Sentencia Penal 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 50/2025 de 30 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 38038370022025100019

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:19

Núm. Roj: SAP TF 19:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000050/2025

NIG: 3802441220220001687

Resolución:Sentencia 000015/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000074/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Denunciante: Romulo; Abogado: Heriberto Gomez Lorenzo; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

Apelante: Apolonia; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin; Procurador: Ramon Jose Alvarez Gonzalez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2025.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 50/2025 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 74/2023, habiendo sido partes, de la una y como apelante DOÑA Apolonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARTIN , y en calidad de apelado D. Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTONIA MARIA GINOVÉS LORENZO y bajo la dirección letrada de D. HERIBERTO GÓMEZ LORENZO , Y en defensa de la acción pública y el interés general el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma se dictó sentencia de fecha 22/11/2024 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Apolonia como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173 n.º 4 del CP a la pena de 5 días de localización permanente, sin perjuicio de ulterior suspensión, con obligación de indemnizar a Romulo en 450 € por el daño moral infringido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Habiéndose dictado sentencia en el JR128/21 de este juzgado por la que se absolvía a Romulo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado por Apolonia, mayor de edad, con pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, la cual estaba personada en la causa como acusación particular y habiéndose formulado recurso de apelación contra dicha resolución por su representación letrada, que finalmente fue desestimado por sentencia de 9 de diciembre de 2021, el día 19 de septiembre de 2021, pocos minutos antes de que explotara el volcán, Apolonia se personó en el establecimiento de hostelería donde solía acudir, " Arepera La Esquina" de Tazacorte y al advertir la presencia de Romulo con un amigo, aunque no se encontraba en vigor ninguna prohibición de aproximación, a voz en grito y en español, acercándose a su mesa le dijo " registra, encima registra ( dado que Romulo siguiendo el consejo que le había dado su letrado había empezado a grabarla )" y en el mismo tono e idioma, se dirigió al amigo de Romulo y mantuvo con él la siguiente conversación:

- Apolonia: " él no tiene porqué venir a molestar aquí, porque él a mi me pegó, me pegó muchas veces, no fue la única vez allí en la calle";

- Miguel Ángel ( en tono pausado ): " no creo ni una palabra ";

- Apolonia: " claro, porque él sabe mentir muy bien y lo vamos a demostrar todo";

- Miguel Ángel ( en el mismo tono ): " tranquilizáte, tranquilízate, aquí hay gente que conoce a usted y a él ";

- Apolonia ( más alejada de la mesa ): " hablar no es un delito, pero levantar la mano sí";

- Miguel Ángel ( = ): " no te creo una palabra ";

- Apolonia ( de nuevo cerca de ellos ): " no soy libre ni de sentame en un café en Tazacorte ".

Inmediatamente después Romulo y Miguel Ángel abandonaron el establecimiento.

Cuando Apolonia mantuvo el comportamiento descrito era consciente de que la estaban oyendo los presentes ( al menos cinco clientes y el camarero ) y del menoscabo que tal comportamiento conllevaba para la consideración pública de Romulo, con el consiguiente daño moral para éste.

Tras la ruptura de la relación sentimental que Romulo y Apolonia habían mantenido ésta interpuso la mencionada denuncia y una denuncia por quebrantamiento de medida cautelar, siendo en ambas causas el pronunciamiento absolutorio."

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la encausada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 50 /2025, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Apolonia recurre la sentencia de fecha 22/11/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma en su P.A. Nº 74/2023 , por la que se le condenó como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 C.P.

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en motivos de impugnación referidos al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E , así como la prescripción del delito leve de injurias por el que resultó condenada la encausada . Y se interesa la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva a la encausada.

SEGUNDO .- 1.- Con relación a los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , la parte apelante alega en síntesis, que ha quedado acreditado mediante la declaración de la encausada que no tenía intención de ofender o conseguir que el acusado se marchara del lugar, estando motivada su conducta por la sorpresa y el miedo que el causó encontrárselo en el bar al que ella solía ir a tomar un café, estando aún pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma en el JRD n º 128/21 por la que se absolvía a Romulo del delito de malos tratos en el ámbito familiar. Y así mismo se alega que no existiendo delito no procede la indemnización por daño moral al Sr. Romulo en la cantidad de 450 euros a cuyo pagó condenó la sentencia apelada .

2.- Es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

3.- . Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas.

La resolución impugnada expone de manera suficientemente razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado, y que se concretan en la documental consistente en la grabación aportada que fue reproducida en el juicio oral de los hechos enjuiciados, en relación con las declaraciones coincidentes de los intervinientes en el incidente, argumentando la sentencia apelada que los hechos acontecen en la terraza del establecimiento y no se observa que los allí presentes estuvieran pendientes de la televisión con motivo de la erupción volcánica, siendo que las mesas de los demás clientes estaban muy cerca de la de D. Romulo, por lo que no cabe duda de que vieron y oyeron todo lo que pasó, aunque se entiende que por educación, no se quedaron mirando ni intervinieron en modo alguno. Así mismo se aportaron las copias de las resoluciones dictadas en el JRD nº 128/21 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma y la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia Provincial, en la que se menciona que se interpuso el recurso de apelación por la representación letrada de Apolonia el día 16 de septiembre de 2021, siendo impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida, habiendo manifestado coincidentemente las partes que Dª Apolonia presentó denuncia por quebrantamiento de medida cautelar y el pronunciamiento de la sentencia fue absolutorio

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no se ha aportado por la parte apelante en el presente caso, no apreciando error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción por las razones expuestas en la sentencia apelada.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas ante la Juzgadora a quo, y no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada por aquél en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual compartimos tras visualizar la grabación de la vista del juicio oral, siendo correcta la valoración de la prueba .

