Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 187/2025 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 18/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 12040370022025100003
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:292
Núm. Roj: SAP CS 292:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 18/2025 - CAUSA CON PRESO - Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila-real Sumario núm. 2398/2023
Iltmos/a. Señores/a: PRESIDENTE: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA. MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL. MAGISTRADA: Da Ma ÁNGELES PÉREZ CEBADERA.
En Castellón de la Plana, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del Sumario núm. 2398123 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vila-real), por presuntos delitos contra la libertad sexual y otros, contra Julián (con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1974 en Kouba, Argelia, hijo de Evaristo y Victoria, de nacionalidad argelina).
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Fiscal da Elena Moreno Porter), da María Dolores (personada como acusación particular a través de la procuradora sra. Sánchez García, y de la letrada da Emma Casado Guzmán), y el acusado mencionado (procesalmente representado por la procuradora sra. Terrén Matamoros, y asistido por la letrada da Jenifer Julia Ruiz Herrando).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 3 de abril de 2025, en auto de 6 de mayo de 2025, tras la tramitación pertinente, se dictó auto de confirmación del auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- En auto de 9 de junio de 2025 se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y en otro auto de la misma fecha se dispuso lo siguiente: - No ha lugar a acordar la celebración del acto del juicio a puerta cerrada. - Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, o de datos que puedan facilitar su identificación. - Se prohíbe la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima ".
El 9 de junio de 2025 se señaló el 3 de julio de 2025 para la celebración del acto del juicio.
TERCERO.- En el día de ayer tuvo lugar la celebración del acto del juicio.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de acusación, con el contenido siguiente:
-PRIMERA- El procesado Julián, ciudadano argelino, mayor de edad, con número de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, el día 18 de noviembre de 2023, quedó con su ex pareja la Sra_ María Dolores, de la que se encontraba separado de hecho desde hacía dos arios, para tomar un café; instantes más tarde, fueron a casa de la denunciante sita en la DIRECCION000 de Vila-real porque el pitado le dijo que
Una vez en el domicilio, la Sra. María Dolores fue a su dormitorio a cambiarse el pañal que lleva dejando la puerta cerrada pero sin echar el pestillo; cuando se estaba cambiando y sólo tenía puesta la parte de arriba del pijama, de manera sorpresiva y sin previo aviso, entró el procesado a la habitación, donde movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y considerando a la citada como de su propiedad, la empujó sobre la cama boca arriba, la agarró de la muñeca derecha con fuerza y la penetró vaginalmente diciéndole que era su mujer, sin atender a las quejas y negativas que la Sra. María Dolores expresaba.
Consecuencia de lo anterior son las lesiones a nivel genital que presenta la citada consistentes en una laceración de 0,5 cm en el introito vaginal y a nivel extragenital, dos pequeños hematomas de morfología circular y color verdoso amarillento en la cara palmar interna de la muñeca derecha y a nivel paragenital, esquimosis de color púrpura y 4.4 cm en región inferointerna del glúteo derecho, próximo a la vulva, que han tardado en sanar 7 días no impeditivos.
El procesado pernoctó en el domicilio de la citada, que no se lo impidió al hallarse en estado de nerviosismo; espetándole al marcharse, ya siendo día 19 de noviembre de 2023, con idea de amedrentarla: "Si me denuncias, te mato " buscando atemorizar y constreñir a la Sra. María Dolores. Por los hechos relatados Julián se encuentra en situación de prisión provisional 1 año y 5 meses, esto es, desde el 24 de noviembre de 2023 (prorrogada por Auto de 1 de abril de 2025 hasta el 24 de noviembre de 2025).
El riesgo policial ha sido valorado como alto.
La perjudicada nada reclama por estos hechos.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de:
1-Un delito de AGRESIÓN SEXUAL del articulo 180.4 Cp en relación con lo prevenido en los arts. 178 y 179.2 Cp (según LO 4/23 que entró en vigor el 27 de abril de 2023, aplicable en el momento de los hechos)
2-Un delito de LESIONES en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 y 3 CP (agravado por el domicilio)
3-Un delito de AMENAZAS en el ámbito de. la violencia de género del art. 171.4 y 5 inciso 2 Cp (agravado por el domicilio)
TERCERA.- Responde el acusado como AUTOR, artículos 27 y 28 C.P
CUARTA.- Concurre la agravante de género del art 224 Cp
QUINTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-Por el delito de agresión sexual: de 14 AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el mismo periodo.
De conformidad con el artículo 57 C.P procede imponer la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION a una distancia inferior a los 500 metros a la Sra. María Dolores y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante 10 años para su cumplimento posterior al de la pena privativa de prisión, interesando su control mediante dispositivo telemático de control.
En aplicación del artículo 192.1 C.P procede imponer también la pena de LIBERTAD VIGILADA durante un período durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
-Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género: UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses para la tenencia y porte de armas, y conforme a los arts. 57 y 48 Cp, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a los 500 metros a la Sra. María Dolores y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante 24 meses, para su cumplimento posterior al de la pena privativa de prisión, interesando su control mediante dispositivo telemático de control.
-Por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género: UN AÑO de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 24 meses para la tenencia y porte de armas, y conforme a los arts. 57 y 48 Cp, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia inferior a los 500 metros a la Sra. María Dolores y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante 24 meses, para su cumplimento posterior al de la pena privativa de prisión, interesando su control mediante dispositivo telemático de control ".
