Sentencia Penal 211/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 510/2024 de 30 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 36038370022024100203

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2022

Núm. Roj: SAP PO 2022:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00211/2024

-ROSALIADE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2020 0002539

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2024J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2022

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Recurrente: Jesus Miguel, Adela , Urbano

Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, ,

Abogado/a: D/Dª NOEMI MARTINEZ GONZALEZ, ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Plácido , Florencio , Darío

Procurador/a: D/Dª , PEDRO ANDRES BARRAL VILA , PEDRO ANDRES BARRAL VILA , PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER CAMPOS COUSELO , FRANCISCO JAVIER CAMPOS COUSELO , FRANCISCO JAVIER CAMPOS COUSELO

SENTENCIA Nº 211

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 85/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante(acusado) Jesus Miguel, representado por la procuradora Isabel Sanjuan Fernández y defendido por la letrada Noemí Martínez González, y como apelados(acusación) Plácido, Florencio y Darío, representados por el Procurador Pedro Andrés Barral Vila y defendidos por el letrado Francisco Javier Campos Couselo, y el Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

Que condeno a Jesus Miguel, como autor dun delito de homicidio imprudente do artigo 142 do Código penal en concurso cun delito de condución temeraria do artigo 380 do Código penal, concorrendo a agravante de reincidencia do artigo 22.8º e as atenuantes analóxicas de confesión e de enfermidade mental dos números 1 e 4, en relación co número 7, do artigo 21, todos eles do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 4 anos e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores durante 6 anos.

Que condeno a Jesus Miguel, como autor dun delito de homicidio imprudente do artigo 142 do Código penal en concurso cun delito de abandono do lugar do accidente do artigo 382 bis.1 e 2 do Código penal, concorrendo as atenuantes analóxicas de confesión e de enfermidade mental dos números 1 e 4, en relación co número 7, do artigo 21, todos eles do Código penal, coas seguintes penas:

1. Prisión de 4 meses e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

2. Privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por un tempo de 9 meses. Impóñolle as custas a Jesus Miguel.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

O día 17 de novembro de 2020, sobre as 20:15 horas, Jesus Miguel, maior de idade, conducía un vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, con matrícula NUM000 pola rúa Juan Carlos I no núcleo urbano da localidade de Vilanova de Arousa en dirección á rúa Agustín Jambrina.

Esta vía, no tramo indicado, era de dobre sentido de circulación e estaba iluminada suficientemente. No tramo da confluencia entre as rúas indicadas, na praza de San Mauro, existen dous pasos de peóns a cada lado da intersección e nese lugar prodúcese, nas vías, un leve xiro á esquerda. A velocidade, neste lugar, como en todo o centro urbano de Vilanova de Arousa, está limitada a 40 quilómetros por hora.

Cando circulaba pola vía Juan Carlos I, Jesus Miguel ía a unha velocidade de, como mínimo, 76,93 quilómetros por hora, e cando se aproximou á dita intersección continuou a marcha a esa velocidade sen decatarse, por unha notoria falta de atención ás circunstancias da vía, de que, polo segundo paso de peóns, estaba cruzando unha persoa, Diana, a quen golpeou co vehículo; esta caeu sobre o capó do coche, despois foi despedida contra unha parede dunha vivenda da rúa e golpeouse contra esta.

A pesar de ser consciente do atropelo, Jesus Miguel continuou a súa marcha e abandonou o lugar do accidente.

A consecuencia deste golpe Diana tivo unha fractura cranial aberta e conminuta con perda de masa encefálica, unha fractura desprazada de cúbito e radio esquerdos, múltiples fracturas costais, unha ferida aberta abdominal, unha fractura sacro pélvica en libro aberto e fracturas de tibia e peroné bilaterais, lesións que lle provocaron a morte.

Jesus Miguel fora condenado por unha sentenza do 23 de xuño de 2011 como autor dun delito de condución temeraria e dun delito de homicidio imprudente e fóralle imposta, entre outras, unha pena de privación do dereito a conducir vehículos de motor e ciclomotores por un tempo de 5 anos, pena que extinguiu o día 4 de xullo de 2016.

