Sentencia Penal 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 270/2025 de 31 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100168

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1483

Núm. Roj: SAP NA 1483:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000192/2025

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2025..

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000270/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000385/2023 - 0,sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual y amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, Eutimio representado por el Procurador D. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de febrero del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo absolver y ABSUELVO a Eutimio,

del delito de ACOSO del art. 172 ter y del delito de AMENAZAS LEVES del art. 171.4 CP contra la persona de Elisabeth, que contra el mismo se seguí an en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

SE ACUERDA EL ALZAMIENTO INMEDIATO DE CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con anulación de las anotaciones que figuren en los registros establecidos al efecto.

Que debo condenar y CONDENO a Eutimio del delito de AMENAZAS LEVES del art. 171.7 CP cometido frente a Fabio a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 8 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53 CP , así como el pago de las costas procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim , remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eutimio solicitando:" SUPLICO AL JUZGADO tengan por presentado este escrito, se sirvan de admitirlo y en su virtud tengan por efectuadas las

alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la estimación íntegra de nuestro Recurso de Apelación y, por tanto, la libre absolución de mi patrocinado del delito de amenazas leves cometido frente a Don Fabio por el que ha sido condenado en sentencia nº 56/25 ahora recurrida"

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2025.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

Ha resultado probado que Eutimio mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con

Elisabeth desde el año 2018 hasta octubre del año 2020

en que, se produjo la ruptura definitiva de la pareja.

Ha resultado probado que, el acusado por medio de las frases que acompaña a un sucesivo cambiante perfil de su whatsapp en el que también, llegó a colgar una foto con tres balas, ha comunicado con Fabio,

pareja de Elisabeth desde el año 2021, enviándole multitud de mensajes con la intención de menospreciarle y causarle temor diciéndole expresiones tales como: "Tira burro a trabajar, K poco le keda al cerdo, el cerdo morirá pronto, engordar al cerdo para matarlo, al cerdo ay q matarlo, K poco le keda al zampón..las flores pa lo muertos, ya keda menos (..)con € te hacen el trabajo sucio (..) la decisión está tomada (..) trabajo encargado (..)"

No ha resultado probado que el acusado haya vertido expresiones para causar temor y desasosiego en la persona de Elisabeth.

No ha resultado probado que, el acusado haya llevado a cabo actos insistentes y reiterados con capacidad objetiva para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de Elisabeth ni que, la Sra. Elisabeth haya modificado gravemente los hábitos de su vida habitual

Fundamentos

PRIMERO.- Porel recurrente se alegan los siguientes motivos de recurso :" La sentencia objeto del presente Recurso de Apelación acuerda condenar a mi patrocinado por un delito leve de amenazas cometido frente a DON Fabio.

Pues bien, la juzgadora justifica para imputar las frases amenazantes contenidas en las fotos de perfil a mi patrocinado que no consta que Elisabeth o Fabio tuvieran conocimientos informáticos para hacerlo.

No obstante, recordar que los pantallazos aportados por estos últimos relativos a las fotos de perfil de WhatsApp donde estaban las frases amenazantes entendidas como dirigidas al Sr. Fabio, constan en autos por capturas enseñadas en comisaria y que por tanto no cumplen con las garantías del Tribunal Supremo para ser consideradas como prueba de cargo.

Esta parte, impugnó los referidos pantallazos, pues los mismos nunca fueron sometidos a cotejo ni por un Letrado de la Administración de justicia ni por un notario o por una pericial informática, de modo, y teniendo en cuenta que es la única prueba de cargo con la que se contaba para imputar a Don Eutimio el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado, los mismos no deben ser tenidos en cuenta.

Decimos lo anterior, porque tal y como dicta la sentencia número 300/2015 de fecha 19 de mayo dictada por La Sala de lo penal del Tribunal Supremo cuando la prueba de un delito versa sobre una documental, la misma debe ser sometida a todo tipo de cautelas, ya que como la sala conoce, existe la posibilidad de una manipulación - siendo en la actualidad una práctica no muy difícil de realizar debido a los conocimientos tecnológicos que muchas personas tienen en su mano - lo que hace indispensable al tenor de los dispuesto por nuestro alto tribunal someter dichos pantallazos a contradicción - Laj o notario - y probar con ello, la veracidad de los mismos - origen de la comunicación, identidad de interlocutores e integridad del contenido - como también indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27) nº: 51/2013, de 23 de septiembre.

Lo anterior, coge aún más relevancia cuando mi patrocinado declaró en el acto del plenario que el no fue quien realizó las citadas frases contenidas en la sentencia ahora recurrida, no pudiendo imputarse tales frases al mismo únicamente porque en el momento en que interponía la denuncia el Sr. Fabio, mi patrocinado cambiara su foto o frase de perfil.

SEGUNDA. - Así mismo, la juzgadora también basa la condena impuesta a mi patrocinado al entender que los estados de WhatsApp / frases de perfil son actos claros de comunicación dirigidos al Sr. Fabio, sin embargo, esto no puede ser tenido como probado.

Y ello, debido a que como bien indica la juzgadora es una información que se coloca para que pueda ser visualizada y conocida por todos los que tengan en su agenda a ese contacto, por tanto, en nuestro caso, el Sr. Fabio debía tener en su agenda al Sr. Eutimio para así visualizarle la foto de perfil. Resaltando, que el denunciante para conocer de dichas frases no solo tenía que tener agregado al Sr. Eutimio sino también, entrar expresamente en su perfil para conocer de esa información.