La letrada de la acusación particular elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de conclusiones provisionales, con el contenido siguiente:
I.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.
Asimismo, el acusado, tras agredir sexualmente a la víctima, llegando a eyacular hasta en dos ocasiones, permaneció durante toda la noche sentado en el otro extremo de la cama con la intención de impedir que la víctima pudiera salir de la habitación, y pedir auxilio, Tal es así, que citando la denunciante quiso llamar por teléfono a su hija, el acusado se lo impidió diciéndole: "trae, trae el teléfono". Acto seguido, el acusado le quitó el teléfono a la víctima, poniéndolo en la mesita de noche que se encontraba en la parte de la cama donde permaneció durante toda la noche hasta que se marchó a la mañana siguiente. Los hechos han sido cometidos por el acusado con total desprecio a la dignidad de la víctima, por cuanto además de considerar que tenía derecho a cometerlos por ser la víctima su mujer, no contento con ello, al día siguiente, y tras abandonar el domicilio se dirigió al Bar donde se encontraba mi patrocinada, se acercó a la mesa donde se hallaba la misma, le quito un cigarrillo de su paquete de tabaco, y merodeó por la zona durante largo tiempo. De igual forma, La Sra. María Dolores, ha sido víctima de vejaciones, desprecios e insultos varios durante toda la relación matrimonial.
II.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, procediendo la condena por los delitos objeto de Acusación por el Ministerio Público
Los hechos relatados son, además, constitutivos también de los siguientes delitos:
- delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal -delito de violencia de género habitual del artículo 173.2 del Código Penal.
llI.- De los anteriores delitos responde el acusado en concepto de autor.
V.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal.
Procede asimismo imponer al acusado las siguientes penas por los delitos por lo que esta parte también ha formulado Acusación:
- Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código penal, pena de prisión de dos años - Por el delito de violencia de género habitual del artículo 173.2 del Código Penal, tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 5 años, y, prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
Procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código penal, por lo que cabe la sustitución de cualquiera de las penas de prisión por tiempo superior a un año que le sean impuestas al Acusado, por la expulsión del mismo del territorio nacional.
Finalmente deberán imponerse las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular-.
La letrada del acusado también elevó a definitivas las conclusiones contenidas en su escrito de defensa, con el contenido siguiente:
"PRIMERA: DE LOS HECHOS Incierto el correlativo.
SEGUNDA: DEL TIPO PENAL Niego la correlativa, no existe delito alguno.
TERCERA: DE LA AUTORIA Niego la correlativa, mi mandante es autor ni responsable penales.
CUARTA: DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL No pueden existir circunstancias modificativas de un delito inexistente.
QUINTA: DE LA PENA Procede la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables".
Hechos
Se considera probado, y así se declara expresamente, que d" María Dolores y el acusado contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2012. En noviembre de 2023, hacía dos años y medio aproximadamente que no convivían, aunque seguían manteniendo el contacto. La sra. María Dolores había iniciado los trámites para promover el procedimiento de divorcio, presentando demanda de divorcio finalmente en 2024, y dictándose sentencia de 16 de julio de 2024 del Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Vilareal en la que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio (procedimiento 2124 de dicho Juzgado).
El 18 de noviembre de 2023 por la tarde el acusado llamó a la sra. María Dolores, diciéndole que estaba en un bar próximo al domicilio de esta en Vila-real, invitándola a tomar un café.
La sra. María Dolores aceptó el ofrecimiento, y estuvieron hablando en el bar. Más tarde, tras conocer el acusado que aquel fin de semana no iba a estar en el domicilio de la sra. María Dolores su hijo Carlos Ramón con el que esta convivía (ya que se despidieron de dicho hijo y de la novia de esta cuando ambos se iban en el coche), el acusado le pidió a la sra. María Dolores que fueron a la casa de esta, ya que quería hablar con ella más tranquilamente. A lo que accedió la sra. María Dolores, trasladándose ambos al domicilio de esta última sito en la DIRECCION000, de Vila-real.
Una vez allí, cuando la sra. María Dolores estaba en su domicilio cambiándose el pañal que utilizaba por pérdidas de orina, y estaba desnuda de cintura para abajo, irrumpió de manera sorpresiva el acusado en la habitación, y empujó violentamente a aquella sobre la cama, quedando esta tumbada boca arriba, procediendo el acusado a penetrarla por vía vaginal tras haberla inmovilizado (al posicionarse sobre ella y sujetarla fuertemente por las muñecas), sin atender las reiteradas negativas y quejas de d' María Dolores para que parara, contestando el acusado a todo ello que era su mujer y "tenía derecho"; llegando a eyacular el acusado en el interior de d' María Dolores. El acusado permaneció toda la noche junto a d" María Dolores, en contacto con ella para tenerla controlada, y quitándole el teléfono en una ocasión en que aquella lo cogió para llamar a su hija.
El acusado abandonó la vivienda a la mañana siguiente, no sin antes decirle a la sra. María Dolores "si me denuncias te mato ".
