Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 244/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 433/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100218
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1640
Núm. Roj: SAP NA 1640:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
D.ª MARÍA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente,
Estando apelados (i) el
Ha sido ponente el
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la expresa condena en costas del apelante.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
Fundamentos
El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento absolutorio, se basa, en un único motivo basado en la pretendida existencia de
En su desarrollo, se cuestiona la fiabilidad de los elementos de acreditación que se evalúan para establecer la señalada declaración de hechos probados y en concreto la solvencia a estos efectos de la declaración testifical de la señora Maribel que ciertamente se considera la sentencia impugnada como principal prueba de cargo.
A estos efectos se refiere la previa interposición por parte de la señora Rosario de tres denuncias por quebrantamiento de medida cautelar, que fueron archivadas.
Constituyendo la que genera el presente pronunciamiento condenatorio la cuarta, siendo así que -según mantiene el recurrente-,
Recordando que apelante en su escrito de interposición de recurso que la llamada en cuestión se produjo
Aceptando que en su momento se pudo producir por la defensa de oficio que asistía al señor Vidal, una puntual falta de solicitud de práctica de diligencias de averiguación sencillas como era la de interesar a la localización del teléfono móvil del ahora encausado entre el 8 y el 10 de octubre; recogiendo el contenido de determinadas manifestaciones espontáneas del recurrente, en cuanto a que el fin de semana del 6 al 8 de octubre
Manteniendo que tenía que regresar a Barcelona el mismo día 8, pues trabajaba en esta ciudad como encargado de unas obras.
Argumentando, que, si bien propuso en su escrito de calificación provisional
Y en cuanto a la que la parte recurrente califica de
Reseñando las dificultades con que el ahora recurrente se encontró en la solicitud a la empresa donde trabaja el ahora recurrente, del horario de trabajo del día 9 de octubre y manteniendo que no se extendió esa solicitud de información al día 10 de octubre al considerar que
Para mantener finalmente que ante la denegación de la que denomina
Aceptando que los expresados medios probatorios que no fueron expresamente solicitados en el escrito de defensa, aludiendo a la exigencia de justicia material y la pretensión de buscar de la verdad, manteniendo que la prueba de geo-posicionamiento, fue denegada a pesar de haber sido solicitada en forma y ser pertinente y necesaria.
Señalando finalmente, que en caso de denegación el ahora recurrente
Actuación procesal que ya ha materializado el ahora recurrente, según consta en los documentos electrónicos 5 a 15, correspondientes al presente Rollo Penal de Sala.
Pues bien así las cosas, en principio cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Retomando la cuestión, en línea con lo que acabamos de señalar en el presente fundamento, por la representación procesal del encausado, se cuestiona la fiabilidad del testimonio de la Sra. Maribel, porque estima plenamente acreditado, que el señor el alumbre, estaba desde el día 8 de octubre de 2023 en Tarragona, porque tenía que trabajar en Barcelona como encargado de unas obras, por ello la señora Maribel, no pudo ver al señor el alumbre, saliendo del maletero de una furgoneta que estaba aparcada en el garaje de la vivienda, contiguo a la vivienda unifamiliar de la testigo, espacio ubicado a una distancia inferior a la de seguridad.
Como con absoluta razonabilidad, se precisa en la sentencia de instancia, esta esencial determinación probatoria, está avalada por elementos de contraste bien fundados, en concreto,
(a) el mantenido de un modo uniforme, plenamente explicado, en un sentido unívoco, por la Sra. Maribel.
(b) el contenido de la denuncia, por parte de la señora Rosario -véase fundamentalmente los DE 1 y 4-y su plena ratificación condiciones de efectiva contradicción con ocasión de su declaración testifical en el acto de juicio oral.
(c) la declaración en el acto de juicio oral, del agente del cuerpo de Policía Foral de Navarra, número profesional NUM000, que fue comisionando por el CMC, para intervenir precisamente el día 9 de octubre de 2023, e inició su actuación a las 21 05 horas, en el plenario, ratificó y detalló, los aspectos de su intervención, que quedaron documentados en el informe que obra en la página 23 del expresado DE 4.
En este contexto, no existe lugar para la equivocación en cuanto a las fechas, tampoco por lo que respecta, a su manifestación en el acto de juicio oral en el sentido de que " Lorenza" -en referencia a la Sra. Lorenza-,
(d) precisamente en relación con este último aspecto, tal y como se detalla con precisión en la resolución impugnada, frente a la manifestación de la señora Lorenza, en su declaración testifical en el acto de juicio oral, tal y como la misma se reseña al inicio del FD 2º, a cuyo contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, resulta de toda evidencia que precisamente fue el día 10 de octubre de 2023, cuando la testigo, permitió el acceso, a su vivienda a los agentes policiales.