A efectos de probar lo anterior, nos encontramos con la SAP, Penal sección 2 del 21 de enero de 2019 CIUDAD REAL ( ROJ: SAP CR 221/2019 - ECLI:ES:APCR:2019:221 ) Sentencia: 5/2019 Recurso: 72/2018 ,la cual consideró que los estados de WhatsApp no son actos de comunicación, ya que no nos encontramos con un chat de WhatsApp en donde hay un emisor y un receptor, sino que los estados requieren una colaboración activa de la persona afectada, la cual necesariamente debe entrar, pinchar o indagar en dicho estado, de modo que no nos encontramos con un acto real de comunicación donde haya - como en un chat - un emisor y un receptor.

Así mismo, y en base a lo anteriormente redactado, nos llama poderosamente la atención que habiendo expresado Don Fabio la preocupación que tenía por las fotos o frases que mi patrocinado pusiera en su WhatsApp - incluso lo denunció- y que según Fabio iban dirigidas a él sin ningún género de duda, este no hubiera bloqueado o eliminado de su agenda a Don Eutimio, sino que insistimos, incluso se dedicaba a pinchar expresamente el contacto del señor Eutimio para así ver si cambiaba o ponía algo; y menos puede ser lo anterior un acto de comunicación dirigido a Don Fabio, pues instamos de nuevo que se trataba de imágenes/frases puestas en el perfil de WhatsApp, donde incluso si con esa persona no mantienes contacto tienes que buscar en el listado de la agenda a esa persona, pinchar en su foto y así revisar que información tiene puesta esa persona, por tanto, estamos ante una acción

que expresamente tenía que hacer el denunciante.

TERCERA. - Por todo lo expuesto, al no encontrarse cotejados esas supuestas fotos/frases de perfil imputadas a mi patrocinado y haber sido impugnadas, no tratarse de actos de comunicación y no poder, por ende, crear un nexo causal de los mismos con el Sr. Fabio, solicitamos la estimación íntegra de nuestro Recurso de Apelación y por tanto, la libre absolución de mi patrocinado del delito de amenazas leves cometido frente a Don Fabio por el que ha sido condenado en sentencia nº 56/25 ahora recurrida."

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal "carácter personal", la apreciación relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la Juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal. Nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos,el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

II.- En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -

ECLI:ES:TSJPV :2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), no es cierto que exista un estándar de pruebamenos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de

forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador. Y en el presente supuesto como diremos si existió mas prueba tales como testificales , incluidos el agente de la policía que comprobó el cambio de l estado de washtappp y su contenido reflejado en el atestado y pantallazos de los estados de whastapp cotejado además por el LAJ.

TERCERO.-A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora debe ser confirmado. En primer lugar porque

pese a lo manifestado por el recurrente si se produjo el cotejo de los estados de whastapp y los mensajes en ellos contenidos asi consta en el doc electrónico 62 del juzgado de instrucción , y referidos a los que fueron aportados como pantallazos en el atestado , por lo que si se quería desvirtuar los mismos debió la parte solicitar o aportar prueba de descargo pudiendo hacerlo y no lo hizo, no aporto pericial de su teléfono ni lo apotro para su cotejo , ni ninguna otra prueba de descargo .Además la juzgadora conto no solo con las declaraciones del denunciante que se mantuvo constante y que fue corroborada por la declaración de su pareja y aun mas también del agente de la policía que recogió la denuncia y percibió de forma directa el cambio del estado de whastapp e hizo constar en el propio atestado las circuntancias constando además unidos a la causa los pantallazos de dichos estados de wahastapp que corroboran las declaraciones en estos extremos del denunciante . Extremos estos clara y ampliamente analizados por la Juzgadora en la fundamentación de su sentencia siendo la valoración efectuada por la juzgadora lógica coherente razonada y razonable por lo que los hechos probados de la sentencia recorrida deben mantenerse inalterados

CUARTO .-Se alega por otro lado que los contenidos o frases de los estados de whastapp no son actos de comunicación y para ello refiere un extracto de una sentencia de A.P , si bien la misma se refería a un delito distinto cual es el quebrantamiento de la medida cautelar condena de prohibición de comunicación . Pues bien y partiendo de que dicha afirmación de que no es un acto de comunicación no es una opinión unánime de las distintas AAPP , lo cierto es que se refieren a una cuestión distinta a la aquí planteada y ello porque como bien dice la juzgadora y argumenta en su sentencia. Aquí el acusado a través de tales estados de WhastApp se publican por parte del acusado amenazas o injurias inequívocamente dirigidas al denunciante y claramente con la finalidad de que lleguen a su conocimiento y ello porque al mismo tiene acceso toda persona que lo tenga en su agenda al acusado y ello hace que pueda ser advertido de dicha conducta por su grupo de amigos o conocidos con quienes comparta contactos en redes sociales.

La información que se coloca en el "estado de WhatsApp" por parte de un usuario de la citada aplicación, es una información que se pone para que pueda ser visualizada y conocida por todos los que tengan ese número de teléfono móvil incorporado a su teléfono, pero en este caso el acusado aprovechaba el subterfugio del "estado de WhatsApp " para proferir dichas amenazase hacia el denunciante al cual tiene en su agenda como argumenta la jugadora por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

QUINTO .- Procede declarar las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ en representación de Eutimio, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 14 de febrero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000385/2023 - 0, declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.