La sra. María Dolores sufrió distintas lesiones que tardaron en curar siete días no impeditivos: - A nivel genital, sufrió laceración eritematosa de 0,5 cm en el introito vaginal. - A nivel paragenital, sufrió equimosis de color púrpura de 4,4 cm en la legión inferointerna del glúteo derecho, próximo a la vulva, dolorosa al tacto. - A nivel extragenital, dos hematomas de morfología circular y de color verdoso amarillento en la cara palmar interna de la muñeca derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Hay que comenzar por delimitar el objeto del proceso, puesto que la letrada del acusado comenzó su informe final diciendo que el auto de procesamiento no recogía hechos distintos de la supuesta agresión sexual del 18 de noviembre de 2023.
En la STS núm. 724.22, de 14 de junio, se estudia la función delimitadora del objeto del proceso en relación con el auto de procesamiento y con el auto de procedimiento abreviado, del art. 779.1.4" de la L.E.Crim. .
La delimitación de la imputación fáctica que constituye el objeto del proceso es un proceso de cristalización progresiva, y el primer filtro para dicha delimitación viene dado por los autos a los que acabamos de referirnos. Quizá está más clara esa función delimitadora del objeto del proceso en relación con el auto del art. 779.1.4" de la L.E.Crim. , dictado tras la práctica de las diligencias de instrucción, como culminación de esta fase, y que tiene porque se le imputan ". En tanto que el auto de procesamiento no necesariamente se dicta al término. de la instrucción, sino (dice el art. 384 párr. 1° de la L.E.Crim. ) "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad"; y el art. 650.1 de la L.E.Crim. , al referirse a la conclusión 1° del escrito de acusación, se refiere a "los hechos punibles que resulten del sumario "
Como se indica en la STS 724122, en la jurisprudencia tradicional la función delimitadora del objeto del proceso anudada al procesamiento ha quedado muy diluida o relativizada. Y cita, como expresión de dicha corriente jurisprudencial, una serie de sentencias, entre ellas los números 25105, de 25 de enero, y 1070104, de 24 de septiembre. En esta última se relativiza la ausencia en el procesamiento de un concreto delito objeto de acusación y llega a una condena, considerando que no se produjo indefensión en tanto la defensa no solo conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial, sino que, además, luego la vio enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.
Sin embargo, destaca la sentencia núm. 724/22, es reseñable la reivindicación que de esa función delimitadora del objeto del proceso viene haciendo la jurisprudencia más reciente en el tiempo. Y cita como claro ejemplo de ello la STS 78116, de 10 de febrero. En ella se dice que no se exige una completa exactitud fáctica entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación, pero que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema "; así como que no se trata de un problema de indefensión, ni de si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió ser acusado por hechos no incluidos en el auto de procesamiento.
Aunque en la STS núm. 1049112, de 21 de diciembre, también se alude a la indefensión que se puede generar a la parte activa del proceso ante una preterición en los autos referidos de una imputación fáctica incluida en la instrucción, en relación con la cual se ha formulado acusación y se ha practicado prueba, sin haberse invocado indefensión por la defensa del acusado.
En esta tesitura, y planteando dudas la posible exclusión sobrevenida del objeto del proceso en relación con imputaciones fácticas en relación con hasta el informe final, hemos de indicar que la acusación formulada por la acusación particular por el delito de violencia habitual, del art. 173.2 del C.P., estaba abocada al fracaso, dada su absoluta indeterminación ("de igual forma, la sra. María Dolores ha sido víctima de vejaciones, desprecios e insultos varios durante toda la relación matrimonial"). Al margen de lo forzado de la imputación en relación con un matrimonio celebrado en 2012, formulada cuando ya hacía más de dos años y medio que no había convivencia, la imputación presenta un déficit esencial de determinación, con una absoluta falta de precisión, y con una imputación en la que los conceptos jurídicos sustituyen a los hechos. Y el plenario nada pudo aportar a esta imputación ya viciada de principio (al margen de su ausencia del auto de procesamiento), en relación con la cual la testigo sra. Beatriz tan solo pudo corroborar la existencia de insultos allá por los años 2007108 (esto es, antes de que se produjera el matrimonio), cuando dijo que estuvo conviviendo con denunciante y acusado, no denunciados en su momento por la interesada.
Tampoco procedería la condena por el delito de detención ilegal (de considerar que no hay óbice procesal para enjuiciarlo, derivado del contenido del auto de procesamiento), dado que la denunciante no ha llegado a aseverar de manera clara y terminante que el acusado le privara de su libertad ambulatoria durante la noche del día 18 al 19 de noviembre de 2023. Lo que la testigo dio a entender es que se aquietó a la situación impuesta por el acusado tras el violento ataque perpetrado contra la libertad sexual de aquella, no intentando aquella salir del domicilio durante la noche, ni siendo necesario para que el acusado la tuviera controlada que tuviera que explicitar, con palabras o con actos, una efectiva privación de la libertad ambulatoria de aquella. Las otras dos imputaciones impugnadas son más cuestionables desde el punto de vista sobre el que se argumenta la imputación (esto es, no estar incluidas en el auto de procesamiento), ya que ambas se refieren a conductas producidas en la noche del día 18 al 19 de noviembre de 2023. Las lesiones se refieren al resultado lesivo producido con ocasión del ataque perpetrado contra la libertad sexual, por lo que es indudable que las mismas sí forman parte del objeto del proceso. Pero ya anticipamos que no procede la condena (aparte de la agresión sexual) por el delito de lesiones o maltrato del art. 153 del C.P., ya libertad sexual, siendo inherente a la violencia desplegada para la agresión sexual, y no desbordó la violencia desplegada a tal efecto. Por lo que dicho resultado lesivo debe quedar consumido en el delito de agresión sexual perpetrado con violencia ( art. 8.3 del C.P.) . Con respecto a las amenazas de la mañana de la mañana del 19 de noviembre de 2023, las mismas forman parte de la secuencia de hechos de la noche del día 18 al 19 de noviembre, y la preterición de las mismas dentro del poco detallado (en cuanto a la imputación fáctica) relato del auto de procesamiento nos resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. En todo momento han formado parte del objeto procesal, y ya decimos que la imputación fáctica del auto de procesamiento es excesivamente esquemática e incompleta.
