Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 514/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 20/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA
Nº de sentencia: 514/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100495
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2747
Núm. Roj: SAP IB 2747:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00514/2024
En Palma de Mallorca, a 04 de noviembre de 2024.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo Procedimiento Ordinario nº 20/2024 dimanante de Sumario nº 6/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, seguido contra Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Guerrero López y asistido del Letrado D. Alberto Ruiz de Alegría García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Marina Socorro Rodríguez Delgado.
Es ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. Raquel Martínez Codina.
Antecedentes
En el mismo trámite de conclusiones definitivas, la defensa solicitó la libre absolución del acusado.
Hechos
Sobre las 19:20 horas del día 22 de diciembre de 2022, el procesado Hugo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996 en República dominicana, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, y Baldomero discutieron en el interior del supermercado Mercadona, sito en Sant Jordi de Ses Salines, Ibiza.
El procesado y Baldomero no se conocían con anterioridad.
La discusión que empezó en el interior del establecimiento comercial continuó en su exterior, en la zona de aparcamiento, donde fueron separados por Jeronimo, padre de Baldomero.
El procesado se subió a un vehículo Volkswagen Golf blanco matrícula NUM002, titularidad de su madre, y Baldomero y su padre al vehículo Volkswagen modelo Caddy matrícula NUM003.
El procesado se dirigió a la calle Campanetes, donde estacionó el vehículo. Se apeó del mismo y, al ver aproximarse al vehículo en cuyo interior viajaban Baldomero y su padre Jeronimo, con intención de quitarles la vida, disparó dos veces con un arma de fuego corta.
Los dos disparos impactaron en el vehículo conducido por Jeronimo, sin que alcanzaran a los dos ocupantes, conductor y copiloto, al haber acelerado el conductor.
El arma de fuego empleada por el procesado es un arma reglamentada, una pistola de la marca Glock calibre 9 mm parabellum, cuya adquisición, tenencia y uso necesita la obtención de licencia de armas tipo B o F. El procesado carecía del citado permiso o licencia.
El procesado se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 13 de marzo de 2023.
Fundamentos
Como cuestión previa la defensa solicitó que su defendido declarara en último lugar, justificando su petición en que uno de los testigos cuya declaración estaba prevista para el Juicio oral no había declarado en instrucción, desconociéndose por tanto el contenido de su declaración. Asimismo propuso la práctica de tres nuevas testificales, cuya petición ya había adelantado por escrito antes de dar comienzo a las sesiones de Juicio oral: Elsa, quien según el proponente fue testigo directo de los hechos, manifestando que no la trajo antes porque no sabían si había visto algo, dado que el acusado había quedado con ella el día de autos; María Cristina, pareja sentimental del acusado y que, aun cuando no vio nada de los hechos, es trascendental para probar que no dio autorización para que las fuerzas de seguridad entrasen a su casa; y Camino, madre del acusado, quien aparece en los vídeos y podrá decir que aquel día había quedado con su hijo.
Oído el Ministerio Fiscal, quien se opuso a ambas cuestiones, solicitando en cuanto a la primera que el procesado declarase, al menos en la primera sesión, el Tribunal avanzó oralmente su decisión, sin perjuicio de su documentación por escrito mediante la presente resolución, acordando admitir tanto la alteración del orden de la práctica de la prueba a fin de que el procesado pudiera declarar en último lugar, tras la práctica de la prueba personal.
Sobre la primera cuestión, el orden de la práctica de la prueba, desde la STS 714/2023, de 28 de septiembre (rec. 5816/2021), publicada el 26 de octubre de 2023, es cierto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a admitir
En cuanto a las testificales, habiéndose expuesto por la defensa la relación que las mismas tienen con los hechos objeto de enjuiciamiento, el Tribunal las admitió por su pertinencia y utilidad, y sin perjuicio de su valoración en sentencia, junto con el resto de la prueba practicada.
Se ha practicado en juicio la siguiente actividad probatoria:
- Testifical de Baldomero.
- Testifical de Jeronimo.
- Testifical de Juan Luis.
- Testifical del Guardia Civil con TIP NUM004.
- Testifical del Guardia Civil con TIP NUM005.
- Testifical del Guardia Civil con TIP NUM006.
- Testifical del Guardia Civil con TIP NUM007.
- Pericial de los Guardias Civiles con TIP NUM008 y NUM009.
- Pericial de los Guardias Civiles con TIP NUM010 y NUM011.
- Pericial del Guardia Civil con TIP NUM012.
- Testifical de Camino.
