Sentencia Penal 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1083/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100023

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:143

Núm. Roj: SAP CO 143:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A

Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

TLFS.: NEG. LO: 600156210; Fax: 957002414

N.I.G: 1402143P20174001071

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Córdoba / Asunto origen: PAB 61/2023

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones Nº 1083/2024. Negociado: LO

Sobre: Estafa

Apelantes: María Inés, Nieves, Arcadio y Rogelio

Abogados: DAVID GARCIA URBANO, MARIA PAZ GALAN PRIETO, FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ y JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE

Procuradores: MARIA ARACELI MUÑOZ JIMENEZ, MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA, ROCIO CANO CASTRO y DAVID FRANCO NAVAJAS

Apelados: MINISTERIO FISCAL, CAJA RURAL DEL SUR y CAIXABANK

Abogados: ALFONSO TIBURCIO MARTINEZ DEL HOYO MARTIN y ALVARO CEREZO MORENO

Procuradores: MIGUEL HIDALGO TORCUATO y MANUEL BERRIOS VILLALBA

Presidente

Don Juan Luis Rascón Ortega

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral nº 61/2023

Juzgado:Penal Número Cinco de Córdoba

Rollo:1083

Año:2024

SENTENCIA Nº 44 / 2025

En la ciudad de Córdoba, a 30 de enero de 2025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de Juicio Oral nº 61/2023 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba seguidos por delito continuado de falsedad en documento mercantil, delitos continuados de estafa y delitos de estafa contra DÑA. Celestina, representada por la Procuradora Sra. Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Gálvez Tendero; contra D. Arcadio, representado por la Procuradora Sra. Cano Castro y la asistencia del Letrado Sr. Poyatos Sánchez; contra D. Rogelio, representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido por el Letrado Sr. Domínguez Luque; contra DÑA. Nieves, representada por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y la asistencia de la Letrada Sra. Galán Prieto y contra DÑA. María Inés, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Jiménez y bajo la asistencia del Letrado Sr. García Urbano, resultando el resto de datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tienen por reproducidos en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como acusaciones particulares las entidades Caja Rural del Sur, SCC, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida por la Letrada Sra. Chaves Jiménez y la entidad Caixabank, representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistida por el Letrado Sr. Cerezo Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 21 de junio de 2024, dictó sentencia, considerando probado que:

"D. Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, entraba en contacto con personas necesitadas de financiación y se ofrecía a tramitar por ellos los préstamos necesarios para conseguir ese dinero, logrando un coste más bajo del préstamo, y cobrando él una comisión, que deducía del importe de la financiación obtenida.

De esta manera, D. Rogelio conoció a Dña. Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que le pidió una copia de su DNI para negociar el préstamo que precisaba para reformar el bar que regentaba. Dña. Celestina le dio la copia del DNI a D. Rogelio y este, presentando en la oficina de Caixabank de la Avda. de El Cairo documentos a nombre de Dña. Celestina consiguió que se le concediera a esta un préstamo por importe de 6.350 €.

Entre la documentación aportada a nombre de Dña. Celestina por D. Rogelio se incluía la copia del DNI, nóminas de una empresa para la que nunca ha trabajado Dña. Celestina, vida laboral, que incluía referencias a esa empresa, fotocopia de una nota simple del Registro de la Propiedad, donde constaba a nombre de Dña. Celestina una finca que, en realidad pertenece a otra persona.

Dña. Celestina acudió a la oficina de Caixabank y firmó el préstamo, transfiriéndose su importe a la cuenta de una tercera persona en Cajasur. De esa cuenta, el titular extrajo 6.000 €, que entregó al marido de Dña. Celestina. Asimismo, el marido de Dña. Celestina le dio los 6.000 € a D. Rogelio, que les entregó a Dña. Celestina y su marido unos 1.000 €, quedándose D. Rogelio con el resto.

Dña. Celestina inició el pago de las cuotas mensuales del préstamo, interrumpiendo el abono al ser detenida, si bien, ha procedido a la consignación del resto debido antes del juicio.

Otra de las personas con las que contactó D. Rogelio fue Dña. Nieves, que también le entregó copia de su DNI a D. Rogelio, que procedió a entregar tanto en la oficina de la C/ La Radio de Caja Rural como en la sucursal de la Avda. Granada de Caixabank, de esa copia junto con nóminas de una empresa para la que Dña. Nieves nunca ha trabajado, copia de la vida laboral, con referencia a esa empresa y nota simple del Registro de la Propiedad o fotocopia de la misma (no ha quedado acreditada si se trata de un original o una fotocopia) donde figura a nombre de Dña. Nieves una finca que en realidad pertenece a otra persona. De esta manera, se consiguió que Caja Rural concediera a Dña. Nieves un préstamo por importe de 4.500 €, acudiendo Dña. Nieves al otorgamiento de escritura pública ante el Notario D. Jesús Manuel para la firma de la póliza de préstamo, siendo ingresado el importe del préstamo en una cuenta de Dña. Nieves, siendo retirado el dinero de la cuenta. Dña. Nieves no tuvo intención de devolver el dinero a la entidad bancaria.

