Sentencia Penal 698/2024 ...e del 2024

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13/05/2025

Sentencia Penal 698/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 52/2021 de 30 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 698/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100629

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2125

Núm. Roj: SAP T 2125:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 52/2021

Procedimiento abreviado nº 92/ 2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

Tribunal:

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

Maria del Prado Escoda Merino

María Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA NÚM. 698 /2024

En Tarragona, a 30 de diciembre de 2024

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta bajo el número de Procedimiento Abreviado nº 43/2019, por presunto delito contra la salud pública contra Francisca con NIE NUM000, nacida en Colombia defendida por la letrada Ana Patricia Izquierdo Monge y representada por la procuradora Sra. Escobar Juan, con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

PRIMERO. -El juicio oral tuvo lugar el día 11 de noviembre. Abierto el juicio oral con la voz de audiencia pública, el Tribunal instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los escritos de acusación y defensa, no interesando ninguna de las partes que se procediera a la lectura dándose la acusada y su defensa por informada e ilustrada de la acusación en su contra.

Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio de prueba, al amparo del art. 786 LECrim, no se formularon por la Fiscalía, mientras que la defensa de la acusada aportó documental que fue admitida por la Sala. Igualmente se solicitó la alteración del orden probatorio para que la acusada declarase al final de la prueba personal ex art. 701 LECrim, acordándolo la Sala por entender que responde a un mejor esclarecimiento de la verdad garantizando ampliamente el derecho de defensa de la acusada.

SEGUNDO. -Se procedió a la práctica de la prueba en los términos en los que había sido propuesta y admitida, y en el siguiente orden: testifical de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM001, NUM002 y NUM003, testifical de Bernarda, Hilario habiéndose renunciado a la testifical de Macarena, inicialmente propuesta y admitida, declaración de la acusada, pericial documentada y prueba documental.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales modificando la conclusión primera y cuarta, interesando la condena de la acusada Sra. Francisca como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado a los artículos 368.1 y 374 del Código Penal concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante analógica de medio insuperable del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el 21.1 y 20.6 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, solicitando también el comiso de las sustancias incautadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Penal.

La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de la Sra. Francisca por entender que no había quedado acreditado que había cometido un delito contra la salud pública, y "alternativa y subsidiariamente", se aplicare la eximente completa de responsabilidad criminal de miedo insuperable del art. 20.6 CP.

CUARTO. -Evacuados los informes por las partes, se concedió la última palabra a la acusada y a continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Francisca inició una relación de pareja con convivencia en marzo/abril del año 2018 con un varón no enjuiciado en este procedimiento y en situación de rebeldía procesal, relación que se prolongó hasta febrero del 2019.

El día 1 de octubre de 2018 sobre las 17:15 horas Agentes de la Policía Local de DIRECCION000 se encontraban realizando un control de tráfico en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, cuando observaron que se aproximaba hacia el control el vehículo marca Dodge, modelo Caliber, con matrícula NUM004 cuyo copiloto no portaba el cinturón de seguridad enganchado, procediendo a dar el alta al vehículo. Detenido el vehículo y tras identificar a sus ocupantes, detectándose un fuerte olor a marihuana del interior del mismo, se procedió al registro del vehículo y de los ocupantes, siendo requerida la Sra. Francisca para que entregara el bolso de mano que portaba, en cuyo interior se encontraron dos envoltorios de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína, con un peso neto de 25,04 gramos y riqueza de 77 +/- 6% que equivale a 19,28 +/- 1,50 gramos de cocaína base, el primero de ellos, y con un peso neto de 24,87 gramos y riqueza del 95 +/- 7 % que equivale a una cantidad de 23,63 +/-1,74 gramos de cocaína base.

La sustancia intervenida había sido introducida por parte de quien era pareja de la acusada en el bolso de la Sra. Francisca, sin solicitar su aquiescencia ni recabar su consentimiento, diciéndole mientras lo hacía "ya sabes que tienes que decir si pasa algo", conociendo la acusada qué era lo que se introducía en su bolso, pero careciendo de toda capacidad para oponerse a ello habida cuenta de la situación de temor fundado, miedo y coerción que sufría Francisca como consecuencia de malos tratos físicos y psicológicos a los que su pareja la venía sometiendo desde poco después de que empezase la relación, y que se tradujo finalmente en una denuncia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcañiz en fecha 12 de febrero de 2019, Diligencias Previas nº 127/2019 y un posterior procedimiento por quebrantamiento de medida cautelar por la adoptada en dicho procedimiento, que concluyó con Sentencia condenatoria de conformidad de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción número 1 de Alcañiz, Juicio Rápido nº 155/2019.

El precio por gramo de la cocaína para el segundo semestre de 2018, según la Oficina Central de Estupefacientes, es de 59,12 euros, por lo que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 2.950 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Justificación probatoria.

La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado, el hecho nuclear de la acusación, esto es, que la acusada transportaba sustancias estupefacientes, cuestión por otro lado, que no es cuestionada por la defensa.

Analicemos la prueba practicada.

A) Prueba relativa al transporte de sustancias.

Declararon en el plenario tres agentes de la Policía Local, los agentes con TIP NUM001, el caporal NUM002 y el agente con TIP NUM003. De la declaración de los tres se deriva que la Sra. Francisca portaba, en el momento inmediatamente anterior a ser detenida, la sustancia a la que se ha hecho referencia en los hechos declarados probados. El Policía Local de DIRECCION000 con TIP NUM001 explicó que estaba haciendo un control esporádico en una zona céntrica, zona que no era propia del consumo o venta de drogas, sino un punto de mucha circulación de vehículos, extremo este confirmado también por el agente NUM003, cuando vieron que se acercaba un vehículo y uno de los ocupantes de la parte delantera iba sin cinturón, motivo por el cual se detuvo al vehículo. Explicó que en el vehículo circulaban dos hombres y una mujer, los dos hombres delante. En el momento de pararse tras recibir el alto, el conductor bajó la ventana sorprendiéndose el agente del fuerte olor a marihuana que desprendía el vehículo, motivo por el cual se preguntó al conductor si alguien llevaba alguna sustancia estupefaciente y uno de los dos hombres, no recordando cuál, entregó sustancia vegetal tipo marihuana que llevaba en su poder.

Como consecuencia de ello indicó se dispuso a analizar el registro del vehículo para verificar que no hubiese más sustancia en el mismo y es en ese momento en el que le dijeron a la chica que se encontraba, como describió, muy asustada y con el bolso pegado a ella, que se lo facilitara para proceder a su registro. Indicó que estaba con el bolso "como si lo estuviera escondiendo" y que "tenía una actitud como de que no le venía bien dar el bolso". El agente explicó que le informó de nuevo que tenía que requisar el bolso, se lo facilitó y entonces encontró en su interior lo que denominó como "pollo de plástico muy típico de la cocaína" bastante grande, no el típico de porción pequeña. Indicó que le preguntó a la chica si era cocaína y le dijo que sí y que posteriormente en el bolso encontró un segundo envoltorio y que de nuevo preguntada si era cocaína, la acusada así se lo confirmó, lo que dio lugar a que informase a su superior del agente. No recordaba el agente ningún tipo de manifestación de los hombres que ocupaban la parte delantera del vehículo hacia la joven de detrás, pero sí afirmó que iban juntos y les preguntó de dónde provenían las sustancias y fue la acusada quien le dijo que el vendedor era una persona de etnia gitana que se lo había proporcionado, no recordando nada más el agente. Concretó que no presenció ningún tipo de interactuación entre los hombres la chica, recordando, no obstante, que, al parecer, uno de ellos era su pareja.

Por su parte el caporal con TIP NUM002 indicó que era el jefe de turno y fue avisado cuando se produjo el hallazgo de la droga. Le entregaron la sustancia aprehendida, cuando llegó al lugar de los hechos dio directrices para los detenidos y procedió a la instrucción del atestado. Si bien indicó que interactuó con la acusada, a quien le preguntó si la sustancia era cocaína lo que le confirmó que así era y le dijo que la había comprado en DIRECCION002 a una persona de etnia gitana. Respecto al estado emocional que presentaba la acusada dijo que era el de nerviosismo propio de una persona a la que se le ha detectado una sustancia y se le ha informado de que se va a proceder a su detención.