De otra parte, no se comparten las alegaciones impugnativas formuladas por la parte apelante en relación al elemento subjetivo del delito de injurias leve del art. 173.4 C.P. señalando que ha quedado acreditado que la encausada que no tenía intención de ofender o conseguir que el acusado se marchara del lugar. Tal y como señala la juzgadora a quo en la sentencia apelada la atribución en un lugar público y en presencia de otras personas de la comisión de hechos delictivos en el ámbito de la violencia de género a su ex pareja sentimental, en el actual contexto social, constituye una conducta evidentemente eficaz a los efectos de desacreditar y ofender públicamente a su ex pareja, el Sr. Romulo, lo que no escapaba al conocimiento de la encausada quien se dirigió insistentemente a su ex pareja en los términos recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada , pese a la advertencia del testigo D. Miguel Ángel sobre el daño que podía estar infiriendo dadas las reducidas dimensiones de la localidad donde residían Tazacorte, persistiendo la encausada en su actitud. En consecuencia, concurren todos los elementos del delito leve de injurias en el ámbito familiar por el que resultó condenada la apelante , y siendo responsable penalmente la Sra. Apolonia del delito leve de injurias también ha de serlo civilmente de los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo conforme a lo dispuesto en el art. 116 C.P., habiéndose justificado razonadamente en la sentencia apelada la condena a indemnizar en la cantidad de 450 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados al querellante.

En consecuencia, los motivos de impugnación han de ser desestimados.

TERCERO.- Finalmente alega la parte apelante la prescripción del delito leve de injurias por la que resultó condenada la encausada.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

El Tribunal Supremo ha reiterado que la institución de la prescripción penal, es a diferencia de lo civil, una causa de extinción de la responsabilidad y por tanto una institución de derecho material, ajena por ello a consideraciones procesales de ejercicio de la acción; por ello, debe aceptarse con sus efectos extintivos en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad y aunque ese alegato no se ajuste a los escritos, cauces y exigencias procesales, que deben ceder ante la necesidad de evitar condenar por un delito a una persona cuya responsabilidad penal quedo extinguida por voluntad categórica y terminante de la ley, expresado en el artículo 130.6º del Código Penal .

Exige la prescripción dos requisitos básicos: la paralización del procedimiento para perseguir el hecho delictivo y, en segundo lugar, el transcurso de los lapsos de tiempo señalados en el artículo 131 del Código Penal vigente. El término de la prescripción empieza a correr, conforme al artículo 132 del Código Penal, desde el día en que se hubiera cometido la infracción punible, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito , comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. El instituto de la prescripción tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. Como decimos, es de común y general conocimiento que la paralización del procedimiento da inicio al cómputo de los plazos de prescripción, interrumpiéndose ésta solo cuando, de nuevo, el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito ( artículo 132.2 CP ), lo es también que las infracciones penales constitutivas de delito leve a prescriben al año ( artículo 131. 1 in fine ) y desde luego que la prescripción en el ámbito penal (a diferencia del ámbito civil en que debe ser alegada) debe ser apreciada de oficio en cuanto constituye una causa extintiva de la responsabilidad penal ( articulo 130.6º CP ).

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito leve de injurias del art. 173.4 C.P. no siendo acogida la calificación formulada por la acusación de delito menos graves de calumnias de los arts. 205 y 206 C.P. , resulta de aplicación en el presente caso, el criterio establecido por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 26 de octubre de 2010: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

Examinadas las actuaciones se ha podido comprobar que los hechos declarados probados en la sentencia apelada se cometieron en fecha 19/9/2021 . La querella inicial del procedimiento se presentó el 15/9/2022, no obstante con anterioridad a la interposición de la querella se presentó solicitud de conciliación admitida a trámite mediante Decreto de 25/1/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Los Llanos de Aridane ( Procedimiento nº 39/2022) teniendo dicha conciliación previa efectos interruptivos de la prescripción del delito. La querella inicial se admitió a trámite en fecha 31/10/2022 y el 3/12/2022 se dictó auto acordando la transformación de diligencias previas en Procedimiento Abreviado . El 27/2/2023 se decretó la apertura de juicio oral contra la condenada por la sentencia apelada, y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº7 de Santa Cruz de La Palma, en fecha 5/6/2023 se dictó auto de admisión de la prueba. En la misma fecha 5/6/2023 se señaló para la celebración de la vista del juicio oral el 8/11/2023, y suspendida la vista se señaló nuevamente para su celebración el 25/4/2024. Suspendida dicha vista, se señaló para la celebración del juicio oral el 31/10/2024 , fecha en la que se celebró el mismo.

Las actuaciones señaladas constituyen trámites esenciales del procedimiento de contenido sustancial y eficacia para la interrupción del plazo de prescripción, por lo que no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto para los delitos leves no procede declarar prescrito el delito .

Establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, " es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ,; 29/2008, de 20 de febrero , ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual "no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que(...) se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" ( STC 29/2008, de 20 de febrero )". Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Evidentemente por tanto, solo las resoluciones judiciales interrumpen la prescripción y no los actos de parte. La prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b).

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación se desestima confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE :

1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. DOÑA Apolonia contra la sentencia de fecha 22/11/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma en su P.A. Nº 74/2023 , por la que se le condenó como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 C.P. , la cual confirmamos .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberáfundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.