Sentencia Penal 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 199/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 184/2025 de 31 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100174

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1513

Núm. Roj: SAP NA 1513:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000199/2025

Presidente

D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000184/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000372/2024 - 0,sobre delito lesiones; siendo apelante, Violeta representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR ANGULO BACHILLER; y apelado, el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de febrero del 2025 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Violeta, como autora responsable de un delito de robo con violencia en tentativa, a la pena de diecisiete meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Violeta, como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

En concepto de responsabilidad civil Violeta deberá indemnizar a Domingo en 135 euros por las lesiones sufridas, con aplicación en todo caso de los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Violeta solicitando:

" SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito lo admita, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado nº2872025 y A LA SALA que, previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a lo expuesto, revoque la sentencia recurrida, y dicte otra más ajustada a Derecho, en la que se absuelva a Dª Violeta del delito de robo con violencia o SUBSIDIARIAMENTE se condene por delito leve de hurto en grado de tentativa y se imponga la pena de quince días de multa con una cuota de 2€ día"

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

El día 9 de abril de 2024 hacia las 15:00 horas, Domingo, trabajador de la empresa de reparto GLS, acudió a la calle Descalzos de Pamplona para realizar la entrega concertada de un paquete.

A la hora convenida, el trabajador de la empresa de reparto tocó el timbre del piso de la DIRECCION000 de Pamplona, a cuya puerta salió Violeta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Violeta de forma brusca intentó apoderarse del paquete sin abonar su valor, iniciándose un forcejeo con Domingo; actuando con la finalidad de obtener un ilícito beneficio y quedarse con el paquete sin pagarlo, y asumiendo el menoscabo en su integridad física que podía sufrir Domingo, Violeta comenzó a gritar "Me quiere pegar". Al escuchar sus gritos salieron del interior del domicilio dos varones que agarraron a Domingo, le tiraron contra la pared y contra el suelo, y le propinaron patadas y puñetazos, no llegando a arrebatarle el paquete.

Los dos varones se introdujeron en la casa, diciéndole "eso para que aprendas a no tocar a una mujer". Violeta le dijo a Domingo que si se le ocurría llamar a la policía o poner una denuncia ella les contaría que la había agredido.

Como consecuencia de los hechos Domingo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con hematoma supraorbitario derecho y clínica vertiginosa con nistagmus horizontal, cervicalgia, dolor en el antebrazo izquierdo y contusión en el muslo izquierdo.

Las lesiones precisaron de primera asistencia facultativa para su sanidad, consistente en antivertiginoso, pauta oral de antiinflamatorios 3 días y observación domiciliaria de signos de alarma por traumatismo cráneo encefálico leve, tardando en sanar 7 días de perjuicio personal básico, curando sin secuelas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivos de recurso por el recurrente :

"..Error en la valoración de la prueba.

La sentencia declara como hechos probados:

El día 9 de abril de 2024 hacia las 15:00 horas, Domingo, Trabajador de la empresa de reparto GLS, acudió a la DIRECCION000 de Pamplona para realizar la entrega concertada de un paquete.

A la hora convenida, el trabajador de la empresa de reparto tocó el timbre del piso de la DIRECCION000 de Pamplona, a cuya puerta salió Violeta, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Violeta de forma brusca intentó apoderarse del paquete sin abonar su valor, iniciándose un forcejeo con Domingo; actuando con la finalidad de obtener un ilícito beneficio y quedarse con el paquete sin pagarlo, y asumiendo el menoscabo en su integridad física que podía sufrir Domingo, Violeta comenzó a gritar "Me quiere pegar". Al escuchar sus gritos salieron del interior del domicilio dos varones que agarraron a Domingo, le tiraron contra la pared y contra el suelo, y le propinaron patadas ypuñetazos, no llegando a arrebatarle el paquete.

Los dos varones se introdujeron en la casa, diciéndole "eso para que aprendas a no tocar a una mujer". Violeta le dijo a Domingo que si se le ocurría llamar a la policía o poner una denuncia ella les contaría que la había agredido

La sentencia en su fundamento de derecho segundo señala que la prueba practicada en el presente procedimiento ha sido bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, dado que la declaración del testigo y perjudicado Sr. Domingo ha sido clara y cumple los criterios jurisprudencialmente establecidos para constituir prueba bastante, y porque además la versión de los hechos de la acusada no explica las lesiones del perjudicado sin ser congruente con los elementos objetivos acreditados.