Jesus Miguel era consumidor de drogas, pero non está acreditado que no momento dos feitos estivese baixo a influencia dun consumo previo, ademais, padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividade que limita as súas facultades intelectivas e volitivas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de junio de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal del acusado, Jesus Miguel, recurre la sentencia de 12/01/2024 del juzgado de lo penal nº 2 de los de Pontevedra en la que es condenado como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código penal, en concurso con un delito de conducción temeraria del art. 380 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y las atenuantes analógicas de confesión y de enfermedad mental ( art 21 nºs 1 y 4 en relación con el nº 7 CP) y como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP, en concurso con un delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis.1 y 2 del CP, concurriendo las atenuantes analógicas de confesión y de enfermedad mental (del art 21 nºs 1 y 4 en relación con el nº 7 CP) , a las penas que en la misma se establecen, así como al pago de las costas del proceso.

La defensa del acusado interesa su libre absolución por el delito del art. 142.1 CP y del art. 380 CP (penados conforme al art. 382 CP) y sostiene que los hechos constituyen un delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP, con la concurrencia de la eximente completa por enfermedad mental. Subsidiariamente, interesa la aplicación de una atenuante muy cualificada de enfermedad mental y que se impongan las penas en su límite mínimo, por efecto de las dos atenuantes concurrentes.

Se alegan como motivos de apelación, los cuales son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador:

1.1.- En relación con el hecho probado 11 consistente en que "polo segundo paso de peóns estaba cruzando unha persoa".

Afirma la recurrente que la prueba practicada no permite concluir que la peatona cruzase el paso de peatones en el momento del atropello, porque ningún testigo vio el atropello y la única persona que vio a la peatona en momento previo al atropello, Sofía, expuso que "la vio en el primero o segundo paso de peatones", pero dejó de mirarla para prepararle las cosas que aquella había quedado de recoger en la tienda de la testigo(..) y manifestó que "se supone que iba a cruzar, eso lo supongo yo". Para la defensa, se desconoce dónde se encontraba la peatona en el momento del impacto y ello invalidaría las conclusiones del informe técnico ERAT de reconstrucción del accidente elaborado por los agentes de la guardia civil con TIP NUM001 y NUM002, (acontecimiento informático 376), en relación con la localización del punto del atropello y con la velocidad, habida cuenta de que los peritos contestaron que para sostener que el impacto fue en el interior del paso de peatones, partieron de las manifestaciones de los testigos que aseguran que transitaba por el interior del paso de peatones y que, ante la duda de que pudiese situarse en un extremo u otro, se consideraron tres puntos de atropello.

El motivo no puede ser estimado.

La parte apelante pretende significar sobre el resultado del conjunto de la prueba, un aspecto concreto de un testimonio que ya fue considerado por el juzgador de instancia y lejos de avalar la duda que pretende introducir la defensa, corrobora la conclusión alcanzada por los peritos de la guardia civil que efectuaron la reconstrucción del accidente y la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, acerca de la presencia de la peatona en el interior del paso de peatones cuando fue arrollada por el vehículo conducido por el acusado.

En cuanto a las pruebas sobre la forma de producción del atropello, fueron practicadas y analizadas por el juzgador todas las que relaciona en los puntos 17 a 23 y 35 de la sentencia. En ellos exterioriza un criterio valorativo que consideramos lógico y racional, acorde a las máximas de experiencia, el cual compartimos y hacemos nuestro.

La testigo Sra. Sofía, cuya tienda de ultramarinos está en la acera de enfrente, tomando como referencia la posición de la víctima, y con quien había quedado ésta para recoger en su tienda unas cosas que le había encargado, afirmó haber observado que la víctima estaba al principio del paso de cebra y que para ella se disponía a cruzar dicho paso: "sí, ella estaba al principio del paso de cebra"(0:25:20) y a la pregunta de si fue en ese momento cuando la testigo se dio la vuelta para coger las cosas que le había encargado: "claro... yo supuse que ella venía ya hacia la tienda y ya como por problemas personales tenía prisa, ya le cogí todo mientras ella no llegaba, salí y fue antes de salir cuando sentí el impacto sin pensar en nada".

