Sentencia Penal 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 475/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100166

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1481

Núm. Roj: SAP NA 1481:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000190/2025

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2025.

La Ilma. Sra. Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 475/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0,sobre delito leve de lesiones; siendo apelantes D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE y apelado D. Gabino representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ALVAREZ y defendido por el Letrado D. SIMON OCHOTORENA APESTEGUÍA, y

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 9 de junio del 2025 la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 dictó cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ezequiel, como autor de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8€, por lo que hace un total de 240€, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como a la pena de 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a D. Gabino en la cantidad de 20.849,51€. De dicha cantidad la aseguradora Allianz ha satisfecho la cantidad de 12.559,73€ que por tanto deberán ser descontada, ascendiendo la deuda pendiente a 8.289,78 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago,

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Allianz".

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, la parte denunciante solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba.

Como consecuencia de dicho accidente, D. Gabino, de 45 años de edad, sufrió lesiones que requirieron para su sanidad la totalidad de 268 días, 154 días de ellos de perjuicio personal básico y el resto, 114 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela funcional una fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y como secuela estética ligera, dos bultomas"

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en primer lugar en la consideración de que la imprudencia existente en el presente supuesto no tiene relevancia jurídico penal y en segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que el denunciado circulaba a velocidad muy reducida, que fue la bicicleta la que colisionó contra la autocaravana, que la colisión se produjo en el carril interior de la rotonda y a la altura aproximada de la siguiente salida y que en la vía por la que se incorporaba el ciclista existe una vivienda con una valla y seto que dificultan la visión de los vehículos.

El relato de hechos probados, que como indicamos, no ha sido atacado, señala que "queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba".

El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el SR. Ezequiel puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal cuyo párrafo segundo señala: "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 de julio sentando una doctrina reiterada en resoluciones posteriores "la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave",afirmando que: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP y desarrollando esta idea se afirma en la sentencia referida que " La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

La sentencia que analizamos, tras realizar un exhaustivo análisis del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

TERCERO. -El razonamiento que lleva al Juzgado de primera instancia a considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave se expresa en los siguientes términos:

"En relación al modo se producirse el accidente, a la vista del propio atestado obrante en las actuaciones, lo manifestado por el denunciante D. Gabino, y lo indicado por el Policía Foral NUM001, no cabe duda de que tuvo lugar como consecuencia de la actuación imprudente del denunciado D. Ezequiel, quien infringiendo lo dispuesto en el artículo 57.1c del Reglamento General de Circulación del reglamento de la circulación, no cedió el paso al denunciante, quien ya circulaba por la rotonda cuando se incorporó a la misma el denunciado. Según manifestó D. Gabino, el circulaba por su carril, entró en la rotonda y la autocaravana se saltó el ceda el paso. El agente de Policía Foral NUM001, tras ratificarse en su atestado, confirmó que la responsabilidad del siniestro se atribuyó al conductor de la autocaravana, no existiendo otra responsabilidad. Manifestó que el denunciado tenía un ceda el paso, una señal anterior que le indica el ceda el paso, y unas líneas discontinuas, afirmando que tendría que parar si fuera necesario, encontrándose el punto de colisión en el interior de la rotonda, tal y como se aprecia en el propio atestado. Refirió que no había obstáculos que afectaran la visión del ceda el paso, que el ciclista vio al denunciado y supuso que iba a parar. El denunciado D. Ezequiel, si bien afirmó que no se saltó el ceda el paso, reconoció que no vio al ciclista, haciendo referencia a que había un seto o muro que dificultaba la visibilidad, extremo este que en ningún caso ha quedado debidamente acreditado, reconociendo en todo caso su culpabilidad en el accidente, confirmando que la colisión se produjo en el interior de la rotonda De lo dicho, se desprende sin ningún género de dudas, que el siniestro se produjo por la desatención del denunciado quien, por distracción, se incorporó sin respetar la preferencia de paso de la bicicleta que ya estaba circulando por dentro de la glorieta, provocando en consecuencia la colisión".

