Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 138/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 1245/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100125
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1273
Núm. Roj: SAP O 1273:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33004 41 2 2022 0005241
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Angel, Adriana
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION AMALIA ISOBA ESCANDON, LORENA SANTIAGO MARTÍNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Oviedo, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Así mismo, Luis Angel y Adriana deberán indemnizar a Penélope con la cantidad de mil setecientos dieciséis euros (1.716 €), más los intereses legales que se devenguen".
PRIMERO.- Luis Angel nacido el día NUM000 de 1979, con D.N.I nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, y Adriana nacida el día NUM002 de 1977, con D.N.I nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento realizaron los siguientes hechos:
El 27 de septiembre de 2022 acudieron al "MESÓN LA CAZUELA" sito en la calle Juan de Austria, nº 20 de la localidad de Raíces Nuevo (Castrillón), partido judicial de Avilés, del que eran clientes habituales, y haciéndose pasar por empleados de la compañía de luz y gas "EDP" contactaron con Penélope, titular del negocio, a la que realizaron una propuesta para cambiar de compañía eléctrica con el fin de conseguir una rebaja en el precio de la factura por tales suministros, haciéndole creer que serían los acusados los que se encargarían de llevar a cabo los trámites necesarios para hacer efectivo el cambio de compañía.
A tal fin, los acusados convencieron a Penélope para que les entregara en efectivo el día 27 de septiembre de 2022 la cantidad de 770 euros en pago de la primera factura y posteriormente, para que realizara los días 13 y 18 de octubre de 2022 dos transferencias a la cuenta bancaria con nº NUM004, titularidad exclusiva de la acusada Adriana, por importe de 473 euros cada una en pago de la segunda factura, disponiendo los acusados de todo el dinero en su favor sin efectuar el cambio a la compañía eléctrica "EDP", que de ninguna forma podrían haber realizado al no ser empleados de la misma.
SEGUNDO.- La perjudicada formula reclamación por el dinero defraudado que asciende a la cantidad de 1716 euros".
Fundamentos
La representación de Adriana, condenada en la citada resolución por idéntico delito, interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada, alegando la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación a la coautoría y del principio in dubio pro reo, pues no existió un concierto previo ni reparto de papeles ni dominio funcional del hecho para la realización de la estafa; incorrecta aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal que contemplan el delito; error en la valoración de la prueba vulneración de la presunción de inocencia y error del tipo; indebida aplicación de las circunstancias atenuantes y eximente incompleta alegadas y vulneración de la doctrina Jurisprudencial relativa a la aplicación del principio in dubio pro reo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, realizando en justificación de ello las alegaciones que consideró pertinentes con la finalidad de que se revoque la sentencia en los términos interesados.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 12 de marzo de 2014 y 9 de abril de 2014 entre otras numerosas: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, la persistencia en la incriminación, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
Pero en todo caso, la referida Jurisprudencia también deja claro que los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
La referida testigo es clara al señalar que después no volvió a tener noticias de ellos, que no le cogían el teléfono, hasta que la mujer finalmente atiende a su llamada y echa la culpa a su pareja y le facilita un número de teléfono, que se supone era de la empresa de electricidad, al que llama y le atiende un hombre que le manifiesta que los acusados habían sido entrevistados para ser contratados pero que no lo habían sido y que esa persona le facilitó los datos que ellos les habían proporcionado para la entrevista y le dijo que en la distribuidora se habían enterado de que se dedicaban a estafar a personas simulando contratos de energía.
También se pusieron de manifiesto por la testigo circunstancias concurrentes en los hechos que resultan sumamente valiosas para dilucidar la cuestión debatida como son que la afirmación rotunda de que la habían engañado los dos, que los dos se hicieron pasar por empleados de EDP, que ambos llevaron a cabo las negociaciones, que Luis Angel era quien llevaba la voz cantante, dándole la información acerca de los trámites mientras que ella lo apoyaba, aseverando y confirmando lo que él contaba diciéndole que era todo correcto. Que cada uno de ellos le facilitó su número de teléfono y que cuando le dieron el número de cuenta donde debía haber el ingreso se encontraban presentes los dos. Por último, también fue tajante en afirmar, que los dos se encontraban bien, que las dos veces que se entrevistaron con ella estaban bien.