La prueba fundamental sobre la dinámica del accidente la constituye el informe técnico pericial de reconstrucción de hechos (ERAT) realizado por peritos de la guardia civil.

Como argumenta el juzgador: "22. Substancialmente, do referido informe podemos deducir as seguintes conclusións: 1) a velocidade do Porsche Cayenne no momento do impacto era de 76,93 quilómetros por hora (folio 39 do informe); 2) o acusado puido ver a señora Adela 40,08 metros antes do impacto (folio 42 do informe); 3) non existe ningún indicio ou vestixio de que o acusado quixese evitar a colisión nin de que se apercibise da presenza da peoa (folio 43); 4) se o vehículo circulase a 40 quilómetros por hora, deteríase aos 20,5 metros do momento da freada, e, en consecuencia, evitaría a colisión (folio 48).

23.Existen outros datos derivados das probas practicadas que, neste momento, son relevantes: en primeiro termo, que a velocidade nese tramo de vía (como no resto do núcleo urbano de Vilanova de Arousa) estaba limitada a 40 quilómetros por hora, así deriva do atestado da Policía Local (folio 7); e, en segundo termo, pódese apreciar nas fotografías dese mesmo atestado que a vía está iluminada e que non existían obstáculos que dificultasen a visión do lugar onde se atopaba a señora Adela".

Los agentes de tráfico que realizaron el informe técnico de reconstrucción analizaron las lesiones de la peatón atropellada, los daños en el vehículo, las características y trazado del lugar, los restos e indicios sobre el lugar. Tomaron como fuentes de tales datos: el informe de autopsia, el atestado levantado por los agentes de la policía local de Vilanova de Arosa que comparecieron en el lugar tras el siniestro, efectuaron mediciones de restos de la víctima sobre la calzada, de la posición final del cuerpo de esta y realizaron fotografías de todo ello, así como de los daños del vehículo (acontecimiento 89 y en cuanto a las fotografías su pág. 20 a 38); asimismo los propios peritos se personaron en el lugar de los hechos para su examen y comprobaron los daños del vehículo del acusado que había sido precintado.

Con su análisis, tal como exponen, pudieron identificar qué partes del cuerpo de la víctima (Sra. Adela) fueron golpeadas por el vehículo y con qué partes del vehículo, cómo fue desplazada por el éste y en virtud de la distancia a la que fue desplazada, determinaron, basándose en cálculos matemáticos y con el empleo de programas informáticos de simulación, que el acusado circulaba a una velocidad de 78,39 km/h y en el momento del atropello la velocidad del vehículo era de 76,93 km/h y ( pág. 21 y 22 del acontecimiento informático 376 que contiene dicho informe de 52 páginas.

La testigo Sra. Sofía, manifestó que la peatón se encontraba en el primer o segundo paso de peatones y la deducción lógica de que cruzaba sobre el paso cuando fue arrollada, se sustenta en el punto donde fue vista por la testigo quien tuvo la lógica impresión de que se disponía a cruzar por el paso, en el destino de la víctima que era la tienda de la testigo situada al otro lado y en los datos objetivos ya referidos. Los peritos en su meticulosa labor de análisis contemplaron todas las hipótesis compatibles con tales datos y por ello, explicando la dificultad en obtener la localización exacta en la vía del punto de impacto en este tipo de siniestros, acotaron un área de atropello y dentro de ella tres posibles posiciones en las que pudiera encontrarse la víctima en el momento del impacto (pág 20). Todas confluyen de acuerdo con los vestigios y datos objetivos analizados, (posición final del cuerpo sin vida de la peatona, daños en el vehículo, anchura del vehículo en relación con el carril derecho etc...) en la ubicación de la víctima dentro del paso de peatones situado en la calle Joaquín Jambrina, una vez rebasada la Avda de Juan Carlos I y la plazuela de San Mauro; en la elevada velocidad a la que circulaba el acusado, en idénticas y óptimas condiciones de visibilidad para el conductor (de 40,43 metros) y en la ausencia de reacción por parte de éste, dada la inexistencia de huellas de frenada.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de las pruebas que justifique en el punto controvertido la rectificación del criterio valorativo del juzgador de instancia. Haciendo nuestra su argumentación: "non existe ningún dato que faga xurdir dúbida ningunha sobre a fiabilidade das conclusións que se tiran do anterior informe, estas están fundadas en datos tomados no lugar polos seus autores ou terceiros que teñen unha clara nota de obxectividade (fotos, medicións etc.); e as conclusións que derivan da xestión destes datos por programas informáticos foron explicadas dabondo no plenario. A proba permite establecer as conclusións anteditas verbo da velocidade do vehículo, da falta de reacción do condutor e, tamén, as circunstancias da vía no que respecta á limitación de velocidade, á boa iluminación e á visibilidade".