- Testifical de Elsa.
- Interrogatorio del procesado.
- Documental consistente en acontecimiento nº 1 de las DPA 1775/202 (atestado, en especial sus Anexos), acontecimiento nº 207 de las DPA 1775/2022 (grabaciones), acontecimiento nº 261 de las DPA 1775/2022 (declaración de Jeronimo en instrucción), acontecimiento nº 402 de las DPA 1775/2022 (acta reconocimiento en rueda), acontecimiento nº 449 de las DPA 1775/2022 (informe de ensayo nº 23/00266-02/B, emitido por los Especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), acontecimiento nº 543 de las DPA 1775/2022(informe del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), acontecimiento nº 626 del Sumario 6/2023 (informe de armas), y acontecimiento nº 179 del Rollo de Sala (informe técnico Nº 22LAB208, de los Especialistas del Laboratorio de Criminalística de la Zona de la Guardia Civil de Baleares, relativo a la inspección ocular de la furgoneta marca Volkswagen modelo Caddy con placas de matrícula NUM003 y del vehículo Volkswagen Golf blanco matrícula NUM002).
El Tribunal, atendiendo a la declaración del procesado en el acto del plenario, empezará por valorar la prueba practicada en Juicio en relación a la autoría, toda vez que la existencia de dos disparos con arma de fuego corta que impactaron contra la furgoneta conducida por el Sr. Jeronimo ha sido reconocida por el propio acusado en Juicio. Hecho que ha quedado asimismo probado por las testificales de Baldomero, de Jeronimo y de Juan Luis, por las testificales de los Guardias Civiles con TIP NUM005 y NUM013 y por la documental obrante en los acontecimientos nº 1, 449 y 543 de las DPA 1775/2022 y en el acontecimiento nº 179 del Rollo de Sala.
La autoría de los dos disparos resulta negada por el procesado, quien en Juicio ha manifestado que el autor de los disparos fue un compañero suyo de trabajo llamado Camilo, quien sólo quería "pegar un susto". Y que el motivo de no haberlo dicho antes fue por influencia de su anterior abogado y por miedo, porque no quería tener problemas con su compañero.
Por el contrario, que el acusado fue el autor de los dos disparos a la furgoneta es una afirmación que ha venido sosteniendo de forma continua y desde el inicio del procedimiento el Sr. Baldomero, quien en ningún momento ha mostrado duda alguna acerca de su autoría, constando que lo reconoció en diligencia de reconocimiento en rueda (acontecimiento nº 425 de las DPA 1775/2022). El Sr. Baldomero siempre ha manifestado, con rotundidad, sin exteriorizar signo alguno de dubitación, que el acusado, con quien había mantenido una discusión previa que se inició en el interior del supermercado Mercadona, es quien les disparó.
El testigo Sr. Jeronimo, si bien es cierto que en diligencia de reconocimiento en rueda no reconoció al acusado (acontecimiento nº 425 de las DPA 1775/2022), en Juicio ha declarado que quien les disparó es la misma persona con la que discutió su hijo Baldomero momentos antes en el aparcamiento de Mercadona. Y es que, si bien es verdad que la memoria no es igual para todos, lo que explicaría que uno de los testigos en diligencia de reconocimiento en rueda reconociera al acusado y el otro no, lo cierto es que en el acto del plenario el padre ha declarado sin titubeos que la misma persona que vio discutir con su hijo es quien efectuó los disparos. Detalle éste que cobra su importancia, pues aun cuando uno pueda no reconocer a la persona que ha visto con anterioridad, máxime cuando aquélla, debido al paso del tiempo o demás circunstancias personales, puede haber cambiado físicamente, fácilmente puede haber mantenido en su memoria el recuerdo de que la persona que disparó fue la misma que antes había discutido con su hijo, a quien vio de cerca, porque tanto él mismo como su hijo y el propio acusado han declarado en Juicio que Baldomero fue la persona que los separó de la discusión en el aparcamiento del Mercadona.
De las declaraciones oídas en Juicio no se desprende la existencia de ánimo o móvil espurio. El testigo Sr. Baldomero no conocía con anterioridad al acusado. De hecho, el propio testigo ha reconocido en Juicio que se equivocó cuando le recriminó, por error, que hubiera sido el autor de unos actos de naturaleza sexual presuntamente cometidos hacia una conocida suya. Extremo éste que fue el desencadenante de la discusión que ambos tuvieron primero en el interior del Mercadona, en la zona de la verdulería, y después en el exterior, en el aparcamiento del establecimiento comercial.
