Sentencia Penal 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 151/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 678/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100132

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1365

Núm. Roj: SAP NA 1365:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000151/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª.MARÍA PAZ BENITO OSES

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2025 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000678/2024,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0001289/2023 - 0 del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, por un delito de tráfico de drogas cualificado y contra la salud pública, contra el acusado:

Lina, nacido el NUM000/1993, en ESTELLA, hijo/a de Camilo y de Milagros, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000 de Pamplona/Iruña, C.P. NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendida por la Letrada Dª. NEREA ARREGUI DE CARLOS.

Rebeca, nacido el NUM000/1988, en MARRUECOS, hijo/a de Carlos Jesús y de Pilar, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION001 de Barañain, C.P. NUM003, con antecedentes penales no computables , en libertad por esta causa , representada por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendida por la Letrada Dª. RAFAEL MARTINEZ MORENO.

Gustavo , nacido el NUM004/1979, en MARRUECOS, hijo/a de Mario y de Pilar, con NIF nº NUM001, domiciliado en DIRECCION002 de Cintruénigo, C.P. NUM005, con antecedentes penales no computables , en libertad por esta causa , representado por la Procuradora Dª. AMAIA JORGE ARISTORENA y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA SANCHEZ GOMEZ.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento abreviado trae causa de las Diligencias Previas nº 1289/2023 del juzgado de Instrucción nº 1 de PAMPLONA . Practicadas cuantas actuaciones se estimaron pertinentes para la determinación de los hechos, personas presuntamente responsables y órgano competente, se dictó auto de procedimiento abreviado y, tras la calificación provisional del MF, auto de apertura de juicio oral. Emitidos los escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta audiencia para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Siendo el día y la hora señalada para la celebración del acto de juicio, no se plantearon cuestiones previas y se solicitó por la defensa de Rebeca la unión como documental de informe médico que se aportaba y así mismo propone la defensa de Lina la unión de la documental consistente en un contrato de sustitución administrativa . Se admitió la documental aportada por las defensas y se practicó la prueba declarada pertinente y tras ello, el MF elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, cuya modificación ya anuncio en qué consistía al inicio del acto de juicio oral, calificando en conclusiones definitivas los hechos de la siguiente manera:

SEGUNDA.- Los hechos descritos son constitutivos :

1. un delito de tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud

art 368 parrafo 2 y 374 CP

2. un delito de blanqueo imprudente de capitales art 301 3 CP .

TERCERA.-

1. Del primer delito son responsables en concepto de autoras Lina

y Rebeca .

2. Del segundo delito es responsable en concepto de autor Gustavo.

CUARTA.- Concurre en Lina la atenuante de drogadicción del art 21-7 en relacion con el 21-1- y 20- 1 Y 2 del C.P .

QUINTA.- Procede imponer:

1. A Lina la pena de un año de prisión con

inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera derecho a

ello y 553 € de multa con responsabilidad personal en caso de

impago de un mes y costas

2. A Rebeca la pena de 2 años de prisión con inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello, pena privativa de libertad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , el

Fiscal interesa la sustitución de la pena de prisión por la expulsión

del penado, y su prohibición de retorno a España durante un plazo

de diez años y costas

3. A Gustavo la pena de SEIS MESES prisión con inhabilitación del

sufragio pasivo en caso de que tuviera derecho a ello y multa de

60 € con responsabilidad personal subsidiia en caso de impago

de 4 meses pena y costas.

Procede acordar el comiso del dinero que portaba Lina y la destrucción de la droga incautada.

TERCERO. -En el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba y la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas la defensa de Lina y la de Gustavo, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación y las penas modificadas y pedidas por el Ministerio Fiscal, y mostraron su conformidad así mismo Lina y Gustavo.

Por su parte, la defensa de Rebeca elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre de su patrocinada. De forma subsidiaria interesó que se aplicara su defendida la atenuante de drogadicción. Lina y Gustavo mostraron su conformidad con los hechos , la calificación y las penas modificada y solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedo el Juicio visto para sentencia.

Hechos

1) El día 12 de mayo de 2023, la acusada Lina, de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraba ingresada en el Centro Penitenciario de Pamplona y fue trasladada por la Policía Nacional al Centro Hospitalario de Pamplona para recibir una sesión de rehabilitación. Aprovechando esa salida del Centro, había concertado con Aurora, ingresada en el mismo Centro penitenciario, la entrega de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud.

