Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 121/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 399/2024 de 04 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 23050370022025100106
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:642
Núm. Roj: SAP J 642:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En Jaén a 4 de Abril de 2025
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 399/2024 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/2023 seguido
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr Filgueras Resino y defendida por el Letrado Sr García Rodríguez; actuando como Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal solicitaron la libre absolución de los acusados.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, así como la defensa del acusado.
Hechos
Aparece probado y así se declara que Mutua Madrileña Auomovilista tenía concertada en el año 2018 al vehículo Mercedes S matrícula NUM000 y cuyo tomador era el acusado Fidel.
Que el acusado Pablo Jesús era titular de un caballo llamado Bola.
Que ambos acusados, puestos de común acuerdo, procedieron a simular un accidente de circulación presuntamente ocurrido el 24 de Junio de 2018 en Lopera, según el cual el vehículo NUM000 atropelló al caballo del acusado Sr. Pablo Jesús fracturándole completamente la pata trasera derecha, por lo que tuvo que ser sacrificado.
Ante el impago de la Compañía de Seguros de la responsabilidad reclamada, el Sr Pablo Jesús presentó demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado nº 3 de Andújar (Juicio ordinario 321/2019) reclamando la cantidad de 55.000 € a la aseguradora Mutua Madrileña, proceso que se encuentra paralizado por prejudicialidad penal.
Fundamentos
Como señala el TS en sentencia de 17 de Mayo de 2018, en relación a la estafa procesal, "en SSTS 72/2010 de 4 febrero, 1100/2011 del 27 octubre, 366/2012 de 3 mayo, y 327/2014 de 24 abril, hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta."
En el caso de autos ambos acusados simularon la existencia de un accidente de tráfico con objeto de obtener una indemnización por parte de la aseguradora del vehículo por importe de 55.000 € que fueron reclamados en un procedimiento judicial civil, si bien el desplazamiento patrimonial no llegó a materializarse ante la denuncia articulada por la aseguradora que obligó a paralizar dicho procedimiento. Con curren por tanto todos los elementos típicos de la estafa procesal, si bien en grado de tentativa ante la falta de consumación del desplazamiento patrimonial, siendo ambos acusados couatores de dicho delito al amparo del art 238 del CP pues fueron ambos, los que se común acuerdo, simularon la preexistencia de un siniestro de tráfico con el resultado de la rotura de la pata trasera del animal, que después tuvo que ser sacrificado.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 de noviembre de 2000 y 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001 y 15 de marzo de 2001, entre otras muchas).
Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos ilógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
En el caso de autos existen múltiples indicios sobre la existencia de la simulación del siniestro de tráfico que derivó finalmente en la muerte del caballo cuya indemnización se reclama. Entre ellos podemos citar los siguientes:
1º.- Señalan los acusados que el siniestro se produjo cuando, sobre las 10 o 10.30 horas de la mañana del día 24 de Junio de 2018, en el casco urbano de Lopera, en la salida hacia Arjonilla, Pablo Jesús iba montado en su caballo en dirección hacia el casco urbano y resultó colisionado por el vehículo conducido por el Sr Fidel, que se vio deslumbrado por el sol, impactando al caballo en la pata delantera izquierda, cayendo hacia el lado derecho y rompiéndose totalmente la pata trasera derecha al caer en una cuneta.
Señalan igualmente que el vehículo apenas sufrió daños y que éstos fueron reparados por un amigo del propietario que se limitó a arreglar una pequeña abolladura en el paragolpes sin tener que sustituir el mismo ni pintarlo, no existiendo factura por esos trabajos.
Tal y como se constata en el informe pericial elaborado por Laufer Ingenieros SL (Folios 135 y ss) y ratificado en el acto del juicio, no resulta verosímil la forma de producción del siniestro sin la ausencia de daños de gravedad en el vehículo, pues un golpe a un caballo de más de 700 kg con un centro de gravedad más elevado que el vehículo, hubiera producido la caída del caballo sobre el capó del citado vehículo y daños de enorme gravedad en el mismo; además si, tal y como afirman los implicados en el siniestro, el caballo cayó por el lado derecho como consecuencia de un impacto en la parte delantera izquierda, tendría restos o vestigios del golpe tanto en la pata en donde se produjo el primer impacto como en el lado hacia el que cayó el animal, vestigios que eran inexistentes. Finalmente se constató que a la hora señalada como de ocurrencia del siniestro, no podía existir deslumbramiento alguno por la posición del sol.
2º.- Las propias contradicciones del propietario del vehículo sobre los daños sufridos por el mismo.-
Como antes señalábamos el acusado Sr Fidel, en el acto del juicio, señaló que su vehículo había tenido mínimos daños en el paragolpes delantero izquierdo de su vehículo (una pequeña abolladura) que fue reparado por un mecánico de su confianza. En el acto del juicio compareció el citado mecánico, Sr Bernardino, y manifestó que se limitó a reparar una abolladura muy simple en el paragolpes delantero izquierdo, pero que no requirió ni sustitución del mismo ni pintura, no emitiendo factura por esos trabajos.
Sin embargo el informe pericial elaborado por el Sr Julio (Folios 152 y ss), ratificado en el acto del juicio, revela que cuando se personó en las instalaciones del propietario del vehículo a los efectos de comprobar los daños en el mismo, el acusado manifestó primero que los daños estaban en la parte delantera izquierda, y al comprobar el perito que allí no había vestigio alguno de daños o reparación, señaló que estaban en la parte delantera derecha, comprobando el perito que había meras rozaduras en el paragolpes. En definitiva no había vestigios de los daños en el vehículo, ni de reparación alguna realizada en el mismo, existiendo así mismo contradicciones en el propietario sobre el lugar de esos supuestos daños.
