Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 123/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 439/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100136
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:459
Núm. Roj: SAP GR 459:2025
Encabezamiento
Presidente
Magistrados
_____________________________________
En Granada a 4 de marzo 2025.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, los autos del Juicio Rápido nº61/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Granada y seguido por presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Jaime, representado por el Procurador Dña. Mª Mar Lozano Navarro y asistido por el Letrado Dña. Ramona Gómez Marín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Dña. Mercedes, representada por el Procurador Dña. Lucía González Gómez y asistida por el Letrado D. Rafael Almagro Martín, como acusación particular.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Ontiveros Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso se articula en torno a diversas alegaciones a través de las cuales la parte apelante denuncia lo siguiente: primero, el quebranto de normas y garantías procesales que le generan indefensión, y más concretamente, de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; segundo, la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y tercero, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del tipo delictivo del art. 153.1 y 3 CP.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso esgrimiendo diversos argumentos contrarios a aquellos otros en que se sustenta el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida al considerarla ajustada a derecho.
De igual modo, el escrito de impugnación presentado por la representación de la Sra. Mercedes, opone una batería de argumentos contrarios a la estimación del recurso que inciden en que la precitada resolución recurrida ha de ser confirmada.
En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer ( STC núm. 48/1986, de 23 de abril, F.1). Por ello el máximo intérprete constitucional tiene declarado que para que la indefensión entrañe una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española se requiere que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» ( SSTC núm. 101/1989, de 5 de junio, F.5; núm. 237/2001, de 18 de diciembre, F.5; núm. 109/2002, de 6 de mayo, F.2; núm. 87/2003, de 19 de mayo, F.5; núm. 5/2004, de 16 de enero, F.6; núm. 260/2005, de 24 de octubre, F.3; núm. 287/2005, de 7 de noviembre, F.2, o núm. 61/2007, de 26 marzo, F.2, entre otras); y por otro lado, que dicha actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa ( SSTC núm. 233/2005, de 26 de septiembre, F.10; ó 130/2002, de 3 de junio, F.4, entre las más destacadas).
De otra parte, y a propósito de los efectos de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, también conviene recordar, como bien indica la sentencia recurrida, que la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, tras establecer en el apartado 1 de su art. 46 que
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones y descendiendo al concreto análisis de la vulneración denunciada por la representación del/la recurrente, entiende esta Sala que no se ha producido en la causa ninguna actuación del órgano instructor (ni del de enjuiciamiento) susceptible de causar indefensión material a dicha parte. Y decimos esto por lo siguiente.
En primer lugar, porque a tenor de la documental aportada con el recurso de apelación, en especial, el documento núm. 5, consistente en la certificación de la inscripción registral, resulta con claridad que la inscripción del cambio de sexo se realizó con posterioridad (12/07/24) a la comisión de los hechos delictivos por el/la hoy apelante (06/07/24), de modo que siendo la fecha inscripción, y no la de la firmeza o dictado de la resolución que se inscribe, aquella a partir de la cual el cambio tiene efectos constitutivos, el cambio de sexo a mujer del/la hoy apelante, no podría surtir efectos en el momento de comisión del delito pese a haber sido reconocido previamente (en fecha 05/06/24) por resolución del encargado del Registro Civil de Vélez-Málaga.
Y en segundo lugar, y quizás más importante, partiendo de lo que acabamos de decir (esto es, que la inscripción es posterior a la fecha de comisión de los hechos delictivos), porque no puede existir una "alteración" del régimen jurídico derivado de la LOMPIVG aplicable al/la recurrente con anterioridad a la fecha de la inscripción, o dicho en otras palabras, que en el momento en que se incoaron diligencias urgentes y se tramitó el juicio rápido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Granada, dicho órgano jurisdiccional era objetivamente competente para la instrucción de la causa, así como para la tramitación de la "fase intermedia", conforme al art. 87 ter LOPJ (reformado por el art. 44 LOMPIVG), de manera que ninguna vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se habría producido. Y es que a efectos de determinación de la competencia objetiva, la inscripción posterior del cambio de sexo, no altera la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (perpetuatio iurisdictionis), ya que la tipificación del delito cometido en fecha anterior a dicha inscripción como uno de aquellos relacionados con la violencia de género, no se "transmuta" por el cambio de sexo de hombre a mujer del sujeto activo, esto es, no permite la aplicación de un tipo "base" distinto en que no se tiene en cuenta la condición de hombre del agente sujeto activo.
Pero a mayor abundamiento, y desde el punto de vista de la indefensión material, tampoco la parte recurrente, que era perfecta conocedora del procedimiento registral de cambio de sexo, invocó la falta de competencia objetiva del Juzgado de violencia sobre la mujer, tanto cuando incoó diligencias urgentes, como cuando en la comparecencia del art. 798 LECrim se le concedió la palabra a efectos de pronunciarse sobre la conclusión de las mismas, ni luego cuando se ordenó la apertura del juicio oral y se le dio traslado para formular escrito de defensa. De ahí pues en modo alguno pueda sostenerse la existencia de una indefensión con relevancia constitucional para el/la hoy apelante, cuando su propia representación "consintió" que la instrucción de la causa y la tramitación de la fase intermedia la realizara el Juzgado especializado en violencia de género.
