Sentencia Penal 481/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 481/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 165/2025 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 77 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 481/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100498

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3172

Núm. Roj: SAP IB 3172:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA

SENTENCIA: 00481/2025

SENTENCIA Nº. 481/2025

=======================

Presidente

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados/as

Alberto Jesús Rodríguez Rivas

Margalida Victorià Crespi Serra

=======================

Palma, cuatro de diciembre de 2025

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 439/24, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma, rollo de esta Sala núm. 157/25, incoadas por un delito de acoso/coacciones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 175, de fecha 25 de abril de 2025, por la Procuradora Sra. Doña Ana María Crespí Tortella, en nombre y representación del acusado Don Teofilo, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 8 de julio, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 de abril de 2025, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual se condenó al acusado Teofilo, como autor responsable de un delito de acoso comunicativo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y para el caso de que el penado no prestara su consentimiento a su realización, se le impone la pena de 1 año de prisión, con la accesoria del artículo 56 del CP, así como la accesoria específica de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 200 metros, de su exmujer Celsa, de su lugar de trabajo, su vivienda o de los sitios en que se encuentre o por cualquier forma o medio, directo o indirecto, así como de que se comunique con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años, todo ello con expresa condena en costas que se imponen al acusado, incluyendo las devengadas a la acusación particular.

La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara:

I.-/ El acusado Teofilo, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 1 y 2 de diciembre de 2023, en Palma, una vez cesada la convivencia con su esposa, Celsa, a partir de enero del año 2022, con el fin de perturbar la tranquilidad de la misma y con intención de que ella retomara la relación, hasta noviembre de 2023, ha estado constantemente mandándole mensajes de WhatsApp y realizando llamadas de teléfono, insistiendo en retomar la relación, pese a que ella en reiteradas ocasiones le había manifestado su negativa, pese a lo cual el l acusado seguía realizando comunicaciones, en ocasiones hasta más de veinte veces en un mismo día. : Concretamente, en este marco temporal, y con la antedicha finalidad el acusado realizó a la Sra. Celsa numerosas llamadas de teléfono, con frecuencia diaria y proximidad temporal, siendo las más relevantes las siguientes:

-17 de abril de 2022, 16 llamadas: 13 perdidas y 3 recibidas, en 4h y media, pág. 1

-11 de septiembre de 2022: 16 llamadas y 2 recibidas, pág. 5 y 6

-12 de septiembre de 2022, 12 llamadas, 3 recibidas, llamada a las 7:32horas de la mañana, pág. 7, 9

-31 de octubre de 2022, 22 llamadas en 1 día, pág. 13-17, 10 llamadas desde las 13:56horas hasta las 14:30horas., 6 perdidas y 4 recibidas.

Asimismo, entre el 12-1-22 y el 27-11-23 y con idéntica finalidad, el acusado remitió a la perjudicada WhatsApp, en número total de 3.655, con frecuencia diaria, en ocasiones, varios en el mismo día en los que, de forma reiterada le expresa su voluntad en retomar la relación y le solicita explicaciones sobre el motivo de la ruptura, pese a que, la denunciante le manifiesta su oposición a recibir este tipo de comunicaciones, si bien, la Sra. Celsa, no quería bloquear al investigado, al tener la pareja dos hijos en común y ser necesario comunicarse sólo a tales fines. Pese a lo cual, el acusado, continúo realizando llamadas y mensajes, hasta el punto en que tal actuación ha ocasionado en Celsa una sintomatología ansiosa depresiva que le ha impedido su desarrollo profesional, el uso del teléfono móvil, estando actualmente sometida a terapia.

II.-/Con fecha 2-12-23 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, e dictó medida cautelar en favor de Celsa (aproximación 200 metros y comunicación).

III.-/La denunciante ha renunciado en el acto del juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia objeto de recurso

El juzgado de primera instancia, en el marco de un procedimiento abreviado, ha dictado sentencia en un caso de acoso, donde se acusaba a una persona implicada de haber realizado comunicaciones insistentes y reiteradas a su expareja, a pesar de que esta había manifestado su negativa a mantener contacto.

Los hechos probados indican que, desde enero de 2022 hasta noviembre de 2023, el acusado envió un total de 3.655 mensajes de WhatsApp y realizó numerosas llamadas, llegando a más de veinte en un solo día, con la intención de retomar la relación, lo que generó en la víctima un estado de ansiedad y depresión que afectó su vida cotidiana y profesional.

La magistrada a quo ha considerado que estas acciones constituyen un delito de acoso según el artículo 172 ter del Código Penal, dado que alteraron gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

La defensa del acusado solicitó su absolución, alegando que no había oposición por parte de la denunciante a mantener comunicación, pero el tribunal ha desestimado esta argumentación, concluyendo que el acusado actuó con conocimiento de la ilicitud de sus actos.

En consecuencia, se le ha impuesto una pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o en su defecto, un año de prisión, así como la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella durante tres años.

El fallo condena al acusado por un delito de stalking, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO. - El recurso contra la sentencia

El recurso lo interpone la defensa de Teofilo contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 7, que lo condenó como autor de un delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal. La resolución impuso una pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, subsidiariamente un año de prisión para el caso de que el condenado no prestase su consentimiento, además de la prohibición de aproximarse o comunicarse con la denunciante durante tres años y el pago de las costas procesales.

La defensa fundamenta su recurso en seis alegaciones principales:

Vulneración del derecho de defensa y de igualdad de armas, al haberse admitido en el juicio oral pruebas nuevas propuestas por la acusación particular sin justificación razonada, lo que generó indefensión. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la admisión de pruebas extemporáneas a casos excepcionales.

Imposibilidad de valorar las llamadas telefónicas incluidas en los hechos probados, por basarse en un documento externo alojado en Google Drive, ajeno al procedimiento y no incorporado a los autos, lo que contraviene el principio de que solo puede valorarse lo que consta en la causa.

Vulneración del derecho a conocer la acusación y del principio acusatorio, dado que la sentencia introduce hechos no contemplados en los escritos de acusación (el escrito del fiscal menciona llamadas y mensajes sin especificarlos ni individualizarlos y la acusación del total de los aportados en su escrito de acusación solo detalla doce mensajes), como la referencia a 3.655 mensajes y numerosas llamadas, sin individualización ni transcripción, impidiendo una defensa efectiva.

Errónea e incompleta valoración de la prueba, al considerar acreditadas llamadas y mensajes sin análisis crítico. La defensa sostiene que la mayoría de los mensajes se referían a cuestiones familiares y no a retomar la relación, que la comunicación fue bidireccional y que la denunciante incluso mantuvo encuentros voluntarios con el acusado. Asimismo, cuestiona la relación entre los hechos y la afectación psicológica alegada, así como la relevancia de la renuncia laboral aportada como prueba.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172 ter CP, al no concurrir los elementos del tipo penal: ni insistencia suficiente ni alteración grave (o normal) de la vida cotidiana de la denunciante. Además, los mensajes relevantes se enviaron bajo la redacción original del tipo, que exigía una alteración grave, inexistente en este caso.

Subsidiariamente, concurrencia de error de prohibición ( art. 14.3 CP) , al no representarse el acusado la ilicitud de su conducta, dado el contexto de ruptura, la ausencia de oposición expresa por parte de la denunciante, el consejo de su psicóloga y su estado emocional.

En consecuencia, la defensa solicita que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado, y, de forma subsidiaria, que se reduzca la pena por apreciación del error de prohibición.

TERCERO. - Oposición del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, en cumplimiento del traslado conferido, impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, que condenó al recurrente por un delito de acoso.

En primer lugar, el Fiscal señala que la sentencia recurrida expone de manera razonada los fundamentos que justifican la condena, por lo que la pretensión de la defensa de sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio no constituye un motivo válido de impugnación.

Respecto a la alegación sobre la admisión indebida de prueba nueva (testifical de Antonieta y documental), el Ministerio Fiscal sostiene que la admisión fue correcta, ya que el artículo 786.2 de la LECrim permite la proposición de prueba al inicio del juicio oral en el procedimiento abreviado. Además, la jurisprudencia citada por la defensa se refiere al proceso ordinario, no aplicable en este caso.

En cuanto a la supuesta imposibilidad de valorar las llamadas telefónicas, el Fiscal afirma que dichas llamadas fueron introducidas en el juicio, como reconoce el propio recurrente, por lo que no procede la queja. Sobre la falta de concreción de los mensajes y llamadas, se aclara que el delito de acoso no depende del contenido específico de cada comunicación, sino de su reiteración en el tiempo y el impacto en la víctima.

Finalmente, las alegaciones relativas a la valoración de la prueba, la calificación jurídica y la concurrencia de error de prohibición se consideran simples discrepancias con el criterio judicial, sin fundamento para revocar la sentencia.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.

CUARTO. - Impugnación de la acusación particular

La parte impugnante argumenta que la admisión de pruebas durante el juicio oral se realizó conforme a la ley, destacando que la prueba presentada no causó indefensión, ya que complementaba hechos ya conocidos y acreditados en la fase de instrucción.