El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, lo mismo que una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. El vehículo que no respetó el ceda el paso y se introdujo en la glorieta sin comprobar que podía hacerlo en condiciones de seguridad era una autocaravana, vehículo cuyas dimensiones exigen extremar especialmente las precauciones por su superioridad respecto de otros usuarios. El hecho de que los daños se sitúen en la parte trasera del vehículo pone de manifiesto que el ciclista ya se encontraba circulando en el interior de la glorieta cuando la autocaravana accedió a ella, y lo hizo como recoge la sentencia porque la vio y pensó que iba a parar.Si existían elementos en la vía que dificultaban la visión, el denunciado debió extremar aún más si cabe las precauciones para acceder a la glorieta con seguridad de que podía hacerlo sin riesgo. En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. -Con carácter subsidiario impugna el recurrente las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil considerando que ha existido una pluspetición en la responsabilidad civil reconocida al Sr. Gabino careciendo de justificación probatoria o médica que la soporte. En primer lugar, rebate que se hayan reconocido 154 días de perjuicio personal básico frente a los 83 días que considera procedentes así como tres puntos por perjuicio estético derivado de unos bultomas que no considera acreditado. En segundo lugar, se opone a la indemnización reconocida por daños materiales y gastos al no haber tenido en cuenta la depreciación y no ser necesaria la adquisición de una cama articulada bastando con el alquiler de una durante el período en que pudo ser precisa.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización corresponde al Tribunal sentenciador, pudiendo ser objeto de revisión solo en supuestos específicos, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

Conforme a lo anterior, el motivo debe ser desestimado. La Juzgadora ha motivado suficientemente en sentencia las razones que le llevan a considerar un perjuicio personal básico de 154 días conforme a la documental y a la prueba pericial de la médico forense, debidamente sometida a contradicción e inmediación, y que efectuó las aclaraciones que le fueron solicitadas, explicando tanto las razones por las que no podía extenderse más allá de los 114 días el período de perjuicio moderado al referirse más bien a molestias lumbares, como la posibilidad de ampliar el perjuicio básico hasta marzo de 2023 teniendo en cuenta que hasta el día 21 de ese mes continuó con las sesiones de rehabilitación por la dolencia en el hombro. Y del mismo modo justifica el reconocimiento de una secuela de perjuicio estético por los bultomas, respecto de los que la médico forense en el acto de juicio aclaró reiteradamente que no se hicieron constar en su informe por error de ella, y no porque no existieran o fueran inapreciables. A la misma conclusión se ha de llegar respecto de las cantidades reconocidas como daños materiales, habiendo excluido la Juzgadora aquellos que considera que no guardan relación directa con el accidente, reconociendo el importe íntegro de los daños referidos al material de ciclismo sin apreciar cantidad alguna por depreciación, la cual por otro lado no ha sido justificada, y la procedencia del importe de la cama articulada y todo ello conforme a unos razonamientos que no se consideran arbitrarios, desproporcionados o carentes de justificación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. -Procede conforme al 123 CP y 240 LEcrim, declarar las costas procesales correspondientes a esta alzada de oficio.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE debo confirmar y confirmola sentencia de fecha de 9 de junio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 9 de junio del 2025 la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 dictó cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ezequiel, como autor de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8€, por lo que hace un total de 240€, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como a la pena de 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a D. Gabino en la cantidad de 20.849,51€. De dicha cantidad la aseguradora Allianz ha satisfecho la cantidad de 12.559,73€ que por tanto deberán ser descontada, ascendiendo la deuda pendiente a 8.289,78 €, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago,

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Allianz".

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, la parte denunciante solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba.

