Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 239/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 72/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LOURDES GARCIA ORTIZ
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100217
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2961
Núm. Roj: SAP MA 2961:2025
Encabezamiento
Presidenta.-
Magistrada/o.-
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2025.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado lo Penal nº 8 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Adolfo, con la representación y asistencia de los Sres LAURA FERNANDEZ FORNES y CARMEN GAMEZ GONZALEZ .
Antecedentes
al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
Fundamentos
En definitiva se considera correcta la valoración del acerbo probatorio contenida en la sentencia recurrida, no albergando duda alguna la Juzgadora de instancia de que la hoy recurrente Adela acompañaba el día de los hechos a Adolfo y las pruebas concurrentes revelan que protagonizó con el una conducta amenazadora cuando acudieron a la vivienda en la que residían Estanislao e Bibiana, contra los que, las dos personas acusadas, profirieron expresiones que les causaron miedo y desasosiego, consistentes en que salieran, que los iban a matar, protagonizando Adolfo a continuación una conducta agresiva consistente en propinar múltiples golpes con algún objeto, que pudiera ser el destornillador que le fue intervenido, u otro similar, a la puerta de la casa, y generaron temor y desasosiego a los moradores de la vivienda, siendo subsumible dicha conducta en un delito leve de amenazas imputable a ambos, tanto a Adela como a Adolfo, y un delito de daños por el que también ha sido condenado este por los causados en la puerta, dadas las contundentes y prolíficas pruebas reveladoras de la comisión de dicha conducta lesiva, determinante de los daños que sufrió la puerta de la vivienda, siendo identificado como el padre de la chica que vivía abajo y con la que los moradores de la vivienda tuvieron problemas e intercambiaron denuncias, pues tanto la testigo Bibiana, como el testigo Estanislao insistieron en que ambos les decían que les iban a matar y expresiones similares, y estaban asustados porque portaban un cuchillo, concretando incluso el testigo Estanislao que el cuchillo lo pasaron por debajo de la puerta, (extremo este no determinado ni descrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se le intervino un destornillador, añadiendo Estanislao que el mismo reparó la puerta y la pagó la reparación.
Debemos insistir en los correctos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto al análisis de las pruebas practicadas en el plenario, poniendo la Sala de relieve, en relación al tipo penal de las amenazas que se trata de una infracción contra la paz individual y contra la libertad que puede ser cometido a través de diversos medios, de palabra, por escrito o incluso por actos concluyentes o inequívocos que demuestren el propósito del sujeto activo en la realización de un mal ( STS- 7-12-81) . Descansa en el amedrentamiento a través o por medio de unos actos o conducta determinada, en adecuada relación de causa-efecto, tratándose de un delito de simple actividad , de expresión o peligro.
En el presente caso las amenazas no solo se infieren de las palabras concretas proferidas por la hoy recurrente, y por Adolfo que se ha adherido al recurso de apelación, como " salid que os vamos a matar", sino en que llevaban un objeto con el que el golpeó la puerta sacándola de quicio y ocasionándole múltiples fracturas , de tal forma que estamos ante una clara amenaza proferida junto a la puerta del domicilio de las partes denunciantes, con el consiguiente incremento de desasosiego que ello implica, y además ente unos daños causados en la puerta de su vivienda, por lo que estimamos que la Jueza de lo Penal ha valorado el conjunto de las pruebas aludidas y se ha formado un juicio en conciencia, tal como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando suficientemente acreditado que la acusada cometió un delito leve de amenazas y el acusado cometió un delito leve de amenazas y un delito de daños, en los términos que han quedado reflejados en la sentencia recurrida y en consecuencia ha procedido a su condena, que debe ser respetada en esta segunda instancia .
Por otra parte, en relación con la cuantía de la multa cuya cuota ha sido fijada en ocho euros por dia se alega por la recurrente que es limpiadora de pisos y no puede hacer frente al pago de la misma solicitando que se fije en su caso, en el mínimo de dos euros por dia, la Sala considera que la cuantía fijada no es excesiva.
Así respecto a la cuota de ocho euros por dia de la multa impuesta no se considera ab initio desproporcionada, no habiendo justificado en modo alguno el recurrente la justificación de la rebaja a dos euros, limitándose a alegar de forma genérica la insuficiencia de medios económicos, y por tanto debemos tener en cuenta que la cuota de 8 euros por día que le ha sido impuesta, partiendo de que no consta la situación patrimonial de la acusada, no puede estimarse como desajustada, habida cuenta que el precepto referido se dirige al juzgador/a, que ha de gozar de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de todas las circunstancias que puedan ilustrar sobre la capacidad económica del reo/a. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria se fija a razón de 8 euros /dia está tan próximo está al límite mínimo de dos euros, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado/a.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de falta de medios económicos, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de ocho euros.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta a la recurrente no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, sin perjuicio de que, en su caso, en fase de ejecución pueda interesar al Juez de lo penal que se le aplace el pago de la multa impuesta o incluso que sea reducida la misma , en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del Código penal.
