Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 237/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 195/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100219
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2963
Núm. Roj: SAP MA 2963:2025
Encabezamiento
Málaga, a treinta de junio de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 434/21 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga seguidos por delito de conducción temeraria,contra el acusado Agustín,representado por la Procuradora Sra. PORTILLO GUTIERREZ,con la dirección técnica del Letrado Sr. ALARCON NARANJO;resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que,al efecto,se tiene por reproducido en ésta,interviniendo como Acusación Particular Margarita, Tania y Rosaura,representadas por el Procurador Sr. MORENO KUSTNER y la dirección técnica de la Letrada LOSADA CARMONA; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
finalizó con fallo que reza:
Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Céspedes
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada, debiendo entenderse puesto en los mismos " En fecha 23-2-2023, con anterioridad a la celebración del juicio, por el acusado se consignó judicialmente para pago a Ariadna la cuantía de 3.000 € " .
Fundamentos
En todo caso con carácter previo a ello, es de señalar que por el recurrente se solicita la celebración de vista al objeto de que se proceda a la ratificación y sometimiento contradicción de las partes del informe del perito Claudio Borruel, al refutar dicha prueba indebidamente denegada en el acto del juicio, habiendo sido oportunamente protestada. Dicha pretensión procede ser rechazada,toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal("diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables").
Fuera de dichos casos la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, pues como señalaremos a lo largo de la presente resolución la inadmisión de la pericial del Doctor Claudio se estima ajustado derecho,resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución del recurso,no sólo por la extensión del mismo donde el recurrente ha desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de Instancia,sino primordialmente,por contar este Tribunal con la grabación del juicio,de forma que ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido del material probatorio que se practicó en dicho acto.
Por otra parte,igualmente es de señalar,que no resulta preciso un pronunciamiento previo,por parte de este Tribunal,denegando la celebración de vista,mas haya de lo dicho en los párrafos anteriores. Ello es así, pues en el supuesto de autos,en el que no resulta procedente la celebración de vista,el momento procesal oportuno para denegar la celebración de vista,es la resolución que resuelve la Apelación,según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la L.E.Crim, según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista ".
Si conforme a lo previsto en el precepto transcrito,la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista " - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás-,es evidente que la exigencia de Auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E.) (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, sección 8ª, de fecha 12.7.2011, y, sección 3 ª, de fecha 13 de noviembre de 2012; o, la SAP de Burgos, sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012).
Dicho lo anterior, como primer motivo de apelación se alega infracción del normas del ordenamiento jurídico al no motivar la sentencia la existencia de tratamiento médico necesario para proceder a una condena por delito de lesiones del artículo 152.1.1 del Código Penal . Señalándose por el recurrente, que si bien explicita la Sentencia de instancia en qué ha consistido el tratamiento rehabilitador al que se refiere la misma, no señala quien lo ha prescrito o la duración y resultado del mismo. Añadiendo que en ningún caso consta acreditado que se haya prescrito tratamiento médico.
El motivo procede ser desestimado. Ello es así, pues estableciéndose en los hechos probados en que han consistido las lesiones sufridas por Margarita, Tania y Rosaura, así como en que consistió el tratamiento médico que determina la concurrencia de un delito de lesiones imprudentes, en ningún caso puede considerarse que se haya producido una ausencia de motivación, por omisión de pronunciamiento en la resolución dictada; sirviendo de fundamento probatorio de la conclusión alcanzada, los informes de sanidad obrantes a los folios 88 a 90 y, emitidos por la Médica Forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga, Adela, la cual los ratifico en juicio,tomando como base parar sus conclusiones la exploración de las lesiones antes indicadas, así como los partes de lesiones e informes médicos del servicio de urgencias del Hospital de la Axarquía de fecha 24-7-2020, y los informes médicos de la Clínica Fisioactive sita en Torre del Mar de fecha 31-7-2020 ,de donde concluye que las tres perjudicadas precisaron para su sanidad tratamiento físioterapico, considerando este último como tratamiento médico, pues como indicó la Doctora antes citada en juicio,las sesiones de fisioterapia se realizan de forma inmediata a las contracturas que presentan las perjudicadas, debiendo concluirse en consecuencia,que las sesiones de fisioterapia lo son con finalidad curativa, siendo prescritas dicha sesiones por informes médicos de una Clínica .