Al llegar salir de la sesión de rehabilitación, pidió a los agentes que la custodiaban entrar en el baño, donde recogió la sustancia que había dejado depositados en el aseo un total de 41Ž02 gramos de resina de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud, para que Lina la llevara al Centro Penitenciario. La sustancia estupefaciente tenia un valor de 276Ž06 €.

2) El también acusado, Gustavo con antecedentes penales no computables, recibió el día 10 de mayo de 2023 una transferencia de 520 €en su cuenta de la Caixa NUM006 ordenada por Aurora

3) El acusado Gustavo sacó de su cuenta 500 € que entregó a Rebeca en pago por la sustancia estupefaciente depositada y quedándose él 20 €.

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A) La acusada Rebeca, con antecedentes penales no computables, el día 12 de mayo del 2023 entró en el baño, donde depositó la sustancia que había pacto su venta y entrega en dicho lugar para introducirla en el centro penitenciario y hacérsela llegar a la compradora siendo la sustancia un total de 41Ž02 gramos de resina de hachís, sustancia que no produce grave daño a la salud, para que Lina la llevara al Centro Penitenciario.

En el momento de su detención, Rebeca llevaba en su poder 190 € que provenían de la venta de la sustancia intervenida.

5) La acusada Lina en el momento de la comisión de los hechos tenia alteradas sus facultades volitivas e intelectivas de manera moderada-grave debido al consumo de sustancias estupefacientes.

6) No ha quedado suficientemente acreditado que en la fecha de los hechos , Rebeca tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas en modo alguno por consumo de sustancias estupefacientes, consumo que tampoco ha sido acreditado a dicha fecha .

Fundamentos

PRIMERO. -Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes en el ordinal 1) de los hechos probados constituyen un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud previsto y penado en Art. 368,1 y 2 en relación con el art 374 del Código Penal y del es responsable en concepto de autora por remisión de lo dispuesto en el art. 27 y 28 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art 21-7- en relación al art 21-1- y 20-2 del C.P. respecto de Lina y es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes en el ordinal 2) de los hechos probados constituyen un delito un delito de blanqueo imprudente de capitales art 301 3 CP. del que es responsable en concepto de autor Gustavo no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dichas calificaciones, a la participación, a la imposición de las costas y en su caso, a la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, dada la conformidad que antes se ha expuesto de todas las defensa y de los acusados con el nuevo y modificado escrito de acusación , por tanto con sus hechos , calificación jurídica , concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las penas modificadas y pedidas en dicho acto y sin que otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787.3, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución ,asumiendo el tribunal que a partir de la descripción d hechos aceptadas por todas las partes y que la calificación asumida por los acusados es correcta y las penas solicitadas son procedentes

Por lo que respecta a los restantes hechos declarados probados y que son relativos a Rebeca se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y constituyen un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud previsto y penado en Art. 368,1 en relación con el art 374 del Código Penal .

SEGUNDO.-A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es <>-por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi"está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que <acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones"- SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 <<...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso>>.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: <<... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado>>.

La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<... ha de activarse cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción y exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena>>.

Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión ",producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que <<... van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016 - y (.../...)-vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 -.>>-En este sentido se pronuncia expresamente la STS 2ª 667/2020 de 30 de junio-.

En el presente caso, reviste una singular relevancia, la puesta en práctica del mecanismo de evaluación de los medios probatorios, bajo la técnica jurisprudencialmente avalada de la apreciación de la "prueba de indicios",que como tiene declarado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial más que ante una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba técnica probatoria -vid. por todas STS 2ª 532/2019 de 4 de noviembre en donde "in extenso",se especifican los requerimientos propios de la técnica de apreciación probatoria en cuestión y que esta Sala ha puesto en práctica a los efectos de establecer un pronunciamiento condenatorio -.

Así como con las declaraciones de los coacusados cuyo valor no puede descartarse en este caso dado el resto de las pruebas constituyendo todas ellas como diremos indicios suficientes para quebrar la presunción de inocencia de los acusados

TERCERO.-En el presente caso, como ya hemos mencionado, contamos con la declaración de los coacusados Lina y Gustavo los cuales en sala reconocieron íntegramente los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal cuando fueron interrogados sobre ellos , y se sometieron al interrogatorio de todas las partes tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa de los restantes coacusados , si bien no son las únicas pruebas e indicios que permiten quebrando la presunción de inocencia de los tres acusados fijar los hechos en la forma expuesta en los ordinales de hechos probados. Y debe recordarse que la jurisprudencia permite dar valor de prueba válida de cargo a dichas declaraciones efectuadas en sala y con plena contradicción.

