Sentencia Penal 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 196/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 262/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100167

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1482

Núm. Roj: SAP NA 1482:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000196/2025

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 0000262/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 2 de Estella/Lizarra, en el Juicio sobre delitos leves nº 0000451/2022 - 0,sobre un delito leve de lesiones; siendo apelante, D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dña. , ISABEL ORONOZ MONTERO y defendido por el Letrado D. JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de enero del 2025, el Juzgado de instrucción Nº 2 de Estella dictó en el citado procedimiento por delito leve sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco como autor de un delito leve de lesiones del 147.2 del CP, a las siguientes penas:

1. A la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8€.

Esta multa está sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal consistente en la imposición de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

2. A pagar a Camilo como responsabilidad civil derivada del delito la cuantía de 180€.

3. Al pago de las costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Francisco, ,solicitando SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las alegaciones que en el mismo se contienen, y haya por formulado con él, en tiempo y forma útiles, el RECURSO DE APELACIÓN a que se contrae, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, a la que deberán elevarse los autos originales junto con el presente escrito, y a la que se suplica que, en su día, dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso y revocación de la resolución impugnada, se absuelva libremente a D. Carlos Francisco de toda responsabilidad penal, con todos los pronunciamientos inherentes a ello; o

bien y solamente para el caso de no llevarse a cabo en los términos interesados se imponga la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad civil de 180,00 €.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, designándose como ponente a Aurora Ruiz Ferreiro

Hechos

No se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida y en su lugar se declaran probados los siguientes :

Queda probado y, así se declara, que, el día 21 de julio de 2022 sobre las 22:30 horas en el Hotel Palacio de Pujadas de Viana,estando uno de los camareros del bar de dicho hotel, Camilo, realizando las labores propias de su trabajo, y, al recriminar este a un tercero un empujón que le había dado sin querer, otra persona con ánimo de causarle un mal físico le dio un puñetazo fuerte en la espalda.

Como consecuencia del puñetazo, Camilo tuvo unas lesiones consistentes en: dolor a la palpación costal inferoposterior derecha y a la respiración, dolor a la abducción de hombro derecho y escoriaciones en el antebrazo izquierdo. Que para su sanidad requirieron de analgesia habitual y que supusieron cuatro días de perjuicio personal básico.

No ha quedado acreditado que el denunciado, Carlos Francisco, diera ese puñetazo a Camilo ni que le causara las lesiones

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alego como motivo de recurso :

"PRIMERA.- La sentencia recurrida considera probado con la prueba practicada en el acto del juicio, el relato expresado por el denunciante, considerando que conforme indica la doctrina del Tribunal Supremo, concurren los requisitos exigidos por dicho Tribunal para valorar positivamente la citada declaración del denunciante: credibilidad objetiva, falta de incredibilidad subjetiva y una persistencia en la incriminación.

SEGUNDA.- Alegamos como base de la impugnación de la resolución combatida, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por parte del juzgador a quo, en cuanto que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal resulta manifiestamente errónea.

Esta parte centra su recurso en la propia declaración del denunciante que de su estudio, se evidencia la imposibilidad de imputar la autoría de los hechos denunciados al condenado, y la exposición probatoria que se relata a continuación escapa de la falta o no de inmediación, de la que goza el juzgador a quo en el plenario, que no tiene el Tribunal al que se recurre, por cuanto que los alegatos que a continuación se expresan evidencian la manifiesta valoración errónea realizada.

1. El denunciante indica en su declaración que la agresión se produce en el exterior del bar, añadiendo el citado denunciante, a preguntas de este letrado, que ocurre en la terraza (ver minuto 5Ž33").