Por tanto, atendido todo lo expuesto hasta ahora, el motivo de impugnación referido al quebranto de normas y garantías procesales no puede tener acogida.
En ese sentido, conviene recordar que el juicio probatorio únicamente es contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, esto es, verificando si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, pero no respecto de las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
De otra parte, también se ha de tener en cuenta que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS núm. 344/2019, de 4 de Julio; núm. 247/2018, de 24 de mayo; núm. 282/2018, de 13 de junio; núm. 724/2014, de 13 de noviembre; núm. 159/2014, de 11 de marzo; núm. 867/2013, de 28 de noviembre; núm. 487/2012, de 13 de junio; núm. 511/2010, de 25 de mayo; núm. 1366/2009, de 21 de diciembre; núm. 79/2009, de 7 de enero; núm. 276/2008, de 16 de mayo y núm. 624/2008, de 21 de octubre, entre las más destacadas) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal ad quem debe ceñirse a verificar los siguientes extremos: 1) la comprobación de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, esto es, el denominado "juicio sobre la prueba"; 2) la comprobación de si aquella prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el también llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba"; y 3) la constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el órgano sentenciador, es decir, verificar si éste explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el denominado "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", que cobra especial relevancia en los supuestos de prueba indiciaria.
De igual modo, dado que en el presente caso se cuestiona la aptitud probatoria de cargo de la declaración de la perjudicada, hemos de recordar asimismo, como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 677/2022, de 4 julio, que
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones, no puede compartir esta Sala las alegaciones esgrimidas por la representación del apelante, pues teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que las inducciones y deducciones del Juzgador de instancia sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por el Tribunal ni error en la valoración de la prueba practicada, ni menos aún la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Así, en el proceso en el que ha recaído la sentencia objeto de recurso, se han practicado en el acto del juicio oral las siguientes pruebas: 1) declaración del acusado (apelante), 2) declaración testifical de la perjudicada (apelada), 3) testifical de Paloma (hija de la perjudicada) y de Segismundo (pareja de ésta última) y 4) la prueba documental (en especial el informe médico forense -folio 21-). Medios de prueba que se han desarrollado en el acto del juicio oral sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que no puede entenderse comprometido (a priori) el principio de presunción de inocencia, quedando superado positivamente el juicio sobre la prueba.
De igual modo, los referidos medios de prueba, y en particular tanto la declaración testifical de la víctima, como las demás testificales y documental, son pruebas de cargo hábiles para enervar dicha presunción de inocencia, como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia, de manera que también quedaría superado positivamente en el presente supuesto el juicio sobre la suficiencia de la prueba.
En ese sentido, no comparte esta Sala las alegaciones de la parte recurrente en orden a excluir la virtualidad probatoria de cargo de las citadas testificales practicadas, y en especial la de la perjudicada. Y decimos esto porque a juicio de la Sala se cumplirían las exigencias jurisprudenciales para otorgar habilidad probatoria de cargo a dicha declaración testifical. En primer lugar, existe persistencia en la incriminación, pues su declaración ha permanecido sustancialmente inalterada a lo largo del proceso sin contradicciones relevantes en relación a los hechos objeto de acusación (agresión producida en la entrada de la vivienda cuando la perjudicada y su hija trataban de impedir el acceso a la vivienda del/la acusado/a, que finaliza cuando la pareja de la hija agarra a éste último para apartarlo y sacarlo del inmueble). En segundo lugar, no existen en la denunciante móviles espurios o motivaciones secundarias, propiamente dichas, que debiliten seriamente la credibilidad subjetiva de su testimonio, pues aun cuando la parte apelante sugiere la existencia de un previo desacuerdo entre acusado/a y perjudicada por haber continuado ésta en el uso de la vivienda común que les había arrendado por la madre aquel/la, sin embargo, ambas partes reconocen que el arrendamiento se habría hecho a ambos, y el/la acusado/a reconoce que se había marchado tiempo antes de la vivienda y que fue motu proprio al inmueble para recoger diversos enseres, sin que tampoco conste que se hubiese instado la salida de la perjudicada de la vivienda con anterioridad a la fecha de los hechos. Y en tercer lugar, la declaración aparece corroborada periféricamente en cuanto a la realidad de las lesiones sufridas y su autoría por el/la acusado/a, tanto por las declaraciones testificales de la hija y yerno de aquella, como también por la documental (informe forense en que se objetiva una lesión -equimosis en cuello- compatible con el mecanismo de producción relatado por todos los testigos), de modo que también estaría dotada de credibilidad objetiva.