En suma, considerando que las perjudicadas necesitaron objetivamente, para la curación de sus lesiones, de un tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento fisioterápico , nos encontramos ante unas lesiones que precisan para su sanidad tratamiento medico,y que son constitutivas de delito del art.152.1.1 del c.penal. Al respecto entre otras la SAP Valladolid de 9 de marzo de 2.011 o la SAP Madrid de 1 de junio de 2.011 establecen que "en la medida en que dicha curación mediante rehabilitación fisioterapéutica ha sido acordada por facultativo y que era necesaria para la paliación del mal del enfermo, consideramos que existe tratamiento médico y en tal sentido es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando, para los supuestos de rehabilitación mediante fisioterapia, la existencia de tratamiento médico a los efectos legales que nos ocupa. Véanse sentencias del Alto Tribunal de fecha 21.3.06; 15.12.04; 26.9.01; 10.4.02; 14.1.00 ".
Como señala, por ejemplo, la STS 51/2009, de 27 de enero "Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena . El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta , proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS núm. 661/2008, de 29 de octubrey STS núm. 809/2008, de 26 de noviembre, entre otras)".
Partiendo de lo expuesto,es de señalar que en la Sentencia de Instancia respecto a la extensión de la pena, no se fundamenta de manera alguna la extensión de la pena impuesta, limitándose a nombrar el artículo 66 del código Penal, y a indicar que no concurren en el supuesto de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dicho lo anterior, y careciendo de motivación suficiente la pena impuesta, ello no determina la nulidad de la sentencia, tal y como interesa el recurrente, sino por el contrario valorar si la pena impuesta de un año y seis meses de prisión, debe estimarse ajustada a derecho,atendiendo a los hechos declarados probados y a las circunstancias concurrentes. Pues bien, estando en el supuesto de autos ante un concurso ideal del artículo 77 del código Penal, entre un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código Penal y un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del mismo texto legal, procediendo la imposición de la pena correspondiente al precepto penal más grave, que en el supuesto de autos sería el delito de conducción temeraria, en su mitad superior, la pena impuesta en la sentencia de instancia a de estimarse ajustada a derecho. Y ello atendiendo al desvalor de la acción llevada a cabo, de caracter eminentemente dolosa, procediendo al acusado mientra conducía el vehículo matrícula NUM000, a golpear hasta en dos ocasiones al vehículo matrícula NUM001, ocupado por las tres perjudicadas, llegando a arrastrar durante varios metros este último vehículo, tras ser golpeado por segunda vez. Considerando igualmente el desvalor del resultado, atendiendo a que dos de las perjudicadas resultaron con cervicalgia postraumática y dorso lumbalgia postraumática, y la tercera resultó con contractura muscular, precisando toda ellas tratamiento médico para sanar de sus lesiones. No constando que el acusado tuviera antecedentes penales ni policiales computables, al constar exclusivamente una condena por delito leve de daños en virtud de sentencia firme de fecha 25-6-2020 . Por lo expuesto la imposición de la pena en la mitad inferior, debe estimarse ajustada a derecho, procediendo la desestimación del motivo de apelación alegado .