1.2 En relación con el hecho probado 12, se alega el error en cuanto a la afirmación de que "A pesar de ser consciente del atropello, Jesus Miguel continuou a sua marcha e abandonou o lugar do accidente".

Afirma la defensa recurrente, que el acusado ni con carácter previo se apercibió de la presencia de la peatona, ni con posterioridad al atropello fue consciente de haber atropellado a nadie, lo que vendrían a corroborar el informe pericial y las testificales, dado que el informe recoge que tras impactar con el cuerpo de la peatón, solo realiza una maniobra de giro de volante para corregir su trayectoria continuando su marcha, sin detenerse, ni decelerar mediante la activación del sistema de frenado y la testigo, Marcelina, afirmó que tras el impacto, ni desvió la trayectoria, ni accionó las luces de frenado. Por ello concluye la recurrente, que si el acusado no reaccionó, fue porque no fue consciente de haber atropellado a nadie.

La consciencia por parte del acusado de que arrolló a la peatona se concluye en un razonamiento lógico y acorde a las máximas de experiencia, del resultado de las pruebas practicadas. La intensidad del impacto por los desperfectos del vehículo y la entidad de las lesiones de la víctima, el que ésta cayera sobre el capot del vehículo (vid fotografías de los daños en el capot pág 22-26 acontecimiento 89) y que el acusado realizó un giro de volante para corregir la trayectoria desviada, precisamente, por efecto de dicho impacto, continuando la marcha sin detenerse, lleva a concluir que necesariamente se percató del atropello, pese a lo cual continuó su marcha, desentendiéndose del estado de la persona que acababa de arrollar.

SEGUNDO: En los motivos 2 y 3 se alega el error en la aplicación de delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP , así como en la aplicación, en concurso con el anterior, de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP .

Alega un error de subsunción al calificar el juzgador la imprudencia como grave porque, aun respetando los hechos probados, éstos no conformarían una imprudencia temeraria, sino una imprudencia menos grave del art. 142.2 CP, en la redacción dada por la LO 2/2019 y 11/2022. Dice que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (RDLegislativo 6/2015 de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos del art.142 del CP.

Por lo que respecta al delito del art. 380 CP, alega que no se acredita una temeridad manifiesta, una inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en la conducción, pues, más allá del hecho puntual de que al entrar en la Calle Agustín Jambrina el acusado no adecuase su velocidad a la vía, el tipo exige una continuidad temporal que no se refiere en la sentencia, ni ha quedado acreditada ya que venía de estar parado en dos ocasiones anteriores.

La recurrente sustenta el error de calificación en su versión de los hechos, la cual resulta incompatible con los hechos que se declaran probados y en los que concurren todos los elementos de los delitos que cuestiona.

