Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 193/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 113/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Nº de sentencia: 193/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100518
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9878
Núm. Roj: SAP B 9878:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo de Sala nº 113/2023-J, procedente de Diligencias Previas nº 878/2022 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y tenencia ilícita de armas prohibidas, contra Aldo, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 2002, en Tirana (Albania), con pasaporte Albanés NUM001, en situación de Prisión Provisional desde el 11 de noviembre de 2022; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Roset y defendido por el Letrado Sr. Carrau Guitart; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Concluida la instrucción judicial y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral tuvo lugar el Plenario en las fechas señaladas al efecto, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral, conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Peticionó, igualmente, la alteración en el orden de la práctica de la prueba, en concreto, de la declaración de su representado, solicitando que se llevara a cabo tras la práctica del resto de pruebas de carácter personal; pretensión que fue rechazada; Consideró el Tribunal que pese a que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contenga ningún precepto específico que regule el examen o interrogatorio del procesado en el acto del juicio oral y conscientes de que se trata de una cuestión no pacífica, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal marca el orden de la práctica de las pruebas al señalar que
Finalmente se invocó, vulneración del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, la nulidad del Auto de 9 de noviembre de 2022, habilitante de la entrada y registro en la habitación del acusado y la ilicitud de la prueba, en ella, obtenida; así como la vulneración de los mentados derechos por la actuación policial, inmediatamente, anterior a la práctica de dicha diligencia; pretensión, cuya resolución fue diferida a Sentencia, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.
Interesó se procediera a dar a las sustancias estupefacientes, arma de fuego y al dinero intervenido, el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 367 bis y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por su parte, la Defensa Letrada del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que interesaba la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables; insistiendo en las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas en trámite de cuestiones previas y en consecuencia en la ilicitud en la obtención de las pruebas.
Concedido, que le fue al acusado, el derecho a la última palabra, del que hizo uso, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Hechos
* 953,1 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 85,1% +- 3,4%, siendo la cantidad total de cocaína base de 811 gramos +- 32 gramos.
* 986,0 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 83,4% +- 3,3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 822 gramos +- 33 gramos.
* 981,3 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 83,6% +- 3,3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 820 gramos +- 33 gramos.
Dicha sustancia era detentada por Aldo con ánimo de proceder a su venta a terceros, en el mercado ilícito, con un valor, del gramo de cocaína, conforme a las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), de sesenta euros.
Fundamentos
Admitida la documental aportada, por la defensa, en fase de cuestiones previas, sin perjuicio de su valoración probatoria y resuelta, oralmente, en sentido desestimatorio, la pretensión de alteración en el orden de la práctica de la declaración del acusado, se centró la defensa del mismo en insistir en la vulneración del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad del Auto de entrada y registro de 9 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción, así como la nulidad de la intervención policial habida hasta el mismo.
Entiende la defensa, que el acceso, por parte de la testigo, Eimy arrendataria de la vivienda, en la habitación realquilada al acusado, vulneró el derecho a la inviolabilidad domiciliaria e intimidad del mismo, convirtiendo en nulo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto habilitante de la entrada y registro, basado en los hallazgos, ilegalmente, detectados por aquella y que sirvieron de base a dicha resolución; aún más, entiende la defensa que, en idénticas vulneraciones, se incurrió por parte de las Autoridades Policiales, quienes desplegaron no, únicamente, una actividad de entrada, sino de registro, con anterioridad a la resolución judicial habilitante de 9 de noviembre de 2022.
A tal respecto, relevante resulta la Sentencia del Tribunal Supremo nº 116/2017, de 23 de febrero, confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 16/07/2019 y STS nº 508/2017 de 4 de julio, a las que alude la STS nº 205/2022, de 8 de marzo
Sentencia que, tras efectuar un análisis del Derecho comparado, examina la cuestión controvertida, (aun referida, en el caso concreto, a la obtención, irregular o ilegal, por parte de un ciudadano particular, de pruebas documentales y ficheros de carácter bancario y por lo tanto información reservada, sobre titulares de fondos gestionados por una persona jurídica, que, posteriormente, serviría de base en procedimientos penales), conforme al Ordenamiento Jurídico Español, algunos de cuyos párrafos se transcriben, por su interés; y así dispone:
(...)