Se sostiene que la parte apelante no impugnó ni solicitó el cotejo de ciertos elementos probatorios, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, lo que implica una aceptación tácita de su validez. Además, se argumenta que la acusación fue clara y concreta, y que la supuesta indefensión alegada por la parte contraria carece de fundamento. Se refuerza la idea de que la conducta del apelante alteró gravemente la vida cotidiana de la víctima, apoyándose en declaraciones y pruebas documentales que evidencian el acoso sufrido. La impugnación también aborda la supuesta errónea valoración de la prueba, argumentando que la interpretación del apelante es miope y distorsionada. Se concluye que el comportamiento del apelante es jurídicamente reprobable y que no puede alegar desconocimiento de la ilicitud de sus acciones, dado que estas fueron reiteradas y contrarias a la voluntad de la víctima. Por lo tanto, se solicita al Juzgado que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO. - Resolución del recurso

5.1 Motivo referido a la admisión de prueba documental y testifical por el cauce del artículo 786.2 de la LECRIM , vigente en la fecha del juicio

El motivo carece de fundamento y no puede tener favorable acogida.

La defensa reconoce que la acusación particular, al amparo del artículo 786.2 de la LECRIM vigente en la fecha de los hechos y en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2025 (en esta norma se instaura la figura de la audiencia preliminar, en la que, entre otras cuestiones, se puede proponer prueba nueva restringida a la documental e informes y de otra naturaleza que no pudo ser propuesta con anterioridad en los escritos de conclusiones), se hallaba legitimada y tenía pleno derecho a proponer dichos medios de prueba en el trámite de cuestiones previas. Sin embargo, cuestiona la admisión de ambas pruebas por considerar que su aportación extemporánea, fuera de los escritos de conclusiones, carecía de justificación y le generó indefensión.

De la argumentación se desprende que la impugnación de la defensa se basa en la extemporaneidad de la solicitud, y no en la falta de justificación respecto del objeto y finalidad de la prueba. No obstante, esta tesis no puede sostenerse, dado que el artículo 786.2 de la LECRIM, aplicable, permite la proposición de prueba hasta el mismo acto del juicio y si se trata de prueba personal, siempre que se trate de prueba disponible.

El debate, por tanto, debió centrarse en la necesidad y pertinencia de la prueba, y no en si esta pudo o no solicitarse en el escrito de conclusiones.

La defensa invoca jurisprudencia relativa a los requisitos de la proposición de prueba previa al inicio del juicio oral. Sin embargo, dicha doctrina (por todas STS 853 de 22 de noviembre de 2023; 299/2021, de 8 de abril y 672/22, de 1 de julio) ha sido establecida por el Tribunal Supremo en relación con el proceso ordinario, en el que la prueba debe proponerse en los escritos de conclusiones, pero a la que el TS ha considerado aplicable la normativa reguladora prevista para el proceso abreviado, aunque con algunas matizaciones, criterio restrictivo que no resulta aplicable al proceso abreviado.

En cuanto a la alegación de indefensión, esta no puede prosperar. La defensa tuvo oportunidad de interrogar a la testigo propuesta y, respecto de la documental aportada -fechada en octubre de 2023-, si bien pudo haberse presentado junto con el escrito de defensa, lo cierto es que la defensa no impugnó su contenido ni fundamentó la indefensión en la imposibilidad de someterlo a contradicción.

Además, dicho documento se refería a la renuncia de la apelada a un puesto de responsabilidad en su trabajo, extremo sobre el cual la defensa pudo interrogar directamente a la denunciante-víctima y así lo hizo, ya que intentó acreditar que la renuncia de la víctima al puesto de responsabilidad que tenía en la Consellería de Educación, se debió, no a la conducta de acoso telefónico y mediante mensajes de WhatsApp, sino a un accidente náutico que tuvo la apelada en agosto de 2023, esto es, solo dos meses antes a que dicha renuncia se formalizase.

La queja de la defensa únicamente podría entenderse justificada si hubiera alegado indefensión por la imposibilidad de someter a contradicción el documento de renuncia, al no haber podido solicitar prueba dirigida al DIRECCION000, con el fin de esclarecer si dicha renuncia estaba efectivamente vinculada o no al supuesto acoso. En tal caso, y para garantizar el derecho a un proceso justo y equitativo, dado que el documento pretendía acreditar un aspecto relevante del tipo penal objeto de acusación, la defensa podría haber solicitado la suspensión del juicio y demandado la práctica de prueba, ya por el cauce del artículo 786.2 o por la vía de los artículos 729 y 746.3 y 6 de la LECRIM. Nada de ello hizo la defensa. Tampoco, pudiendo haberlo hecho, lo ha interesado en esta alzada ( art. 790.3 de la LECRIM) .

La posibilidad de acordar la suspensión para la práctica de prueba, por razones de indefensión y necesidad de contradicción, ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia respecto del proceso ordinario cuando la acusación propone prueba nueva al inicio del juicio oral y esta es admitida, sin que exista impedimento para su aplicación al proceso abreviado.

Tuvo, pues, la defensa en su mano la posibilidad de compensar la prueba articulada por la acusación en el acto del juicio oral y no hizo uso de esa posibilidad. Si hubo indefensión relevante o desequilibrio probatorio solo fue imputable a la defensa y no a la decisión judicial de admitir la prueba propuesta, ya que esta se hallaba justificada al tener relación con los hechos objeto de acusación y estaba amparada en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la LECRIM. Asimismo, estaba en su mano, la posibilidad de que dicha prueba fuera acordada y practicada en la segunda instancia por el cauce del artículo 790.3 de la LECRIM.

Examinadas las alegaciones formuladas por la parte apelante, se aprecia con claridad que la queja de la defensa reviste un carácter meramente formal y aparente, sin que se advierta un verdadero interés en contradecir o cuestionar en cuanto al fondo las pruebas propuestas, y en particular la prueba documental.

La defensa sostiene que la apelada sufrió un accidente náutico en agosto de 2023, extremo reconocido tanto por ella misma como por la testigo de cargo. En consecuencia, lo que realmente se debate no es la admisión de la prueba ni la vulneración del derecho de defensa, sino la causa de la renuncia: si obedeció al referido accidente o a la conducta atribuida al recurrente. Tal cuestión incide directamente en la valoración probatoria, pero no guarda relación con la existencia de una vulneración del derecho a la defensa ni con la garantía de un juicio justo y con plenas garantías.

Como hemos expuesto al inicio de este motivo este no puede ser estimado.

5.2 Imposibilidad de valorar las llamadas telefónicas incluidas en los hechos probados, por basarse en un documento externo alojado en Google Drive, ajeno al procedimiento y no incorporado a los autos, lo que contraviene el principio de que solo puede valorarse lo que consta en la causa

Para la resolución del presente motivo es necesario tomar en consideración los siguientes extremos:

a) Durante la fase de instrucción, la acusación particular aportó una relación de mensajes de WhatsApp tanto en formato resumen como en su integridad (ac. 35 y 40 del expediente del Juzgado de Violencia). En ese mismo documento resumen (ac. 35) constaba asimismo un anexo con llamadas perdidas.

b) La acusación particular presentó el escrito resumen, según manifestó su letrado en el acto del juicio, lo cual resulta razonable, habida cuenta de que así se lo solicitó la Policía ante la enorme cantidad de mensajes (145 folios) y su prolongación temporal (casi dos años).

c) La acusación particular solicitó que por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia se procediera al cotejo de los mensajes. Nada expuso la defensa respecto de la relación de llamadas incluida en el anexo de llamadas perdidas.

d) La instructora, dada la cantidad y extensión de los mensajes de WhatsApp, requirió a la acusación para que señalara aquellos que considerara más relevantes.

e) Ante dicho requerimiento la acusación particular insistió en la necesidad de que se procediera al cotejo de todos los mensajes. No obstante, solicitó que previamente se diera traslado a la defensa para que manifestara si impugnaba o no los mismos.

f) Dado traslado a la defensa, esta manifestó que, debido a la extensión temporal de los mensajes -y sin formular objeción alguna al listado de llamadas perdidas del ac. 35-, el acusado no podía cotejarlos íntegramente con los que conservaba en su teléfono, ni se encontraba en condiciones de recordar todos los intercambios mantenidos con su expareja durante dos años. Por tal motivo, solicitó que se procediera al cotejo de la totalidad de los mensajes.

g) La juez de violencia, en virtud de providencia de 15 de febrero de 2024, visto que las partes no se ponían de acuerdo sobre los mensajes a cotejar, habida cuenta de su extensión temporal y volumen (145 páginas), dispuso denegar el cotejo al entender que el mismo resultaba desproporcionado y por ello lo declaró no pertinente.