Ningún rendimiento probatorio se obtiene del agente con TIP NUM003 quien no estuvo en la patrulla que realizó el hallazgo y que fue avisado con posterioridad. No llegó a hablar con ninguna de las personas detenidas y su función se limitó a la de ser el controlador de seguridad de la zona.

Ninguno de los agentes conocía a la acusada de otros hechos que no fueran los que eran objeto de enjuiciamiento; no se ha identificado ningún tipo de elemento que haga dudar de su declaración. Pero es que además el transporte de la sustancia también se deriva de la propia admisión de los hechos que hizo la acusada porque la Sra. Francisca, en su interrogatorio, previamente advertida de los derechos que le asistían, sí que explicó y admitió que los agentes le cogieron el bolso, que no se negó en ningún momento a entregárselo y que en el interior del bolso había las sustancias que fueron referidas por los agentes.

Ahora bien, respecto a los motivos por los que se encontraban en su poder la cocaína intervenida, la Sra. Francisca explicó que fue porque se lo entregó el que entonces era su pareja, Juan Carlos. Explicó que ese día iban a comer a DIRECCION000 con la hermana de su pareja, a la que iba a conocer tal día. También habían quedado con un amigo de Juan Carlos para luego ir a tomar algo tras comer. Antes de ir a buscar a su amigo, Juan Carlos le dijo que tenían que parar en otro lugar y fueron a una especie de parque, un espacio verde que había allí en DIRECCION000.

Ahí se encontró con una persona que le pareció de etnia gitana o marroquí, más moreno de piel, en cualquier caso, con el que vio que su pareja estaba hablando bastante rato y luego "trastearon un poco con las manos", manifestando que hizo "un poco de ojos de ciega" porque no le interesaba lo que estaban haciendo. Cuando volvió al coche vio que Juan Carlos llevaba un bulto en el bolsillo y algo entre las manos. Juan Carlos le pidió su bolso y ella le dijo que para qué, para qué quería su bolso, a lo que le contestó que no tenía por qué saber para qué quería su bolso.

La acusada refirió que le entregó el bolso porque "ya le había levantado un poquito la voz" y él metió algo en el interior de su bolso y se lo devolvió. Posteriormente fueron a buscar al amigo de Juan Carlos, fueron a tomar algo y cuando estaban los tres en el vehículo es cuando se produjo la intervención policial. Explicó que no había abierto el bolso y que no había visto directamente lo que su pareja había introducido en su interior.

Refirió que vio a su pareja interactuando con el tercero en el parque, a una distancia que, atendiendo las dimensiones de la Sala era de unos 10-12 metros y lo que vio simplemente eran como toques en la mano, como saludos varias veces realizados. También añadió que cuando Juan Carlos le entregó el bolso le dijo que si pasaba algo ella ya sabía lo que tenía que decir y entonces "obviamente lo sospeché", aun cuando negó saber que transportaba droga. Como decimos los hechos nucleares quedan así acreditados a través de las testificales policiales y de la propia admisión de la acusada que en este punto resulta fiable para el Tribunal. Ahora bien, para la Sala difícilmente puede defenderse la existencia de una ignorancia en lo que era objeto de transporte, también alegado por la Sra. Francisca, habida cuenta de las manifestaciones de los agentes de la policía quienes refirieron que Francisca les habría dicho que era cocaína lo transportado, como efectivamente así era y que hasta llegó a ofrecer explicaciones de dónde se habría conseguido tal sustancia, lo cual al parecer del tribunal cohonesta mal con cualquier alegación de ignorancia de lo que portaba o de meras sospechas de lo que podía aportar.

B) Prueba respecto a la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida.La prueba de tal extremo se deriva de la pericial documentada elaborada por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006, autores del informe relativo a la análisis del contenido de las sustancias incautadas, obrante a los folios 113 y 118 de la causa, y el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM007, autor del informe relativo a la valoración de la sustancia incautada, obrante a los folios 123 y 124 de la causa, que fueron tenidos como pericial documentada al amparo de lo previsto en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el acuerdo de 1 de octubre de 2019 de las dos secciones penales de la Audiencia Provincial de Tarragona. A los folios 64 y 68 se encuentra el reportaje fotográfico de las sustancias intervenidas y a los folios 108 y 109 la cadena de custodia, obrando al folio 26 el acta de pesaje de las drogas.

En consecuencia, para la Sala ha quedado acreditado que la acusada transportaba cocaína, en una cantidad de relativa importancia, la que se ha indicado, y de notoria pureza y que era conocedora de qué era lo que transportaba. Corresponde ahora analizar si concurre la existencia de un miedo insuperable que pudiese encontrarse en el germen de la actuación de la acusada y en su caso determinar el alcance de dicho miedo insuperable que ha sido alegado por la defensa, debiendo partir no obstante conforme al principio acusatorio, de que tal miedo insuperable ya es apreciado por la Fiscalía como se ha visto en el trámite de conclusiones definitivas, debiendo la Sala determinar su gradación.

C) Prueba del miedo insuperable.

Retomemos la declaración de la Sra. Francisca. La acusada fue interrogada a preguntas del Ministerio Fiscal sobre por qué decidió llevar la droga cuando Juan Carlos le devolvió el bolso con lo que había introducido en su interior, explicando que lo hizo por miedo, por miedo de él porque ya la había maltratado. La Sra. Francisca explicó que ya había recibido en la fecha de los hechos tanto maltrato físico como psicológico. Explicó que había conocido historias acerca de su familia, la de Juan Carlos, en concreto de su hermano, que era una mala persona que se dedicaba a cosas en Colombia que no tenía por qué saber pero que no eran buenas y que además Juan Carlos había sido militar en su país y que le decía que sabía perfectamente cómo y dónde tenía que pegar para no dejar lesiones.

Expuso que la relación comenzó en marzo o en abril de 2018 y que finalizó en febrero de 2019, que inicialmente ella estaba muy cegada de amor porque al principio de la relación él la "bombardeaba con amor", se portaba muy bien con ella, era muy buena persona, le decía que la quería un montón y que se estaba enamorando mucho de ella. Refirió que tal situación duró un mes y medio. Al mes y medio explicó, Juan Carlos ya empezó con ataques de celos, por ejemplo, porque habían salido por ahí y alguien la miraba, o saludaba a alguna persona y cuando eso pasaba, cuando llegaban a casa "le decía literalmente te castigo sin mantener relaciones sexuales porque tienes que aprender a aguantarte". Cuando empezaron a convivir en junio o julio de aquel año, la situación se agravó.

Con anterioridad ella vivía sola ya que se había independizado. Explicó que la noche que estaba dejando la que había sido su vivienda de soltera, le escribió un mensaje a su expareja diciéndole que se marchaba del piso deseándole que le fuera todo bien, algo que la acusada calificó como "insignificante" ya que no le estaba ni declarando amor, ni diciendo que tenía ganas de verle, ni nada parecido. Juan Carlos ese mismo día, explicó la acusada, le revisó el teléfono y fue la primera vez que ella, al menos que ella tuviera conocimiento, que lo hizo, encontró ese mensaje y de repente le rompió la pantalla del teléfono y le empezó a decir que era una "puta" de manera agresiva y que no valía nada, que tendría que estar muy contenta y sentirse afortunada porque lo tenía a él a su lado, una persona que la estaba protegiendo. Explicó que en esa ocasión le dijo que como castigo iba a llevar a una chica que conocía de DIRECCION000 para acostarse con ella en la vivienda que empezaban a compartir.

