Sentencia Penal 269/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 269/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 636/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100267

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:702

Núm. Roj: SAP CC 702:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00269/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 48 2 2024 0000148

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000636 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000069 /2024

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Higinio

Procurador/a: D/Dª JOSEFA MORANO MASA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Teresa

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: D/Dª , MARIA ISABEL SANCHEZ MARTIN

SENTENCIA Núm. 269/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

========================== =========

ROLLO núm. 636/2024

Juicio Rápido n. 69/2024

Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a Treinta de Septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Rápido núm. 69/2024, procedente del Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 636/2024, siendo parte apelante, Higinio, representado por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa y defendido por el Letrado D. Miguel Angel García Bachiller y como parte apelada, María Teresa, representada por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Bueso Sánchez y defendida por la Letrado Dª Maria Isabel Sánchez Martín, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. -En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2024 en el juicio rápido núm. 69/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

El acusado, Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Dª. María Teresa, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad en común, estando separados desde hace cuatro años aproximadamente.

En día no concreto, pero en cualquier caso en el mes de noviembre del año 2023, el acusado, dirigió a Dª. María Teresa la siguiente expresión amenazante en presencia de su hijo menor "como te vea con tu pareja por la calle os voy a pegar a las dos".

En febrero de 2023 el acusado, en presencia del hijo común profirió a Dª. María Teresa las siguientes expresiones: "lesbiana, enferma, hija de puta"."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Higinio como autor de un delito de AMENAZAS LEVES agravadas por producirse en presencia del menor, perpetradas en el ámbito de la violencia de género del art 171.4 y 5 párrafo segundo del cp y como autor de un delito leve de VEJACIONES INJUSTAS perpetradas en el ámbito de la violencia de género del art 173.4 del cp, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de AMENAZAS LEVES agravadas por producirse en presencia del menor, perpetradas en el ámbito de la violencia de género del art 171.4 y 5 párrafo segundo del cp, NUEVE MESESY QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS AÑOS Y SEIS MESES, prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a 200 metros, a la persona de María Teresa, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugares que frecuente durante DOS AÑOS y prohibición de establecer con María Teresa por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOS AÑOS.

Por el delito leve de vejaciones injustas perpetradas en el ámbito de la violencia de género del art 173.4 del cp, 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, María Teresa."

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Higinio, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, siendo impugnada por la representación procesal de María Teresa, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 636/2024, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de Septiembre de 2024, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados en la Sentencia dictada en primera instancia. Si bien, se añade que el hecho integrador del delito leve de vejaciones injustas se declara prescrito.

Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del condenado Higinio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº83/24 dictada el pasado 5-4-2024 en el Juzgado de Penal Nº2 de Cáceres, alegándose con carácter principal varios y diversos motivos de apelación y que, en síntesis, venían a ser los de "el error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo " y vulneración de su presunción de inocencia, así como infracción de los preceptos 171.4.5 y 173.4 del Código Penal, pues en esencia considera dicha parte que no existiría prueba de cargo suficiente que, en particular, acreditase que su defendido cometiese los delitos leves de amenazas y de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género y por los que se le considera autor penalmente responsable, a la vez que consideraba producido un quebrantamiento de normas procedimentales y por lo tanto debería declararse la nulidad de actuaciones por indefensión causada a su representado".

Igualmente invoca la concurrencia de la prescripción del delito leve de vejaciones injustas conforme a lo previsto en el art.131.1 del Código Penal, así como la procedencia de la aplicación a su defendido de la atenuante prevista en el art.21.7 del C.P., y consiguientemente un reducción de la pena finalmente impuesta en conformidad con lo previsto en el art.66.1.3 del Código Penal y sí la condena por los citados hechos delictivos ,en su caso, se mantuvieran.