El hecho probado recoge: " Cando circulaba pola vía Juan Carlos I, Jesus Miguel ía a unha velocidade de, como mínimo, 76,93 quilómetros por hora, e cando se aproximou á dita intersección continuou a marcha a esa velocidade sen decatarse, por unha notoria falta de atención ás circunstancias da vía, de que, polo segundo paso de peóns, estaba cruzando unha persoa, Diana, a quen golpeou co vehículo; esta caeu sobre o capó do coche, despois foi despedida contra unha parede dunha vivenda da rúa e golpeouse contra esta". "Esta vía, no tramo indicado, era de dobre sentido de circulación e estaba iluminada suficientemente. No tramo da confluencia entre as rúas indicadas, na praza de San Mauro, existen dous pasos de peóns a cada lado da intersección e nese lugar prodúcese, nas vías, un leve xiro á esquerda. A velocidade, neste lugar, como en todo o centro urbano de Vilanova de Arousa, está limitada a 40 quilómetros por hora".

El juzgador de instancia dedica los puntos 41 a 52 (el 54 se refiere al delito de abandono del lugar del accidente) de la sentencia a la valoración jurídica de los hechos como un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP y un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP.

El tribunal comparte y hace suya tal valoración de la entidad de la imprudencia.

La temeridad manifiesta no requiere necesariamente, ni se agota tampoco, en el dato de circular a una velocidad superior al doble del máximo de la permitida. La norma del artículo 380.2 CP no contiene un numerus clausus sino una presunción legal de imprudencia manifiestamente temeraria. No contiene una definición excluyente o totalizadora, de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan tal calificación, (por todas SSTS 744/2018 de 7/02/2019).

Por tanto, no solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los supuestos referidos en el art 379.1 y 379.2 inciso 2 CP, sino que caben otros supuestos y aún por exceso de velocidad, aunque no se alcancen cuantitativamente los excesos típicos del art. 379.1 CP.

El atropello tuvo lugar en un punto concreto, pero es consecuencia de una conducción a una velocidad excesiva que se venía produciendo desde un tiempo antes y de una notoria falta de atención a las circunstancias de la vía, tratándose de una vía urbana, con limitación a 40 km/h, con varios pasos de peatones y, hacia el punto del atropello, con una visibilidad para el acusado que le permitía observar a la peatona a más de 40 metros, lo cual, de haber observado la limitación de velocidad y de conducir mínimamente atento a las circunstancias, hubiera detenido el vehículo sin riesgo en unos veinte metros, según concluyen los peritos.

Un exceso temerario de velocidad debe examinarse, no solo desde el simple dato cuantitativo de la comparación entre la velocidad que llevaba el vehículo y el límite máximo fijado para ese tramo, sino particularmente y sobre todo, desde las circunstancias del lugar ( SSTS 706/2012, do 24 de setiembre). Circunstancias que en el presente caso hacían absolutamente previsible para cualquier ciudadano medio, que al conducir a esa velocidad por la zona urbana y además desatento a ellas, creaba un grave riesgo para los demás usuarios de la vía, habiendo varios pasos de peatones en un corto tramo y una plaza con un templo eclesiástico con afluencia de personas, de manera que lo normal era esperar la presencia de peatones en la calzada. El acusado cometió varias infracciones graves de tráfico y quebrantó una regla básica y elemental que es la de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía, de manera que como indica el artículo art. 45 del Reglamento Circulación, el conductor siempre pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

El hecho probado refiere una continuidad espacio temporal que constata una cierta perseverancia en la conducción a velocidad manifiestamente excesiva y desatenta: "Cando circulaba pola vía Juan Carlos I, Jesus Miguel ía a unha velocidade de, como mínimo, 76,93 quilómetros por hora, e cando se aproximou á dita intersección continuou a marcha a esa velocidade sen decatarse, por unha notoria falta de atención ás circunstancias da vía (...)".

No se está, ante una simple infracción puntual de exceso de velocidad. Existe una proyección temporal y espacial de infracción de tráfico y concurre la persistencia requerida por el tipo penal ( STS núm. 744/2018, de 7 de febrero de 2019).

Como recoge la SSTS 464/2021 de 28/05/2021, desde una perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2013, de 6 de febrero ), y, como dijimos, esa previsibilidad de cualquier dificultad en la vía, dadas sus características, era evidente en el presente caso.

En definitiva, los motivos se desestiman.

TERCERO:3.- Inaplicación indebida de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio o, subsidiariamente, atenuante muy cualificada ( art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 CP ).