2. Si los hechos ocurrieron fuera del bar, es imposible que el denunciado fuera su autor, por cuanto:

3. El Sr. Carlos Francisco se encontraba dentro del bar, cuando vió un tumulto fuera del bar.

4. Además, las cámaras de seguridad del bar no detectan ni siquiera indiciariamente al Sr. Carlos Francisco.

5. Se trata de una prueba videográfica y documental (el visionado de las cámaras de seguridad y los fotogramas ) que resulta ser una prueba puramente objetiva y donde se observa tal y como indica la propia Guardia Civil en sus fotogramas (folios 5 y 6 de su diligencia de anexo de fotos), al denunciante/camarero (ver las flechas color rojo trazadas por la Guardia Civil), pero en ningún caso al denunciado.

6. Y es que la complexión física del denunciado (obesidad de constitución fuerte tal y como se evidencia en el visionado de la grabación de la vista oral y en los fotogramas) no tienen una mínima similitud, ni de manera indiciaria entre las personas que se visionan y menos todavía, junto con el camarero/denunciante.

7. Pero es que además, el denunciado relata en la vista oral que se encontraba dentro del bar, y ya expresó tal y como indica la propia Guardia Civil, en su diligencia de informe (folio 9), que dispone de testigos que los aportaría a la vista oral.

8. De entre los testigos que aportarían, prestó declaración el Sr. Leovigildo (recordemos que el Sr. Carlos Francisco fue citado a la vista oral con menos de 48 horas de antelación y no pudo contactar con más testigos).

9. El testigo Sr. Leovigildo, en contra de lo que expresa la Juzgadora a quo, sí que manifestó con total claridad y rotundidad que estaba el día de los hechos, si bien lo que manifestó es que no tenía claro, debido al paso del tiempo (más de dos años y medio), si el día de los hechos, era el día 21 de julio o el día 22 de julio u otro día de las fiestas patronales de Viana - Navarra.

10. Habiendo realizado esa aclaración, sí que el testigo propuesto por el denunciado expresa y corrobora con total claridad que el Sr. Carlos Francisco se encontraba dentro del bar cuando en la calle se oyó un tumulto (porque el jaleo fue fuera del bar) y se oían gritos (pero siempre fuera del bar).

11. Además, a preguntas de este letrado, el testigo Sr. Leovigildo expresó que en ningún momento el Sr. Carlos Francisco golpeó ni empujó al camarero (lo expresa con total rotundidad), indicando que estaba junto al Sr. Carlos Francisco.

12. Por lo tanto, su declaración apoya el acervo probatorio del denunciado y destruye el del denunciante.

TERCERA.- MAS APRECIACIÓN DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECLARACIÓN DEL DENUNCIADO.

La juzgadora expresa en su sentencia que el denunciado se ha limitado a negar los hechos, manifestando que estaba en plenas facultades y que no había bebido.

Vamos a analizar esas afirmaciones.

1. El denunciado se ha limitado a negar los hechos porque él no intervino, ni vió nada de lo que ocurría, al encontrarse dentro del bar y el camarero tener el altercado fuera del establecimiento.

2. El denunciante en su denuncia dice (extractamos literalmente) dice que fueron unos clientes quienes le dijeron su nombre:

3. Si observamos el texto de la denuncia, se omite el primer apellido del denunciado ( Carlos Francisco), dato muy relevante porque en la localidad de Viana, todo el mundo conoce a Carlos Francisco por su primer apellido, que es el que usa comercialmente en su carpintería metálica, y lo que hace pensar que quien le facilitó al denunciante los datos de filiación no lo conocía, haciendo por ello el denunciado deducciones, sin ver quien le pudo presuntamente agredir, y en ningún caso pudo ser el Sr.

Carlos Francisco.

4. Pero es que además, si repasamos el visionado y los fotogramas, vemos que la secuencias en las que se observa el altercado, duran aproximadamente unos 6 segundos, lo que evidencian que poco o nada pudo visualizarse, si estabas dentro del bar.

5. Extractamos los textos impresos en el atestado donde se evidencia el tiempo del altercado (6 segundos) de las 23:51:15 a las 23:51:21.