De la declaración del Sr. Domingo no se deduce que mi representada ejerciera ningún tipo de violencia sobre él como medio para perpetrar la posible sustracción del paquete, ni que ésta reclamara ayuda de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, existiendo por su parte exclusivamente la voluntad de quedarse con el paquete entregado.

Todo lo que ocurrió después, la violencia ejercida sobre el Sr. Domingo por la pareja e hijo de la Sra. Violeta fue un acto imputable exclusivamente a ellos, personas que "casualmente" no fueron identificados en la instrucción ni en el atestado a sabiendas de su participación. Por ello la falta de determinación de los intervinientes no puede ser imputada a mi representada como provocadora, instigadora, " a petición", "requiriendo la actuación violenta de los hombres", " a sabiendas de que su actitud desembocaría en actitud violenta", siendo una reconstrucción de la juzgadora para encajar los hechos probados en el tipo penal.

SEGUNDA.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 237 y 242.1 del Cº Penal :

En el presente caso ha quedado acreditado que la violencia física no fue utilizada como medio para perpetrar la sustracción. Por ello nos encontramos en el supuesto de "violencia sobrevenida" porque consta probado que la acusada no agredió al Sr. Domingo con el fin de apoderarse del paquete. Todo su proyecto delictivo estaba dirigido a quedarse con el paquete sin pagar, cosa que no ocurrió porque finalmente el Sr. Domingo no realizó la entrega y se quedó con el paquete.

Por ello, en el supuesto que se juzga no cabe la transmutación de hurto en robo con violencia, dado que quienes ejecutan los actos violentos no tienen la intención de sustraer el paquete ni realizan ningún acto de apoderamiento del mismo.

Así las cosas, es claro que el delito intentado por mi representada ha de ser tipificado como un hurto en grado de tentativa y no como un robo con violencia, por lo que ha de aplicarse el tipo penal del art. 234, párrafo segundo, en relación con los arts. 16 y 62 del Cº. Penal y dado el valor del paquete corresponde establecer una multa de 15 días a razón de 2€ diarios dado la inexistencia de medios al encontrarse en prisión como consta en los autos.

TERCERA.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.2 del Cº Penal :

Como se ha expuesto en las alegaciones precedentes, los actos violentos no se pueden imputar a mi representada como coautora, ni instigadora porque no se ha acreditado que se produjera a su instancia, por lo que procede la libre absolución, debiendo revocarse la sentencia en estos términos."

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

TERCERO.-A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora debe ser confirmado. En primer lugar como se ha dicho se requiere la existencia de prueba lícitamente obtenida y llevada de forma licita ante el órgano de enjuiciamiento el cual además la practico de forma presencial y con contradicción tratándose principalmente de prueba de carácter personal sobre la que gozo la juzgadora de una inmediación de la que no goza esta Sala

Ciertamente para conformar la convicción más allá de cualquier duda razonable mediante la que se arriba por la Juzgadora a quo al pronunciamiento de condena, posee una singular relevancia la valoración del testimonio en el acto de juicio oral del denunciante testigo , Domingo, evaluada en el presente caso desde el triple test al que se alude con reiteración por la doctrina jurisprudencial, para reconocer fiabilidad al mismo. Y la Juzgadora fue desmenuzando el testimonio y explicando con claridad y nitidez la concurrencia de los requisitos de dicha declaración para constituir por si mismo prueba suficiente y eficaz para destruir la presunción de inocencia de la acusada y acreditar los hechos en la forma expuesta en los hechos de dicha sentencia basta la lectura de dicho fundamento primero de la sentencia para evidenciarlo . La juzgadora conto no solo con la declaración del denunciante sino también con la declaración de los agentes de la policía y la documental obrante en la causa que corrobora las manifestaciones del denunciante la cual además se vio corroborada en cuanto a la violencia ejercida sobre él por la existencia del parte médico así como del informe pericial que fue ratificado y explicado por la médico forense en el acto de juicio oral manifestando la compatibilidad de las lesiones con la mecánica comisiva descrita por el denunciante. El recurrente lo que pretende en su recurso es sustituir la valoración lógica, objetiva y coherente de la Juzgadora por su valoración personal y subjetiva. Es por ello que, la sala entiende que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) ; sino que la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por la juzgadora no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia. Como se ve, todos los extremos en que ahora se basa el recurso, son objeto de ponderada evaluación en la resolución impugnada, sin que en esta actividad de hermenéutica, apreciamos ningún tipo de insuficiencia, falta de racionalidad u omisión de pronunciamiento sobre cualquiera de los elementos de contradicción, expuestos por la defensa del encausado

Por todo lo cual, debe desestimarse dichos motivos de recurso e inalterados los hechos probados de la sentencia.