1.En relación con la imputabilidad del acusado fueron practicadas distintas pruebas periciales: la de la médica forense (folios 828 y 829), del médico psiquiatra Sr. Luis (aportada con el escrito de conclusiones de la defensa, f. 752 a 756), la pericial de la psiquiatra Sra. Trinidad (f. 846 a 855) y el informe del médico psiquiatra Sr. Alonso y de la neuropsicóloga Sra. Brigida (f. 1168 a 1197) aportado por la defensa.

2.

Dice el recurrente que atendiendo a los informes periciales presentados, el acusado tenía limitada en el momento de los hechos su capacidad intelectiva y su capacidad volitiva y que los trastornos por éste padecidos tuvieron una incidencia esencial y determinante en el momento de los hechos, pese a lo cual el Juzgador solo aplica una atenuante analógica de enfermedad mental con fundamento( punto 58 de la Sentencia) en la STS 804/2017, de 11 de diciembre, en un supuesto, según la recurrente, muy diferente al de autos.

La parte recurrente destaca de todas las periciales, la realizada por el psiquiatra Sr. Alonso y la neuropsicóloga Sra. Brigida, cuyas conclusiones vendrían a avalar la anulación, o al menos una grave limitación, de las facultades intelectivas y volitivas por razón del acusado debido a padecer un TDAH y el consumo de sustancias. Considera arbitrario que el juzgador concluya en una atenuante por analogía, a pesar de la relevancia que confiere a dicho informe sobre los demás cuando argumenta que: " a solidez que reflicte o informe nas súas bases epistémicas é evidente"y a que, conforme a dicha pericial, el trastorno padecido por el Sr. Jesus Miguel le impedía o, al menos, le dificultaba en gran medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta, así como actuar conforme a esa comprensión y que ello tuvo una incidencia esencial y determinante en el desarrollo de los hechos.

La sentencia de instancia recoge como hecho probado: 15." Jesus Miguel era consumidor de drogas, pero non está acreditado que no momento dos feitos estivese baixo a influencia dun consumo previo, ademais, padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividade que limita as súas facultades intelectivas e volitivas".

En los puntos 39 y 58 exterioriza el juzgador un análisis exhaustivo del resultado de la prueba en relación con el consumo de drogas, así como el trastorno de la personalidad TDAH y su incidencia en la imputabilidad del acusado.

En base al informe del Sr. Alonso tiene por acreditado que el acusado padecía un TDAH, por contraposición al informe de la médico forense que no lo considera.

No se ataca en este extremo la declaración fáctica de la sentencia de instancia, tampoco la conclusión de que no consta que el acusado estuviese bajo la influencia de un consumo previo.

La SSTS 804/2017 de 11 de diciembre, que a su vez se refiere a la SSTS 2807/2017, así como al Auto del TS de 1/06/2017 y este a la SSTS 741/2013 establece: "la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión".

No se ha acreditado que el trastorno por TDAH anulara las facultades intelectivas y/o volitivas del aquí acusado, en el momento de la comisión de los hechos. Tal pretendida declaración por la parte apelante no puede concluirse de una valoración conjunta de las circunstancias de los hechos y del informe pericial que invoca.

La sentencia que citamos, refiriéndose a la SSTS 741/2013 de 17 octubre dice: "la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21. 1ª CP )"y en el caso que analiza, padecimiento de TDAH combinado con un trastorno por el consumo de cannabis y benzodiacepinas, causante de un déficit de control de sus impulsos que limitaba la capacidad volitiva, convalida la aplicación de la atenuante por analogía por la concurrencia de una atenuación en su responsabilidad criminal, "pero eso sí, sin el carácter de eximente o atenuante muy cualificada por alteración grave de la conciencia de la realidad.

La alteración de sus facultades volitivas, atendiendo a su enfermedad, como pusieron de manifiesto los peritos, produce una disminución no grave del control de impulsos".