También se obtuvo con esa documentación un préstamo concedido a Dña. Nieves por Caixabank por importe de 4.900 €, siendo entregado el dinero a Dña. Nieves, que firmó el contrato de préstamo en la oficina de Caixabank, sin haber devuelto cantidad alguna a Caixabank.

Con la misma manera de actuar, D. Rogelio tramitó en la oficina de la Avda. de Granada de Caixbank un préstamo a favor de Dña. María Inés, entregando además de copia del DNI que Dña. María Inés le había facilitado, documental entre la que se incluían nóminas, vida laboral y nota simple del Registro de la Propiedad o fotocopia de la misma (sin que se haya podido probar si es nota original o fotocopia), que hacían referencia a una empresa para la que nunca ha trabajado Dña. María Inés, figurando en la nota simple una finca de la que no es titular Dña. María Inés.

A la vista de tal documentación, se concedió a Dña. María Inés un préstamo por importe de 4.993, firmando el contrato de préstamo Dña. María Inés en la sucursal de Caixabank, ingresándose el dinero en la cuenta de Dña. María Inés, dinero que fue retirado de la cuenta y sin que Dña. María Inés haya devuelto cantidad alguna pese a que se le ha reclamado.

También le entregó copia de su DNI a D. Rogelio D. Arcadio, acudiendo D. Rogelio a la oficina de Caixabank en la Avda. de El Cairo para gestionar la concesión de un préstamo a D. Arcadio entregando nuevamente además de la copia del DNI, nóminas y vida laboral de D. Arcadio, haciendo referencia a empresas para las que no ha trabajado, así como una fotocopia de una nota simple del Registro de la Propiedad que atribuye la propiedad de una finca a D. Arcadio, finca que pertenece a otra persona. Pese a la entrega de dichos documentos, al figurar impagos en la consulta que Caixabank hizo respecto de los riesgos de la operación, no se llegó a conceder préstamo alguno a D. Arcadio. "

Finalizó con Fallo que reza:

"Que debo absolver y absuelvoa los acusados D. Rogelio y Dña. Nieves como autores del delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 y 390.1 CP en relación con el art. 74 CP por el que habían sido acusados. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Dña. Celestina, Dña. María Inés y D. Arcadio como autores del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1 CP por el que habían sido acusados.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a Dña. Celestina como autora del delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP por el que había sido acusada.

De igual manera, debo condenar y condeno:

* A D. Rogelio, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 30 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

* A Dña. Nieves, como autora de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de la pena de 24 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

* A. Dña. María Inés como autora de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

* A D. Arcadio como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP en grado de tentativa del art. 16.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de de 4 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

En materia de responsabilidad civil, se condena:

A D. Rogelio y Dña. Nieves al pago en forma conjunta y solidaria a Caja Rural del Sur, SCoop de Crédito, de 4.500 € junto con los intereses devengados por dicha cantidad desde la firma del contrato de préstamo y hasta la fecha de la sentencia así como los intereses del art. 576 LEC , siendo condenados D. Rogelio y Dña. Nieves al pago de tales intereses igualmente en forma conjunta y solidaria.

D. Rogelio y Dña. Nieves habrán de pagar a Caixabank la cantidad de 4.900 € en concepto de principal (que fue el importe del préstamo) así como los intereses legales generados conforme al art. 576 LEC , a cuyo pago son condenados en forma conjunta y solidaria.

D. Rogelio y Dña. María Inés habrán de pagar a Caixabank la cantidad de 4.993 € en concepto de principal (que fue el importe del préstamo) así como los intereses legales generados conforme al art. 576 LEC , a cuyo pago son condenados en forma conjunta y solidaria.

Se declara la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre Caixabank y Dña. Nieves y entre Caixabank y Dña. María Inés.

Se condena a D. Rogelio, Dña. Nieves, Dña. María Inés y D. Arcadio al abono de las costas del presente procedimiento en forma proporcional, sin incluir las generadas por el delito de falsedad en documento mercantil respecto del que se ha dictado sentencia absolutoria ni las generadas por el delito de estafa atribuido a Dña. Celestina, por haberse dictado sentencia absolutoria. Las costas incluirán las de las acusaciones particulares. Queda excluida de dicha condena Dña. Celestina por haber resultado absuelta."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Muñoz Jiménez en la representación que ostenta en los presentes autos de Dña. María Inés se presentó recurso de apelación, en el que tras exponer los motivos que constan en el mismo y se dan por reproducidos, solicitaba que se dicte resolución por la Sala de la Audiencia Provincial por la que se revoque la sentencia y acuerde la libre absolución de su defendida y de forma subsidiaria, que declare indebidamente inaplicada la atenuante simple de dilación indebida del artículo 21.6 del C.P, debiéndose moderar y graduar la pena, en virtud del principio de proporcionalidad y se fije en la extensión mínima de seis meses.