Éste operativo policial, estaba integrado por otros agentes diversos al agente NUM000, en concreto, por la votación que puede comprobarse en el DE 4 página 26 con el siguiente contenido que por su relevancia continuación transcribimos,
<< Resumen de los servicios del día: 10/10/2023
Turno TARDE
Servicio Vehículo Horario
ZONA CASCANTE Z-3604 - KUGA (TT) 14:00 - 22:00
875, OPERATIVO 2 TUDELA 50673 1212, OPERATIVO 2 TUDEL
20:30 22:30 ATENCION CIUDADANA
Recibimos aviso de CMC sobre las 20:40 horas. La alertante manifiesta
que su expareja, de quien tiene una orden de alejamiento está en una
casa contigua a la suya, colindante a la suya.
Acudimos al lugar, DIRECCION000, domicilio de la alertante,
que identificamos. Se trata de Rosario, con DNI
NUM001, y número de teléfono NUM002. Manifiesta que su
expareja Vidal, ha llegado a un domicilio colindante a su
domicilio, en su furgoneta de trabajo, incumpliendo una orden de
alejamiento que tiene de 150 metros. La alertante nos explica que
actualmente tiene una relación con Lorenza, cuyo domicilio está en la
calle de atrás. A continuación, acudimos al domicilio donde se supone
que está Vidal, en la dirección DIRECCION001. Nos abre Lorenza,
con DNI NUM003 y número de teléfono
NUM004. Nos entrevistamos con ella y presta su consentimiento
para que accedamos a su domicilio. Comprobamos que no hay ningún
vehículo en el domicilio. También presta su colaboración para realizar
una llamada a través de whatsapp con Vidal, comprobando
que está cenando con un grupo de personas. Además manda su
ubicación en directo al número de Lorenza, comprobando los agentes
que está en un lugar de Cataluña próximo a Torredembarra.
Para finalizar, volvemos a hablar con la alertante, explicándole que en
el domicilio donde afirmaba no hay nadie, y las posibilidades que tiene
a la hora de interponer una denuncia penal.>>
En razón de lo que argumentado, resulta de toda evidencia, que no es atendible argumentación en apoyo del establecimiento de una decisión revocatoria de la sentencia de instancia y absolutoria del encausado, en base a los pretendidos medios de acreditación, aportados junto al escrito de interposición de recurso, con la práctica de la prueba documental interesada.
En efecto, verificado el juicio sobre pertinencia, y el específico en sede de recurso de apelación frente a sentencias el de indispensabilidad, de la prueba a practicar, ha de tener la eventual potencialidad para alterar el fallo, en aplicación por analogía de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS 2ª 545/2014, 392/2018, y Autos TS.2ª 158/2017 y 1070/2018; en este sentido es preciso que la solicitud de recibimiento del apelación a prueba, se adecúe a las exigencias de índole jurídico-procesal que se determinan en el apartado 3 del artículo 790 LECrim.
El expresado precepto de la ley rituaria, requiere además del cumplimiento de la exigencia procedimental de
En una visión global de la cuestión, resulta patente que la solicitud de recibimiento de la apelación la prueba, se halla profundamente imbricada, con la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ya hemos analizado y resuelto en el sentido expresado
Confinando esta pretensión, en relación con lo que constituye el ámbito propio de decisión en la presente fase procesal delimitada por la evaluación de los motivos que pudieran determinar el recibimiento de la apelación la prueba ex artículo 790.2 LECrim, resulta oportuno traer a colación cuanto se argumenta en el FD 5º de la Sentencia núm. 332/2018 de 19 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
"...1º) La prueba denegada
A lo que se añade que la práctica de pruebas en esta segunda instancia está sometida a un requisito añadido al de pertinencia, cuál es el de la
Pues bien, en función de cuanto hemos argumentado, como se ve, desde la perspectiva últimamente señalada, es decir el de la indispesabildad de la prueba cuya evaluación -y práctica en novedosa-, se pretende, resulta llano, que la misma en modo alguno, puede desautorizar la evaluación que se verifica en la resolución impugnada sobre la fiabilidad de la fundamental prueba de cargo, concretada en el testimonio de Sra. Maribel y los sólidos e indiscutibles elementos de contraste que los avalan, con el detalle que hemos expresado.
Frente a ello, la factura del hotel Don Pelayo de Gozón de Penedés, a una pretendida estancia entre el 8 y el 10 de octubre de 2023, carece de la feaciencia, precisa para desvirtuar la razonabilidad, integridad y coherencia, de razonamiento que conduce al pronunciamiento de condena.
Y en cuanto al análisis pericial tecnológico, para determinar la localización geográfica del teléfono móvil perteneciente al Sr. Vidal entre el 9 y el 11 de octubre de 2023, en su caso, sólo es hábil, para determinar la ubicación del aparato en Cataluña, pero no que el mismo fue aportado por D. Vidal y en cualquier caso, no puede servir como elemento de descargo, ante la contundencia de los medios probatorios de cargo e insistimos, la plena razonabilidad de la argumentación que conduce al pronunciamiento de condena
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
