Sentencia Penal 244/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 244/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 433/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100218

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1640

Núm. Roj: SAP NA 1640:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000244/2025

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Ilmas. Sras.

D.ª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

D.ª MARÍA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 433/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 125/2024, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelanteel encausado, D. Vidal, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paula Araiz Goñi, defendido por el Letrado Sr. Eduardo Ruiz De Erenchun Arteche.

Estando apelados (i) el Ministerio Fiscal;(ii) la acusadora particular Dª. Rosario, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas, jurídicamente asistida por el Letrado Sr. Enrique Chueca Ruiz.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 125/2024, , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Vidal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia.

Dedúzcase testimonio contra Lorenza por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa judicial."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento en el que acordemos "...tras la admisión de la prueba propuesta, dicte sentencia absolviendo al acusado".

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la expresa condena en costas del apelante.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 433/2025 designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:

"Que pese a que Vidal, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sabía que no podía acercarse a menos de 150 metros a la persona de Rosario ni a su domicilio sito en el DIRECCION000 de Murchante en virtud de auto dictado el 26 de abril del 2022, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela , sobre las 21:00 horas del día 09/10/2023 se encontraba en las inmediaciones de dicho domicilio a menor distancia de la permitida por la resolución judicial. "

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, frente a la Sentencia en la que se le condena con el detalle que hemos expresado en el precedente Antecedente de Hecho 2º, como responsables en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de quebrantamiento de la medida cautelar de carácter penal de prohibición de acercamiento, propia de la orden de protección ex artículo 544 ter LECrim. , tipificado en el artículo en el artículo 468.2 del Código Penal.

El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento absolutorio, se basa, en un único motivo basado en la pretendida existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia."

En su desarrollo, se cuestiona la fiabilidad de los elementos de acreditación que se evalúan para establecer la señalada declaración de hechos probados y en concreto la solvencia a estos efectos de la declaración testifical de la señora Maribel que ciertamente se considera la sentencia impugnada como principal prueba de cargo.

A estos efectos se refiere la previa interposición por parte de la señora Rosario de tres denuncias por quebrantamiento de medida cautelar, que fueron archivadas.

Constituyendo la que genera el presente pronunciamiento condenatorio la cuarta, siendo así que -según mantiene el recurrente-, "... el investigado declaró por videoconferencia desde Tarragona donde manifestó que a partir del domingo 8 de octubre se encontraba trabajando en la provincia de Barcelona. Además, había recibido una videollamada de la policía foral de Navarra el 10 de octubre que pudo comprobar que se encontraba en Tarragona (folio 5 del atestado)."

Recordando que apelante en su escrito de interposición de recurso que la llamada en cuestión se produjo "... porque la denunciante llamó a la Policía Foral diciendo que había visto a Vidal en las inmediaciones de su domicilio lo cual -como comprobó la policía- era absolutamente falso. Ciertamente no llegó a interponer la denuncia ante la evidencia de que no estaba en las inmediaciones, pero es obvio que fue una denuncia (en el sentido de comunicar verbalmente a un agente de la autoridad la comisión de un delito: notitia criminis) falsa."

Aceptando que en su momento se pudo producir por la defensa de oficio que asistía al señor Vidal, una puntual falta de solicitud de práctica de diligencias de averiguación sencillas como era la de interesar a la localización del teléfono móvil del ahora encausado entre el 8 y el 10 de octubre; recogiendo el contenido de determinadas manifestaciones espontáneas del recurrente, en cuanto a que el fin de semana del 6 al 8 de octubre "...se había alojado en el Hostal El Lechugero de Cascante con su actual pareja, Lorenza. Precisamente, porque sabe que tiene una orden de alejamiento y que el domicilio de Lorenza está muy próximo al de Rosario."

Manteniendo que tenía que regresar a Barcelona el mismo día 8, pues trabajaba en esta ciudad como encargado de unas obras.