El Sr. Baldomero no reclama dinero alguno en concepto de indemnización por daños morales derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento. Tampoco su padre. Por ello, tampoco advertimos ningún interés directo o indirecto en sus manifestaciones incriminatorias hacia el acusado como autor de los disparos. Siquiera existe en el presente procedimiento reclamación por daños ocasionados en el vehículo.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud de su testimonio viene dada por lo lógico y racional de su relato, sin incurrir en contradicciones esenciales (coherencia interna), y por el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración periférica (coherencia externa).
El Sr. Baldomero ha sido persistente en su declaración. No incurre en contradicciones y su relato resulta lógico y racional. Además, su descripción de los hechos coincide en lo esencial con la prestada en Juicio por el testigo Sr. Jeronimo quien, si bien es su padre, tampoco conocía al acusado, por lo que no advertimos motivo o razón alguna para que pueda faltar a la verdad en sus manifestaciones, pues ningún rédito, ganancia o beneficio obtendría. No consideramos que exista una contradicción entre ambos testigos por el hecho de que el Sr. Baldomero haya dicho que el acusado fue quien condujo el vehículo y su padre haya declarado en Juicio, tras haber sido reiteradamente preguntado sobre el particular, que "creía" que el acusado iba en el asiento del copiloto. En Juicio, por inmediación, claramente se ve que el Sr. Jeronimo no está seguro, sino que duda, para acabar diciendo, a preguntas de la acusación,
Además, la declaración de los testigos cuenta con el apoyo de un importante dato objetivo de corroboración periférica, pues según informe obrante en el acontecimiento nº 449 de las DPA 1775/2022, aclarado en Juicio por los Guardias Civiles NUM014 y NUM015, los dos casquillos dubitados, disparados según dicho informe con la misma arma, son iguales que el cartucho sin disparar que se encontró en el domicilio del acusado.
Por el contrario, la versión ofrecida por el Sr. Hugo en Juicio no deja de resultar contraria a toda lógica. El vehículo conducido por el acusado el día de autos, un Volkswagen Golf de color blanco con matrícula NUM002, es titularidad de la madre del acusado, siendo el acusado su conductor habitual, tal como ha reconocido en Juicio su madre, la Sra. Camino. De su compañero y presunto autor de los disparos el procesado no da más datos que su nombre de pila, un tal " Camilo". El procesado no ofrece motivos racionales que expliquen el porqué de esperar tanto tiempo en declarar lo que dice ahora en Juicio, sobre todo teniendo en cuenta que se encuentra privado de libertad por la presente causa desde marzo de 2023. Y a mayor abundamiento, no resulta verosímil que un sujeto no identificado y que no estuvo involucrado en la discusión previa, sin que conste que conozca a los testigos/denunciantes, sea quien dispare.
La testifical de la Sra. Elsa, amiga del acusado, quien el día de los hechos había quedado con el acusado, en nada desvirtúa la declaración testifical de los Sres. Baldomero y Jeronimo.
Tampoco contradice la declaración de los denunciantes la testifical de la Sra. Camino, madre del acusado, pues que hubiera estado en el lugar de los hechos momentos antes no implica que hubiera visto los hechos denunciados. Su testifical en nada contradice o desvanece la relevancia que otorgamos a las testificales de los dos testigos directos de los hechos, el Sr. Baldomero y su padre.
Llegados a este punto podemos afirmar que tenemos la firme convicción de que el acusado fue quien propinó los dos disparos contra la furgoneta conducida por el Sr. Jeronimo y en cuyo interior, sentado en el asiento del copiloto, se encontraba su hijo Baldomero, con quien escaso tiempo antes tuvo una fuerte discusión de la que tuvieron que ser separados por el padre del segundo, el Sr. Jeronimo.
Las imágenes de las grabaciones obrantes en autos (acontecimiento nº 207) no acreditan la autoría de los disparos que nadie niega, siquiera el propio acusado en Juicio. Pero sí coadyuvan, aunque sea de forma parcial y periférica, a determinar que los hechos fueron tal como han descrito en todo momento los dos testigos/denunciantes, a quienes el Tribunal otorga credibilidad.
En consecuencia, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir, sin género de dudas, que el acusado fue el autor de los dos disparos. La prueba que así lo acredita es, como hemos indicado, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cuya versión no podemos sino calificar de meramente autoexculpatoria, carente de toda lógica, coherencia y verosimilitud.