SEGUNDO.- La narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como dice el art. 741 de la L.E.Crim. , de las pruebas practicadas y de las manifestaciones realizadas por el acusado.
Como es sabido, la jurisprudencia ha construido un cuerpo de doctrina netamente consolidado sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo. En él se parte del entendimiento de que el juicio de credibilidad de los testimonios de las víctimas no se puede hacer desde una perspectiva exclusivamente subjetiva, sino que es necesario que dichos testimonios estén revestidos de una serie de notas o requisitos que permitan que se les pueda atribuir la condición de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la que se beneficia toda persona acusada en un proceso penal. No se trata con ello de cuestionar de entrada la credibilidad de las víctimas, sino de establecer razonables cautelas con las que garantizar la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, y con las que limitar las posibilidades del error judicial frente a medios de prueba personales que pueden tener un alto grado de falibilidad (incluso cuando se actúa de buena fe, no ya sólo cuando se actúa no de buena fe sino por virtud de un móvil o motivo espurio). Se trata de pautas de valoración probatoria tan elementales como razonables, imprescindibles para evitar que todo se reduzca a la valoración del testimonio de la víctima desde una perspectiva exclusivamente subjetiva; perspectiva especialmente si el juzgador no reprime la natural tendencia a empatizar con la víctima, y le confiere a esta una credibilidad reforzada por su condición de víctima, o es esta condición la que considera que le releva de hacer pasar su testimonio por otros filtros de valoración crítica.
Pues bien, entre esos requisitos. está la exigencia de verosimilitud del testimonio de la víctima; esto es, la exigencia de que la versión de la víctima sea en sí misma verosímil, coherente, y contenga elementos corroboradores de ella. Cuando menos, debe exigirse que la versión ofrecida por la víctima se encuentre asociada a un contexto que proporcione una explicación racionalmente asumible sobre el comportamiento de las personas implicadas en el mismo.
Esta valoración debe hacerse a la luz de la razón y de las reglas de experiencia. Y aunque hay que actuar con cautela a la hora de determinar cuál hubiera sido el comportamiento esperable (atendiendo a la lógica y a la experiencia común) en un determinado contexto (porque siempre caben actuaciones que, en función de las circunstancias del caso y de las personas implicadas, se puedan salir de esos patrones acerca de lo. esperable), no se puede prescindir del imprescindible test de verosimilitud.
Asimismo, se exige que la declaración de la víctima sea clara, sin contradicciones o divergencias relevantes, y que la versión incriminatoria haya sido persistente.
Finalmente, debe concurrir el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto es, debe examinarse la credibilidad o fiabilidad subjetiva de la víctima, atendiendo a las relaciones de esta con su agresor (se trata de ver si existían motivos subyacentes de animadversión hacia este, que pudieran engendrar una motivación espuria), y atendiendo a causas endógenas de la propia víctima (como su situación mental y psíquica, si esta padece algún tipo de enfermedad o anomalía psíquica o mental que permita cuestionar su fiabilidad).
A nuestro juicio, existe prueba de cargo suficiente que lleva al convencimiento indudable (sin duda razonable relevante alguna) acerca de la comisión por el acusado de la agresión sexual que se le imputa.
Dicha prueba viene dada por el testimonio de la denunciante, que reúne los requisitos antes mencionados.
Su testimonio ha sido persistente, sin que se observen contradicciones ni divergencias relevantes en sus sucesivas declaraciones (a los folios 57 y s.s. está su comparecencia denuncia ante la policía -ya antes, y a los folios 13 y s.s. consta lo que la policía recogió sobre lo que la víctima les contó en el hospital, y al folio 6 consta lo que la médico forense recogió sobre lo que aquella le contó durante la exploración-; a los folios 157 a 151 está su declaración en el juzgado instructor), y con respecto a lo declarado en el plenario. En todo momento ha relatado de forma coincidente los extremos fundamentales sobre los que se integra su versión de los hechos:
- Que en la tarde del sábado 18 de noviembre de 2023 había estado hablando amigablemente con el acusado en un bar que está al lado de su casa, después de que él le llamara a ella, pidiendo verla, diciéndole que estaba en dicho bar.
-Que en un determinado momento el acusado le pidió ir a la casa de ella, porque le tenía que comentar algo con más tranquilidad; a lo que ella accedió.
-Que utiliza pañal por las pérdidas de orina. Y que estaba en su cuarto cambiándose el pañal, desnuda de cintura para abajo, cuando el acusado irrumpió en la habitación, y la empujó fuertemente cayendo ella sobre la cama boca arriba, inmovilizándola el acusado al posicionarse sobre ella y sujetarla por las muñecas, siendo penetrada por vía vaginal por el acusado, el cual eyaculó dentro de la cavidad vaginal.