h) La defensa, ni en su escrito de conclusiones ni con ocasión del trámite de cuestiones previas al iniciarse el acto del juicio oral, planteó objeción alguna al listado de llamadas perdidas aportado en el anexo. En ningún momento alegó imposibilidad de acceso, ya fuera a través del expediente judicial o mediante la copia del enlace que permitía conectarse a la nube (Google Drive) donde se encontraba alojado la relación de llamadas.

i)En el acto del juicio oral, a través del interrogatorio al que la acusación particular sometió a la víctima denunciante Celsa, fueron introducidos los listados de llamadas efectuadas por el acusado a la víctima que constaban en el citado anexo.

j) La defensa no manifestó en ningún momento anterior al acto del juicio que no hubiera podido acceder al referido anexo por encontrarse alojado en la nube. Tampoco solicitó a la acusación particular, ni al juzgado instructor mediante diligencia a practicar, que se aportara el listado de llamadas recibidas por la denunciante o las realizadas por su representado, con el fin de compararlas. Asimismo, el acusado tampoco ofreció su propio teléfono para comprobar si la relación de llamadas se correspondía con las existentes en su dispositivo.

k) Durante la instrucción, la defensa dio a entender que no era posible realizar el cotejo entre el teléfono de su representado y el de la víctima por no conservar aquel determinados mensajes. Sin embargo, en el acto del juicio aportó fotografías que afirmó provenían de las almacenadas en su móvil.

l) La acusación particular en su escrito de conclusiones, visto que la juez instructora había denegado llevar a cabo el cotejo con base a razones de proporcionalidad, solicitó como prueba anticipada al acto del juicio oral que se procediera a cotejar la totalidad de los mensajes aportados.

La juez de lo penal a la hora de dictar el auto de admisión de pruebas (9/10/24) decidió relegar la cuestión a una audiencia previa que se señaló para una eventual conformidad, a fin de conocer si la defensa impugnaba o no los mensajes. En dicha resolución la juez dejaba explicado que, si por ninguna de las partes se hiciera impugnación de la veracidad de los mensajes, el cotejo no sería necesario. En caso contrario, se señalaría día y hora y dado el volumen y extensión temporal de los mensajes se procedería a exportar las conversaciones interesadas desde la propia aplicación del terminal del compareciente al correo del juzgado.

Tampoco con ocasión de dicha comparecencia previa al juicio la defensa solicitó que se procediera a descargar e incorporar al expediente judicial el anexo de las llamadas alojadas en la nube.

m) Finalmente, el acusado no negó la existencia de continuas comunicaciones con su expareja, así como que, junto con conversaciones relativas a los hijos, le solicitaba que volviera con él y que le explicara el motivo de la separación, la cual -según afirmó- se produjo de modo abrupto, comunicándole su exmujer su deseo de separarse sin motivo aparente y entregándole una tarjeta con las señas de su abogado para poder llegar a una solución amistosa en un eventual proceso de divorcio.

A la vista de las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la defensa en ningún momento manifestó interés en acceder al anexo del listado de llamadas, ni alegó carecer de acceso por encontrarse alojado en una nube externa al expediente judicial -pudiendo hacerlo mediante el enlace incluido en el escrito resumen aportado por la acusación particular-, ni formuló objeción ni reparo alguno a dicho anexo en su escrito de defensa ni durante el trámite de cuestiones previas, ni en la audiencia preliminar señalada para explorar una eventual conformidad y determinar si era o no preciso cotejar los mensajes aportados por la acusación, y considerando que algunas de las llamadas incluidas en el mismo -a juicio de la acusación, solo una muestra de las más relevantes por su número y duración- fueron introducidas en el acto del juicio oral a través del interrogatorio de la denunciante sin que la defensa opusiera objeción ni mostrara el menor interés en contradecir, mediante interrogatorio cruzado, la veracidad de tales comunicaciones, ni tampoco el acusado al declarar negó la existencia de estas comunicaciones ni de otras mediante WhatsApp, sino que su posición defensiva se centró y pivotó en justificar que en todo momento se dirigió hacia su exmujer con corrección y sin intención de dañarla y que dichas comunicaciones ella las aceptaba y no se oponía, así como que junto con los mensajes incriminatorias había otros muchos de contenido inóculo o relativos a los hijos, la única conclusión posible es que dichas llamadas eran perfectamente valorables como prueba de cargo.

La jurisprudencia insiste en que, en materia de valoración de la prueba electrónica, rige el criterio de la libre valoración, y que solo cuando exista una impugnación expresa y no meramente rituaria -que, además, ha de formularse en el escrito de defensa para permitir a la acusación reaccionar adecuadamente- procede, en su caso, llevar a cabo el cotejo o la práctica de una prueba pericial.

Ya se ha señalado que la defensa no impugnó en ningún momento el listado de llamadas incluido en el anexo, y que, cuando dicho listado fue introducido en el acto del juicio oral a través de la declaración de la víctima, tampoco formuló preguntas ni objeciones al respecto. Ello supone que la defensa admitió tácitamente la realidad de dichas comunicaciones y la correspondencia de su contenido con la relación obrante en el anexo aportado por la acusación particular. De facto, el propio acusado admitió que tras la separación mantuvo con su mujer constante comunicación, tanto por teléfono como por mensajería, si bien negó que con tales comunicaciones la hubiera atosigado en modo alguno.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

5.3 Vulneración del derecho a conocer la acusación y del principio acusatorio, dado que la sentencia introduce hechos no contemplados en los escritos de acusación, como la referencia a 3.655 mensajes y numerosas llamadas, sin individualización ni transcripción, impidiendo una defensa efectiva

Por lo que respecta a este motivo, resulta innecesario examinar la alegada infracción del principio acusatorio en relación con la queja referida al carácter genérico e insuficiente de los escritos de conclusiones respecto a la relación de mensajes y llamadas. La defensa sostiene que dicha imprecisión le generó indefensión, dado que el Ministerio Fiscal no identificó ni unos ni otras, y la acusación particular solo se refirió a algunos mensajes sin aludir a las llamadas. Sin embargo, tal reproche no fue planteado en el trámite de cuestiones previas -momento procesal idóneo para denunciar vulneraciones de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a conocer la acusación y a defenderse adecuadamente-, por lo que esta objeción debe considerarse extemporánea.

Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión nueva que la defensa introduce ahora en fase de apelación, pese a que debió formularla en el momento oportuno. Si no lo hizo es porque, sin duda, tenía conocimiento de los hechos atribuidos a su representado y pudo articular su defensa con pleno conocimiento de causa. Los hechos imputados consistían en un acoso y hostigamiento psicológico ejercido sobre la expareja del acusado mediante el envío continuado de mensajes por WhatsApp y la realización repetida de llamadas, durante un amplio periodo de tiempo, con la finalidad de insistir en retomar la relación. Tales comunicaciones fueron aportadas por la acusación en fase de instrucción, primero mediante un resumen y posteriormente en su totalidad, solicitándose su cotejo.

La defensa conocía desde el inicio que las llamadas atribuidas al acusado eran las recogidas en el extracto resumen (ac.35) y que los mensajes correspondían al denominado acontecimiento 40. Parece pretenderse que el escrito de acusación reprodujera íntegramente todos los mensajes enviados por el acusado, a fin de que cada uno de ellos evidenciara la situación de acoso. Sin embargo, tal literalidad no resulta exigible: la existencia de dichas comunicaciones se encontraba sobradamente implícita en los escritos de acusación, mediante remisión a los documentos incorporados durante la instrucción.

En su escrito de calificación provisional, la acusación particular se remitió expresamente a estos mensajes, indicando en qué acontecimiento se encontraban incorporados y transcribiendo algunos a modo de ejemplo, dado que en su conjunto ocupaban 145 folios. De hecho, subrayó con rotulador aquellos con contenido incriminatorio, en los que el acusado presionaba insistentemente a su expareja para reanudar la convivencia, manifestándole su amor, su voluntad de cambiar y de aceptar sus condiciones con tal fin.

Resulta significativo que la propia defensa empleara esos mismos mensajes en su escrito de conclusiones, si bien para sostener que la denuncia respondía a motivos económicos o relacionados con la modificación de medidas derivadas del divorcio.

Esto evidencia que la defensa conocía el material probatorio al que ahora reprocha falta de concreción.

Respecto a la queja formulada contra el factum de la sentencia por su supuesta inconcreción -al no recoger uno por uno todos los mensajes que integrarían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal-, procede reiterar la misma conclusión. El hecho probado describe un contexto de intrusión basado en múltiples llamadas y mensajes prolongados en el tiempo: las comunicaciones aportadas por la acusación en la instrucción, sobre las cuales declaró la víctima en juicio, en presencia de las partes y del acusado, quien rehusó responder a las preguntas. A través de tales mensajes, aunque sin expresiones intimidatorias explícitas, este presionaba a la víctima apelando a recuerdos compartidos, promesas de cambio y peticiones de retomar la convivencia, queriendo así imponerle su presencia y voluntad frente a la decisión firme de ella de no reanudar la relación.