Con el expositivo anterior y en aplicación al caso de autos, se ha de partir de la declaración ofrecida por la testigo Sra. Eimy, arrendataria de la vivienda sita en el DIRECCION000, de la localidad de Barcelona, una de cuyas habitaciones había realquilado al acusado, días antes de la intervención.
Manifestó la testigo que, en consideración a su precaria situación económica, realquilaba una de las habitaciones de su vivienda, a través del portal IDEALISTA y así lo hizo al acusado, pocos días antes del 8 de noviembre de 2022; quien, en su supuesta condición de estudiante, y previo abono de 500 euros, que lo serían mensuales, ocupó la misma; coincidiendo dichas afirmaciones, con las vertidas por el acusado.
No advirtiendo la testigo que, este último, mostrara una actitud propia de estudiante, decidió, la tarde del 8 de noviembre de 2022, acceder a dicha habitación, que disponía, para su cerramiento, de dos puertas y una cortina, aprovechando que aquel había salido del inmueble, cerrando la puerta del mismo y, en la búsqueda de algún tipo de documentación, recibo de escuela, universidad o FP o signo que corroborara lo que el acusado le había expuesto en el momento de la, se entiende, contratación "verbal", abrió el armario de dicha dependencia, en cuyo interior detectó una bolsa de color negro, en la cual pudo advertir dos paquetes de lo que parecía sustancia estupefaciente y un arma de fuego; dando inmediato aviso al 112 y abandonando la vivienda, a requerimiento del operador que le habría atendido, una vez el acusado ya había regresado al domicilio, con bolsas del supermercado.
Permaneció en la vía pública, a la espera de la llegada de las Autoridades Policiales, hasta las 11 o 12 de la noche, momento en el que le permitieron retornar a la misma, para pernoctar, quedando custodiada, la habitación del acusado, por dos agentes policiales, hasta el día siguiente, en el que se practicó la diligencia de entrada y registro, autorizada, judicialmente.
Reconoció que, una vez accedió, de nuevo, al inmueble, percibió que tanto su habitación como la que se encontraba contigua a la misma estaban desordenadas, revueltas, con los armarios abiertos y la ropa fuera de los mismos, hasta el punto de que uno de los agentes le ayudó a colocar un espejo que había quedado fuera de su sitio.
Resuelta pues incuestionable que la testigo accedió a la habitación del acusado, lugar, evidentemente, protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio e intimidad, pero no lo es menos que de ningún dato indiciario certero se ha dispuesto que justifique dicha injerencia como el resultado de una colaboración -
No buscaba la testigo prueba alguna relativa a la posible vinculación del acusado con los delitos objeto de enjuiciamiento, por cuanto ninguna duda asaltó a la misma al respecto; más al contrario, describió al acusado como una persona joven y educada, a la que incluso, aun cuando advirtió, como reglas de conductas, la prohibición de drogas y alcohol, tal y como consta en su declaración judicial, en fase de instrucción y se pretendió hacer valer en el acto de Juicio, como posible contradicción, en ningún momento sospechó que, el mismo, hubiera quebrantado dichas prohibiciones, hasta el punto de que, en alguna ocasión le pudo observar con lo que definió como
Insistió la misma en que la única finalidad de entrada en la habitación fue asegurarse la información que le había proporcionado el acusado, esto es, su condición de estudiante, sufragada por sus progenitores, buscando con ello la normal tranquilidad de quien admite en su domicilio a un extraño; por lo tanto, se reitera, ni actuó como agente al servicio de los poderes públicos interesados en la persecución y castigo de los delitos y sus autores, ni con pacto previo o coetáneo con aquellos, ni con la finalidad de obtención de pruebas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer, posteriormente, en un proceso; por lo que puede hablarse, en términos coloquiales, de un hallazgo casual.
Pero tampoco se advierte irregularidad o vulneración alguna por parte de las Autoridades Policiales, con inmediata posterioridad al aviso de la testigo; en lo que, sin embargo, insiste la defensa, entendiendo que procedieron al registro de la vivienda, sin esperar a la resolución judicial.