La versión de la víctima se ve corroborada con la prueba documental incorporada a la causa en la que aparecen los ingresos bancarios, las retiradas de efectivo, la titularidad de la cuenta donde se realizaron los ingresos y la titularidad de los números de teléfono facilitados por los acusados.
Por otra parte los agentes de la Guardia Civil instructores del atestado ratificaron en el plenario el resultado de las pesquisas realizadas para la averiguación de las actuaciones y en concreto las que sirvieron para obtener el soporte documental que acredita la realidad de los hechos.
Frente a dicha versión los acusados tratan de amparar su inocencia atribuyendo la conducta delictiva cada uno al contrario. Ambos sostienen que la sentencia dictada incurre en un error de valoración por cuanto no existe prueba de la existencia de un concierto previo entre ellos para la realización de la ilícita actividad por la que resultaron condenados, sin embargo, sus argumentos defensivos, carecen de la consistencia precisa para conducir a la revocación de la sentencia dictada accediendo a cualquiera de sus pretensiones, por lo que a continuación se dirá.
Resulta incontestable que ambos acusados acudieron juntos al establecimiento que regenta Adriana en las dos diferentes ocasiones en el desarrollo de la actuación que determinó el perjuicio patrimonial sufrido, no siendo la acusada una mera espectadora pasiva, aún cuando Luis Angel fuera quien llevara la voz cantante. La testigo es rotunda la señalar que ella, no sólo se encontraba presente sino que aseveraba y apoyaba las manifestaciones del anterior propiciando el mayor convencimiento que generó el engaño sufrido. Además, ambos se encontraban presentes cuando fue facilitado el número de cuenta donde se verificaron los ingresos, la que además era de la exclusiva titularidad de Adriana, sin que estuviera apoderado el acusado, por lo que únicamente ella podía operar libremente, distinto es que el acusado hubiera sido quien materializase el primer ingreso o que fuera él quien hubiese realizado las extracciones a través de un cajero automático, pues es evidente para ello tendría que haber utilizado la tarjeta de crédito de la acusada y si lo hizo él, no hay constancia alguna de que fuera sin el conocimiento ni el consentimiento de al titular. También está acreditado que ambos facilitaron a la víctima sus respectivos números de teléfono y que la titularidad coincidía con la que aparece certificada documentalmente. Por lo demás es evidente que la acusada, que ahora dice sentirse engañada por su pareja, no tenía por qué haber estado presente cuando se desarrollaron los hechos, entre otras cosas porque tenía una orden de protección respecto del acusado, no pudiendo apreciarse que actuara en alguna de las posibilidades de error contempladas en al art 14 del Código Penal. Es igualmente valorable el que ambos en fase instructora se hubiesen acogido a su derecho a no contestar cuando de ser ciertas las razones que alegan para su exculpación no las hubieran puesto de manifiesto ya que ese era el momento lógico y adecuado, pero, es más, tampoco en el acto del plenario fue aportada en su descargo prueba alguna de la que amparar sus alegatos. Resultando significativo el hecho manifestado por la testigo en cuanto a lo que le refirió el empleado de la empresa comercializadora de energía, a que con anterioridad se hizo referencia, en relación a que ambos acusados se habían entrevistado para ser contratados en EDP aportando sus datos personales y también las referencias a las detenciones del acusado por conductas relacionadas con fraudes objeto de investigación policial que pusieron de manifiesto los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM005 y NUM006. En consecuencia nada se ha acreditado que no permita situar a ambos en el plano de la codelincuencia con su intervención relevante para el fin pretendido asumiendo cada uno de ellos el rol acordado. No resulta aceptable que el acusado se hubiese limitado a asesorar a la víctima ni tampoco que la acusada hubiese estado al margen desconociendo lo que estaba sucediendo.
Así las cosas las circunstancias concurrentes a lo largo del desarrollo de los hechos, debidamente acreditadas documental y testificalmente, demuestran y permiten sostener el carácter delictivo de la conducta realizada constitutiva del delito de estafa por el que resultaron condenados al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta irracional o arbitrario atribuir a su responsabilidad en concepto de autores en los hechos declarados probados, constitutivos del referido delito por el que resultaron condenados, no existiendo por tanto un margen de duda razonable que en aplicación del Principio in dubio pro reo debería conducir a su absolución.