Por la Procuradora Sra. Guerrero Molina en la representación que ostenta en los autos de Dña. Nieves se presentó recurso de apelación, en el que tras consignar las alegaciones que tuvo por pertinentes solicitaba que se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial de Córdoba para que ésta dicte resolución por la que se absuelva a su defendida, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente para el supuesto de que no proceda la libre absolución de su representada, con aplicación de la atenuante de dilación indebida, bien en su modalidad cualificada, bien subsidiariamente en la modalidad de simple, la pena que se le impusiera deberá ser graduada e impuesta en su extensión mínima ( prisión 6 meses).

Por el Procurador Sr. Franco Navajas en la representación que ostenta en los presentes autos de D. Rogelio se presentó recurso de apelación en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y se dan por reproducidas solicitaba que se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia 161/2024, para que en su día, dicte nueva sentencia, tras la estimación del motivo que fundamenta el presente recurso y se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba y se declare:

1º) Inexistencia de responsabilidad penal de Rogelio por el delito de estafa por el que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal cinco de Córdoba, con solicitud de libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

2º) Subsidiariamente, para el supuesto de ratificar la condena, le sea aplicada la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del C.P, por dilaciones indebidas y atendiendo a la graduación de la pena del artículo 66.1 del C.P, con imposición de seis meses de prisión.

3º) Se absuelva de la condena de responsabilidad civil a Rogelio al no haber obtenido beneficio alguno de los negocios jurídicos habidos entre Caixabank S.A y Caja Rural del sur, con las prestatarias Dña. Nieves, Dña. María Inés y Dña. Celestina.

El Ministerio Fiscal en virtud de informes de fecha 29/07/24 procedió a impugnar los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dña. Nieves ( en dos ocasiones), y de D. Rogelio, efectuando las alegaciones que constan en los mismos y se dan por reproducidas, solicitando que se ratifique la sentencia condenatoria y se desestimen los recursos interpuestos.

Por la Procuradora Sra. Cano Castro en la representación que ostenta en los autos de D. Arcadio se presentó recurso de adhesión parcial a los recursos interpuestos por las representaciones de Dña. Nieves, D. Rogelio y Dña. María Inés, en sentido de solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y fijando la pena procedente en derecho.

El Procurador Sr. Hidalgo Torcuato en nombre y representación de la entidad Caja Rural del Sur, SCOOP. DE CREDITO, se presentó escrito de oposición al recurso formulado por la defensa del condenado Sr. Rogelio, realizando las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas, solicitando que con desestimación del recurso se proceda a la confirmación de la sentencia, con cuanto más proceda en derecho. Asimismo por la indicada representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la defensa de Dña. Nieves, realizando las consideraciones que constan en el mismo y solicitando sea desestimado el recurso y confirmada la sentencia.

El Procurador Sr. Berrios Villalba en la representación que ostenta en los autos de la entidad CAIXABANK, S.A se presentó escrito de impugnación al recurso formulado por la representación procesal de D. Rogelio en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y se dan por reproducidas solicitaba que se dictase sentencia por la Audiencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto con imposición de las costas del mismo al acusado.

Asimismo por la citada representación procesal se presentó escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de Dña. María Inés, en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y que damos por reproducidas, solicitaba que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas del mismo al acusado.

TERCERO.-Con fecha de 4 de octubre de 2024 se dicta Diligencia de Ordenación por el que se da traslado de los escritos de impugnación y adhesión a las demás partes por plazo de dos días a cada una de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 790.6 de la LECR y una vez transcurrió el mismo se dictó Diligencia de Ordenación de 17/10/24 por la que se acordaba la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, habiendo sido turnada a esta Sección Segunda por reparto de fecha 5/11/2024, formándose el correspondiente rollo en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 6/11/24 y fijándose como fecha para su deliberación el día 19 de noviembre de 2024.

Con fecha de 10/12/24 se dicta Diligencia de Ordenación reestructurando la Sala por razón de baja del Ilmo. Sr. Presidente y fijándose su sustitución por el Ilmo. Magistrado Sr. Romero Roa y fijándose como fecha para su deliberación por la Sala el día 20 de diciembre de 2024, pasando las actuaciones a la Magistrada ponente Dña. María Dolores Márquez López habiendo tenido lugar la deliberación previa por la Sala integrada por los Magistrados referenciados previa a su redacción.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia tras haber precisado del tiempo empleado para su debido estudio y posterior deliberación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia corrigiendo el error material omisivo en el sentido de establecer en el párrafo primero del relato fáctico "Entre los meses de octubre de 2016 y mayo de 2017....."