En el presente supuesto, resulta esencial la declaraciones de los coacusados las cuales revisten caracteres para tener eficacia como prueba de cargo dado el resto de las pruebas e indicios al cumplirse los requisitos que la jurisprudencia exige para que las mismas adquieran dich9 rango probatorio así la STS 707/2022 de 12/07/2022, entre otras recoge :

"...2.3.- En efecto, en relación a la declaración de la coimputada, la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 1290/2009, de 23-12 ; 84/2010, de 18-2 ; 60/2012, de 8-2 ) que es prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21-3 ; STS 1330/2002, de 16-7 ). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no aparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Por ello el Tribunal Constitucional ( SSTC 102/2008, de 28-7 ; 91/2008, de 21-7 ) viene declarando que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena, si no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. En definitiva, la doctrina del TC y de esta Sala Segunda podemos resumirla en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que las declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 Ce que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado y que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. e) Que ese elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009, de 9-3 ). En este caso este requisito aparece cumplido por cuanto la declaración incriminatoria de la coacusada aparece corroborada por las testificales de los Presidentes de las Comunidades, extractos bancarios reflejando transferencias del acusado a su cuenta y el resto de indicios a que se ha hecho referencia anteriormente. 2.4.- En cuanto a la fuerza acreditativa de los indicios, esta Sala, SSTS 487/2006, de 17-7 ; 56/2009, de 3-2 ; 877/2014, de 22-12 ; 86/2018, de 19-2 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ). Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que 10 JURISPRUDENCIA el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ). Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante". 2.5.- Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas. Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

Pues bien, en el presente caso además del reconocimiento de los hechos al ser interrogados los coacusados consta las declaraciones de los agentes de policía que acompañaron a Lina a la rehabilitación desde el centro penitenciario y observaron , ya habían sido avisados de esa posibilidad de que se produjera el intento de introducir drogas aprovechando los momentos de traslados al centro hospitalario o médico. Y ambos agentes declararon de forma similar y ratificando lo expuesto en el atestado.

Así el agente de la Policía Nacional nº NUM007 tras ser juramentado en forma vino a manifestar en síntesis que se ratificaba en el atestado y que había sido advertido en el centro penitenciario , que la presa desde el principio dijo que quería ir al baño cuando acabase la rehabilitación , y que estando allí y vieron a una persona Rebeca , sin mascarilla como una persona a la que conocían de otras intervenciones y relación con la droga se introdujo en un baño del pasillo que da a rehabilitación y que entro y salió en pocos minutos por otra puerta distinta a aquella por la que había entrado estuvo muy poco que estaba sin mascarilla por lo que la retiene y llama a otra patrulla para seguir con la custodia de Lina . Al llegar el otro Z saco a Rebeca que la saco fuera. Cuando salió Lina dijo de ir al baño y cuando salió , le dijeron que espera sentado a un momento y vio que la otra patrulla estaba fuera con Rebeca y se puso nerviosa y le preguntamos y entonces Lina se sacó las dos bolsitas creo y nos las entrego. Que no recuerda a qué hora llego al centro médico, no era a primera hora. Que en tiempo en que estuvieron en rehabilitación entre que entró Rebeca y entró Lina, no entro nadie más. Rebeca entró al baño, no es que solo se asomara, entró.

Así mismo, el agente NUM008 de la policía Nacional tras ser juramentado en forma manifestó que la llevaron a rehabilitación. Que en prisión ya les habían dicho que habían detectado que entra sustancia estupefaciente. Que Lina les dijo que tenía que ir al baño. Después estando allí oyó en un pasillo a una mujer y reconocer la voz de Rebeca, dijo que ella conocía a esa chica y diciéndoles que a ver si se podía encontrar con ella . Que ellos a Rebeca ya la conocían de otras intervenciones Que el agente que estuvo más en la actuación con Rebeca fue el otro compañero , y que al salir de la sesión insistió en ir al baño manifestando que no podía aguantar hasta la prisión y entro al mismo baño y al salir vio como estaba actuando la otra patrulla con la coacusada Rebeca, por lo que se puso nerviosa y al preguntarle porque estaba tan nerviosa que le pasaba les reconocí que había cogido cree dos paquetitos de sustancia cree que hachís y termino dándoles la sustancia estupefaciente que había cogido del baño y portaba . Que no recuerda a qué hora llegaron al centro médico. No sabe cuánto tiempo pasó entre llegar ellos al centro médico y que llegara Rebeca . En cuanto a la visualización se remitió a lo manifestado por el compañero que fue quien tenía vista directa que su compañero dijo que Rebeca entro en el baño y tardo poco tiempo en salir , fue un entrar y salir.