Refirió que antes de esa pelea, la primera vez que le levantó la mano fue cuando se produjo el Gran Premio de España de Moto GP en DIRECCION003, lo que ocurrió a finales de septiembre de 2018. Explicó que en aquel momento ella estaba embarazada pero que lo ignoraba, que a principios del mes de septiembre él le había dicho que quería que tuviesen un hijo juntos ya que acabaría con todos sus problemas y que ella consintió. Refirió que ese día en el que ocurrieron los hechos, salió de trabajar más tarde como consecuencia precisamente del Gran Premio de motociclismo. Cuando llegó a casa, explicó que Juan Carlos estaba "sobrepasado de droga a un nivel que veía y escuchaba cosas que no había" y comenzó a reclamarle por cosas que ni siquiera sabía que hubiere hecho, cosas que había inventado para luego poder echarle la culpa. Expuso que esa noche él le estaba recriminando su conducta porque le había visto pasar por debajo de la puerta de su casa en un coche con dos hombres, que había salido del trabajo, se había ido con ellos, había vuelto para cambiarse a su casa y se había vuelto a ir. Entonces añadió que "me ahorcó, me dejó varios segundos inconsciente", le dio varias patadas y puñetazos, le reventó una vena de un ojo y estuvo así durante varias horas. Respecto a qué significaba "ahorcar" preguntada por el Ministerio Fiscal, explicó que la cogió, la pegó contra la pared, le cogió con las dos manos y la levantó del suelo.

Refirió la acusada que Juan Carlos le obligó a llamar a su jefe Hilario nada más para él ver si él le podía dar la información de a qué hora había salido del trabajo. Hilario le dijo que se lo tendría que mirar pero que seguramente que no le facilitaría las grabaciones y colgó rápidamente. Entonces en ese momento, según la acusada, Juan Carlos volvió a golpearla. No se encontraba en condiciones de trabajar como consecuencia de las lesiones y de no haber dormido aquella noche, pero al día siguiente fue a trabajar. Mientras que Juan Carlos cogió una maleta haciendo lo que definió como "paripé" porque se metió un calzoncillo y el resto de la maleta estaba vacía y se fue a un hotel. Pasó una noche allí y al día siguiente volvió a la casa común pidiéndole perdón y diciéndole que no volvería a pasar, pero insistiendo en todo caso que le tenía que pedir la grabación de las cámaras a Hilario porque si no, él no creería lo que la acusada le estaba contando. Afirmaba, dijo la acusada, que "te has ido por ahí, que yo te he visto, que has estado con dos hombres en un coche y luego te has cambiado, has vuelto a casa" y le dijo que seguramente también se estaba acostando con su jefe. La acusada explicó que volvió a pedirle la grabación de las cámaras a Hilario, que Hilario se las negó y posteriormente el propio Juan Carlos también mantuvo una conversación con Hilario para pedirle las grabaciones.

Negó haber denunciado estos hechos y refirió que desde este episodio de septiembre de 2018 hasta que denunció en febrero de 2019 su vida fue "un infierno". Refirió que le había dejado inconsciente varias veces, que en una ocasión le cogió el teléfono y empezó a hablar con personas que ella no conocía o si las conocía era simplemente de vista, pero no había mantenido ningún tipo de conversación y entonces Juan Carlos mantenía conversaciones con estas personas haciéndose pasar por ella para poder luego echarle la culpa y reclamarle por dichas conversaciones. Explicó que en una de las ocasiones en las que le agredió, estando embarazada, y que no era la primera vez que ocurría estando encinta, la subió a la terraza en pleno invierno, subió un cubo de la basura y se lo echó por encima porque había encontrado una esquina de lo que él decía que era un preservativo y seguidamente comenzó a pegarle, a darle patadas, a pegar bofetones, a cogerla del pelo. Después le lanzó agua con una manguera como si de un animal se tratara y la dejó encerrada mientras él se iba pudiendo ver a través de la puerta de cristal que consumía droga.

Explicó que el día de los hechos, cuando Juan Carlos le cogió el bolso y le metió lo que llevaba en el bolsillo, lo sacó de su interior, pero como escondiéndolo un poco y que ya no pudo ver al 99% lo que era, indicando que vio que eran unos plásticos, unas bolsas y que "trasteaba" para meterlos en el bolso. Le preguntó que qué era y él le dijo que no tenía por qué saber qué estaba metiendo ahí, en un tono muy agresivo.

Francisca negó que los paquetes de droga fueran de su propiedad o que los hubiese colocado ella en su interior. Negó haber consumido drogas nunca ni haberse dedicado a la venta de las mismas y declaró que había sufrido amenazas por parte de Juan Carlos tanto a ella misma como a su familia diciendo que si contaba algo de lo que él le había hecho, iría por su mamá y a por su hermano.

Preguntada por qué no había denunciado los malos tratos explicó que por el mismo pánico que le tenía y que prefería "comerse todos esos golpes" a que le pudieran hacer daño a alguien que quería. Explicó que después de la detención, los maltratos se multiplicaron, aunque no sabría explicar por qué motivo, simplemente indicó "lo pagó con ella", pensando la acusada que se debía a su adicción a las drogas, que se había quedado la policía con sus sustancias y a que la culpaba.

Refirió también otro episodio en el que ingresó en el hospital porque en una de esas palizas que recibió estando embarazada de cinco meses, como consecuencia de la paliza el feto falleció y hubo de ingresar en el hospital para hacerle un aborto y un legrado. Cuando salió del hospital había una orden de alejamiento, no por una denuncia interpuesta por ella, sino por otra denuncia interpuesta contra él -que como se deriva de la documental a la que haremos más tarde referencia habría sido interpuesta por la madre de la acusada a instancias también de la Sra. Noelia-, y no obstante ello, Juan Carlos se comunicó con ella cuando salió del hospital de donde la recogió una amiga a cuya casa fueron. Explicó que cuando volvió a aparcar el coche para regresar a su domicilio, Juan Carlos estaba esperándola para montarse en el coche. Se montó en el coche y la llevó a casa de un amigo suyo y en esa casa la tuvo dos días, donde estuvo agrediéndola, encerrándola en un armario, volviéndola a dejar inconsciente, partiéndole el labio, dejándola llena de moratones. Explicó que acababa de parir dos días atrás y que Juan Carlos la violó. Ese día cuando él se quedó dormido aprovechó para coger a la perra y corrió lo más rápido que pudo hasta su coche y se encerró en su casa.

Esa noche Juan Carlos se acercó a piso para quemar el timbre, tanto el suyo como el resto de los vecinos, y es entonces cuando por fin pudo ella misma tomar la decisión de denunciar, haciendo una llamada a la policía diciendo que tenía muchísimo miedo y que no quería que le volviera a hacer nada y que fueran a buscarlo. Estos hechos son los que dieron lugar al Juicio Rápido nº 155/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, si bien no se denuncia más que el quebrantamiento de la medida cautelar y no las supuestas lesiones referidas anteriormente.

También depuso en el juicio el Sr. Hilario, que fue empleador de una acusada desde finales del año 2016 hasta octubre del 2018, fecha en la que fue despedida, refiriendo que la despidió por un cambio de actitud ya que había dejado de presentar la formalidad de cara al trabajo que había tenido con anterioridad, identificando un cambio en la conducta laboral de la acusada desde que empezó con la última pareja de la que él tuvo conocimiento, de la cual no recordaba el nombre pero sí que identificó como un chico sudamericano.