3º.- Incompatibilidad de las lesiones del caballo con la descripción que se realiza del siniestro.-
El informe pericial elaborado por el Sr. Estanislao (Folios 168 y ss de las actuaciones), que fue ratificado judicialmente, señaló que una fractura de la pata trasera, como la que figura en las fotografías aportadas del caballo del acusado, exige un fuerte traumatismo de forma directa sobre estos huesos, produciría además un abundante sangrado, y ante la gravedad de la fractura y el dolor causado en el animal sería imposible que éste se levantara sin ayuda mecánica (grúa) y menos aún que pudiera desplazarse.
Sin embargo en la descripción que los acusados hacen del siniestro no se habla de impacto en la parte trasera del animal, se aprecian meras gotitas de sangre en el lugar que supuestamente se produjo el siniestro, y finalmente sostiene el dueño del caballo que, sin ayuda de nadie, levantó al mismo y se desplazó sobre tres patas hacia las caballerizas que tenía en un lugar próximo al lugar de los hechos.
En el propio informe pericial se añade además que ante la evidente hemorragia que debía de producir una lesión de este tipo, debía de haber rastros de sangre tanto en la pata como en el casco, y sin embargo en la fotografía aportada a los autos no existe vestigio alguno de sangre en esas zonas.
Sobre estos extremos el veterinario Sr Prudencio que asistió al animal en las instalaciones del acusado, señaló que cuando él llego a las mismas había bastante sangre junto al caballo, si bien no dio explicación alguna de la inexistencia de sangre en la pata afectada o en el casco, o a las escasa gotas de sangre que existían en el lugar en que supuestamente se produjo el siniestro tras exhibírsele las fotografías del lugar, limitándose a señalar que tuvo que sacrificar al animal y que a su juicio sí podría haberse desplazado hasta allí aunque fuera con dificultad.
Sobre la declaración de este último veterinario debemos de resaltar no solo las evidentes contradicciones existentes en la misma, sino las reticencias que aparecen en la conversación que tuvo con el investigador privado contratado por la aseguradora, en cuanto a dar su versión de los hechos, señalando que
4º.- Comportamiento de los acusados tras la producción del supuesto siniestro y sobre la existencia o no de otro ocupante en el vehículo.-
Señalan los acusados que tras producirse el siniestro y estando el caballo tirado en la cuneta, el conductor del vehículo se marchó del lugar, en cuanto preguntó al dueño del caballo si se encontraba bien, porque tenía prisa para comprar un regalo a su hija.
Resulta sorprendente que ante un supuesto siniestro de estas características el conductor causante del mismo, con el visto bueno de la persona perjudicada, abandone el lugar dejando al caballo tirado en la cuneta con graves lesiones, sin intentar ayudar al perjudicado para atender al animal.
Igualmente resulta sorprendente que en la declaración que realizó al investigador privado, y que aparece suscrita por el acusado, señaló que se había quedado allí hasta que vino el veterinario, lo cual resulta contradictorio con lo declarado en el acto del juicio y por la declaración tanto del otro acusado como del propio veterinario que señalaron que se marchó del lugar y que el veterinario lo atendió en las instalaciones del propietario del caballo y no en el lugar del siniestro.
Finalmente debemos de resaltar las contradicciones existentes sobre la presencia en el lugar de los hechos del padre del acusado Sr Fidel como ocupante del asiento delantero del vehículo.
Gonzalo declaró como testigo en el acto del plenario señalando que iba como ocupante del asiento delantero del vehículo conducido por su hijo y que se produjo el siniestro en la forma descrita por los acusados. La declaración de este testigo, con evidente interés exculpatorio de su hijo, no puede desvirtuar los indicios antes apuntados sobre la no producción del siniestro. Además resulta relevante que ambos acusados en las manifestaciones realizadas al investigador privado, y que fueron ratificadas por éste en el plenario, nunca alegaron que existiera otro ocupante en el vehículo distinto al propio conductor.
En definitiva ante los múltiples indicios apuntados debemos de concluir de forma lógica que el siniestro nunca se produjo, tratándose de una mera simulación concertada por ambos acusados para intentar el cobro de una indemnización a cargo de la aseguradora del vehículo
Al tratarse de una tentativa resulta de aplicación lo dispuesto en el art 62 del CP que impone una pena inferior en uno o dos grados en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En el presente caso entendemos adecuada rebajar la pena en un grado pues dentro del concierto de los acusados, al no fructificar las gestiones extrajudiciales tendentes al cobro de la indemnización en base al siniestro simulado, llegaron a iniciar la tramitación de un juicio ordinario que finalmente resultó paralizado por esta causa penal.
Ello nos sitúa en un marco penal de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses. En este marco penal, y encontrándonos ante una estafa (si bien es agravada), debemos de acudir a los criterios penológicos establecidos en el art 249 del CP que atienden
En el caso de autos dado que el intento de fraude superaba los 50.000 €, que ya por sí sola hubiera conllevado la cualificación de la estafa, entendemos adecuado fijar una pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 6 € cuota-día a cada uno de los acusados.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de
Se imponen a cada uno de los acusados el pago del 50 % de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