Como punto de partida ha de recordarse que conforme ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas sentencias la reciente sentencia de 23 de marzo de 2023 que a su vez cita las de 2 de marzo de 2012 y 27 de septiembre de 2016).
La aleación de la circunstancia eximente de miedo insuperable que contempla el art. 20-6 del Código Penal referida a "obrar impulsado por un miedo insuperable" para poder ser apreciada exige examinar si el sujeto podría haber actuado de otra forma distinta a como lo hizo.
Tal y como se configura la eximente de miedo insuperable, resulta necesaria la existencia de una relación de causalidad -causa efecto- entre el estímulo tan poderoso que genera el terror y la reacción delictiva de la persona afectada por el estímulo y también una inmediatez temporal entre el estímulo aterrador y el delito cometido. Por otra parte el miedo debe ser tal que la inmensa mayoría de las personas hubieran reaccionado de igual forma.
En este caso la eximente pretendida por la defensa no tiene cabida ni en su grado pleno ni incompleto y ni tan siquiera debe ser tenida en cuenta como atenuante analógica del artículo 21.7ª Código Penal.
La línea argumental utilizada por la acusada para desvincularse de la conducta delictiva realizada basada en el desconocimiento de lo que realizaba su pareja, ya de por si resulta incompatible con una participación delictiva movida por el terror. En este caso y conforme se acredita su participación fue totalmente voluntaria. Según refirió la testigo su comportamiento fue de absoluta normalidad, lo que no resulta sugestivo de que hubiese podido estar obrando bajo una presión, más al contrario, por cuanto a la misma le había sido concedida una orden de protección respecto de Luis Angel y lejos de ampararse en la tranquilidad de la medida acordada le proporcionada no dudo en contribuir a que el afectado la quebrantase, permaneciendo en su compañía sin manifestar en ningún momento que ello fuera debido a la presión que él pudiese haber ejercido sobre ella o que le hubiese obligado a la realización de la conducta delictiva bajo la amenaza implícita o explicita de causarle algún mal.
Por otra parte y como apuntó el Ministerio Fiscal de existir ese temor hubiera sido oportuno aportar un informe psicológico con el que acreditar esa dependencia emocional tan terrible que al anularse su voluntad.
En consecuencia tanto por la orfandad probatoria como por la incompatibilidad de la situación alegada con la conducta delictiva desarrollada es evidente que la circunstancia modificativa de la responsabilidad fue correctamente rechazada.
Por otra parte y en cuanto a la posible relación del alcoholismo crónico que la acusada tiene diagnosticado con los hechos delictivos, a los efectos de determinar una disminución de su responsabilidad en cualquier de las formas previstas en el Código Penal, es preciso comenzar diciendo que el hecho de que la acusada sea una persona con ese diagnóstico no supone, sin más, la correlativa anulación o alteración de las facultades propias de la imputabilidad en relación con el delito cometido, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009, lo que conforma y alienta la disminución de la responsabilidad es la imposibilidad o la dificultad de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas(en el mismo sentido SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre
Por ello la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta alcohol, que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), . . . Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto.
En esta caso la única prueba practicada que permite acreditar el estado de la acusada en el momento de comisión de los hechos es la que proporciona el testimonio de la testigo Penélope y la misma sostuvo en el plenario que si bien ambos acusados se encontraban efectuando una consumición, que era el inicio de la tarde y que se encontraban bien cuando que estuvo con ellos. Sin que por otra parte se cuente con prueba alguna indicadora de que al alcoholismo crónico de la acusada fuese de tal intensidad que tuviera incidencia en relación con la conducta delictiva realizada afectada en mayor o menor medida a sus facultades intelectivas y volitivas impidiéndole conocer el alcance de sus actos o dificultando dicha comprensión, pues la elaboración y ejecución del plan delictivo no resulta compatible con una persona que presente alteración en sus facultades mentales.
Por otra parte el hecho de que en ocasiones anteriores la acusada le hubiese sido apreciada la atenuación de responsabilidad fue precisamente en razón a acreditarse la influencia del alcohol en relación al delito cometido, cosa que no sucede en este caso, sin que en ningún caso pueda presumirse dicha influencia ni menos aún que dichas situaciones generen una duda que haya de resolverse a su favor en este caso.
En consecuencia de cuanto antecede resulta la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas judiciales causadas a los recurrentes
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Luis Angel y de Adriana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 280/23, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la citada resolución con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales causadas
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
