Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 280/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 179/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 29067370022024100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3314
Núm. Roj: SAP MA 3314:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 179/24
Juicio Oral 170/21
Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados
En Málaga a 30 de septiembre de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Oral 170/21 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 43de Málaga seguidos por delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
Por ello, de manera principal instó que la sentencia fuera revocada y se dictara otra respecto de su representado y, subsidiariamente, se dictara resolución apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cualificas procediéndose a rebajar la pena impuesta en un grado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que no se había producido ninguna infracción del artículo 741 LECr. ya que el juez a quo realizó en sus fundamentos de derecho una explicación detallada, exhaustiva y motivada de las razones que llevaron a alcanzar su convicción de condena, sobre la base además de prueba testifical que impediría que este Tribunal pudiera revisarla.
Del mismo modo, dado que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene también recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
En el presente caso debe insistirse que la convicción del Juzgador
Y en este estado de cosas, tal y como analiza de forma pormenorizada y perfectamente detallada la controvertida sentencia en su fundamento de derecho 2º, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente.
Como expresa dicha sentencia, centrando la atención en el único aspecto que se ha negado de los hechos, la participación del acusado,
En este sentido transcribimos las afirmaciones puestas en boca de tal testigo, señalando que
Asimismo, como del mismo modo recoge la resolución censurada, el propietario del turismo, como así expresó ya en su denuncia, refirió que su hija, Andrea, le manifestó que no quiso salir por temor a la apersona que vio cometiendo el robo porque lo conocía perfectamente, que lo vio por la ventana, que escuchó un ruido, se asomó y vio a este señor dentro del coche trapicheando. Y uno de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos significó que la chica les dijo que había visto a uno del pueblo muy conocido que se llama Blas " Ganso".
Cierto es que el acusado no ha reconocido en ningún momento su intervención ni se ha hallado en su poder objeto alguno de los sustraídos, pero también lo que es que esa testigo en el juicio volvió a ser contundente en su relato, aseverando la autoría del acusado, explicando como lo vio cometiendo los hechos y explicando su reconocimiento, reseñando que le vio perfectamente la cara y supo quien era porque lo conoce del pueblo y que esa percepción la pudo plasmar justo cuando ya salía del vehículo y se marchaba con una pieza en la mano.
Y ese resultado probatorio debe considerarse suficiente, como así se considera en la instancia, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente Sr. Blas en orden a considerarlo autor de los hechos que han sido objeto de juicio, habiendo el Juzgador de instancia seguido un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre el que justificar la condena.
En resumidas cuentas, frente a lo que se manifiesta en el escrito impugnatorio, basta el visionado de la grabación del acto del juicio oral para comprobar que el Magistrado
Su testimonio, como el del resto de los testigos, han sido valorados racionalmente por el Juzgador de instancia y desde la inmediación, sin que esta Sala, que no ha percibido directamente esa prueba, pueda variar una convicción como la reflejada en el hecho probado.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto y confirmar la resolución recurrida.
La doctrina jurisprudencial es clara al respecto al manifestar que la expresión constitucional dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho en términos absolutos no puede identificarse con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, ni resulta violado en todos los casos.
Así, señala la STS 1345/11, de 14 de diciembre, con remisión a otras sentencias, que el concepto de "dilaciones indebidas " es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Si bien semejante derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, ello no debe obviar el derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
El Tribunal Supremo viene señalando ( SSTS 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6º del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a).- la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b).- los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c).- la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d).- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e).- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Debemos señalar que el reclamante no explicita ni acredita cual es en definitiva el perjuicio irrogado por la sedicente dilación indebida extraordinaria siendo tal presupuesto necesario para la admisión de la pretensión si es que como se pretende se pide su consideración como muy cualificada. La sentencia de instancia ya explica en su FD 3º porque aplica dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como simple, pero en ningún caso sería base suficiente como para apreciar dilación indebida extraordinaria pues, pese a lo que se refiere en el recurso, desde la fecha de los hechos en enero de 2020 a la celebración del juicio el 16/05/24 han transcurrido poco más de cuatro años, no persistiendo objetivamente un fundamento cualificado de atenuación al ser ese período inferior al que la Jurisprudencia viene considerando para aplicar el carácter cualificado de la atenuante.
La STS de 22/02/24 destaca, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años ; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento. Criterios que en este caso difieren de lo sucedido.
No podemos negar que esa sentencia de 22/02/24 alude a otra ( STS 388/2016, de 6 de mayo) que destaca que la Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración y, así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años , en esas mismas condiciones.
Pero la pretensión opositora carece de base y tergiuuversa tal doctrina jurisprudencial porque nunca se ha producido en este caso una paralización de tal índole, tan siquiera cuando los autos llegan al Juzgado de lo penal el 27/04/21 y se desarrolla el juicio el 16/'5/21.Incluso invoca que la conducta desarrollada por el acusado fue obstaculizadora, pero tal aseveración tampoco es del todo cierta. Analizando el transcurrir de los autos observamos que la primera convocatoria se fijó para el 27/10/21 a efectos de una posible conformidad, que descartada determinó que el nuevo juicio, ya contradictorio, se convocara para el 11/07/22, que hubo de ser suspendido ante la anunciada incomparecencia de una testigo por enfermedad, dándose nueva fecha para el 20/03/23. Obvia la defensa en su recurso que finalmente no se celebró el juicio entonces por su solicitud de suspensión por esa misma parte, decidiéndose su celebración para el 21/02/24 que también se suspendió por renuncia de la dirección letrada a la asistencia al acusado pocos días antes, aspecto que también se omite en el escrito impugnatorio. Finalmente el juicio se convoca y celebra el 15/05/24, contando ya el acusado entonces con designación de abogado de oficio.
Por tanto, no podemos sino dar por reproducidos los argumentos que el órgano judicial de instancia expresó en su fundamento de derecho 3º para justificar la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida como simple y no como muy cualificada.
No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