Argumentando, que, si bien propuso en su escrito de calificación provisional "como prueba pericial anticipada en su escrito de defensa, que se oficiara a la policía a fin de que procedieran a la geolocalización del teléfono del acusado entre las 20 y las 22 horas del día 9 de octubre que son los hechos objeto de acusación",ante la denegación de este medio probatorio en el auto acomodado la previsión normativa del artículo 785 apartado 1 LECrim. -en su redacción anterior a la LO 1/2025-; al inicio de la sesión de acto de juicio oral, no reprodujo la solicitud, pues al parecer de la parte ahora recurrente, "... carecía de cualquier sentido reiterar la solicitud de prueba al inicio del juicio oral ya que, entonces sí, había transcurrido ese plazo del año que finalizaba el 9 de octubre de 2024."

Y en cuanto a la que la parte recurrente califica de "reproche a esta parte"-al-, "...no haber aportado ningún testigo de la presencia del acusado en Barcelona en su puesto de trabajo",señala que "...es mucho más fiable y concluyente la prueba del posicionamiento o geolocalización que las testificales sobre las que siempre puede quedar la duda de que su declaración está mediatizada por tratarse de empleados a las órdenes del acusado."

Reseñando las dificultades con que el ahora recurrente se encontró en la solicitud a la empresa donde trabaja el ahora recurrente, del horario de trabajo del día 9 de octubre y manteniendo que no se extendió esa solicitud de información al día 10 de octubre al considerar que "... habiendo acreditado que el día 9 estuvo trabajando en Barcelona y que el día 10 fue posicionado por la policía en Tarragona, carecía de cualquier sentido pensar que después de trabajar fuera a Murchante para después volver a Tarragona. Todo ello tras haber pasado el fin de semana con su actual pareja en el hostal de Cascante".

Para mantener finalmente que ante la denegación de la que denomina "prueba anticipada",se proponen en segunda instancia tres pruebas:

"-La primera, es un informe pericial de las fotografías que durante su jornada laboral los días 9, 10 y 11 de octubre de 2023 el acusado hizo desde su teléfono móvil en la obra en la que está trabajando. Consta en el informe que la última fotografía fue tomada a las 17:51 horas del día 9 de octubre y la siguiente a las 8:02 de la mañana del día 10 de octubre. Y la pericial permite posicionar el teléfono en Barcelona (pág. 9 del informe). Se aporta el informe pericial al presente recurso.

-La segunda es la factura de su estancia en el hotel de Tarragona (el mismo en el que manifestó a los policías espontáneamente que se había alojado. En la misma se puede observar que el Sr. Vidal estuvo alojado del 8 al 12 de octubre. Se aporta la factura al presente recurso.

-La tercera consistiría en volver a oficiar a la empresa LEVITEC SISTEMS SL con domicilio en la calle Ramón j. Sender nº 1 bajo de Huesca para que informen donde estuvo trabajando Vidal el día 10 de octubre de 2023 y el horario de trabajo. La empresa ha dicho que dicha información solo la facilitan judicialmente."

Aceptando que los expresados medios probatorios que no fueron expresamente solicitados en el escrito de defensa, aludiendo a la exigencia de justicia material y la pretensión de buscar de la verdad, manteniendo que la prueba de geo-posicionamiento, fue denegada a pesar de haber sido solicitada en forma y ser pertinente y necesaria.

Señalando finalmente, que en caso de denegación el ahora recurrente "... se verá abocado a interponer una denuncia por falso testimonio contra la testigo que afirmó que estaba en Murchante y una vez se obtenga una sentencia condenatoria por falso se verá abocado a interponer una denuncia por falso testimonio contra la testigo que afirmó que estaba en Murchante y una vez se obtenga una sentencia condenatoria por falso".

Actuación procesal que ya ha materializado el ahora recurrente, según consta en los documentos electrónicos 5 a 15, correspondientes al presente Rollo Penal de Sala.

SEGUNDO.- Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de la exclusiva pretensión absolutoria interesada por la persona condenada, que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público, así como la representación procesal de la acusadora particular; comprobamos que la solicitud de admisión de prueba en la presente apelación, se encuentra indisolublemente imbricada, no sólo con la solicitud de recibimiento a prueba, sino directamente, con la solvencia de razonamiento que conduce al establecimiento de un pronunciamiento de condena, pues en definitiva lo que se viene a afirmar cuando se declara probado que en efecto, el ahora recurrente sobre las 21 horas del día 9 de octubre de 2023, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Rosario sito en el DIRECCION000 de Murchante, a una distancia inferior a la establecida como de seguridad -150 m-, quebrantando la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento propia de la orden de protección ex artículo 544 ter LECrim, establecida en auto dictado el 26 de abril del 2022, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela.

