y que el conductor se quería marchar, lo tenían medio retenido, le hicieron la prueba de alcoholemia y que la segunda no se pudo realizar.
Y el testigo Jose Pedro, expuso que él estaba en la puerta de la discoteca, que vio un accidente, el vio cómo llegó y el acusado se estampó con un coche aparcado, y como arrancaba y quería irse, y como había dos tres y le dijeron le dijeron que se esperaba, lo vio conduciendo y de repente se llevó el coche para adelante, fue directo, que iba ebrio total, al bajarse y hablar y todo, lo vieron cómo iba.
Es cierto que en los hechos probados de la Sentencia no se indica expresamente que el vehículo se encontraba con el motor arrancado, pero si se hace constar que el acusado "conducía" el vehículo matrícula NUM000, y es evidente que el acto de conducir un vehículo lleva inherente que el vehículo esta arrancado y que se desplaza. También se indica que colisionó con el vehículo matrícula NUM002.
De este modo, es claro que el vehículo NUM000 estaba en movimiento, y que lo conducía el Sr. Fabio
También ha resultado suficientemente acreditado que el acusado carecía del permiso de conducir vehículos a motor, tal y como como es de ver en la Consulta de Registro de la DGT obrante en el anexo del atestado policial, resultando que ya fue anteriormente condenado por este mismo delito por Sentencia de fecha 19 de febrero de 2019.
CUARTO.-Con respecto al delito de conducción bajo los efectos alcohol, se plantean varios motivos de recurso. Así se manifiesta que se hizo una sola prueba de detección alcohólica; que no obran en autos los tickets del etilómetro, que la prueba no se hizo de conformidad al Decreto 1.428/2003, al no haberse practicado varias pruebas con una diferencia de 10 minutos, que el atestado es nulo, que no se hicieron constar los síntomas que presentaba su cliente y que tampoco se le informó de la posibilidad de hacer una prueba de contraste.
El recurso tampoco puede tener favorable acogida en este extremo.
En el atestado se incorporan los tiques del etilómetro, en concreto se observa el ticket de una primera prueba practicada a las 21.18 horas del día 1 de enero de 2021, arrojando un volumen de alcohol de 1.03, un segundo ticket impreso a la 21.39, y un tercero a las 21.45, siendo estos dos últimos fallidos.
El primer resultado arroja un volumen de alcohol en aire que se compadece con los síntomas que, aun cuando no constan detallaos en el atestado, si que fueron expuestos por los Agentes en el acto del juico, siendo lo cierto y verdad es que en el atestado se recoge la conclusión del Agente de que sí que se encontraba influenciado por bebidas alcohólicas. Y el testigo Jose Pedro declaró que el investigado se encontraba claramente ebrio.
Finalmente, también obra en autos un acta en el que se indica que se informó al investigado de los derechos que el correspondía en la practica de las pruebas de detección alcohólica, indicándose expresamente que tenía derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, constando que manifestó que no deseaba realizar las pruebas de contraste, aunque es cierto que consta que el investigado se negó a firmar el acta.
Em definitiva, la Sala estima que hay suficiente prueba de que el acusado ha cometido el delito de conducción bajos los efectos del alcohol, tal y como consta en los hechos probados de la Sentencia, en la que se indica que el investigado tenía facultades psicofísicas seriamente alteradas por la previa e inmoderada ingesta de alcohol.
QUINTO.-Para finalizar, el recurrente alega la inviabilidad del concurso entre los delitos de conducir careciendo de permiso y bajo los efectos del alcohol por aplicación del principio "ne bis in idem".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto idéntico al que nos ocupa. Se descarta la imposibilidad de poder penar ambos delitos por el principio del non bis in idem, pero el tratamiento penológico adecuado, es el de concurso ideal de delitos, y no de concurso real. Así nuestra Sentencia de fecha 9 de julio de 2024 (Ponente Andrés Carrillo de las Heras, reza el siguiente tenor literal: "SEGUNDO: El único motivo en el que se va a dar, siquiera parcialmente, la razón al recurrente, es en cuanto a la imposición de las penas por los delitos de conducción etílica y de conducción sin permiso, pues ambos se han de considerar en concurso ideal (una sola acción que implica dos delitos distintos, artículo 77.1 y 2 del Código Penal ,aunque, desde luego, la solución de la defensa, el punir sólo uno de ellos, por entender que concurre en la consideración de ambos delitos un non bis in ídem,no es aceptable, como se verá).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 9-II-2022 , refiere lo siguiente (se extracta en letra de inferior tamaño para diferenciarla de la propia de la presente sentencia):
'El supuesto que se somete ahora a nuestra consideración presenta, sin embargo, particularidades no despreciables, debidamente ponderadas en su informe por el Ministerio Público. El acusado no solo conducía un vehículo de motor bajo los relevantes efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas (artículo 379.2) sino que, además, lo hacía quebrantando la resolución judicial por la que había sido privado del permiso o licencia ( artículo 384, párrafo segundo). Si este último precepto no existiera, es claro que su comportamiento sería reconducible, por lo que a la vulneración de la pena que le fue impuesta respecta, a las previsiones contenidas en el artículo 468 del Código Penal (quebrantamiento de condena, castigado, en el caso, con una pena de multa). Ello permite comprender que esta modalidad delictiva, contemplada en el artículo 384, --la conducción, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia--, presenta una naturaleza pluriofensiva. De una parte, la conducta se reputa bastante para la creación de un riesgo abstracto en la seguridad del tráfico, habida cuenta de que su conductor incurrió ya en un motivo serio para desconfiar de su habilidad para hacerlo; y, de otra, se lesiona también el bien jurídico relativo a la protección del cumplimiento de las resoluciones judiciales, en tanto se desatiende lo definitiva o cautelarmente ordenado por la autoridad judicial. En estos casos, la antijuridicidad de la conducta no se agota, por eso, en la creación de un riesgo abstracto para la seguridad del tráfico, contemplado en exclusiva en el artículo 379.2, sino que lesiona también un bien jurídico diverso: "un solo hecho constituye dos o más delitos", por emplear la terminología utilizada en el artículo 77.1 del Código Penal , cuando regula el llamado concurso ideal propio.