Además consta también el reconociendo por parte de Gustavo de los hechos relativos al mismo y reconociendo en Sala, tras ser apercibido de sus derechos que había recibido 520 € en su cuenta corriente y que se lo había dado a Rebeca, quedándose el con 20 € de la transferencia total recibida . Que ahora él está trabajando , que el problema que tiene es del juego.

Por su parte, Lina que manifestó que el 12 de mayo del 2023 y lo recuerda que ella ese día se encontraba ingresada en el Centro Penitenciario de Pamplona y fue trasladada por la Policía Nacional al Centro Hospitalario de Pamplona para recibir una sesión de rehabilitación. Aprovechando esa salida del Centro, había concertado con Aurora, ingresada en el mismo Centro penitenciario, la entrega de hachís y que tenía que entregar dicha sustancia Rebeca.

Por su parte, la coacusada Rebeca tras ser apercibida de sus derechos negó los hechos objeto de acusación y vino a decir que recordaba los hechos del día 12 de mayo del 2023, pero que ella quería ir al baño pero no dejo la droga allí, quería y al baño antes de ir a información y fue a entrar pero vio que eran unos vestuarios, que era una duchas y miro así y le paro la policía y no llego a entrar.

Negó en definitiva haber llevado dicha droga ni dejarla en el baño.

Negó así mismo, que Gustavo le hubiera entregado la cantidad de dinero ( 500 €) negó que le entregara dinero dijo que ella tenía en ese momento 190 € y que los tenía para comer y que son de una ayuda que ella cobra, porque es adicta al juego y va a una parroquia y allí le dan. Negó haber participado en estos hechos. Negó por tanto que ella no hubiera concertado la entrega de dicha droga , que ella no se dedica al tráfico de drogas y llego a negar incluso haber entrado en baño , manifestando que solo se asomó y como vio que no era un baño , que eran unos vestuarios no entro siquiera y negó haber recibido cantidad alguna de Gustavo para pago de la misma .

Pues bien, como antes hemos dicho además de la declaración de los coacusados en este caso se cuenta además con la declaración de los agentes que la vieron entrar al baño , no asomarse sino entrar y si bien estuvo poco tiempo sí que entro y permaneció en su interior unos momentos y también nos narran los comportamientos de Lina al reconocer por la voz a la coacusada y su presencia en el lugar en donde ya sabía debía recoger la droga y como insistió para que le dejaran entrar precisamente en dicho baño así como la reacción que tuvo cuando vio otra patrulla de la policía que interactuaba con Rebeca y como esto al salir le puso nerviosa hasta el punto de notarlo los agentes que la custodiaban por lo que al preguntarle el motivo la propia Lina termino diciéndoles lo que había cogido y se lo entregaba , es decir que la droga la cogió en dicho baño o dependencia en donde previamente había entrado la otra acusada Rebeca, la cual por otro lado, no ha mantenido una versión constante en su declaración salvo la negación de los hechos y no ha aportado ninguna documental o prueba que justifique sus alegaciones de que había ido a pedir una cita o a ninguna consulta médica y de haberse producido ese motivo para acudir a ese centro médico en concreto bien podía haberla aportado. Además de la documental bancaria existente que acredita la transferencia de dinero de la Aurora al coacusado Gustavo y la extracción de la cantidad por parte de él , el cual en su declaración siendo o pudiendo ser interrogado por las defensas también de Rebeca ,en sala reconoció que se lo había dado precisamente a Rebeca ,asi esto lo que unido a las declaraciones de estos coacusados confirman y permiten quebrar la presunción de inocencia de la acusada Rebeca y acreditar los hechos en la forma expuesta en el ordinal de hechos probados y por ende como autora de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud previsto y penado en Art. 368, en relación con el art 374 del Código Penal .Delito que lo es en grado de consumación , ya que la droga fue efectivamente trasmitida por Rebeca que la deposito en el lugar en donde debía recogerla Lina , máxime porque no están acusadas de un delito del art 369 del C.P. sino únicamente del art 368 del C.P. y dicha entrega si se efectuó .