De contrario, por la Acusación Particular, se impugna dicha apelación y se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida y por el Ministerio Fiscal, en cambio, se impugna igualmente esa apelación, pero se insta el acogimiento del motivo referido a la prescripción del delito leve de vejaciones injustas, pues producido el hecho en febrero del 2023 y presentada la denuncia origen de estas actuaciones el 13 de marzo del presente año 2024, habría transcurrido el tiempo -el año- legalmente previsto en el art.131.1 del Código Penal.

Segundo.-Entrando en el estudio de la apelación se considera oportuno comenzar recordando que es jurisprudencia reiterada y entre otras las SSTS de fechas respectivas correspondientes a los días 22/9/95, 4/7/1996 y de 12/3/97 aquella que nos viene a expresar:"...como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el/la juzgador/a de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confiere el articulo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que este juzgador y no el de alzada es quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia..."

E, igualmente, este principio de libre valoración de las pruebas, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de la norma pertinente, siguiendo sus mandatos así como con el empleo de la lógica y de las máximas de experiencia, ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional (así y por ejemplo, en su Sentencia de 23/5/2000), al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación a la presunción de inocencia ( y que en este supuesto la parte apelante alega igualmente su vulneración, pues y en definitiva ella considera que es inocente, que no ha cometido delito alguno y que no hay prueba de cargo alguna en su contra) contemplada en el artículo 24.2 de la C.E de 1978,como derecho fundamental, en relación con el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como requisitos esenciales de esa doctrina se consideran los siguientes:

A) La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral(inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

B) La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia.

C) Dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción.

Siguiendo lo expuesto, examinadas las presentes actuaciones y en particular la grabación del juicio o plenario celebrado el pasado día 5/4/24 en el Juzgado de Penal nº2 de Cáceres, así como lo expuesto en el recurso de apelación que nos ocupa, cabe concluir en afirmar que "no existe ni cabe apreciar error en la valoración de las pruebas realizadas ni consiguientemente infracción alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia" del recurrente Higinio ya que está debidamente acreditado y consta que hubo actividad probatoria en el precitado acto procesal y ella llevada a cabo con todas las garantías legales aplicables (esto es, siguiendo los principios procesales de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación). Así y en el caso de autos, la prueba procesal de cargo y con capacidad para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado viene constituida en primer lugar por la amplia y significativa testificalrecaída en la persona de la propia denunciante y víctima consiguiente del delito objeto de las acusaciones, María Teresa y en cuanto que ésta perfectamente cabe considerarla como un testimonio creíble y verosímil, al reunir los requisitos que jurisprudencialmente son exigibles para ser valorada como prueba plena y en contra del acusado. Puntualizamos, respecto de la testifical especialmente cuestionada por el aquí recurrente el que entendemos que la juzgadora de instancia hace una correcta valoración de ese testimonio( el emitido por la denunciante y ex pareja sentimental del acusado) y es por ello que en la resolución se plasma lo que la doctrina jurisprudencial viene exponiendo sobre la valoración de las manifestaciones del testigo-víctimay ciertamente las conclusiones que alcanza son compartidas por este Tribunal, tanto en lo que se refiere a las declaraciones en sí como en los elementos de ratificación concurrentes, que contrariamente a lo que se afirma en el recurso existen y consisten en las manifestaciones de otra prueba testifical recaída en la persona a quien directa e inmediatamente ella contó y relató las amenazas sufridas y proferidas contra ella por el acusado en el mes de noviembre del 2023. A la vez que tampoco se observan contradicciones relevantes ni incoherencias en lo que y, previamente, la Sra. María Teresa ya había manifestado a los agentes policiales al presentar su correspondiente denuncia el día 13/3/2024 y ello recogido en el correspondiente atestado levantado al efecto y éste obrante como prueba documental en las presentes actuaciones. Es decir,y, en definitiva, practicadas unas diligencias de pruebas que vienen a corroborar la versión de la denunciante, sus manifestaciones y que obviamente refuerzan y dan credibilidad a su testimonio y versión de los hechos ofrecida.