Como consecuencia de dicho accidente, D. Gabino, de 45 años de edad, sufrió lesiones que requirieron para su sanidad la totalidad de 268 días, 154 días de ellos de perjuicio personal básico y el resto, 114 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela funcional una fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y como secuela estética ligera, dos bultomas"

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en primer lugar en la consideración de que la imprudencia existente en el presente supuesto no tiene relevancia jurídico penal y en segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que el denunciado circulaba a velocidad muy reducida, que fue la bicicleta la que colisionó contra la autocaravana, que la colisión se produjo en el carril interior de la rotonda y a la altura aproximada de la siguiente salida y que en la vía por la que se incorporaba el ciclista existe una vivienda con una valla y seto que dificultan la visión de los vehículos.

El relato de hechos probados, que como indicamos, no ha sido atacado, señala que "queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba".

El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el SR. Ezequiel puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal cuyo párrafo segundo señala: "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 de julio sentando una doctrina reiterada en resoluciones posteriores "la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave",afirmando que: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP y desarrollando esta idea se afirma en la sentencia referida que " La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

La sentencia que analizamos, tras realizar un exhaustivo análisis del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

TERCERO. -El razonamiento que lleva al Juzgado de primera instancia a considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave se expresa en los siguientes términos:

"En relación al modo se producirse el accidente, a la vista del propio atestado obrante en las actuaciones, lo manifestado por el denunciante D. Gabino, y lo indicado por el Policía Foral NUM001, no cabe duda de que tuvo lugar como consecuencia de la actuación imprudente del denunciado D. Ezequiel, quien infringiendo lo dispuesto en el artículo 57.1c del Reglamento General de Circulación del reglamento de la circulación, no cedió el paso al denunciante, quien ya circulaba por la rotonda cuando se incorporó a la misma el denunciado. Según manifestó D. Gabino, el circulaba por su carril, entró en la rotonda y la autocaravana se saltó el ceda el paso. El agente de Policía Foral NUM001, tras ratificarse en su atestado, confirmó que la responsabilidad del siniestro se atribuyó al conductor de la autocaravana, no existiendo otra responsabilidad. Manifestó que el denunciado tenía un ceda el paso, una señal anterior que le indica el ceda el paso, y unas líneas discontinuas, afirmando que tendría que parar si fuera necesario, encontrándose el punto de colisión en el interior de la rotonda, tal y como se aprecia en el propio atestado. Refirió que no había obstáculos que afectaran la visión del ceda el paso, que el ciclista vio al denunciado y supuso que iba a parar. El denunciado D. Ezequiel, si bien afirmó que no se saltó el ceda el paso, reconoció que no vio al ciclista, haciendo referencia a que había un seto o muro que dificultaba la visibilidad, extremo este que en ningún caso ha quedado debidamente acreditado, reconociendo en todo caso su culpabilidad en el accidente, confirmando que la colisión se produjo en el interior de la rotonda De lo dicho, se desprende sin ningún género de dudas, que el siniestro se produjo por la desatención del denunciado quien, por distracción, se incorporó sin respetar la preferencia de paso de la bicicleta que ya estaba circulando por dentro de la glorieta, provocando en consecuencia la colisión".

El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, lo mismo que una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. El vehículo que no respetó el ceda el paso y se introdujo en la glorieta sin comprobar que podía hacerlo en condiciones de seguridad era una autocaravana, vehículo cuyas dimensiones exigen extremar especialmente las precauciones por su superioridad respecto de otros usuarios. El hecho de que los daños se sitúen en la parte trasera del vehículo pone de manifiesto que el ciclista ya se encontraba circulando en el interior de la glorieta cuando la autocaravana accedió a ella, y lo hizo como recoge la sentencia porque la vio y pensó que iba a parar.Si existían elementos en la vía que dificultaban la visión, el denunciado debió extremar aún más si cabe las precauciones para acceder a la glorieta con seguridad de que podía hacerlo sin riesgo. En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. -Con carácter subsidiario impugna el recurrente las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil considerando que ha existido una pluspetición en la responsabilidad civil reconocida al Sr. Gabino careciendo de justificación probatoria o médica que la soporte. En primer lugar, rebate que se hayan reconocido 154 días de perjuicio personal básico frente a los 83 días que considera procedentes así como tres puntos por perjuicio estético derivado de unos bultomas que no considera acreditado. En segundo lugar, se opone a la indemnización reconocida por daños materiales y gastos al no haber tenido en cuenta la depreciación y no ser necesaria la adquisición de una cama articulada bastando con el alquiler de una durante el período en que pudo ser precisa.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización corresponde al Tribunal sentenciador, pudiendo ser objeto de revisión solo en supuestos específicos, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