CUARTO.-Así mismo se alegó la Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 237 y 242.1 del C. Penal, entendiendo que no concurrió violencia para la sustracción entendiendo el recurrente que fue violencia sobrevenida y que no se agredió por la acusada al denunciante para apoderarse del paquete , ya que solo pretendía quedarse con el paquete sin abonarlo .

Pues bien, pese a mantener que se trata de una aplicación indebida del tipo lo cierto es que vuelve a pretender en su alegato la modificación de los hechos probados de la sentencia que como ya dijimos han quedado inalterados al desestimarse los motivos de vulneración de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y a la que hemos dedicado los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia . La violencia ejercida directamente por la acusada que forcejeo, para quedarse con el paquete sin abonarlo , sabiendo que era una entrega contra reembolso , con el repartidor ya es en sí violencia conforme a la jurisprudencia ,( no debe olvidarse que el denunciante manifestó que esta tiro del paquete para meterlo en la casa )y esta violencia además se incrementó al utilizar la acusada , provocando las agresiones posteriores efectuadas por los otros dos ocupantes de la casa , a los que llamo haciéndoles creer que estaba siendo agredida , violencia que no solo provoco sino que se sirvió de forma mediata de dichos dos individuos para producirla teniendo en consecuencia el dominio funcional del hecho tal y como explica la sentencia recurrida . Por tanto la violencia se ejerció sobre el denunciante para hacerse con el bien aun cuando no terminaran consiguiéndolo razón por la que el delito lo fue en tentativa . Debemos recordar que respecto a la violencia la sentencia del Tribunal Supremo 671/2024 de 26 de junio recuerda que la Jurisprudencia, con ocasión del delito de robo con violencia, ha considerado desde antiguo el apoderamiento de una cosa ajena mediante el procedimiento del "tirón" como una violencia material sobre la persona que porta el objeto, "de tal manera que la ausencia de forcejeo entre acusado y víctima o la ausencia de daño físico en ésta última, nada significa en orden a desvirtuar su consideración como violento ya que ni el forcejeo ni el daño físico constituyen elementos del hecho necesario de la figura del robo con violencia". Por tanto ,dicho motivo de recurso debe ser desestimado

QUINTO.-Respecto a la alegada infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.2 del C. Penal también debe ser rechazada y ello porque tal y como se desprende de los hechos probados la agresión se inicia por la denunciante forcejeando con el denunciante y como explica la sentencia recurrida llamando a los dos sujetos que se encontraban en el interior de la casa haciéndoles creer que estaba siendo agredida para que agredieran a su vez al denunciante ,y conseguir así hacerse con el paquete como pretendía por tanto tal y como explica la sentencia recurrida , son los tres los que agreden al denunciante siendo la acusada la incitó a sus autores a llevarla a cabo, y teniendo en consecuencia el dominio funcional del hecho dado que asumía sin duda que se emplearía violencia contra el perjudicado para conseguir su propósito de obtención del bien , el paquete , y que en el desarrollo de esa conducta violenta el Sr. Domingo podría resultar lesionado, sin que el resultado que finalmente se produjo, lesiones leves, se desviara de lo inicialmente previsible al menos para ella la cual tampoco efectuó objeción alguna frente a la conducta de los dos varones , sino que fue quien les incito a ello para conseguir lo que desde el principio pretendió aun cuando finalmente no lo consiguiera , el quedarse con el paquete sin abonar su importe, incluso utilizando la violencia .

Por todo lo cual, dicho motivo de recurso debe así mismo desestimarse .

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta apelación

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLOen representación de Dª Violeta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 4 de febrero del 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 372/2024 Declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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