La doctrina exige que la sentencia describa de forma clara los hechos probados para permitir su subsunción en el tipo penal aplicado. La jurisprudencia sostiene que los elementos esenciales del delito deben constar en el factum, aunque cabe integrar el relato con la fundamentación jurídica respecto de aspectos no esenciales o cuando ello favorezca al acusado. En cuanto a los elementos subjetivos, dada su naturaleza interna, basta su análisis en la fundamentación jurídica para apreciar la concurrencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto, como sucede, por ejemplo, con la prevaricación judicial.

Conforme a la jurisprudencia consolidada ( STS 426/09; 621/12; 713/12; 786/13; 108/14; 493/15; 495/15; 217 y 439/16; 292/20; 814/21; 434 y 732/21), la falta de descripción de los elementos básicos del delito haría inviable la condena. No obstante, esta doctrina ha sido matizada por la STS 768/2023, de 16 de octubre, que admite una narración con elementos implícitos cuando estos resultan inequívocos y no generan indefensión, siempre que el acusado conozca sin duda los hechos por los que es condenado. En la misma línea se pronuncia la STS 215/2022, de 9 de marzo, al recordar que el derecho de defensa exige conocimiento suficiente de los presupuestos fácticos esenciales, pero no convierte en inválida toda falta de detalle cuando no exista un marcador efectivo de indefensión.

De esta doctrina se desprende que la suficiencia del factum es una cuestión de contenido material y no de formalismo rígido: es suficiente que el relato permita identificar los hechos por los que se condena y posibilite su encuadramiento jurídico.

Aplicando lo anterior al caso, resulta evidente que el factum ofrece un marco narrativo claro, identificable y coherente sobre los hechos constitutivos del acoso reiterado.

Aunque no se transcriban todos los mensajes, se mencionan algunos y se remite a los aportados en instrucción, conocidos por las partes, subrayados por la acusación particular y admitidos documentalmente en el acto del juicio. La defensa, de hecho, utilizó parte de ellos en su propia estrategia, lo que desvirtúa cualquier alegación de sorpresa o indefensión.

La referencia numérica a los mensajes en la sentencia (3.655) constituye una simple precisión del hecho probado, sin afectar al derecho de defensa, ya que el contenido acusatorio de las comunicaciones resultaba accesible, inequívoco e integrado en el proceso desde la fase de instrucción.

En conclusión, la defensa conoció en todo momento qué mensajes y llamadas sustentaban la acusación de acoso reiterado, los mismos que obran en el expediente judicial y cuyo cotejo solicitaron ambas partes. No puede prosperar, por ello, la alegada vulneración del principio acusatorio ni la pretendida indefensión.

La defensa en todo momento fue consciente y conocedora de las llamadas y mensajes por los que fue acusado y condenado.

5.4 Errónea e incompleta valoración de la prueba, al considerar acreditadas llamadas y mensajes sin análisis crítico

a) Sobre las llamadas

La defensa afirma que las llamadas recogidas en los hechos probados no han sido cotejadas y que no existe certeza de que fueran realizadas por el acusado, ni de su frecuencia, pudiendo incluso haber sido manipuladas por la denunciante. Alega también que algunas llamadas habrían sido efectuadas por la hija del acusado usando el teléfono de su padre, extremo que deduce del contenido de los mensajes de WhatsApp aportados.

Es cierto que las llamadas no llegaron a ser cotejadas exhaustivamente; sin embargo, ello no se debe a una omisión del órgano judicial, sino a la falta de impugnación por parte de la defensa en el momento procesal oportuno. Solo en el interrogatorio de la denunciante manifestó no haber tenido acceso al listado de llamadas, afirmación que no se corresponde con la realidad, pues se le dio traslado del resumen en el documento nº 35, alojado en Google Drive y accesible para la parte.

Durante la fase de instrucción la defensa no manifestó imposibilidad de acceso al contenido en la nube, ni solicitó su descarga en sede judicial, ni ofreció su propio terminal para verificación cruzada, ni solicitó certificación a la compañía telefónica para acreditar el tráfico de llamadas. Tampoco cuestionó la validez del listado en el escrito de defensa ni formuló objeción alguna en cuestiones previas.

En consecuencia, habiendo sido aportado el detalle de llamadas sin oposición formal, y habiendo optado el acusado -en el ejercicio de su derecho- por no contestar a las preguntas relativas a las mismas, reconociendo implícitamente su existencia, aunque negando su carácter perturbador, resulta razonable que la juez a quo otorgase valor probatorio al listado y lo incorporase al relato fáctico de la sentencia.

Dicha valoración se ve además corroborada por las declaraciones testificales: tanto la denunciante como una compañera de trabajo afirmaron que las llamadas y mensajes eran insistentes, reiterados incluso durante la jornada laboral, y que en alguna ocasión la testigo pudo ver en directo las comunicaciones en el propio terminal de la denunciante. Todo ello permite concluir que existió una conducta persistente, insistente y emocionalmente invasiva por parte del acusado, con el fin de obtener explicaciones sobre la separación y lograr una reconciliación. Esta dinámica se mantuvo desde la ruptura hasta, al menos, junio de 2023 en lo que respecta a las llamadas, prolongándose más allá en el envío de mensajes escritos.

En cuanto a la alegación de la defensa relativa a que algunas llamadas fueron realizadas por la hija del acusado, solo consta documentado un caso aislado, tal y como reconoce el propio recurso y como aparece reflejado en el listado de mensajes. Este hecho puntual no desvirtúa el patrón general ni la frecuencia de intentos de contacto atribuidos al acusado.

b) Sobre los mensajes

Respecto de esta cuestión, la defensa formula los siguientes reparos:

-Ausencia de concreción en la sentencia.

Sostiene que la resolución no detalla ni enumera qué mensajes contendrían un contenido constitutivo de acoso u hostigamiento, afirmando que existen mensajes de diversa naturaleza y que, en todo caso, únicamente deberían considerarse los doce seleccionados por la acusación particular en su escrito de conclusiones.

-Existencia de conversaciones bidireccionales y de contenido inocuo

Alega que muchos mensajes hacen referencia a cuestiones neutras o relacionadas con los hijos, y que existió comunicación bidireccional y consentida por la denunciante. En consecuencia, entiende que habría resultado imprescindible concretar cuáles serían los mensajes calificables como hostigadores.

-Ausencia de oposición clara de la denunciante.

Argumenta que del contenido de las conversaciones no puede extraerse una negativa expresa y categórica por parte de ella. Si bien reconoce la existencia de ciertas reticencias, considera que no cabe hablar de una oposición firme y sostenida al contacto.

-Existencia de iniciativas comunicativas por parte de la denunciante.

Señala la defensa que existen mensajes en los que es la propia denunciante quien inicia el contacto o realiza llamadas, lo que, a su juicio, evidencia que no existió un rechazo absoluto.

-Contactos presenciales posteriores a la separación.

Destaca igualmente que en el juicio quedó acreditado, mediante fotografías, que la denunciante acudió al domicilio del acusado en una ocasión; que ambos coincidieron para gestionar la venta de un solar, para la búsqueda de vivienda, para la graduación de su hijo y que en otra ocasión ella pasó cerca de la vivienda del acusado. Con ello pretende afirmar que la relación no estaba completamente rota y que existió normalidad comunicativa.

En base a lo anterior, la defensa concluye lo siguiente respecto al análisis de los mensajes obrantes en el acontecimiento nº 40:

I./Entre enero y mayo de 2022 no existiría -según su interpretación- oposición expresa por parte de la denunciante, dado que habría sido en mayo cuando se manifestó por primera vez y, además, de forma poco contundente.

II./ Tras esa supuesta oposición inicial, los mensajes posteriores se habrían enviado bajo la creencia de que tal negativa había quedado superada por la propia conducta de la denunciante, quien habría retomado el contacto, realizando llamadas, comunicándose con normalidad y manteniendo encuentros presenciales.

III./ La defensa sostiene que en los mensajes no se aprecia intención de perturbar la tranquilidad de la denunciante y tampoco consta -según afirma- que ella verbalizase dicho malestar. A su juicio, únicamente se desprende del contenido la voluntad del acusado de obtener una nueva oportunidad sentimental, sin que la denunciante manifestase que ello le resultara molesto.

IV./ Considera asimismo que, desde la segunda mitad de 2022 y durante todo el año 2023, no existe mensaje alguno con tipicidad de acoso. Afirma que la denuncia presentada en diciembre de 2023 obedecería más bien a un conflicto económico y familiar previo, que la denunciante habría pretendido resolver en su favor mediante la activación del procedimiento penal.

En respuesta a estas cuestiones cabe significar:

La sentencia, al referirse al contenido de los mensajes, se remite a los aportados al expediente judicial. Dichos mensajes no fueron cuestionados por ninguna de las partes y, como resulta lógico dada su extensión, no era necesario analizarlos de manera aislada uno por uno, sino ponderarlos en su conjunto, en conexión con las manifestaciones de la denunciante y del propio acusado. Este último reconoció la persistencia y reiteración de sus comunicaciones con la apelada, admitiendo que su finalidad era obtener explicaciones sobre la ruptura y reanudar la relación, si bien negó haber tenido intención de dañarla o amenazarla.

