Sentencia Penal 194/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 354/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100170

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1485

Núm. Roj: SAP NA 1485:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000194/2025

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000354/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000461/2024 - 0,sobre delito delitos contra la administración de justicia; siendo apelante, Edemiro representado por la Procuradora D. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por la Letrada Dª Mª ISABEL SANCHEZ SANZ; y apelado,el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de enero del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo condenar y CONDENO a Edemiro, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la víctima Felicidad en la cantidad de 100 euros en concepto de daños morales con los intereses del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales de esta instancia con inclusión de las de la acusación particular.

Dedúzcasetestimonio de las presentes actuaciones contra el testigo Olegario por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa judicial..."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Edemiro solicitando : "...SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado éste escrito, lo admita y a su vista tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓNcontra la referida Sentencia nº 23/2025 de fecha 22 de enero dictada en el JUICIO RAPIDO 461/2024 y previos los trámites legales oportunos eleve los Autos a la Audiencia Provincial de Navarra, a la que suplico estime el Recurso de Apelación y revoque la Sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar en la que declare la ABSOLUCIÓN de Edemiro de todos los delitos leves de que venía acusado por estimar que no ha quedado probada la autoría de los hechos por parte de mi representado, así como que se revoque la deducción de testimonio de las presentes actuaciones contra el testigo Olegario por falso

testimonio en causa judicialcon todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio".

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose el día 20 de mayo del 2025 para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Que, Edemiro, mayor de edad, y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, conociendo que no podía comunicar por ningún medio escrito, visual, telemático y/o electrónico, con Felicidad, en virtud de auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona de fecha 11/10/2024 del que fue notificado y requerido personalmente el mismo día de su dictado, sobre las 13:30 horas del 21/10/2024 hizo caso omiso al mandato judicial enviando a Felicidad un mensaje a través de la aplicación Tik Tok en donde le decía "eres un piazo puta, vete a denunciar que me quiero ir preso, denuncia de nuevo".

La perjudicada reclama acciones penales y civiles que le puedan corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente como motivo de recurso Error en la valoración de la prueba al haberse dado por probado la participación de mi representado en los hechos objeto de la sentencia " que argumenta diciendo :" La Sentencia recurrida señala que los hechos se han declarado probados en virtud de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, constituyendo prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado.

No compartimos tal valoración, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa.

En el presente caso hay que determinar, no el envío del mensaje, sino la realidad de si ese mensaje fue enviado por mi representado. Entendemos que no, y nos basamos en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- La Sentencia que recurrimos establece como probados los hechos que a continuación transcribimos: "Que, Edemiro, mayor de edad, y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, conociendo que no podía comunicar por ningún medio escrito, visual, telemático y/o electrónico, con Felicidad, en virtud de auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona de fecha 11/10/2024 del que fue notificado y requerido personalmente el mismo día de su dictado, sobre las 13:30 horas del 21/10/2024 hizo caso omiso al mandato judicial enviando a Felicidad un mensaje a través de la aplicación Tik Tok en donde le decía "eres un piazo puta, vete a denunciar que me quiero ir preso, denuncia de nuevo".

Del relato de la resolución, lo único que resulta evidente, es que se envió un mensaje a la denunciante desde una cuenta llamada Marcelino, pero no ha quedado acreditado, la autoría de mi representado.

Del relato de la testigo se desprende que recibió un mensaje y que sabe que es de Edemiro por la manera de escribir, no porque tenga la certeza de que él fuera el autor del mismo, y lo dice cuando ella misma ha utilizado una antigua cuenta de mi representado de la cual conocía la contraseña ( DIRECCION000) para mandar un mensaje al teléfono de Edemiro pero dirigido a Olegario, ( Olegario), testigo en la presente causa, en contestación a una foto que este ha colgado en istagram el mismo día de los hechos.....

Creemos que este hecho ya de por sí es suficiente para considerar la presunción de inocencia del Sr. Edemiro debido al lio de cuentas, autores y uso indiscriminado de unos en las cuentas de otros para mandar mensajes a un tercero "Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. (AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 1/2017 Procedimiento Juicio Rápido 4/2016 Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona S E N T E N C I A Nº 72/2017)"

Pero es que contamos con la declaración del testigo Olegario que reconoce sin ningún genero de dudas ser el autor del mensaje, cuando lo envió, y como, desconociendo en ese momento que existía una orden de alejamiento entre su amigo y la Sra. Felicidad, ya que la propia víctima pocos minutos antes había mandado un mensaje dirigido a él pero a la terminal de Edemiro, por lo que estaba incumpliendo la orden, lo que hace más creíble que el testigo desconociera esa orden si la propia interesada se dirigía al teléfono de Edemiro. No se ha dado credibilidad a la declaración del testigo en base a unas contradicciones como con quien vive el apelante, o la edad en la que la denunciante le denuncio siendo menores de edad, pero no se ha tenido en cuenta la firmeza con la que declara ser autor del mensaje, tal y como hizo en su declaración en instrucción, sin ningún género de duda, y explicando con total claridad el motivo por el cual manda el mensaje y su desconocimiento de la orden de alejamiento entre su amigo y su ex novia. Explica también con total coherencia porque conoce las claves del apelante, no siendo trascendente si viven juntos, ya que lo cierto es que pasa mucho tiempo juntos y comparten las claves de las redes sociales, hecho que se confirma con la declaración de la apelada que reconoce que ella también conoce las claves de Edemiro y que utiliza una cuenta antigua de él por ese motivo. Pero es que además, el testigo no tiene ningún motivo ni beneficio que le hiciera faltar a la verdad, y en cambio, sí mucho que perder si no se da credibilidad a su declaración.