Pues bien así las cosas, en principio cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Retomando la cuestión, en línea con lo que acabamos de señalar en el presente fundamento, por la representación procesal del encausado, se cuestiona la fiabilidad del testimonio de la Sra. Maribel, porque estima plenamente acreditado, que el señor el alumbre, estaba desde el día 8 de octubre de 2023 en Tarragona, porque tenía que trabajar en Barcelona como encargado de unas obras, por ello la señora Maribel, no pudo ver al señor el alumbre, saliendo del maletero de una furgoneta que estaba aparcada en el garaje de la vivienda, contiguo a la vivienda unifamiliar de la testigo, espacio ubicado a una distancia inferior a la de seguridad.

Como con absoluta razonabilidad, se precisa en la sentencia de instancia, esta esencial determinación probatoria, está avalada por elementos de contraste bien fundados, en concreto,

(a) el mantenido de un modo uniforme, plenamente explicado, en un sentido unívoco, por la Sra. Maribel.

(b) el contenido de la denuncia, por parte de la señora Rosario -véase fundamentalmente los DE 1 y 4-y su plena ratificación condiciones de efectiva contradicción con ocasión de su declaración testifical en el acto de juicio oral.

(c) la declaración en el acto de juicio oral, del agente del cuerpo de Policía Foral de Navarra, número profesional NUM000, que fue comisionando por el CMC, para intervenir precisamente el día 9 de octubre de 2023, e inició su actuación a las 21 05 horas, en el plenario, ratificó y detalló, los aspectos de su intervención, que quedaron documentados en el informe que obra en la página 23 del expresado DE 4.

En este contexto, no existe lugar para la equivocación en cuanto a las fechas, tampoco por lo que respecta, a su manifestación en el acto de juicio oral en el sentido de que " Lorenza" -en referencia a la Sra. Lorenza-, "no les dejó entrar en casa, para comprobar si en ella, se encontraba el Sr. Vidal."

(d) precisamente en relación con este último aspecto, tal y como se detalla con precisión en la resolución impugnada, frente a la manifestación de la señora Lorenza, en su declaración testifical en el acto de juicio oral, tal y como la misma se reseña al inicio del FD 2º, a cuyo contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, resulta de toda evidencia que precisamente fue el día 10 de octubre de 2023, cuando la testigo, permitió el acceso, a su vivienda a los agentes policiales.

Éste operativo policial, estaba integrado por otros agentes diversos al agente NUM000, en concreto, por la votación que puede comprobarse en el DE 4 página 26 con el siguiente contenido que por su relevancia continuación transcribimos,

<< Resumen de los servicios del día: 10/10/2023

Turno TARDE

Servicio Vehículo Horario

ZONA CASCANTE Z-3604 - KUGA (TT) 14:00 - 22:00

875, OPERATIVO 2 TUDELA 50673 1212, OPERATIVO 2 TUDEL

20:30 22:30 ATENCION CIUDADANA

Recibimos aviso de CMC sobre las 20:40 horas. La alertante manifiesta

que su expareja, de quien tiene una orden de alejamiento está en una

casa contigua a la suya, colindante a la suya.

Acudimos al lugar, DIRECCION000, domicilio de la alertante,

que identificamos. Se trata de Rosario, con DNI

NUM001, y número de teléfono NUM002. Manifiesta que su

expareja Vidal, ha llegado a un domicilio colindante a su

domicilio, en su furgoneta de trabajo, incumpliendo una orden de

alejamiento que tiene de 150 metros. La alertante nos explica que

actualmente tiene una relación con Lorenza, cuyo domicilio está en la

calle de atrás. A continuación, acudimos al domicilio donde se supone

que está Vidal, en la dirección DIRECCION001. Nos abre Lorenza,

con DNI NUM003 y número de teléfono

NUM004. Nos entrevistamos con ella y presta su consentimiento

para que accedamos a su domicilio. Comprobamos que no hay ningún

vehículo en el domicilio. También presta su colaboración para realizar

una llamada a través de whatsapp con Vidal, comprobando

que está cenando con un grupo de personas. Además manda su

ubicación en directo al número de Lorenza, comprobando los agentes

que está en un lugar de Cataluña próximo a Torredembarra.