En ese mismo documento donde constan los mensajes, la acusación particular resaltó -mediante subrayado- aquellos pasajes que permiten identificar un patrón sistemático y continuado dirigido a presionar a la denunciante para retomar la convivencia. En ellos se observa la insistencia del acusado en solicitar una segunda oportunidad, con expresiones reiteradas de amor, compromisos de cambio personal, promesas de someterse a terapia y disposición a aceptar cualquier condición con tal de volver. Sobre varios de esos mensajes fue interrogada la denunciante en el acto del juicio oral.

Desde las primeras fases de la separación, Celsa fue clara y explícita: manifestó al acusado que la relación estaba rota, que no había solucióny que no tenían nada que hablar.En mayo, expresó su rechazo al envío de emoticonos afectivos y le comunicó que no pensaba contestar a ese tipo de mensajes. En ese mismo mes volvió a afirmar: «No. Yo no te quiero, mejor que no me mandes ya más WhatsApp».El 15 de noviembre le responde indicándole que está trabajando y que solo hablará con él respecto de los niños.Posteriormente, el 4 de enero, reitera: «Lo siento, pero no hay vuelta atrás».

Es cierto que en algunas ocasiones la denunciante no responde; sin embargo, este silencio no puede interpretarse como consentimiento. Al contrario, frente a los mensajes de carácter afectivo o de petición de retorno, su reacción predominante fue el silencio, el cambio de tema y la derivación de las conversaciones únicamente hacia cuestiones parentales o administrativas -venta de un solar, adquisición de vivienda, trámites tributarios-, lo que evidencia que no deseaba alimentar la expectativa relacional del acusado.

De ello se desprende que, tanto mediante respuestas expresas como a través del silencio significativo -no contestando, cortando la conversación o reconduciéndola al ámbito estrictamente funcional-, Celsa dejó claro que no compartía la insistencia del acusado ni consentía ese tipo de comunicación. Tal como ella misma declaró, mantuvo el canal abierto exclusivamente para la gestión de los hijos y de asuntos comunes, sin que exista un solo indicio de reciprocidad afectiva.

Entrando ya más en detalle, del contenido de los mensajes se observa que el recurrente durante a lo largo del periodo comprendido entre enero de 2022 y noviembre de 2023, adoptó un patrón emocional, afectivo y conductual consistente por parte del acusado hacia Celsa. Dicho patrón comienza con declaraciones de amor y súplicas persistentes para retomar la relación y evoluciona con el tiempo hacia momentos de contenido sexual explícito, insistencia emocional reiterada, y finalmente episodios de presión económica acompañados de reproches y hostilidad comunicativa.

El periodo inicial, iniciado en enero de 2022, se caracteriza por un contacto de alta carga afectiva procedente del acusado. Desde los primeros mensajes aparecen declaraciones tales como "te AMO y quiero envejecer contigo", "eres la mujer de mi vida" o "solo pido una oportunidad". La finalidad comunicativa es clara: obtener una reconciliación. En contraposición, Celsa responde desde muy temprano con mensajes explícitos expresando que la relación está terminada, que no desea retomar la convivencia y que el contacto deberá limitarse a cuestiones relativas a los hijos.

Ejemplos de ello son respuestas como "no hay solución" y "no tengo nada que hablar".

Sin embargo, la comunicación del acusado no se ajusta a estos límites. Durante los meses siguientes (enero a junio 2022), continúa enviando de forma reiterada mensajes de amor, nostalgia y esperanza de reconciliación: "Podemos intentarlo", "No lo dejemos pasar", "Sabes que te quiero y no lo puedo evitar", "Lo que daría por volver a estar contigo". La insistencia no depende de reciprocidad: incluso cuando Celsa no responde, él continúa enviando mensajes, audios, peticiones para hablar por teléfono y para verse en persona. En este periodo el acusado mezcla sus solicitudes de perdón con reproches porque está haciendo lo posible por cambiar y va a una psicóloga, pese a lo cual Celsa le dice que no le sirve y que no va a cambiar.

Durante el periodo abril- agosto 2022, la intensidad afectiva y sexual crece. En julio el acusado hace referencia directa a su vida íntima con Celsa, reprochando conductas sexuales pasadas y cuestionando su deseo, afirmando que "incluso tú no querías más sexo". Tras este episodio, continúa enviando emoticonos de besos y cariño pese a que Celsa expresa claramente que no desea ese tipo de comunicación. Se evidencia una insistencia afectivo-sexual no recíproca, incluyendo envío continuado de fotografías y vídeos (contenido oculto en el PDF, pero asociado a mensajes de deseo y contacto físico). Durante esta etapa también insiste en reencontrarse físicamente y en que ella le tome la llamada telefónica.

Tras el verano de 2022 la frecuencia disminuye, pero el patrón persiste y surgen los celos por la creencia en el acusado de que en la ruptura han influido terceras personas y ante esas sospechas él insiste en la necesidad de verse y de hablar de la ruptura, solicitud a la que Celsa no responde, porque está pasando un "infierno" y solo le cabe en la cabeza que Celsa tenga una nueva pareja y se queja de la "putada" de haberte enamorado de otro y que esta persona le satisficiera sexualmente, volviendo a introducir reproches de tono sexual, aunque admite seguir en el banquillo por si hiciera falta. En varios momentos del último trimestre del año y retomando fuerza en enero y febrero de 2023, el acusado todavía mantiene la esperanza de reconciliación, declarando que "por el cariño que nos hemos tenido, lo conseguiremos" y "si insisto es porque tengo muchas ganas de ti" e incluso hay un momento (noviembre del 22) en que dejar entrever ideas de suicidio. Celsa continúa manteniendo el límite: contacto solo por los niños, nada más.

Más adelante, ciertamente, entre mediados de 2023 y noviembre 2023, el patrón de presión emocional evoluciona hacia la dimensión económica. La insistencia afectiva reduce su intensidad, aunque le sigue reprochando a Celsa el no poder hablar de su ruptura a pesar del tiempo transcurrido. En esta fase comunicativa aumenta la presencia de reproches económicos, recordatorio de aportaciones monetarias y acusaciones directas: "No sueltas ni un duro", "Has estado muchos años chupando de mi alquiler", "El dinero te duele mucho"; le exige que responda a modificar el montante de su contribución a los gastos, porque ella tiene dos alquileres y porque aunque el dinero "TE DUELE", es "lo justo", ante lo cual Celsa le recuerda que existe una sentencia de divorcio y él la amenaza con acudir a los juzgados para modificarla, insistiéndole para que hable con su abogado a no ser que "prefieras BUROFAX. Finalmente, en fecha 27 de noviembre le dice que quiere lo pagado en el coche y en el piso y le pide 68.000 euros y es el 1 de diciembre cuando Celsa se decide a denunciar.

Este cambio de registro evidencia un tránsito hacia una dinámica de confrontación material, donde el eje de la interacción ya no es la relación sentimental sino la reclamación patrimonial. La economía pasa a ser el instrumento desde el cual el acusado sostiene el vínculo y mantiene el control del discurso, sustituyendo la insistencia y presión amorosa mantenida hasta el mes de febrero de 2023 por exigencias, reproches y presiones de naturaleza financiera.

Con todo, lo relevante es que, durante la mayor parte del periodo en que se mantuvo la comunicación entre las partes, el acusado trató de imponer su voluntad -contra la de su exmujer, expresada en numerosas ocasiones de forma explícita y en otras mediante el silencio y la ausencia de respuesta- haciendo uso de una dinámica sostenida de presión psicológica y hostigamiento. Dicha conducta se materializó en un auténtico bombardeo comunicativo machacante, compuesto por peticiones insistentes, ruegos y constantes apelaciones a vivencias pasadas, multitud de emoticonos afectivos, alusión al sexo, así como por reproches, manifestaciones de celos al atribuir el acusado el silencio de su expareja a querer hablar con él y darle explicaciones que le convencieran del porqué del divorcio, a la existencia de terceras personas y quejas reiteradas, alusión al suicidio por vivir un infierno, canalizados a través de llamadas telefónicas y mensajes de todo tipo, remitidos a cualquier hora del día, incluso en franjas claramente intempestivas. Además, el acusado so pretexto de tratar cuestiones relativas a los hijos o de otro tipo, como podía ser ayudar a su expareja a temas fiscales o en la búsqueda de una vivienda, aprovechaba para insistir en que quería volver con ella y que le diera una oportunidad.

El objetivo de ese patrón comunicativo no era otro que coartar, erosionar y restringir la libertad y la voluntad de la víctima de poner fin, de manera definitiva y firme, a la relación matrimonial. Pese a ello, el acusado persistió, manteniéndose reticente a aceptar el cierre afectivo y la negativa reiterada de la denunciante, intentando prolongar un vínculo que ya había sido rechazado sin ambigüedad y desde un primer momento por la apelada.