El motivo procede ser desestimado. Ello es así, por cuanto ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni al inicio de las sesiones del juicio oral, al amparo del artículo 786.2 de la lecrim. , se propuso por el recurrente la prueba indicada . Así en las conclusiones provisionales-folio 152 de las actuaciones- se propone por el recurrente bajo el epígrafe de PERICIAL " se deja anunciado que se aportara con antelación suficiente una pericial sobre la relación de causalidad de los daños con el siniestro, así como reconstrucción del mismo, elaborado por el perito don Eduardo, cual será citado por esta parte para comparecer al acto del juicio a fin de ratificar el mismo el informe pericial de tasación de daños. Se impugna expresamente el informe pericial de tasación de daños firmado por don Felipe (folio 92), así como los informes forenses firmados por doña Adela, que obran unidos a las actuaciones (folio 88-90), puesto que establece una relación de causalidad infundada con los daños que recogen en sus respectivos informes, siendo necesaria su declaración si las acusaciones pretenden hacer valer la meditada periciales como prueba de cargo contra mi representado, siendo del interés esta parte que se cite a través de la oficina judicial a DON Felipe (folio 92) para someterlo a un interrogatorio sobre su informe ". Sin que, como ya hemos señalado anteriormente, al inicio de las sesiones del juicio oral se propusiera la pericial médica del Doctor Claudio.
Es lo cierto, que al folio 258 de las actuaciones, así como 294 a 309, consta la aportación por el recurrente, con fecha 24-2-2023, de dictamen médico pericial emitido por el Doctor Claudio; sin embargo dicho dictamen pericial no consta admitido por el órgano encargado del enjuiciamiento, pues unicamente consta Diligencia de Ordenación de fecha 31-7-2023(la cual no aparece en el Rollo de Apelación,aunque si en la Plataforma @adriano),la cual se limita a acordar la unión a los autos de los informes presentados,sin que se acuerde en momento alguno su admisión, reiterando que al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa del recurrente no se hizo alegación alguna respecto a la admisión de dicha prueba. De esta manera, la inadmisión de la declaración en juicio del Doctor autor del informe no puede considerarse vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la sentencia de instancia valora el informe como prueba documental.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba,que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente,notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior,procede la desestimación del motivo alegado,pues el recurrente pretende sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de la prueba practicada,por la suya propia. Y la Magistrada de Instancia analiza de forma coherente,motivada,y sin incongruencia alguna,el resultado de la prueba practicada,concluyendo con la autoría del acusado respecto a los ilícitos objeto de condena.
Así, negados los hechos por el acusado, en las declaraciones testificales de Margarita, Rosaura y Tania,concurren los elementos señalados por la doctrina,para que puedan ser consideradas como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al art.24 de la Constitución,cuales son:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no constando acreditado en autos la existencia de relación previa alguna entre las testigos y el acusado,de la que pudiera derivarse un animo espureo o torticero en las manifestaciones de las primeras;
b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva, lo fundamental,es la constatación de real existencia de un hecho.
Al respecto, las tres testigos coinciden en señalar en juicio como cuando ocupaban el vehículo matrícula NUM000, circulando por la localidad de tu del mar, tras rebasar un ceda el paso, el vehículo conducido por el acusado se pegó al mismo dándole un primer golpe, procediendo posteriormente a darle otro golpe, arrastrando el vehículo ocupado por las testigos unos metros, hasta que la conductora accionó el freno de mano y al mismo tiempo freno de pie, consiguiendo parar el vehículo, dándose a la fuga el vehículo conducido por el acusado, acudiendo al lugar agentes de la Policía Local, y cuando se encontraban asistiendo a las testigos, estás se percataron de que el vehículo conducido por el acusado volvió al lugar, iniciándose una persecución policial que no pudo dar con el vehículo el cual se de la fuga.