Por último, en relación a las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, centradas en la improcedencia de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debemos poner de manifiesto que la defensa invocó en el acto del juicio dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se analiza la concurrencia de dicha circunstancia modificativa que no requiere mas actividad probatoria que la derivada del examen detenido de las actuaciones para determinar la existencia de las dilaciones y poder valorar, en caso de existir, su caracer de simple o de cualificada, constatando la Jueza de lo penal en el presente caso que los hechos enjuiciados se cometieron en abril de 2018 y el juicio se celebró en octubre de 2024, es decir seis años y seis meses después, considerando que, aunque es cierto que no se concretan en la sentencia los periodos de paralización y causas que los provocaron, constatamos que, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, la instrucción de la causa no se demoró en exceso pues en un año y medio la causa se remitió al Juzgado de lo Penal ( fecha de remisión 16 de octubre de 2019), y , como recoge la sentencia, la demora se produjo desde que la causa llegó al Juzgado de lo penal, por la tardanza de prácticamente de un año para el primer señalamiento, pues consta diligencia del Juzgado de lo penal de 31 de enero de 2020 , de recepción de la causa y lo siguiente es el auto de 9 de noviembre de 2020 sobre pertinencia de las pruebas y señalamiento del juicio para el 16 de febrero de 2021. Se suspendió y se acordó averiguación de centro penitenciario y domicilio de Adolfo y se señaló de nuevo para el 14 de diciembre de 2021 y por providencia de 15 de diciembre de 2021 en la que consta la imposibilidad de llegar a un acuerdo de conformidad se señaló el juicio para el 7 de febrero de 2022, que no se pudo celebrar por encontrarse el acusado con su madre en el hospital señalándose de nuevo para el 12 de mayo de 2023 y también se suspendió por huelga general de funcionario y se señaló para el 19 de diciembre del 2023, que de nuevo se suspendió por inasistencia de testigos y de un acusado constando posterior señalamiento para el 6 de junio de 2024; el acusado se encontraba preso en la prisión de Alhaurin de la Torre y con fecha 16 de mayo de 2024 se dictó auto requiriendo al Colegio de abogados para nombramiento de abogado de oficio y se volvió a suspender el juicio por inasistencia de testigos señalándose para el 23 de octubre de 2024, de manera que una de las suspensiones se ocasionó porque el acusado estaba en el hospital con su madre, lo que es una causa justificada. Otras suspensiones posteriores tuvieron causa en la ilocalización de testigos principales y de algun acusado, la huelga de los funcionarios o la necesidad de nombramiento de letrado de oficio para un acusado. Sin embargo, lo cierto es que la demora es considerable y como se ha destacado, la falta de asistencia de testigos de relevancia ha motivado también la suspensión del juicio hasta su localización, lo que en definitiva ha supuesto una dilación de la tramitación de la presente causa que ha dado lugar a que se haya demorado cerca de cinco años la celebración del juicio, además del año y medio que se necesitó para la instrucción y fase intermedia hasta su remisión al Juzgado de lo penal, destacando asimismo la lejanía en el tiempo a la hora de ir señalando de nuevo el juicio tras las sucesivas suspensiones, entre 2020 y finales de 2024, por lo que consideramos que la valoración de la atenuante como muy cualificada, efectuada en la sentencia recurrida, es ajustada a derecho y debe ser confirmada en esta segunda instancia, toda vez que además se trata de una causa carente de complejidad, en la que el juicio no ocupó mas de un día de señalamiento y por tanto no se justifica la demora producida.
Así, La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014, explica que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal ( dilaciones indebidas), ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante mas de cinco años, plazo que de por si se consideraba en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6 del Código penal. Y así se consideraban plazos irrazonables: 9 años, de duración del proceso penal ( STS de 8-5-2003) 8 años ( STS de 3-3-2003), 7 años ( STS 15-2-2010), 5 años y medio ( STS de 29-9-2008), y 5 años ( STS de 30-3-2010).
Continua dicha sentencia diciendo que de otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
La STS 492/2021 de 3 de junio de 2021 apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en una causa que se inició en 2011 y se celebró el juicio de 2019, casi ocho años después, sosteniendo
El Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 20 de diciembre de 2013, que " mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebida ( art.24.2 de la CE) . La apreciación de la atenuante exige precisar en que momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho fundamental al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un plazo de tiempo razonable. Se trata, por lo tanto de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban vives Gutiérrez en nombre y representación de doña Adela al que se adhirieron la procuradora Doña Laura Fernández Fornes en nombre y representación de Adolfo y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe otro recurso de casación conforme al artículo 847 -1 b) de la ley de enjuiciamiento criminal, exclusivamente por el motivo del articulo 849.1º de la LECrim, recurso que habra de prepararse solicitando, dentro del termino de 5 dias contados desde la ultima notificacion de esta resolucion, el testimonio a que se refiere el articulo 855 de la misma Ley .
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