En tal sentido prestó declaración el Sargento Jefe de la Unidad de Intervención de Orden Público, con número de identificación profesional NUM003, quien requerido por el Jefe de turno, acudieron a la vivienda, donde se entrevistaron con la testigo, obteniendo la misma información que ya había proporcionado a los primeros agentes que se desplazaron hasta el lugar y en concreto a los funcionarios policiales con número de identificación NUM004 y NUM005, tal y como estos expusieron en el Plenario; obteniendo la llave de la vivienda y accediendo a ella, tras perimetrar el domicilio, con la única finalidad, por otro lado, propia de dicha Unidad, de asegurar vivienda y personas, teniendo en consideración que la información obtenida contemplaba la existencia de un arma de fuego, con la peligrosidad que ello podría revestir; comprobando la inexistencia de terceras personas, siendo en el rellano de la vivienda, donde el acusado quedó interceptado, tras salir de su habitación.
Los hallazgos ya estaban visualizados y anunciados por la testigo y sin perjuicio de la mayor o menor delicadeza en la actuación por parte de la Unidad de Intervención, la finalidad de la misma no era efectuar un registro, como tal, para obtención de pruebas, sino evitar riesgos procedentes de objetos y terceras personas que en la vivienda pudieran hallarse;
Por lo demás y tal y como expuso la testigo, una vez regresó al inmueble, sí pudo percibir que tanto su habitación, como la contigua se encontraban revueltas, pero ninguna alusión efectuó a la habitación del acusado, que se encontraba alejada de estas últimas y a la que, en ningún momento accedió, por cuanto quedó precintada; como tampoco pudo hacerlo el propio acusado que fue interceptado, en el rellano de la vivienda, tras salir de su habitación, no constando, por lo tanto, prueba fehaciente alguna, de que en el acceso a la misma, por parte de las fuerzas de intervención de orden público, se hubiere producido registro alguno, más allá de la necesidad de garantizar la seguridad del entorno.
La habitación del acusado, tal y como expuso el Jefe de la Unidad de Investigación con número de identificación profesional NUM006 y corroboró la testigo Sra. Eimy, quedó precintada por parte de dicha Unidad y custodiada toda la noche por parte de dos agentes policiales, hasta la llegada de la Comisión Judicial para la práctica del registro, judicialmente, autorizado, en una resolución, de 9 de noviembre de 2022, motivada de manera razonada y razonable, a partir de la información proporcionada por la Unidad Policial peticionaria; en concreto la ofrecida por la propia testigo Sra. Eimy, que ya había exteriorizado en la llamada efectuada al 112, la conducta del acusado, ya detenido y algunas contradicciones en sus manifestaciones al respecto de la finalidad de estancia en España; registro cuyos hallazgos, en consecuencia, pasan a integrar el acervo probatorio a valorar por el Tribunal, sin que queden afectados por regla de exclusión alguna.
Delito que se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias,
Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia y transporte, con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y es este el caso de autos.
Finalmente, el hecho encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1. 5ª, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) incautada que supera el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, (750 gramos), tal y como, posteriormente, quedará analizado.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la tenencia no requiere tampoco que exista esa situación de permanente contacto físico con el arma, bastando con que el sujeto que la tiene pueda disponer de ella con inmediatez, siendo irrelevante a tal efecto la localización del arma con tal de que quien la tiene sepa dónde está y pueda hacer uso de ella.
Por consiguiente lo que determina la apreciación de esta figura delictiva son la circunstancia de un contacto material con el arma o al menos un estado de disposición sobre la misma, unido a la voluntad de tenerla a su disposición.
Relevante resulta, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 249/2020, de 27 de mayo, algunos de cuyos apartados se transcriben por su interés:
"..."
En el presente supuesto se han observado, escrupulosamente, tales principios y se ha dispuesto del material probatorio advenido al proceso con todas las garantías, que ha permitido llegar al convencimiento certero e íntimo de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Descartada la nulidad de la resolución judicial habilitante de la entrada y registro, en la habitación que ocupaba el acusado, así como de la actuación policial, inmediatamente, anterior a aquella, por lo ya expuesto, en el Fundamento de Derecho anterior, el hallazgo de los tres paquetes con sustancia estupefaciente (cocaína) y el arma de fuego, cargadores y munición, en el interior de una bolsa negra, depositada en el armario de la habitación del acusado, no resulta controvertido y de hecho, ninguna cuestión al respecto efectuó la defensa, quien centró su estrategia defensiva en la nulidad antedicha.