No se trata aquí, a nuestro juicio, frente a lo asegurado en la resolución impugnada, de dos hechos diferentes. La Audiencia Provincial despeja la cuestión señalando que: "se ejecutan dos hechos o acciones típicas desde la perspectiva de la unidad natural de acción: una, conducir con la capacidad de conducción menoscabada por el consumo excesivo de alcoholy, otra, hacerlo sin encontrarse legalmente habilitado para ello. Consecuente, se trata de hechos distintos que afectan al mismo bien jurídico, -la seguridad vial-, pero de forma distinta, sin que además ninguna de ellas sea medio necesario para cometer la otra. Por ello, estamos, tal y como la sentencia recurrida describe, ante un concurso real de delitos, que se sanciona conforme a lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Penal ".
Este razonamiento, ciertamente, no termina de comprenderse con claridad, habida cuenta de que, si se apela a la "perspectiva de la unidad natural de acción", más parece que habría de llegarse a la solución contraria: un solo hecho y no dos. Pero es que, además, resulta claro que, aunque la valoración jurídica de la conducta pueda efectuarse desde diferentes ángulos, lo cierto es que quien, privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia para conducir, vulnera esa prohibición tras haber ingerido una determinada cantidad de alcohol, protagoniza un solo hecho, una sola acción, por más que la misma pueda resultar censurable desde diferentes normas jurídicas. Como plásticamente observa el Ministerio Fiscal al tiempo de apoyar este motivo del recurso: "Es una sola acción con un supuesto fáctico incardinable en dos tipos legales".
... Partiendo de este mismo criterio (una sola acción) y de la naturaleza pluriofensiva del delito previsto en el artículo 384del Código Penal , la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre, concluye que, a su parecer, "entre los delitos del artículo 384y los de los artículos 379,380 y 381: concurso ideal". En efecto, en la misma se explica, con relación a los diferentes supuestos contemplados en el artículo 384,en su articulación con el artículo 379,que: "No parece procedente aplicar el concurso de normas. Los delitos del art 384incisos 1, 2 y 3 ofrecen perspectivas de tutela diferenciadas como son el respeto a la Administración de Justicia y al principio de autoridad ínsito en el ejercicio de las potestades administrativas de vigilancia, control y sanción en el tráfico viario". Es decir, quien, pilotando un vehículo sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso (sin vigencia por pérdida de puntos, o tras su retirada, cautelar o definitiva, por disposición judicial), conduce, además bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, no solamente pone en peligro la seguridad vial, desbordando el reproche ya contenido en el artículo 379, sino que enfrenta el principio de autoridad ínsito en el ejercicio de las potestades administrativas (conduce sin licencia o con ella caducada por la pérdida de todos los puntos) o contraviene el cumplimiento de las órdenes judiciales (privación, cautelar o definitiva, del derecho a conducir). Así pues, el reproche que se contiene en el artículo 379, precepto más grave por lo que se explicará, no contempla la totalidad del injusto efectivamente producido, lo que justifica la necesidad de acudir al concurso ideal de delitos. Una sola acción que lesiona varios bienes jurídicos de tal modo que ninguno de los preceptos concurrentes abarca en su totalidad el reproche que merece la conducta.
Resulta obligado aún profundizar en el problema, no sencillo, que se somete aquí a nuestra consideración. La aplicación de las reglas previstas para el concurso ideal ( artículo 77.1 y 2), determina la necesidad de imponer en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. El artículo 379del Código Penal , tanto en su número primero como en el segundo, sanciona la conducta de quien conduce un vehículo de motor o un ciclomotor a una velocidad superior a determinados parámetros o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con las penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año e inferior a cuatro. Por su parte, el artículo 384sanciona a quienes condujeran esas mismas máquinas tras haber perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de puntos, sin haber obtenido nunca dicho permiso o licencia, o tras haber sido privado, cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, también con una pena alternativa (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad), en todos los casos con la misma extensión que el artículo 379(prisión de tres a seis meses; trabajos en beneficio de la comunidad entre 31 y 90 días), salvo por lo que respecta a la pena de multa (cuyo suelo se sitúa aquí en doce meses, --no en seis-y su límite máximo en veinticuatro, --no en doce--). Sin embargo, el artículo 379,añade, en todo caso (pena conjunta), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; previsión que no se contempla en el artículo 384.