Asimismo se añaden al final del relato fáctico los siguientes apartados:

El procedimiento se inició en virtud de atestado de la Policía Nacional con fecha de recepción en el Juzgado de Guardia el 8/06/2017, dando lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 4 de las DP 1086/2017, en las que se acordó por resolución judicial de igual fecha entrada y registro en el domicilio de Rogelio, el cuál pasó detenido ante dicho Juzgado. Órgano judicial actuando de guardia el cuál resolvió sobre la situación personal del mentado y se inhibió al Decanato para su reparto, dando lugar a las DP 1467/2017 del Juzgado de Instrucción n º 6 de esta ciudad.

La fase de instrucción y posterior pase intermedia se prolongó hasta el dictado de Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2023, en la que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su reparto, habiéndose demorado alrededor de veinte meses la práctica de diligencia de análisis de terminal telefónico intervenido en el registro a Rogelio por diversas vicisitudes técnicas, y no acordándose la toma de declaración de los investigados María Inés, Celestina y Arcadio hasta el dictado de providencia de 29 de octubre de 2020. Declaraciones que se practicaron en septiembre de 2020.

Tras ser turnada la causa en virtud de reparto de fecha 21/03/2023 al Juzgado de lo Penal Cinco de Córdoba se procedió a señalar como fecha para la celebración de la vista los días 4 y 5 de abril de 2024, fechas en las que se lleva a cabo su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos sistemáticos comenzaremos por exponer los distintos motivos de recurso formulados por los condenados en la instancia contra la sentencia.

La representación procesal de la condenada María Inés hace pivotar su recurso en dos motivos, de un lado la existencia de error en la valoración de la prueba para acreditar la realidad de los hechos y de las circunstancias concurrentes y un segundo motivo que denomina de la determinación, graduabilidad e individualización judicial de la pena, en el que postula inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P así como la indebida aplicación del artículo 248.1 del C.P, en relación con el artículo 66.1 del mismo texto legal. Como sustrato argumental del primer motivo la parte combate la valoración probatoria de la sentencia y en concreto pone su acento en la insuficiencia, a su parecer, de la testifical del Director de La Caixa (Sr. José) para desvirtuar la presunción de inocencia de su asistida, de quién sostiene tiene un interés claro en el resultado del procedimiento, no pudiéndose calificar dicha prueba como imparcial. Asimismo afirma que de la simple lectura de la documental ( en relación con la operación de su defendida) se puede apreciar que la misma resulta del todo insuficiente para que pase ningún control de riesgos de una entidad bancaria hecho por el director y/o subdirector de la oficina, siendo que de la valoración conjunta de dicha prueba documental, puede llegarse a la conclusión de que el Sr. Director de la sucursal incurrió en una falta de diligencia a la hora de hacer su trabajo pues resulta evidente que no leyó la documentación ni tan siquiera por encima para valorar el riesgo de la operación, lo cuál hubiera evitado la concesión del préstamo, a la par que sostiene que el Sr. Rogelio engañó a su defendida quién creía que firmaba documentos necesarios para la obtención de una ayuda que no tenía que devolver.

En el desarrollo de dicho motivo, nudo gordiano del recurso, sigue insistiendo la parte en combatir la mentada declaración testifical y la valoración que la Juez a quo realiza de la misma para sostener que no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, puesto que considera que no existe prueba de engaño por parte de su representada, la cuál acudió a firmar unos documentos a una entidad privada, en la creencia de que era para obtener una ayuda social.

Como segundo motivo postula que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, cuanto menos como simple, sobre la base de que las diligencias y denuncia contra su representada, estaba prácticamente instruida tras la toma de declaración del Sr. José el día 10/09/17, habiendo visto su representada vulnerado su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, pues se ha intentado investigar todos los hechos cometidos por el Sr. Rogelio y sin embargo en el caso concreto de su asistida, no existe complejidad alguna que justifique que la sentencia se haya dictado desde la denuncia contra la misma, por lo que postula de no acordarse la absolución de du defendida se aprecia dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y considerando que la contribución de la misma ha sido mínima se le imponga la pena de seis meses de prisión.