En el caso que nos ocupa solo cabe considerar, dada la falta de acreditación de afectación por razón de consumo de sustancias estupefacientes, la patología del TDAH y en relación con esta patología, además de que el informe pericial se expresa en términos de hipótesis, de posibilidad sobre el efecto en el acusado de "la presencia (todavía) de sintomatología TDAH (inatención, hiperactividad e impulsividad)" en el momento de comisión de los hechos,sus consideraciones científicas deben ponerse en relación con el conjunto del resultado probatorio y, consecuentemente, las circunstancias acreditadas de los hechos, los cuales, por su propia naturaleza requieren una capacidad de atención y control necesarias para la actividad de conducir el vehículo a motor que venía haciendo el acusado, en el espacio y en el tiempo.

En esa consideración conjunta y atendida la doctrina jurisprudencial en relación con los trastornos de personalidad como el TDAH, coincidimos en que no se acredita una alteración grave de las capacidades intelectivas y volitivas que justifiquen, la aplicación de la eximente o de la eximente incompleta.

El motivo se desestima.

CUARTO: 4.- Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP.

La parte apelante solicita la aplicación de esta atenuante por las paralizaciones de la causa una vez finalizada la instrucción, habiéndose paralizado el procedimiento casi un año-dice- desde el escrito de defensa (23 de febrero de 2022) hasta el auto de admisión de la prueba notificado el 10 de enero de 2023 y nuevamente hasta el día de inicio de las sesiones, en fecha 11 de octubre de 2023.

El juzgador rechaza su aplicación porque los hechos sucedieron el 17/11/2020 y el enjuiciamiento tuvo lugar el 11/10/2023 y aunque fue suspendido el enjuiciamiento en varias ocasiones, tales interrupciones estaban justificadas.

La atenuante de dilaciones indebidas requiere que exista una paralización del trámite, que dicha paralización sea indebida y que se extienda por un periodo de tiempo que pueda considerarse irrazonable o extraordinario.

La SSTS 313/2021 del 14/04/2021 (RJ 2021\2269), con cita de abundante doctrina jurisprudencial, resume el tratamiento de la circunstancia modificativa de responsabilidad de dilaciones indebidas. Al margen de otras consideraciones de carácter general que en ella se contienen, dice que: "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979,2421) que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (...)el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 del 6/07/2007 (RJ 2007,5373); STS 890/2007 del 31/10/2007 (RJ 2007,7304 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso".

En el presente caso, ni el periodo de duración de la causa es extraordinario, atendidas las circunstancias y los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza, ni las paralizaciones que señala la defensa merecen tal consideración y, menos aún, se acredita un perjuicio o consecuencias gravosas para el acusado por causa de esa duración, pues el retraso no tiene por qué implicarlas de forma inexorable ( STS 654/2007 del 6/07/2007 (RJ 2007,5373); STS 890/2007 del 31/10/2007 (RJ 2007,7304 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Ni siquiera puede estarse de acuerdo en que la causa se hubiera paralizado en los tiempos que señala la recurrente. A la vista del expediente informático, se citó a las partes en más de una ocasión para una audiencia a fin de decidir sobre aspectos de admisión de las pruebas, teniendo que suspenderse por la baja médica de una letrada y con posterioridad por otros señalamientos coincidentes a la letrada.

En definitiva, no concurren los presupuestos para su aplicación.

QUINTO:5.- Compensación de atenuantes y agravantes.

Alega la parte apelante que la agravante de reincidencia procede de una condena por sentencia de 23 de junio de 2011, alejada ya en el tiempo y que no tiene la suficiente entidad para anular las dos circunstancias atenuantes apreciadas, máxime cuando el Ministerio Fiscal en las conclusiones que elevó a definitivas, solicitó la imposición de una pena de prisión de 3 años y 6 meses por este delito (sin apreciar atenuante alguna). Dice que el juez exaspera la pena dentro del marco penológico aplicable por considerar que el Sr. Jesus Miguel tuvo que "apercibirse de la presencia" de la peatona y ello se contradice con el relato de hechos probados, pues la condena lo es por un delito imprudente y no se detecta en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación de la sentencia, el especial desvalor del hecho que luego aprecia para fundamentar la imposición de la pena en su grado máximo.