Para finalizar, volvemos a hablar con la alertante, explicándole que en

el domicilio donde afirmaba no hay nadie, y las posibilidades que tiene

a la hora de interponer una denuncia penal.>>

En razón de lo que argumentado, resulta de toda evidencia, que no es atendible argumentación en apoyo del establecimiento de una decisión revocatoria de la sentencia de instancia y absolutoria del encausado, en base a los pretendidos medios de acreditación, aportados junto al escrito de interposición de recurso, con la práctica de la prueba documental interesada.

En efecto, verificado el juicio sobre pertinencia, y el específico en sede de recurso de apelación frente a sentencias el de indispensabilidad, de la prueba a practicar, ha de tener la eventual potencialidad para alterar el fallo, en aplicación por analogía de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS 2ª 545/2014, 392/2018, y Autos TS.2ª 158/2017 y 1070/2018; en este sentido es preciso que la solicitud de recibimiento del apelación a prueba, se adecúe a las exigencias de índole jurídico-procesal que se determinan en el apartado 3 del artículo 790 LECrim.

El expresado precepto de la ley rituaria, requiere además del cumplimiento de la exigencia procedimental de "protesta frente a la decisión denegatoria",que en este caso fue verificada; el cumplimiento de las exigencias jurídico-procesales, que habilitan la decisión de admisión de la práctica de prueba en sede de apelación, en concreto que se trate de diligencias de prueba, que no hubiera sido posible proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En una visión global de la cuestión, resulta patente que la solicitud de recibimiento de la apelación la prueba, se halla profundamente imbricada, con la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya hemos analizado y resuelto en el sentido expresado

Confinando esta pretensión, en relación con lo que constituye el ámbito propio de decisión en la presente fase procesal delimitada por la evaluación de los motivos que pudieran determinar el recibimiento de la apelación la prueba ex artículo 790.2 LECrim, resulta oportuno traer a colación cuanto se argumenta en el FD 5º de la Sentencia núm. 332/2018 de 19 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

"...1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevanterespecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

A lo que se añade que la práctica de pruebas en esta segunda instancia está sometida a un requisito añadido al de pertinencia, cuál es el de la indispensabilidad, en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo, en aplicación por analogía de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS 2ª 545/2014, 392/2018, y Autos TS.2ª 158/2017 y 1070/2018.

Pues bien, en función de cuanto hemos argumentado, como se ve, desde la perspectiva últimamente señalada, es decir el de la indispesabildad de la prueba cuya evaluación -y práctica en novedosa-, se pretende, resulta llano, que la misma en modo alguno, puede desautorizar la evaluación que se verifica en la resolución impugnada sobre la fiabilidad de la fundamental prueba de cargo, concretada en el testimonio de Sra. Maribel y los sólidos e indiscutibles elementos de contraste que los avalan, con el detalle que hemos expresado.

Frente a ello, la factura del hotel Don Pelayo de Gozón de Penedés, a una pretendida estancia entre el 8 y el 10 de octubre de 2023, carece de la feaciencia, precisa para desvirtuar la razonabilidad, integridad y coherencia, de razonamiento que conduce al pronunciamiento de condena.

Y en cuanto al análisis pericial tecnológico, para determinar la localización geográfica del teléfono móvil perteneciente al Sr. Vidal entre el 9 y el 11 de octubre de 2023, en su caso, sólo es hábil, para determinar la ubicación del aparato en Cataluña, pero no que el mismo fue aportado por D. Vidal y en cualquier caso, no puede servir como elemento de descargo, ante la contundencia de los medios probatorios de cargo e insistimos, la plena razonabilidad de la argumentación que conduce al pronunciamiento de condena

TERCERO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto se dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim. ; teniendo en cuenta, que así lo intereso la representación procesal de la acusadora particular, en su escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paula Araiz Goñi, actuando en representación procesal del encausado Sr. Vidal, frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de abril pasado, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 125/2024 y, en consecuencia; CONFIRMAMOS, la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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