La representación procesal de Nieves entra a combatir la sentencia de la instancia postulando un primer motivo de error en la apreciación de la prueba al que anuda falta de acreditación de la autoría de la misma, y un segundo apartado que titula como inexistencia de intención de perjudicar a la entidad prestamista por parte de su asistida. En el desarrollo argumental de dicho primer motivo entra a combatir la inferencia a la que llega la sentencia sobre la base de las testificales practicadas de los dos directores de las entidades bancarias, a la que añade que en su asistida concurre una circunstancia especial y es que no ha sido reconocida por ninguno de los agentes intervinientes. Ni el Notario ni los Directores de Banco, han descrito las características físicas de la persona que estuvo bien en la Notaría, bien en las entidades bancarias, no se ha practicado su reconocimiento fotográfico policial, y no ha quedado acreditada sin ningún género de dudas la identidad de la persona que comparece ni en los bancos que conceden los préstamos, ni en la Notaría en la que se otorga la correspondiente póliza. La Sra. Nieves no reconoce su firma en ningún documento y no obra incorporada a las actuaciones pericial caligráfica que acredite que alguna de las firmas obrantes en algún documento haya sido estampada de su puño y letra.

Como segunda alegación postula la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al considerar que no concurren los requisitos del tipo penal de la estafa, poniendo el énfasis en los considera una flagrante falta de diligencia de las entidades bancarias al no comprobar "a priori" la situación patrimonial y personal de la prestataria. En tercer lugar denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del C.P, sobre la base de en relación a la Sra. Nieves obra ya la descripción de absolutamente todos los hechos denunciados en el informe de la Brigada de Policía Judicial de fecha 13 de febrero de 2018, por lo que habiendo tenido lugar el juicio oral los días 4 y 5 de abril de 2024, con el transcurso de más de seis años desde que se concluyeron las diligencias es a su juicio claro y patente que se ha vulnerado su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas por lo que postula la pena en su extensión mínima de seis meses.

La representación procesal del condenado Rogelio plantea recurso contra la sentencia alegando un primer motivo en el que concentra tres, cuál es la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de estafa por el que se condena a su asistido, infracción de normas del ordenamiento jurídico al considerar que no concurren los requisitos del tipo penal de la estafa y vulneración del principio de presunción de inocencia. Si observamos el desarrollo argumental de dicho primer motivo en el que aúna los tres mentados, lo cierto es que en puridad no entra a combatir la valoración de la prueba de la sentencia sino que centra su argumentación en la inexistencia de engaño a las entidades bancarias, en similares términos al recurso de la Sra. Nieves en cuanto a la falta de diligencia y control en las operativas por parte de las entidades bancarias, de las que predica falta de control sobre la solvencia y documentación aportada por los peticionarios a los que se le concede el préstamo, de lo que se desprende que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del injusto de la estafa al no existir engaño bastante.

En segundo lugar alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil imputada a su asistido, sobre la base de que algo tan irregular y tan impropio del funcionamiento normal de entidades bancarias de solvencia, no puede derivarse en exigencia de responsabilidad civil para su asistido Rogelio, pues ni obtiene beneficio alguno, ni firma los contratos de préstamo y es por la propia desidia y falta del más elemental control y cuidado en la concesión de préstamos, cuya única responsabilidad es sólo imputable a los responsables de las entidades financieras. Como tercer y último motivo, no por ello menos extenso, se alega la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas ya apuntada por las otras dos representaciones procesales, y por ende con base en la misma solicita una individualización de la pena que y que se fije con carácter subsidiario en la extensión de seis meses.

El también recurrente Arcadio se adhiere a la pretensión de los anteriores recurrentes en el exclusivo particular de que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. A tal efecto hace hincapié en dos paralizaciones, una de veinte meses para la obtención de información a través del sistema Cellebrity o la de 19 meses desde que se realizaron los escritos de defensa hasta el señalamiento del juicio.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que ejercen las entidades bancarias se opusieron a los recursos formulados de adverso, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia, incluida la desestimación de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la pretensión de no condena de responsabilidad civil que efectúa la representación de Rogelio.

SEGUNDO.-Sucede que en el estudio de la causa por la Sala se aprecia que en la redacción de los hechos probados de la sentencia, por error material omisivo, no se han hecho constar la fecha en la que sucedieron, extremo no alertado por ninguna de las partes, señal inequívoca de su conocimiento y que se procede a corregir de oficio en la forma expuesta en el apartado fáctico de la presente.

Y entrando a analizar los motivos de la apelación, los mismos se reconducen a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, errónea e indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P y del artículo 66 en relación con el artículo 21.6 del C.P.

Expuesto lo anterior, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara a los acusados cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar a los acusados.