El argumento carece de fundamento en los términos de la sentencia.

El juzgador impone al acusado por la comisión de un delito de homicidio imprudente ( art. 142.1 CP) en concurso con un delito de conducción temeraria ( art. 380 CP) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 y las atenuantes analógicas de confesión y de enfermedad mental (nºs 1 y 4 en relación con el nº 7 del art. 21 CP) la pena de 4 años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años.

Por la comisión de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP, en concurso con un delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis.1 y 2 CP, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de enfermedad mental ( nºs 1 y 4 en relación con el nº 7 del art. 21 CP) , impone la pena de 4 MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 9 MESES.

Argumenta la individualización de las penas, aplicando al concurso del delito de homicidio imprudente y el delito del art. 380 CP, la solución que impone el art. 382 CP. Considera el juzgador que la gravedad de la circunstancia agravante es notoriaporque la reincidencia se produce en relación con el mismo delito de homicidio imprudente cometido con vehículo a motor y considera que la concurrencia de dos circunstancias atenuantes es también relevante.Pondera que la compensación de una y otras, conforme al art. 66.1.7 CP, debe llevar a anular los efectos de las atenuantes ante la gravedad de la reincidencia, atendiendo al hecho de que las atenuantes son analógicas y que el marco punitivo debe ser el previsto en el propio tipo penal.

Conforme a lo dispuesto en el art. 382 CP, debe imponerse la penalidad prevista para el delito más grave, que es el homicidio imprudente ( art. 142.1 CP) , en su mitad superior, la cual abarca desde los 2 años, 6 meses y 1 día de prisión hasta los 4 años, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años.

El juzgador impone ambas penas en su máximo legal, porque: "

a gravidade da imprudencia é máis que evidente: circulación cunha velocidade notoriamente superior á establecida na vía, no núcleo urbano da vila, cando a vítima cruzaba un paso de peóns. Estamos ante un claro caso de culpa con representación (partindo das cualificacións das acusacións), xa que o señor Jesus Miguel necesariamente tivo que apercibirse da presenza da señora Adela".

La recurrente interpreta que el argumento del juzgador apunta a un delito doloso, cuando la condena lo es por un delito imprudente y que no puede ampararse en dicho argumento la justificación de la imposición de la pena en su máximo legal.

La objeción no puede compartirse.

La regla punitiva que contiene el art. 382 CP, no conlleva el desconocimiento de las circunstancias de temeridad manifiesta que conforman el tipo delictivo del art. 380 CP. El propio art. 382 CP apunta al disvalor conjunto de los hechos delictivos al recoger "cuando con los actos sancionados en los artículos 379,380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido...".

El alto grado de previsibilidad que le era exigible, en atención a las circunstancias de la vía, puesto en relación con la conducción que efectuaba, denotan la evidente gravedad de la imprudencia ("circulación cunha velocidade notoriamente superior á establecida na vía, no núcleo urbano da vila, cando a vítima cruzaba un paso de peóns").

El art. 382 CP establece que se condenará por el delito más gravemente penado, cualquiera que sea su gravedad,gravedad que, a juicio de este tribunal, debe ser ponderada en el juicio de individualización de la pena. Asimismo, el art. 66.2 del CP, dispone que en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del apartado anterior.

La conducción temeraria que efectuaba el acusado tenía ese alcance al circular infringiendo las más elementales normas de cuidado por el notorio exceso de velocidad en vía urbana con un límite bajo de velocidad y la total desatención que se evidencia en su conducción a las señales horizontales y verticales de precaución, creando un riesgo para otros usuarios de la vía que se materializó en el mortal atropello a la peatón sobre el paso de peatones, ubicado en un tramo de amplia visibilidad para el acusado.

En definitiva, no existe quiebra legal alguna en la individualización de la pena y las impuestas resultan ajustadas al reproche de culpabilidad que merece su conducta del acusado.

SEXTO:Por todo lo expuesto el recurso se desestima sin pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel, contra Sentencia dictada con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro en el Procedimiento PA 85 /2022 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Pontevedra, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia,sin efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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