-Que le expresó en todo momento su negativa y oposición al acusado, resistiéndose como pudo; pero 'que el acusado hacía caso omiso a todo ello diciendo que era su mujer y que "tenía derecho-.
-Que el acusado permaneció toda la noche a su lado, y no le permitió utilizar el teléfono en un momento en que fue a coger su teléfono móvil para llamar a su hija.
-Que el acusado abandonó la casa sobre las 10:00 horas del día siguiente, tras decirle "si me denuncias te mato ".
Asimismo, la testigo denunciante ha explicado en todo momento que, tras las amenazas del acusado, sintió miedo, que se acrecentó porque veía que el vehículo del acusado permanecía aparcado en las inmediaciones de su domicilio, y porque, en la mañana del día 19 de noviembre de 2023, el acusado se le acercó a la mesa del bar en el que ella estaba, y le cogió un cigarro del paquete que ella acababa de comprar. Finalmente, explicó que, como los dolores y molestias en la zona genital iban en aumento, se decidió a ir al médico, y que fue el médico de cabecera el que la derivó al hospital.
Dicha versión ofrecida por la denunciante cuenta con varias y diversas corroboraciones de carácter objetivo.
De una parte, la denunciante sufrió una serie de lesiones objetivas, visualmente apreciables, que pueden constituir el resultado previsible de una agresión como la relatada. Nos referimos a las lesiones que aquella presentaba en la muñeca derecha, y en la zona genital y paragenital, y que pudieron ser apreciadas por la médico forense sra. Elsa en la exploración practicada el propio día 22 de noviembre de 2023 (folios 5 a 8; y 77 y s.s.). Con respecto a dichas lesiones, ambas médicos forenses (sobre todo la doctora Elsa, que fue quien exploró a la denunciante) fueron rotundas y concluyentes a la hora de aseverar que las lesiones que la sra. María Dolores presentaba en la zona genital y paragenital no son posibles en el marco de unas relaciones sexuales normales y consentidas. Específicamente la sra. Elsa habló de "bastante violettcia ". Preguntadas por la letrada del acusado si esas lesiones habrían podido producirse, en el marco de unas relaciones sexuales normales y consentidas, debido a la edad de la denunciante, y a los problemas circulatorios de esta, la respuesta fue igualmente rotunda: " Prudencio", añadiendo que esas circunstancias apuntadas por la letrada podían haberse traducido en otras lesiones a nivel más interno, pero no explicarían las lesiones en la zona paravulvar.
Con respecto al hematoma de la muñeca derecha, las forenses explicaron que es evidentemente compatible con el mecanismo de prensión en la zona, propio del acto de sujeción a alguien por la muñeca.
Preguntado el acusado en el plenario por las lesiones que la denunciante presentaba, tan solo se pronunció con respecto a la lesión en la muñeca, para
Sin embargo, no explicó mínimamente esto, ya que el acusado y la denunciante hacía tiempo que no se veían (el acusado reconoció que no se veían hacía más de un mes). En todo caso, los médicos forenses explicaron que la coloración que presentaban las lesiones eran compatibles con la causación cuatro días antes (y no desde hacía más tiempo).
De otra parte, la denunciante ya refirió en la misma mañana del día 19 de noviembre de 2023, en cuanto salió a la calle, que había sido violada.
Así lo ha declarado en todo momento la testigo sra. Palmira (folio 249, y acto del juicio). Dicha testigo explicó que la denunciante era conocida del barrio, y que conocía al acusado (a través de su marido) desde hacía más tiempo que a la denunciante.
Dicha testigo desde luego desmintió la versión ofrecida en el juicio por el acusado, según la cual habría estado en compañía de la denunciante casi toda la mañana del día 19 de noviembre de 2023 (hasta la una -las 13:00 horas-, dijo). La testigo sra. Palmira dijo que durante todo el tiempo en que coincidieron con la denunciante en la terraza de un bar (como mínimo un par de horas, precisó), esta última estaba sola, no acompañada por el acusado ("que no apareció por allí Julián ").
La sra. Palmira explicó que ella estaba sentada en una mesa con unas amigas, y que la denunciante se sentó sola en una mesa colindante; y dijo que, en ese contexto, les contó lo que la había pasado, esto es, que la había violado el acusado. Dijo que la denunciante estaba "un poco mustia " (al folio 250 había dicho que estaba "como asustada "); pero que ella no la creyó. Posiblemente no la creyó debido a que la noche antes habían visto a la denunciante y a Julián estar departiendo jovialmente en el bar, y que ella y sus amigas comentaron que les creían que se habían separado. La sra. Palmira declaró que la denunciante no le pareció creíble, y que ella pensó GENERALITAT que la denunciante podía decir lo que decía "por celos ", o "por sacarle algo ". Luego nos referiremos a estas supuestas motivaciones espurias.
Lo relevante del testimonio de la sra. Palmira es que acredita que, ya en la mañana del día 19 de noviembre, la denunciante decía que el acusado la había violado. Asimismo, desvirtúa la versión del acusado según la cual habría estado en compañía de la denunciante, con normalidad, sentados en la terraza la credibilidad de la denunciante pudo estar condicionada por el hecho de haberles visto departiendo amigablemente la tarde del día anterior.