CUARTO.-Del precalificado delito de trafico de estupefacientes que no causa grave daño para la salud son responsables en concepto de autoras a tenor de lo establecido en los art 27 y 28 del C.P. Lina y Rebeca .Del precalificado delito de blanqueo imprudente de capitales del art 301 -3 del C.P. es responsable en concepto de autor a tenor de lo establecido en los art 27 y 28 del C.P. Gustavo

QUINTO.-Concurre en Lina la atenuante de drogadicción del art 21-7 en relación con el 21-1- y 20- 1 Y 2 del C.P. siendo esta atenuante reconocida por la propia fiscalía en sus conclusiones. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Gustavo, ni tampoco respecto de Rebeca. Ciertamente se solicitó por la defensa de Rebeca aportando una documental la aplicación de la atenuante de drogadicción , sin embargo lo cierto es que dicha documental evidencia su situación respecto a las drogas en septiembre de 2024 , pero no consta ni existe informe de cuál era su estado en relación a la drogodependencia en la fecha de los hechos por lo que no procede la apreciación de la atenuante de drogodepencia solicita.

SEXTO.- DETERMINACION PENA

En base a la conformidad de la propia acusada y de las pruebas obrantes, procede imponer a Lina la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera derecho a ello y 553 € de multa con responsabilidad personal en caso de impago de un mes y costas. Por idénticas razones procede imponer a Gustavo la pena de SEIS MESES prisión con inhabilitación del sufragio pasivo en caso de que tuviera derecho a ello y multa de 60 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses pena , sin que en ninguno de los dos supuestos sea necesaria mayor justificación dada la conformidad de las defensas y de los propios acusados con la petición que efectuó el ministerio fiscal respecto a ellos .

Respecto a Rebeca como autora de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud previsto y penado en Art. 368 en relación con el art 374 del Código Penal cuya horquilla penológica va de uno a tres años de prisión en atención a las circunstancias personales de la misma y del hecho, siendo la finalidad ultima la introduccion de droga en el centro penitenciario, no concurriendo en la fecha de los hechos acreditada atenuante alguna respecto a la acusada a tenor de lo establecido en el art 66 del C.P. , procede imponer a la misma la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello.

SEPTIMO.-El Fiscal mantuvo respecto de Rebeca, no respecto a los otros dos acusados , la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de la penada, y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal . Pues bien al respecto de dicha petición quie ya constaba en el escrito inicial de acusación, por la defensa no se alego ni se aportó prueba alguna sobre arraigo ni ninguna otra circunstancia con relación a Rebeca siendo que consta en la causa que la acusada se encuentra en situación irregular en España y pese a que la misma haya manifestado su voluntad en contra a dicha expulsión , lo cierto es que no ha aportada ninguna prueba o indicio que permita denegar dicha sustitución que obviamente no puede quedar al albur o preferencia de la acusada , que pudiendo haber aportado a la causa motivos y pruebas o indicios de que no proceda dicha expulsión no lo ha hecho, no acreditando que llevara viviendo en España más de diez años ni ningún arraigo en particular , ni trabajo ni familia , por lo que a tenor de lo establecido en el art 89 del C.P. procede la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso en un periodo de 10 años .

OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el art 127 y 374 del C.P. y la Ley 17/2003 de 29 de mayo acordamos que se proceda al decomiso definitivo y destruccion de la sustancia estupefaciente incautada y el decomiso de l dinero y efectos del delito

NOVENO.-Costas. En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito por lo que se imponen a Lina , a Rebeca y a Gustavo.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lina como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 y 374 CP concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art 21-7 en relación al 21-1 y 20 -2 del C.P. a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 553 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Y costas.

Que debemos condenar y condenamos a Rebeca como autora criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no producen grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 y 374 CP en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello, pena y multa de 553 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes . Pena privativa de libertad que se sustituye por la expulsión del territorio nacional y su prohibición de retorno a España durante un plazo de diez años y costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo imprudente de capitales art 301 3 CP. , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de que tuviera a ello, y multa de 60 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Se acuerda el decomiso y destrucccion de la sustancia estupefaciente incautada asi como decomiso definito del dinero y efectos dandole el destino legal .

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de diez días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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