Conforme a lo anterior, el motivo debe ser desestimado. La Juzgadora ha motivado suficientemente en sentencia las razones que le llevan a considerar un perjuicio personal básico de 154 días conforme a la documental y a la prueba pericial de la médico forense, debidamente sometida a contradicción e inmediación, y que efectuó las aclaraciones que le fueron solicitadas, explicando tanto las razones por las que no podía extenderse más allá de los 114 días el período de perjuicio moderado al referirse más bien a molestias lumbares, como la posibilidad de ampliar el perjuicio básico hasta marzo de 2023 teniendo en cuenta que hasta el día 21 de ese mes continuó con las sesiones de rehabilitación por la dolencia en el hombro. Y del mismo modo justifica el reconocimiento de una secuela de perjuicio estético por los bultomas, respecto de los que la médico forense en el acto de juicio aclaró reiteradamente que no se hicieron constar en su informe por error de ella, y no porque no existieran o fueran inapreciables. A la misma conclusión se ha de llegar respecto de las cantidades reconocidas como daños materiales, habiendo excluido la Juzgadora aquellos que considera que no guardan relación directa con el accidente, reconociendo el importe íntegro de los daños referidos al material de ciclismo sin apreciar cantidad alguna por depreciación, la cual por otro lado no ha sido justificada, y la procedencia del importe de la cama articulada y todo ello conforme a unos razonamientos que no se consideran arbitrarios, desproporcionados o carentes de justificación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. -Procede conforme al 123 CP y 240 LEcrim, declarar las costas procesales correspondientes a esta alzada de oficio.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE debo confirmar y confirmola sentencia de fecha de 9 de junio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba.

Como consecuencia de dicho accidente, D. Gabino, de 45 años de edad, sufrió lesiones que requirieron para su sanidad la totalidad de 268 días, 154 días de ellos de perjuicio personal básico y el resto, 114 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela funcional una fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y como secuela estética ligera, dos bultomas"

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en primer lugar en la consideración de que la imprudencia existente en el presente supuesto no tiene relevancia jurídico penal y en segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que el denunciado circulaba a velocidad muy reducida, que fue la bicicleta la que colisionó contra la autocaravana, que la colisión se produjo en el carril interior de la rotonda y a la altura aproximada de la siguiente salida y que en la vía por la que se incorporaba el ciclista existe una vivienda con una valla y seto que dificultan la visión de los vehículos.

El relato de hechos probados, que como indicamos, no ha sido atacado, señala que "queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba".

El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el SR. Ezequiel puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal cuyo párrafo segundo señala: "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 de julio sentando una doctrina reiterada en resoluciones posteriores "la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave",afirmando que: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP y desarrollando esta idea se afirma en la sentencia referida que " La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

La sentencia que analizamos, tras realizar un exhaustivo análisis del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

TERCERO. -El razonamiento que lleva al Juzgado de primera instancia a considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave se expresa en los siguientes términos:

"En relación al modo se producirse el accidente, a la vista del propio atestado obrante en las actuaciones, lo manifestado por el denunciante D. Gabino, y lo indicado por el Policía Foral NUM001, no cabe duda de que tuvo lugar como consecuencia de la actuación imprudente del denunciado D. Ezequiel, quien infringiendo lo dispuesto en el artículo 57.1c del Reglamento General de Circulación del reglamento de la circulación, no cedió el paso al denunciante, quien ya circulaba por la rotonda cuando se incorporó a la misma el denunciado. Según manifestó D. Gabino, el circulaba por su carril, entró en la rotonda y la autocaravana se saltó el ceda el paso. El agente de Policía Foral NUM001, tras ratificarse en su atestado, confirmó que la responsabilidad del siniestro se atribuyó al conductor de la autocaravana, no existiendo otra responsabilidad. Manifestó que el denunciado tenía un ceda el paso, una señal anterior que le indica el ceda el paso, y unas líneas discontinuas, afirmando que tendría que parar si fuera necesario, encontrándose el punto de colisión en el interior de la rotonda, tal y como se aprecia en el propio atestado. Refirió que no había obstáculos que afectaran la visión del ceda el paso, que el ciclista vio al denunciado y supuso que iba a parar. El denunciado D. Ezequiel, si bien afirmó que no se saltó el ceda el paso, reconoció que no vio al ciclista, haciendo referencia a que había un seto o muro que dificultaba la visibilidad, extremo este que en ningún caso ha quedado debidamente acreditado, reconociendo en todo caso su culpabilidad en el accidente, confirmando que la colisión se produjo en el interior de la rotonda De lo dicho, se desprende sin ningún género de dudas, que el siniestro se produjo por la desatención del denunciado quien, por distracción, se incorporó sin respetar la preferencia de paso de la bicicleta que ya estaba circulando por dentro de la glorieta, provocando en consecuencia la colisión".

El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, lo mismo que una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. El vehículo que no respetó el ceda el paso y se introdujo en la glorieta sin comprobar que podía hacerlo en condiciones de seguridad era una autocaravana, vehículo cuyas dimensiones exigen extremar especialmente las precauciones por su superioridad respecto de otros usuarios. El hecho de que los daños se sitúen en la parte trasera del vehículo pone de manifiesto que el ciclista ya se encontraba circulando en el interior de la glorieta cuando la autocaravana accedió a ella, y lo hizo como recoge la sentencia porque la vio y pensó que iba a parar.Si existían elementos en la vía que dificultaban la visión, el denunciado debió extremar aún más si cabe las precauciones para acceder a la glorieta con seguridad de que podía hacerlo sin riesgo. En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. -Con carácter subsidiario impugna el recurrente las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil considerando que ha existido una pluspetición en la responsabilidad civil reconocida al Sr. Gabino careciendo de justificación probatoria o médica que la soporte. En primer lugar, rebate que se hayan reconocido 154 días de perjuicio personal básico frente a los 83 días que considera procedentes así como tres puntos por perjuicio estético derivado de unos bultomas que no considera acreditado. En segundo lugar, se opone a la indemnización reconocida por daños materiales y gastos al no haber tenido en cuenta la depreciación y no ser necesaria la adquisición de una cama articulada bastando con el alquiler de una durante el período en que pudo ser precisa.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización corresponde al Tribunal sentenciador, pudiendo ser objeto de revisión solo en supuestos específicos, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