Explicó que, a esta persona, tras ir a buscar a Francisca varias veces a la hora de salida del trabajo, le pidió que no volviera al bar porque era una persona que no le gustaba tener en el interior del local ya que era "buscador de peleas", tenía una actitud chulesca y además hacía poner nerviosa a la acusada a la hora de realizar su trabajo. Explicó, preguntado si vio a Francisca con alguna señal de maltrato, que la había visto "marcada", recordando como decimos que la relación laboral duró hasta octubre del año 2018, indicando que, a preguntas suyas, Francisca le decía que se había caído, que se había dado un golpe y que ella siempre le negaba haber sido agredida. Refirió que en una ocasión cuando se estaba celebrando el Gran Premio de España de Moto GP en DIRECCION003, le llamó Francisca asustada, refirió, pidiéndole que por favor le dejara las grabaciones del establecimiento y le dijo que no podía; y que posteriormente le llamó Juan Carlos con la misma finalidad. Francisca le dijo que necesitaba la grabación de las cámaras para demostrarle a Juan Carlos que había estado hasta tarde ese sábado en el bar. Habló también el testigo con el propio Juan Carlos, quien primero le dijo que le habían robado a un amigo suyo y que necesitaba las grabaciones de las cámaras de seguridad. Hilario le dijo que no se las iba a enseñar y que además lo que le pedía era ilegal y que "si se fiaba de mí bien y sino, que el problema que tendría sería el mismo". Le explicó que normalmente cerraban el local a las doce y media, pero siendo Moto GP estuvieron hasta las seis de la mañana, que se quedó Francisca con él hasta cerrar y entonces salieron por la puerta juntos a la misma hora. Juan Carlos dijo que no se creía que hubiera salido tan tarde de trabajar y que llegase por ese motivo, tarde a casa. Hilario le dijo que no podía saber qué había hecho Francisca después, pero que hasta las seis y media de la mañana había estado en el bar.

Respecto a las marcas que habría visto a Francisca, refirió que vio en una ocasión una en un brazo y en el ojo, que llevaba el ojo pintado, pero aun así se le veían marcas tanto en la cara como en el ojo y que ahí fue cuando le dijo a Francisca "tú sabes lo que haces con tu vida". Explicó que Francisca en esas fechas estaba saliendo con Juan Carlos y que pudo apreciar que estaba más asustada que otra cosa, ya que su relación desde diciembre de 2016 hasta el final de 2018 se había vuelto lo suficientemente cercana de verse y trabajar juntos todos los días, como para saber cómo se encontraba la otra persona. La Sala no cuenta con elemento alguno que pueda hacer dudar de la fiabilidad del testimonio del testigo a pesar de esa relación de cercanía, advertido que fue de sus obligaciones legales, conocedor de las consecuencias de falso testimonio, no apreciando por otro lado, intento alguno de hiperagravación en su relato y constriñendo claramente sus manifestaciones a los aspectos que conocía por propia apreciación.

También declaró en el plenario la Sra. Bernarda que manifestó ser la mejor amiga de la acusada y quien pese a ello y previamente advertida de su obligación de decir verdad, para la Sala ofreció un relato absolutamente creíble. Explicó que nunca había visto a Francisca consumir droga ni le había visto vender droga, que se conocieron el segundo de la ESO y de manera inmediata conectaron. Añadió que tenía una relación muy cercana con la acusada y que cuando terminaron la ESO las dos estaban muy tristes porque la acusada se iba a estudiar a DIRECCION003. Pero decidieron mantener la relación y acordaron que iban a hablar todos los días; y de hecho todos los días hablaban ya fuese mediante llamadas mensajes, e incluso se veían trataban de verse al menos una vez al mes hacían lo que llamaban planes de amigas los fines de semana.

No obstante, explicó, cuando conoció a Juan Carlos y comenzaron la relación de pareja, la relación de Francisca con ella cambió ya que se distanciaron, concluyendo que "había un antes y un después en Francisca" como consecuencia del inicio de esta relación de pareja: se veían bastante menos y hablaban bastante menos.

Explicó la testigo que tenía sus sospechas del motivo de este distanciamiento y que la Sra. Francisca no le manifestó que no estaba bien con el Sr. Juan Carlos, pero ella apreciaba cosas, como pequeños gestos que hacía la acusada y le preguntaba si le dolía y ella le explicaba que estaba dolorida; le preguntaba la testigo que por qué y siempre le ofrecía respuestas como que se había caído por las escaleras o cosas así afirmando que sí que había visto moratones por todo su cuerpo. Explicó que con el Sr. Juan Carlos se había encontrado dos o tres veces, que lo conoció el día de su cumpleaños y que ya apreció que había consumido además de alcohol otro tipo de sustancias y pensó que no era bueno para su amiga, y que se lo dijo a ella, pero refirió que Francisca "ya estaba cerrada por miedo." Explicó que el día 5 de febrero de 2019 Francisca se presentó en su casa; de hecho, la llamó previamente por teléfono y le preguntó si estaba en casa le dijo que sí, y le refirió que iba con las perras. Cuando llegó la vio muy agitada y le dijo que le habían pegado una paliza, diciéndole a preguntas de ella, que había sido Juan Carlos. Explicó que tenía el cuerpo lleno de moratones, una herida muy grande en la mano que necesitaba puntos claramente y el ojo golpeado que le ayudó a ducharse porque ella sola no podía de la paliza que le habían dado. Le dejó ropa porque venía sucia, comieron y le dijo a Francisca "tenemos que tomar medidas"; Francisca le dijo que "sí, no te preocupes, pero sobre todo no se lo digas a mi madre, ahora iré yo a hablar con ella, pero no se lo digas a mi madre". Bernarda explicó que le animó a denunciar los hechos, que le dijo que la llevaba a la comisaría pero que finalmente no ocurrió así.

También explicó que había recibido un mensaje que le hicieron encenderse las alarmas en el que Francisca le decía "si pasa algo por favor encárgate de mis perras". Mensaje que posteriormente comprobó cuando acudieron a la comisaría al puesto de la Guardia Civil que en términos similares había recibido también la madre de Francisca. Describió que ese día el día 5 de febrero Francisca tenía muchísimo miedo.

También explicó que Francisca le había pedido ayuda económica en varias ocasiones porque no tenía ni para comer. La testigo no vio ningún acto de violencia, pero refirió que incluso llamó al 016 para pedir ayuda y le dijeron que al no ser familiar directo no estaba en sus manos el poder hacer nada. Tampoco había visto que durante el tiempo que estuvo con el Sr. Juan Carlos, Francisca tuviese un tren de vida superior a sus posibilidades.

Refirió igualmente que Francisca había estado en tratamiento psicológico por todos estos hechos. Bernarda no interpuso denuncia, pero sí que refirió la testigo que la llamaron desde la policía de DIRECCION004 para que fuese a declarar. Seguidamente se indicará cómo se produjo la intervención policial a la que aludió la testigo.

También explicó un episodio que habría ocurrido como consecuencia o de manera coetánea al desarrollo del Gran Premio de motociclismo. Explicó que se iba a acercar a DIRECCION003 y que Francisca le preguntó si iba a dar una vuelta por DIRECCION003. Le respondió que sí, que iba con Desiderio, su pareja. A las horas le llegó un mensaje de ella que le decía "cómo qué con Desiderio." Preguntándose la testigo qué quería decir con eso la acusada, porque ella sabía que Desiderio era su pareja, que llevaban muchos años juntos y que le contestó "¿cómo? pues quién va a ser Desiderio mi pareja"; le preguntó que por qué le había preguntado eso a lo que respondió ella que "no, nada". Posteriormente supo por Francisca que Juan Carlos le había cogido el móvil y había revisado todas sus conversaciones y puso de manifiesto que Desiderio era el nombre también de la pareja anterior a Juan Carlos que había tenido la acusada.

Explicó también que cuando la vio en esas fechas ya estaba embarazada, que tenía una gripe tremenda, ojeras, marcas por todo el cuerpo y que le dijo que la veía muy mal y que si estaba bien, a lo que ella le respondió que se encontraba "un poquito mala". Le vio, concretó, moratones en los brazos y llevaba ropa puesta por lo que no le pudo ver el resto del cuerpo, indicando que además tenía el color de piel muy pálido y que encontró también a las perras, unos animales a las que conocía, como muy asustadizas.