Todo ello unido al hecho de que todo el mundo conoce las cuentas y las claves de las cuentas de las redes sociales de todo el mundo y las utilizan indistintamente, hace que sea difícil determinar la autoría del mensaje enviado, máxime si no se reconoce como cierta la declaración del testigo que reconoce esa autoría.

Tampoco hay que olvidar el estado en el que se encontraba el Sr. Edemiro en el momento de la vista, como se puede comprobar en la grabación de la misma, así como el día de su declaración en instrucción, su comportamiento, su reconocimiento a sus adicciones, corroboradas por el testigo, adicto a la las mismas sustancias. Ello en vez de restar credibilidad a sus declaraciones como dice la sentencia: "....sino también las inverosímiles e incoherentes explicaciones del parcial testigo y, de un acusado que, recuerda a la perfección todo lo que le beneficia y nada de lo que le perjudica lo que, lleva a considerar acreditados los hechos.",da credibilidad a la declaración de mi representado y del testigo, pues a pesar de su estado y sus adicciones, han sido capaces de mantener su versión sin fisuras tanto en la instrucción como en la vista, lo que hace reforzar su credibilidad.

Por ello a nuestro juicio no se ha enervado la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Si tal y como solicitamos, mi representado no es criminalmente responsable, tampoco lo será civilmente, ni deberá indemnizar a la Sra. Felicidad en la cantidad de 100 €.

TERCERO.- Conculcación del derecho a la presunción de inocencia:

En el curso del procedimiento no se ha aportado ni una sola prueba, de que mi representado haya enviado el mensaje a la apelada, máxime cuando el testigo Sr. Olegario ha reconocido ser el autor del mismo.

Cabe relativa presunción, que es a todas luces insuficientes para destruir la presunción de inocencia.

La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia se condensa en las siguientes declaraciones:

La presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1982, de 26 de julio ).

La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que puede ser

destruida por pruebas, esto es, por pruebas y no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes al proceso público ( STC 173/1985, de 16 de diciembre ).

El efecto fundamental de la presunción de inocencia es que la carga de la prueba pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no éste quien tiene que probar su inocencia (STC de 21-V-1986).

La presunción de inocencia tiene una doble proyección:

1º Por una parte, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor (o no partícipe) en hechos delictivos o análogos.

2º De otra parte, opera además y fundamentalmente en el campo procesal, determinando una presunción, la presunción de inocencia, que impide, primero, una condena sin pruebas; segundo, que las pruebas en que se base la condena sean legítimas y, tercero, que la carga de la prueba pese sobre los acusadores, no sobre el acusado ( STS de 24-IX-1986 ).

En el curso del procedimiento y dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, se trata de conculcar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2. de la CE, de mi representado.

No se ha acreditado que el Sr. Edemiro haya sido el autor del mensaje cuya autoría se atribuye el testigo Sr. Olegario, el cual lo hace sin ninguna necesidad más allá de decir la verdad, puesto que no tiene nada que ganar reconociéndose el autor del mensaje y sí mucho que perder con el reconocimiento de su autoría, y por tanto se debería también revocar la deducción de testimonio de las presentes actuaciones contra el testigo Olegario por en un delito de falso testimonio en causa judicial, ya que tampoco ha quedado acreditado que cometiera falso testimonio."

SEGUNDO.- Pues bien cuando se alega como motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del

Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales

y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba

con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido

obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba

constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (...)"

Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Si bien, como se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar los dos primeros motivos de impugnación. En efecto, la juzgadora de instancia, bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, construyó el relato de hechos probados exteriorizando un discurso que a todas luces debemos entender que es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Da credibilidad la Magistrada de Instancia a las testificales de la denunciante que manifestó reconocer la forma de escribir del acusado . Y dicho extremo fue corroborado por la declaración de la agente de Policía Municipal de Pamplona nº NUM000 que le notificó la citación a Edemiro ese día y que relata que, Edemiro reconoció que había escrito a Felicidad ya que ella le había escrito primero, y por los propios mensajes obrantes en las actuaciones, que dado el contenido de dichos mensajes solamente tiene sentido si los ha escrito el acusado siendo y constituyendo estas pruebas de cargo suficientes para quebrar la presunción de inocencia del acusado .

Pero es que además la juzgadora que goza de la inmediación de la que no goza esta sala, en su fundamentación de forma amplia coherente razonada y razonable, en un alarde de motivación no desvirtuada por las afirmaciones e interpretaciones subjetivas de la defensa explica porque da mas credibilidad a la versión de la denunciante , del agente de policía y a la lógica derivada de los contenidos de los mensajes que a la exculpatoria manifestación del acusado y del testigo de la defensa, poniendo de manifiesto las contradicciones de sus testimonios en parte contradictorios entre si y en si mismos y las razones por las que no da credibilidad a dichas manifestaciones , siendo todas ellas lógicas y realizadas conforme al común saber humano por lo que no siendo ni extravagantes ni arbitrarias las mismas deben ser confirmadas y por tanto los hechos probados de la sentencia inalterados y así mismo por tanto la autoría en ellos reflejada.

En definitiva, ningún reproche de extravagancia, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria podemos efectuar, sino todo lo contrario, por lo que desestimando los motivos de recurso la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada así como el acuerdo de librar testimonio de particulares respecto del testigo de la defensa decidido en la misma.

TERCERO.-Procede declarar las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN en representación de Edemiro, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 22 de enero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido Nº 0000461/2024 - 0, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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