6. Por lo tanto, si el denunciado no vio nada, resulta imposible identificar a las personas que participaron en el tumulto (que se produce fuera del bar), aseveración que le exige la juez al denunciado para no enervar su presunción de inocencia, conculcando con esa afirmación dicho principio, aplicando otro que podríamos denominar "in dubio contra reo", incompatible con lo preceptuado en el artículo

24 de nuestra Constitución.

7. Además, el denunciado Sr. Carlos Francisco expresó que estaba en plenas facultades y que no había bebido, frente a la declaración del denunciante que indicaba que estaba ebrio.

8. Estas consideraciones resultan muy relevantes, porque evidencian cómo el camarero está equivocado en la identificación de la persona.

9. Es obvio que si el denunciado hubiera manifestado que estaba ebrio podría habérsele aplicado alguna atenuante, pero mantuvo lo contrario, y lo hizo expresándolo de manera muy clara a preguntas de la Fiscal, porque ese día, en menos de dos horas más tarde de los hechos, su padre fallecía.

10. Ya expresó el denunciado que solamente se acercó al bar a tomar algo pero en ningún momento lo hizo ebrio, y menos agrediendo a nadie..."

( se inserta por la parte los datos de la defunción del padre del denunciado).

"...CUARTA.- MAS APRECIACIÓN DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE.

En base a lo expuesto, la juzgadora declara probado que el denunciado le dio un puñetazo fuerte en la espalda.

1. Esta declaración está basada en el relato del denunciante cuando dice que recibió un fuerte puñetazo "justo en el medio de la espalda" -ver minuto 3Ž 25" de la grabación-.

2. Nos preguntamos cómo puede identificarse al autor de un golpe, cuando el golpe es único y se produce "justo en el medio de la espalda".

3. La respuesta es que nadie puede identificar al autor porque si estás de espalda, y recibes el impacto, necesitas girarte y si hay bastantes personas detrás de ti (como se evidencia en los fotogramas), solamente podrás "presumir" quien ha sido, pero no identificarlo.

4. El camarero no vio quien le golpeaba (en caso de que se le hubiera golpeado), pero lo que sí es evidente es que en ningún caso se desprende de su declaración una credibilidad objetiva o incredibilidad subjetiva.

5. Desde que comienza su declaración dice que el denunciado es "un señorito del pueblo", dice que por su culpa (la del Sr. Carlos Francisco) lo echaron del trabajo.

6. Y además expresa que el golpe sufrido le ha dejado lesiones que han exigido infiltraciones, debiendo recibir el Sr. Carlos Francisco un castigo ejemplar.

7. Estas manifestaciones evidencian una clara animadversión del denunciante hacia nuestro representado, que persiste en su declaración para obtener un beneficio (cobro de indemnización).

8. Además, sí que se evidencia claras contradicciones del denunciante entre lo expresado en sede de la Comandancia de la Guardia Civil con su denuncia y lo expresado en el plenario.

9. En su denuncia, declara : puñetazo, agarro del cuello y retorció brazo. Clientes separan para que no siga golpeándole

10. En las cámaras se observa que todo ocurrió en 6 segundos, y en su declaración habla solo de un puñetazo y a preguntas del letrado de la defensa sobre si había sido agredido en el cuello y retorcido el brazo dice que no, por lo que es evidente que modifica su relato de la presunta ocurrencia de los hechos.

QUINTA.- Para el caso en el que no se estime nuestra petición principal de absolución de Carlos Francisco y para el improbable caso de que se confirme por la Ilma. Audiencia Provincial la condena del citado, coautor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , de ninguna manera se podría imponer al mismo la multa señalada en el fallo de la Sentencia que se combate, por así impedirlo el principio acusatorio que rige el proceso penal.

Y es que el acusado nunca ha tenido ningún tipo de antecedente penal -tiene

59 años-, siendo evidente la levedad de la lesión, debiendo imponerse la pena mínima, que la estableceríamos en un mes de multa, así como en una cuota diaria inferior a la impuesta, por considerar que un autónomo con su taller en una pequeña localidad, tiene una básica capacidad económica, lo que nos haría fijar en su caso, una pena de 6 euros/ día."