La información suministrada por los testigos viene complementada en parte por la prueba documental. En concreto, en el atestado de la Guardia Civil, la Comandancia de Teruel, el puesto de DIRECCION003, aportado como documento número uno del escrito de defensa al folio 264 y entregado al Código de Violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION003, se incluye una diligencia de exposición de hechos, así como las declaraciones de la denunciante Sra. Noelia, de la Sra. María Inés, de la Sra. Bernarda, así como consta que se practicó la detención del Sr. Juan Carlos por los hechos denunciados por la Sra. Noelia. Y quien solicitó, por cierto, que se comunicase su detección a la Sra. Francisca, quien se acogió a su derecho a no declarar, siendo puesto a disposición judicial.

En tal atestado, que se inició como consecuencia de que un asistente social de la localidad de DIRECCION005, en Teruel, se puso en conocimiento de la central COS un posible caso de violencia de género ocurrido en la localidad de DIRECCION003, manifestando al comandante del puesto que los agentes se entrevistarían para recabar todos los datos de información. La asistente social fue la Sra. Noelia, manifestando a los agentes que los días anteriores había recibido a una mujer junto a su hija pidiéndole consejo, ya que su hija recibía golpes habitualmente de su pareja sentimental y que en esta última ocasión había recibido una paliza bastante fuerte pudiendo observarle moratones por todo su cuerpo, que debido a esta paliza había dejado de sentir en su vientre al bebé, ya que estaba embarazada de 20 semanas y se encontraba muy preocupada porque no sabían qué hacer.

La asistente social sigue informando a los agentes de que le aconsejó ir inmediatamente al centro médico y posteriormente al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION004, puesto que esta mujer madre de la presunta víctima tenía su domicilio en tal localidad, contestándole que iría mejor al hospital de DIRECCION003, pero que no tenía conocimiento de que hubieren ido a ningún lugar y la asistente social se encontraba preocupada. Los agentes realizaron llamada telefónica a la madre de la presunta víctima, el número de teléfono que se hacía constar, siendo la Sra. María Inés, manifestando que efectivamente su hija sufría palizas por parte de su pareja sentimental, incluso esa última vez la atacó con un machete, le hizo una herida en un dedo, en el que le habían tenido que dar cuatro puntos de sutura, manifestando también que el niño que su hija llevaba en su vientre había muerto posiblemente por los golpes recibidos por su pareja sentimental. Los agentes identificaron a la presunta víctima, la acusada en autos, así como el autor.

La Sra. María Inés informó que, en el día de ayer, siendo la exposición de hechos de 13 de febrero de 2019, por lo tanto, el 12 de febrero de 2019, la Sra. Francisca había vuelto a vivir con el presunto agresor en el domicilio sitio en la DIRECCION006 de DIRECCION003. Pero que, en dicha fecha, el 13 de febrero de 2019, se encontraban en la localidad de DIRECCION000, porque Juan Carlos tenía en esa localidad viviendo a su hermana. Se indica también por parte de la Sra. María Inés que su hija tenía cita en DIRECCION003 el 13 de febrero en el hospital a las ocho de la mañana, porque le tenían que realizar un legrado por el aborto sufrido.

Los agentes también se dirigieron al hospital de la localidad de DIRECCION003 para intentar obtener información sobre los hechos parecidos relacionados con la presunta víctima, pero consta en el atestado que el varón encargado de la ventanilla de urgencias no les facilitó esos datos y que les reconvino que volvieran cuando se encontrasen sus superiores. Los agentes escucharon en declaración a la Sra. María Inés, quien les manifestó que el día 5 de febrero de 2019, su hija Francisca se personó en casa de una amiga llamada Bernarda, que vive en DIRECCION005, en pijama con síntomas de violencia, y que con Bernarda le ayudó a desnudarse y a darse una ducha, ya que su hija no podía ni moverse del dolor, que llevaba golpes por todo su cuerpo, que su hija le contó a su amiga que su pareja sentimental le puso un cuchillo en el cuello y que en un momento dado la Sra. Francisca intentó zafarse, y este le provocó un corte entre el pulgar y el dedo índice derecho, que al final del día su hija fue a su casa y le contó todo esto, pidiéndole ir a ver a la asistenta social de la localidad de DIRECCION003. El día 6 de febrero acudieron a la asistenta social contándole todo lo ocurrido y pidiéndole consejo, diciéndole esta que se desplazare a DIRECCION003 a hablar con la asistenta y que fueran a la Guardia Civil a denunciar, así como al médico. En presencia de la asistenta su hija asintió, explicó la testigo, pero una vez se marcharon dijo que no quería saber nada. Refirió también la Sra. María Inés que el 6 de febrero de 2019 a las 13.17 acompañó a su hija a urgencias para ser atendida por el corte en la mano derecha, dándole cuatro puntos de estructura, que en ese momento Francisca le comentó al médico que no notaba al niño que lleva dentro pues estaba embarazada de 20 semanas, diciéndole el médico que el niño se encontraba bien, pero que fuera al ginecólogo el lunes 11 de febrero. Refirió la Sra. María Inés ante la Guardia Civil que su hija cuando acudió al médico "iba llena de moratones", pero le dijo al médico que se ha caído por las escaleras y ella no se había visto con valor para contradecir a su hija. Refirió que su hija había estado con ella en su domicilio de DIRECCION004 hasta el viernes 8 de febrero. Durante esos días consta que, según explica la Sra. María Inés a los agentes de la Guardia Civil, curó a sus hijas de los moratones y les suministró antibióticos. Su hija le confirmó que iba a romper la relación, que no iba a volver con él, que no quería saber nada de él y le pidió que le acompañare al domicilio en DIRECCION006 de DIRECCION003 para recoger la vivienda porque ésta se encontraba destrozada tras la agresión y quería que la acompañase para no estar sola cuando su pareja fuera a recoger sus cosas. Y que el viernes 8 de febrero recogieron a la pareja de su hija en el Hotel DIRECCION007 de DIRECCION003, se dirigieron los tres al domicilio y que antes de llegar a éste tenían que recoger las llaves en casa de su cuñado, dueño de la vivienda. Momento en el que su hija y su pareja se fueron a tomar un café y ella se quedó con el cuñado de él, quien le dijo que no se podía consentir lo que había ocurrido.

Entonces su cuñado le contó, refirió a los agentes, que su hija consumía droga y que se lo ha dicho Juan Carlos. Que cuando volvieron su hija y su pareja se dirigieron los tres a la vivienda y una vez allí comenzó a discutir con la pareja de su hija, con Juan Carlos, por lo que ha sucedido, diciéndole éste que todo había ocurrido porque su hija "tonteaba con todo el mundo y que el niño no era suyo."

La Sra. María Inés preguntó a su hija si es verdad que consumía droga y ésta se derrumbó, según explicó y le confesó que su pareja le daba puñetazos si no esnifaba cocaína y que lo había hecho por miedo pensando que la mataría si no lo hacía. Que después de esto su hija y su pareja le dijeron que quién era ella para meterse en sus vidas, que ellos decidían por sí mismos que eran mayores de edad, marchándose del domicilio a su casa de DIRECCION004. Continúa la exposición de la declaración de la Sra. María Inés, que el 11 de febrero tras salir su hija del ginecólogo la llamó y le había dicho que había perdido el niño, que no quería hablar más y que no fuese a verla porque no la quiera allí, momento en que le dice a su hija que cómo podía estar con esta persona que le ha pegado y ha matado a su hijo y nieto, colgándole la acusada el teléfono. Se continúa indicando que el día 12 había llamado al 016 para pedir consejo, quienes la remitieron a la Guardia Civil y que la asistenta de la localidad las había llamado también y le había dicho que ya se encargaba ella de eso y transcurridos unos instantes había recibido la llamada de la Guardia Civil de DIRECCION003.