En consecuencia, ante el resultado ofrecido por esas plurales y diversas pruebas, a la vez que valoradas razonablemente ( como antes ya hemos señalado )y ponderadas en conexión lógica unas con otras, vienen a ser y son, en definitiva, pruebas de cargo bastantes en contra de la parte ahora apelante y ellas suficientes para formar la convicción de condena de la Juzgadora de instancia y como consecuencia, la declaración judicial de su condena no ofrece dudas y no hay dudas sobre la participación y autoría consiguiente en la comisión del delito leve de amenazas agravadas( acaecidas en presencia del menor e hijo común de las partes litigantes)previsto en el art.171.4 y 5 . del C.P., y también en la comisión del hecho que habría englobado el delito leve de vejaciones injustas del art.173.4 del mismo Texto Penal citado, por parte de Higinio en conformidad con las exigencias de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Y ante ello, es evidente que los citados motivos de apelación no pueden ser acogidos, pues en el juicio oral celebrado hubo práctica de prueba de cargo suficiente y en su contra (cabría añadir que contundente), a la vez que toda ella valorada de forma razonada y razonable en la resolución apelada y sin omisión alguna respecto de cada una de ellas.

Sin que tampoco podamos entender que sea de aplicación el principio "in dubio pro reo", pues recordamos y jurisprudencialmente (entre otras las SSTS de 15/11/2002 y de 25/4/2003) se viene señalándose que el mismo "sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en este supuesto en coherencia con lo antes argumentado es evidente que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y no existe duda alguna sobre la comisión de los precitados delitos por el aquí apelante, Higinio, uno en el mes de febrero y otro en el mes de noviembre del pasado año 2023.

Consiguientemente y tampoco cabe considerar que se deba declarar la nulidad de las actuaciones que interesa el recurrente, al no entenderse que se haya producido vulneración alguna de los artículos citados ni consiguientemente de las normas del procedimiento aplicables en cada momento procesal de esta causa penal.

Finalmente y en lo que afecta a "su pretensión subsidiaria de reducción de la pena de prisión impuesta" y refiriéndonos únicamente (por las razones que a continuación se expondrá y que se refieren a la declaración de la prescripción del delito leve de vejaciones injustas) tampoco puede ser acogida, pues examinada la extensión legal que cabría imponer en conformidad con el art.171.4 y 5 del CP y las reglas de aplicación previstas en el art.66.1.6 de ese mismo Texto Penal, así como vista la motivación particular que se contiene en la Sentencia de Instancia para acordar y establecer la "la prisión de nueve meses y quince días", ella resulta perfectamente ajustada a derecho y por lo tanto consideramos que debe mantenerse

Tercero.-En lo que respecta a su petición de pruebas anticipadas es evidente que tampoco cabe ahora su admisión, pues en la comparecencia celebrada el pasado día 19/3/2024 y con base en el art.798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa del acusado no manifestó oposición alguna a continuar la presente causa penal conforme a las reglas del art.800 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aceptando y entonces considerando dicha parte que las diligencias de investigación ya practicadas eran más que suficientes y obviamente, las que ahora interesa -como pruebas anticipada-es indudable que tienen la precitada condición y por tanto ya no cabe legalmente su admisión. Y, consiguientemente, tampoco procede declarar nulidad de actuaciones, pues no cabe observar infracción alguna de normas procedimentales y que causare indefensión alguna al acusado derivado del rechazo de la precitada pretensión del recurrente.

Cuarto.-Finalmente y observado que en la sentencia de instancia no hay un pronunciamiento expresamente particularizado sobre otros dos de los motivos que ahora plantea el recurrente en su escrito de apelación (prescripción del delito de vejaciones injustas y procedencia de la atenuante analógica del art.21.7 del Código Penal) y que, en sentido estricto, ello impediría un nuevo un pronunciamiento en la esta segunda instancia en la que ahora nos encontramos, pues no habría objeto de revisión, se considera oportuno hacer un examen pormenorizado de los mismos.