Así quedó acreditado a través de la declaración de los diferentes funcionarios del cuerpo de Mossos d`Esquadra que depusieron en el acto de Juicio y el contenido del Acta de entrada y registro (fs. 37 a 41 de las actuaciones) extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en funciones de guardia de incidencias, en fecha 9 de noviembre de 2022, que hace prueba plena, proveniente de Fedatario Público, en la que se detallan intervinientes en dicha diligencia y objetos y sustancias halladas en la misma, en la que tuvo intervención tanto el Jefe de la Unidad de Investigación con número de identificación profesional NUM006, como el Agente del Cuerpo Mossos d`Esquadra con número de identificación NUM007 y así lo expusieron en el acto de Juicio.
Testigos Policiales, todos los intervinientes, quienes depusieron en el Plenario, bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado y cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que, legalmente, tenían atribuidas, efectuando un relato, pormenorizado, sobre cada uno de los hechos por ellos percibidos, en el lugar de su perpetración, en función de su grado intervención.
Afirmaciones, las ofrecidas por aquellos, que no pueden ser discutidas a la vista del testimonio directo que, sobre tales hechos, ha sido vertido al proceso en forma de fiable y válida declaración; sin que las leves divergencias al respecto de cuestiones, absolutamente, tangenciales y periféricas a los hechos nucleares, respecto de alguna de las cuales, sin embargo, insistió la defensa, hayan generado duda alguna al respecto de la credibilidad de los testimonios y de la legitimación de su actuación;
Que la habitación del acusado dispusiera o no de puerta de cerramiento o de una simple cortina resulta irrelevante, máxime si se tiene en consideración que disponía de ambos elementos, tal y como expuso la testigo Sra. Eimy, en una declaración espontánea, a la que se confiere plena credibilidad y puede visualizarse en las fotografías que, del lugar, se extendieron y quedaron incorporadas a las diligencias policiales;
Fotografías y Acta que revelan, contrariamente, a lo sostenido por el acusado, (quien, en su legítimo derecho de defensa, manifestó que, tras residir en varias localizaciones, había alquilado dicha habitación, de manera, puramente, transitoria, a la que no había trasladado, todavía, sus efectos personales), que en la habitación, ya disponía de estos últimos, ropa y otros enseres, algunos de los cuales estaban colgados en el propio armario de la habitación, de lo que se infiere era, plenamente conocedor del contenido del mismo.
La naturaleza, cantidad y pureza, de la sustancia intervenida, se deduce del Dictamen nº NUM008, del Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Barcelona, obrante a los folios 203 a 206 de las actuaciones, que goza de plenitud probatoria al haber sido expedido por un Organismo Oficial, admitido como Pericial documentada, no cuestionada por la defensa del acusado; en el que, tras el oportuno análisis Técnico y Pericial, se constataron los siguientes resultados, en cada uno de los paquetes analizados:
* 953,1 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 85,1% +- 3,4%, siendo la cantidad total de cocaína base de 811 gramos +- 32 gramos.
* 986,0 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 83,4% +- 3,3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 822 gramos +- 33 gramos.
* 981,3 gramos de peso neto, con una riqueza en cocaína base de 83,6% +- 3,3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 820 gramos +- 33 gramos.
Cargamento
En efecto, no responde a las pautas de comportamiento que la lógica impone y la experiencia enseña y que constituye el modo normal de actuar en operaciones de narcotráfico, que el propietario de tales sustancias o un tercero, por encargo de aquel, hubiera depositado la droga, en este caso, cocaína, en el armario de dicha habitación sin conocimiento, ni consentimiento del acusado, resultando evidente que la misma, en atención a su cantidad y pureza proporcionaría importantes beneficios económicos y exigía una especial confianza en la persona de su poseedor; en suma, exigía unas cautelas y precauciones que sólo quien se sabe portador o tenedor de la misma, podría adoptar; por lo que no hay duda alguna al respecto de la titularidad o detención de dicha sustancia por parte del acusado, con una evidente finalidad de tráfico o distribución posterior.