Preguntada si tenía conocimiento de alguna otra agresión de la pareja de su hija hacia su hija manifestó que en numerosas ocasiones su hija la había llamado llorando diciéndole que tenía razón ya que le decía a su hija que esta persona no era para ella, que se merecía más, pero que nunca le había dicho que la había pegado, sino que era muy bueno con ella. Y preguntada si creía que su hija dependía emocionalmente de su pareja, manifestó que sí, que ella lo quería incluso cuando le había pegado la paliza. Preguntada si su hija dependía económicamente de Juan Carlos, la testigo refirió que no, que su hija cobraba el paro pero que en ese último mes su pareja le había pedido todo el dinero y no habían pagado el alquiler de la vivienda. Recuérdese que como indicó la acusada y se deriva de la documental aportada, certificado de últimas voluntades, la Sra. María Inés se encuentra fallecida; evidentemente sus manifestaciones en el atestado no gozan de valor informativo directo, pero sí indirecto, nutriendo en cualquier caso la actuación policial, actuación policial que se traduce en una muy concreta valoración del riesgo.

Respecto a la declaración de Bernarda esta relató hechos que habrían ocurrido el día 5 de febrero de 2019 y respecto de los que la misma depuso en el plenario.

Constaba también en el atestado el informe de asistencia de urgencias de la Sra. Francisca de fecha 6 de febrero de 2019 a las 13:17 en el Servicio Aragonés de Salud, informe suscrito por el Dr. Diego, donde se hace constar que se visita a mujer de 20 años que acude por herida abierta de dedos de la mano complicada. La impresión diagnóstica era herida incisa en mano (salvo dedos). Se indicó que se apreció una herida infructuosa a nivel de área interdigital entre el primer y segundo dedo, eritema localizado e inflamación y que no se aprecia material purulento. Se le realizaron cuatro puntos de sutura, se trató con antibiótico, paracetamol, se pautó control por el médico de cabecera, curación interdiaria y retirada de los puntos en siete días.

En el referido atestado obra diligencia de informe de evaluación de riesgo, indicándose que se procedió a realizar la evaluación del riesgo mediante un sistema automatizado experimental policial, sistema integrado de violencia de género, teniendo en cuenta los datos relevantes que constan en las actuaciones policiales, tanto de la víctima, del hecho y demás antecedentes, se calificó la intensidad del riesgo que resultó como "medio", siendo las categorías no apreciado, bajo, medio, alto y extremo, siendo que, al tratarse de un riesgo apreciado medio, esta circunstancia consta se puso en conocimiento de la víctima. Se acordaron las medidas policiales para el riesgo medio obligatorio, que eran, además de las del nivel leve, la vigilancia ocasional y aleatoria en el domicilio, el lugar de trabajo de la víctima, así como entradas y salidas de los centros escolares de los hijos, el acompañamiento de la víctima en cuantas actuaciones de carácter judicial, la asistencia a los administrativos precisos y que se prevea la coincidencia con su agresor, el adiestramiento de la víctima en medidas de autoprotección, la entrevista personal para efectuar el seguimiento y protección de su caso, procurar que se facilite a la víctima un teléfono móvil, existiendo además medidas complementarias como comprobaciones periódicas de cumplimiento por la agresión de las medidas cautelares o de seguridad judiciales, entrevista con el personal de los servicios asistenciales que atienden a la víctima para identificar otros modos efectivos de protección y traslado de la víctima para ingreso al centro de acogida.

Como consecuencia de ese atestado de la Guardia Civil se dieron lugar a las Diligencias Previas nº 127/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcañiz donde se le tomó declaración y así ha sido aportada al folio 278, la declaración en calidad testifical de la Sra. Bernarda quien de nuevo refirió la asistencia que prestó a su amiga el día 5 de febrero. También se recoge al folio 280 como documento número 3 acompañado con el escrito de defensa la declaración en calidad testifical de la Sra. María Inés ante dicho juzgado. En términos similares a los referidos ante los agentes de la Guardia Civil, la madre de la acusada concretó no obstante en cuanto a las lesiones que vio, golpes, hematomas en ambos brazos, en la cara, en la barbilla, en los pies, en el tobillo, el pelo, como si lo llevara quemado, lo llevaba el pelo alborotado, liado, sin poder peinárselo. Añadió que únicamente la enfermera que les atendió a llegar a urgencias pudo ver el hematoma del brazo antes de entrar en boxes y que el miércoles cuando le hicieron el legrado a su hija es cuando le pudieron ver como llevaba el cuerpo de hematomas, identificando al único médico que le vio las lesiones a Francisca, a la ginecóloga Dra. Graciela.

En dicho procedimiento se dictó un acto en fecha 13 de febrero de 2019 al amparo del artículo 544 bis LECrim, aportado en autos, del que se deriva que no se tomó declaración la Sra. Francisca ya que no quiso formular denuncia, siendo informada por los agentes del protocolo que se iba a seguir en estos casos y de la conveniencia de dirigirse al puesto de la Guardia Civil. No obstante el juzgado instructor tuvo en cuenta la declaración de la Sra. Bernarda y de la Sra. María Inés y en consecuencia prohibió al Sr. Juan Carlos acercarse a Francisca a una distancia no inferior a 300 metros del domicilio de la misma situada en la DIRECCION008 de DIRECCION004 y DIRECCION006 de DIRECCION003, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, imponiéndose igualmente una prohibición de comunicación con ella y de residir en los términos municipales de DIRECCION004 y DIRECCION003 durante la tramitación del procedimiento o hasta que en el mismo recayera resolución firme que le pusiere fin. No consta cómo concluyó dicho procedimiento.

Como documento número 5 al folio 289 se aporta el acta de continuación del procedimiento Juicio Rápido nº 155/2019 del Juzgado de Primera instancia e instrucción número 1 de Alcañiz en el que se declara la apertura de juicio oral por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el Sr. Juan Carlos constando al folio 295 sentencia de conformidad dada por el mismo órgano judicial el 21 de febrero de 2019. Sentencia que recoge como hechos declarados probados por conformidad de las partes se declara probado que Juan Carlos ( NUM008) nacido el NUM009 de 1990 sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español, se le impulso mediante auto de 13 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el ámbito del procedimiento de Diligencias Previas nº 127/2019 seguido por un presunto de violencia de género las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación resolución que fue notificada el acusado en forma personal con los apercibimientos legales. No obstante, lo anterior estando vigente las referidas medidas cautelares el acusado consciente voluntariamente no atendió tales prohibiciones pues el día 18 de febrero y 20 de febrero de 2019 concertó una cita con su expareja sentimental Francisca viéndose en una vivienda sita en el término municipal de DIRECCION003. Asimismo, el encartado mantuvo conversaciones telefónicas con su expareja sentimental y envió mensajes de texto a la misma a través del teléfono de su amiga. El Sr. Juan Carlos fue condenado como autor de un delito del artículo 468 2 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose haber lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad.

El Sr. Juan Carlos, no lo olvidemos, también inicialmente acusado en el presente procedimiento y que se encuentra en situación de rebeldía procesal, fue expulsado de España el 20 de agosto de 2019 con una prohibición de entrada hasta el 19 de agosto de 2022 según resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de fecha 2 de abril de 2019 expulsión ex artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 2/2019 por encontrarse irregular en España al no haber obtenido la prórroga de estancia o carecer de autorización a residencia y que se llevó a cabo no obstante estar cumpliendo la pena privativa de libertad constando la notificación al Sr. Juan Carlos en el Centro Penitenciario de Teruel (documento número 7 al folio 299 y ss.).

Es decir, de la prueba practicada queda claramente acreditado al parecer de la Sala que la Sra. Francisca era víctima de malos tratos en el ámbito familiar. La existencia de procedimientos penales, al margen de que no conste el estado final del procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las testificales de quienes, aun teniendo relación con la víctima fueron apercibidos de su obligación de decir verdad y de la posible comisión de un delito de falso testimonio, que vienen a configurar un relato que discurre por los mismos cauces que lo expuesto por la acusada, y el atestado de la Guardia Civil, que recordemos aprecia un riesgo contra la integridad de la víctima de medio, nos llevan a esta conclusión; malos tratos que aparecen acreditados que tuvieron lugar en el año 2019, cuando se inician los procedimientos penales.

Se plantea la Sala entonces si ese clima de violencia y terror se podía entender ya existente en el momento de los hechos, como refiere la acusada, si contamos con algún elemento corroborador de tal hipótesis exculpatoria. Y la respuesta ha de ser positiva por los siguientes motivos. En primer lugar, estamos ante una relación de pareja con muy escasa evolución temporal, que se inició a principios de 2018, finalizó en febrero de 2019 y los hechos objeto de acusación se habrían producido apenas cuatro meses antes, pudiendo racionalmente pensarse que ante tal lapso temporal tan escaso la grave violencia que se desencadenó en febrero de 2019 y que llegó a traducirse hasta en la provocación de un aborto, habría podido ya empezar a debutar tras los primeros momentos de la convivencia y a presentarse de manera virulenta en octubre de 2018. Y en este sentido contamos con un dato importante revelado por los testigos temporalmente inmediato a la comisión de los hechos: el episodio ocurrido durante el Gran Premio de Moto GP de España. Episodio no solo descrito por la acusada, sino que avalado por el testigo Hilario su empleador que trasladó el control por parte del Sr. Juan Carlos de lo que hacía la acusada en su actividad laboral y por la testigo Bernarda que recibió esos extraños mensajes en relación con su pareja de idéntico nombre al anterior novio de Francisca. Testigos ambos, que vieron además hematomas y signos visibles de violencia en la persona de la acusada. En definitiva, creemos que es racional sostener que una conducta tan violenta como la descrita en febrero de 2019 que dio lugar a una valoración policial del riesgo contra la Sra. Francisca por parte de su pareja calificado como "medio" no surgió ex novo en esa fecha, que existía ya una situación de control, dominación, humillación, aislamiento, de violencia psíquica en definitiva pero también de violencia física, ira y reacciones violentas, que se traducía necesariamente en intimidación, miedo y anulación personal. En el fundamento jurídico cuarto se analizarán las consecuencias jurídicas de este estado que apreciamos que concurría en la acusada.

Dicho lo cual, y en cuanto a la valoración de la prueba procede únicamente añadir que se practicó también documental propuesta y admitida, que no obstante carece de rendimiento probatorio para la Sala. Obra de los folios 71 y siguientes, es la acusada carecida de antecedentes penales. Se aportó en la vista informe de vida laboral de la Sra. Francisca en el que se verifica según fecha 10 de noviembre de 2024 que la misma había trabajado durante 10 años y 4 años, y 22 días encontrándose actualmente dada de alta en el régimen de autónomos se aportó también contrato de arrendamiento de vivienda amueblada a nombre de la misma en DIRECCION005 desde el 15 de mayo de 2023 durante un año prorrogable y por razón de 400 euros mensuales asimismo se aporta también certificado catastral telemático de que carece como de bienes un contrato de compraventa de vehículos de 6 de agosto de 2018 en el que se identifica la compra por parte de la Sra. María Inés de un Hyundai modelo i20 por valor de 8.900 euros e igualmente se verifica a través de una factura de Aragonesa de asesores y consultores de la empresa de 31 de diciembre de 2022 que se ha preparado el impuesto de sucesiones y donaciones pago voluntario por el certificado de últimas voluntades, gasto de correo por envíos de documentos y trámites de gestiones por un total de 515,48 euros.

Por último hemos de referir que en cualquier caso, y como no podía ser de otra manera, en el presente procedimiento no se enjuicia la conducta del Sr. Juan Carlos en relación con el tráfico de sustancias, quedando imprejuzgada la acción penal pendiente su situación personal de la requisitoria librada, pero la declaración como probada de su intervención en cuanto a la colocación de las sustancias en el bolso de la acusada Sra. Francisca que se contiene en los hechos declarados probados resulta imprescindible conforme al resultado probatorio la prueba practicada y precisamente objeto de reflejo tanto a la hipótesis acusatoria como defensiva.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º CP, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (en términos genéricos). Tales hechos suministran todos los elementos de la conducta, tanto los relativos al hecho de su transporte, como a la propia naturaleza gravemente nociva de la sustancia.

El delito contra la salud pública se caracteriza por llevar a cabo una actividad consistente, tal como contempla el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendentes al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

El objeto material de esas conductas sea alguna sustancia recogidas en la lista de Convenios Internacionales suscritos por España (Convención única sobre estupefacientes firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, con listas a las que se remite el RD 2829/1997, anexo 1, y la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1998).

Los estupefacientes según la Convención de 1961 son las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas I, II y IV. La lista I comprende, entre otros productos y en lo que aquí nos ocupa, la cocaína. En el ámbito nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la legislación española adaptándola a lo establecido en el Convenio: se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, norma todavía en vigor. Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo ha considerado a la cocaína siempre como droga que causa grave daño a la salud atendiendo a su nivel de tolerancia, dependencia física, daño que causa en el organismo y grado de letalidad de dichas sustancias, con independencia de su forma de presentación o grado de pureza. Ya la STS de 19 de julio de 1993 señalaba que "existe una doctrina consolidad de esta Sala que considera sustancias gravemente atentatorias contra la salud a la heroína, la cocaína y el ácido lisérgico (LSD)".

La cocaína, en definitiva, constituye una sustancia de particular nocividad, cuyo consumo puede provocar graves alteraciones psicosomáticas, describiéndose como efectos frecuentes palpitaciones, euforia y pérdida de control, hepatitis tóxica, dependencia y tolerancia, agresividad, síncopes y patologías vasculares.

Debemos destacar que en el plenario no surgió controversia alguna en torno a la naturaleza, características y pesaje de la sustancia que ha resultado acreditado por la pericial ser cocaína, en cantidad, porcentaje y valor indicados en los hechos probados de esta resolución, cuya cantidad, pureza y valor en el mercado son sugerentes de su destino al tráfico.

En definitiva, la acusada participó en el traslado de la droga, facilitando y favoreciendo su ilícito comercio, siendo claramente conocedora de la sustancia que entregaba y de su destino al ilícito comercio, como resulta del relato de Hechos Probados.

TERCERO.- Juicio de autoría.

Del anterior delito es responsable del artículo 28 CP, la acusada Francisca.

CUARTO.- Causas modificativas de la responsabilidad criminal.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pretenden que se aprecie el miedo insuperable, si bien la acusación pública la interesa como atenuante analógica y la defensa, principalmente, como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

El art. 20. 6 CP declara exento de responsabilidad criminal al que "obre impulsado por miedo insuperable". Define el Diccionario de la RAE el miedo como "angustia por un riesgo o daño real o imaginario" y describe el insuperable "como miedo que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo", concepto que como veremos, no coincide con el jurídico discutiéndose la naturaleza jurídica del miedo insuperable, sin perjuicio de que tal definición facilite un primer acercamiento al mismo.

Así, acudiendo a la Jurisprudencia de nuestro alto tribunal, define expresamente la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (en los mismos términos que las SSTS 86/2015, de 25 de febrero y 805/2021, de 20 de octubre, entre otras muchas) el concepto y los requisitos que deben concurrir en el miedo para que sea considerado como insuperable y de lugar a la aplicación de la eximente del art. 20.6 C.P., señalando el miedo, de larga tradición jurídica es considerado por la moderna psicología como "una emoción asténica de fondo endotímico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina, ya que se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo", añadiendo nuestro alto tribunal que es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

Por tanto, el art. 20. 6 CP determina que no se impondrá pena a quien "haga" o "deje de hacer algo" reprochable penalmente por "miedo", siempre que ese "miedo" sea de tal entidad que, sin afectar a su conciencia y voluntad, elimine la capacidad de elegir hacer o no hacer, no siendo capaz de reaccionar de forma distinta, haciéndolo de la misma forma que cualquier persona lo habría hecho en esa misma situación.

Señalan las SSTS 143/2007 de 22 de febrero y 332/2000 de 24 de febrero (y reitera la de 16 de noviembre de 2022 antes aludida), los requisitos requeridos para la aplicación de la eximente:

a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de intimidación invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;

b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;

c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes;

d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

Es evidente que el miedo ante determinadas situaciones en una emoción inevitable por lo que debemos plantearnos si quien en una situación de temor fue capaz de vulnerar un bien jurídico tutelado, merece reproche penal. Ahora bien, conforme a la norma, ese miedo no basta con que concurra, sino que debe ser "insuperable", es decir, que no puede ser vencido al resultar incontrolable, pero no porque anule la capacidad del sujeto, sino porque provoca un estado psíquico en el sujeto que hace que le sea imposible actuar, comportarse de otra forma. El carácter de insuperable del miedo goza de doble naturaleza objetiva y subjetiva (Camino Momblanc, L., "La arquitectura de la eximente del miedo insuperable"), de tal manera que debe partir de la valoración de un hombre medio ubicado en el momento y circunstancias del autor, desde una vertiente objetiva; pero debe ser completado por una vertiente subjetiva, de tal manera que ese "hombre medio, situado en el contexto circunstancial en el que se halla el autor, no hubiera podido tampoco dominarlo" (Sainz Cantero, J.M., Lecciones de Derecho Penal).

El Tribunal Supremo también viene a reconocer la exigencia de ese doble prisma en la valoración de la insuperabilidad del mismo: "En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta."La causa de ese miedo debe ser un mal, que ha de ser real, serio y gozar de cierta inmediatividad,sirva la expresión, y ha de alzar un grado suficiente como para disminuir de manera notable la capacidad electiva del afectado por el miedo de actuar conforme a la norma.

Por su parte la eximente incompleta o la atenuante por analogía de miedo insuperable se aprecian fundamentalmente en los casos de ausencia del requisito de insuperabilidad de la situación ocasionada de temor, (lo que conllevaría a aplicar la eximente completa) o en los casos en que se acusa un daño de entidad superior al daño del que se pretende escapar, pero siempre teniendo presente que el quebranto con el que se atemoriza al agente ha de ser siempre grave para que no falte lo esencial de la figura.

La diferencia entre la eximente incompleta, y la aplicación de la atenuante por analogía es que en la eximente incompleta se requiere que la perturbación psíquica que se produce en el ánimo sea de grado acusado, mientras que en la atenuante por analogía estamos ante una turbación espiritual o psíquica más moderada, aunque de un grado superior a un simple estado emotivo de vaga o abstracta influencia.

Pues bien, entendemos, ya adelantamos, que concurre miedo insuperable como eximente completa. Nos explicamos. En cuanto a los requisitos a y b) como ya decíamos en fundamento jurídico primero, la prueba practicada revela una situación de temor real y fundado en la acusada, habiendo quedado acreditados actos concretos contra su persona que generaron un estado emocional de tal envergadura que anularon la capacidad de elección y en consecuencia la posibilidad de negarse a realizar el transporte de la sustancia que se le confiaba.

Por otro lado, entrando al examen del presupuesto valorativo vinculado al concepto de no superabilidad, como decíamos, se exige que la acción realizada como consecuencia del temor real y efectiva se tenga por adecuada a lo que se estima normal en una persona que no sea de aquellas especialmente obligadas a reaccionar ante esa amenaza del mal. De ahí que se ubique en el ámbito de la astenia, o debilidad obstativa de tareas que, en condiciones normales, el mismo sujeto haría sin dificultad. Más aún, la valoración ha de partir del baremo constituido, recordemos, por la previsible reacción en el hombre normal o medio, no en el héroe ni en el especialmente obligado por determinadas circunstancias como la profesión, pero también de las personales circunstancias del autor. La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y si se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si no cabía otra conducta, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (la referida STS 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras). Ahora bien, cuando se acude al hombre medio como criterio de valoración de la situación de lo que se trata es de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.

Pues bien, consideramos que en la situación en la que se produjeron los hechos la acusada no tenía posibilidad de sustraerse a ese condicionante del miedo, temor, clima coactivo de intimidación provocado por las conductas del Sr. Juan Carlos sobre su persona. Estamos ante una acción muy puntual y concreta, casi de carácter fugaz y hemos de circunscribirnos a ese contexto. La acusada, en el momento en que recibe la sustancia de su pareja, se encontraba únicamente en compañía del Sr. Juan Carlos, en el interior de su vehículo, iban a encontrarse con un amigo de este y con su hermana. Pocos días antes se habían producido los hechos contextualizados en el marco del Gran Premio de motociclismo y la acusada ya era conocedora de las consecuencias físicas y psíquicas de contravenir la voluntad del Sr. Juan Carlos. La acusada contaba con apoyo familiar y de amigos, pero rechazaba toda ayuda de estos, quienes describen una situación de aislamiento y en ese momento reiteramos, estaba sola y su voluntad era seguir conviviendo con el Sr. Juan Carlos como se deriva del devenir posterior de los hechos. El que la acusada no se negara puntualmente y durante un escaso lapso temporal a transportar la droga que le fue introducida en el bolso resulta una reacción que cohonesta con las circunstancias concurrentes; cuestión distinta es que estuviéramos antes unos hechos de prolongada ejecución en el tiempo o que necesitaran una conducta mucho más cooperadora en el iter criminal de las diversas que prevé el art. 368 CP (por ejemplo, el corte de la sustancia).

Cabe preguntarse, tratando de determinar qué habría hecho el hombre medio en el caso concreto, qué podría exigirse que Francisca hubiera hecho: ¿negarse y abandonar el vehículo, estando sola a merced del Sr. Juan Carlos en las inmediaciones de un parque, pareja con la que compartía vivienda y vocación de futuro?; ¿solicitar la ayuda del amigo de su pareja cuando lo recogieron o de la familia de este?; ¿formular denuncia contra el Sr. Juan Carlos cuando no quiso ni hacerlo siendo víctima ella misma de malos tratos?. Creemos sinceramente que cualquiera de esas opciones u otras que puedan ocurrirse, superan con mucho a lo que un hombre medio en el contexto descrito, hubiera hecho, esto es, no provocar al Sr. Juan Carlos y obedecer a lo que este le ordenaba evitando su ira. En la situación objetiva descrita, el temor alcanza una notable intensidad aplicándose la inexigibilidad de una conducta adecuada a la norma penal. La gravedad de las consecuencias a las que la Sra. Francisca podía verse sometida si no complacía a Juan Carlos es un dato valorable para medir la resistencia exigible a quien es intimidada, capacidad de resistirse que en este caso aparece absolutamente diluida, no manejando la situación trasladando de hecho la responsabilidad a su pareja a quien no es sino una vez sale de la relación de pareja (y no olvidemos, sin denuncia de malos tratos en su contra), que revela que aun cuando ella llevaba la sustancia, fue su pareja quien la compró.

La Sra. Francisca, por la anormalidad de las circunstancias bajo las que actuó, no puede actuar de un modo diferente. Carecía de herramientas suficientes para poder negarse a realizar el transporte y custodia de la sustancia, su capacidad electiva quedó eliminada por la situación de temor de la violencia que pudiere padecer a manos de Juan Carlos, considerando tal temor fue el único motivo de la acción, no constando que la acusada fuera a consumir tal sustancia u obtener algún tipo de rédito económico de su venta como se espera de la comisión del delito atribuido; es decir consideramos que Francisca actuó ilícitamente debido a la producción del miedo y únicamente para evitar lo que este terror pueda ocasionarle.

El temor a un mal fundado "dejó al sujeto (la acusada) un margen de opción entre soportar que lo amenacen, o eludirlo realizando un acto punible" (Fernando Díaz Palos), configurando el clima de temor provocado una situación de coerción, de ataque a la voluntad ajena, la cual se plegó al querer de quien la constreñía, en este caso el Sr. Juan Carlos.

En definitiva, consideramos que concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de miedo insuperable del art. 20.6 CP y que, en consecuencia, procede la absolución de la acusada.

QUINTO.- Juicio sobre costas.

Las costas de esta causa deben imponerse a la acusada, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim.

Fallo

ABSOLVEMOS a Francisca de los hechos y delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP de la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a la acusada, haciéndoles saber que contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Catalunya de conformidad con lo previsto en el art. 846 y ss. LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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