Solo al ver que la denunciante no cedía en su empeño de ruptura definitivas sin posibilidad de retorno es cuando el acusado modifica su postura amigable en la que se ampara para persistir en su pretensión de que la denunciante recapacite, es cuando, a finales de 2023, presiona a su exmujer con sus reclamaciones económicas, ya para que acceda extrajudicialmente a modificar la sentencia de divorcio o para anunciarle que piensa demandarle y reclamarle una importante cantidad de dinero.

-Es cierto que en numerosas comunicaciones el contenido se centra en los hijos y otras cuestiones de carácter práctico (presentación de la declaración de la renta); sin embargo, ello no puede interpretarse como ausencia de hostigamiento. La propia denunciante afirmó -y así se constata en los mensajes subrayados del acontecimiento 40- que el acusado solía introducir inmediatamente después ruegos, insinuaciones y nuevas apelaciones afectivas dirigidas a convencerla para retomar la relación y para que reconsiderase su negativa. El contacto instrumental era, en realidad, el pretexto desde el cual el acusado reabría una conversación no deseada de carácter emocional y relacional.

-No estamos ante un comportamiento meramente molesto, impertinente o inoportuno, sino frente a un patrón obsesivo e invasivo, sostenido en el tiempo, que llega a rozar lo patológico. A través del envío constante de mensajes y de repetidas llamadas -a horas ordinarias e intempestivas- el acusado pretendía mantenerse presente en la vida de su exmujer, queriendo imponerle, por su insistencia, su voluntad de reanudar la relación a pesar de la negativa clara y reiterada de ella. La presión afectiva continuada, la insistencia emocional y el contacto recurrente sin reciprocidad constituyen un mecanismo de desgaste psicológico, tendente a doblegar la voluntad de la denunciante o, al menos, a impedirle el cierre definitivo de la relación.

-En tales circunstancias, y atendiendo tanto a la persistencia como a la duración temporal del hostigamiento (entre enero de 2022 y mediados de 2023), resulta razonable concluir que la denunciante experimentara estrés, ansiedad, intranquilidad y malestar emocional, con repercusión tanto en su esfera personal como en su desempeño laboral. El vínculo comunicativo dejó de ser neutro para convertirse en invasivo, sostenido y perturbador, generando un impacto emocional significativo que no puede ser desatendido.

Tiene razón la parte recurrente al señalar que acusado y víctima coincidieron presencialmente en algunas ocasiones; ahora bien, tales encuentros fueron puntuales, excepcionales y estrictamente vinculados a trámites comunes (firmar las arras y venta de un solar) o a acontecimientos familiares relevantes (graduación de su hijo Mariano). En modo alguno puede inferirse de esos contactos la existencia de consentimiento o tolerancia por parte de la apelada respecto de la presión emocional y el acoso psicológico que venía sufriendo, ni puede deducirse de ellos aceptación de la insistencia para retomar la relación.

En cuanto al momento de presentación de la denuncia -que la defensa considera "sospechoso" por coincidir con el anuncio del acusado de reclamarle una suma económica-, ello no desvirtúa el relato de la víctima ni invalida la existencia de un hostigamiento previo prolongado en el tiempo. Resulta perfectamente comprensible que dicha amenaza económica actuase como detonante final o factor de ruptura frente a una situación mantenida durante casi dos años, pero lo relevante es que el acoso era muy anterior y se encuentra objetivado en el propio historial de comunicaciones: llamadas insistentes, mensajes continuados y presión emocional para revertir una decisión ya firme. La denuncia no crea la situación de hostigamiento.

La propia denunciante explicó que decidió denunciar tras recibir asesoramiento psicológico y jurídico, con el propósito de poner fin a la dinámica de control y presión que venía soportando. Y lo cierto es que su decisión fue eficaz: tras la denuncia cesaron las comunicaciones por parte del acusado. Pero ello no impide -ni mucho menos- reconocer la existencia de una situación previa de acoso emocional sostenido y acreditado documentalmente. La prueba fundamental no es el momento en que se denuncia, sino la extensión temporal y reiteración de los mensajes y llamadas, que corroboran la experiencia subjetiva de hostigamiento relatada por la víctima.

Tampoco puede vincularse esa eventual reclamación económica con la demanda de modificación de medidas presentada por la denunciante en abril de 2024, pues los procedimientos de familia no sirven para dirimir reclamaciones patrimoniales entre ex cónyuges. En ellos solo se ventilan cuestiones relativas a patria potestad, custodia, régimen de visitas, uso de vivienda familiar y pensión alimenticia. Por tanto, la línea argumental de la defensa carece de sustento técnico.

Y aun admitiendo -en el mayor beneficio del recurrente- que la denuncia fue utilizada como elemento complementario en el procedimiento de modificación de medidas, lo determinante es que dicha denuncia no fue la base principal de la solicitud de cambio de custodia, sino el deseo expreso de la hija de convivir con su madre. Como correctamente señala la juez a quo,la eventual instrumentalización procesal carece de trascendencia decisiva, pues dada la edad de la menor (14 años) ésta debía ser oída en todo caso, y el cambio de custodia exigía una variación sustancial de circunstancias. La situación de presión emocional y hostigamiento acreditada documentalmente constituye precisamente ese cambio, máxime cuando la denunciante creyó inicialmente que el acusado terminaría aceptando la ruptura con el tiempo, lo que no ocurrió.

Resumiendo, no apreciamos que la juez de instancia haya errado al valorar y apreciar los mensajes y llamadas realizadas por el acusado como una modalidad y comportamiento de acoso, conducta que fue grave, reiterada en el tiempo y que afectó y alteró el normal desarrollo de su vida cotidiana, tal es así que además de restringir su libertad personal, le provocó el natural estrés, desasosiego e intranquilidad, pues las llamadas y mensajes se repetían y se llevaron a cabo incluso en horas intempestivas y en horario de trabajo.

c)Acerca de la declaración de la víctima

Incide nuevamente la defensa en que la denuncia podría haber estado motivada por intereses espurios, bien para anticiparse a una reclamación económica del acusado, bien para instrumentalizar un procedimiento de modificación de medidas con la finalidad de sustituir la custodia compartida por custodia exclusiva materna.

Esta cuestión ya fue tratada con anterioridad y, a lo expuesto, nos remitimos.

La presentación simultánea de la denuncia y la solicitud de modificación de medidas unos meses después puede, en efecto, responder a una estrategia litigiosa legítima propia de un conflicto de familia. Ahora bien, ello no permite concluir que la denuncia fuese falsa o fabricada, puesto que viene apoyada en elementos objetivos verificables: los mensajes y llamadas reiterados del acusado y sus propias manifestaciones en juicio, en las que no negó la persistencia ni la finalidad de sus comunicaciones -buscaba explicaciones, pedía recapacitar y solicitaba retomar la relación-, así como en el testimonio de una compañera de trabajo de la víctima.

Como reflejan los mensajes, fue precisamente la falta de respuesta y la negativa mantenida de la denunciante lo que llevó al acusado a intensificar su insistencia. Que para él ese comportamiento resultara legítimo o carente de voluntad de daño no elimina el impacto psicológico que generó ni su capacidad de perturbación. Es cierto que los mensajes no contienen amenazas explícitas; sin embargo, sí revelan una presión emocional sostenida y persistente en el tiempo, dirigida a mantener su presencia en la vida de la denunciante y a intentar revertir su decisión de poner fin a la relación.

Y es que el delito de acoso no exige necesariamente amenaza verbal, sino que constituye una forma de maltrato psicológico caracterizada por la persistencia, la invasividad comunicativa y la afectación de la autonomía emocional de la víctima. Y es en esa dinámica donde se encuadra la conducta desplegada por el acusado.

d)Sobre la testifical de Antonieta

Respecto de la declaración de esta testigo, compañera de trabajo de Celsa, la queja del apelante se limita a la supuesta extemporaneidad de su proposición, cuestión que ya fue resuelta y admitida en sentido favorable a la práctica de la prueba, sin que proceda reabrirse dicho debate.

Al valorar su testimonio, la defensa llega a reconocer expresamente que «la existencia de los mensajes no se niega, como tampoco que estos pudieran causar angustia por haberlos recibido; si bien sostiene que la denunciante no mostró oposición ni manifestó malestar». Sin embargo, esta afirmación no se ajusta a la realidad probatoria.

Como ya se ha expuesto, desde las primeras fases de la ruptura la denunciante comunicó a su exmarido que la relación estaba definitivamente terminada, reiterándolo en diversas ocasiones. A ello se suma que, frente a las reiteradas súplicas para retomar la convivencia o remisión continua de emoticonos de contenido afectivo, su respuesta fue el silencio, la falta de contestación o el desvío sistemático de la conversación hacia asuntos relacionados únicamente con los hijos. Tal comportamiento constituye una manifestación inequívoca de rechazo, incompatible con la tesis defensiva de tolerancia o aceptación.