Respecto a la petición efectuada en Juicio por parte del Ministerio Fiscal relativa a que se deduzca testimonio de particulares en relación a un eventual delito de obstrucción a la justicia que atribuye a la Sra. Camino, el Tribunal, teniendo presente que la apreciación de indicios de delito no parte del Tribunal, sino que es instada por el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con el artículo 3.4 de su Estatuto Orgánico le corresponde ejercitar acciones penales y civiles dimanantes de delito, no considera procedente la deducción del testimonio, estando en condiciones el Ministerio Fiscal de ejercitar las acciones penales en atención a lo manifestado.
El acusado debe responder, en concepto de autor, de los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de DOS delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa del artículo 138 del CP y de UN delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.
Consta en las actuaciones el informe técnico elaborado por los Especialistas del Laboratorio de Criminalísticas de la Zona de la Guardia Civil de Baleares que fue explicado en Juicio por uno de los agentes que intervino en su elaboración, el Guardia Civil con TIP NUM012. Las fotografías muestran dos impactos de bala provenientes de un arma de fuego corta, una pistola marca Glock calibre 9 mm parabellum, en el lateral derecho del vehículo en cuyo interior iban dos personas. La proximidad de uno de los impactos a la cabina en que se encontraban los dos ocupantes pone de manifiesto una clara intención de atentar contra la vida. Mientras que el segundo impacto con una entrada oblicua en una zona más trasera del vehículo, ya más lejos de la zona en que viajaban los ocupantes, no corrobora la posibilidad de un mero intento de asustar, sino que resulta compatible con un movimiento del vehículo en marcha huyendo del atentado. En atención al instrumento empleado y la proximidad de uno de los impactos de bala a la zona en que viajaban los ocupantes, apreciamos una clara intención de acabar con sus vidas.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.
Asimismo es necesario subrayar, como recuerdan numerosas sentencias (entre otras, SSTS 599/2012, de 11 de julio o 577/20214, de 12 de julio) que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
La prueba practicada en atención al uso de un arma de fuego y la localización próxima a los ocupantes de uno de los impactos ha conducido a apreciar una intención específica a causar la muerte de los ocupantes. La existencia de dos impactos de bala y, en concreto, un impacto de bala en la parte trasera no determina que en este segundo caso el agente no tuviera intención de matar, sino que la falta de acierto en la zona próxima a los ocupantes se debió al intento de los ocupantes de evitar el impacto de las balas huyendo con el vehículo. Circunstancia que motivó que la bala no alcanzase el vehículo en la zona de los ocupantes y penetrase la chapa en el tercio trasero de forma oblicua. Se constata así la realización de dos disparos con un arma de fuego con el objetivo de acabar con la vida.
La acusación peticiona la condena por dos delitos de asesinato en grado de tentativa. Y en este punto el Tribunal aprecia la existencia de dos intentos de homicidio. Es cierto que la prueba practicada ha permitido constatar que el impulso del agente trae causa en la discusión previa con una sola de las víctimas. Víctima con la que discutió en el interior del establecimiento y con posterioridad en el propio aparcamiento. Sin embargo, el uso de un arma de fuego disparando en dos ocasiones al interior de un vehículo en el que conductor y acompañante están sentados a escasos centímetros evidencia una intención clara de acabar con la vida de ambos.
La prueba no ha esclarecido si el acusado tenía intención de causar la muerte con dolo directo a ambos ocupantes o exclusivamente a la persona con la que sostuvo la discusión. No albergamos duda alguna acerca de la existencia de dolo directo respecto al Sr. Baldomero. Sin embargo, respecto al Sr. Jeronimo advertimos al menos dolo eventual, pues debido a la proximidad de ambos ocupantes en el interior del vehículo, el acusado con su conducta asumía que podía impactarle alguno de los disparos.
En el Código Penal no existe una expresa referencia en la regulación de la tentativa que exija que el dolo se comporte exclusivamente de forma directa. El tipo subjetivo es idéntico en el delito consumado que en la tentativa. Y lo cierto es que haciendo uso de un arma de fuego realizando dos disparos al interior de un vehículo en que los dos ocupantes están sentados en la misma línea de asientos y a escasos centímetros, no solo puede apreciarse la intención de matar con dolo directo sino con dolo eventual al otro acompañante. El agente era sabedor de la probabilidad de alcanzar al otro ocupante de forma fatal y aun así continuó con su acción.