Por otro lado, el Informe de Balística, de la Unidad Central de Balística y Trazas Instrumentales, Área Central de Criminalística de Mossos d`Esquadra NUM009 (fs. 170 a 181), valorado como Pericial Documentada, no cuestionado por la defensa, concluye:
* En relación al arma de fuego, se trataría de un arma de alarma y señales, tipo pistola, marca Grand Power, modelo G9A, del calibre 9 mm corto, en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo; advirtiéndose modificaciones sustanciales en sus características técnicas originales, que permitirían el disparo de proyectiles y la eliminación del número de serie; arma clasificada como prohibida en el artículo 4.1 a) del Reglamento de Armas.
* En relación a la munición, se trataría de 25 cartuchos metálicos, con las inscripciones
No se trataría de la ausencia de licencias o permisos para la detentación o posesión de dicha arma, que, por otro lado y por sus características nunca hubieran podido otorgarse, sino por el carácter prohibido de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, guardada en la misma bolsa intervenida en el armario, habiendo sido modificada, en los términos expuesto en el Informe Pericial de Balística, para permitir el disparo de proyectiles, estando en condiciones óptimas de utilización, con el consiguiente riesgo que ello suponía.
Por tanto, tales plurales y acreditados indicios probatorios autorizan a concluir que el acusado, era, plenamente, conocedor de lo que detentaba y de su destino final que, en el caso de la sustancia estupefaciente, no podía ser otro que la evidente distribución a terceros, lo que, ineludiblemente, le proporcionaría pingües beneficios económicos.
De los delitos, precedentemente, definidos y analizados es responsable, criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Aldo, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del Código Penal)
Ni se alegaron, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pues bien, en adecuada ponderación, a Juicio de la Sala, parece prudente y ajustado fijar para el acusado una pena de
En el caso de autos, la cantidad de cocaína pura intervenida, con potencialidad de distribución, asciende a 2.902,3 gramos; una cantidad que multiplica por más de tres dicho límite de la notoria importancia, a partir de la cual habrían podido obtenerse un elevadísimo número de dosis para el consumo de extrema gravedad, atendiendo, además, a la elevada pureza de la sustancia (entre un 83 y un 85%), con la consiguiente afectación al bien jurídico protegido, consciente el acusado, por ser de conocimiento público y en todo caso, no encontrarse afecto por ningún tipo de aminoración intelectual, de los efectos perniciosos de dicha sustancia en el organismo, minusvalorados, dada la pretendida obtención de ingresos económicos relevantes;
Continua señalando la Sentencia,
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, opta el Tribunal por valorar la multa proporcional en atención al parámetro relativo a la valoración económica de la droga incautada, a partir de los baremos oficiales y listados publicados por el Ministerio del Interior, para el último semestre del año 2022, no cuestionado por las defensas ( STS 8/02/2011, 92/2003);
Partiendo, pues, del valor del gramo de la sustancia y en aproximación a las reglas de graduación de la pena de prisión ya efectuada (por debajo del doble del valor), con pleno respeto al principio acusatorio procede imponer la pena de multa de
En ambos casos, por imperativo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º, se impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si, de él, dispusiere o pudiere disponer.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el efectivo cumplimiento en prisión de las 2/3 partes de la pena y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de Territorio Nacional que, procederá, en todo caso, si antes de la fecha de cumplimiento total, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del precepto legal antes citado; con prohibición de regreso en un periodo de 10 años.
No procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art.116 y 123 del Código Penal) ; Habiéndose acreditado la responsabilidad penal del acusado, procede imponer al mismo las costas procesales devengadas.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127, 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá decretar el comiso y destrucción de la droga intervenida, en caso de que no estuviera, ya, materializado, así como del resto de efectos intervenidos que constaran, directamente, relacionados con los hechos, dando al dinero, igualmente, incautado, el destino legal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Del mismo modo, se acuerda el comiso definitivo del arma y sus complementos, que se adjudican al Estado; Intervenidos y depositados en las dependencias de la Unitat Central de Balística i Traces Instrumentals, del Cuerpo de Mossos d`Esquadra y en atención a la petición efectuada en el punto 5 de su Informe, que por el Letrado de la Administración de Justicia de la presente Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, se efectúen los trámites oportunos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y concordantes de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
No habiendo quedado acreditado que la suma dineraria que portaba el acusado tuviera relación directa o indirecta con los delitos objeto de enjuiciamiento y condena, procédase a la devolución al mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