La denunciante mantuvo el canal abierto no por interés sentimental, sino por la necesidad de gestionar la coparentalidad y resolver cuestiones prácticas derivadas de la separación. Su testimonio fue firme y coherente en esta línea y el examen de la relación de mensajes sirve de prueba fehaciente de ello.

En definitiva, la defensa no ha cuestionado ni impugnado en modo alguno la credibilidad de la testigo, limitándose a una objeción formal ya superada. Nada introduce que permita desvirtuar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo.

e) Sobre las periciales y la documentación médica

Al valorar la documentación médica y los informes periciales, la defensa sostiene que únicamente puede afirmarse que la denunciante estuvo de baja laboral -cuya causa concreta dice desconocer- y que en agosto de 2023 sufrió un accidente náutico, así como que entre finales de 2022 y comienzos de 2023 presentó un cuadro ansioso-depresivo. Añade que, para entonces, según su tesis, ya habrían cesado los mensajes orientados a retomar la relación, los cuales sitúa exclusivamente en el primer semestre de 2022 y hasta el verano de dicho año.

De ello concluye la defensa que no existiría nexo causal entre los mensajes objeto de acusación y el cuadro psicológico documentado, argumentando que no puede vincularse la sintomatología depresiva descrita en octubre de 2022 con comunicaciones enviadas meses atrás, cuando las discrepancias entre las partes ya habían aparecido.

Sin embargo, esta interpretación resulta parcial e incompleta. Ya se ha expuesto que, aunque la intensidad afectiva disminuye progresivamente durante 2023, en enero y febrero de ese año el acusado continúa enviando mensajes inequívocamente insistentes y de marcado contenido emocional, dirigidos a persuadir a la apelada para retomar la convivencia.

Así:

4 de enero de 2023, el acusado escribe:

"Soy capaz de todo y no quiero perderte...quiero luchar". Celsa responde:" No hay vuelta atrás".

El 4 de febrero de 2023, Teofilo escribe:

"Si insisto es porque tengo muchas ganas de ti" ..." Por el cariño que nos hemos tenido lo conseguiremos" ...

Es cierto que a partir de dicha fecha las comunicaciones experimentan un viraje hacia lo económico, produciéndose un cambio de registro: del ruego sentimental al reproche patrimonial. Sin embargo, este nuevo eje comunicativo -centrado en quejas sobre contribución económica, advertencias de reclamaciones judiciales y referencias despectivas hacia la denunciante y su tacañería - no elimina el periodo previo de presión afectiva insistente, sino que lo prolonga bajo otra forma y permite mantener el vínculo comunicacional activo, incluso contra la voluntad expresada de ella.

En consecuencia, no resulta correcta la impugnación de la defensa. La aparición de sintomatología ansioso-depresiva en la denunciante a finales de 2022 y comienzos de 2023 es plenamente compatible con el contexto de hostigamiento emocional prolongado que reflejan los hechos probados. Así lo concluyó el perito psicólogo forense judicial tras la administración del test PAI y el análisis de la documentación médica y psicológica incorporada a las actuaciones.

Por tanto, no se aprecia error en la valoración probatoria realizada por la juez a quo, quien apreció adecuadamente la relación de causalidad entre la afectación emocional sufrida por la denunciante y la conducta comunicativa persistente, intrusiva y no deseada del acusado, desarrollada desde 2022 y prolongada de forma significativa en el primer trimestre de 2023.

f) Sobre el certificado aportado al inicio del juicio oral por el que la apelada renunció al cargo de Secretari del CEP DIRECCION000 en fecha 19 de octubre de 2023

La defensa sostiene que la juez a quoincurre en error al considerar acreditado que la causa de la renuncia de la denunciante a un puesto de responsabilidad en la Consellería de Educación se debió a la conducta del acusado.

Según la tesis de la defensa, la situación de "bombardeo comunicativo" con la denunciante se redujo en el año 2023, y además esta sufrió un accidente náutico en agosto de ese mismo año. Por ello, argumenta que no puede darse por probado que la renuncia estuviera motivada por la actuación del acusado, ya que perfectamente podría obedecer al accidente sufrido por Celsa pocos meses antes de su dimisión.

No obstante, conviene tener en cuenta lo siguiente:

-La denunciante, al ser preguntada sobre esta cuestión, manifestó que la renuncia no tuvo relación con el accidente, sino con su estado emocional, caracterizado por ansiedad y estrés, que le impedía continuar en un cargo de responsabilidad. Reconoció que se encontraba de baja laboral y que desconocía cuándo recibiría el alta. Añadió que, de haber sido únicamente por el accidente, habría continuado en el puesto y no habría visto reducidos sus ingresos.

-Un compañero de trabajo confirmó que Celsa no estaba en condiciones de desempeñar sus funciones debido a su estado emocional, aunque no recordó con exactitud cuándo se produjo la baja.

-Los informes médicos y psicológicos aportados (pericial forense, doctor Maximiliano y Clínica Juaneda), fechados con bastante posterioridad a la renuncia (entre febrero y junio de 2024), describen que en la fecha de la exploración la denunciante presentaba un cuadro ansioso-depresivo. En estos informes, y especialmente en el emitido por el perito judicial (de junio de 2024), se concluye que dicho estado es compatible con la situación de acoso comunicativo relatado por la víctima. En el informe forense, el perito no solo constató una sintomatología coherente con lo verbalizado por Celsa, sino que además aplicó el test PAI para valorar la presencia de síntomas. En dicho informe se hace constar que la explorada se encontraba en esos momentos en tratamiento en IRES.

- Celsa renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder. Dicho proceder descarta que el dato de la renuncia pudiera ser utilizada como elemento para obtener un beneficio económico en perjuicio del acusado y se compadece con que efectivamente su renuncia viniera motivada por el cuadro de ansiedad y de depresión en el que se encontraba en ese momento.

En consecuencia, no constatamos que la juez a quohaya errado al valorar que la renuncia de la recurrente no tuvo como causa el accidente náutico. Por el contrario, resulta razonable concluir que la sintomatología ansioso-depresiva y el tratamiento psicológico posterior derivan del acoso y hostigamiento comunicativo ejercido por el acusado, y no de un accidente que, cabe suponer, no tuvo repercusiones de índole psicológica. Como hemos dicho la sintomatología ansioso-depresiva existía antes del accidente náutico y después de que se produjera y se mantuvo con posterioridad a que la apelada renunciase a su puesto en la secretaría del CEP DIRECCION000.

Debe destacarse, además, que la apelada manifestó que, tras recibir asistencia psicológica, tomó conciencia de que había padecido una situación de acoso y maltrato psíquico sistemático. Este fue el motivo por el que finalmente, y con el fin de poner término a dicha situación, decidió denunciar al acusado.

La psicóloga Sra. Angelica, al ser interrogada por la defensa, declaró que la problemática referida por Celsa se correspondía con la angustia y el estrés generados por la actitud de hostigamiento y persistencia del acusado mediante llamadas y mensajes. Asimismo, señaló que existían conflictos entre el acusado y la hija menor, Evangelina, pero negó que Celsa hubiera mencionado problemas de carácter económico con él.

La parte apelante sostiene que se ha visto impedida de indagar sobre la situación de baja laboral de Celsa. Tal afirmación no puede compartirse. Del contenido de los mensajes aportados se desprende que el acusado era conocedor de que la denunciante se encontraba de baja, extremo que además ya había quedado reflejado en el informe forense de junio de 2024, previo a la formulación del escrito de defensa.

En cualquier caso, si la defensa consideraba que existían hechos o circunstancias desconocidas que se revelaron en el acto del juicio oral -como la renuncia de la denunciante-, estaba en su mano solicitar la suspensión de la vista para la práctica de nueva prueba. Y, en caso de que dicha solicitud no hubiera sido admitida, podía reiterarla en esta alzada a través del cauce previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

g) Error en que habría incurrido la juez a quo al no otorgar relevancia a la documentación aportada por la defensa como prueba de descargo

La defensa presentó fotografías con el fin de acreditar que existió, en contadas ocasiones, contacto físico entre el acusado y su exesposa, así como para destacar que, poco después de interponer la denuncia, esta promovió una demanda de modificación de medidas en el proceso de divorcio, acompañando la denuncia a dicha demanda.

Sin embargo, esta cuestión ya ha sido valorada. Los encuentros entre la víctima y el acusado fueron puntuales y vinculados a trámites concretos o asuntos relacionados con los hijos, sin que de ellos pueda deducirse que la víctima aceptara o consintiera la situación de acoso comunicativo a la que fue sometida por su exmarido.

En cuanto a la aportación de la denuncia junto con la demanda de modificación de medidas, responde a una estrategia procesal lógica en el marco de la defensa de los intereses de la denunciante respecto al régimen de custodia. No obstante, ello no constituye un elemento que desvirtúe el comportamiento del acusado, máxime cuando la denuncia es anterior en el tiempo y existen otros elementos probatorios que corroboran el testimonio de la víctima.