Desechado el motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia que a modo simplemente nominativo efectuó el recurrente Rogelio, y que descartamos por cuanto se ha practicado en la causa tanto prueba personal como extensa documental que ha sido reproducida al detalle por la Juzgadora de Instancia, nos debemos centrar en el mentado segundo motivo de error en la valoración de la prueba. Motivo éste que analizados los recursos es planteado de forma indirecta por los recurrentes María Inés y Rogelio, y si más abiertamente por la recurrente Nieves. Conclusión ésta a la que llegamos pues si se analiza el recurso de la primera y en lo atinente a dicho motivo la misma lo que viene a plantear en puridad bajo la fórmula de un error de valoración del acerbo probatorio es la incorrecta, a au parecer, subsunción de los hechos en el delito de estafa al propugnar la no concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del mentado tipo penal, refiriéndose sólo tangencialmente a dicho error de valoración en relación a la testifical del Sr. José. Igual argumento hemos de predicar del recurso de Rogelio sobre tal error de prueba. Se mantiene que se discrepa de la valoración probatoria de la Juez del Penal si bien el acento de nuevo es puesto en la ausencia de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la estafa, poniéndose el énfasis por su parte como las restantes en lo que consideran falta de diligencia por parte de directivos de las entidades bancarias en la concesión de los préstamos describiendo los mismos argumentos para todas las operativas.

Mayor argumentación emplea la recurrente Nieves para desarrollar el motivo de error en la valoración de la prueba, postulando una ausencia de prueba de identificación de su asistida en los hechos que se le atribuyen, alegando la existencia de contradicciones en los testigos y discrepando de la valoración probatoria que la Jueza de lo penal le otorga a la documental como prueba de cargo para llegar a la conclusión condenatoria de la mentada.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció".

Desde esta perspectiva y centrándonos en lo que es objeto de recurso, tras el visionado del juicio, la Sala no puede más que compartir la valoración de la Jueza del Penal, en cuanto a que la identificación del acusado Rogelio es tan palmaria que ni tan siquiera es discutida por él, existiendo identificación tanto por el resto de coacusados como por los testigos y agentes de la Policía Nacional. Identificación sin fisuras que también trasladamos a la recurrente Nieves en las dos operativas por ella coprotagonizadas con Rogelio, éste útimo como principal artífice, y que aún cuando es negada por su defensa igualmente se colige de las testificales de D. Jesús Manuel, Notario que intervino en la póliza de crédito concedida a la mentada y testificales tanto del director de la oficina de Caja Rural Sr. Clemente como de D. Fausto. El hecho de que los testigos tras más de seis años no recordasen en la vista a la citada señora ni sus concretas características físicas es algo lógico visto el tiempo transcurrido y la multiplicidad de operaciones que en sus distintas facetas profesionales han podido desarrollar. Pero una cosa es que ahora no recuerden a la persona en cuestión, lo cuál es lo más lógico por el devenir del tiempo y otra que no se tratase de ella cuando así la identificaron en su momento como la persona que se presentó en compañía de Rogelio y por supuesto en la firma en Notaria, dónde el Sr. Jesús Manuel explicó que si en la escritura él ha puesto que comparece es porque acudió y le explicó las obligaciones que estaba asumiendo. A toro pasado es muy fácil pretender sembrar la duda con el recuerdo que los testigos pudieran tener, recuerdo que no es de la operativa sino sólo de las características físicas concretas de una persona más de seis años después. La documental que consta en la causa es evidencial y ha sido analizada hasta el desmenuce por la Jueza de lo Penal, documental en la que constan los ingresos en las cuentas de la mentada y los reintegros a su favor, señal inequívoca de su identificación, máxime cuando la misma reconoce haber recibido dinero. Nieves acude a la entidad bancaria y acude también en una de las operaciones a Notaría.

Igual suerte desestimatoria debe correr el mentado motivo respecto de la recurrente María Inés, por cuanto la valoración de la prueba personal del testigo Sr. José no es irracional, ni ilógica, no pudiendo sustituirse la valoración imparcial que realiza la Juez del testimonio del mentado testigo por la valoración parcial y crítica de la parte cuando no hay razón para dudar de su testimonio, y cuando el hecho de no recordar con exactitud un extremo en la vista es del todo lógico atendido el tiempo transcurrido. La postulación de la defensa de que su asistida creyó que estaba firmando una ayuda es loable desde el sacrosanto derecho de defensa así como entendible desde el punto de vista de la versión exculpatoria de una acusada, que tiene derecho a mentir, pero carente de lógica cuando la misma admite que se desplazó hasta la entidad bancaria y que sacó el dinero a través de ventanilla, para acto seguido según versión de la misma entregárselo a este tercero al que no conoce que se queda con parte del dinero y le da 1500 o 2000 y que desaparece acto seguido. Presentar tal operativa como si de una concesión de ayuda pública se tratase no puede ser compartida.

Por todo lo anterior el motivo de error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.