Conforme a lo anterior, el motivo debe ser desestimado. La Juzgadora ha motivado suficientemente en sentencia las razones que le llevan a considerar un perjuicio personal básico de 154 días conforme a la documental y a la prueba pericial de la médico forense, debidamente sometida a contradicción e inmediación, y que efectuó las aclaraciones que le fueron solicitadas, explicando tanto las razones por las que no podía extenderse más allá de los 114 días el período de perjuicio moderado al referirse más bien a molestias lumbares, como la posibilidad de ampliar el perjuicio básico hasta marzo de 2023 teniendo en cuenta que hasta el día 21 de ese mes continuó con las sesiones de rehabilitación por la dolencia en el hombro. Y del mismo modo justifica el reconocimiento de una secuela de perjuicio estético por los bultomas, respecto de los que la médico forense en el acto de juicio aclaró reiteradamente que no se hicieron constar en su informe por error de ella, y no porque no existieran o fueran inapreciables. A la misma conclusión se ha de llegar respecto de las cantidades reconocidas como daños materiales, habiendo excluido la Juzgadora aquellos que considera que no guardan relación directa con el accidente, reconociendo el importe íntegro de los daños referidos al material de ciclismo sin apreciar cantidad alguna por depreciación, la cual por otro lado no ha sido justificada, y la procedencia del importe de la cama articulada y todo ello conforme a unos razonamientos que no se consideran arbitrarios, desproporcionados o carentes de justificación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. -Procede conforme al 123 CP y 240 LEcrim, declarar las costas procesales correspondientes a esta alzada de oficio.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE debo confirmar y confirmola sentencia de fecha de 9 de junio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en primer lugar en la consideración de que la imprudencia existente en el presente supuesto no tiene relevancia jurídico penal y en segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la fijación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que el denunciado circulaba a velocidad muy reducida, que fue la bicicleta la que colisionó contra la autocaravana, que la colisión se produjo en el carril interior de la rotonda y a la altura aproximada de la siguiente salida y que en la vía por la que se incorporaba el ciclista existe una vivienda con una valla y seto que dificultan la visión de los vehículos.

El relato de hechos probados, que como indicamos, no ha sido atacado, señala que "queda probado que el día 28-06-23 sobre las 18:00, cuando el denunciante D. Gabino circulaba con su bicicleta por la carretera NA-2420 (Torres-Yesa) en sentido Yesa, habiendo accedido a la glorieta existente a la altura del punto kilométrico 0, colisionó con la autocaravana matrícula NUM000, asegurada en Allianz y conducida por el denunciado D. Ezequiel, quien accedió a la intersección sin respetar la señal de "ceda el paso" que le afectaba".

El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el SR. Ezequiel puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal cuyo párrafo segundo señala: "Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada".

Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 de julio sentando una doctrina reiterada en resoluciones posteriores "la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave",afirmando que: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP y desarrollando esta idea se afirma en la sentencia referida que " La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave".

La sentencia que analizamos, tras realizar un exhaustivo análisis del artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

TERCERO. -El razonamiento que lleva al Juzgado de primera instancia a considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia menos grave se expresa en los siguientes términos:

"En relación al modo se producirse el accidente, a la vista del propio atestado obrante en las actuaciones, lo manifestado por el denunciante D. Gabino, y lo indicado por el Policía Foral NUM001, no cabe duda de que tuvo lugar como consecuencia de la actuación imprudente del denunciado D. Ezequiel, quien infringiendo lo dispuesto en el artículo 57.1c del Reglamento General de Circulación del reglamento de la circulación, no cedió el paso al denunciante, quien ya circulaba por la rotonda cuando se incorporó a la misma el denunciado. Según manifestó D. Gabino, el circulaba por su carril, entró en la rotonda y la autocaravana se saltó el ceda el paso. El agente de Policía Foral NUM001, tras ratificarse en su atestado, confirmó que la responsabilidad del siniestro se atribuyó al conductor de la autocaravana, no existiendo otra responsabilidad. Manifestó que el denunciado tenía un ceda el paso, una señal anterior que le indica el ceda el paso, y unas líneas discontinuas, afirmando que tendría que parar si fuera necesario, encontrándose el punto de colisión en el interior de la rotonda, tal y como se aprecia en el propio atestado. Refirió que no había obstáculos que afectaran la visión del ceda el paso, que el ciclista vio al denunciado y supuso que iba a parar. El denunciado D. Ezequiel, si bien afirmó que no se saltó el ceda el paso, reconoció que no vio al ciclista, haciendo referencia a que había un seto o muro que dificultaba la visibilidad, extremo este que en ningún caso ha quedado debidamente acreditado, reconociendo en todo caso su culpabilidad en el accidente, confirmando que la colisión se produjo en el interior de la rotonda De lo dicho, se desprende sin ningún género de dudas, que el siniestro se produjo por la desatención del denunciado quien, por distracción, se incorporó sin respetar la preferencia de paso de la bicicleta que ya estaba circulando por dentro de la glorieta, provocando en consecuencia la colisión".