Por último, y en cuanto al informe médico del acusado que -según sostiene la defensa- acreditaría que quien realmente sufrió por la ruptura fue el propio recurrente, precisando por ello tratamiento psiquiátrico y psicológico con administración de fármacos, lo cierto es que dicho informe no hace sino reforzar la veracidad de los hechos declarados probados y la realidad de la conducta de acoso descrita en la sentencia.

En efecto, la necesidad de atención psiquiátrica por parte del recurrente evidencia que su comportamiento comunicativo, invasivo e intrusivo hacia la víctima, obedeció a una actitud obsesiva e incluso próxima a lo patológico.

Tanto la personalidad del recurrente como el hecho de que, tras «un periodo penalmente relevante» -como señala la sentencia-, las comunicaciones de contenido amoroso e invasivo fueran disminuyendo, constituyen circunstancias que, con acierto, llevaron a la Juzgadora a quo a imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de una pena privativa de libertad.

De lo expuesto, se alcanza la convicción de que no procede modificar la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada. En ella, la juez explica de manera razonada por qué considera fiables las manifestaciones de la denunciante relativas a la situación de acoso y "bombardeo comunicativo" al que fue sometida por el acusado durante casi dos años.

Dicha situación de hostigamiento se materializó a través de mensajes y llamadas telefónicas, conformando una dinámica persistente y continuada en el tiempo, dirigida a imponer a la apelada la presencia del acusado y a restringir su libertad, con el objetivo de que se plegase a los deseos del recurrente de retomar la relación y volver a convivir.

La víctima, tanto de forma expresa como mediante su silencio y negativa a responder a las llamadas y mensajes, dejó claro al acusado desde el inicio que no había posibilidad de reconciliación y que únicamente deseaba mantener el contacto para tratar cuestiones relacionadas con sus hijos u otros trámites.

El acusado, pese a ello, desoyó los deseos de la recurrente, quien confiaba en que finalmente desistiera de ese comportamiento. Sin embargo, el acusado mantuvo dicho patrón de hostigamiento entre enero de 2022 y febrero de 2023. A partir de ese momento, la dinámica cambió: los mensajes de presión emotiva se transformaron en quejas y reclamaciones de carácter económico, lo que constituyó una nueva forma de mantener el vínculo con la denunciante.

Para la juez a quo, el testimonio de la víctima no solo resultó convincente, sino también fiable, al hallarse confirmado por diversos elementos de corroboración. Entre ellos destacan:

La existencia y aportación a la causa de los mensajes y listado de llamadas que el acusado realizó a la denunciante durante casi dos años.

La declaración de una compañera de trabajo, quien relató el efecto psicológico negativo que el "machaque comunicativo" del acusado provocaba en Celsa.

Las propias manifestaciones del acusado y su defensa, admitiendo que pudo resultar "pesado" y "algo agobiante", aunque insistió en que siempre se condujo de manera correcta, afectuosa y amigable, sin intención de causarle daño, y creyendo que actuaba con la aquiescencia de la víctima.

Los informes médicos y psicológicos que acreditan que la apelada presentaba sintomatología ansioso-depresiva derivada de la situación de acoso psicológico a la que se vio sometida.

Finalmente, el hecho de que dicha problemática la llevó a renunciar, en octubre de 2023, al puesto de responsabilidad que ostentaba en la Consellería de Educación.

5.5 Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 172 ter CP , al no concurrir los elementos del tipo penal: ni insistencia suficiente ni alteración grave (o normal) de la vida cotidiana de la denunciante. Además, los mensajes relevantes se enviaron bajo la redacción original del tipo, que exigía una alteración grave, inexistente en este caso

El recurrente discrepa bajo este motivo al considerar que, aun dando por acreditados los hechos recogidos en la sentencia apelada, estos carecerían de tipicidad suficiente para subsumirse en el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal.

A su juicio, no concurriría el resultado típico exigido por dicho precepto, esto es, que la conducta de acoso comunicativo -además de persistente y prolongada en el tiempo- hubiera llegado a producir una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. Entiende la defensa que solo cabría apreciar este elemento si el acoso hubiera provocado cambios en las rutinas de la denunciante, como la necesidad de cambiar de número de teléfono, modificar itinerarios o lugares de ocio, extremos que, según sostiene, no se produjeron en el presente caso.

Consecuentemente, afirma que, al no haberse acreditado tal alteración en los hábitos de vida -a la que ni siquiera aluden las acusaciones en los hechos de sus conclusiones-, no puede considerarse consumado el delito en relación con los mensajes objeto de enjuiciamiento.

Este motivo no puede prosperar.

En efecto, de los hechos declarados probados se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del artículo 172 ter CP:

-La realización por el acusado de múltiples llamadas telefónicas y mensajes a través de WhatsApp dirigidos a su exmujer, con la finalidad de imponerse y forzar una reanudación de la relación y la convivencia, llegando incluso a insinuar ideas suicidas como mecanismo de presión.

-Una conducta de acoso comunicativo persistente y prolongada durante más de un año.

-La negativa expresa y reiterada de la víctima a retomar la relación, a pesar de la cual el acusado mantuvo la presión psicológica sobre ella.

-La gravedad e intensidad de la conducta, con capacidad suficiente para alterar la vida cotidiana de la perjudicada y generar en ella ansiedad y estrés, atendida la frecuencia, insistencia y horario intempestivo de muchos de los mensajes y llamadas, sumado al hecho de que el hostigador era su expareja.

-La inexistencia de una modificación externa de hábitos no impide apreciar una alteración grave del normal desarrollo vital, pues la víctima sufrió un acusado deterioro emocional, con un cuadro ansioso-depresivo que exigió tratamiento psicológico y la llevó incluso a renunciar a un puesto de responsabilidad en la Consellería de Educación.

-Desde la perspectiva subjetiva, debe recordarse que el tipo no exige un especial ánimo tendencial distinto al dolo genérico; basta con que el autor conozca y quiera la realización de las conductas intrusivas tipificadas. Asimismo, el precepto requiere que dichas conductas sean insistentes y reiteradas, y que produzcan una alteración grave en la vida cotidiana de la víctima, entendida como una afectación relevante a sus actividades, rutinas o a su salud psíquica.

No puede sostenerse que la defensa haya invocado la concurrencia en el acusado de un error de prohibición, puesto que la actitud de firme y reiterada oposición mostrada por la víctima -tanto de forma explícita como implícita, al no secundar ni dar continuidad a la dinámica comunicativa del acusado- evidenciaba de manera inequívoca su negativa a retomar la relación. Pese a ello, el acusado persistió en su conducta intrusiva e invasiva.

La defensa intenta justificar la supuesta creencia errónea del acusado sobre la licitud de su comportamiento en un presunto consentimiento de la víctima para mantener la comunicación, apreciación que no encuentra respaldo en los hechos declarados probados.

Nos hallamos ante hechos que evidencian una situación de sometimiento psicológico en la que el acusado condiciona a su expareja bajo la amenaza implícita de que no cesará hasta lograr que vuelva con él, haciéndola incluso responsable de su propia estabilidad vital. Esta dinámica generó en la víctima ansiedad, estrés y un profundo impacto emocional, manifestado en el cuadro clínico tratado y en la renuncia a su puesto laboral.

Contrariamente a lo sostenido por la defensa, la jurisprudencia no exige que la víctima modifique materialmente sus hábitos para apreciar acoso comunicativo; basta con que exista una presión psicológica sostenida, y con entidad suficiente para ocasionar un perjuicio serio en su bienestar psíquico, tal como aquí se acredita. A mayor abundamiento, dicha afectación desembocó en la renuncia a un cargo de responsabilidad, lo que reafirma la gravedad de las consecuencias.

En el sentido expuesto se pronuncian, entre otras, las SSTS 554/2020, de 28 de octubre, y 295/2025, de 28 de marzo.

Además, debe recordarse -como señala la STS 843/2021, de 4 de noviembre y también lo hace la STS 295/25- que la interpretación del tipo penal de acoso en contextos de violencia de género exige perspectiva de género, pues no es equiparable la situación de hostigamiento entre desconocidos o simples conocidos a la existente entre miembros o exmiembros de una relación afectiva. Los vínculos previos intensifican la dominación y la imposición psicológica, facilitando la creación de lazos de sometimiento que condicionan a la víctima y la inhiben frente al acoso.

Por todo ello, los hechos declarados probados son idóneos para constituir el delito de acoso previsto en el art. 172 ter CP, sin que la sentencia haya incurrido en el error de subsunción que denuncia cometido la parte apelante.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada, cuyos fundamentos y razonamientos que compartimos, por acertados, los integramos a la presente.

SEXTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Teofilo, contra la sentencia número 175, de fecha 25/04/2025, dictada por el juzgado de lo penal número 7 de Palma, recaída en la causa PA 439/24, la cual SE CONFIRMA en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, y solo por infracción de precepto sustantivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.