El Tribunal no califica los hechos como asesinato. El Ministerio Fiscal considera concurrente la agravante de alevosía en la conducta homicida. Como establece la STS 346/2023, de 11 de mayo, con cita de la STS 418/2020, de 21 de julio, "para la apreciación de la alevosía que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía -la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento do en aquellos que son antesala de un dolo homicida aun no apreciado. Es el episodio homicida, en concreto, el que debe merecer la catalogación de alevoso..."
La alevosía exige que se opte por una ejecución en que estén eliminadas las posibilidades de defensa o que ésta no sea fácticamente posible. La eficacia o contundencia del instrumento empleado puede facilitar la ejecución, pero no elimina de por sí ni en todo caso las circunstancias que posibilitaría una defensa de la víctima.
La conducta homicida se emprende tras la existencia de una previa discusión que se prolonga en el tiempo. Primero en el interior de un establecimiento abierto al público y después en la zona de aparcamiento. El acusado, aun portando un arma de fuego no la emplea en circunstancias tales en que no existe posibilidad de defensa. Todo lo contrario. Aun pudiendo realizarlo antes de entrar en el vehículo el arma es disparada en una situación incompatible con un ataque improvisto o repentino en el que se asegure la ejecución del delito sin posibilidad de defensa.
Como hemos declarado probado el homicidio no se consuma por la acción evasiva que realiza el conductor del vehículo que arranca y acelera para evitar el impacto de las balas. No estamos, por tanto, siquiera hablando de una defensa ineficaz que equivalga a una situación de anulación de las posibilidades de defensa. Hubo una defensa eficaz. Motivo por el cual no apreciamos que concurra la existencia de un ataque inopinado y sorpresivo que no permitiera la reacción de la víctima y que por alevosía tornase el intento de homicidio en intento de asesinato. Hubo posibilidades de defensa y precisamente el homicidio no se consuma por la reacción defensiva del conducto del vehículo que con la huida impidió que el agresor consiguiera su finalidad homicida.
El delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del CP, según jurisprudencia unánime, no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siendo un delito de peligro comunitario y abstracto, pues crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo la tenencia, acto positivo de tener o portar el arma, y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad, se exige el
En cuanto a la tenencia, la STS 1348/2004 de 25 de noviembre, entre otras, señala que la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4).
En el caso de autos, el procesado efectuó dos disparos con un arma de fuego, un arma reglamentada, pistola marca Glock calibre 9 mm parabellum, según se desprende del informe pericial del departamento de balística y trazas instrumentales del servicio para informe de ensayo nº 23/00266-02/B obrante en el acontecimiento nº 449 de las DPA 1775/2022, aclarado en Juicio por los Guardias Civiles con TIP NUM008 y NUM015 y del informe de ensayo nº 23/00266-1Q, cual figura en el acontecimiento nº 543 de las DPA 1775/2022. Arma para la que es necesario, según informe de armas que obra en el acontecimiento nº 626 de las DPA 1775/2022, de permiso o licencia de la que carecía el procesado. Cumpliéndose con ello todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo.
No concurren.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
A) Por CADA UNO de los DOS delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Baldomero y a Jeronimo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estos, durante un tiempo de 6 años ( artículos 138, 16, 62, 56, 48 y 57 del CP) .
La pena de prisión prevista para el delito de homicidio en el artículo 138 del CP se impone inferior en un grado respecto a cada uno de los dos delitos en grado de tentativa, en atención tanto al peligro inherente al intento como al grado de ejecución alcanzado, pues los disparos se efectuaron a escasa distancia de las víctimas y con un arma idónea para haber ocasionado la muerte de los dos ocupantes. Resultado que si no se alcanzó fue por la maniobra del conductor del vehículo.
B) Por UN delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 564.1.1º del CP, en relación con el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, categoría 1º, artículo 3).
Rigiéndose la responsabilidad civil derivada del delito por el principio dispositiva y de rogación, no ha lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que ninguna cantidad ha sido reclamada.
Conforme prevé el artículo 123 del Código Penal, se impone el pago de las costas procesales al condenado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Hugo como autor de los siguientes delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
C) Por CADA UNO de los DOS delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Baldomero y a Jeronimo, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estos, durante un tiempo de 6 años ( artículos 138, 16, 62, 56, 48 y 57 del CP) .
D) Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 564.1.1º del CP, en relación con el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, categoría 1º, artículo 3).
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
Al condenado le será de abono, para el cumplimiento de las penas impuestas, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta resolución al procesado y demás partes, así como a los ofendidos o perjudicados por el delito, aun cuando no se hubieran mostrado partes en el procedimiento.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado instructor del presente procedimiento.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