Dicho panorama obliga a determinar cuál de los preceptos concurrentes resulta ser el más grave. Cierto que las penas alternativas contempladas en ambos preceptos (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad) resultan ser las mismas, por más que una de ellas, la multa, resulte ligeramente superior en el caso del artículo 384. Sin embargo, ha de reputarse más grave el delito contenido en el artículo 379.2 en la medida en que éste añade la imposición de una pena conjunta (privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), que el otro precepto omite. Por eso, con la aplicación del precepto más grave, artículo 379.2, no puede considerarse colmada la totalidad del injusto que la conducta protagonizada por el acusado comporta, en tanto aquél no contempla la desobediencia o el quebrantamiento que la conducción sin licencia representa.
Por lo hasta aquí explicado consideramos que la cuestión debe resolverse con aplicación de las reglas relativas al concurso ideal de delitos y no con las regulan el concurso real'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se ha contemplado una punición por separado de ambos delitos, imponiendo por el de conducción alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal unas penas de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y sancionando el delito de conducción sin permiso con la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros. Sin embargo, siguiendo las reglas punitivas del concurso ideal propio, artículo 77.1 y 2 del Código Penal ,'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'.Siendo la infracción más grave, como antes se ha expuesto, la propia de la conducción alcohólica, en la que además concurre la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal (de modo que, artículo 66.1.3ª del Código Penal )se ha de aplicar la pena señalada para ese precepto en su mitad superior (a saber, elegida por el juzgador de primera instancia la pena de multa, entre las posibles de multa, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, se parte, en cuanto al delito de conducción etílica, de un rango sancionador que va desde los nueve meses y un día de multa a los doce meses de multa, y desde los dos años, seis meses y un día a los cuatro años de privación del derecho a conducir), el resultado de aplicar el concurso ideal propio con el delito de conducción sin permiso del artículo 384del Código Penal llevaría a la aplicación del antes aludido grado punitivo en otro grado, a la vez, superior, a saber, a un intervalo de penas que comprendería entre los diez meses y dieciséis días de multa a los doce meses de multa, y de los tres años, tres meses y un día a los cuatro años de privación del derecho a conducir.
En el caso que nos ocupa, habiéndose sancionado el delito de conducción sin permiso del artículo 384del Código Penal individualmente, con una pena de doce meses de multa, claramente la punición por separado de este delito, en vez de castigarse como impone el artículo 77.2 del Código Penal ,perjudica al reo, pues el sumatorio de todas esas penas excede de la pena de multa (máximo de doce meses) que se puede imponer conforme al sistema de sanción del concurso ideal, de modo que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se acuerda condenar el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y el delito de conducción habiendo sido privado de licencia al efecto por decisión judicial en concurso ideal, imponiendo conjuntamente por esos dos delitos la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, y la pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (con lo que ello implica, ex artículo 47, tercer párrafo, del Código Penal ,de pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitara esa conducción); ciertamente, la punición conforme a las normas del concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal implicaría que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debiera imponerse, al menos, con una extensión de tres años, tres meses y un día, mas en este caso no se va a elevar esa penalidad por encima de los tres años impuestos en la sentencia de primera instancia a fin de no caer en reformatio in peius."
Aplicando al doctrina expuesta al supuesto de autos ha de concluirse que la punición por separado de ambos delitos no resulta más beneficiosa, para el reo, en tanto que el limite máximo de 12 meses de multa previsto para el delito más grave se supera claramente (doce meses por la conducción sin permiso y seis por la conducción bajsolso efectos del alcohol).
De este modo se acuerda condenar el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y el delito de conducción careciendo de permiso en concurso ideal, imponiendo conjuntamente por esos dos delitos la pena de nueve meses y un día de multa, con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, y la pena de un años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (con lo que ello implica, ex artículo 47, tercer párrafo, del Código Penal ,de pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilitara esa conducción); ciertamente, la punición conforme a las normas del concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal implicaría que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debiera imponerse, al menos, con una extensión de dos años, seis meses y un día, mas en este caso no se va a elevar esa penalidad por encima del año y un día impuestos en la sentencia de primera instancia a fin de no caer en reformatio in peius."
Por lo expuesto, se impondrá la pena de multa prevista en el art. 379 en su mitad superior, ciñéndonos al mínimo, tal y como hace la juzgadora de instancia, por lo que se impone la pena de nueve meses y un día de multa, con una cuota de seis euros. La privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores debería comprender de los dos años, seis meses y un día a los cuatro años. No obstante, tal y como se acordó en la Sentencia más arriba citada, el periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores queda limitado al mismo plazo fijado en la Sentencia de instancia por la prohibición del principio de reformatio in peius.
El recurso debe ser estimado parcialmente en este punto.
SEXTO.-Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.