También la sra. Beatriz refirió que, una semana después de los hechos, la denunciante le contó lo que le había sucedido, cómo había sido forzada sexualmente por el acusado, y que estaba muy afectada ("casi no podía articular palabra ").
De otra parte, consta el mensaje que la denunciante le mandó al acusado el día 21 de noviembre de 2023, en el que le decía cosas tales como "no aparezcas poraki ", "por mi casa violador", "y kilo mi número" (folios 166 a 171).
Con respecto al retraso en denunciar, creemos que ha quedado suficientemente explicado. En primer lugar, la denunciante explicó que tenía miedo de la reacción del acusado, dado que tenía indicios que le hacían pensar que el acusado seguía merodeando por las proximidades de su domicilio (de ella), ya que se le apareció sorpresivamente cuando ella acababa de comprar un paquete de tabaco, y se le acercó para cogerle un cigarro; y la denunciante seguía viendo el vehículo del acusado aparcado en las inmediaciones de su domicilio (a los folios 166 y s.s. consta como el día 21 de noviembre de 2023 le seguía preguntando qué hacía allí su coche). Los dos primeros policías intervinientes en el plenario refirieron que la denunciante les dijo que tenía miedo del denunciado, porque había visto que su vehículo permanecía estacionado cerca de su casa.
De otra pare, no ha quedado acreditada motivación espuria alguna. Antes al contrario, ha quedado acreditado que la denunciante siempre ha intentado proteger al que fue su marido, y que la denuncia se produjo cuando, después de contar lo sucedido a su médico de cabecera, este la derivó al hospital y ya se vio compelida a explicar lo sucedido.
La médico forense explicó que, cuando exploró a la denunciante, esta estaba muy afectada, y que le parecía incomprensible lo que le había pasado, no lo entendía. También el policía con carnet núm. NUM002 refirió que la denunciante estaba con su hija, y que estaba muy afectada, llorosa, y con el ánimo decaído.
Antes de pasar a examinar la credibilidad subjetiva de la denunciante,
La denunciante, que en principio pudieron resultar chocantes, pero que a nuestro juicio han quedado suficientemente aclarados.
En primer lugar, no se entendía bien que no hubiera llamado a su hija por teléfono cuando se quedó sola en casa una vez que se hubo ido el acusado. La testigo explicó que en aquel momento no tenía necesidad de llamarla, ya que a aquellas horas su hija estaría durmiendo, y el acusado ya se había ido de la casa. Explicó que le contó a su hija lo sucedido, personalmente (pues vive muy cerca de ella), el domingo 19 de noviembre por la tarde, y que su hija le aconsejó que fuera al médico.
En segundo lugar, quedó aclarado ya en instrucción el que la denunciante hubiera dicho en la declaración sumarial que el acusado había eyaculado dos veces. Explicó que no hubo varias relaciones sexuales sucesivas, sino que fue el acusado quien le dijo que había eyaculado dos veces durante el acto sexual.
En tercer lugar, ab initio quedó aclarado que el hijo de la denunciante con el que esta convive ( Carlos Ramón, de 52 años), no estuvo en el domicilio durante el fin de semana desde el sábado por la tarde. La denunciante explicó que Julián sabía que no iba a estar Carlos Ramón en la casa durante el fin de semana, pues le había dicho ella, a preguntas de él, que su hijo se había ido con su novia el fin de semana. El propio acusado reconoció que conocía este extremo, y que se enteró de ello porque Carlos Ramón fue a despedirse con su novia en el coche cuando ellos estaban en el bar en la tarde del 18 de noviembre.
Según decíamos, no existe fundamento alguno mínimamente consistente que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante.
El acusado no quiso declarar inicialmente, no siendo hasta la declaración indagatoria, más de un año después, cuando dijo que los hechos que se le imputaban no eran ciertos, y que ella había actuado "por celos", y que ella le llamó insistentemente en los días siguientes a la noche del 18 al 19 de noviembre. En el juicio apuntó que la razón de la denuncia puede deberse a que él no quiso volver con ella (dijo que porque no se llevaba bien con sus hijos).
Dicha explicación carece de consistencia y verosimilitud.
Hacía más de dos años y medio que vivían separaras, y la denunciante estaba intentando promover el divorcio, tal y como finalmente hizo. De otra parte, la denunciante vivía con su hijo Carlos Ramón, con el que el acusado dijo que no tenía buena relación. En este contexto no tiene sentido la versión que ofreció el acusado, según la cual la denunciante le había dicho que al acusado que si este no llevaba sus cosas a la casa (de ella) para quedarse a vivir allí, le denunciaría.
No se puede dar relevancia probatoria a los correos presentados por la defensa como documento núm, 1 al inicio del juicio. No hay garantía ni de quien los mande, ni de su contenido. Únicamente puede admitirse, porque así lo reconoció la denunciante, que el día antes del juicio mantuvo una comunicación por WhatsApp con una persona que decía ser la hermana de Julián. Pero en esa conversación la denunciante, además de dudar de que la 'interlocutora sea la hermana de Julián, no hace más que expresar su hartazgo con la vida que le dio Julián, y su preocupación por este.
De otra parte, y con respecto al posible móvil de lucro, apuntado por la testigo sra. Palmira, simplemente indicar que la denunciante, no obstante estar personada como acusación particular, en todo momento ha dicho que no desea reclamar cantidad alguna.