TERCERO.-Y entrando en el argumento base de los recursos de apelación de María Inés, Rogelio y Nieves, los mismos vienen a postular la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P, al entender que no existió engaño bastante ante los directores de las entidades bancarias motivador de error, sino falta de control y diligencia en la comprobación de las operativas que de haberse empleado por su parte hubiera determinado la no concesión de los préstamos.

La sentencia de la Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril, luego reiterada en múltiples ocasiones como las SSTS301/2018, de 19 de junio ó 704/2018, de 15 de enero de 2019, en todo caso ya, jurisprudencia pacíficamente adoptada, pone coto a la aplicación de un elemento extranormativo, como el invocado por los recurrentes, en detrimento del establecido típicamente: "engaño bastante".

" Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que " únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre )porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones".

Dicho motivo pues, ha de ser desestimado, pues la sentencia de instancia, aprecia adecuadamente cumplimentado el engaño bastante, derivado precisamente de que los documentos mendaces aportados parecían auténticos, como así lo señaló el Agente de Policía Nacional en el plenario, tal es así que precisamente con base en ellos y en la confianza y seguridad del tráfico mercantil generaron error en los directores/ empleados de las entidades bancarias lo que les llevó a autorizar el desplazamiento patrimonial. Documentos que por su apariencia de autenticidad pasarían como buenos ante el ojo de la persona más avezada puesto que los mismos nio se alejaban de lo que es la práctica cotidiana en operaciones corrientes de préstamos de no gran cantidad lo que infundía aún más apariencia de realidad, por lo que pese a las críticas de las defensas no era fácilmente detectables si no era circunstancia que se buscase de propósito, lo cuál sucedió cuando los mismos resultaron impagados desde el inicio y se realizó esa labor de búsqueda ex profeso.

En definitiva, en modo alguno resulta un déficit de autoprotección por parte de la víctima (que en la concreción jurisprudencial antes descrita tampoco evitaría la tipicidad de la estafa); mientras que el engaño era idóneo y bastante para lograr el desplazamiento patrimonial conseguido, en modo alguno era artimaña burda, grosera o esperpéntica inhábil para inducir a error con una mínima inteligencia o cuidado; sino al contrario, los autores desarrollaron maniobras apropiadas y acomodadas al sistema habitual de concesión de préstamos y suficiente para producir el efecto pretendido.

Que el engaño fue bastante hasta el punto de producir una traslación patrimonial que produjo a las víctimas un perjuicio propio en el sentido del art. 248 CP es evidente, nos encontramos ante una serie de actuaciones perfectamente planificadas para lograr la disposición sin la más mínima voluntad de cumplir el contrato; lo que se busca es el engaño aprovechándose del contexto general de este tipo de relaciones que se sustentan en la aportación de la mentadas documentales que parecían auténticas y no levantaron sospechas precisamente por la puesta en escena de los intervinientes con Rogelio a la cabeza.

Por tanto el engaño ha existido, ha sido bastante y ha producido error esencial en el sujeto pasivo, concurriendo por tanto los tres elementos del delito de estafa en las concretas circunstancias del caso en el que se produce una aprovechamiento de las circunstancias personales de la víctima.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

Y en relación con la alegación también planteada de la ausencia de acreditación del elemento subjetivo del injusto, negando las recurrentes María Inés, Nieves y María Inés la existencia de dolo, el mismo consideramos que tampoco puede prosperar, toda vez que el elemento subjetivo del injusto es innegable, por cuanto precisamente la conducta engañosa empleada por el acusado Rogelio es evidente de la intención que perseguía en la que también participaron cooperando necesariamente María Inés y Nieves al objeto de su efectiva consecución, debiendo destacar respecto de éstas últimas, que además no precisa necesariamente el tipo de la estafa la "intencionalidad de estafar"; en el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada, impulsando a ese tercero a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a ese tercero o a otra persona; y desde la perspectiva del elemento volitivo basta que el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos constitutivos del engaño, cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

El motivo se desestima toda vez que en la conducta de los mentados concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa.

CUARTO.-Es común el motivo de los cuatro recursos postulando la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada o en su caso como simple. Pretensión a la que se oponen las acusaciones tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares.