Corroborando lo manifestado por las tres testigos, los informes de sanidad obrantes a los folios 88 a 90, ratificados en juicio por su autora la Doctora del Instituto de Medicina Legal, Adela, donde se objetivizan a las tres testigos unas lesiones compatibles con la forma de ocurrir los hechos descritos por las mismas. Igualmente corrobora la manifestaciones de las tres testigos,lo dicho en juicio por los Policías Locales NUM002 y NUM003, al ratificar el informe obrante al folio 42, del cual resulta que los mismos llegaron al lugar de los hechos donde se encontraban las tres perjudicadas, pudiendo observar cómo el vehículo presentaba daños en paragolpe y matrícula trasera, lo cual es compatible con el hecho de haber sido golpeadas hasta en dos ocasiones por otro vehículo, arrastrando el vehículo ocupado por las testigos, con ocasión del segundo golpeo producido.
c)persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones(relevantes),resultando en este sentido clara y sin contradicciones esenciales, las declaraciones prestadas por las testigos en fase de instrucción y en el juicio oral.
Al respecto, de la valoración de las contradicciones en las que puedan incurrir las declaraciones testificales, debe tenerse presente lo dicho por la STS 24/9/2015 "Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".
Es lo cierto que a instancias de la defensa, consta informe pericial biomecánico-folios 259 a 293-, emitido por el Ingeniero Eduardo, y ratificado en juicio por el mismo, así como informe médico-folios 294 a 309-emitido por el Doctor Claudio, concluyéndose en ambos informes que la colisión entre los vehículos implicados en el hecho litigioso no alcanzó valores con la capacidad suficiente para generar consecuencias lesivas a las ocupantes del vehículo matrícula NUM001, dada la levedad de la citada colisión. Sin embargo dichos informes no desvirtuan las declaraciones testificales de las perjudicadas,sobre la forma de ocurrir el siniestro y las lesiones padecidas consecuencia del mismo,hechos estos corroborados en los informes de sanidad emitidos por la Medica Forense,y ratificados en juicio por la misma,pues sin negar la capacitacion tecnica de los profesionales aportados por la defensa,la Médica Forense alcanza sus conclusiones atendiendo no sólo a la documental que es aportada por las perjudicadas, sin igualmente atendiendo al examen que se realiza a las mismas transcurrido poco más de un mes desde que ocurre el siniestro (24-7-2020), en concreto el 27-8-2020; examen personal que no se realiza por los técnicos antes señalados. Todo ello,teniendo presente que la Medica Forense , en cuanto funcionaria publica adscrita a la Administración de Justicia de modo permanente goza de unas garantías ciertas de imparcialidad y objetividad,sin que por la defensa del acusado se haya acreditado en juicio, que ha incurrido en cualquier tipo de error en sus apreciaciones, que ha desconocido algún medio probatorio o sencillamente que ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
Por todo lo expuesto,no apreciándose ninguno error en la valoración de la prueba,lo procedente es la desestimación del motivo alegado,el cual no es,sino un intento de sustituir la imparcial visión de la Juzgadora por la parcial e interesada versión de los hechos que mantiene el recurrente.
Planteada la cuestión el motivo procede ser desestimado, dando por reproducido en su integridad lo expuesto en el Fundamento PRIMERO de la presente resolución, al tratarse de una cuestión resuelta en el mismo .
El motivo procede ser desestimado. Al respecto de los requisitos que deben concurrir para apreciar el delito de conducción temeraria,debemos recordar (con cita expresa a la STS 363/2014, de 05/05/2014), que la doctrina jurisprudencial más numerosa sobre este delito es la que emana de las Audiencias Provinciales, elaborándose una constante y bien decantada jurisprudencia que tienen declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:" a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía . Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum".
Pues bien poniéndose en cuestión por el recurrente la concurrencia del requisito relativo a que la acción temeraria conlleva un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, es de señalar, que resultando las tres ocupantes del vehículo golpeado por el acusado lesionadas, es evidente la concurrencia el concreto peligro para la integridad física de otros usuarios de la vía, cuales son las perjudicadas en las presentes actuaciones. Entendiendo que no es conforme a derecho la interpretación que se realiza por el recurrente, respecto a que para estimar la concurrencia del requisito exigido por el tipo penal, es necesario la puesta en peligro no sólo para las perjudicadas, sino para otros usuarios de la vía.