Finalmente, no existe fundamento alguno que permita cuestionar la credibilidad subjetiva de la denunciante en función de supuestas anomalías psíquicas o mentales relevantes que no se ha demostrado que existan. Realmente, no existe sustento probatorio alguno de ello.
La médico forense que examinó a la denunciante no observó en esta rasgo patológico o anormal alguno; y, aunque a preguntas de la defensa explicó en qué consiste un carácter histriónico, no existe fundamento alguno mínimamente suficiente que permita cuestionar la credibilidad de la denunciante por causas endógenas.
El acusado admitió en el juicio (al igual que en la indagatoria) que hubo relación sexual (la prueba pericia] biológica practicada a partir de las muestras tomadas a la denunciante ya había evidenciado la presencia de restos de semen del acusado -folios 279 y 371, y acto del juicio-), pero dijo que todo fue que el domingo por la mañana permanecieron juntos fuera de la casa hasta la una de la tarde. Ya hemos dicho que esto último ha quedado desvirtuado con el testimonio de la sra. Palmira, la cual en ningún momento vio a Julián aquella mañana en compañía de la denunciante.
También dijo el acusado que la denunciante le llamaba insistentemente para que volviera con él. Nada de esto se ha acreditado. Antes al contrario, las únicas comunicaciones que se han acreditado son las que obran a los folios 160 y s.s., con un contenido completamente distinto y opuesto al referido por el acusado.
A la vista de todo cuanto antecede, nuestro pleno convencimiento es que el acusado, ante la resistencia y negativa de la sra. María Dolores, le forzó a esta violentamente a mantener relaciones sexuales.
Y tampoco nos resulta dudoso que profirió amenazas a la sra. María Dolores cuando abandonó la casa de esta en la mañana del 19 de noviembre de 2023.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con violencia, de los artículos 179.1 y 2, y 180.1.4° del C.P., y de un delito de amenazas, del art. 171.4 y 5 pár. 2° del C.P.; y de ellos es autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 del C.P.) .
l.- No se aprecia la agravante de género, del art. 22.4 del C.P., en relación con el delito de agresión sexual, ya que, aunque es evidente que la actuación desarrollada por el acusado fue expresión de un acto de dominio machista, la jurisprudencia viene considerando que dicha agravante genérica de discriminación por razones de género, del art. 22.4 del C.P., es incompatible con el subtipo cualificado del art. 180.1.4° del C.P.. Efectivamente, se considera que este nuevo subtipo cualificado, además de embeber el parentesco, absorbe el mayor desvalor del desprecio del género que funda la agravación del art. 22.4 del C.P., dado que el sustento del subtipo no está solo en la relación afectiva conyugal o análoga a la conyugal, presente o pasada, sino también en el componente del "género ", ya que la relación parental solo se contempla como determinante de la agravación cuando el agresor es un varón y la mujer de 4 de julio; 706?24, de 4 de julio; 650'24, de 25 de junio; 435.24, de 21 de mayo; 390/24, de 9 de mayo).
2.- Se plantea la problemática de la calificación de las lesiones físicas producidas como consecuencia de la violencia ejercida. Tradicionalmente se venía entendiendo que la agresión sexual consumía las lesiones consustanciales o consecuencia de la fuerza o violencia desplegada para inmovilizar a la víctima, siempre que se tratare de lesiones de menor entidad o inherentes al maltrato de obra desplegado, no si se trataba de lesiones de mayor entidad.
Esto es, la absorción del delito de lesiones en el tipo de la agresión sexual dependía de si las lesiones causadas excedían de las que resultaran indispensables para la comisión del delito contra la libertad sexual (no solo para la perpetración del acto sexual, sino también las que se causen para vencer la oposición de la víctima) ( STS núm. 768.112, de 11 de octubre).
Sin embargo, la LO 10.`22 introdujo un nuevo art. 194 bis del C.P., que dice: "Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen ".
No pocas dudas plantea este precepto. Por una parte, el mandato legal no puede conllevar la infracción del principio non bis in idem; lo que abocaría a seguir manteniendo el planteamiento tradicional, y aplicando únicamente el concurso de delitos en relación con lesiones de mayor entidad, claramente gratuitas o innecesarias para poder perpetrar el ataque.
De otra parte, no queda claro el tipo de concurso de delitos que, en su caso, sería aplicable. El precepto parece referirse a la suma de penas propia del concurso real. Pero no se puede descartar que la norma aplicable fuera la del concurso ideal de delitos (sin perjuicio de que el art. 77.2 del C.P. nos lleve a la punición separada de las dos infracciones en concurso, en cuanto que esto sea lo más favorable para el acusado), puesto que se parte de una misma conducta, y si es que se considera que con los hechos quedan concernidos o afectados no solo los bienes jurídicos protegidos por el delito violento contra la libertad sexual.
En la reciente STS núm. 61/25, de 30 de enero, se indica que la nueva criterios teleológicos, sistemáticos y axiológicos que impidan consecuencias excesivas o desproporcionadas. Y su inclusión en el código no puede considerarse como una suerte de ruptura con la jurisprudencia que, sobre el tratamiento concursa) de las lesiones físicas y psíquicas causadas en el curso de una agresión sexual, ha sido elaborada por la Sala 2a del TS partiendo de la regulación anterior.