Pero además de cuanto acabamos de exponer en relación a la existencia de los hechos y su autoría por el/la hoy apelante, la declaración testifical de la perjudicada Sra. Mercedes, también es prueba de cargo apta para concluir (contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente) la existencia de una relación de pareja entre las partes. No en vano, la testigo reconoció dicho extremo en el plenario, y pese a no haber sido interrogada más sobre ello por las partes en el juicio, si lo hizo en su declaración en sede de instrucción, la cual obra como documental en las actuaciones (folios 22 a 25), relatando como había existido una convivencia prolongada de más de cuatro año (desde 2017 a 2021), durante la cual ella y el/la acusado/a habría vivido juntos en compañía de la hija de ésta en diferentes lugares. Sin que a tal efecto las manifestaciones exculpatorias del/la recurrente situando aquella relación en el ámbito de la amistad, puedan restar credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada y excluir aquella relación fuera del ámbito de una relación de pareja. Y decimos esto porque aun cuando a lo largo del proceso (y quizás como estrategia defensiva) dicho sujeto ha sostenido que sólo le unía una relación de amistad con la Sra. Mercedes, sin embargo, en sus manifestaciones iniciales espontáneas a los agentes actuantes que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de las partes, corrobora la conceptuación que de la relación que le unía a la perjudicada da ésta, pues consta en la diligencia de manifestación de dichos agentes actuantes con la que se inicia el atestado, el cual también obra como prueba documental en la causa al haber sido dado por reproducido por todas las partes, incluida la propia defensa, concretamente al folio 1 de las actuaciones, lo siguiente
Finalmente, en lo que se refiere al juicio sobre la motivación y su razonabilidad, también entiende esta Sala superado positivamente el mismo. Por un lado, porque el Juzgador de instancia sigue un hilo argumental en su exégesis acorde con las reglas de la lógica, en el que no sólo concreta y explica el resultado de los distintos medios de prueba practicados, sino que también explicita las razones por las que atribuye valor probatorio de cargo a alguno de los mismos, y en particular a la declaración testifical del perjudicada (a la cual como se ha dicho atribuye acertadamente credibilidad al ser persistente, carente de incredulidad subjetiva y haber sido corroborada por otros medios probatorios). Y por otro lado, porque su conclusión optando por una hipótesis de condena en detrimento de la sostenida por la defensa del denunciado es correcta y acertada, ya que en contra de lo defendido por su representación (que pretende sustituir sin más la valoración probatoria del Juez a quo por la suya propia), también entiende este Tribunal, que dicha conclusión, tanto en cuanto a la existencia de los hechos declarados probados como en cuanto a la participación (a título de autor) del/la recurrente, es la inferencia lógica y racional del resultado de las pruebas practicadas.
Por tanto, atendido todo lo expuesto hasta ahora, la alegación relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del/la recurrente no puede tener acogida.
En ese sentido, y con carácter previo, hemos de recordar que tras la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, los distintos tipos penales de violencia de género, a saber, los malos tratos (art. 153.1), las lesiones (148.4), las amenazas (171.4), las coacciones (172.2) y el maltrato habitual (173.2), así como las injurias y vejaciones injustas (173.4), exigen que el sujeto pasivo (mujer) haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo (hombre) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Así, a propósito de esta última, y a fin de identificar qué relación ha de entenderse como asimilable al matrimonio, sobre todo en aquellos supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedan inmersos en una unión de hecho por falta del elemento de la convivencia, mayoritariamente viene utilizándose como criterio interpretativo, más que la existencia o no de un proyecto de vida en común, la comprobación de que existe un afectividad equiparable a la conyugal, esto es, una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS núm. 697/2017, de 25 de octubre, señala que
De esta forma, atendidas las anteriores consideraciones y sobre todo partiendo de lo que ya hemos concluido en el anterior fundamento jurídico en relación a la existencia de un relación de pareja (y no de amistad) entre el/la hoy recurrente y la Sra. Mercedes, necesariamente hemos de afirmar que resulta de todo punto acertado el juicio de subsunción en la norma penal que realiza el Juzgador de instancia, ya que a diferencia de lo que sostiene la representación de aquel/la, a tenor de la prueba practicada es posible colegir que entre aquellos existió algo más que una mera relación de amistad, pues no sólo hubo una convivencia prolongada entre las partes (como describe la perjudicada en su declaración sumarial), sino también un proyecto de vida común en gran modo asimilable al conyugal.
Por tanto, también en relación a este motivo, la impugnación formulada debe ser desestimada.
En ese sentido, no puede compartir la Sala las referidas alegaciones esgrimidas por la representación del/la apelante, y ello no sólo porque dicha parte debió introducir en el trámite de conclusiones una conclusión alternativa en tal sentido para el caso de condena, evitando así un pronunciamiento "per saltum" de este Tribunal, sino sobre todo porque entendemos que los hechos declarados probados, donde se describe una conducta agresiva y persistente del/la acusado/a, a la que hubo de poner fin un tercero, quien igualmente tuvo que forcejear con aquel/la para poder apartarle de la víctima y sacarle de la vivienda, en modo alguno justifican la aplicación del precitado subtipo atenuado que pretende dicha parte.
Por tanto, atendido lo expuesto, la pretensión impugnatoria subsidiaria formulada igualmente ha de decaer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