SEGUNDO. -Para la resolución del precitado motivo debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permiten razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...) Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo);presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Adrian Presidente del Tribunal Supremo de Massachusetts razonaba: "(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".

Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos fácticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. no cumple el estándar de la "mínima actividad probatoria de cargo producida con las garantías procesales, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" (Por todas STC 31/1981 de 28 de julio y 61/2005 de 14 de marzo) referida a los hechos justiciables

TERCERO .Aplicando los parámetros anteriores y -pese a que la Magistrada a quo no tuvo duda, ya que condeno , este Tribunal tras la valoración de las pruebas practicadas, sobre lo sucedido, en base a los anteriormente expuesto entendemos, que se conculcó el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión del derecho que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).Y ello por cuanto, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente, tras leer la sentencia y visionar el DVD, así como la documental existente en la causa concluimos que el órgano enjuiciador no ha dispuesto de pruebas de cargo suficientes para sustentar la condena y ante la documental existente y la negación de los hechos por parte del denunciado cuyo testimonio fue corroborado por el testigo de la defensa el cual manifestó que estuvo con el acusado y que este ni golpeo ni empujo al camarero ni a nadie , no se desvirtúa su testimonio por no recordar que día concreto era pero si recordaba el incidente y como el estaba junto al denunciado y que este no empujo ni golpeo al denunciante. El cual en su propia denuncia no identifico al autor por haberle visto darle el puñetazo sino que manifestó que otra persona le dijo quien podía ser el autor dando un nombre que efectivamente no es el correcto del denunciado. Por otro lado de los fotogramas no se puede deducir ni indentificar al denunciado ni como persona que se encontraba fuera del bar teniendo la discusión ni que estuviera en el tumulto lo que por otro lado tampoco acreditaría fidedignamente que fuera quien agrediera al denunciante . Por otro lado no debe olvidarse que la carga de la prueba corresponde a la acusación y el ministerio Fiscal o el denunciante podían haber recabado testifical a su favor y no lo hicieron y es evidente que testigos de los hechos existieron. Ni siquiera se aportó la testifical de la persona que según el denunciante le dijo que el agresor podía ser el denunciado para corroborar al menos dicha afirmación y no se hizo . Es indudable que el día de los hechos el denunciante fue agredido y resulto con las lesiones que se recogen en el informe forense, pero no existe prueba suficiente y eficaz que permita sin ningún género de dudas atribuir la autoría al denunciado. No se ha aportado por la acusación prueba de cargo bastante y la existente consiste únicamente en la declaración del denunciante , que no pudo ver quien le golpeo por la espalda y en la espalda y no ha aportado ni él ni el MF testifical alguna ni aun de la persona que según el denunciante le informo del nombre del posible autor de los hechos , y no se ha hecho y debió hacerse sin efectuar saltos en la lógica del pensamiento como se hace en la sentencia recurrida que presupone que fue el denunciado .

No existe prueba bastante por lo que, más allá de la mera sospecha o incluso convicción personal del juzgador , es preceptivo, en virtud del principio in dubio pro reo,resolver en el sentido más favorable al acusado, es decir, concluyendo que no ha quedado suficientemente acreditado que este fuera el autor del hecho delictivo .

Este sala de apelación no puede aceptar la valoración del órgano a quo y coincide con la parte apelante en que la prueba practicada no es suficiente para tener por destruida la presunción de inocencia de D. Carlos Francisco.

Por todo ello recurso ha de ser estimado y la sentencia de primera instancia revocada, con la consiguiente absolución del acusado

CUARTO .-Procede declarar las costas de esta alzada de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, debo revocar y revocola sentencia de fecha 15 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Estella en el procedimiento delito leve 451/2022 y en su lugar acuerdo absolver a D. Carlos Francisco de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados , absolviéndole de la acusación de lesiones de la que venia siendo acusado. Declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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