En el mismo sentido otras sentencias del TS (los números 1111.124, de 3 de diciembre; 653124, de 26 de junio; 508/24, de 31 de mayo; 460, 24, de 23 de mayo; 883123, de 29 de noviembre; 658123, de 21 de septiembre). Por tanto, aunque es indudable que en la legislación precedente no existía un precepto específico equivalente al actual art. 194 bis del C.P., la jurisprudencia viene considerando que dicho precepto no comporta modificación sustancial alguna respecto de la doctrina que venía manteniéndose con anterioridad en materia de concurso de delitos.
En este caso, no nos encontramos ante un supuesto de extremada violencia, sino con un cuadro de lesiones respecto de las cuales se puede predicar su necesidad para realizar los actos penetrativos y vencer la resistencia de la víctima, que por ello debe considerarse absorbido por el delito de agresión sexual. Lo que no puede ser posible, tampoco en la actualidad, es sancionar doblemente la violencia o intimidación ejercidas para perpetrar el hecho y doblegar la voluntad de la víctima, sin excesos no vinculados al propósito de abordarla sexualmente sin su consentimiento.
3.- Es claro que no pudo existir error de prohibición de ningún tipo. Ni siquiera la defensa del acusado alegó que pudiera existir tal tipo de error. Tampoco el acusado dio explicación alguna a este respecto, y se limitó finalmente a declarar que la relación fue consentida, y que se desarrolló con normalidad. Probablemente el acusado dijo lo que dijo (esto es, que todavía era "su mujer", y que "tenía derecho") en un intento puramente retórico de aparentar una falsa cobertura con la que explicar y justificar ante la víctima su inopinado ataque contra la libertad sexual de esta, ya que no podía dejar de saber que su ataque, expresión arquetípica de la violencia machista, no podía resultar en ningún caso admisible ni estar justificado.
4.- Se castiga por el delito de amenazas, ya que estas tienen autonomía con respecto al delito de agresión sexual. No fueron instrumentales del ataque sexual, sino proferidas al día siguiente, cuando el acusado abandonó la casa de la denunciante, con la intención de atemorizar a esta, al objeto de que no denunciara.
CUARTO.- Las penas que han de imponerse habrán de determinarse con arreglo a lo previsto en los preceptos indicados, y en las reglas generales de individualización punitiva del art. 66.1 del C.P..
La aplicación del subtipo. cualificado del art. 180.1.4° del C.P., en relación con el art. 179.2 del C.P., nos remite a un marco penal para la pena de prisión entre los doce y los quince años.
Entendemos que la imposición de la pena legalmente prevista en su extensión mínima, ya es sanción proporcionada y más que suficiente. El art. 55 del C.P. determina la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena de prisión.
Las prohibiciones del art. 57 del C.P. se imponen en la extensión solicitaba por el Ministerio Fiscal, ya que no constituye un gravamen relevante para el acusado, y sí aporta la debida protección para la víctima.
No se considera preciso acordar el control de las penas de alejamiento mediante medios electrónicos, innecesaria para proteger a la víctima, al menos mientras se esté cumpliendo la pena de prisión.
De conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P., procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada. Se impone por el tiempo de cinco años, que se cumplirá con arreglo a lo previsto en el art. 106.2 del C.P..
La pena de prisión por el delito de amenazas se impone en extensión de 9 meses. La concurrencia de la circunstancia cualificante del párr. 2° del art. 171.5 párr. 2° del C.P., abocaba a imponer la pena legalmente prevista en su mitad superior.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 240 de la L.E.Crim. , y 123 del C.P., procede declarar la condena del responsable del concepto de costas procesales, según es la regla general, los gastos de abogado y procurador de la acusación particular.
Como es sabido, en la jurisprudencia ( STS 676/14, de 15 de octubre) se indica que, a la hora de'traducir el pronunciamiento sobre costas en función del número de delitos y de personas acusadas, no es indispensable seguir igualitarios criterios aritméticos, sino que la proporción para el reparto previsto en el art. 240 de la L.E.Crim. puede realizarse en función de criterios prudenciales que articulen el reparto de las costas con arreglo al mayor o menor "trabajo" procesal provocado por los diferentes hechos, y a la diferente importancia de estos.
En el presente caso, se asigna al delito de agresión sexual un 85% de las costas procesales, un 5% a las amenazas, otro 5% a los malos tratos habituales, y un 5% a las detenciones ilegales. Se condena por tanto al pago de un 90% de las costas procesales, y se declara de oficio el 10% restante. No hay absolución en relación con el delito de lesiones, sino que el mismo queda absorbido por el delito de agresión sexual.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Que debemos condenar y condenamos a Julián, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, de los arts. 179.1 y 2, y 180.1.4° del C.P., a las penas de prisión de doce años (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), y de prohibición de aproximación a la sra. María Dolores a menos de 500 metros, y de comunicación con ella por cualesquiera medios, por tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión.
Asimismo, se aplica la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
- Que debemos condenar y condenamos a Julián, en cuanto del C.P., a la pena de prisión de nueve meses (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena).
- Y procede la condena del acusado al pago de un 90% de las costas procesales.
- Que debemos absolver y absolvemos al acusado con relación con el delito del art. 173.2 del C.P. y en relación con el delito de detención ilegal por los que fue acusado por la acusación particular, y declarándose de oficio el 10% de las costas procesales.
- Aplíquese, para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que el acusado permanezca en prisión preventiva en la presente causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 312018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los limos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.