El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, lo mismo que una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. El vehículo que no respetó el ceda el paso y se introdujo en la glorieta sin comprobar que podía hacerlo en condiciones de seguridad era una autocaravana, vehículo cuyas dimensiones exigen extremar especialmente las precauciones por su superioridad respecto de otros usuarios. El hecho de que los daños se sitúen en la parte trasera del vehículo pone de manifiesto que el ciclista ya se encontraba circulando en el interior de la glorieta cuando la autocaravana accedió a ella, y lo hizo como recoge la sentencia porque la vio y pensó que iba a parar.Si existían elementos en la vía que dificultaban la visión, el denunciado debió extremar aún más si cabe las precauciones para acceder a la glorieta con seguridad de que podía hacerlo sin riesgo. En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. -Con carácter subsidiario impugna el recurrente las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil considerando que ha existido una pluspetición en la responsabilidad civil reconocida al Sr. Gabino careciendo de justificación probatoria o médica que la soporte. En primer lugar, rebate que se hayan reconocido 154 días de perjuicio personal básico frente a los 83 días que considera procedentes así como tres puntos por perjuicio estético derivado de unos bultomas que no considera acreditado. En segundo lugar, se opone a la indemnización reconocida por daños materiales y gastos al no haber tenido en cuenta la depreciación y no ser necesaria la adquisición de una cama articulada bastando con el alquiler de una durante el período en que pudo ser precisa.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 721/2018, de 23 de enero de 2019, 712/2014 de 21 de octubre, 799/2013 de 5 de noviembre 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización corresponde al Tribunal sentenciador, pudiendo ser objeto de revisión solo en supuestos específicos, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ".

Conforme a lo anterior, el motivo debe ser desestimado. La Juzgadora ha motivado suficientemente en sentencia las razones que le llevan a considerar un perjuicio personal básico de 154 días conforme a la documental y a la prueba pericial de la médico forense, debidamente sometida a contradicción e inmediación, y que efectuó las aclaraciones que le fueron solicitadas, explicando tanto las razones por las que no podía extenderse más allá de los 114 días el período de perjuicio moderado al referirse más bien a molestias lumbares, como la posibilidad de ampliar el perjuicio básico hasta marzo de 2023 teniendo en cuenta que hasta el día 21 de ese mes continuó con las sesiones de rehabilitación por la dolencia en el hombro. Y del mismo modo justifica el reconocimiento de una secuela de perjuicio estético por los bultomas, respecto de los que la médico forense en el acto de juicio aclaró reiteradamente que no se hicieron constar en su informe por error de ella, y no porque no existieran o fueran inapreciables. A la misma conclusión se ha de llegar respecto de las cantidades reconocidas como daños materiales, habiendo excluido la Juzgadora aquellos que considera que no guardan relación directa con el accidente, reconociendo el importe íntegro de los daños referidos al material de ciclismo sin apreciar cantidad alguna por depreciación, la cual por otro lado no ha sido justificada, y la procedencia del importe de la cama articulada y todo ello conforme a unos razonamientos que no se consideran arbitrarios, desproporcionados o carentes de justificación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. -Procede conforme al 123 CP y 240 LEcrim, declarar las costas procesales correspondientes a esta alzada de oficio.

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE debo confirmar y confirmola sentencia de fecha de 9 de junio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por D. Ezequiel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendidos por el Letrado D. UNAI JAUREGUI ZUDAIRE debo confirmar y confirmola sentencia de fecha de 9 de junio de 2025 dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz, Plaza nº 1 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 512/2023 - 0 con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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