Sin necesidad de realizar grandes debates doctrinales sobre dicha atenuante, tan solo mencionar que es ilustrativa sobre su configuración la reciente STS de 17 de mayo de 2023, fto. Jco. 3º que señala: "... La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Descendiendo al caso concreto y aún cuando la Juzgadora a quo ofrece una explicación del porqué no la aplica, la Sala discrepa de la misma, puesto que una cosa es que la causa sea extensa por mor de la amplia documental que la integra, cuyo estudio no negamos supone esfuerzo, también lo ha sido para la Sala en cuanto a precisar de mayor tiempo que el exclusivo de cinco días para el dictado de la sentencia, ello no significa que estemos ante una causa de especial complejidad por el hecho de que las documentales de las operativas engrosen la misma. Causa cuya instrucción ante el órgano conocedor se ha prolongado desde junio de 2017 hasta marzo de 2023, más de seis años, investigación judicial que si bien apuntaba a la posibilidad de más operativas fraudulentas y se dictaron en fecha temprana a la instrucción mandamientos de petición de documentación los mismos no tuvieron un refrendo de contestación que justificara la espera de la causa sostenida en una eventual respuesta y en el análisis del terminal telefónico intervenido al acusado que se demoró por diversas vicisitudes alrededor de 20 meses. Véase que el Ministerio Fiscal instó la terminación de la causa, en fecha 31 de julio de 2020, acordándose la toma de declaración de los cuatro investigados identificados tiempo atrás en fecha 29 de octubre de 2020. Terminando la instrucción y la fase intermedia en marzo de 2023, esto es casi tres años más después, y fijándose como fecha para la celebración de la vista un año después.

En consecuencia nos encontramos con que desde el inicio de la instrucción hasta la vista han transcurrido casi siete años, tiempo que no es acorde al grado de complejidad de la misma, como tampoco es atribuible a los acusados la demora por cuestiones que son entendibles del análisis del teléfono si no se disponenn de medios técnicos pero dicha razón no puede ir en contra del reo, ni la espera en la celebración de la vista, por imposibilidad de su celebración atendido el volumen de juicios que pued asumir el penal, lo cuál debe traducirse inexcusablemente en la apreciación de dicha atenuante que por la duración del tiempo de instrucción consideramos tiene un carácter de cualificación. Y así se han considerado plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).

En consecuencia y respetando sustancialmente la individualización penológica de la instancia además de la condena de continuidad delictiva del delito para los recurrentes Nieves y Rogelio ( lo que desecha por completo que puedan serle impuestas penas de 6 meses de prisión) y su grado de participación, éste último como principal artífice, con la sola matización en cuanto al argumento empleado por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Vigésimoprimero respecto de la persona de éste último al cifrar el perjuicio causado a las entidades financieras ( algo más de 20.743 euros), toda vez que por los hechos a que se contrae la presente causa el perjuicio total por las operativas descritas como integradoras de la estafa asciende a la suma de 14393 euros y tras apreciarse dicha circunstancia atenuante como cualificada que no simple el resultado de las penas a imponer es el siguiente:

-A D. Rogelio, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la cualificación descrita la pena de 20 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A Dña. Nieves, como autora de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la cualificación descrita la pena de 11 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A. Dña. María Inés como autora de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la cualificación descrita la pena de 6 meses menos un día de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A D. Arcadio como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP en grado de tentativa del art. 16.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 meses de prisión sustituibles por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

QUINTO.-Se cuestiona por el recurrente Rogelio la condena al pago de la responsabilidad civil solidaria que le ha sido impuesta en la sentencia de instancia, sobre la base de que yerra la Juzgadora cuando dispone que se ha quedado con el dinero de los préstamos concedidos, afirmando que no ha quedado probado que se hubiera quedado, por comisión con cantidad alguna, ni siquiera consta acreditado que se aprovechara económicamente de los préstamos concedidos, insistiendo de nuevo en lo que considera funcionamiento irregular e imporpio de las entidades financieras por su falta de control y cuidado en la concesión de créditos.

Sobre éste último argumento nos remitimos a lo ya resuelto por la Sala en el motivo de indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P, que ya ha sido desestimado. Y en cuanto al eje central del argumento, baste una lectura de los hechos declarados probados que han quedado incólumes, es más la propia defensa no ataca en puridad los mismos, para su desestimación. Acreditada la actuación del mentado como principal autor en el delito de estafa, que se tradujo en el desplazamiento patrimonial por parte de las entidades financieras a favor de los destinatarios cooperadores en el ardiz con Rogelio, es evidente que la ejecución de tal hecho delictivo obliga al citado como coresponsable de los mismos a su reparación en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por las personas causantes, ( artículos 109.1 y 116.1 del C.P.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de María Inés, Nieves, Rogelio y estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2024, por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba en la causa Procedimiento Abreviado nº 61/2023 del que este Rollo dimana, procede modificar el fallo de la meritada resolución, acordando estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P con la cualificación descrita, en los delitos por los que han sido condenados los citados acusados y por consiguiente se condena:

-A D. Rogelio, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena de 20 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A Dña. Nieves, como autora de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 CP en relación con el art. 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada la pena de 11 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A. Dña. María Inés como autora de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada la pena de 6 meses menos un día de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

- A D. Arcadio como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP en grado de tentativa del art. 16.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 2 meses de prisión sustituibles por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Manteniendo el resto del fallo condenatorio, incluidos los pronunciamientos de responsabilidad civil en su integridad y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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