Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del la acusación particular solicitando la nulidad de la sentencia , alegando en primer lugar que se le ha denegado de forma indebida una serie de diligencias de pruebas solicitadas en su escrito de acusación. En segundo lugar sostiene que en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la Jueza de lo Penal considera que no está probado el conocimiento previo de la ilicitud de los objetos por falta de testificales, que habían sido propuestos por ellos en el escrito de acusación. También alga error en la valoración de la prueba indicando que de la prueba practicada, documental y testificares, si queda acreditado que la acusada conocía el origen ilícito de la videoconsola.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado por los mismos motivos que la acusación particular.
La defensa de la acusada impugnó el recurso presentado interesando la confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.-Para la resolución del recurso interpuesto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Conviene recordar, en lo que se refiere al alcance del recurso de apelación, lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2022, que indica "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero . Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ... (... ).
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...
Como señala, la STS. 24 de octubre de 2019 , con citas de las SSTS. nº 892/2007 ,y de la núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio."
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo ,F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006 ,FJ 3).
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria.
El Tribunal Constitucional recordaba en la STC nº 105/2016, de 6 de junio , que "La STC de Pleno 88/2013 de 11 de abril ,FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9) ".
Igualmente, en esta línea cabe citar la STS. 29/05/2019 : "El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto.
Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre ,en la que se afirma lo siguiente: "[...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora - como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ,o 1/2010, de 11 de enero ,FJ 3) -, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre ,FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ;o 142/2011, de 26 de septiembre ,FJ 3 ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ;o 91/2009, de 20 de abril ,FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero ,FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 ,que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3 ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio ,FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre ,FJ 2).
En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2000 ,afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio ,FJ 4).
Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ,§ 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ,§ 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ,§ 31. A las que siguieron con posterioridad, la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ,y la STEDH de 13 de junio de 2017 , Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46) [...]".
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quemha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
TERCERO.-Empezando por la alegación de la parte apelante de la nulidad de la sentencia por la inadmisión de pruebas testificales, cabe desestimar dicha petición.
El Art. 790.3 de la LECr. Dispone: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta,y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.".
El art. 791.1 de la LECr indica su vez: También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada."
Trascrito el art. 790.3 LECr, de dicho precepto se deduce que los supuestos que en el mismo se regulan sobre admisión y práctica de la prueba en segunda instancia están tasados y resultan excepcionales.
El Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en el ATS, de 14 de diciembre de 2023, Rec: 2136/2023 señala: "...hemos manifestado en la STS 394/2022, de 21 de abril , señala que "esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada,establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad;más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la pruebase muta por un estándar de"relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Descendiendo al caso concreto, consta en la causa por parte de la acusación particular en el escrito de acusación solicitó tales testificales, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 21 de julio de 2023 alegando que no estaban identificados los domicilios. Se volvió a solicitar la averiguación de los domicilios por la acusación particular. En el acto del juicio, en trámite de cuestiones previas, no fue solicitado ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular tales testificales, ni solicitó la suspensión del acto del juicio. En el recurso presentado la parte apelante se limita a pedir la nulidad, sin solicita que se practiquen dichas pruebas ante la Sala. Por ello, directamente y sin más argumentos, al no haber solicitado dichas testificales en el acto del juicio o la suspensión del mismo por la no citación de dichos testigos, ni formulado protesta, procede sin más trámite declarar que no ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia por este motivo.
CUARTO.-Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuanta lo alegado por el apelante en el recurso presentado, procede comprobar en esta alzada, si la Juez ad quo, ha procedido a realizar una valoración de la prueba de forma razonable y lógica , o por lo contrario en los hechos probados y fundamentación de la sentencia es irracional y arbitraria.
De la lectura del recurso presentado se desprende que la apelante no comparte los razonamientos de la jueza ad quo, y considera que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada.
Descendiendo al caso concreto, y tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega la Ilma. Sra. Magistrada de instancia son lógicas y coherentes con la prueba practicada. De este modo la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso y se considera que la misma está debidamente realizada, se detallada cada una de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral, y se fundamentada debidamente la sentencia, no habiendo existido error en su valoración.
La jueza ad quo, señala en la sentencia "no queda debidamente acreditado en actuaciones por parte de la acusación que la acusada Florinda, vendiera la videoconsola y los videojuegos, conociendo el origen ilícito de la misma, no habiendo resultado acreditado ni siquiera puesto de manifiesto por las acusaciones el modo en que Florinda adquiere dicha videoconsola, basándose en la mera presunción de la relación de parentescomadre- con la persona que había sido denunciada por el propietario de la videoconsola, Fidel y suponiendo, sobre la base de dicha relación familiar, que esta conocía que su hijo la había sustraído . Si bien, dicha relación de parentesco y nexo familiar, puede constituir un indicio válido y suficiente para llevar a cabo una investigación policial judicial acerca de la participación de la acusada, por sí solo no puede ser suficiente para considerar acreditado, con la contundencia que requiere el principio de presunción de inocencia que ampara la acusada, que la misma tuviera cabal conocimiento del origen ilícito de los efectos a cuya venta procedió. No ha sido practicada prueba testifical en tal sentido, como podría haber sido del propio Fidel o de otras personas que pudieran conocer la relación entre este y la acusada. Añade además que nos eha acreditado que Fidel fuera el autor de la sustracción.
De este modo, la Jueza "a quo" explica y razona, de forma motivada y lógica, la valoración probatoria, y concluye que la prueba de cargo no es suficiente para enervar el princicpio de presunción de inocencia. La sala no aprecia ningún motivo que pueda dar lugar a la declaración de la nulidad de la sentencia absolutoria dictada.
Conviene recordar que en los delitos de receptación la acusación habrá de acreditar, más allá de toda duda razonable (esto es, excluyendo hipótesis alternativas más favorables compatibles con los datos probatorios resultantes de los medios de prueba practicados), los siguientes extremos que son los efectivamente controvertidos:
a) La comisión del delito precedente del que provienen los objetos en cuestión;
b) El conocimiento del origen delictivo de los efectos sobre los que se realiza la conducta típica. A tal efecto, la doctrina jurisprudencial no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )
Dice la sentencia antes citada: " A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptaciónes necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)".
En el supuesto que nos ocupa es cierto que si está acreditado, por la documental aportada, así como por las testificales del agente de policía, y del trabajador de Cash Converter que se denunció la sustracción de una videoconsola y unos juegos señalando en la denuncia como posible autor de la misma a Fidel, compañero de piso del denunciante. También está acreditado, que la acusada, madre de Fidel, el mismo día en el que se denunció la sustracción procedió a la venta de la videoconsola en Cash Converter. Sin embargo, tal y como se argumenta en la sentencia, ello no es suficiente para poder tener por probado que la acusada sabía que su hijo había sustraído la videoconsola. En este caso los indicios existentes, no se consideran suficientes para acreditar tal extremo, por cuanto no consta en la causa el modo en el que la acusada accedió a la videoconsola y a los juegos, y qué le explicaron sobre su origen. Esta falta de prueba, hace que solo tengamos sospechas de que la acusada podría saber que la consola haba sido previamente sustraída, sin embrago dichas sospechas no pueden fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron a la juzgadora a entender que no habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, a través del privilegiado filtro de la inmediatez probatoria, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al no existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo absolutorio contenido en la sentencia que se impugna.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación