Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 678/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100132
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1365
Núm. Roj: SAP NA 1365:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª.MARÍA PAZ BENITO OSES
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2025 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Lina, nacido el NUM000/1993, en ESTELLA, hijo/a de Camilo y de Milagros, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000 de Pamplona/Iruña, C.P. NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendida por la Letrada Dª. NEREA ARREGUI DE CARLOS.
Rebeca, nacido el NUM000/1988, en MARRUECOS, hijo/a de Carlos Jesús y de Pilar, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION001 de Barañain, C.P. NUM003, con antecedentes penales no computables , en libertad por esta causa , representada por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dª. RAFAEL MARTINEZ MORENO.
Gustavo , nacido el NUM004/1979, en MARRUECOS, hijo/a de Mario y de Pilar, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION002 de Cintruénigo, C.P. NUM005, con antecedentes penales no computables , en libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dª. AMAIA JORGE ARISTORENA y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA SANCHEZ GOMEZ.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
art 368 parrafo 2
Por su parte, la defensa de Rebeca elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre de su patrocinada. De forma subsidiaria interesó que se aplicara su defendida la atenuante de drogadicción. Lina y Gustavo mostraron su conformidad con los hechos , la calificación y las penas modificada y solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedo el Juicio visto para sentencia.
Hechos
1) El día 12 de mayo de 2023, la acusada Lina, de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraba ingresada en el Centro Penitenciario de Pamplona y fue trasladada por la Policía Nacional al Centro Hospitalario de Pamplona para recibir una sesión de rehabilitación. Aprovechando esa salida del Centro, había concertado con Aurora, ingresada en el mismo Centro penitenciario, la entrega de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud.
Al llegar salir de la sesión de rehabilitación, pidió a los agentes que la custodiaban entrar en el baño, donde recogió la sustancia que había dejado depositados en el aseo un total de 4102 gramos de resina de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud, para que Lina la llevara al Centro Penitenciario. La sustancia estupefaciente tenia un valor de 27606 €.
2) El también acusado, Gustavo con antecedentes penales no computables, recibió el día 10 de mayo de 2023 una transferencia de 520 €en su cuenta de la Caixa NUM006 ordenada por Aurora
3) El acusado Gustavo sacó de su cuenta 500 € que entregó a Rebeca en pago por la sustancia estupefaciente depositada y quedándose él 20 €.
A) La acusada Rebeca, con antecedentes penales no computables, el día 12 de mayo del 2023 entró en el baño, donde depositó la sustancia que había pacto su venta y entrega en dicho lugar para introducirla en el centro penitenciario y hacérsela llegar a la compradora siendo la sustancia un total de 4102 gramos de resina de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud, para que Lina la llevara al Centro Penitenciario.
En el momento de su detención, Rebeca llevaba en su poder 190 € que provenían de la venta de la sustancia intervenida.
5) La acusada Lina en el momento de la comisión de los hechos tenia alteradas sus facultades volitivas e intelectivas de manera moderada-grave debido al consumo de sustancias estupefacientes.
6) No ha quedado suficientemente acreditado que en la fecha de los hechos , Rebeca tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas en modo alguno por consumo de sustancias estupefacientes, consumo que tampoco ha sido acreditado a dicha fecha .
Fundamentos
Por lo que respecta a los restantes hechos declarados probados y que son relativos a Rebeca se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y constituyen un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
En el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la apreciación de la
Así como con las declaraciones de los coacusados cuyo valor no puede descartarse en este caso dado el resto de las pruebas constituyendo todas ellas como diremos indicios suficientes para quebrar la presunción de inocencia de los acusados
En el presente supuesto, resulta esencial la declaraciones de los coacusados las cuales revisten caracteres para tener eficacia como prueba de cargo dado el resto de las pruebas e indicios al cumplirse los requisitos que la jurisprudencia exige para que las mismas adquieran dich9 rango probatorio así la STS 707/2022 de 12/07/2022, entre otras recoge :
Pues bien, en el presente caso además del reconocimiento de los hechos al ser interrogados los coacusados consta las declaraciones de los agentes de policía que acompañaron a Lina a la rehabilitación desde el centro penitenciario y observaron , ya habían sido avisados de esa posibilidad de que se produjera el intento de introducir drogas aprovechando los momentos de traslados al centro hospitalario o médico. Y ambos agentes declararon de forma similar y ratificando lo expuesto en el atestado.
Así el agente de la Policía Nacional nº NUM007 tras ser juramentado en forma vino a manifestar en síntesis que se ratificaba en el atestado y que había sido advertido en el centro penitenciario , que la presa desde el principio dijo que quería ir al baño cuando acabase la rehabilitación , y que estando allí y vieron a una persona Rebeca , sin mascarilla como una persona a la que conocían de otras intervenciones y relación con la droga se introdujo en un baño del pasillo que da a rehabilitación y que entro y salió en pocos minutos por otra puerta distinta a aquella por la que había entrado estuvo muy poco que estaba sin mascarilla por lo que la retiene y llama a otra patrulla para seguir con la custodia de Lina . Al llegar el otro Z saco a Rebeca que la saco fuera. Cuando salió Lina dijo de ir al baño y cuando salió , le dijeron que espera sentado a un momento y vio que la otra patrulla estaba fuera con Rebeca y se puso nerviosa y le preguntamos y entonces Lina se sacó las dos bolsitas creo y nos las entrego. Que no recuerda a qué hora llego al centro médico, no era a primera hora. Que en tiempo en que estuvieron en rehabilitación entre que entró Rebeca y entró Lina, no entro nadie más. Rebeca entró al baño, no es que solo se asomara, entró.
Así mismo, el agente NUM008 de la policía Nacional tras ser juramentado en forma manifestó que la llevaron a rehabilitación. Que en prisión ya les habían dicho que habían detectado que entra sustancia estupefaciente. Que Lina les dijo que tenía que ir al baño. Después estando allí oyó en un pasillo a una mujer y reconocer la voz de Rebeca, dijo que ella conocía a esa chica y diciéndoles que a ver si se podía encontrar con ella . Que ellos a Rebeca ya la conocían de otras intervenciones Que el agente que estuvo más en la actuación con Rebeca fue el otro compañero , y que al salir de la sesión insistió en ir al baño manifestando que no podía aguantar hasta la prisión y entro al mismo baño y al salir vio como estaba actuando la otra patrulla con la coacusada Rebeca, por lo que se puso nerviosa y al preguntarle porque estaba tan nerviosa que le pasaba les reconocí que había cogido cree dos paquetitos de sustancia cree que hachís y termino dándoles la sustancia estupefaciente que había cogido del baño y portaba . Que no recuerda a qué hora llegaron al centro médico. No sabe cuánto tiempo pasó entre llegar ellos al centro médico y que llegara Rebeca . En cuanto a la visualización se remitió a lo manifestado por el compañero que fue quien tenía vista directa que su compañero dijo que Rebeca entro en el baño y tardo poco tiempo en salir , fue un entrar y salir.
Además consta también el reconociendo por parte de Gustavo de los hechos relativos al mismo y reconociendo en Sala, tras ser apercibido de sus derechos que había recibido 520 € en su cuenta corriente y que se lo había dado a Rebeca, quedándose el con 20 € de la transferencia total recibida . Que ahora él está trabajando , que el problema que tiene es del juego.
Por su parte, Lina que manifestó que el 12 de mayo del 2023 y lo recuerda que ella ese día se encontraba ingresada en el Centro Penitenciario de Pamplona y fue trasladada por la Policía Nacional al Centro Hospitalario de Pamplona para recibir una sesión de rehabilitación. Aprovechando esa salida del Centro, había concertado con Aurora, ingresada en el mismo Centro penitenciario, la entrega de hachís y que tenía que entregar dicha sustancia Rebeca.
Por su parte, la coacusada Rebeca tras ser apercibida de sus derechos negó los hechos objeto de acusación y vino a decir que recordaba los hechos del día 12 de mayo del 2023, pero que ella quería ir al baño pero no dejo la droga allí, quería y al baño antes de ir a información y fue a entrar pero vio que eran unos vestuarios, que era una duchas y miro así y le paro la policía y no llego a entrar.
Negó en definitiva haber llevado dicha droga ni dejarla en el baño.
Negó así mismo, que Gustavo le hubiera entregado la cantidad de dinero ( 500 €) negó que le entregara dinero dijo que ella tenía en ese momento 190 € y que los tenía para comer y que son de una ayuda que ella cobra, porque es adicta al juego y va a una parroquia y allí le dan. Negó haber participado en estos hechos. Negó por tanto que ella no hubiera concertado la entrega de dicha droga , que ella no se dedica al tráfico de drogas y llego a negar incluso haber entrado en baño , manifestando que solo se asomó y como vio que no era un baño , que eran unos vestuarios no entro siquiera y negó haber recibido cantidad alguna de Gustavo para pago de la misma .
Pues bien, como antes hemos dicho además de la declaración de los coacusados en este caso se cuenta además con la declaración de los agentes que la vieron entrar al baño , no asomarse sino entrar y si bien estuvo poco tiempo sí que entro y permaneció en su interior unos momentos y también nos narran los comportamientos de Lina al reconocer por la voz a la coacusada y su presencia en el lugar en donde ya sabía debía recoger la droga y como insistió para que le dejaran entrar precisamente en dicho baño así como la reacción que tuvo cuando vio otra patrulla de la policía que interactuaba con Rebeca y como esto al salir le puso nerviosa hasta el punto de notarlo los agentes que la custodiaban por lo que al preguntarle el motivo la propia Lina termino diciéndoles lo que había cogido y se lo entregaba , es decir que la droga la cogió en dicho baño o dependencia en donde previamente había entrado la otra acusada Rebeca, la cual por otro lado, no ha mantenido una versión constante en su declaración salvo la negación de los hechos y no ha aportado ninguna documental o prueba que justifique sus alegaciones de que había ido a pedir una cita o a ninguna consulta médica y de haberse producido ese motivo para acudir a ese centro médico en concreto bien podía haberla aportado. Además de la documental bancaria existente que acredita la transferencia de dinero de la Aurora al coacusado Gustavo y la extracción de la cantidad por parte de él , el cual en su declaración siendo o pudiendo ser interrogado por las defensas también de Rebeca ,en sala reconoció que se lo había dado precisamente a Rebeca ,asi esto lo que unido a las declaraciones de estos coacusados confirman y permiten quebrar la presunción de inocencia de la acusada Rebeca y acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y por ende como autora de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud
En base a la conformidad de la propia acusada y de las pruebas obrantes, procede imponer a Lina la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera derecho a ello y 553 € de multa con responsabilidad personal en caso de impago de un mes y costas. Por idénticas razones procede imponer a Gustavo la pena de SEIS MESES prisión con inhabilitación del sufragio pasivo en caso de que tuviera derecho a ello y multa de 60 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses pena , sin que en ninguno de los dos supuestos sea necesaria mayor justificación dada la conformidad de las defensas y de los propios acusados con la petición que efectuó el ministerio fiscal respecto a ellos .
Respecto a Rebeca como autora de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud previsto y penado en Art. 368 en relación con el art 374 del Código Penal cuya horquilla penológica va de uno a tres años de prisión en atención a las circunstancias personales de la misma y del hecho, siendo la finalidad ultima la introduccion de droga en el centro penitenciario, no concurriendo en la fecha de los hechos acreditada atenuante alguna respecto a la acusada a tenor de lo establecido en el art 66 del C.P. , procede imponer a la misma la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lina como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 y 374 CP concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art 21-7 en relación al 21-1 y 20 -2 del C.P. a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 553 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Y costas.
Que debemos condenar y condenamos a Rebeca como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 y 374 CP en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello, pena y multa de 553 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes . Pena privativa de libertad que se sustituye por la expulsión del territorio nacional y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años y costas.
Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo imprudente de capitales art 301 3 CP. , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello, y multa de 60 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Se acuerda el decomiso y destrucccion de la sustancia estupefaciente incautada asi como decomiso definito del dinero y efectos dandole el destino legal .
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