El motivo procede ser desestimado. Por las Acusaciones tanto Pública como Particular, en sus conclusiones provisionales-folio 121 a 123 y 126 a 128-, elevadas a definitivas en el acto del juicio, se Interesa respecto de responsabilidad civil la indemnización a las perjudicadas por las lesiones sufridas en la cantidad que corresponda conforme con el baremo vigente en el momento en el que se dicte sentencia, teniendo en cuenta los informes de sanidad del señor médico forense obrante en las actuaciones. Por su parte en la sentencia de instancia se acuerda indemnizar a Margarita, Tania y Rosaura en la cantidad que se determinen ejecución de sentencia a la vista del informe médico forense obrante en las actuaciones.
Pues bien, es lo cierto que al tiempo dictar sentencia podía establecerse las cuantías indemnizatorías correspondientes a cada una de las tres perjudicadas, pues en las actuaciones constaban ratificados por su autora, los tres informes de sanidad expedidos a cada una de ellas. Sin embargo el artículo 115 del código Penal establece la posibilidad de que al declarar la existencia de responsabilidad civil, se podrá fijar en la propia resolución, o bien deferirla para el momento de la ejecución, por lo que lo acordado en en la Sentencia de Instancia a de estimarse ajustada derecho, sin que se infrinja el precepto indicado, pues en la misma se fijan las bases sobre las que ha de establecerse la cuantía de los daños e indemnizaciones, al señalarse expresamente que se tomará en consideración para fijar la indemnización los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones. No observando en consecuencia infracción alguna del artículo 115 del código Penal, del que derive indefensión para el recurrente, pues son dichos informes médicos los que van a fundamentar la fijación de la cuantías indemnizatorías.
Finalmente respecto a la alegación relativa a que "la sentencia tampoco refiere si las denunciantes renuncian o no a los 296,45 €, conforme al presupuesto obrante al folio 85 de reparación y pintado del paragolpes trasero, aun cuando la propia doña Margarita, conductora del vehículo renuncia a los mismos en el acto de juicio, mostrándose conforme con la reparación del seguro", no procede hacer manifestación alguna, pues en la misma alegación del recurrente se contiene la contestación a lo que se viene a plantear, pues la conductora del vehículo se mostró conforme con la reparación realizada por la aseguradora del vehículo propiedad y conducido por la misma.
Respecto a la atenuante de reparación del daño,entre otras,la STS 6/2/2020 indica que //Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:
"Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: "La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art.
21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).
Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.
Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre).
Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación , que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.
Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).
No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio, entre otras).
Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial , ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre; 668/2008, de 22 de octubre; 626/2009, de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor".
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que "Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica//.
Partiendo de lo expuesto,procede apreciar la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, pues de la documental aportada junto al recurso resulta acreditado que con fecha 23-2-2023, se consignó por el acusado para pago a Ariadna la cuantía de 3.000 €. Atenuante que se aprecia como simple, pues siendo cierto que no consta fijada la indemnización que ha de satisfacerse por el acusado, no lo es menos que son tres las personas que tienen derecho a ser indemnizadas por las lesiones sufridas, debiendo considerarse en este punto, la naturaleza y gravedad de sus lesiones, y el tiempo que tardaron en sanar de las mismas conforme a los informes de sanidad obrantes a los folios 88 a 90, por lo que el importe de lo consignado judicialmente, si bien no podemos considerarlo meramente simbólico, tampoco permite considerar que sea bastante para la reparación total de las lesiones sufridas por las tres perjudicadas.
En todo caso, la apreciación de la atenuante no afecta a la pena impuesta, pues de conformidad con el artículo 66.1.1ª del código Penal " Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito " . Por lo que habiéndose impuesto la pena en la mitad inferior, tal y como ya señalamos en el Fundamento SEGUNDO, no procede modificar la pena impuesta en la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Agustín contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución,y en consecuencia, concurre en el acusado la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del código Penal, manteniéndose el resto de pronunciamientos que se contienen en la sentencia.
2.- No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución,juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