En primer lugar y respecto de la prescripción ella no ha sido invocada expresamente por la defensa en la primera instancia (no se recoge en su escrito obrante en el acontecimiento 87 de estas actuaciones), pero es criterio reiterado jurisprudencialmente que la prescripción es apreciable de oficio, sea cual sea el momento y el trámite procesal en el que se aprecie por el Tribunal. Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10/5/2007:" La institución de la prescripción en general(se dice en la sentencia del T.C.157/1990 de 18 de octubre de 1990),encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art.9.3 de la Constitución Española de 1978,puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental aun proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la C.E. de 1978) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que en el art.25.2 de la Constitución asigna a las penas. Y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída: pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta..."

A su vez, recordamos que como la sentencia de instancia no es firme sólo cabe acogerse al instituto (de derecho material)de la prescripción del ilícito penal (y no el de las penas),sin que sea obstáculo de clase alguna el que se aprecie la prescripción en esta alzada, por cuanto que -como acabamos de señalar- el referido instituto de la prescripción "puede y debe reconocerse en cualquier momento del procedimiento, incluso de oficio...".De igual modo tiene establecido la STS de 8/2/1995 que "puede concurrir y ser estimada (la prescripción)después de pronunciada una sentencia, carente aún de firmeza...",que es lo que además ocurre en el caso de autos que nos ocupa.

Conforme con esa doctrina jurisprudencial expuesta y efectivamente constatado que los hechos integrantes del delito leve de vejaciones injustas previsto en el art.173.4 del Código Penal y como expresamente se recoge en los hecho probados de la sentencia de instancia y en el propio escrito de denuncia habría ocurrido "en fecha correspondiente al mes febrero del año 2023" y que precisamente la denuncia origen de estas actuaciones no se presenta hasta el día 13 de marzo de 2024 (el auto de incoación de las diligencias es de fecha 14/3/2024),es evidente que habría transcurrido más de un año y consiguientemente visto lo establecido en ese precepto y lo dispuesto en el art.131.1 del Código Penal en conexión con el art.132 de ese mismo Texto Penal, resulta procedente el acogimiento de la prescripción y por lo tanto declarar la absolución del acusado Higinio, respecto del mismo.

En relación con la apreciación de la atenuante analógica del art.21.7 del Código penal y no constando pronunciamiento particularizado alguno en la primera instancia no habría nada que revisar y legalmente no cabría efectuar pronunciamiento alguno en esta segunda instancia. No obstante y brevemente recordamos que la circunstancia en la que se pretende apoyar el recurrente para entender que concurre esa atenuación, no puede ser aceptada, pues el hecho de personarse Higinio en las dependencias policiales voluntariamente (obviamente después de conocer que hay una denuncia ya interpuesta contra el mismo)y sin necesidad de ser detenido no significa necesariamente, ni reamente implica una colaboración especial y ciertamente eficaz o determinante para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia y por lo tanto, ella no puede apreciarse ni ser acogida.

Al respecto de este tipo de atenuante y en general la jurisprudencia (entre otras las SSTS 4/10/2004, 14/7/2015 y 25/10/2016) nos viene señalando que: "la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el art.21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En algunas sentencias se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al indicar que "la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía recogida en el art.21.7CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo(como se venía exigiendo tradicionalmente),sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal. Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley...",y conforme con lo cual es evidente que ,en ningún caso, ella habría podido prosperar.

Quinto.-Estimada parcialmente la presente apelación y dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, ESTIMABA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la Sentencia Nº83/24 dictada el pasado día 8/4/2024 en el Juzgado Penal Nº2 de Cáceres (Juicio Oral Rápido 69/24), REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE y consiguientemente declarar la ABSOLUCIÓN del citado recurrente en lo que afecta al delito leve de vejaciones injustas dado la prescripción estimada y ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del art.849 Nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de esta Sección. Archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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